TEMA: AUXILIO FUNERARIO – La actora cuenta con legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, el que le fue válidamente transferido, toda vez que este es un crédito personal a favor del cedente, que está plenamente comprendido dentro de la cesión realizada; cumpliendo con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario deprecado. / HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado (JFRF), ocurrido el 7 de septiembre de 2024, los intereses de mora en virtud del art 1617 del C.C. o en subsidio la indexación;
Colpensiones negó el pago, argumentando que el fallecido no ostentaba la calidad de pensionado ni de afiliado activo al momento de su muerte. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al no haberse realizado la cesión del derecho litigioso en la forma en que correspondía, pues aquella, conforme al tenor literal de la norma aplicable y al criterio reiterado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exige como presupuesto esencial la existencia previa del proceso judicial y la configuración formal de la litis.
Al ser la decisión adversa a los intereses de la parte actora, se conoce en grado jurisdiccional de consulta; el problema jurídico será establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. TESIS: Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, Auxilio funerario: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. (…) Decreto 1889 de 1994, artículo 18 Auxilio Funerario: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (…) Para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones,” (CSJ SL 384-2020). (…) Para el caso a estudio, queda plenamente demostrado que la entidad Previsora Social Cooperativa Vivir, le prestó al señor (AEQL) el servicio exequial por el señor (JFRF), siendo el objeto de esta acción el reembolso del valor que corresponde por auxilio funerario.
(…) El 3 de diciembre de 2024 el señor (AEQL) cedió a (LEOO), los derechos del contrato funerario, tal como consta en el documento adjunto al escrito de demanda; y si bien es cierto del mismo no se puede inferir la transferencia de un derecho litigioso como lo indicó el a quo, sí se puede colegir el traspaso de un crédito personal. (…) “de conformidad con los artículos 653, 664 y 665 del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina ‘acreencias’, ‘derechos crediticios’, ‘derechos subjetivos’ o ‘derechos de crédito’, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
(…) A su vez, “el artículo 670 del mismo código establece que las cosas incorporales y, en particular, los derechos subjetivos o personales, pueden ser objeto de propiedad y, por ende, de enajenación, como sucede con las cosas o bienes corporales”. (…) La Sala de Casación Civil, en la providencia STC4272-2020, también ha explicado que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa”, y que el primero tiene “un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa”.
Todo ello respalda que, en el caso analizado, no hubo cesión de derecho litigioso, sino de crédito personal derivado del contrato funerario. (…) La Corte Suprema de Justicia, en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, explicó que “la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, por cuanto “es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio del crédito, la tradición, que se obra con la entrega que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño del crédito éste”, y que, frente al deudor y terceros, se requiere la notificación o aceptación en los términos de los artículos 1960 a 1962 del Código Civil.
Sin embargo, “a pesar de la relevancia” de esa notificación o aceptación, “tales situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances”. (…) Luego, en este caso concreto, la señora (LEOO) cuenta con legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, el que le fue válidamente transferido, toda vez que este es un crédito personal a favor del señor (AEQL), que está plenamente comprendido dentro de la cesión realizada.
(…) Acuerdo traslaticio del cual tuvo conocimiento Colpensiones, pues la hoy demandante adosó en su momento con la reclamación administrativa el contrato. ( ) Aclarado lo anterior, se tiene que, como se dijo inicialmente, dos (2) son las condiciones que deben darse para considerar la procedencia del auxilio funerario: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. (…) En el presente asunto, se encuentra acreditada la afiliación del causante y consta que realizó aportes hasta el 1° de octubre de 2023, sin que sea jurídicamente exigible, como erróneamente lo sostiene la parte demandada, la existencia de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al fallecimiento.
Tal interpretación, además de contradecir el contenido normativo aplicable, vulnera el principio de legalidad y desconoce el alcance material del derecho reclamado. (…) En ese orden de ideas, la actora cumplió con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario deprecado, imponiéndose la revocatoria de la decisión revisada. (…) MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 28/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 28 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008401 Demandante Luz Estella Ortiz Ortiz Demandado Colpensiones Providencia Sentencia Nro. 192 de 2025 Tema Auxilio funerario – cesión derecho litigioso Decisión Revoca - concede Ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Luz Estella Ortiz Ortiz en contra de Colpensiones, radicado único nacional 05266 3105 001 2025 00084 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº.24, que se plasma a continuación: Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Antecedentes Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Juan Francisco Rengifo Flórez, ocurrido el 7 de septiembre de 2024, los intereses de mora en virtud del art 1617 del C.C. o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
En sustento se afirma que, el 7 de septiembre de 2024 falleció el señor Juan Francisco Rengifo Flórez, por causas de origen común. Al momento de su deceso, se encontraba afiliado como cotizante independiente a Colpensiones. Los servicios funerarios fueron prestados por la entidad Previsora Social Cooperativa Vivir, conforme a certificación de gastos expedida bajo el número 10179918, cuyo titular contractual fue el señor Alonso Enrique Quiceno Laserna, por un valor total de $7.840.000.
Mediante contrato de cesión, el señor Quiceno Laserna transfirió a la señora Luz Estella Ortiz Ortiz los derechos que eventualmente le correspondieran respecto del auxilio funerario. El 7 de febrero de 2025, la señora Ortiz Ortiz formalizó reclamación ante Colpensiones, cumpliendo los requisitos exigidos por la entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica, bajo radicado 2025_1924273.
No obstante, mediante Resolución SUB50821 del 17 de febrero de 2025, notificada el 21 del mismo mes, Colpensiones negó el pago, argumentando que el fallecido no ostentaba la calidad de pensionado ni de afiliado activo al momento de su muerte, dado que su última cotización se efectuó en octubre de 2023. Sin embargo, al consultar el sistema ADRES, se constató que el señor Rengifo Flórez sí se encontraba afiliado, y en virtud del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el único requisito para Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones acceder al auxilio funerario es demostrar que se sufragaron los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, sin que se exija la condición de estar activo al momento del óbito.
En auto del 11 de marzo, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, fijándose fecha para la audiencia prevista en el articulo 72 del C. P. T. y de la S.S., oportunidad en la que se allegó escrito de contestación por Colpensiones, en el cual reconoce como ciertos los hechos relativos al deceso del causante, su afiliación como cotizante independiente, la prestación de los servicios funerarios por parte de la entidad Previsora Social Cooperativa Vivir, el contrato de cesión suscrito por Alonso Enrique Quiceno Laserna a favor de la demandante, la radicación de la solicitud de auxilio funerario el 7 de febrero de 2025 bajo número 2025_1924273, y la expedición de la Resolución SUB50821 del 17 de febrero de 2025, mediante la cual se negó la prestación reclamada.
La entidad demandada fundamenta su oposición en la ausencia de requisitos legales para el reconocimiento del auxilio funerario, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el 4 del Decreto 876 de 1994, señalando que el señor Rengifo Flórez no ostentaba la calidad de pensionado ni de afiliado activo al momento de su fallecimiento, toda vez que su última cotización se efectuó el 01 de octubre de 2023.
En consecuencia, sostiene que no se causó el derecho prestacional reclamado. Adicionalmente, argumenta que los servicios funerarios sufragados incluyen componentes complementarios no esenciales, como arreglos florales y acompañamientos musicales, cuya contratación voluntaria no genera obligación de pago por parte de la administradora.
Formuló las excepciones de: falta de requisitos legales para reconocer auxilio funerario, presunción de legalidad de los actos Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones administrativos, no existir incumplimiento por parte de Colpensiones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la genérica.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 16 de octubre del año que corre, absolviendo a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al no haberse realizado la cesión del derecho litigioso en la forma en que correspondía, pues aquella, conforme al tenor literal de la norma aplicable y al criterio reiterado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exige como presupuesto esencial la existencia previa del proceso judicial y la configuración formal de la litis.
Este requerimiento responde a la naturaleza misma de la figura, en la medida en que implica la sustitución procesal del cedente por parte del cesionario, quien asume la posición jurídica dentro del litigio y se convierte en titular del eventual resultado del proceso. En el caso concreto, la cesión de derechos presentada por la parte actora, mediante la cual afirma haber adquirido los derechos litigiosos del señor Alfonso Enrique Quiceno Laserna, fue suscrita el 3 de diciembre de 2024.
No obstante, para dicha fecha no existía proceso judicial alguno, toda vez que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2025, conforme se acredita en el acta de reparto visible en el archivo 01. En consecuencia, al haberse suscrito el acuerdo de cesión antes del inicio formal del proceso, no se cumplen los presupuestos legales para conferirle validez como cesión de derechos litigiosos, pues esta figura jurídica, reitera, exige que el trámite judicial esté en curso al momento de su celebración, circunstancia que no se verifica en este asunto.
Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Al ser la decisión adversa a los intereses de la parte actora, se conoce en grado jurisdiccional de consulta, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 2015. De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de la demandante quien expone que el auxilio funerario constituye un crédito patrimonial derivado del pago de las exequias, susceptible de cesión conforme al régimen civil; que esta prestación económica, destinada a reembolsar gastos efectuados por el cesionario, no reviste carácter personalísimo ni intransferible, pues la jurisprudencia ha reconocido su naturaleza autónoma y la legitimación activa del cesionario para exigir su pago.
Argumenta que la cesión no implica la transferencia de una expectativa procesal, sino de un derecho cierto frente a la entidad administradora, perfeccionado entre cedente y cesionario mediante la entrega del título y oponible al deudor con la notificación. Precisa que la validez de la cesión no depende de la existencia de un litigio, ni se sujeta a formalismos propios del derecho litigioso, diferenciando esta figura de la cesión de derechos en controversia.
Sostiene que la denominación contractual carece de relevancia frente a la naturaleza sustantiva del negocio, que debe calificarse como cesión de crédito. Finalmente, concluye que la cesión es eficaz, otorga legitimación activa a la cesionaria y excluye la aplicación del régimen especial de derechos litigiosos, pues no se transfiere la suerte de la litis sino un crédito consolidado.
Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones En consideración a lo anterior pide revocar la decisión de primera instancia. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos que encuentran sustento en el material probatorio se tienen: la afiliación del señor Rengifo Flórez Juan Francisco al RPM, con cotizaciones a Colpensiones hasta el 01 de octubre de 2023, el deceso del afiliado el 7 de septiembre de 2024; que el señor Alonso Enrique Quiceno Laserna suscribió contrato de prestación de servicios funerarios y/o contrato de previsión exequial con Previsora Social Cooperativa Vivir – Los Olivos Antioquia - Choco, el 05 de febrero de 2018, en calidad de titular, el que estaba activo y al día en los pagos desde la fecha de su firma y en el mes en que ocurrió el fallecimiento de su beneficiario - señor Rengifo Flórez, a quien se le prestaron los servicios funerarios con cargo al plan de previsión exequial, por valor de $7.840.000, (archivo 02 pdf. pág. 13).
Que el señor Alonso Enrique Quiceno Laserna suscribió el 3 de diciembre del año 2024, documento denominado: “cesión de derechos de auxilio funerario” con la hoy demandante. (archivo 02 pdf. pág. 24-26). También se evidencia la reclamación administrativa formulada por la señora Ortiz, radicada ante Colpensiones el 07 de febrero del año en curso (archivo 08 pdf. pág. 96); negándose la prestación mediante acto administrativo SUB-50821 del 17 de febrero de 2025, argumentándose: “(…) Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones (…)” (archivo 08 pdf. pág. 98) Queda entonces circunscrito el problema jurídico en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora, ello con fundamento en documento rotulado: cesión de derechos de contrato funerario, cuyas cláusulas, en lo que interesa rezan: Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Pues bien, el auxilio funerario es una ayuda adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a la persona que sufrague los gastos de sepelio de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 indica: AUXILIO FUNERARIO.
Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. De los textos en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, (…)” (CSJ SL 384-2020).
Para el caso a estudio, queda plenamente demostrado que la entidad Previsora Social Cooperativa Vivir, le prestó al señor Alonso Enrique Quiceno Laserna el servicio exequial por el señor Juan Francisco Rengifo Flórez, fallecido el 7 de septiembre de 2024, por un valor total de $7.840.000, siendo el objeto de esta acción el reembolso del valor que corresponde por auxilio funerario del que es titular al ser el tomador del plan exequial.
Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Posteriormente, como se indicó, el 3 de diciembre de 2024 el señor Quiceno Laserna CEDIO a Luz Estella Ortiz Ortiz, los derechos del contrato funerario, tal como consta en el documento adjunto al escrito de demanda; y si bien es cierto del mismo no se puede inferir la transferencia de un derecho litigioso como lo indicó el a quo, sí se puede colegir el traspaso de un crédito personal.
Esta calificación se ajusta a lo expuesto por la Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, “de conformidad con los artículos 653, 664 y 665 del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina ‘acreencias’, ‘derechos crediticios’, ‘derechos subjetivos’ o ‘derechos de crédito’, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
De esta forma, el derecho al auxilio funerario reclamado encuadra en la categoría de crédito personal a favor del señor Quiceno Laserna, susceptible de ser transferido mediante negocio jurídico de cesión. Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones A su vez, “el artículo 670 del mismo código establece que las cosas incorporales y, en particular, los derechos subjetivos o personales, pueden ser objeto de propiedad y, por ende, de enajenación, como sucede con las cosas o bienes corporales”.
El propio fallo explica que “el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para enajenar los derechos personales es la cesión de créditos, figura que se encuentra regulada en el título XXV del libro IV del Código Civil”, y que “la cesión de créditos o derechos personales es un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos personales o créditos de los que es titular o dueño”, mientras que la doctrina la define como “un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal”.
Se precisa, además, que “la cesión de créditos puede recaer sobre todo tipo de derechos personales, incluyendo, además de aquellos que tienen por objeto exigir el pago de una suma de dinero, los que facultan al acreedor para exigir del deudor cualquier otra clase de conducta o prestación”. Y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “el derecho y la acción como bienes patrimoniales entran en el comercio en general y sólo por excepción dejan de seguir esta regla”, pues “los únicos derechos, las únicas acciones intrasmisibles que no pueden ser materia de cesión, son aquellas que tienen esa limitación por disposición expresa de la ley”, ofreciendo como ejemplos el uso, la habitación, los alimentos, el pacto de retroventa o el usufructo.
Sobre esa base, el mismo criterio jurisprudencial aclara que “lo anterior no significa, sin embargo, que todo tipo de créditos o derechos personales puedan ser objeto de cesión, pues la ley, por consideraciones de orden público, prohíbe la enajenación o la disposición de cierta clase de derechos, como ocurre con los denominados ‘derechos personalísimos’ (por ejemplo, el nombre) y con otros que la ley prohíbe expresamente ceder (entre ellos, los derechos morales de autor o los derechos laborales y prestacionales que la Constitución Política y la ley califican como ‘irrenunciables’)”.
Con todo, “no existe ninguna disposición normativa que prohíba la cesión del derecho personal a iniciar un proceso judicial con el propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito”.
De igual manera, se puntualiza que “un derecho se entiende litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda (art. 1969 C.C.). Mientras eso no suceda, la acción o derecho transmitido no entra en esa categoría”, y que “la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado.
En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial tiene ocurrencia con antelación al litigio”. La Sala de Casación Civil, en la providencia STC4272-2020, también ha explicado que “uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa”, y que el primero tiene “un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa”.
Todo ello respalda que, en el caso analizado, no hubo cesión de derecho litigioso, sino de crédito personal derivado del contrato funerario. Frente al particular, la jurisprudencia especializada ha señalado que “la cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere ‘a cualquier título’ a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes”.
Precisa que la figura “comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo (…) La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste”.
La Corte Suprema de Justicia, en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, explicó que “la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, por cuanto “es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio del crédito, la tradición, que se obra con la entrega que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño del crédito éste”, y que, frente al deudor y Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones terceros, se requiere la notificación o aceptación en los términos de los artículos 1960 a 1962 del Código Civil.
Sin embargo, “a pesar de la relevancia” de esa notificación o aceptación, “tales situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances”; de hecho, la cesión “no deja de tener vida legal perfecta y de producir todos sus efectos, entre cedente y cesionario, el contrato que dio origen a la cesión del crédito” (SC 31 jul. 1941, GJ 1977, pág. 6).
En conclusión, la Corte ha sostenido que “el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la ‘notificación’, independientemente de la aquiescencia de aquel”.
De este modo, una vez perfeccionada la cesión mediante la entrega del título y producida la notificación o conocimiento del deudor en los términos indicados, el cesionario asume la posición jurídica del acreedor original para exigir el crédito personal, sin que el deudor pueda cuestionar la validez del contrato de cesión “porque no es parte en él, ni ese contrato lo perjudica, toda vez que la obligación contraída no se hace más gravosa para el deudor, ni éste tiene interés en no realizar el pago, ni en hacerlo a determinada persona, sino en verificarlo bien, para obtener la solución de su deuda”.
Luego, en este caso concreto, la señora Luz Estella Ortiz Ortiz cuenta con legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, el que le fue válidamente transferido, toda vez que este es un crédito personal a favor del señor Quiceno Laserna, que está plenamente comprendido dentro de la cesión realizada, nótese que se hace mención expresa a la prestación que es objeto de esta acción, así: Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones (…) Acuerdo traslaticio del cual tuvo conocimiento Colpensiones, pues la hoy demandante adosó en su momento con la reclamación administrativa el contrato anterior.
Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones El cual incluso también fue aportado por Colpensiones a esta litis. En ese orden de ideas, la accionante sí está legitimada para reclamar el beneficio que pretende. Aclarado lo anterior, se tiene que, como se dijo inicialmente, dos (2) son las condiciones que deben darse para considerar la procedencia del auxilio funerario: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, (…)” ((CSJ SL del 30- Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones 03-2012, radicado 42578;
SL12148-2014, SL3718-2020 y SL526-2022).). Aquí la entidad demandada negó el derecho bajo el siguiente argumento: Decisión que, de manera evidente, se aparta del marco normativo que regula la figura invocada y desconoce el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, toda vez que en ninguna disposición legal se exige un número específico de aportes, ni se condiciona el derecho al auxilio funerario a la continuidad o fidelidad en las cotizaciones al sistema pensional y tampoco a estar activo a la fecha del deceso.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la afiliación del causante y consta que realizó aportes hasta el 1° de octubre de 2023, sin que sea jurídicamente exigible, como erróneamente lo sostiene la parte demandada, la existencia de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al fallecimiento (archivo 11 pdf. acta de conciliación Colpensiones).
Tal interpretación, además de contradecir el contenido normativo aplicable, vulnera el principio de legalidad y desconoce el alcance material del derecho reclamado. Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Además, se encuentran debidamente aportados, como se vio, inicialmente: - copia del contrato Pre-Exequial N° 10179918, en el cual figura como tomador el señor ALONSO ENRIQUE QUICENO LASERNA y el señor RENGIFO FLOREZ JUAN FRANCISCO, quien en vida se identificó con CC No. 70,430,348, como beneficiario en calidad de cuñado. - contrato de cesión de derechos suscrito entre el señor ALONSO ENRIQUE QUICENO LASERNA (CEDENTE) y la señora LUZ ESTELLA ORTIZ ORTIZ (CESIONARIA), en el cual se le ceden los derechos para cobrar el auxilio funerario del causante. - certificación del 02 de enero de 2025 emitida por PREVISORA SOCIAL COPERATIVA VIVIR NIT. 800.108.302-7 en la cual se evidencia que el señor ALONSO ENRIQUE QUICENO LASERNA identificado con CC No. 70117830, cubrió los gastos fúnebres del causante RENGIFO FLOREZ JUAN FRANCISCO, quien en vida se identificó con CC No. 70,430,348. - Y la Factura Electrónica de Venta CE30741 del 10/09/2024 con los requisitos de ley.
Cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, respecto a la obligación de expedir factura en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales y el precepto 617 de la misma codificación dispone: Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. Para dar claridad al punto pertinente resulta citar lo contestado por la DIAN en Concepto 045480 de 1999 a la pregunta: ¿Deben las funerarias expedir factura o documento equivalente al afiliado cuando aquella presta los servicios funerarios?, manifestándose: Las funerarias deben expedir la correspondiente factura o documento equivalente en el momento de la prestación de los servicios funerarios. … Cómo vemos la obligación de facturar se deriva del desarrollo de actividades de venta o prestación de servicios, lo que se reitera por la misma entidad en oficio Nº 029751 del 02-11- 2017.
En ese orden de ideas, la actora cumplió con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario deprecado, imponiéndose la revocatoria de la decisión revisada. Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Así las cosas, el ya mentado artículo 51 de la Ley 100 de 1993, indica que el auxilio funerario será el equivalente “… al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario, cifras que para el año 2024, año en que ocurrió el deceso y se definen los rangos de tal prestación, oscilaban entre $6.500.000 y $13.000.000.
En razón a lo anterior, la demandada deberá reconocer y pagar a la accionante y la suma de $6.500.000.oo (5 smlmv – pretensión pedida), monto que deberá ser indexado al momento del pago, teniéndose como fecha inicial para efectos de aplicación de la correspondiente fórmula, el 7 de septiembre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1.- Revoca, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por Luz Estella Ortiz Ortiz en contra de Colpensiones. 2.- Se condena a Colpensiones a pagar a la señora Luz Estella Ortiz Ortiz la suma de $6.500.000.00,oo, debidamente indexada al momento de su cancelación, por concepto de auxilio funerario generado por el deceso del afiliado Juan Francisco Rengifo Flórez. 3.- Costas en primera instancia a cargo de la pasiva.
En esta no se causan por conocerse en grado especial de consulta. Rad.: 05266310500120250008401 Dte.: Luz Estella Ortiz Ortiz Dda.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA