Exp. No. 009 2021 00332 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA LABORAL Magistrada Ponente: LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de Proceso: Ordinario Laboral Asunto: Apelación de Sentencia Número de Proceso: 110013105009 2021 00332 02 Demandante: Luis Humberto Beltrán Hidalgo Demandado: Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. Procede la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por las magistradas, Elvia Bibiana Guarín García, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Marina Ibáñez Hernández, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Luis Humberto Beltrán Hidalgo, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020. En consecuencia, se condene al reconocimiento de trabajo suplementario y en días dominicales y festivos, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios, indemnizaciones por despido injusto, y las moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indexación y costas.
Exp. No. 009 2021 00332 01 2 2.
HECHOS Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, señaló que: 1. El 6 de octubre de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios personales con la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. 2. Entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020, prestó sus servicios personales a Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., de manera continua e ininterrumpida, por disposición del empleador, en la Clínica VIP, ubicada en la transversal 23 N.º 97-03 de Bogotá D.C. 3.
Durante dicho período, desempeñó funciones asistenciales como médico pediatra, consistentes en consultas ambulatorias, hospitalarias y de urgencias, así como procedimientos en favor de los usuarios de la clínica. 4. Las herramientas, materiales y equipos de trabajo utilizados fueron suministrados por Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. 5.
En el cumplimiento de sus labores, recibió órdenes e instrucciones del personal de dirección, manejo y confianza de la sociedad, a quien debía acatar respecto de cómo, cuándo y dónde debía desarrollarse el trabajo. 6. Debía cumplir el reglamento interno de trabajo, así como las guías de manejo de patologías más frecuentes elaboradas por esta, de acuerdo con la epidemiología local. 7.
Durante la ejecución de sus funciones, desarrolló actividades adicionales a los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados del Plan Obligatorio de Salud. 8. Entre las personas que impartían órdenes e instrucciones se encontraban: o Diego Mauricio Cubillos Apolinar. o Patricia Vallejo Suárez. o Javier Armando López Barrera. o Diana Marcela Barrero Peláez. o Alejandro Luna Badillo. o Atilio Moreno Carrillo. 9.
Para la comunicación con el actor, dichas personas utilizaban correos electrónicos institucionales de la Clínica VIP, entre ellos: o diego.cubillos@miclinicavip.com o pvallejoz@hotmail.com / patricia.vallejo@miclinicavip.com Exp. No. 009 2021 00332 01 3 o javier.lopez@miclinicavip.com o dianab@cafesaludmp.com o jair.luna@miclinicavip.com o atilio.moreno@miclinicavip.com 10.
Los riesgos económicos de la actividad eran asumidos exclusivamente por Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., dentro de un servicio organizado por la sociedad. 11. El señor Beltrán Hidalgo prestó sus servicios conforme a las estrategias, objetivos y planes fijados por la empresa, siendo integrado a la organización de los factores de producción de esta. 12.
El servicio de pediatría prestado dependía del área de dirección científica de la Clínica VIP. 13. Cumplía los turnos asignados por sus jefes inmediatos, con jornadas de entre 6 y 24 horas diarias, algunas veces en horario nocturno, dominicales y festivos. 14. Los turnos se distribuían así: • Mañana: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. • Tarde: de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. • Noche: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. 15.
La actividad económica de Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. consistía en la prestación de servicios médicos, durante el tiempo en que el actor laboró para la sociedad. 16. El 20 de mayo de 2020, la empresa dio por terminado el contrato a partir del 20 de junio de 2020. 17. Durante toda la ejecución del contrato, Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. no pagó al demandante recargos por trabajo dominical, festivo, nocturno o suplementario, ni primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses ni aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. 18.
Se afilió por su cuenta al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a la EPS Sanitas para cubrir los riesgos de enfermedad general y maternidad. 19. El valor de cada hora laborada variaba entre los años 2012 y 2020, iniciando en $58.000 por hora diurna y $60.000 por hora nocturna en 2012, y alcanzando en 2020 la suma de $80.100.
Exp. No. 009 2021 00332 01 4 20. Las remuneraciones mensuales percibidas variaron según los períodos comprendidos entre octubre de 2012 y junio de 2020, con valores que oscilaron aproximadamente entre $4.164.771 y $14.262.816, según los cuadros mensuales detallados en la demanda. 21. El 11 de diciembre de 2020, presentó reclamación de derechos ante la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., en el mismo sentido de las pretensiones de la demanda. 22.
Posteriormente, interpuso acción de tutela por la falta de respuesta a la petición, la cual fue contestada por la empresa el 23 de febrero de 2021 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. ACTUACIÓN DEL JUZGADO La demanda fue radicada en el Centro de Servicios el 7 de julio de 2021 (fl. 901, archivo 01), la cual le fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 14 de enero de 2022 (archivo 03) Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios personales suscrito con el señor Luis Humberto Beltrán Hidalgo el 6 de octubre de 2012, inicialmente pactado por doce meses y prorrogado de común acuerdo hasta el 20 de junio de 2020, cuyo objeto fue la prestación de servicios especializados de pediatría a los usuarios de la Clínica VIP con autonomía técnica, administrativa y operativa.
Nunca existió vínculo laboral ni subordinación, de modo que la sociedad no tuvo la calidad de empleadora ni la obligación de pagar salarios o prestaciones. El actor ejecutó su labor de manera independiente, sin sujeción a horarios, reglamento interno o supervisión de carácter laboral. El contrato se dio por terminado el 20 de junio de 2020 mediante comunicación dirigida al contratista, aclarando que se trató de un acto de naturaleza civil y, por tanto, válido y eficaz.
Negó la existencia de turnos o jornadas fijas alegando que el demandante organizaba su tiempo según su disponibilidad y la necesidad del contratante. Agregó que, la actividad principal de la sociedad no es la prestación directa de servicios médicos de pediatría sino la administración y operación de instituciones de salud, en cuyo marco los médicos especialistas actúan como contratistas independientes.
Exp. No. 009 2021 00332 01 5 Frente a las pretensiones de la demanda, la sociedad se opuso a su prosperidad en su totalidad, argumentando que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en consecuencia, no existe legitimación en la causa por pasiva para responder por derechos laborales o de seguridad social.
Formuló como excepciones las que denomino i) inexistencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo; ii) inexistencia de subordinación permanente durante la relación contractual; iii) la generación de instrucciones no constituye un elemento de subordinación; iv) inexistencia de informes e imposición de reuniones; v) se encuentra acreditada la autonomía e independencia del contratista en la ejecución del contrato de prestación de servicios; vi) el señor Luis Humberto Beltrán reúne todas las características del contratista del contratista independiente; vii) inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; viii) las actividades del médico pediatra no constituyen una función sine qua non para el cumplimiento del objeto social de Inversiones Sequoia Colombia S.A.S.; ix) falta de legitimación en la causa por activa para demandar a Inversiones Sequoia S.A.S.; x) buena fe; xi) improcedencia de la sanción moratoria; prescripción de los derechos reclamados; xii) compensación y xiii) genérica o innominada (f. 1-94, archivo 11).
En virtud del acuerdo CSJBTA23-15 de 2023, mediante proveído de 19 de abril de 2023 (archivo 14), se ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 1 de junio del mismo año (archivo 16).
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria, con la presentación de los alegatos de las partes, Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, dispuso (archivo 42):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS HUMBERTO BELTRÁN HIDALGO y la demandada INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 20 de junio de 2020, relación laboral que finalizó de manera unilateral y sin Exp. No. 009 2021 00332 01 6 justa causa por parte del empleador, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos al demandante: a. Por concepto de cesantías: $71.729.833 b. Por intereses sobre cesantías: $2.655.738 c. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías: $2.655.738 d. Por primas de servicio: $28.324.672 e. Por vacaciones: $16.221.314 f. Por concepto de dominicales y festivos: $4.755.279 g. Por indemnización por despido sin justa causa: $45.368.640 Los anteriores valores deberán ser cancelados por la demandada debidamente indexados desde el momento en que cada uno de ellos se hicieron exigibles hasta el momento que se efectúe el pago de dichos emolumentos, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor LUIS HUMBERTO BELTRÁN HIDALGO los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones. Para el efecto, la entidad demandada deberá solicitar a la entidad de seguridad social a la que acredite estar afiliado el demandante, la liquidación del cálculo actuarial teniendo en cuenta los extremos temporales definidos en el numeral primero de esta providencia y los ingresos base de cotización definidos en la parte motiva de esta providencia. Luego de obtener esos valores, la demandada deberá cancelar el valor de dicho cálculo para satisfacer las cotizaciones a pensión causadas y no pagadas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se ordena incluir en su liquidación por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a TRES (3) SMLMV en favor de la demandante. Exp. No. 009 2021 00332 01 7 Como fundamento de su decisión la juez dedujo que, de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia laboral, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción legal de contrato de trabajo y corresponde a la convocada desvirtuar los elementos de remuneración y subordinación. Al valorar la prueba documental y testimonial concluyó que el actor prestó servicios como pediatra para la Clínica VIP entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020, y que la demandada no desvirtuó el elemento de subordinación, pues constan organigramas que ubican la especialidad bajo la dirección científica, manual de responsabilidades del director científico, correos de programación de turnos, directrices, capacitaciones obligatorias, memorandos, llamados de atención, controles de ingreso y salida, cuentas de cobro y comprobantes de pago, además de los dichos del representante legal y del testigo Mark Linares; con base en ello tuvo por existente una relación laboral a término indefinido en ese lapso.
En materia de prescripción, señaló que el término se interrumpió con la presentación de la demanda el 7 de julio de 2021 y, en consecuencia, declaró prescritas parcialmente las prestaciones exigibles antes del 7 de julio de 2018, con las siguientes salvedades: las cesantías, que se causan al finalizar el vínculo, no quedaron cobijadas; las vacaciones prescriben con un año adicional, por lo que operan hasta el 7 de julio de 2017; y los aportes a pensión son imprescriptibles.
Respecto de los recargos nocturnos y horas extras, aplicó las reglas de jornada máxima de 8 horas diarias y 48 semanales, diferenció trabajo diurno y nocturno y, tras revisar formatos de turnos, determinó que no se probó trabajo suplementario nocturno, pero sí labor en dominicales y festivos en 2019 y 2020, cuya liquidación efectuó tomando como base los pagos mensuales certificados y el promedio legal del último año teniendo en cuenta que el actor tenía un salario variable En cuanto a seguridad social, absolvió por salud al no acreditarse riesgo ocurrido ni erogaciones para reembolso, y ordenó por pensiones el cálculo Exp.
No. 009 2021 00332 01 8 actuarial de los periodos omitidos con los ingresos base de cotización mensuales que dejó relacionados para el intervalo 2012-2020. Finalmente, constató que la terminación del 20 de junio de 2020 fue unilateral y sin invocación de justa causa, por lo que dispuso la indemnización legal correspondiente. Negó las sanciones por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del CST al estimar atendible la postura de la demandada frente a la naturaleza civil de la vinculación, por lo que solo ordenó la indexación de las sumas condenadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior las partes interpusieron sendos recursos de apelación así: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación, en los siguientes aspectos: i) Liquidación de trabajo dominical y festivos. Alega que, el despacho no tuvo en cuenta los recargos por trabajo en días dominicales y festivos al efectuar la liquidación de las condenas. ii) interrupción de la prescripción. Señala que, el a quo no valoró que la prescripción se había interrumpido mediante reclamación presentada el 14 de diciembre de 2020, por tal motivo, sostuvo que aquella debía contarse desde el 28 de agosto de 2017, teniendo en cuenta además la suspensión de términos ocurrida durante la pandemia por un lapso de tres meses y quince días, y no desde el 7 de julio de 2018 como lo indicó la juez.
En ese orden, afirmó que las prestaciones distintas a las cesantías y los aportes a seguridad social debían reconocerse a partir del 28 de agosto de 2017, y las vacaciones desde el 28 de agosto de 2016, lo que incrementaría los valores condenados. iii) absolución por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.
Explica que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios no constituye por sí sola una prueba de buena fe del empleador, pues dicha figura suele emplearse para Exp. No. 009 2021 00332 01 9 encubrir verdaderas relaciones laborales. En el caso se demostró plenamente la subordinación del doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, la inexistencia de autonomía técnica y la existencia de controles estrictos, memorandos, calificaciones y directrices que desvirtúan la buena fe de la demandada.
Adicionalmente, propuso “un cambio de jurisprudencia” en el sentido de que la sanción de un día de salario por cada día de retardo se extienda hasta el pago efectivo, o subsidiariamente, que se reconozca hasta el mes veinticuatro y, en adelante, se liquiden intereses moratorios conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Explicó que la sanción por no consignación de cesantías, al ser accesoria al auxilio de cesantías, debía correr la misma suerte en materia de prescripción, de modo que se generaba desde el 15 de febrero de 2013, cuando venció el plazo para consignar las correspondientes al año 2012, y sucesivamente por los años siguientes hasta 2019, mientras que para el año 2020 procedía la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria total. i) De la existencia del contrato de trabajo. Sostuvo que durante el debate probatorio no se demostró la existencia del elemento de subordinación exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien el demandante prestó personalmente sus servicios en la Clínica VIP, ello no acredita por sí mismo una relación laboral.
Explicó que, debido a la naturaleza del servicio de pediatría, la empresa debía ejercer control sobre el objeto del contrato y que la atención no podía realizarse en otros lugares, pero tal supervisión no configuraba subordinación jurídica, sino técnica amparada en la necesidad de cumplir los estándares del sistema de salud, así, las pautas dadas al demandante derivaban de las exigencias propias del sistema de seguridad social y no de una relación de dependencia laboral, por lo cual, no se acreditaban los indicios de la Recomendación 198 de la OIT.
Adujo que el demandante escogía libremente sus horarios dentro de las tres jornadas ofrecidas por la clínica y que se ajustaban según su disponibilidad y Exp. No. 009 2021 00332 01 10 conveniencia. El actor laboraba para Colsanitas, entidad con la cual tenía un contrato de trabajo e incluso en razón de ello, el propio demandante modificó su jornada de 8 horas diarias a 4 horas diarias de manera voluntaria, sin que la Clinica presentará alguna objeción y, que los coordinadores de pediatría solo remitían los turnos como propuesta sujeta a observaciones, permitiendo a cada médico informar si no asistiría sin necesidad de justificación. Agregó que la entrega de informes y de turnos no acreditaba subordinación, sino que obedecía a la necesidad médica de garantizar la continuidad en la atención de los pacientes.
En cuanto a las capacitaciones, precisó que estas no eran obligatorias, se ofrecían en distintos horarios y la inasistencia no generaba sanciones. De otra parte, afirmó que el testigo Mark Linares carece de credibilidad por referirse a hechos conocidos de oídas y que no se tuvo en cuenta la declaración del representante legal. ii) De la condena por aportes a pensión. Manifestó que el demandante efectuó sus cotizaciones durante toda la relación contractual, al menos en el porcentaje exigido por la ley, es decir, sobre el 40% del índice base de cotización, por lo que una condena a la empresa implicaría un doble pago.
Añadió que, en caso de declararse un contrato de trabajo, solo corresponde al empleador el 12% del ingreso base de cotización, por lo que tampoco sería procedente exigir el pago total de las cotizaciones. iii) De la condena por indemnización por despido injusto. En relación con la terminación del vínculo, sostuvo que no se trató de un despido sin justa causa, sino que obedeció al cierre del área de pediatría en la clínica a raíz de la pandemia por COVID-19, situación que se acreditó con la comunicación de terminación y con el interrogatorio de parte del representante legal. iv) De la prescripción. alegó que el actor pretende el reconocimiento de derechos desde octubre de 2012, aunque la demanda fue presentada el 12 de julio de 2021, por lo que se encuentran prescritas las acreencias causadas con anterioridad a esa fecha, incluidas las prestaciones reclamadas.
Finalmente, afirmó que Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. siempre actuó de buena fe, conforme a las normas que regulan los contratos de prestación de Exp. No. 009 2021 00332 01 11 servicios, y que no procede la imposición de sanciones ni indemnizaciones por cuanto estas no operan de manera automática. En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar en su totalidad la sentencia apelada y, de manera subsidiaria, tener en cuenta las consideraciones expuestas en caso de confirmarse la existencia de un contrato de trabajo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el término para alegar de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 la parte demandada pidió revocar la sentencia al reiterar que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, pues el actor actuó como contratista independiente, con autonomía para manejar turnos y sin sujeción a reglamentos ni jornada, el uso de protocolos y espacios asistenciales obedecía a exigencias del sector salud y no a subordinación, y reiteró la excepción de prescripción respecto de varias reclamaciones.
Por su parte, el demandante sostuvo de manera sintética que la sentencia de primera instancia debía modificarse, pues a su juicio quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo encubierto mediante órdenes de prestación de servicios, acreditándose la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación ejercida por Inversiones Sequoia.
Señaló que la empresa impartía órdenes, instruía horarios, exigía cumplimiento de protocolos, imponía reuniones obligatorias y controlaba la forma de prestar el servicio, lo que evidencia un poder subordinante. Agregó que la demandada actuó de mala fe al desconocer deliberadamente la relación laboral y que, por tanto, proceden las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Igualmente, afirmó que la prescripción fue interrumpida con la reclamación del 11 de diciembre de 2020 y que debe reconocerse la suspensión de términos por el Decreto 564 de 2020.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se circunscriben a determinar i) si se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e Inversiones Sequoia Colombia S.A.S, en caso Exp. No. 009 2021 00332 01 12 negativo; ii) si opero el fenómeno prescriptivo; iii) si es procedente el reconocimiento de recargos por trabajo dominical y festivo; iv) si erró la juez de primera instancia al ordenar el pago de aportes a Seguridad Social en pensiones; v) se configuraron los presupuestos para el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; vi) si erró la juez a quo al negar la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, en caso afirmativo; vii) si la indemnización debe liquidarse con base en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo lo expuesto en el artículo 66 A del CPT y SS, procede la Sala a analizar las inconformidades plateadas por las partes al sustentar su recurso de apelación. 1. De la existencia del contrato de trabajo El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reza que, a la hora de expedirse un estatuto del trabajo, se deben tener en cuenta unos principios fundamentales mínimos, tales como: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales …” (Resaltado de la sala).
El artículo 4° de la Recomendación 198 de la OIT, se insta al Estado a incluir medidas tendientes a: “(a) proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes…” Y en su artículo 13, dispuso: “…Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la Exp. No. 009 2021 00332 01 13 organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. …” El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y la percepción de un salario como contraprestación, conforme al artículo 23 ibidem.
De tal suerte, para la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestro ordenamiento positivo laboral. Por ello, la Corte Suprema de Justicia categóricamente ha señalado en "múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CN, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley” (CSJ SL3564-2021).
Exp. No. 009 2021 00332 01 14 En ese orden, la prestación personal del servicio corresponde acreditarla a quien reclama su existencia, la cual debe surgir de la contratación directa de quien se afirma fungió las veces de empleador, durante todo el lapso que reclama la vigencia del vínculo, realizada no por iniciativa propia de quien la ejecutó, sino bajo la supervisión, vigilancia, control, dirección y órdenes que para el efecto disponga o prevea el contratante, para enrostrarle la calidad de empleador; de ahí, que por previsión legal, demostrado este primer requisito, se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo consagra el artículo 24 ibidem.
Por lo que queda en cabeza del empleador, desvirtuar dicha presunción. Cabe agregar, que con la introducción de nuevos elementos en las estructuras empresariales y la forma como ha avanzado la contratación, el elemento de la subordinación debe mirarse desde otra óptica, esto es, de manera contextualizada; de ahí que, en aras de dilucidar ese aspecto, como se dijo atrás, la Recomendación 198 de la OIT, compiló un haz de indicios, que permite identificar en qué eventos, la forma como se desarrolló la labor encaja o no en una relación laboral.
Así, tal como quedó reseñado en la sentencia CSJ SL1439-2021, se han identificado ciertos criterios, como la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020); sin que, con esta relación, se entienda completada la labor de identificación de esos elementos propios de subordinación, pues, pueden ir surgiendo nuevas circunstancias, que sumadas en la forma como se fue desarrollando la relación, permitan verificar que la contratación en realidad fue laboral.
Exp. No. 009 2021 00332 01 15 2. Del caso concreto Solicita la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 20 de junio de 2020, al considerar que durante todo el vínculo existió subordinación, dirección y control por parte de la empleadora, lo que desvirtúa la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios.
Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones al sostener que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios celebrado con plena autonomía técnica y administrativa, sin subordinación jurídica. La juez de primera instancia, en apretada síntesis, consideró que la relación entre Luis Humberto Beltrán Hidalgo e Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. fue de trabajo y no de prestación de servicios, al quedar demostrada la subordinación a través de la organización del servicio, las directrices impartidas, los controles de asistencia, las capacitaciones obligatorias y los correos de supervisión. No es motivo de discusión la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, así lo acepta la convocada y se corrobora con el contrato de prestación de servicios (f 4-8, archivo 01), por lo tanto, se activó la presunción establecida en el artículo 24 del CST, correspondiéndole al empleador desvirtuarla.
En los anteriores términos lo tiene sentado de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3354 de 2024: “(…) es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.” Exp. No. 009 2021 00332 01 16 Para efectos de determinar si la sociedad demandada logró demostrar que la ejecución de la prestación del servicio lo fue de manera autónoma e independiente, se allegaron las siguientes pruebas documentales: Impresiones del Sistema de Gestión Integral “Almera” de la Clínica VIP – Centro de Medicina Internacional, administrado por Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., en las que se observa la estructura organizacional y jerarquía interna de la institución. En el organigrama se identifica la presencia de una Junta Directiva, un Gerente General y diversas áreas, entre ellas la Dirección Científica, dirigida por Diego Mauricio Cubillos Apolinar, de quien dependen los especialistas médicos, incluidos los pediatras.
El sistema muestra además los vínculos y responsabilidades de cada cargo, señalando que el puesto de Pediatra pertenece al área de Dirección Científica y reporta directamente al Director Científico (f. 17- 27, archivo 01). Comunicación electrónica enviada por Diana Marcela Barrero Peláez, directora científica de la Clínica VIP Cafesalud MP, dirigida a varios profesionales de la institución, entre ellos el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, en las siguientes fechas: el 10 de junio de 2010, informa el envío de la lista de turnos de pediatría correspondientes al mes de noviembre, indicando la programación de jornadas cada sexta noche, incluidos fines de semana de 24 horas, y deja constancia de su disponibilidad para atender cualquier inquietud.
Adjunto al mensaje se encuentra el formato de programación de turnos, en el que se registran los horarios asignados al personal médico del servicio de pediatría de la Clínica VIP, con la identificación de nombres, especialidad y fechas específicas de labor (f. 29-31, archivo 01) El 15 de octubre de 2010, en la que solicita la colaboración y asistencia a una capacitación denominada HEON, con una duración de tres horas, programada para los días 28, 29 y 30 de octubre de 2010, en las instalaciones de la Dirección Nacional de Cafesalud MP, con tres horarios disponibles para las jornadas, señalando un cupo máximo de diez participantes por sesión y recordando que la asistencia era requisito para continuar con las actividades a partir de la primera semana de noviembre (f. 32, archivo 01).
Exp. No. 009 2021 00332 01 17 El 29 de octubre de 2010 informa el reenvío de la lista de turnos actualizada, adjuntandola y señalando que se habían realizado algunos cambios en la programación (f. 33-35, archivo 01). El 22 de noviembre de 2010, en el que informa que se inician las actividades médicas en la clínica, comenzando con medicina general en urgencias de adultos, y que al día siguiente operará la totalidad de los servicios, exceptuando la unidad de cuidado intensivo y cirugía programada, precisa que la secuencia de turnos permanece sin cambios y proporciona los números telefónicos de contacto institucional y comunica que se envían los usuarios y contraseñas del sistema (f. 36-37, archivo 01).
El 2 de diciembre de 2010, la remitente recuerda a los destinatarios presentar las cuentas de cobro en su oficina para realizar los trámites correspondientes, e informa que se adjuntan los formatos requeridos: el formato de cuenta de cobro, el formato de soporte de horas laboradas y el formato de atención, este último destinado a los casos en que los pacientes sean SOAT, particulares, institucionales o de ARP.
Asimismo, precisa que las cuentas de cobro por evoluciones médicas de pacientes de planes Cafesalud MP deben radicarse directamente en la Dirección Nacional, ubicada en la carrera 14 No. 93B-15, primer piso, en la sección de correspondencia de cuentas médicas (f. 38-40, archivo 01). En el mismo sentido el correo electrónico institucional enviado el 26 de enero de 2011 (f. 41, archivo 01).
El 14 de enero de 2012, la remitente invita a una reunión programada para el viernes 20 de enero de 2012 a las 7:00 p. m. en el Hotel Cosmos 100, con el propósito de realizar la presentación formal del Grupo Colpatria como nueva razón social de la Clínica VIP y de llevar a cabo la cesión de los contratos vigentes (f. 43, archivo 01) El 6 de marzo de 2012 recuerda la realización de una reunión con el doctor Antonio Gómez, director general de la clínica, programada para ese mismo día a las 7:00 p. m. en el décimo piso de la institución y, concluye con una nota de confidencialidad que reitera el carácter reservado de la comunicación, prohibiendo su difusión o uso no autorizado (f. 44, archivo 01).
Correo electrónico sin fecha visible. En el mensaje, la directora recuerda el compromiso institucional de respuesta presencial a interconsultas, precisando Exp. No. 009 2021 00332 01 18 que en casos de urgencias debe realizarse en un lapso máximo de una hora, y para hospitalización, dentro de tres horas. Enfatiza que no es válida la solicitud de órdenes médicas ni la valoración de pacientes vía telefónica, y que toda respuesta debe efectuarse de manera presencial y señala que las omisiones en el registro de los profesionales que intervienen en la atención constituye un incumplimiento de la Resolución 1995 de 1999, del contrato y de las normas institucionales (f. 113, archivo 01).
Correo electrónico institucional enviado el 1° de agosto de 2013 por Diego Mauricio Cubillos, en su calidad de director científico de la Clínica VIP, dirigido al personal médico entre los que se encuentran Luis Humberto Beltrán Hidalgo, Jair Alejandro Luna Badillo, Johana Carolina Hernández Medina, Mark Allen Linares Buitrago y Héctor Fernando Mendoza.
El mensaje contiene las conclusiones de la reunión del 21 de marzo de 2013, relacionadas con el plan de choque en infecciones respiratorias agudas (IRA), en el que se establece como primera línea de tratamiento el uso de medicamentos inhalados mediante inhalador y no por micronebulización, salvo criterio médico distinto. Se dispone además que los terapeutas serán los responsables de aplicar los inhaladores en urgencias y hospitalización, y se aclara que el uso de la inhalocámara tiene un costo no cubierto por los planes de medicina prepagada ni EPS, por lo cual se debe informar a los padres.
El correo también precisa que la vía oral es la primera opción para el uso de corticoides y la metilprednisolona endovenosa constituye la segunda línea de tratamiento en caso de intolerancia oral. Finalmente, el mensaje instruye a los médicos sobre la concordancia entre los planes de manejo y lo formulado, señalando la necesidad de mantener uniformidad en los registros clínicos para evitar inconsistencias durante las auditorías (f. 45, archivo 01) Correo electrónico institucional del 3 de septiembre de 2013, remitido por Alejandro Luna Badillo, médico pediatra de la Clínica VIP, y reenviado a varios colegas, entre ellos el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, con copia del mensaje original enviado por Diego Mauricio Cubillos, director científico de la institución. En el mensaje inicial, el doctor Cubillos llama la atención sobre demoras prolongadas en la atención de urgencias pediátricas, indicando que se han verificado consultas con tiempos superiores a 45 minutos y largos periodos de espera, lo que contrasta con el estándar de oportunidad que caracteriza al servicio de la clínica.
Menciona como ejemplo un turno del 19 de agosto de 2013, Exp. No. 009 2021 00332 01 19 correspondiente a un lunes festivo, en el que se presentaron quejas por la atención. El correo finaliza solicitando al personal médico compartir la información y sensibilizar a los profesionales sobre la importancia de mantener los tiempos de consulta dentro de los parámetros de calidad institucional (f. 46, archivo 01) Memorando interno N.° DC-006-14 y su comunicación de remisión, enviado el 5 de noviembre de 2014 por Liliana Lasso Caldas, secretaria de gerencia de la Clínica VIP, por instrucción del doctor Diego Mauricio Cubillos, director científico de la institución. El documento, está dirigido a los médicos que laboran en la clínica y tiene como asunto los “Parámetros de evolución de paciente en hospitalización”, en él se establecen directrices sobre la correcta elaboración de las notas de evolución médica, precisando las variables mínimas que deben registrarse en los apartados subjetivo, objetivo, análisis y plan.
Ordena incluir datos como diagnósticos actualizados, resultados de laboratorios e imágenes, signos vitales, análisis clínico y factores de riesgo, con tablas de referencia para identificar signos de gravedad o deterioro y factores de riesgo para trombosis o sangrado. También exige registrar siempre el peso, talla, IMC, escalas de valoración y el uso de herramientas del sistema Healthicloud (f. 48-52, archivo 01; f. 54-57, archivo 08).
Correo electrónico institucional enviado el 23 de enero de 2015 por Diego Mauricio Cubillos Apolinar, en su calidad de director científico de la Clínica VIP, dirigido a los pediatras Luis Humberto Beltrán Hidalgo, Jair Alejandro Luna Badillo, Mark Allen Linares Buitrago, María León Sánchez y María Claudia Correal. En el mensaje, el doctor Cubillos comunica la convocatoria a una reunión que se realizará el viernes 13 de febrero, en dos horarios alternativos, de 6:30 a 7:30 a.m. y de 1:30 a 2:30 p.m., para facilitar la asistencia del personal médico del grupo de pediatría, solicitando que el aviso sea compartido con los demás integrantes del equipo, incluso a través de correos personales cuando sea necesario (f. 53, archivo 01).
Comunicado Interno N.º DC-001-15, emitido el 23 de enero de 2015 por la Dirección Científica de la Clínica VIP, y remitido por Diego Mauricio Cubillos a Luis Humberto Beltran y Mark Allen Linares. En el texto, el doctor Cubillos, en su calidad de director científico, presenta un balance del desempeño del servicio de pediatría durante el año 2014 y plantea las metas y ajustes para el año 2015.
Exp. No. 009 2021 00332 01 20 Señala que el rendimiento general de la clínica estuvo por debajo de lo presupuestado, lo cual impone retos de mejora en la oportunidad, calidad y organización del servicio. Entre los indicadores evaluados, destaca que el 86% de los pacientes con triage II fueron atendidos antes de 30 minutos y el 90% de la totalidad antes de una hora.
También menciona un promedio mensual de tres a cuatro quejas por demoras o actitudes de atención, un cumplimiento del 70% al 80% de las guías clínicas, y glosas acumuladas superiores a 300 millones de pesos. Como medidas, propone reorganizar los turnos de refuerzo y nocturnos de los pediatras, con distribución equitativa de cargas laborales, e invita a presentar contrapropuestas antes del 10 de febrero de 2015.
Informa además que el ajuste del pago por hora regirá desde el 1º de febrero de 2015, conforme al incremento autorizado por el gobierno (f. 53-57, archivo 01; f. 58-60, archivo 08). Correo electrónico institucional remitido el 25 de marzo de 2015, por el doctor Alejo Luna, con el asunto “Recomendación de diarrea Clínica VIP”, dirigido a varios profesionales del área médica, entre ellos Luis Humberto Beltrán Hidalgo, en el mensaje, el remitente agradece la colaboración de los médicos que participaron en la revisión del formato inicial de recomendaciones para diarrea, e informa que se adjunta el documento ajustado conforme a las observaciones realizadas por el equipo.
El correo contiene como anexo el archivo identificado institucionalmente como “Formato de Recomendaciones Nutricionales para el Egreso”, con código FORM-HC-VIP-403-425 y vigencia desde el 1.º de febrero de 2012. Dicho formato describe las indicaciones para pacientes con diagnóstico de diarrea, especificando la definición clínica, los signos de alarma, la frecuencia con la que debe consultarse al pediatra y las medidas de hidratación y control recomendadas al alta hospitalaria (f. 64, archivo 01).
Cadena de correos electrónicos iniciada por Atilio Moreno Carrillo, Director Científico de la Clínica VIP, el 30 de noviembre de 2015, dirigida a Glenda Danur Llerena Hernández, con el asunto “Combivent”, en la que preguntó si el medicamento Combivent se encontraba disponible en la clínica o si debía incluirse en el vademécum institucional.
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2015, el mismo remitente reiteró la consulta sobre el estado del tema. El 9 de febrero de 2016, la química farmacéutica Glenda Danur Llerena Hernández respondió informando que, conforme a las guías de manejo proyectadas, se incorporó el medicamento Combivent Monodosis 2.5 ml (Ipratropio Bromuro + Salbutamol Exp.
No. 009 2021 00332 01 21 Solución para Inhalar), que podría ser solicitado por paciente mediante soporte respectivo. Finalmente, el 7 de marzo de 2016, el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo respondió a la comunicación agradeciendo la información sobre el nuevo medicamento, indicando que la había recibido y tendría en cuenta (f. 145-146, archivo 01).
Correo electrónico remitido por el médico Alejandro Luna Badillo, identificado como Médico Pediatra de la Clínica VIP – Centro de Medicina Internacional, el 26 de febrero de 2016, dirigido a varios destinatarios del grupo de pediatras, entre ellos Luis Humberto Beltrán Hidalgo, que tiene por asunto “Formato entrega de turno” y contiene un archivo adjunto denominado de la misma manera (f. 62, archivo 01).
Citación a reunión interna en la Clínica VIP, relacionada con la atención de una nueva queja presentada por el paciente P.P.P.P.. El encuentro fue programado para el 25 de febrero de 2016, entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m., en la oficina de la Dirección Científica, bajo la organización de Javier Armando López Barrera. Figuran como asistentes necesarios Atilio Moreno Carrillo (Director Científico), José Miguel Espinosa Guzmán, Mark Allen Linares Buitrago, Patricia Vallejo Suárez, Luis Humberto Beltrán Hidalgo, Jair Alejandro Luna Badillo, Vilma Claritza Gutiérrez Michaels y Catherine Viviana Moncayo Gómez, y como asistentes opcionales Javier Alfonso Serrato Gómez y el propio organizador.
El mensaje, enviado el 19 de febrero de 2016 por el doctor Atilio Moreno Carrillo, solicita realizar el análisis de la queja para ofrecer una respuesta institucional a los padres del paciente, e instruye a Javier López para coordinar una junta que permita evaluar el caso de manera formal (f. 60-61, archivo 01). correo electrónico institucional remitido el 7 de marzo de 2016, por el doctor Alejo Luna, con asunto “Fwd: RV: Evaluación de desempeño”, dirigido a diversos profesionales del área médica de la Clínica VIP, entre ellos el demandante, el mensaje contiene como anexo el archivo “identificado como un formato de evaluación de la contribución de los colaboradores — Gestión del desempeño 2015, elaborado por la Dirección Científica de la Clínica VIP.
El documento muestra una plantilla de auto-evaluación y evaluación por jefe inmediato, con apartados que valoran objetivos estratégicos, bajo la supervisión de Atilio Moreno Carrillo, Director Científico (f. 65, archivo 01). Exp. No. 009 2021 00332 01 22 Correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2016 por el doctor Alejo Luna Badillo a varios pediatras de la Clínica VIP, entre ellos el Dr. Beltrán, con el fin de informar decisiones adoptadas en reunión con el Director Científico, Dr. Atilio Moreno Carrillo.
Indicó que se implementaría control de huella por los retrasos en la llegada de los médicos, refiriendo que <no se exige el cumplimiento de horario sino que es control “de las horas por las que estamos contratados”>, y que, a partir de mayo, el pago sería por paciente visto, con una tarifa de $50.000, manteniendo turnos de refuerzo y nocturnos bajo seguimiento del Director Científico.
Además, señaló que los pacientes hospitalizados en urgencias debían ser evolucionados por el grupo de piso, que se suspendía el uso de Alizapride, probióticos y ranitidina, y recordó la obligación de usar el usuario y clave institucional para control de facturación (f. 66, archivo 01). Correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2016 por el doctor Alejo Luna Badillo al Dr. Beltrán y varios pediatras de la Clínica VIP, con el propósito de completar la información tratada en la reunión del 16 de marzo con la Dirección Científica, en el que indicó que se mantendría el pago por hora ($68.000 diurno y $70.000 nocturno), con el compromiso de mejorar los tiempos de atención y hacer seguimiento al cumplimiento.
Señaló que los refuerzos de 6 a 10 p.m. y de 11 a 3 p.m. se suprimen, conservándose solo los de 2 a 8 p.m. cuando el servicio lo requiera. Además, se hizo llamado a la puntualidad, se reiteró el trabajo en equipo entre urgencias y piso, y se confirmó la continuidad como coordinador del grupo (f. 67, archivo 01). Correos electrónicos remitidos por el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, director Científico de la Clínica VIP, a un grupo de especialistas de la institución entre ellos el Dr. Beltrán, así. Del 11 de octubre de 2017, recordó la obligación de cumplir plenamente con el registro de los consentimientos informados en los procedimientos médicos, e instó a todo el personal asistencial a garantizar su diligenciamiento completo como parte esencial del ejercicio profesional (f. 68, archivo 01).
Del 30 de octubre de 2017, compartió un decálogo de cualidades en la comunicación acordado por la Dirección Científica, orientado a fortalecer el vínculo con los pacientes y sus familias. Los diez puntos enfatizan valores como Exp. No. 009 2021 00332 01 23 sonreír, mirar a los ojos, escuchar, tener buena actitud, cuidar el lenguaje no verbal, usar tono de voz adecuado, mostrar consideración, dedicar tiempo suficiente, atender con calidez y ser resolutivos e invitó a todos los equipos a aplicarlo en su labor diaria (f. 69-70, archivo 01).
Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2018 por el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, Director Científico de la Clínica VIP, a los especialistas y personal asistencial de la institución, entre ellos el doctor Beltrán, en el que informó las instrucciones para el cierre contable del año fiscal 2018, destacando la importancia de incluir todas las erogaciones correspondientes al periodo para cumplir con las normas fiscales.
Indicó que todas las facturas debían causarse en diciembre y exhortó a los profesionales a coordinar la entrega oportuna de la documentación con sus proveedores. Precisó que la recepción de facturas se cerraría el 14 de diciembre de 2018, aclarando que los servicios generados con posterioridad serían incluidos en las cuentas del año 2019 (f. 72, archivo 01).
Del 1 de noviembre de 2018, remitido al doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, bajo el asunto “reporte de auditoría”. En el mensaje se le informa al destinatario que, durante una ronda de auditoría, fue reportado durmiendo en una habitación del cuarto piso, hecho que el remitente calificó como prohibido dentro de la compañía y “bochornoso”.
Añadió que dicha conducta afectaba el modelo de atención de la clínica, pues mantener un pediatra 12 horas diarias en hospitalización implica un esfuerzo económico orientado a garantizar un servicio continuo a los pacientes y sus familias. Consecutivamente, transcribió las obligaciones contractuales del prestador de servicios, recordando que debía cumplir las condiciones de tiempo y lugar acordadas, prestar los servicios con eficiencia, ética y diligencia, observar los protocolos y procedimientos de la clínica, asistir a las reuniones convocadas, registrar la historia clínica, realizar los consentimientos informados, presentar los informes periódicos, afiliarse al sistema de seguridad social y ejecutar las actividades necesarias para el cumplimiento del contrato.
Finalmente, indicó que la Dirección Científica ha reiterado en diferentes reuniones la necesidad de garantizar la atención oportuna de triage, y advirtió que la ausencia del pediatra durante el turno afecta dicho cumplimiento. Por ello, solicitó una respuesta en un plazo de 24 horas sobre el incumplimiento de los acuerdos y precisó que se esperaba que el tiempo destinado a descansar fuera controlado en la cuenta médica.
Concluyó pidiendo que informara cómo notificó a las enfermeras su ausencia y si contó con su apoyo Exp. No. 009 2021 00332 01 24 para retirarse de las labores con el fin de descansar en una habitación del servicio (f. 114-116, archivo 01). Del 13 de noviembre de 2018, enviado al doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, en el que se le indicó que, tras revisar el porcentaje ocupacional del piso de pediatría, debía organizar las siguientes medidas: en primer lugar, definir junto con el doctor Mark los pacientes que requerían realmente revaloración, y en segundo término, permanecer en el área de urgencias a partir de las 4:30 p.m., subiendo al piso solo para realizar ingresos o ante una necesidad imperiosa.
El mensaje resaltó la necesidad de reforzar la atención en urgencias, dado que no se estaba cumpliendo con la meta distrital del 100% de TRIAGE II antes de 30 minutos (f. 120-121, archivo 01). Del 17 de enero de 2019, recordó las reglas de obligatorio cumplimiento sobre el uso de dispositivos electrónicos en el entorno laboral, destacando que no debían utilizarse teléfonos o tabletas durante consultas, cirugías o frente a pacientes.
Indicó que el celular solo podía emplearse para comunicación institucional y durante descansos, y que el uso de WhatsApp no tenía carácter oficial dentro de la clínica. Asimismo, prohibió fotografiar o almacenar historias clínicas o imágenes diagnósticas de pacientes sin consentimiento informado, insistiendo en que dichas imágenes solo podían registrarse en la historia clínica institucional.
Concluyó señalando la obligación de conocer y aplicar la política de uso de dispositivos móviles vigente (f. 74-75, archivo 01). Del 15 de marzo de 2019, en el mensaje se informó que, como parte del proyecto de acreditación institucional, se implementó la evaluación individual de adherencia a guías de manejo clínico, destacando que esta medición constituía un pilar fundamental dentro del proceso de calidad y certificación. Adjuntó el archivo titulado “Auditoría Médicos Pediatras”, correspondiente a los resultados de dicha evaluación, en la cual se analizaron ocho guías pediátricas seleccionadas por su frecuencia en el perfil de morbilidad.
El remitente explicó que los parámetros de adherencia fueron definidos con participación de los propios especialistas y que la información hacía parte de la evaluación anual de proveedores médicos (f. 81-83; 140-142, archivo 01; f. 63, archivo 08). Del 6 de diciembre de 2019, envió instrucciones sobre la prestación de terapias Exp. No. 009 2021 00332 01 25 físicas y respiratorias.
Indicó que las sesiones debían programarse con intervalos de 24 horas, usar los códigos 931000 (Terapia Física Integral), 939400 (Terapia Respiratoria Integral) y 939401 (Aerosolterapia), y contar con soporte clínico justificado. Aclaró funciones del personal de apoyo y anunció la vinculación de la fisioterapeuta Sara Zambrano en turnos de 12 m. a 6 p.m. (f. 94-95, archivo 01; f. 67- 68, archivo 08).
Del 14 de diciembre de 2019, recordando a los médicos recordando la importancia del seguimiento a la tromboprofilaxis como responsabilidad de todos. Indicó que la clínica realiza la valoración del riesgo de trombosis venosa profunda mediante las escalas de Caprini y Padua, las cuales deben registrarse en las historias clínicas. Señaló que la profilaxis incluye rehabilitación, movilización temprana, medidas mecánicas y farmacológicas, y que debe mantenerse hasta cinco días después del egreso en algunos casos.
Finalizó reiterando las normas de higiene de manos antes y entre la atención de pacientes, conforme a los cinco momentos establecidos (f. 96-97, archivo 01). Del 9 de marzo de 2020, al personal medico con el asunto “Protocolo COVID-19 V2”, anexando el documento técnico y el flujograma actualizados sobre la definición operativa del caso de COVID-19 en Colombia.
El mensaje indicó que se trataba de un lineamiento de uso obligatorio, detallando los criterios de diagnóstico para los casos 1, 2 y 3, según la presencia de fiebre, tos, dificultad respiratoria y antecedentes de viaje o contacto con casos confirmados. También se precisaron las medidas para personas asintomáticas, incluyendo el aislamiento preventivo por 14 días, el seguimiento por parte de la EAPB o la ARL, y la notificación a las autoridades de salud conforme a la Circular 017 de 2020 del Ministerio de Trabajo.
El comunicado finalizó advirtiendo que los lineamientos estaban sujetos a actualización conforme evolucionara la introducción del virus SARS-CoV-2 en el país (f. 98-99, archivo 01). Del 14 de marzo de 2020, por el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar a Luis Humberto Beltrán y otros, en el que informó que, según la OMS, la denominación oficial para el nuevo coronavirus sería Covid-19 e indicó que en las historias clínicas debía registrarse obligatoriamente como caso sospechoso, probable o confirmado de Covid-19, evitando usar “SARS-CoV-2” o “nuevo coronavirus” (f. 100-101, archivo 01).
Exp. No. 009 2021 00332 01 26 Del 16 de marzo de 2020, remitido a los pediatras y demás especialistas, con asunto “Pautas de comportamiento durante epidemia de COVID-19”. En él impartió instrucciones de bioseguridad y conducta durante la emergencia sanitaria, señalando que los médicos debían ingresar con bata exclusiva para uso interno, mantener la puntualidad en sus turnos, evitar circular por la clínica fuera de las áreas médicas y no utilizar el uniforme fuera de las instalaciones.
Indicó además que debían abstenerse de asistir a labores si presentaban síntomas respiratorios, no saludar de mano o beso, intentar no usar transporte público, y cumplir los lineamientos del Ministerio de Salud sobre casos sospechosos, probables o confirmados de COVID-19 (f. 102-103; 136-137, archivo 01). Del 4 de mayo de 2020, con asunto “Comportamientos esperados en Clínica VIP, por parte del especialista, información importante” al personal médico incluido el demandante.
En el mensaje se compartieron los lineamientos institucionales aplicables a los médicos adscritos, incluyendo el modelo de atención y los comportamientos esperados. El anexo estableció que los especialistas debían caracterizarse por una atención de calidad, integral, segura y cálida, ajustada a las necesidades del paciente y en cumplimiento de las guías y protocolos institucionales.
Se fijaron deberes como portar el carné, registrar completa la historia clínica, diligenciar reportes y certificados, generar formulación médica en principio activo, cumplir los tiempos de respuesta a interconsultas, realizar seguimiento diario a pacientes hospitalizados y mantener comunicación efectiva con pacientes, familiares y equipo asistencial (f. 106-110, archivo 01).
Registro interno del Sistema de Gestión Integral “Almera” de la Clínica VIP – Centro de Medicina Internacional, identificado como Acta de Hospitalización N.º 021, con fecha 21 de diciembre de 2017, en la franja horaria de 12:30 p. m. a 1:15 p. m., realizada en la central de enfermería del sexto piso. Se consigna la lista de asistentes a la reunión, entre ellos el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, quien figura con el cargo de pediatra adscrito al área de Dirección Científica, junto con otros profesionales como nutricionistas, médicos generales, fisioterapeutas, coordinadores y enfermeras jefes (f. 28, archivo 01).
Correo electrónico enviado el 31 de enero de 2019 por el doctor Javier Armando López Barrera, médico auditor de la Clínica VIP, dirigido a varios pediatras, entre ellos Luis Humberto Beltrán Hidalgo. En el mensaje solicitó verificar el Exp. No. 009 2021 00332 01 27 cumplimiento de las órdenes médicas registradas en la historia clínica del paciente J.J.J.J., específicamente en relación con la instrucción de realizar hoja neurológica cada dos horas los días 29 y 30 de enero de 2019, y posteriormente cada cuatro horas el día 30.
Indicó que el objetivo era constatar que dicho seguimiento neurológico se hubiera efectuado conforme a la solicitud médica de control (f. 76, archivo 01). Múltiples correos electrónicos enviados por el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo desde su cuenta institucional luis.beltran@miclinicavip.com, dirigidos a pediatria.vip@miclinicavip.com, con asuntos alusivos a la entrega de turno en el piso de pediatría, remitidos entre el 7 de marzo de 2019 y el 4 de enero de 2020.
Cada mensaje incluye como archivo adjunto un documento en formato Excel identificado como “Formato entrega de turno médico”, correspondiente al servicio de hospitalización pediátrica de la Clínica VIP, donde se registran los pacientes atendidos durante cada jornada, especificando habitación, nombre completo, edad, diagnóstico, estado clínico y observaciones relevantes.
En todos los formatos figura de manera reiterada en la casilla “nombre del médico que entrega” la anotación “HTO BELTRÁN”, identificando al doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo como el profesional responsable del turno (f. 412-813, archivo 01). Cadena de correos electrónicos del 24 y 25 de marzo de 2020, en la que se remite certificado de libre tránsito para el personal médico de la Clínica VIP durante la emergencia sanitaria por Covid-19 (f. 73-74, archivo 08).
Correo electrónico del 7 de abril de 2020, enviado desde la dirección institucional calidad.vip@miclinicavip.com al doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo, con el asunto “Invitación a diligenciar la encuesta Evaluación Protocolo COVID-19 médicos”, en el cual la Clínica solicitó su colaboración en el diligenciamiento de una evaluación destinada a verificar los conocimientos del personal médico para enfrentar la pandemia del COVID-19 durante la atención de los pacientes, agradeciendo de antemano su compromiso (f. 122, archivo 01).
Correo electrónico del 6 de mayo de 2020, enviado por Oscar Julio Gómez García, médico hospitalario de la Clínica VIP, al doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo y al doctor Mark Allen Linares Buitrago, con el asunto “RV: Grupos de riesgo.xlsx”. En el mensaje, el remitente informó que, por solicitud del doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, se adjuntaba copia del correo mediante el cual se debía realizar Exp.
No. 009 2021 00332 01 28 la reconstrucción de la información de los pacientes ingresados desde enero de 2020, conforme al formato adjunto. Indicó además que el doctor Cubillos conversaría con ellos al día siguiente para tratar el tema. El correo reenvía un mensaje previo del 4 de mayo de 2020, donde el doctor Cubillos instruyó a varios médicos sobre la elaboración de una base de datos con los grupos de riesgo de los pacientes hospitalizados, precisando que debía completarse con información diaria y estar actualizada a más tardar el 30 de junio de 2020 (f. 131, archivo 01).
Correo electrónico del 15 de mayo de 2020, correspondiente a una cadena de mensajes institucionales intercambiados entre los doctores Marcela Rocío Ramírez Serrano, Patricia Vallejo Suárez y Mark Allen Linares Buitrago, con copia a la Dirección Científica de la Clínica VIP, incluido el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, con asunto “RV: Auditoría adherencia de guías de práctica clínica por médico abril 2020”, mediante el cual se remiten los resultados de la evaluación de cumplimiento de guías clínicas del mes de abril.
En los archivos adjuntos se reportó que para el servicio de UCI se alcanzó el 100% de adherencia, y en el cuadro general correspondiente a los pediatras se indicó que el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo obtuvo igualmente un 100% de cumplimiento en la aplicación de guías de práctica clínica (f. 111-112; 129-130, archivo 01; f. 69-72, archivo 08).
Correo electrónico del 15 de mayo de 2020, enviado inicialmente por Bibiana Espitia Palacios, nutricionista dietista clínica de la Clínica VIP, dirigido a Patricia Vallejo Suárez, Mark Allen Linares Buitrago, Luis Humberto Beltrán Hidalgo y otros destinatarios, con el asunto “INGRESO DE ALIMENTOS A SALAS DE ESPERA”. En el mensaje se informó que, por disposición de la Dirección Científica, quedaba prohibido el consumo de alimentos por parte de familiares y pacientes en las salas de espera de los servicios de pediatría (piso 3), urgencias adultos (piso 5) y piso 9 (f. 143-144, archivo 01).
En interrogatorio el representante legal de Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. manifestó el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo prestó sus servicios a la sociedad entre el 6 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2020, mediante órdenes de prestación de servicios, desarrolladas en la Clínica VIP ubicada en la transversal 23 No. 97-03 de Bogotá. Indicó que los instrumentos médicos, insumos y equipos de oficina utilizados por el profesional eran suministrados por la sociedad, de conformidad con las obligaciones propias de las instituciones Exp.
No. 009 2021 00332 01 29 prestadoras de servicios de salud (IPS), las cuales deben garantizar la disponibilidad y control de los elementos necesarios para la atención médica. Explicó que el servicio se cumplía mediante turnos que el profesional escogía libremente dentro de las franjas establecidas por la institución, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., los cuales eran coordinados por una figura encargada de elaborar las planillas y enviarlas a los especialistas.
Señaló que durante el periodo 2012 a 2015 el doctor Beltrán escogía habitualmente los turnos de la mañana, y entre 2015 y 2020 los de la tarde, aunque podía modificarlos según su conveniencia. Precisó que, conforme a las normas de habilitación en salud y a la ética profesional, el médico debía recibir y entregar turno al colega entrante o saliente, aunque no se trataba de una orden sino de una responsabilidad profesional inherente a la práctica médica.
Agregó que el pago de los honorarios se realizaba independientemente de si atendía o no pacientes, pues estaba vinculado a la disponibilidad y número de horas ejecutadas, no al volumen de atenciones. Sostuvo que el doctor Beltrán no requería autorización para ausentarse, ya que los contratistas podían decidir no asistir y la clínica se encargaba de cubrir el servicio con otro profesional, el cual era pagado por la misma compañía. Confirmó que los servicios prestados por el médico se encontraban dentro de un servicio organizado por dicha sociedad, propietaria de la Clínica VIP, la cual tenía habilitados servicios de urgencias y hospitalización pediátrica.
Explicó que los servicios asistenciales, incluido el de pediatría, dependían de una Dirección Científica, mientras que las áreas administrativas respondían a otras dependencias. En la declaración de parte señaló que el contrato con el doctor Beltrán no era de carácter exclusivo, por lo que podía trabajar en otras instituciones simultáneamente.
Indicó que este tipo de contratos no prevé sanciones y que no existieron antecedentes de incumplimiento por parte del profesional. Manifestó que el único evento de terminación de la relación fue el cierre del servicio de pediatría en la clínica, ocurrido en junio de 2020, lo que implicó la finalización de varias órdenes de prestación. Precisó que el profesional no laboró de forma ininterrumpida, ya que elegía libremente sus turnos y podía tener meses con mayor o menor número de jornadas; además, desconocía si durante ese tiempo realizó viajes personales.
Confirmó que la institución ofrecía capacitaciones y reuniones académicas o administrativas, a las cuales los contratistas eran invitados pero no obligados a asistir, y que no existieron reclamos por inasistencia. Finalmente, explicó que la modalidad de prestación de servicios era la más conveniente para los especialistas Exp. No. 009 2021 00332 01 30 y para la institución, dado que permitía flexibilidad, autonomía y vinculación simultánea con otras entidades, y afirmó que no hubo reclamos ni conflictos entre el doctor Beltrán y la clínica durante toda la vigencia del contrato.
En interrogatorio Luis Humberto Beltrán Hidalgo declaró que aceptó vincularse mediante orden de prestación de servicios porque era la única opción ofrecida y necesitaba el trabajo. Explicó que siempre facturó por horas, sin prestaciones, asumiendo por su cuenta los aportes a seguridad social sobre el 40% del valor facturado y presentando mensualmente la cuenta de cobro.
Aclaró que no eligió libremente los turnos: ingresó con horario definido en Urgencias de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. desde el 6 de octubre de 2012, y en octubre de 2015 pasó, por decisión del doctor Atilio Moreno, a Hospitalización en la franja de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Indicó que simultáneamente trabajó en otra institución sin cruce de horarios y que allí tenía contrato laboral a término indefinido.
Señaló que las listas de turnos provenían de la Dirección Científica, doctores Atilio Moreno o Diego Cubillos y, que los doctores Jair Luna y luego Patricia Vallejo actuaban como intermediarios para remitirlas al equipo. Sobre ausencias, dijo que únicamente tuvo faltas cortas por quebrantos de salud, informadas previamente; la Dirección Científica programaba el reemplazo, la empresa pagaba al médico que lo cubría y a él no se le reconocían las horas no laboradas, sin que hubiera sanciones ni indemnizaciones de su parte.
Añadió que la clínica contaba con guías de práctica clínica, algunas del Ministerio y otras internas, de obligatorio seguimiento, y que anualmente se evaluaba la adherencia, en la cual obtuvo resultados de 100%, sin investigaciones ante el Tribunal de Ética Médica. Finalmente, precisó que durante la pandemia la institución envió pautas de comportamiento y que cada entidad donde trabajó tenía sus propios protocolos.
Como único testigo se presentó a declarar Mark Allen Linares Buitrago, quien manifestó que conoce a Luis Humberto Beltrán desde 2010, cuando ambos iniciaron labores como pediatras en la Clínica VIP, y que trabajaron allí hasta junio de 2020. Relató que al comienzo ambos hacían turnos en Urgencias, él de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. cada sexta noche con refuerzos de fin de semana y Beltrán en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. desde 2012.
Indicó que en 2013 la Dirección Científica lo ubicó a él en hospitalización del cuarto piso en el turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que en 2015 esa misma Dirección ubicó a Beltrán en hospitalización de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; desde entonces se veían a diario para la Exp. No. 009 2021 00332 01 31 entrega de turno. Señaló que existía un procedimiento de entrega de turno personal y, además, una entrega formal por correo al grupo de pediatría, con un formato que debía diligenciarse.
Afirmó que el médico no podía retirarse antes del fin del turno y que todo estaba definido por la Dirección Científica, a cargo sucesivamente de Diana Barrero, Diego Cubillos y Atilio Moreno, luego nuevamente Cubillos. Dijo que recibían órdenes frecuentes por correo: cumplimiento de horario; entrega de turnos; asistencia a reuniones de grupos primarios y encuentros de formación; manejo de guías y protocolos; glosas; formatos; quejas y “comportamientos esperados” respecto a la vestimenta, uso del celular, trato al usuario, e incluso instrucciones sobre avisos por calamidad y tiempos de antelación. Explicó que las guías provenían unas del Ministerio de Salud (p. ej., diarrea, asma) y otras eran internas (p. ej., fiebre, dolor abdominal, bronquiolitis), elaboradas por la Dirección Científica con asesores, entre ellos Antonio López y Carlos Saavedra, y que había auditorías de adherencia cuyos resultados se enviaban al grupo.
Indicó que conoció de consecuencias frente al incumplimiento de horario y de guías: mencionó la salida de colegas, Estefanía Betancourt, Marcela Corredor, José Espinosa y un médico de apellido Silva, y recordó que un correo sobre “comportamientos esperados” advertía que el incumplimiento podía acarrear sanciones desde suspensión hasta retiro.
Sobre coordinadores de pediatría mencionó a Alejandro Luna y Patricia Vallejo como enlaces entre la Dirección Científica y el grupo, encargados de plasmar en una hoja de Excel la malla de turnos y remitirla al director para su visto bueno; aclaró que los horarios eran fijos por secuencia y no se discutían mensualmente con los pediatras.
Precisó que el director enviaba mensualmente la lista de turnos a toda la clínica. Sobre el cambio de horario de Beltrán dijo no poder confirmar si lo solicitó él o si fue decisión de la Dirección, y señaló que no le consta si Beltrán prestaba servicios en otras clínicas. Del estudio en conjunto de los anteriores elementos probatorios, se advierte que, la demandada no desvirtuó la presunción de que trata el articulo 24 del CST, por las siguientes razones.
En efecto, la prestación personal del servicio no se discute, se encuentra ampliamente reconocido que el actor prestó servicios en calidad de médico pediatra en la sede de la Clínica VIP, ubicada en la transversal 23 No. 97-03 de Bogotá, durante el periodo indicado, y que el vínculo se ejecutó de manera directa Exp. No. 009 2021 00332 01 32 en los servicios de urgencias y hospitalización. i) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial El servicio prestado se adelantó dentro de un servicio organizado por la sociedad, de ello dan cuentas las impresiones del Sistema de Gestión Integral “Almera” que evidencian la integración del cargo de pediatra dentro de la estructura jerárquica institucional, bajo la Dirección Científica a cargo del doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, a quien reportaban los especialistas (f. 17-27, archivo 01), de manera que dicha dependencia funcional demuestra la incorporación del actor en el engranaje organizativo de la empresa, lo que permite satisfacer el criterio de integración en un servicio organizado referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como un indicio del contrato de trabajo (CSJ SL3345-2021 y SL1439- 2021).
Si bien las primeras comunicaciones institucionales obrantes en el expediente, enviadas por la doctora Diana Marcela Barrero Peláez en su calidad de Directora Científica durante los años 2010 y 2011 (f. 29-41, archivo 01), son anteriores al inicio formal de la vinculación del demandante con Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., dichas piezas sirven como referente del modelo jerárquico y del sistema de control funcional instaurado en la Clínica VIP, el cual se mantuvo durante toda la relación posterior. ii) Asignación de turnos y horarios.
En efecto, desde el ingreso del actor en octubre de 2012, ese mismo esquema de dirección científica, asignación de turnos, control de horarios y supervisión médica continuó bajo la orientación de los doctores Atilio Moreno Carrillo, Diego Mauricio Cubillos Apolinar, Alejandro Luna Badillo y Patricia Vallejo Suárez, cuyas comunicaciones y directrices institucionales se conservan en el periodo 2013 a 2020, pues en los correos se observa una cadena jerárquica consolidada directores científicos, coordinadores y enlaces que remitían listas mensuales de turnos y comunicados de cumplimiento obligatorio (f. 58-59, 63, 87-89, 123-125 archivo 01; f. 4-53 archivo 08).
Tales listados, elaborados de manera centralizada, evidencian la asignación colectiva de jornadas y control de horarios, lo cual constituye un claro indicio de subordinación conforme a los criterios reiterados por la Corte Suprema (CSJ SL4479-2020, SL2585-2019 y SL981-2019). Exp. No. 009 2021 00332 01 33 iii) Asistencia a reuniones, e instrucciones sobre la ejecución de labores.
La existencia de instrucciones sobre la ejecución de las labores, el registro de historias clínicas, la asistencia a reuniones y el cumplimiento de guías de manejo refuerza esa conclusión, así lo muestran las comunicaciones enviadas por los Directores Científicos Atilio Moreno Carrillo y Diego Mauricio Cubillos Apolinar, quienes convocaban al cuerpo médico a reuniones obligatorias, pues vinculaban su cumplimiento con los estándares institucionales de calidad (f. 53, archivo 01), expedían directrices sobre la atención de pacientes (f. 48-52, archivo 01; f. 54-57, archivo 08), y realizaban evaluaciones de desempeño y adherencia a protocolos (f. 65, 81-83, 140-142 archivo 01; f. 63, archivo 08).
En particular, la auditoría de adherencia a los protocolos de la sociedad del 15 de mayo de 2020, en la que se calificó al doctor Beltrán con 100% de cumplimiento, evidencia un seguimiento permanente de su desempeño y la existencia de mecanismos institucionales de control típicos del vínculo laboral. La declaración del único testigo, Mark Allen Linares Buitrago, corrobora que la labor ejercida por el promotor de la litis no fue autónoma e independiente.
Aquel refirió que la Dirección Científica determinaba los horarios, imponía procedimientos de entrega de turno y exigía asistencia a reuniones, además de emitir correos sobre “comportamientos esperados” y sanciones por incumplimiento, todo lo cual era de obligatorio acatamiento para los pediatras. Si bien la parte demandada en el recurso de alzada cuestiona la credibilidad del testigo por considerar que sus manifestaciones se sustentan en dichos de oídas, tal objeción carece de fundamento, pues su relato se encuentra plena y objetivamente corroborado con los correos institucionales y directrices científicas obrantes en el expediente, que evidencian la emisión constante de órdenes, el control de la jornada, la supervisión del desempeño y la dependencia jerárquica del personal médico, en esas condiciones, no prosperan los reparos formulados por la sociedad. iv) Control del tiempo.
De manera concordante, el análisis de la prueba documental permite apreciar un control efectivo del tiempo de trabajo ejercido sobre el personal médico. En el correo electrónico del 8 de marzo de 2016 (f. 66, archivo 01), remitido por el doctor Alejandro Luna Badillo a los pediatras de la Clínica VIP, se informó la decisión adoptada por la Dirección Científica, a cargo del doctor Atilio Moreno Carrillo, de implementar el registro por huella dactilar debido a los Exp.
No. 009 2021 00332 01 34 retrasos en la llegada de los médicos, precisando que “no se exige el cumplimiento de horario, sino que es control de las horas por las que estamos contratados”. No obstante, más allá de esa justificación formal, la finalidad real del mecanismo se revela como un instrumento de supervisión y control, tal como se evidencia en las comunicaciones posteriores (f. 67, 132-134, archivo 01) donde se insiste en la puntualidad y permanencia durante el turno como criterios de evaluación del desempeño. A ello se suma el correo institucional sin fecha visible, enviado por el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, en su calidad de Director Científico, en el cual se instruyó a los especialistas para marcar ingreso y salida mediante lector de huella ubicado en el primer piso, aclarando que dicho registro constituía requisito indispensable para el pago de las horas trabajadas (f. 132-134, archivo 01).
Así las cosas, en conjunto, estas evidencias no muestran un simple mecanismo contable orientado al reconocimiento de honorarios, sino un sistema de control del cumplimiento de jornada y de vigilancia de la asistencia, propio de una relación laboral subordinada. Tal práctica, bajo apariencia administrativa, refleja la existencia de un poder disciplinario y de dirección ejercido de forma permanente por la institución sobre el actor.
Lo anterior se ve reforzado con el correo electrónico del 30 de octubre de 2017, remitido por el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, Director Científico de la Clínica VIP, al personal médico, incluido el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo (f. 69-70, archivo 01), en el que se compartió un documento denominado “Decálogo de cualidades en la comunicación”, elaborado por la Dirección Científica, en el cual se instruía a los profesionales de la salud sobre el modo en que debían comportarse y relacionarse con los pacientes y sus familias, imponiendo pautas como “sonreír”, “mirar a los ojos”, “escuchar”, “mantener buena actitud”, “usar tono de voz adecuado” y “atender con calidez”, de suerte que tales lineamientos no se limitan al aspecto técnico de la práctica médica, sino que constituyen directrices de comportamiento y actitud personal, propias del ejercicio del poder subordinante del empleador, al fijar estándares de trato, expresión y conducta durante la jornada.
De igual forma, el correo electrónico del 17 de enero de 2019, enviado por el mismo Exp. No. 009 2021 00332 01 35 Director Científico (f. 74-75, archivo 01), contiene instrucciones expresas sobre el uso de dispositivos electrónicos, prohibiendo a los médicos utilizar teléfonos celulares o tabletas durante consultas o procedimientos, limitar el uso del WhatsApp y abstenerse de tomar fotografías o almacenar historias clínicas.
Tales directrices, salvo aquellas dirigidas a preservar la confidencialidad del paciente, disciplinan la conducta durante la jornada y configuran un nivel de control conductual y reglamentario propio del poder subordinante del empleador, ajeno a la independencia de un contratista autónomo. v) Llamados de atención. Particular relevancia tiene el correo electrónico del 1 de noviembre de 2018, remitido por el doctor Diego Mauricio Cubillos Apolinar, Director Científico de la Clínica VIP, al doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo (f. 114-116, archivo 01), mediante el cual se le formuló un llamado de atención por haber sido sorprendido descansando en una habitación durante su turno, en el que se calificó el hecho como “prohibido y bochornoso”, pues aun cuando la comunicación emplea expresiones propias de un contrato civil, su contenido refleja un auténtico acto de amonestación jerárquica, propio del ejercicio del poder disciplinario del empleador.
El lenguaje imperativo, la exigencia de respuesta inmediata, la advertencia de consecuencias y la referencia a obligaciones institucionales evidencian una relación de subordinación personal, en la que el profesional se encontraba sometido a control, supervisión y corrección por parte de la dirección de la clínica. Esta prueba, valorada en conjunto con los demás correos de instrucciones y control de conducta, demuestra que la sociedad ejercía sobre el demandante un poder continuo de dirección y disciplina, incompatible con la autonomía e independencia técnica que caracteriza al contratista de servicios.
Finalmente, en lo relativo a las guías clínicas y protocolos de atención, si bien la labor médica es una profesión liberal que implica independencia técnica, en el presente caso dicha autonomía se encontraba notoriamente restringida por las directrices institucionales. Obra en el expediente prueba de que la Clínica VIP no solo adoptaba las guías del Ministerio de Salud, sino que elaboraba sus propios protocolos internos, como el manejo de tromboprofilaxis (f. 64, 94-97, 111-112, 140- 142 archivo 01; f. 63, 69-72 archivo 08), cuya observancia era objeto de auditoría periódica.
Estas guías no constituían simples orientaciones científicas sino normas de obligatorio cumplimiento, integradas al sistema de gestión de calidad Exp. No. 009 2021 00332 01 36 de la clínica, y su inobservancia podía generar consecuencias disciplinarias. En consecuencia, el ejercicio profesional del actor no respondía a un margen de discrecionalidad técnica, sino a un modelo de atención previamente definido, controlado y evaluado por la institución, lo que suprime la independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios en el ejercicio de profesiones liberales (CSJ SL3345-2021 y SL1439-2021).
Ahora bien, es de precisar que el hecho de que el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo mantuviera simultáneamente una relación laboral vigente con Clínica Colsanitas S.A. desde el 23 de marzo de 2008, en el cargo de médico especialista pediatra de urgencias pediátricas (f. 6-7, archivo 34), no desvirtúa la existencia del vínculo laboral con Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., conforme lo dispone el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la coexistencia de contratos laborales con distintos empleadores es jurídicamente válida siempre que las funciones se desarrollen en horarios diferentes y que la ejecución de uno no interfiera con la prestación del otro.
En la misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL222-2025 sobre esta figura sostuvo: “Ahora bien, de antaño la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, la coexistencia de contratos es plenamente admisible, cuando la naturaleza de los empleos lo permita, es decir: […] que siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, la prestación del trabajo para uno y otro empleador no debe afectarla, y por consiguiente resulta posible laborar para otra persona natural o jurídica, pero fuera de ese límite, o bien dentro del mismo pero si el empleador no requiere o no exige que el servicio se preste exactamente dentro de esa jornada completa (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874).
En el presente caso, las pruebas documentales demuestran que las labores desempeñadas en la Clínica VIP se desarrollaban en turnos parciales de seis horas, asignados en listas mensuales elaboradas por la Dirección Científica (f. 58- 59, 63, 87-89, 123-125 archivo 01; f. 4-53 archivo 08), sin evidencia de cruce o interferencia con las funciones que el actor cumplía en la Clínica Colsanitas S.A., los registros institucionales de la Clínica VIP muestran una programación de Exp.
No. 009 2021 00332 01 37 jornadas independientes, rotativas y distribuidas entre varios pediatras, lo cual hacía plenamente compatible la doble vinculación. En ese sentido, la simultaneidad de empleos en este caso se enmarca dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales permitidos, sin que pueda ser interpretada como señal de autonomía o independencia profesional, ni como elemento que desvirtúe la existencia del contrato de trabajo con Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. Por último, en lo que respecta a la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, esta Sala advierte que su contenido no puede ser valorado en favor de quien la emite, pues conforme al principio general del derecho procesal nadie puede crearse su propia prueba.
En efecto, el interrogatorio de parte tiene por finalidad obtener manifestaciones que eventualmente configuren una confesión judicial en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, pero no constituye un medio idóneo para acreditar hechos favorables al declarante. Así las cosas, las afirmaciones vertidas por el representante legal de Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. acerca de la supuesta autonomía e independencia del actor carecen de eficacia demostrativa, por provenir de la misma parte interesada y no encontrar respaldo en los demás elementos objetivos de convicción obrantes en el expediente.
En lo atinente a la remuneración, obra en el expediente abundante prueba documental sobre los pagos periódicos efectuados a favor del actor por concepto de “honorarios profesionales”, entre octubre de 2012 y junio de 2020, sustentados en cuentas de cobro y comprobantes de egreso (f. 147-232, 237-333 archivo 01; f. 181- 358 archivo 11), si bien dichos pagos fueron canalizados bajo la forma civil, se efectuaban mensualmente con base en el número de horas asignadas y aprobadas por la institución, conforme lo reconoció el propio representante legal de la demandada, lo que cumple el requisito de remuneración periódica previsto por el artículo 23 del CST y constituye la contraprestación por el trabajo personal subordinado.
En suma, las pruebas analizadas permiten a esta Sala sostener que la relación entre el doctor Luis Humberto Beltrán Hidalgo y la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. no se desarrolló bajo un esquema de autonomía e independencia Exp. No. 009 2021 00332 01 38 técnica propio de un contrato civil, sino dentro de una estructura jerárquica y funcional en la que el actor se encontraba integrado a la organización empresarial, sujeto a control, dirección, evaluaciones y sanciones, y percibía una remuneración periódica por sus servicios personales.
Por consiguiente, conforme a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 53 de la Constitución Política y a los criterios establecidos en la Recomendación 198 de la OIT, se activa la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, sin que la parte demandada haya logrado desvirtuarla mediante prueba de autonomía real.
Los contratos de prestación de servicios y cuentas de cobro allegados al proceso (f. 16, archivo 01) constituyen simples formalidades documentales que, de acuerdo con las Sentencia SL2885-2019, SL3126-2021, SL1565-2023 y SL1068-2023, no son suficientes para desconocer la realidad fáctica de subordinación demostrada. En consecuencia, esta Sala concluye que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral continuo desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 20 de junio de 2020, bajo las condiciones de subordinación, continuidad y remuneración, conforme lo determino la juez a quo, por lo que confirmará su decisión en este aspecto. 3.
De la prescripción El demandante afirma que la prescripción fue mal aplicada por la operadora de primer grado, puesto que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en marzo de 2020, ni el reclamo presentado ante el empleador. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, por regla general, salvo las prescripciones especiales señaladas en las leyes laborales (arts. 151 del CPT y SS y 488 y 489 del CST).
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 1994 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, determinó Exp. No. 009 2021 00332 01 39 que las referidas normas no son contrarias a la constitución y no transgreden los derechos de los trabajadores, debido a que: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.” Debe recordarse, que al tratarse de la declaratoria de un contrato realidad la sentencia tiene efectos declarativos y no constitutivos, por lo tanto, la prescripción de los derechos reclamados se debe contabilizar desde que cada uno de ellos se hizo exigible.
Para el caso de las cesantías, lo es a partir de la terminación del vínculo laboral (Rad. 6354 del 9 de marzo de 1994 reiterada en la SL555-2013, SL8936 de 08/07/2015 Rad. 42452; CSJ SL3345-2021). En lo referente a los intereses de cesantías, estos se pagan por una sola vez a más tardar el 31 de enero del año siguiente al que se causaron, por tanto, solo a partir del día siguiente a esa data, se hacen exigibles (Art. 1° de la Ley 52 de 1975).
En cuanto a la prima de servicios, su fecha de exigibilidad inicia en forma individual por cada semestre, así: las causadas frente al primer semestre de cada año a partir del 1° de julio del respectivo año. Las causadas respecto del segundo semestre de cada año, su exigibilidad comienza el 21 de diciembre de cada anualidad, lo anterior, conforme las fechas de pago establecidas en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
De cara a las vacaciones, el término trienal para contabilizar la prescripción inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute de oficio o a petición de parte (CSJ SL467-2019 reiterada en SL3345-2021). Exp. No. 009 2021 00332 01 40 Además, al tenor de lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y de la SS la interrupción de la prescripción está marcada por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado.
Ahora, en virtud de la Situación de emergencia pública en salud causada por el COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, suspendió los términos judiciales del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad.
En el presente caso, la demanda fue presentada el 7 de julio de 2021 (f. 901, archivo 01) y obra en el expediente la reclamación de derechos dirigida por el actor a la sociedad Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., fechada el 30 de noviembre de 2020 (f. 11-13, archivo 01) y recibida por el empleador el 14 de diciembre de 2020 (f. 10, archivo 01), y se le dio respuesta por la convocada el 23 de febrero de 2021 (f 14- 15, archivo 01; f. 451-452, archivo 11).
En ese orden, la presentación del reclamo interrumpe la prescripción trienal de las acciones laborales, y los efectos de la interrupción se extienden por tres años a partir de la fecha del reclamo, el que se itera fue recibida por el dador del empleo el 14 de diciembre de 2020. En consecuencia, el término debe contarse hacia atrás desde dicha data, teniendo además en cuenta que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (Acuerdos PCSJA20-11517 al 11581), lapso que debe descontarse del cómputo.
Así las cosas, el corte temporal de prescripción se fija en el 29 de agosto de 2017, de modo que todos los derechos cuya exigibilidad se produjo con posterioridad a esa fecha se encuentran vigentes, mientras que los anteriores se entienden afectados por el fenómeno prescriptivo. En tanto la juez de primera instancia declaró parcialmente la prescripción a partir del 7 de julio de 2018, se modificará la decisión en ese sentido.
Bajo ese parámetro, las cesantías no se hallan prescritas, pues su exigibilidad Exp. No. 009 2021 00332 01 41 surge con la terminación del vínculo laboral, ocurrida el 20 de junio de 2020, dentro del término trienal, conforme lo determinó la juez de primera instancia. Los intereses a las cesantías, exigibles a más tardar el 31 de enero del año siguiente al causado, conservan vigencia para los años 2017 a 2020, mientras que los correspondientes a 2016 y anteriores se encuentran prescritos.
En cuanto a la prima de servicios, las causadas en el primer semestre de 2017 (exigibles desde el 1º de julio de ese año) se hallan prescritas, pero no así las del segundo semestre de 2017, ni las de 2018, 2019 y la proporcional de 2020, cuya exigibilidad recae dentro del periodo no prescrito. Respecto de las vacaciones, el término trienal empieza a contarse una vez finaliza el año en que se causan, por lo que se consideran vigentes las comprendidas desde el período 2016-2017 en adelante, cuya exigibilidad es el 6 de octubre de 2018, así como las generadas entre 2017 y el 20 de junio de 2020, En lo relativo a los salarios y recargos nocturnos, dominicales y festivos, cada obligación tiene carácter periódico y prescribe individualmente; en consecuencia, solo son exigibles los devengos causados a partir del 29 de agosto de 2017.
En ese orden, con fundamento en la liquidación practicada por el Grupo Liquidador, se determina que el saldo adeudado por prestaciones sociales que fueron afectadas por la prescripción y por concepto de vacaciones asciende a: Prestaciones Sociales Año Intereses sobre cesantías Prima de servicios 2.012 Prescrita Prescrita 2.013 Prescrita Prescrita 2.014 Prescrita Prescrita 2.015 Prescrita Prescrita 2.016 Prescrita Prescrita 2.017 $ 1.144.186,21 $ 9.534.885,08 2.018 $ 1.098.985,00 $ 9.158.208,33 2.019 $ 1.196.863,00 $ 9.973.858,33 2.020 $ 279.850,34 $ 4.938.535,42 Totales $ 3.719.885 $ 33.605.487 Exp.
No. 009 2021 00332 01 42 Dado que en esta instancia se actualizó el valor de los intereses a las cesantías, la sanción por no pago oportuno de dichos intereses, impuesta en primera instancia con fundamento en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, deberá ajustarse en igual proporción. Vacaciones Año 2.012 Prescrita 2.013 Prescrita 2.014 Prescrita 2.015 Prescrita 2.016 $ 3.610.083,33 2.017 $ 4.767.442,54 2.018 $ 4.579.104,17 2.019 $ 4.986.929,17 2.020 $ 2.469.267,71 Totales $ 20.412.827 4.
Del trabajo dominical y festivo La parte actora asegura que si bien la juzgadora de primera instancia encontró acreditado el trabajo dominical y festivo lo cierto es que no lo tuvo en cuenta en la liquidación de las condenas. La juez de primera instancia concluyó que estaban acreditados los recargos dominicales y festivos generados durante los años 2019 y 2020 al verificarse que el demandante laboró en jornadas comprendidas dentro de esos días, conforme a los formatos de turnos allegados al proceso.
Los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo prevén el régimen de remuneración para el trabajo dominical o festivos de la siguiente manera:
ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002> 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Exp. No. 009 2021 00332 01 43 2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 3.
Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 180. TRABAJO EXCEPCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990> El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. (…)
ARTICULO 181. DESCANSO COMPENSATORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 del Ley 50 de 1990> El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4930 de 2020 ha precisado que: Luego, si el trabajador labora solo uno o dos domingos durante el mes calendario, podrá elegir entre un descanso compensatorio remunerado en la semana inmediatamente posterior o la retribución del 75% sobre su salario ordinario, a título de recargo.
Por su parte, si el trabajador labora de forma habitual el día de su descanso obligatorio, tiene derecho inexorablemente «[…] a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo», con base en lo estipulado en el artículo 181 del código en mención, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990.
Exp. No. 009 2021 00332 01 44 De esta manera, ante el trabajo habitual en día de descanso, el trabajador no solo deberá descansar compensatoriamente de forma obligatoria y remunerada en la semana posterior a convenir con el empleador, sino que devengará la retribución, a título de recargo, del 75% respecto del salario diario ordinario conforme la estipulación del citado artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo Ahora, para obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario o domincial deprecado es necesario recurrir a la demostración mediante el aporte de la prueba pertinente por parte del interesado, al tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de SS, es decir, se impone a la parte que alega en su favor un derecho la de probar el hecho de donde se deriva o tiene su fuente.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el demandante “está llamado a acreditar que prestó servicios más allá de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no es posible que el juzgador haga cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016, CSJ SL7670-2017 y CSJ SL1174-2022)1.
En ese orden, teniendo en cuanta la fecha de prescripción declarada y de acuerdo a las planillas de turnos y cuentas de cobro, en las cuales se relaciona día y horas laboradas, se encuentra acreditado que el demandante laboró los siguientes días dominicales y/o festivos: AÑO MES DOMINICALES LABORADOS HORAS 2017 Noviembre (f. 214, archivo 11) 13/11 6 2018 Julio (f. 246, 250 archivo 11) 15/07 6 2019 Febrero (f. 387, archivo 01) 3/02 6 Marzo (f. 378, 379, 382, 383 archivo 01) 17/03 6 Abril (f. 125, 395 archivo 01; f. 13, archivo 08) 18/04; 28/04 12 Junio (f. 391, archivo 01) 9/06 6 Julio (f. 392, archivo 01) 20/07; 21/07 12 Septiembre (f. 375, 808, 833 archivo 01; f. 28, archivo 08)) 1/09 6 Exp.
No. 009 2021 00332 01 45 Octubre (f. 388, 818 archivo 01) 13/10; 14/10 12 Noviembre (f. 389, 830 archivo 01; f. 3, archivo 08) 24/11 6 2020 Enero (f. 370, 819 archivo 01; f. 43, archivo 08) 5/01; 6/01 12 Febrero (f. 393, archivo 01; f. 48, archivo 08) 16/02 6 Abril (f. 824, archivo 01) 9/04 6 Mayo (f. 376, archivo 01) 10/05 6 Así las cosas, se tiene que la sociedad demandada adeuda al actor la suma de $6.283.800 correspondiente a los recargos dominicales causados durante la ejecución del vínculo, toda vez que quedó acreditado que prestó sus servicios en jornadas que incluían domingos y días festivos, sin que obre constancia de su pago o compensación. 5.
De los aportes al SSSP. La juez de primera instancia condenó a la sociedad demandada al pago de los aportes a seguridad social en pensión correspondientes al periodo comprendido en la relación acreditada, al considerar que la obligación recaía sobre quien actuó como verdadero empleador. Frente a esta decisión, el demandado manifestó su inconformidad al señalar que no debía imponerse dicha condena, puesto que durante la ejecución de los contratos el actor ya había efectuado los aportes al sistema en calidad de contratista independiente, calculados sobre el 40% del valor mensual de los honorarios, por lo que ordenar nuevamente el pago por parte de la sociedad implicaría un doble aporte sobre el mismo ingreso base de cotización. En el sub examine, aunque el demandante efectuó cotizaciones al sistema de pensiones durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, dichos aportes se realizaron sobre el 40% del valor mensual de los honorarios, conforme a lo previsto para contratistas independientes, y no sobre el 100 % del ingreso base de cotización (IBC) que habría correspondido si la relación hubiera sido reconocida como laboral.
Así las cosas, una vez determinada la existencia de un contrato de trabajo, resulta claro que los aportes efectuados parcialmente por el trabajador no Exp. No. 009 2021 00332 01 46 exoneran al empleador de su obligación de cotizar de manera completa y sobre la base salarial real, pues cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta bajo una forma contractual distinta, el dador del empleo debe asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social, como quiera que “tales rubros son connaturales al vínculo laboral que sostuvieron las partes y, por tanto, deben ser cancelados por empleador (…) hasta alcanzar el 100 % del ingreso base de cotización” (SL1525-2025), de manera que, dependiendo el régimen de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, este podrá solicitar la devolución de los valores o la reliquidación de su mesada pensional en oportunidad pertinente, por lo tanto, se confirmará la decisión del a quo en este punto. 6.
Despido sin justa causa. La juez de primera instancia concluyó que la terminación del vínculo fue sin justa causa, pues la comunicación del 20 de mayo de 2020 no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual condenó al pago de la indemnización correspondiente conforme al artículo 64 ibídem.
Por su parte, la parte recurrente sostiene que no se trató de un despido injustificado, sino de una decisión derivada del cierre del área de Pediatría en la clínica como consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19, circunstancia que, según afirma, se acreditó con la comunicación de terminación y con el interrogatorio de parte del representante legal.
Así entonces, conviene precisar que de vieja data jurisprudencialmente se ha considerado que para que se cause la indemnización por despido injusto resulta necesario que el reclamante pruebe la existencia del despido y el dador del empleo que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022, CSJ SL2738-2023 y CSJ SL 3068-2023).
Así pues, no basta la sola afirmación del accionante, pues le incumbe la carga de acreditar el hecho del despido. Exp. No. 009 2021 00332 01 47 No ofrece discusión el hecho del despido, así se acredita con la carta de terminación del contrato de trabajo adiada 20 de mayo de 2020 (f. 9 archivo 01), que a la letra dice: “(…) Respetado doctor Beltrán: En mi calidad de representante legal de INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA SAS, propietaria de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional, mediante la presente informarle que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre nosotros y en concordancia con la cláusula séptima que a la letra dice que “ por decisión unilateral de cualquiera de las partes, en cualquier momento, siempre y cuando medie un aviso escrito presentado a la otra parte, con treinta (30) días calendario de antelación a la fecha en que será efectiva la terminación”, le informo que damos por terminado el contrato suscrito entre nosotros el día 6 de Octubre de 2012.
En consecuencia procederemos a liquidar y cancelación de los dineros correspondientes a los servicios prestados hasta la fecha de su terminación del preaviso convenido. Por último agradecemos la colaboración y compromiso institucional que durante este tiempo ha tenido con su trabajo y con sus pacientes. Atentamente, DIEGO MAURICIO CUBILLOS Representante Legal – Director Científico Inversiones Sequoia Colombia SAS Ahora, debe precisarse que el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera taxativa las justas causas que habilitan al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Así las cosas, en el presente asunto, la terminación del vínculo provino de una decisión adoptada por el empleador sin invocar ni demostrar ninguna de las causales allí previstas. Si bien la parte demandada alegó que la decisión obedeció al cierre del área de Pediatría como consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19, lo cierto es que tal circunstancia no fue acreditada dentro del proceso, ni constituye una causal legal de terminación del contrato.
En ese orden, al no haberse probado la justa causa invocada, se mantiene la conclusión del a quo en cuanto a que la terminación fue injustificada y, por ende, procede la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo previsto en el artículo Exp. No. 009 2021 00332 01 48 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. De las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato La juez de primera instancia consideró que, aunque se desvirtuó la autonomía técnica propia de la labor médica y se demostró la existencia de un vínculo laboral, la demandada actuó bajo una convicción razonable de que la relación correspondía a un contrato de prestación de servicios.
Por ello, estimó que no era procedente imponer la sanción por no consignación de cesantías ni la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre ello, conviene indicar que las dos indemnizaciones, tal como lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, no son de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, por ejemplo, que quede demostrado con suficiencia, que en efecto, su creencia era sincera y estaba mediada de un verdadero convencimiento de la relación jurídica acordada, pero, no por el simple alegato o desconocimiento del contrato de trabajo, sino porque los elementos aducidos son de tal envergadura que dan a entender que ese convencimiento es posible ante las particularidades de la contratación. En sentencia CSJ SL1413-2022, sostuvo: […] Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la Indemnización moratoria núm. 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Exp. No. 009 2021 00332 01 49 Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020). […] Igualmente, frente a la aplicación de la indemnización moratoria cuando es objeto de discusión la existencia de una vinculación de orden laboral, en providencia CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, reiterada en la sentencia CSJ SL2516-2023, se indicó: […] Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.
Exp. No. 009 2021 00332 01 50 Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. […] Atendiendo el criterio anunciado, para la Sala resulta claro que en el presente asunto la parte pasiva no acreditó con suficiencia actos demostrativos de buena fe que justificaran la omisión en el pago oportuno de prestaciones, pues limitó su defensa a la forma contractual y a una supuesta autonomía profesional desvirtuada por la prueba de prestación personal, continuidad, asignación de turnos y subordinación De ese modo, no le asiste razón al a quo al suponer que la demandada obró convencida de un contrato de prestación de servicios, pues en el asunto, la propia dinámica de la relación reveló el contrato de trabajo, por tanto, no es creíble un convencimiento de buena fe sobre la naturaleza civil del vínculo, en consecuencia, no procede exonerarla de la indemnización moratoria ni la sanción por no consignación de cesantías, por lo cual, se revocará la decisión de primera instancia en este aspecto.
Así, se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora desde la exigibilidad de las prestaciones hasta por veinticuatro (24) meses, que en el asunto corresponde a $338.590, aquello teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 20 de junio de 2020 y la demanda se presentó el 7 de julio de 2021 (fl. 901, archivo 01), es decir, antes de que feneciera dicho término, superado ese límite, procede exclusivamente el interés moratorio hasta el pago total, en consecuencia, se descarta la extensión de la tarifa diaria más allá del tope legal planteada por la parte actora.
Lo anterior como quiera que frente a la interpretación de dicho artículo, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2980 de 2023, recordó que: El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la Exp. No. 009 2021 00332 01 51 demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador sólo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.
Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador (Subrayas fuera del texto).
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Como quiera que la anterior indemnización moratoria solo lo procede sobre las sumas condenadas por prestaciones sociales, las vacaciones se deberán pagar de manera indexada teniendo en cuenta la fecha de su exigibilidad y hasta que se efectúe el pago efectivo, como mecanismo para que los dineros adeudados no se vean afectados por la devaluación de la moneda por el paso del tiempo (CSJ SL359-2021)”.
(CSJ SL 1888-2024). Ahora, en lo que respecta a la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de Exp. No. 009 2021 00332 01 52 1990, se condenará a la demandada a su pago, toda vez que no acreditó haber efectuado el depósito anual correspondiente en un fondo autorizado.
No obstante, procede efectuar el análisis de prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde el momento en que la obligación se hace exigible, salvo disposición especial en contrario.
En el caso sub examine, conforme al análisis efectuado en el acápite de prescripción, las acreencias laborales adeudadas con anterioridad al 29 de agosto de 2017 se encuentran cobijadas por el fenómeno prescriptivo, es decir, que procede el reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de 2018, y hasta el 20 de junio del 2020, calenda desde que cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, en virtud de la terminación del contrato, lo que equivale a la suma de $266.207.326.
Sanción por no Consignación de Cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990 Año Periodo No. Días de Sanción Salario mensual Sanción Total 2017 15/02/18 14/02/19 360 $9.507.922,6 $317.829,50 $114.418.621,00 2018 15/02/19 14/02/20 360 $9.130.158,3 $305.273,61 $109.898.500,00 2019 15/02/20 20/06/20 126 $9.655.408,3 $332.461,94 $41.890.205,00 Total Indemnización por no pago cesantías $266.207.326,00 8.
Costas. Dado el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por el demandante, no se impondrán costas a su cargo en esta instancia. Por el contrario, las costas se impondrán a la parte demandada, en atención al carácter desfavorable de su recurso de apelación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp.
No. 009 2021 00332 01 53 R E S U E L V E PRIMERO. – MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. por las siguientes sumas: a) Intereses Sobre las Cesantías: $3.719.884,55 b) Por sanción por no pago de intereses a la cesantías: $3.719.884,55 c) Prima de Servicios: $33.605.487,17 d) Vacaciones: $20.412.826,92, debidamente indexado. e) Recargo dominicales: $6.283.800,00 Confirmar el valor de los demás emolumentos condenados.
SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $266.207.326 a favor del demandante, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a INVERSIONES SEQUOIA COLOMBIA S.A.S. a pagar al señor LUIS HUMBERTO BELTRÁN HIDALGO la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, desde el 21 de junio de 2020 y hasta por veinticuatro (24) meses, tomando como base el último salario diario devengado, es decir, $338.590.
Vencido dicho tope, y hasta el pago total, se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
QUINTO. - Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. Exp. No. 009 2021 00332 01 54 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA Magistrada CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada