Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250001901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2025-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Johnny Peláez Echeverri y Otros. \ DEMANDADO: Suj. Herederos Determinados e Indeterminados de Víctor Alexander Pérez Herreño.

TEMA: TÍTULOS DESMATERIALIZADOS – Considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto finalmente es que, al proceder con la inspección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente. / HECHOS: Los señores (JPE, APC, JMPR, LMGD y GAGV), formularon demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de (VAPH), pretendiendo se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de los demandantes.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de enero de 2025 dispuso su inadmisión. En providencia de 11 de febrero de 2025 se rechazó la demanda en aplicación del canon 90 inciso 4 del C.G.P., al considerar que, la parte demandante no había subsanado los defectos señalados en el proveído de inadmisión dentro del término otorgado; la parte ejecutante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto de 5 de marzo de 2025 el Juzgado dispuso nuevamente la inadmisión del escrito demandatorio; la parte demandante arribó nuevo escrito de demanda.

En auto de 27 de marzo de 2025, el Despacho decidió negar la solicitud de librar mandamiento de pago, al considerar en síntesis que, la parte ejecutante no cumplió con la carga de generar claridad acerca de lo que se pretendía dilucidar. La Sala deberá establecer la existencia y validez de los títulos valores, objeto de la demanda. TESIS: (…) Conforme el artículo 621 del Código de Comercio, todos los títulos valores deben cumplir con contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, la cual se podrá sustituir bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

(…) los títulos valores electrónicos son iguales a los títulos tradicionales, con todas sus características y atributos, sólo que no es posible aprehenderlos material o físicamente, empero sí cuentan con un sustento material que es el mensaje de datos; fue a partir de la Ley 527 de 1999 que en Colombia se empieza a contar con el sustento legal para la circulación y negociación de toda clase de títulos valores a través de despachos y órdenes electrónicas.

(…) La Superintendencia Financiera, definió la desmaterialización del título valor como: “El fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable a los que, en la mayoría de los casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos”. (…) Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores son sociedades de naturaleza anónima, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 27 de 1990, es propio de sus funciones, recibir los títulos valores con el propósito de administrarlos mediante un sistema informático de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operaciones que se realicen sobre ellos, es decir que ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, lo cual corresponde “al registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito” y será constitutiva del respectivo derecho, por eso quien figure en los asientos del registro electrónico, es el titular del valor al cual se refiera dicho registro, a voces del artículo 12 de la Ley en cita.

(…) el certificado, en caso de ser documento electrónico, deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, mediante la cual se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria a los mensajes de datos. El artículo 7 de la citada Ley, reglamentado por el Decreto 2364 de 2012, determinó: Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

(…) a voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra y, en materia de títulos valores -letra de cambio- el estatuto comercial, en sus artículos 621 y 671 consagra los requisitos que tal título valor debe reunir.

(…) En lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución; una vez la Sala descendió a inspeccionar los documentales y el contenido de los hechos esgrimidos por la parte activa, se advierte que, lo expuesto se limita a describir el lugar de suscripción, el valor, la fecha de suscripción y vencimiento de las letras de cambio, escenarios que resultan insuficientes puesto que era necesario que se manifestara de forma precisa, detallada y concisa la condición del “modo” es decir, cómo se suscribieron los títulos valores que se pretenden hacer valer ante los herederos.

(…) lo cierto, es que el A Quo, pretendía dilucidar, la forma mediante la cual se impuso la firma en cada una de las letras de cambio y en consecuencia determinar si los títulos valores allegados comprenden carácter ejecutivo. (…) La parte ejecutante manifestó que, los documentos base de ejecución inicialmente fueron creados en documentos físicos y una vez perfeccionados, se trasladaron a entornos electrónicos, circunstancia que permite afirmar que los títulos valores aportados, son títulos desmaterializados, consideración que amerita suprema relevancia. En primer lugar, porque tal situación no fue advertida ni desde el libelo introductorio ni tampoco en el primer escrito de subsanación. (…) Considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto finalmente es que, al proceder con la inspección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente.

(…) Lo cierto es que aunque el extremo ejecutante se refiere al artículo 7, no realiza una comprensión íntegra y armónica de los presupuestos de cara a la firma tal y como detalladamente lo consagra la norma. (…)la parte demandante no cumplió con lo que le corresponde conforme a la normativa vigente. (…) es pertinente advertir que para que dicho certificado el cual brilla por su ausencia genere los efectos jurídicos establecidos en la Ley debe de cumplir con los requisitos, sumado a que en el evento en que el certificado se constituya como documento electrónico deberá reunir con los criterios previstos en la Ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de los mensajes de datos.

Esto implica, entre otros aspectos, que el certificado esté firmado a través de un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalterabilidad de su contenido, como lo es el de la criptografía asimétrica, software que se implementa para elaborar la firma digital, lo cual se itera en el sub examine no se cumple.

(…) al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV. (…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 Accionante Johnny Peláez Echeverri y Otros.

Accionado Herederos Determinados e Indeterminados de Víctor Alexander Pérez Herreño. Providencia Auto nro. 226 Temas Autenticidad del título valor base de recaudo en un proceso ejecutivo. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 27 de marzo de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago pedido con la demanda (Archivo digital 015.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). I.

ANTECEDENTES (I) Mediante mandatario judicial los señores Johnny Peláez Echeverri, Armando Peláez Cardona, José Manuel Peláez Reyes, Luna María Guerra Duque y Gustavo Adolfo Guerra Villegas, formularon demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de Víctor Alexander Pérez Herreño (Archivo digital 001/ C01.Principal/ 01.

PrimerInstancia), pretendiendo Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de los demandantes, así: “Primero. Por concepto de capital, a favor del señor Johnny Peláez Echeverri la suma de doscientos ocho millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($208.892.000).

Segundo. Por concepto de capital, a favor del señor Armando Peláez Cardona la suma de veintisiete millones setecientos cincuenta mil pesos ($27.750.000). Tercero. Por concepto de capital, a favor del señor José Manuel Peláez la suma de doce millones noventa y seis mil cincuenta pesos ($12.096.050). Cuarto. Por concepto de capital, a favor de la señora Luna María Guerra la suma de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($32.849.200).

Quinto. Por concepto de capital, a favor del señor Gustavo Adolfo Guerra Villegas la suma de seiscientos veintiún millones ochocientos quince mil cien pesos ($621.815.100). Sexto. Condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (Archivo digital 001/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia) (II) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto de 30 de enero de 2025 dispuso su inadmisión, realizando las siguientes exigencias y concediendo el término legal de cinco (5) días so pena de rechazo (Archivo digital 005/ C01.Principal/ 01.

PrimerInstancia). Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 1. A la luz de lo establecido en el artículo 82 numeral 2º del C.G.P, adecuará el encabezado de la demanda indicando de forma clara el domicilio de las partes. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4 ibídem las pretensiones deben estar expresadas con precisión y claridad, en ese sentido, deberá: - Adecuar las pretensiones primera y quinta, discriminando cada uno de los valores pretendidos con base en cada letra de cambio objeto de ejecución atendiendo a la independencia axiológica de cada título valor. - Indicar de forma clara si se pretenden intereses moratorios y de ser el caso deberá entonces agregar dicha solicitud advirtiendo desde que fecha pretende los mismos respecto a cada letra de cambio. 3.

Se servirá aportar al Despacho en original los títulos valores objeto de ejecución, de conformidad con el artículo 84 numeral 3º y 430 del C.G. del P. Se advierte que esto deberá hacerse en el término de subsanación de la demanda y el día de comparecencia debe adjuntar copia de los referidos documentos a fin de dejar constancia de recibido.

(Resaltado intencional) 4. Adecuará el acápite de competencia en el sentido de indicar cuál es fuero del que pretende hacer uso conforme con lo reglado en el artículo 28 de la norma anteriormente citada, toda vez que si bien se indicó que el mismo sería en el lugar del cumplimiento de la obligación lo cierto es que de los títulos objeto de ejecución se extrae que la suscripción de los mismos fue en la ciudad de Medellín pero no se dispuso lugar en el cual se realizaría el pago, por lo cual no puede deducirse que se realizaría también en esta ciudad y que es este el lugar del cumplimiento de la obligación. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 5.

Deberá aportar el folio del registro civil de defunción, toda vez que el certificado aportado no es la prueba idónea para acreditar el fallecimiento del señor Víctor Alexander Pérez. (III) Con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias que le hiciere el despacho, el 7 de febrero de 2025, la parte actora presentó nuevo escrito de demanda adjuntando la constancia de haber radicado en el juzgado, los títulos valores (Archivo digital 007/ C01.Principal/ 01.

PrimerInstancia), (IV) En providencia de 11 de febrero de 2025 se rechazó la demanda en aplicación del canon 90 inciso 4 del C.G.P. (Archivo digital 009/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia), al considerar que, la parte demandante no había subsanado los defectos señalados en el proveído de inadmisión dentro del término otorgado. (V) El 17 de febrero de 2025, la parte ejecutante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 011.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia), considerando en síntesis que el escrito de subsanación se arribó dentro del término legal conferido. (VI) En auto de 5 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, decidió; (i) reponer la decisión contenida en proveído de 11 de febrero de 2025, mediante la cual se rechazó la demanda y en consecuencia, (ii) dispuso nuevamente la inadmisión del escrito demandatorio, advirtiendo los siguientes defectos, ello de conformidad con el artículo 90 del C.G.P.: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 1.

Aclarará al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución, realizando todas las apreciaciones necesarias que permitan tener certeza acerca de cómo fueron suscritos los títulos valores y de quien los suscribió o impuso su firma en ellos en forma digital. (Archivo digital 012.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia) (VII) En memorial de 14 de marzo de 2025, la parte demandante arribó nuevo escrito de demanda, intentado cumplir con la exigencia realizada por el Juzgado de primera instancia, refiriéndose al tópico objeto de inadmisión, en el sentido de indicar que las circunstancias de la firma de los títulos valores se encuentran contenidas dentro de cada uno de estos instrumentos y que en este caso, se trata de títulos valores desmaterializados porque si bien, inicialmente fueron creados en documentos físicos, una vez perfeccionados en cuanto a los requisitos generales y específicos, fueron trasladados a entornos electrónicos sin perder sobre su peso la validez que predicasen de ellos si estuviésemos en presencia de títulos valores desmaterializados” (Archivo digital 014.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (VIII) En auto de 27 de marzo de 2025, el Despacho decidió negar la solicitud de librar mandamiento de pago, al considerar en síntesis que, la parte ejecutante no cumplió con la carga de generar claridad acerca de lo que se pretendía dilucidar, esto es, la forma en que se impuso la firma del obligado en cada una de las letras de cambio y así, determinar, si se usó un método confiable que permitiera concluir que fue el demandado quien realmente impuso su voluntad en dichos títulos (Archivo digital 015.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 Explicó además el despacho, para sustentar su decisión, que en la actualidad es perfectamente posible que una persona imponga o autorice la imposición de su firma digital o escaneada en un documento, como muestra de su asentimiento o expresión de su voluntad, pero que, en el caso concreto, la parte demandante no explicó la forma en que se presentó la manifestación de voluntad por parte del demandado, además que se contradijo en cuanto al origen o forma de creación original de los documentos.

(IX) El 2 de abril de 2025, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 017. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (X) En auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada (Archivo digital 018.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El expediente arribó al Tribunal y fue repartido a este Despacho el día 2 de mayo de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado respecto de la vigencia y validez del título valor electrónico en este caso la letra de cambio electrónica, que de conformidad con la Ley 527 de 1999 artículos 5 y 7, en concordancia con la Decisión 351 de la Comunidad Andina, se reconoce la equivalencia funcional de los mensajes de datos frente a los documentos escritos siempre Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 que se garantice su integridad y accesibilidad, estableciéndose la base para la existencia y validez de los títulos valores en medios electrónicos.

Y se determina que un mensaje de datos tendrá valor probatorio si permite determinar de manera fidedigna la identidad de su emisor y el contenido del documento. En el caso de los títulos valores electrónicos, se impone como requisitos que estos contengan las menciones propias de su especie, en particular, la letra de cambio electrónica debe reunir los elementos esenciales de un título valor conforme al artículo 621 del Código de Comercio.

Se hizo referencia también en el recurso, a la inobservancia del deber de previa inadmisión, sostuvo que, de conformidad con el canon 90 del C.G.P., si el A Quo, consideraba que sobre los documentos aportados como base de ejecución existían dudas, ha debido conceder un término para su corrección antes de proceder a su rechazo o negativa.

Por último, respecto a la presunción de autenticidad de los documentos aportados, indicó que en razón de lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P., el cual consagra que “se presumen auténticos los documentos aportados al proceso, salvo prueba en contrario", no es admisible que el Juzgado de primer grado cuestione la autenticidad de los títulos base de recaudo y por ende que, deniegue el mandamiento de pago sin que exista una prueba concreta que desvirtúe dicha presunción (Archivo digital 017.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). III. CONSIDERACIONES Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901

1. LOS TÍTULOS VALORES, TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS Y EL MÉRITO EJECUTIVO DE LOS TÍTULOS VALORES DESMATERIALIZADOS Dispone el artículo 619 del Código de Comercio que “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercaderías”.

Conforme el artículo 621 del Código de Comercio, todos los títulos valores deben cumplir con contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, la cual se podrá sustituir bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto; para la letra de cambio específicamente, el artículo 671 se refiere a los requisitos que debe contener: 1.

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma de vencimiento, y 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Ahora, los títulos valores electrónicos son iguales a los títulos tradicionales, con todas sus características y atributos, sólo que no es posible aprehenderlos material o físicamente, empero sí cuentan con un sustento material que es el mensaje de datos; fue a partir de la Ley 527 de 1999 que en Colombia se empieza a contar con el sustento legal para la circulación y negociación de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 toda clase de títulos valores a través de despachos y órdenes electrónicas.

Ahora, los nuevos cambios en la manera de comunicarnos y negociar han llevado al ordenamiento jurídico Colombiano a definir mecanismos que permitan agilidad y seguridad para la conservación y circulación de documentos electrónicos; para ello se acude a la figura de la desmaterialización de los títulos valores, la cual puede ocurrir desde la creación o expedición de los mismos; o con posterioridad transformando el documento físico a digital.

La Superintendencia Financiera, definió la desmaterialización del título valor como: “El fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable a los que, en la mayoría de los casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos”, en otras palabras, “la desmaterialización de un valor significa sustituir títulos físicos por anotaciones en cuentas en los registros contables de cada tenedor representando así los documentos físicos1 Por su parte la figura de la desmaterialización de los títulos valores fue contemplada en primera medida por la Ley 27 de 1990 mediante la cual se dictan normas en relación a los depósitos centralizados de valores; luego, la Ley 964 de 2005, y los Decretos reglamentarios 2555 de 2010 y 3960 de 2010.

Resulta relevante 1. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/38859/normativahistorico-normas- de-las-anteriores-superintendencias-bancaria-y-de-valores-historico-boletin-juridico- superintendencia-de-valoresanos-anterioresboletin-de-marzo-de-sintesis-de-conceptos- boletin-de-marzo-de-38859/ Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 para efectos de entender la desmaterialización de los títulos valores, aludir a lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 27 de 1990: “Artículo 16.

Del contrato de depósito de valores. El depósito de que trata esta Ley se perfecciona por endoso en administración y la entrega de los títulos. En virtud de dicho endoso las sociedades que administren un depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el depositante le comunique.

Cuando se trate de títulos nominativos, el depósito centralizado de valores deberá comunicar el depósito a la entidad emisora. Las sociedades que administren un depósito centralizado de valores podrán cumplir su obligación de restituir endosando y entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.

Tratándose de títulos nominativos se comunicará la restitución a la entidad emisora.” De la norma citada se logra extraer que el tenedor legítimo de un título valor físico puede depositarlo y endosarlo en administración a un depósito centralizado de valores para que éste lo custodie y administre a través de un registro contable denominado “anotación en cuenta”, en ese orden, una vez el título valor en físico es otorgado al depósito, éste queda inmovilizado bajo elementos de alta seguridad de la entidad y la información Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 incorporada dentro del título valor es registrada electrónicamente con el fin de que, a partir de ese momento, su circulación se realice por medio de asientos contables.

Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores son sociedades de naturaleza anónima, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 27 de 1990, es propio de sus funciones, recibir los títulos valores con el propósito de administrarlos mediante un sistema informático de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operaciones que se realicen sobre ellos, es decir que ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, lo cual corresponde “al registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito” y será constitutiva del respectivo derecho, por eso quien figure en los asientos del registro electrónico, es el titular del valor al cual se refiera dicho registro, a voces del artículo 12 de la Ley en cita.

Los Depósitos Centralizados de Valores tienen el deber de emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas, haciendo constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada. En virtud de los artículos 13 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, tal certificación es la que legitima al titular para el ejercicio de los derechos que permita la naturaleza de los valores.

El artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 refiere a los requisitos mínimos que debe contener el certificado, documento que puede ser físico o electrónico. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 De otro lado, el certificado, en caso de ser documento electrónico, deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, mediante la cual se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria a los mensajes de datos.

El artículo 7 de la citada Ley, reglamentado por el Decreto 2364 de 2012, que reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, determinó: ARTÍCULO 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. IV. CASO CONCRETO 1. En el asunto sub examine como se anteló, la discusión se suscita en razón de la decisión negativa por parte del Juzgado Tercer Civil del Circuito de Medellín, frente a la solicitud de librar el mandamiento de pago pedido por la parte demandante, decisión que es susceptible del recurso de alzada por mandato Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 del artículo 321 numeral 4 del C.G.P., que dispone que entre las decisiones apelables se encuentra aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago( )”.

Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en varias irregularidades advertidas por el Juzgado de primer nivel, pero como en últimas, la decisión de negar el mandamiento de pago se centró en una de las causales de inadmisión, será esta la que se estudie en sede de segundo grado. La que se detalla así: 1.

Aclarará al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución, realizando todas las apreciaciones necesarias que permitan tener certeza acerca de cómo fueron suscritos los títulos valores y de quien los suscribió o impuso su firma en ellos en forma digital. Advirtiéndose sí, que no es cierto lo que indica la parte recurrente que no se haya dado lugar a la subsanación de las deficiencias advertidas, porque incluso desde el primer momento en que el juzgado se ocupó del estudio de la demanda, exigió el aporte de los títulos, requerimiento que acompasado con el que llevó finalmente a la negativa del mandamiento de pago, se dirige al cumplimiento del deber que le asiste al juez de auscultar por la autenticidad del título en relación con el obligado, cuando, como en el caso concreto le surjan dudas al respecto. 2.

Sea lo primero indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, se circunscriben a: (i) que no se reúnan los requisitos Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 formales del artículo 82 ib.; (ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas;

(iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; (v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; (vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; (vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Sobre el particular concomitantemente el numeral 3° del artículo 84 ibídem, determinó como instrumentos adicionales a la demanda “(…) los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante” concordante con lo estatuido con el canon 430 ib, el cual determina que, “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (…)” Adicionalmente, a voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra y, en materia de títulos valores -letra de cambio- el estatuto comercial, en sus artículos 621 y 671 consagra los requisitos que tal título valor debe reunir. 3.

Como se viene diciendo, el Juez de primera instancia, en el auto inadmisorio de 30 de enero del corriente año, estimó pertinente, entre otros requisitos, pedirle a la parte demandante que aportara al despacho en original los títulos valores objeto de ejecución; luego en el auto de 5 de marzo de 2025, le pidió que aclarará “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución, realizando todas Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 las apreciaciones necesarias que permitan tener certeza acerca de cómo fueron suscritos los títulos valores y de quien los suscribió o impuso su firma en ellos en forma digital” Ahora, revisado el memorial arrimado el 14 de marzo de 2025, con ocasión a la subsanación (Archivo digital 014.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia) y las documentales que se aportaron como anexos al libelo genitor, se advierte que el escrito demandatorio y sus anexos no cumplen con el requisito echado de menos por el Juzgado de primera instancia como se pasa a detallar. En lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución, se tiene que dentro del escrito de subsanación la parte demandante manifestó que, dichos presupuestos estaban contenidos en cada una de las letras de cambio, empero que, para mejor claridad procedió a incluir tales situaciones en el hecho quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del escrito introductorio, de modo que, una vez la Sala descendió a inspeccionar los documentales y el contenido de los hechos esgrimidos por la parte activa, se advierte que, lo expuesto se limita a describir el lugar de suscripción, el valor, la fecha de suscripción y vencimiento de las letras de cambio, escenarios que resultan insuficientes puesto que era necesario que se manifestara de forma precisa, detallada y concisa la condición del “modo” es decir, cómo se suscribieron los títulos valores que se pretenden hacer valer ante los herederos determinados e indeterminados del causante Víctor Alexander Pérez Herreño Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 Ahora bien, aceptable resulta la razón del Despacho de primer grado cuando requiere a la parte demandante a que manifieste las operaciones tendientes a tener certeza acerca de cómo fueron suscritos los títulos valores y quien los suscribió o impuso su firma en ellos, “en forma digital”, puesto que, lo cierto finalmente es que el A Quo, pretendía dilucidar, la forma mediante la cual se impuso la firma en cada una de las letras de cambio y en consecuencia determinar si los títulos valores allegados comprenden carácter ejecutivo, esto por cuanto la condición sin la cual no es posible que se abra paso una ejecución como la que se pretende, es la existencia de un documento, cualquiera sea, que satisfaga las exigencias contenidas en el postulado 422 del Estatuto Procesal, esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra, por modo que si no se evidencia la concurrencia efectiva de estos elementos, el título no poseerá virtud ejecutiva, y carecerá de toda capacidad coercitiva para forzarse el cumplimiento de la prestación intrínseca, elementos que en esencia la parte interesada no cumplió. De otro lado, llama la atención del Tribunal que, en un primero momento, al exigirse a la parte demandante aportar en original los títulos valores objeto de ejecución, nada dijo en relación a la condición de desmaterializados de los mismos; luego en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado frente al auto que en un inicio rechazó la demanda, la parte demandante rebatió la decisión manifestando (i) la vigencia y validez del título valor electrónico, empero finalmente, en el escrito de subsanación se refirió a la denominada figura jurídica de título valor desmaterializado.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 En ese orden de ideas, la parte ejecutante manifestó que, los documentos base de ejecución inicialmente fueron creados en documentos físicos y una vez perfeccionados, se trasladaron a entornos electrónicos, circunstancia que permite afirmar que los títulos valores aportados, son títulos desmaterializados, consideración que amerita suprema relevancia. En primer lugar, porque tal situación no fue advertida ni desde el libelo introductorio ni tampoco en el primer escrito de subsanación del 7 de febrero de 2025.

En segundo lugar, debido a que, por mandato expreso de la Ley si los cartulares objeto de recaudo soslayan la categoría en mención, tal como se anteló, se hacía ineludible que el tenedor legítimo de los títulos valores allegara al trámite ejecutivo no sólo el original de estos como en este caso lo requirió el A quo, de cara a demostrar la autenticidad de los mismos, sino que también se allegará el certificado expedido por el depósito centralizado de valores, ello es así por cuanto la desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos.

Rememórese que a partir de la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, personas jurídicas autorizadas con objeto exclusivo de administrar un depósito centralizado de valores y; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 reguló el valor probatorio de sus certificaciones, atribuyéndoles mérito ejecutivo: “Artículo 13.

Valor probatorio y autenticidad de las certificaciones expedidas por los depósitos centralizados de valores. En los Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores ( )” (Resaltado intencional) En estricto sentido considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto finalmente es que, al proceder con la inspección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, tal como se evidencia en la representación gráfica que se incorpora a continuación, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente.

Por otro lado, si bien la parte actora hace referencia al reconocimiento jurídico de los mensajes de datos contemplado en el canon 5 de La Ley 527 de 1999, reglamentado por el Decreto Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 2364 de 2012, en cuanto no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos, lo cierto es que aunque el extremo ejecutante se refiere al artículo 7 ibidem, no realiza una comprensión íntegra y armónica de los presupuestos de cara a la firma tal y como detalladamente lo consagra la norma: “ARTÍCULO 7º.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado (…)” (Resaltado intencional) Ahora, sí se tiene en cuenta el último de los argumentos expuestos, esto es, que nos encontramos ante un título valor desmaterializado, se tiene que, la parte demandante no cumplió con lo que le corresponde conforme a la normativa vigente, puesto que como ya se dijo, en materia de títulos desmaterializados, el instrumento que legitima la acción cambiaria es el certificado expedido por el DCV, tal como lo estatuye el canon 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, que dispone: “Artículo 2.14.4.1.2.

Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.

El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores (…)” (Resaltado Intencional) De lo anterior es pertinente advertir que para que dicho certificado -el cual brilla por su ausencia- genere los efectos jurídicos establecidos en la Ley debe de cumplir con los requisitos que en cita anteceden, sumado a que en el evento en que el certificado se constituya como documento electrónico deberá reunir con los criterios previstos en la Ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de los mensajes de datos.

Esto implica, entre otros aspectos, que el certificado esté firmado a través de un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalterabilidad de su contenido, como lo es el de la criptografía asimétrica, software que se implementa para elaborar la firma digital, lo cual se itera en el sub examine no se cumple.

En conclusión, debe de entenderse que el certificado expedido por el depósito centralizado de valores, demuestra la existencia del título valor desmaterializado, legítima a quien ostente la calidad de titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como la letra de cambio, consiste en formular la pretensión cambiaria, por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 depositado, pues en él está incorporado el derecho; empero, al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.

Toda vez que éste demuestra la existencia del título valor desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue, empero como así no se hizo, no es otra la determinación a adoptar que la de confirmar el auto rebatido en apelación. Por último, respecto al argumento que refiere a la presunción de autenticidad de los documentos aportados, esbozado por el replicante en cuanto asegura que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del C.G.P. "se presumen auténticos los documentos aportados al proceso, salvo prueba en contrario" considera el tribunal que le asiste razón al Iudex A Quo.

Téngase en cuenta que como lo señala artículo 246 del Estatuto Procesal “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”, para lo cual, el artículo 624 ibídem dispone, que “el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”, por lo que en principio y como se señaló en el auto de inadmisorio del 30 de enero de 2025, sea hacía necesaria la presentación del original del título valor para ejercer la acción de cobro, máxime que tras la revisión del expediente aportado al plenario no se avizora que la parte demandante haya aportado tal como lo exigió el Despacho de instancia los títulos originales, pues si bien en escrito del 7 de febrero de 2025 (Archivo digital 007/ C01.Principal/ 01.

PrimerInstancia), allega los documentales con sello Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 impuesto por parte del Juzgado reprochado, finalmente lo cierto es que, siguen siendo copias impresas, frente a las cual no logró explicar la parte ejecutante cómo se suscribieron, porque omitió, sin justificación alguna, aclarar al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su firma, precisando quién los suscribió, o quién impuso su firma en ellos en forma digital, exigencias que por demás, no se estiman excesivas por esta Corporación, pues atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo, sumada a las particularidades del caos, nada impide que el juzgador de primer grado quisiera asegurarse de la autenticidad de los documentos que le fueron aportados como base de recaudo, frente a los cuales, finalmente, tampoco se acreditaron las exigencias para tenerlos como títulos valores desmaterializados, tal y como se explicó con suficiencia en esta providencia. V. COLOFÓN Y COSTAS.

Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de CONFIRMAR la providencia que dispuso la negativa de librar mandamiento de pago, por las razones aquí expuestas. Conforme a la regla 1° del artículo 365 del C.G.P., pese a la decisión negativa del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022ad0ecd2c80cc6b9737b1152f26dbeff4d010d55c878fae0cca02ef1a94aa9 Documento generado en 29/08/2025 01:02:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica