Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105 002 2018 00664 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Cecilia Cortés Sánchez

Fecha: 2025-10-31

Sujetos procesales: DAVID MERA / ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 110013105 002 2018 00664 01. DEMANDANTE: DAVID MERA DEMANDADO: VINCULADOS: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 14 de marzo de 2025. I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declare que tiene 1.172 semanas de cotización en Porvenir S.A.; en consecuencia, se reconozca la pensión por vejez, desde el 1 de noviembre de 2007; junto con las mesadas pensionales y adicionales debidamente indexadas y; los intereses de mora. En caso de no contar con el capital necesario, se aplique el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, reconociendo la garantía de pensión mínima.

Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho, y lo ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 1º de noviembre de 1945 y laboró al servicio de la Gobernación del Amazonas desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1999, completando 1.176 semanas de cotización. Tras la terminación de su vínculo laboral, fue Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 2 trasladado del fondo Horizonte Pensiones y Cesantías a Porvenir S.A., producto de la fusión ocurrida en diciembre de 2013.

El 29 de diciembre de 2014, su apoderada radicó ante Porvenir S.A. la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión, pero esta fue rechazada bajo el argumento de que el poder y el registro civil se encontraban vencidos. Posteriormente, la entidad reiteró la negativa mediante comunicación del 25 de febrero de 2015, por lo que se interpuso acción de tutela, en la cual el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y amparó su derecho a una pronta y oportuna respuesta.

No obstante, Porvenir S.A., mediante comunicaciones del 19 de marzo y 2 de junio de 2015, volvió a rechazar la solicitud, primero por la supuesta insuficiencia del capital en la cuenta individual y luego argumentando la falta de certificación de la historia laboral y de emisión del bono pensional. La Gobernación del Amazonas, mediante Resolución 3077 del 4 de noviembre de 2015, reconoció dicho bono, enviando los documentos a la administradora, sin que esta hubiera tramitado la prestación. Ante la falta de respuesta, radicó nuevas solicitudes en 2016 y 2017, sin resultado.

Porvenir S.A. insistió en la necesidad de presentar documentos recientes y un nuevo poder, pese a que reside en La Chorrera (Amazonas), sin acceso a notaría ni recursos económicos para desplazarse. Finalmente, en diciembre de 2017, interpuso una segunda acción de tutela, que fue concedida parcialmente por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando a la administradora dar respuesta oportuna.

No obstante, al momento de radicación de la presente demanda, Porvenir S.A. aún no había cumplido la decisión judicial, motivo por el cual el acudió a esta jurisdicción en busca del reconocimiento judicial de su pensión de vejez (01ExpedienteFisico, fls.2-7). Al dar contestación Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas.

Aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a Pensiones y Cesantías Horizonte, la fusión de dicha entidad con Porvenir S.A., las respuestas emitidas por la Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 3 AFP en relación con la solicitud pensional, la radicación de la tutela y su fallo, así como la presentación de una nueva acción constitucional.

Manifestó no ser ciertos o no contarle los demás. En respaldo de su defensa, señaló que el señor David Mera cuenta con 1.137 semanas cotizadas, cifra inferior a las 1.150 exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía estatal. Asimismo, indicó que el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, incluyendo rendimientos y el bono pensional reconocido por la Gobernación del Amazonas, asciende a $153.943.367, monto que resulta insuficiente para financiar una pensión de vejez conforme al artículo 64 de la misma ley, que exige un capital equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Sostuvo que ha actuado conforme a la ley y con buena fe, gestionando ante la Gobernación del Amazonas el reconocimiento del bono pensional, el cual fue emitido y trasladado a la cuenta individual del actor. No obstante, reiteró que ni el capital disponible ni la densidad de semanas cotizadas permiten el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo que lo procedente sería la devolución de saldos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi mandante; ii) Falta de causa para pedir – cobro de lo no debido; iii) Buena fe y iv) Prescripción (01ExpedienteFisico, fls.124-139). En audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2021, se dispuso vincular en calidad de litisconsorcio necesario, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación del Amazonas (02Audiencia).

La primera, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Como fundamentos de defensa, el Ministerio sostuvo que su actuación se ha limitado a facilitar el acceso al sistema de bonos pensionales, sin tener competencia para decidir sobre el reconocimiento de pensiones, y que la falta de solicitud por parte de la AFP Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 4 Porvenir impide cualquier actuación administrativa en relación con la garantía de pensión mínima.

Además, explicó que los tiempos no válidos para bono pensional, por omisión de afiliación entre el 1 de julio de 1995 y el 22 de enero de 1996, deben ser reconocidos por el empleador mediante cálculo actuarial, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1833 de 2016. Propuso las excepciones de buena fe y la genérica (06ContestacionDemandaMinHacienda, fls.3-13).

Teniendo en cuenta que la Gobernación del Amazonas, no dio contestación a la demanda, pese a haberse notificado en debida forma, se tuvo por no contestada mediante auto del 1 junio de 2023 (09AutoFijaFechaAudiencia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 14 de marzo de 2025 (31GrabacionAudiencia), resolvió: Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 5 Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 6 Como fundamentó de su decisión, consideró acreditado que el señor David Mera nació el 1° de noviembre de 1945, que laboró para la Gobernación del Amazonas desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1999, y que acumuló un total de 1.176 semanas cotizadas, incluyendo las 26,3 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de julio de 1995 y el 31 de enero de 1996, respecto del cual se ordenó el cálculo actuarial por parte de la AFP Porvenir y su pago por parte de la Gobernación del Amazonas.

Determinó que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, haber cumplido 62 años de edad y haber cotizado al menos 1.150 semanas; que se constató que el bono pensional fue emitido por la Gobernación del Amazonas mediante Resolución 03077 del 4 de noviembre de 2015 y pagado con recursos del FONPEP el 1° de julio de 2016; no obstante, la AFP Porvenir no realizó el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, a pesar de contar con los elementos necesarios para ello, lo que constituyó una omisión imputable a la administradora.

Con base en ello y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, ante la negligencia de la AFP en el cumplimiento de sus obligaciones, esta debía asumir el pago de una pensión provisional con cargo a sus propios recursos, sin afectar la cuenta de ahorro individual del afiliado. Asimismo, se estableció que la solicitud pensional fue presentada el 29 de diciembre de 2014, y que, por aplicación de las reglas de prescripción, el reconocimiento de la pensión debía hacerse a partir del 22 de octubre de 2015, fecha en que se sometió a reparto la demanda.

Frente a los intereses moratorios, precisó que no proceden, por cuanto al momento de la solicitud el demandante no acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos, en tanto el pago del cálculo actuarial era condición necesaria para la consolidación del derecho. Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 7 III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes las partes recurrieron la sentencia. La parte demandante, presentó recurso contra el numeral que negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

Fundamentó su inconformidad en la injustificada tardanza por parte de la AFP Porvenir en el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de contar con los documentos y certificaciones necesarias desde el inicio del proceso. Alegó que la entidad administradora omitió realizar las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Amazonas y el Ministerio de Hacienda, lo que obligó al afiliado a recurrir a mecanismos judiciales como tutelas y desacatos, prolongando el trámite por más de 15 años.

La AFP Porvenir S.A., reprochó la decisión que la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos; alegando que, al momento de la solicitud pensional en 2014, el actor no cumplía con el requisito de densidad mínima de semanas cotizadas ni con el capital suficiente para financiar la pensión. Señaló que el periodo omitido entre julio de 1995 y enero de 1996, fue responsabilidad del Departamento del Amazonas, quien no afilió oportunamente al trabajador ni ha pagado el cálculo actuarial correspondiente.

Porvenir argumentó que no podía tramitar la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda sin dicho pago, por lo que no le era imputable la omisión. Finalmente, la Gobernación del Amazonas, recurrió la condena al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1995 y el 31 de enero de 1996. Sostuvo que cumplió con sus obligaciones legales hasta la fecha en que cesó la relación laboral con el demandante, que el bono pensional fue emitido y pagado conforme a la ley, y que no se demostró en el proceso una omisión que le genere responsabilidad directa en el no reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 8 IV.

CONSIDERACIONES Procede la Sala a desatar los recursos de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que corresponde dilucidar si en el presente asunto el señor David Mera tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, toda vez que el juzgado de primera instancia concluyó que se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, y ordenó a Porvenir S.A. asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, mientras que la administradora alegó que no era posible efectuar dicho reconocimiento hasta tanto la Gobernación del Amazonas no realice el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1995 y el 31 de enero de 1996, requisito necesario para tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

En este mismo sentido, se deberá verificar, si hay lugar al pago de dicho cálculo actuarial. i) De la garantía de pensión mínima De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. A su vez, el artículo 65 ibídem, dispone que los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la citada ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 9 Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Además, a efectos de contabilizar las semanas se dará aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la misma norma y será la administradora o aseguradora la encargada de tramitar la garantía de pensión mínima de su afiliado (Art. 83 Ley 100 de 1993).

Paralelamente, frente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima los artículos 4° y 7° del Decreto 832 de 1996, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establecen en su orden lo siguiente: Artículo 4°. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Artículo 7°. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación. La misma norma regula en su artículo 9° que si un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez porque el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con la inclusión del bono pensional es insuficiente, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4531 de 2020 señaló: Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 10 “De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad;

(ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996” En el asunto puesto en consideración de la Sala, el demandante nació el 1º de noviembre de 1947, según se verifica con la copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (fls.16 y 18, 01ExpedienteFisico), por tanto, alcanzó 62 años de edad el 1º de noviembre de 2009 y, acumula 1.177,14 semanas cotizadas, de las cuales 1.146,57 se encuentran registradas en su cuenta individual administrada por Porvenir S.A., y las restantes corresponden al periodo no afiliado entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de enero de 1996, periodo durante el que quedó demostrado que prestó sus servicios a la Gobernación del Amazonas y, respecto del cual el juzgado ordenó a ésta entidad efectuar el cálculo actuarial.

De esta manera, al integrarse dicho lapso al cómputo total, el actor cumple los requisitos de edad y semanas exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual acredita el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, conforme lo concluyó acertadamente el a quo. Lo anterior se logra verificar con la certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil, allegada en el archivo 26RespuestaGobernacionAmazonas, en la cual se acredita la vinculación laboral del señor David Mera a la Gobernación del Amazonas como empleadora, certificado tres periodos de vinculación laboral en el año 1978, todos bajo la modalidad laboral, desempeñando el cargo de obrero, en los siguientes periodos: i) del 1º de febrero de 1975 al 15 de septiembre de 1975, ii) del 1 de diciembre de 1975 al 22 de enero de 1981 y iii) del 1 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1995, periodos durante los cuales se Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 11 efectuaron aportes pensionales a la Caja de Previsión Social Comisarial del Amazonas; iv) del 1º de julio de 1995 al 30 de enero de 1996, por el que no se reportaron aportes pensionales a ningún fondo (fl.6, archivo 26) y; v) del 1º de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 1999, durante el que se efectuaron aportes pensionales al Régimen de Ahorro Individual.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el demandante, habiendo cumplido los 62 años de edad, y cotizado más de 1.150 semanas, no alcanzó a completar el capital mínimo requerido para generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues según el bono provisional emitido por el Ministerio de Hacienda1, contaba con un capital de $ $91’289.000; lo que resulta claramente inferior al capital mínimo necesario para el reconocimiento de la pensión. Puestas las cosas de esta manera, resulta claro que es procedente reconocer la prestación de pensión mínima al señor David Mera, toda vez que reunía los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como lo encontró el juez de primera instancia y, en este sentido, habrá de confirmarse la decisión. En lo referente a la obligación de reconocimiento de la pensión en cabeza de la administradora de fondos de pensiones, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal beneficio, el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, dispone que estas entidades deben 1 Fls. 16 a 17, 06ContestacionDemandaMinHacienda Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 12 pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual del respectivo afiliado.

Además, el deber de las entidades administradoras del RAIS deviene del ejercicio de la responsabilidad procesal que deriva del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, según el cual es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales (CSJ, sentencia SL4501 de 17 de julio de 2013).

Cumple precisar que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es a la AFP y no al afiliado, a quien le corresponde la tarea de gestionar la garantía de la pensión mínima prevista en la citada disposición; en este entendido el artículo 83 ibídem establece:

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (Subrayas de la Sala). En consonancia con lo anterior, no es de recibo el argumento de la demandada recurrente referente a que el reconocimiento temporal de esta pensión crea una prestación que no se ajusta a la normativa y desfinancia la cuenta de ahorro individual de la demandante; baste con precisar que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, precisó:

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 13 mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Así lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1534-2019, cuando indicó: Las disposiciones que se acaban de transcribir, además de reiterar que es obligación de la AFP, no del afiliado, gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima consagrada en el tantas veces citado artículo 65, terminan de dejar sin aliento el otro argumento de la censura referido a que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mier Ferreira, sin antes contar con el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales; cuando lo cierto es que la AFP debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda, como bien lo coligió el Tribunal.

En efecto, tales preceptivas son terminantes en señalar que si el afiliado que reúne «los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima» (se subraya), la AFP está en la obligación de reconocer, como ya se dijo, una «pensión provisional», bien con cargo a los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado; ora con cargo a su propio patrimonio, en «todos aquellos casos» en los cuales la «Administradora» actúa negligentemente, es decir, que no haya cumplido de manera oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, desde luego, la de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima.

Lo anterior es así, máxime que el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que tales administradoras son las encargadas de «[…]efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima» (se subraya), esto es, la citada norma, en momento alguno habla del afiliado como al parecer lo Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 14 entiende la censura, sino que es contundente mencionar que es a nombre del pensionado.

En armonía con lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 41993, cuando al respecto precisó: En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos (Se subraya).

El análisis sistemático que se realiza en precedencia, permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibídem; ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia. Bajo estas precisiones, y en armonía con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, es claro que la entidad demandada debe efectuar el pago de la pensión mínima al demandante con los recursos de la misma cuenta de ahorro individual de esta, y debe gestionar a la vez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo concerniente a la garantía de la pensión mínima de vejez, en los términos de los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006 mientras efectúa el pago de la prestación. De conformidad con lo expuesto es claro que el Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo el financiamiento de la prestación, previo el trámite administrativo que deberá surtir la AFP.

Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 15 ii) Del cálculo actuarial a cargo de la Gobernación del Amazonas El cálculo actuarial ha sido concebido como una forma de actualización y proyección de valores adeudados con ocasión a la omisión del empleador respecto de los empleados a su cargo, de afiliarlos y realizar aportes correspondientes.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 4° de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de cotizar a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas, atendiendo al salario o ingresos devengados, según sea el caso. En relación con el asunto, H. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14388-2015, precisó: “Es cierto que esta Corporación se ha preocupado por diferenciar los efectos de una «mora» en el pago de los aportes, de los de una «falta de afiliación» al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes, como lo dedujo el Tribunal y lo resaltan los opositores.

Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro (…) Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.” Frente a la aplicación del cálculo actuarial, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 16 que serían válidos para ello, exigiéndose que los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100, fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial.

En ese sentido, cuando el empleador omita la afiliación de su trabajador al sistema general de pensiones, surge la obligación de pagar el cálculo actuarial, para cuya cuantificación se utiliza la fórmula establecida por el artículo 3º del referido Decreto 1887 de 1994. Así, el cálculo actuarial se aplica en diferentes situaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y las obligaciones por parte del empleador, como sucede ante la omisión del empleador en la afiliación del empleado al Sistema Pensional, genera el traslado de aportes con base en el cálculo actuarial, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

También opera en el evento de ausencia de cotizaciones por parte del empleador frente a empleados afiliados al Sistema, generando mora en el pago, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 100; y cuando existe afiliación tardía del empleado por parte del empleador, donde se genera el pago de aportes con base en el cálculo actuarial según lo reglado en el Decreto 3798 de 2003.

En ese orden de ideas, la aplicación del cálculo actuarial debe entenderse como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones legales del empleador frente a sus empleados. En el caso bajo estudio, quedó demostrada la relación laboral del demandante con la Gobernación del Amazonas, desde el 1 de febrero de 1975 al 15 de diciembre de 1999; empero, sin aportes por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 al 30 de enero de 1996 (15RespuestaAmazonas).

A su vez, se logra acreditar que la Gobernación efectuaba portes a través de la Caja de Previsión Social Comisarial del Amazonas hasta el 30 de junio de 1995 y, fue afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir, solo a partir del 1º de febrero de 1996, sin que se refleje afiliación por parte de la mencionada Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 17 entidad en las fechas referidas, por lo que, se logra acreditar la falta de afiliación al sistema general de pensiones, así como los extremos temporales en la cual se prestó el servicio en debida forma; resultando procedente la condena al pago por cálculo actuarial, durante este periodo y, en este entendido se confirmará la decisión apelada. iii) De los intereses moratorios Por otra parte, dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En ese sentido, se causan intereses moratorios a cargo de la entidad obligada al pago de la pensión, cuando ésta se ha tardado en la solvencia de la mesada, o cuando hay una solución tardía en el reconocimiento de la pensión, para lo cual debe tenerse en cuenta el período de gracia que le concede el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, modificado por el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que pasó a ser de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de radicación de los documentos necesarios para resolver las solicitudes prestacionales.

En el asunto de marras el promotor del juicio, solicitó la prestación de vejez el 29 de diciembre de 2014 (fl.31, 01ExpedienteFisico), negada por comunicación del 19 de marzo siguiente, bajo el argumento de: “…que el saldo actual existente en su cuenta individual de ahorro pensional incluidos sus rendimientos financieros, no le permiten acceder a una pensión de vejez.”, respuesta reiterada el 2 de junio de 2015 (fl.63 a 66, 01ExpedienteFisico).

De folios 68 a 70, se observa Resolución 003077 del 4 de noviembre de 2015, expedida por el Gobernador del Departamento de Amazonas, por medio de la cual se reconoce el Bono Pensional Tipo A, por los periodos comprendidos entre el 01/02/1975 al 15/09/1975, del 01/12/1975 al 22/01/1981 y del 01/02/1983 al 15/12/1999. Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 18 Cumple precisar que, al respecto de los intereses moratorios, aun cuando en principio son procedentes por el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, establece que existen eventos justificativos de la omisión del reconocimiento pensional; en este sentido, en sentencia SL787 de 6 diciembre de 2013, Rad. 43602, indicó: “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras”. Bajo este criterio, correspondía a la entidad si quería eximirse de la sanción por mora que establece la ley, que se encontraba en plena justificación al estar un una de las hipótesis que establece la jurisprudencia; teniendo que en el caso que nos ocupa, la entidad se abstuvo del reconocimiento al no contar con las semanas ni el capital mínimo requeridos por la ley para acceder a la prestación por el afiliado, en atención a una falencia de un tercero, cual fue la Gobernación del Amazonas, quien se abstuvo de afiliar al trabajador por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 al 31 de enero de 1996; sin que dicha omisión pueda ser imputada a la AFP, en atención a que el señor David Mera, solo empezó a ser su afiliado a partir del 2 de febrero de 1996.

Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 19 En estas condiciones, no hay lugar a revocar tampoco este punto de la sentencia de primer grado. iv) Costas de primera instancia Estima la Sala que no hay lugar a absolver a la demandada Protección de pagar costas del proceso toda vez que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará a la parte vencida en el proceso, para lo cual el juez observa una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en cumplimiento del canon 366 ibídem, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales; y, en el presente asunto, la administradora resultó derrotada; sin que los supuestos de hecho que invoca la parte demandada para relevarse de ellas, alcancen para desvirtuar los criterios objetivos que tuvo el juez de primer grado para imponerlas.

En consecuencia, la sentencia se mantendrá en cuanto ordenó a Porvenir a pagar las costas del proceso. Bajo las anteriores precisiones, atendidos los argumentos de apelación presentados por las partes, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. No se causan costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 110013105 002 2018 00664 01. 20

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: No se causan costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Magistrada DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ Magistrada CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Magistrado (Salva voto parcial)