Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013105 001 2022 00278 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Marina Ibáñez Hernández

Fecha: 2025-11-28

Sujetos procesales: FERNANDO ARAGÓN CARDONA / UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Exp. No. 001 2022 00278 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación sentencia Número de Proceso: 110013105 001 2022 00278 01 Demandante: Fernando Aragón Cardona Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I.

ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES Fernando Aragón Cardona, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 por el antiguo Instituto de Seguridad Social y Sintraseguridadsocial, desde el 1.° de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los tres últimos años de servicios, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación; que Exp.

No. 001 2022 00278 01 2 dicha prestación sea compartida con la que eventualmente sea reconocida por pensión de vejez. 2.

HECHOS RELEVANTES Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que: 1. Nació el 24 de julio de 1949 y que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2004. 2. Laboró para el ISS desde el 31 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2015, acumulando más de 30 años de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos, en calidad de trabajador oficial. 3.

Se ordenó la supresión y liquidación del ISS y se facultó a la UGPP para reconocer las pensiones de jubilación de los ex trabajadores del ISS que cumplieran con los requisitos. 4. El 18 de mayo de 2011 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta de manera negativa mediante comunicación de 17 de junio de 2015.

3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue presentada ante el Centro de Servicios Judiciales el 21 de junio de 2022 (archivo 2), la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y fue admitida mediante providencia de 30 de enero de 2023 (archivo 5), posteriormente, a través de proveído de 1.° de septiembre de la misma calenda, se vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (archivo 8) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término (archivo 7) se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional, ya que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, y para esa fecha el demandante no Exp. No. 001 2022 00278 01 3 cumplía con el requisito de los 20 años de servicios, pues acreditó un total de 18 años, 2 meses y 14 días.

Tampoco demostró la calidad de tiempos de servicios como trabajador oficial porque, según el certificado CETIL, con anterioridad al año de 1997, se desempeñó como trabajador de la seguridad social, lo que conllevaba a concluir que no tenía un derecho adquirido. Indicó que el promotor del litigio es beneficiario de una pensión de vejez, la cual fue concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y que dicha prestación económica es incompatible con la pensión de jubilación deprecada.

Como excepciones planteó las de a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, compartibilidad de la pensión convencional y la pensión legal, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal, prescripción, buena fe y la genérica e innominada.

(archivo 7). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones,, fue notificado por el juzgado de conocimiento, conforme lo establece el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 (archivo 9); no obstante, dicho término venció en silencio y, mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda (archivo 8).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 dispuso (archivo 26):

PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNANDO ARAGÓN CARDONA identificado con la C.C No 14.957.437 adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001–2004, a partir del 31 de agosto de 2009, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos. conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales previstos en la convención colectiva, así como Exp.

No. 001 2022 00278 01 4 el retroactivo pensional causado desde el 31 de agosto de 2009, descontando las mesadas prescritas conforme al artículo 151 del CPTSS. Conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento judicial.

TERCERO: DISPONER que, COLPENSIONES reconozca al actor pensión de vejez en el régimen general, se verifique la compatibilidad y concurrencia de prestaciones, correspondiendo a la UGPP asumir el pago del mayor valor que resulte a su cargo. conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP que dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida el acto administrativo de reconocimiento pensional, realice la liquidación del retroactivo y proceda al pago efectivo de las mesadas causadas y de las que en adelante se generen, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

QUINTO: NEGAR la condena a intereses moratorios solicitada por la parte demandante, pero en su lugar ORDENAR la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha en que cada mesada fue exigible y hasta el momento de su pago efectivo.

SEXTO: ADVERTIR a la UGPP y a COLPENSIONES que el incumplimiento de lo aquí ordenado podrá dar lugar a sanciones a que haya lugar por desacato.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y UGPP vencidas en esta primera instancia, las cuales serán debidamente tasadas por la Secretaría del Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por la integración normativa en virtud del artículo 145 del CPTSS. El juez de primer grado estableció que el problema jurídico consistía en determinar, si el actor tenía derecho a recibir la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Citó el artículo 98 del extralegal y precisó que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 había fijado un límite temporal para estipular beneficios pensionales, también había dispuesto respetar aquellas situaciones en las que se hubiera considerado una fecha posterior al 31 de julio de 2010, con el ánimo de «proteger a los trabajadores que para la fecha de expedición del acto legislativo no habían consolidado su derecho pensional convencional, pero tenían una expectativa legítima de alcanzarlo».

Señaló que no existía controversia frente a la relación laboral habida entre el demandante y el extinto ISS, que da cuenta que aquel prestó sus servicios del 31 de agosto de 1989 al 30 de marzo de 2015, desempeñando como asistente administrativo, que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Que cumplió los 55 años el 24 de julio de 2009, razón por la cual tenía derecho a la pensión reclamada, pues satisfizo los requisitos de la pensión de jubilación convencional Exp.

No. 001 2022 00278 01 5 con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin que el Acto Legislativo 01 de 2005 hubiera afectado dicho derecho, en armonía con lo enseñado por la jurisprudencia laboral, entre otras, en sentencia SL3635-2020. Por último, indicó que la pensión convencional concedida en instancia era compartible con la que eventualmente fuere reconocida por pensión de vejez, evento en el cual la UGPP deberá asumir el mayor valor de la mesada, en tanto es la sucesora del ISS. 5.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado de la parte demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de alzada solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el juez de primer grado dio por demostrado sin estarlo que el demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pese a no cumplir con el requisito de tiempo requerido en calidad de trabajador de oficial.

Sostuvo que del certificado CETIL, la constancia expedida por el extinto ISS, daban cuenta que el actor desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 31 de mayo de 2012 ostentaba la calidad de trabajador de la seguridad social, documentales que advierten que no fueron valoradas por el fallador de instancia. Motivo por el cual, alude que no era acreedor de la pensión deprecada, pues aquella estaba dirigida a trabajadores oficiales.

Indicó que el cargo desempeñado por aquel durante la vigencia de la relación laboral, esto es, auxiliar administrativo, no se consideraba una vinculación en calidad de trabajador oficial, pues el Decreto 1651 de 1977 y 2148 de 1994 era diáfano en establecer que dicha calidad la ostentaban los trabajadores que desempeñaban las labores de «ayudante, operador de calderas, operador de máquinas Acarreadoras, Empacador, aseo, cafetería, lavandería, ropería, mantenimiento, alimentación, haciendo jardinería y cocina».

Por su parte la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó recurso de alzada con el fin que se revoque Exp. No. 001 2022 00278 01 6 parcialmente la sentencia y en su lugar, se absuelva de las condenas en su contra. Como fundamento de su tesis, alude que el juez de primer grado erró al imponer sanción pasando por alto que fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario y que ninguna de las pretensiones estaban dirigidas a aquel.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante solicitó la ratificación del fallo de primera instancia.

7. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar, si el demandante acredita los requisitos de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001- 2004 suscrita entre el extinto ISS y la organización Sintraseguridad Social, y por ende si tiene derecho al reconocimiento de la prestación convencional reclamada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos de causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004. El artículo 98 del instrumento convencional reza al tenor literal: (Fl.78 a 147 archivo 1) “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Exp. No. 001 2022 00278 01 7 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3343-2020 dio alcance a dicho precepto extralegal, en la que indicó que el «eje central» y, por tanto, el único requisito estructurador de la prestación es el tiempo de servicios, dado que «es el trabajo el que genera la merma laboral», mientras que la edad corresponde a un presupuesto de exigibilidad y no de causación, en tanto «simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano».

Posición que fuere reiterada en providencia SL995-2024, donde se precisó: “…se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con la satisfacción de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.

En efecto en el aludido antecedente jurisprudencial (CSJ SL3343-2020), se expresó: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: (…). En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores Exp.

No. 001 2022 00278 01 8 oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Esclarecido lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia fue adicionado por el Acto Legislativo No. 001 de 2005, que implementó modificaciones a las pensiones convencionales y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con las pensiones convencionales, el parágrafo 2º estableció: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.” Y para salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores próximos a pensionarse en los términos de convenciones colectivas vigentes en empresas públicas y privadas, el parágrafo transitorio 3º señaló: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la Exp. No. 001 2022 00278 01 9 vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Sobre el alcance del parágrafo transitorio, la sentencia SL5116 del 2 de diciembre de 2020, la Alta Corporación precisó: “De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

(…) “Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

(…) “En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

(…) En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables Exp. No. 001 2022 00278 01 10 a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.

(Subrayas de esta Sala) En cuanto a la vigencia de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva 2001- 2004 suscrita entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores, se dejó por sentado en la sentencia CSJSL 5116 – 2020: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (Subrayas de esta Sala) El derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadSocial se causa luego del cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto como trabajador oficial, y se hace exigible con la edad de 55 años para los hombres.

Definida la vigencia de la convención colectiva, con el fin de resolver el problema jurídico planteado y determinar si el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS.

Mediante el Decreto 1651 de 1977 se modificó la administración del personal del ISS, al efecto señaló: Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las Exp. No. 001 2022 00278 01 11 siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, la naturaleza jurídica del ISS fue modificada mediante el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992, que estableció que funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

En virtud de lo anterior, el ISS adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo 003 de 1993, en cuyo artículo 33, clasificó a los servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5.

Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13.

Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17.

Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. Mas adelante, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se instituyó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social: Exp.

No. 001 2022 00278 01 12 ARTÍCULO 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición. (…)

PARÁGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social.

ARTÍCULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El Decreto 1754 de 1994, modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Exp. No. 001 2022 00278 01 13 Siguiendo la línea temporal, la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 1996, dispuso: Primero. - Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993. Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”.

Tercero. - Esta sentencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Preciso en aquella oportunidad la Corte, que “al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado [lo cual se hizo efectivo a través del Decreto 2148 de 1992],  sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993”.

La citada sentencia C 579 de 1996, al declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del artículo 3o. del Decreto Ley 1651 de 1977, concluyó que vulnera el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente como empleados públicos, cuando desempeñan cargos de dirección y confianza.

Al efecto considero: A juicio de la Corte, al disponer el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de empresa industrial y comercial, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, se desconoce el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas, dada su naturaleza, por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente, según sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos -Decreto 3135 de 1968 y sentencias Nos. C-484 de 1995 y C-253 de 1996-, la cual también puede ser asignada para determinados cargos en forma específica por la misma ley.

Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a raíz de la Exp. No. 001 2022 00278 01 14 reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (artículo 55) o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 CP.), y por consiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.

Así pues, al adscribírseles a los trabajadores del I.S.S. el carácter de empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es claro que con aquella normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado Instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y naturaleza.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual el Presidente, Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de funcionarios públicos.

A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte (sentencia No. C-484 de 1995) ha señalado que la determinación de las actividades que van a ser desempeñadas mediante una relación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, corresponde a una función constitucional de orden administrativa que puede conferir la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello modifique la naturaleza del empleo ni la relación laboral de carácter oficial que está asignada por la ley.

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales son el instrumento idóneo en virtud del cual se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos. Con la nueva regulación del I.S.S., dada su estructura como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, al igual a como quedó establecido para las empresas de servicios públicos domiciliarios que adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una discriminación entre los mismos.

Dicho trato diferencial está representado entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporación, es claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el artículo 13 de la Carta Política, que imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibición de establecer discriminaciones.

Exp. No. 001 2022 00278 01 15 De esta manera, al ordenar el parágrafo acusado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, los priva de la condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad-, y los coloca, como ya se dijo, en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida.” (subraya de la Sala).

Quedo sentado de igual manera, que los efectos de la decisión fueron hacia futuro, por ello, a partir del 20 de noviembre de 1996, se les pueden considerar como trabajadores oficiales conforme las previsiones del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. De manera que, siempre que el trabajador haya prestado servicios al ISS en cargos asistenciales entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 - sentencia C-579 de 1996-, se concibe que ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social en calidad de empleado público, y a partir de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, tenía la calidad de trabajador oficial.

En ese mismo sentido lo dejó sentado la CSJ SL 1020 de 2020, CSJ SL 2873 de 2024 y SL 2118 de 2024, en esta última expresó: Ahora bien, respecto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en sentencia CSJ SL6494-2015, esta Sala indicó lo siguiente: De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 13 de enero de 1995 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 1 año, 10 meses y 6 días-, pues a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajadora oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968. 2.

Caso concreto La recurrente por la pasiva Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sostiene que al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, dado que no acreditó el requisito requerido en calidad de trabajador oficial. Indicó que el cargo desempeñado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, auxiliar administrativo, no ostentaba la naturaleza de trabajador oficial, conforme lo reglado en los Decretos 1651 de 1977 y 2149 de 1992.

Exp. No. 001 2022 00278 01 16 El juzgador de primera instancia, en síntesis, concluyó que el promotor de la litis ostentó la calidad de trabajador oficial durante la vigencia el tiempo que estuvo vinculado con el extinto ISS, acreditando así el tiempo de servicios requeridos en la norma convencional y arribando a los 55 años, el 24 de julio de 2009, razón por la cual le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada. 2.1 Del tiempo de servicio y de la calidad de trabajador oficial.

No es motivo de discusión que Fernando Aragón Cardona prestó sus servicios al ISS seccional Valle del Cauca en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 13, desde el 31 de agosto de 1989 en provisionalidad hasta el 14 de enero de 1997, en forma interrumpida y luego como supernumerario desde el 8 de agosto de 1990 hasta el 13 de noviembre de 1991 (Fl.43 a 44 archivo 7).

También está demostrado con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL de 17 de marzo de 2021, en la que consta que el demandante Fernando Aragón Cardona prestó sus servicios al ISS desde el 31 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios generales. (Fl.53 a 57 archivo 01) Como se expuso, la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001–2004 se causa con el cumplimiento de veinte (20) años de servicios y que la edad opera como presupuesto de exigibilidad.

El demandante no acredita el tiempo exigido en condición de trabajador oficial. Ello porque, conforme a los efectos de la sentencia C-579 de 1996, el cómputo solo es viable desde el 20 de noviembre de 1996, pues, antes de esa fecha, únicamente serían computables los periodos en que se hubiesen desempeñado labores taxativamente previstas en los estatutos como propias del trabajador oficial, circunstancia que no se probó. Del acervo documental se acreditó que el actor ejercía el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 13, funciones administrativas que no se Exp.

No. 001 2022 00278 01 17 enmarcan en las labores manuales u operativas expresamente catalogadas como de trabajador oficial por el Decreto 1651 de 1977 y el Acuerdo 003 de 1993 (modificado por el Decreto 1754 de 1994). En conclusión, para el periodo 10 de febrero de 1982 hasta el 19 de noviembre de 1996 no se evidencia la ejecución de las labores específicas previstas normativamente para la condición de trabajador oficial; por consiguiente, ese tiempo no es computable para alcanzar los veinte (20) años exigidos por el artículo 98 convencional.

Así, la calidad de trabajador oficial solo se predica entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de marzo de 2015, por un total de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, lapso insuficiente para completar el requisito temporal. Respecto de los argumentos esbozados en el recurso de alzada por parte de la recurrente Colpensiones, se hace innecesario un pronunciamiento, dado las resultas del proceso.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en esta instancia por parte de la UGPP y Colpensiones, dado el resultado favorable del recurso de alzada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a las demandadas UGPP y Colpensiones del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ISS 2001-2004 y, de la compatibilidad con la pensión de vejez, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Exp. No. 001 2022 00278 01 18 SEGUNDO. Sin costas en la instancia. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Exp.

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