TEMA: DEVOLUCIÓN INDEBIDA DEL IVA – Habiéndose analizado previamente la trazabilidad de los recursos recibidos por la afectada durante los años 2010 y 2011 queda claramente demostrada la causal novena extintiva, esto es, que el establecimiento de comercio sufrió una mezcla material de bienes con los que venía ejerciendo su objeto comercial, con recursos de procedencia ilícita derivados de las defraudaciones en las devoluciones de IVA. / HECHOS: Durante los años 2009 a 2011, el grupo familiar constituyó una organización criminal, dirigidas a defraudar al Estado colombiano, mediante la devolución indebida del IVA.
El entramado consistía en la utilización de sociedades fachadas para la simulación de hechos económicos que generaban la devolución del impuesto, de compra a proveedores para la posterior exportación de productos, incluso, falsificando la firma de contadores; se expedía falsa facturación que incluía la retención del IVA en la relación proveedor exportador.
Posteriormente, un agente aduanero incorporaba dichos datos al sistema informático, con el fin de obtener la declaración de exportación (DEX) sobre mercancía inexistente. La Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio, invocando al efecto las causales 1°, 4° y 9° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. Atendiendo al tránsito legislativo, fue proferida resolución de requerimiento de extinción de dominio, el 1° de agosto de 2018, por la Fiscalía 37 adscrita a la ahora Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio DEEDD.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, decidió sobre el mérito de la causa. Le corresponde a la Sala revisar la sentencia, en punto que decidió negar la extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio. TESIS: (…) conforme a lo planteado por la Fiscalía, la primera sociedad reportaba operaciones ficticias de exportación de productos supuestamente obtenidos de terceras cooperativas, las cuales resultaron ser proveedores ficticios, según pudo comprobar la policía judicial mediante labores de campo.
Dichas entidades sin ánimo de lucro, constituidas entre personas relacionadas por vínculos familiares, sirvieron de respaldo para justificar el origen de los bienes objeto de las supuestas operaciones de comercio exterior. (…) La segunda sociedad actuaba como agente de aduanas, según se evidencia en las declaraciones de exportación, es decir, fungía como el profesional especializado en realizar los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía inexistente.
Esta labor facilitaba dar visos de legalidad a toda la operación, dado que dichos agentes están autorizados por la DIAN para acceder a los sistemas informáticos destinados al registro de los hechos económicos. (…) Mediante esta dinámica, se obtuvieron diversas declaraciones de exportación entre noviembre de 2009 y septiembre de 2010, las cuales sirvieron de fundamento para presentar las solicitudes de devolución del IVA, conforme al artículo 479 del Estatuto Tributario, que exime de dicho tributo las ventas de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados.
(…) Así se concretó la defraudación al erario cuando fueron expedidos los títulos para devolución de impuestos, pues, si los proveedores eran ficticios, también lo eran los productos exportados, configurando que los hechos económicos reportados ante la DIAN fueron fraudulentos. (…) Se verificó que obtuvo un beneficio económico mediante el traspaso de varias sumas de dinero, a través de cheques girados a su favor.
(…) El a quo negó la extinción del derecho de dominio con base en la valoración del testimonio del esposo de la afectada, quien afirmó que esta se desempeñaba en dicho negocio desde antes del 2000, año en que se conocieron. No obstante, desestimó la confesión realizada respecto a la mezcla del capital espurio con bienes de procedencia lícita, así como las contradicciones existentes frente a los medios de prueba documental.
(…) Varios testimonios relatan que la afectada, se ha desempeñado en el oficio de la peluquería desde antes del año 2000; el establecimiento de comercio pretendido para extinción de dominio no existe sino desde el año 2012, esto se evidencia no solo en la matrícula mercantil, sino también en los contratos de arrendamiento del local comercial donde se supone que desarrolla su actividad económica.
Así, debe aclararse que la razón social, que sí tiene matrícula desde 1998, fue transformada de salón de belleza a una tienda de venta de calzado. Por lo tanto, para la Sala se trata de un establecimiento nuevo, aunque la actividad profesional se ejerciera desde mucho antes. (…) Durante su testimonio rendido, la afectada expresó: “ con este negocio yo arranco a la edad de 18 años, como propietaria; los ingresos los obtengo del mismo salón las casas cosméticas me financiaron productos de alta gama, en el año 1997 continúo yo con la innovación del salón, me aparecen otros ingresos como representante aduanera de la agencia de aduanas Orama, luego ingresos de la agencia de aduanas Maicomex, con todos estos ingresos refuerzo el salón, este refuerzo fue más o menos desde el año 1997 hasta cuando surgió el problema ”.
(…) La anualidad allí mencionada constituye un error, dado que, no adquirió existencia jurídica sino hasta el año 2007. Además, esta corrección resulta coherente con el crecimiento del patrimonio líquido de la afectada, que se quintuplicó entre los años 2007 y 2012. (…) En el contexto del Código de Extinción de Dominio, la confesión es un medio de prueba expresamente previsto por el legislador en el artículo 149, siendo esta la declaración personal de parte del afectado que le resulta perjudicial, independientemente de que desconociera el carácter desfavorable de los hechos declarados o sus efectos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 186 del mismo estatuto.
(…) Aunque no se trata de una confesión simple, ni tampoco le asigna una específica naturaleza jurídica al hecho, esto es, no especifica si los ingresos eran espurios o legítimos, el artículo 188 del Código de Extinción de Dominio deja claro que se puede valorar “cualquier clase de confesión” teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, los criterios para apreciar el testimonio y las diligencias pertinentes para determinar su veracidad.
(…) Habiéndose analizado previamente la trazabilidad de los recursos recibidos por la afectada durante los años 2010 y 2011 queda claramente demostrada la causal novena extintiva, esto es, que el establecimiento de comercio sufrió una mezcla material de bienes con los que venía ejerciendo su objeto comercial, con recursos de procedencia ilícita derivados de las defraudaciones en las devoluciones de IVA.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 01/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 01 de septiembre de 2025 (Acta 45) Proceso Ley 1708 de 2014 Radicado 08001312000120180002501 Demandante Fiscalía 37 Especializada Extinción Dominio Afectado y otro Providencia Sentencia Tema Prueba de confesión Decisión Revocatoria Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo 1.
ASUNTO La Sala asume la revisión de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, mediante el numeral séptimo de dicha providencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla decidió negar la extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio “ ”, objeto de requerimiento en esta acción. 2.
HECHOS Durante los años 2009 a 2011, el grupo familiar conformado, entre otros, por y, constituyó una organización criminal que participó en diversas actividades ilícitas dirigidas a defraudar al Estado colombiano, mediante la devolución indebida del IVA. El entramado consistía en la utilización de sociedades fachadas para la simulación de hechos económicos que generaban la devolución del impuesto, de compra a proveedores para la posterior exportación de productos, incluso, falsificando la firma de contadores.
Entre los mismos familiares constituyeron y se designaban como representantes legales de unas empresas organizadas como cooperativas, originadoras de los productos exportables, de las sociedades exportadoras, que presentaban la solicitud de la devolución del IVA, y de las que fungían como agentes aduaneros, todas las operaciones ficticias.
Así, se expedía falsa facturación que incluía la retención del IVA en la relación proveedor-exportador. Posteriormente, un agente aduanero incorporaba dichos datos al sistema informático, con el fin de obtener la declaración de exportación (DEX) sobre mercancía inexistente. El documento, que constituye un instrumento público que da fe sobre la realización de un acto de comercio internacional, era presentado ante la DIAN para solicitar la devolución del IVA.
Reconocido el pago por dicho concepto, se emitía un título valor denominado título de devolución de impuestos (TIDIS) o un cheque del Fondo Rotatorio de Devoluciones, que finalmente era negociado por comisionistas. Finalmente, los recursos obtenidos eran consignados en las cuentas bancarias de las empresas, girados a los miembros de la organización o directamente invertidos, transformados y ocultados de diversas maneras.
3. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio los siguientes bienes, invocando al efecto las causales 1°, 4° y 9° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio: BIENES INMUEBLES N° MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD 1 CC. COMPRAVENTA: ESCRITURA NRO DEL DE LA DE VALLEDUPAR VEHÍCULOS N° PLACAS MODELO PROPIETARIO 1 RENAULT RUIZ 2 TOYOTA - ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO N° RAZÓN SOCIAL MATRÍCULA PROPIETARIO 1 DEL UIZ CC.
PARTICIPACIÓN SOCIAL N° EMISOR ACCIONES TITULAR 1. NIT. CUOTAS CC.. NIT. CUOTAS CC. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES La fase inicial del proceso se originó a partir de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 325 adscrita al Grupo de Tareas Especiales DIAN, dentro del radicado penal, la cual compulsó copias y solicitó el adelanto de oficio de la acción de extinción de dominio. El 10 de marzo de 2014, la Fiscalía 3 Especializada de la entonces Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos – UNEDLA – profirió resolución de inicio, con base en la Ley 793 de 2002, por lo cual decidió agotar la fase preprocesal bajo dicha normativa.
Más tarde, atendiendo al tránsito legislativo, fue proferida resolución de requerimiento de extinción de dominio, el 1° de agosto de 2018, por la Fiscalía 37 adscrita a la ahora Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio –DEEDD-. Radicado el proceso en el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante auto de sustanciación de fecha 4 de septiembre de 2018, este avocó conocimiento, extendiéndose las labores de notificación acerca del inicio del juicio hasta el 13 de octubre de 2020, fecha en la que se ordenó correr traslado para los pronunciamientos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, mediante auto aparte.
Posteriormente, mediante dos autos interlocutorios del 24 de noviembre de 2021, se admitió a trámite el requerimiento de extinción y se resolvieron las solicitudes probatorias. De este modo, la etapa instructiva se desarrolló hasta el 22 de marzo de 2023, fecha en la cual, mediante auto de sustanciación, se dio por concluida la instrucción y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, el 23 de abril de 2024 fue proferida la providencia que decidió sobre el mérito de la causa.
No obstante, el 25 de noviembre del mismo año, dicha sentencia fue remitida para someterse al grado jurisdiccional de consulta. Recibido el proceso a la secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la magistrada ponente.
5. LA SENTENCIA REVISADA El a quo en su providencia presentó el recuento fáctico y procesal, y sintetizó las intervenciones de conclusión. Inició los considerandos verificando su competencia y exponiendo algunos conceptos relativos a la acción de extinción del derecho de dominio. Al abordar el caso concreto, estimó acreditada la realidad de las actividades ilícitas descritas en la narración de los hechos, sin que los afectados ofrecieran explicación alguna sobre si los pagos realizados por devolución del IVA contaban con respaldo en la realidad.
Valoró como insuficientes los detalles relacionados con las circunstancias de negociación de los bienes comprometidos en esta acción, dado que el objeto del debate se centra en el origen de los recursos económicos con los cuales se adquirió el derecho de propiedad. Por su parte, la Fiscalía demostró fehacientemente el ingreso al patrimonio de de varias sumas de dinero consignadas por empresas que servían como fachada para la defraudación a la DIAN.
En consecuencia, concluyó que el inmueble y los vehículos están vinculados, por su origen, con las actividades ilícitas descritas, y que los recursos invertidos en las empresas fueron mezclados con el producto ilícito de las defraudaciones; por lo tanto, procedía la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre dichos bienes.
Por otra parte, la negativa a declarar la extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio denominado “ ” se fundamenta en el testimonio del esposo de la afectada, quien manifestó que dicho establecimiento le pertenecía incluso desde antes del año 2000. 6. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia Esta Sala es competente para revisar la sentencia de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con los artículos 72 y 147 del Código de Extinción de Dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 8.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala revisar la sentencia de primera instancia, en punto que decidió negar la extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio. 8.3 El grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta “no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional que está destinado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo (…)”1, a fin de consolidar prerrogativas de interés superior, a saber: la moralidad pública, la eficiencia en la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, así es que el grado jurisdiccional de consulta 1 Corte Constitucional, Sala Plena.
(05 de abril de 1995) Sentencia C-153 exp.D-719. [M.P. Antonio Barrera Carbonell]. constituye una vía de desarrollo del principio de legalidad de las decisiones. Por lo que el artículo 72 del Código de Extinción de Dominio contempla dos mecanismos de revisión ciertamente incompatibles en su naturaleza, en tanto que el propósito del legislador con el grado jurisdiccional de consulta es obtener un examen de la providencia por parte del superior funcional, de manera que genera una competencia automática; mientras que el medio de impugnación vertical es un acto procesal de parte, que se guía por el principio de que la competencia funcional del superior se delimita por el contenido de la apelación -tantum devolutum quantum apellatum-. 8.4 Revisión oficiosa Dado que la Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia objeto de consulta, para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio allí mencionado, resulta necesario verificar previamente la existencia de la actividad ilícita, antes de exponer la relación entre el bien y la causal que determina su extinción. Efectivamente, conforme a lo planteado por la Fiscalía, dentro de la multiplicidad de sociedades fachada constituidas por el entramado criminal, se encuentran “ S.A.” y “ ”, esta última posteriormente denominada “ ”.
La primera sociedad reportaba operaciones ficticias de exportación de productos supuestamente obtenidos de terceras cooperativas, las cuales resultaron ser proveedores ficticios, según pudo comprobar la policía judicial mediante labores de campo2. Dichas entidades sin ánimo de lucro, constituidas entre personas relacionadas por vínculos familiares, sirvieron de respaldo para justificar el origen de los bienes objeto de las supuestas operaciones de comercio exterior3.
Por su parte, la segunda sociedad actuaba como agente de aduanas, según se evidencia en las declaraciones de exportación4, es decir, fungía como el profesional especializado en realizar los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía inexistente. Esta labor facilitaba dar visos de legalidad a toda la operación, dado que dichos agentes están autorizados por la DIAN para acceder a los sistemas informáticos destinados al registro de los hechos económicos; función que era desempeñada por el esposo de, en virtud de sus estudios como contador público.
Mediante esta dinámica, se obtuvieron diversas declaraciones de exportación entre noviembre de 2009 y septiembre de 20105, las cuales sirvieron de fundamento para presentar las solicitudes de devolución del IVA6 por parte de Distribuidora 7, conforme al artículo 479 del Estatuto Tributario, que exime de 2 Cuaderno 1 de anexos, páginas 192 a 262. 3 Esta fue la conclusión a la cual se llegó mediante inspección tributaria, realizada por la División de Fiscalización de la DIAN.
Cuaderno 12 de anexos, páginas 97 a 121. 4 Evidenciables en el cuaderno 12 de anexos. 5 Visibles en el cuaderno 12 de anexos, páginas 151 a 205. 6 Como criterio orientador, pues sirve de buen resumen acerca de la totalidad de las resoluciones que se obtuvieron para la devolución del IVA, se encuentra el informe de policía judicial. Cuaderno 01 de anexos, páginas 36 a 54. 7 Yacen en el cuaderno 2 de anexos, páginas 33 a 81. dicho tributo las ventas de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados.
De igual forma, la sociedad de presentó solicitud de devolución8. Así se concretó la defraudación al erario cuando fueron expedidos los títulos para devolución de impuestos, pues, si los proveedores eran ficticios, también lo eran los productos exportados, configurando que los hechos económicos reportados ante la DIAN fueron fraudulentos.
Por otra parte, se verificó que obtuvo un beneficio económico mediante el traspaso de varias sumas de dinero, a través de cheques girados a su favor por Distribuidora 9, con cargo a la cuenta corriente del Banco, que en total representan más de ciento sesenta y siete millones de pesos ($167.000.000). Y otros tantos, que fueron girados por F.B. Bussiness10, por un valor adicional de noventa y un millón de pesos ($91.000.000).
Estos hechos fueron además fundamento fáctico para la sentencia penal condenatoria dictada contra la referida persona por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla11, y que esta Sala Especializada en Extinción de Dominio ha podido corroborar. Pues bien, el a quo negó la extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio “P 8 Remitirse al cuaderno 02 de anexos, páginas 123 a 150. 9 Visibles en el cuaderno 11 de anexos, páginas 18 a 29. 10 Cuyas copias se encuentran en el cuaderno 15 de anexos, páginas 98, 100, 118, 121. 11 Observable en el cuaderno 4 de Fiscalía, páginas 316 a 403. ” con base en la valoración del testimonio de, esposo de la afectada, quien afirmó que esta se desempeñaba en dicho negocio desde antes del 2000, año en que se conocieron.
No obstante, desestimó la confesión realizada respecto a la mezcla del capital espurio con bienes de procedencia lícita, así como las contradicciones existentes frente a los medios de prueba documental. Un análisis adecuado del conjunto probatorio hubiera permitido advertir que la realidad no es tan simple, pues si bien varios testimonios relatan que efectivamente se ha desempeñado en el oficio de la peluquería desde antes del año 200012; el establecimiento de comercio pretendido para extinción de dominio no existe sino desde el año 2012, esto se evidencia no solo en la matrícula mercantil13, sino también en los contratos de arrendamiento del local comercial donde se supone que desarrolla su actividad económica14.
Así, debe aclararse que la razón social “ ”, que sí tiene matrícula desde 1998, fue transformada de salón de belleza15 a una tienda de venta de calzado16. Por lo tanto, para la Sala se trata de un establecimiento nuevo, aunque la actividad profesional se ejerciera desde mucho antes. Durante su testimonio rendido el 15 de diciembre de 2016, la afectada expresó:17: 12 Cuaderno 2C de oposición, páginas 103 a 112. 13 Cuaderno 01 de materializaciones, páginas 38 a 40. 14 Parece que se trata de dos locales, teniendo el primer contrato de arrendamiento por fecha de celebración el 01 de octubre de 2012.
Se encuentran en el cuaderno 01 de materializaciones, páginas 9 a 15. 15 Según se puede ver en la matrícula mercantil anterior. Cuaderno 02C de oposición, páginas 128 y 129. 16 Según la matrícula mercantil actualizada. Cuaderno 01 de materializaciones, páginas 38 a 40. 17 Cuaderno 02C de oposición, páginas 113 a 121. Destacados de la Sala.
“ con este negocio yo arranco a la edad de 18 años, como propietaria con el nombre de ‘ ’, los ingresos los obtengo del mismo salón ( ) las casas cosméticas me financiaron productos de alta gama, en el año 1997 continúo yo con la innovación del salón, me aparecen otros ingresos como representante aduanera de la agencia de aduanas Orama, luego ingresos de la agencia de aduanas Maicomex, con todos estos ingresos refuerzo el salón, este refuerzo fue más o menos desde el año 1997 hasta cuando surgió el problema ”.
Debe advertirse que la anualidad allí mencionada constituye un error, dado que “ a” no adquirió existencia jurídica sino hasta el año 200718. Además, esta corrección resulta coherente con el crecimiento del patrimonio líquido de la afectada, que se quintuplicó entre los años 2007 y 2012, conforme a las declaraciones de renta de dichos períodos fiscales19.
Cabe recordar que, en el contexto del Código de Extinción de Dominio, la confesión es un medio de prueba expresamente previsto por el legislador en el artículo 149, siendo esta la declaración personal de parte del afectado que le resulta perjudicial, independientemente de que desconociera el carácter desfavorable de los hechos declarados o sus efectos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 186 del mismo estatuto20. 18 Cuaderno 2C de oposición, páginas 167 a 171. 19 Cuaderno 01 de oposición, páginas 87 a 92. 20 Que resultan idénticos a los establecidos por la Ley 600 de 2000.
En cuanto a su valoración, la honorable Sala de Casación Penal ha señalado21: “Para desentrañar dicho problema, imperioso resulta recordar que el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 enlista la confesión como medio de prueba, de suerte que su criterio de valoración se ciñe a los postulados de la sana crítica, en el entendido que debe ser cotejado con los demás medios de prueba, para fijar el grado de credibilidad que ofrece, con los efectos favorables o desfavorables para el sindicado respecto de sus planteamientos y, de contera, en relación con las resultas del proceso”.
Aunque no se trata de una confesión simple, ni tampoco le asigna una específica naturaleza jurídica al hecho, esto es, no especifica si los ingresos eran espurios o legítimos, el artículo 188 del Código de Extinción de Dominio deja claro que se puede valorar “cualquier clase de confesión” teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, los criterios para apreciar el testimonio y las diligencias pertinentes para determinar su veracidad22.
En estos términos, habiéndose analizado previamente la trazabilidad de los recursos recibidos por la afectada durante los años 2010 y 2011 queda claramente demostrada la causal novena extintiva, esto es, que el establecimiento de comercio “ ” sufrió una mezcla material de bienes con los que venía ejerciendo su objeto 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
(27 de abril de 2022) Sentencia SP1344 rad.51710. [M.P. Hugo Quintero Bernate]. 22 Artículo 187 del mismo código. comercial, con recursos de procedencia ilícita derivados de las defraudaciones en las devoluciones de IVA. En conclusión, la Sala revocará el numeral séptimo de la sentencia proferida el 23 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla negó la extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio “ ”.
En su lugar, se declarará la extinción del derecho de dominio sobre dicho bien. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia del asunto.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el establecimiento de comercio “ ”.
TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 65.1 del Código de Extinción de Dominio.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes del proceso, luego, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que disponga lo pertinente; de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e6403678a942fd11f3ba30a83e2947cd8bfbbbe31ee69a40c 34fc1b572039c4 Documento generado en 01/09/2025 04:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca