República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201008361 01 Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito Acusado: Mario Antonio Peña Medina Delito: Acceso carnal abusivo Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirmar Aprobado Acta N° 020 Fecha: Dieciocho (18) de febrero de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Mario Antonio Peña Medina como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados y en concurso.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, Ana Carolina Suárez Ruiz es la madre de LG y SM de doce y catorce años, respectivamente. Ellas conviven, junto con la progenitora de aquella -Martha Cecilia Ruiz Gutiérrez- y su compañero permanente Mario Antonio Peña Medina y dos tíos más, en el inmueble ubicado en la Calle 60 A Sur No.73-71, apartamento 118 del bloque 5, de Bogotá. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 2 El 26 de septiembre de 2018, a las 6:30 a.m., Ana Carolina se despertó, ingresó a la sala y observó que Mario Antonio estaba con el pantalón abajo, el pene erecto y con una mano le tocaba los senos a su hija LG y con la otra la sostenía, con el rostro cerca de su miembro viril.
De inmediato, aquella le reclamó a su padrastro y este le contestó que ya lo había hecho y que, si debía pagar, pues pagaría. A raíz de estos hechos, SM reveló que Mario Antonio también la sometía a actos de esa índole: le besaba el pecho y le exigía que le tocara el pene y que le practicara sexo oral. Por estos hechos, Mario Antonio Peña Medina es judicializado por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menos de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 27 de septiembre de 2018 el Juzgado 57 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Mario Antonio Peña Medina. En la segunda audiencia, la fiscalía le endilgó la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2. El 15 de noviembre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 3 3.
El 11 de diciembre de 2018 y el 23 de julio de 2019 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. 4. En sesiones de 13 de agosto y 7 de noviembre de 2019 y 16 de enero, 24 de junio, 8 de julio, 9 y 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos por los que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa afirmó que probaría la inocencia de Mario Antonio, pues el origen de la acusación se remonta a un conflicto familiar y a nada más. c. Las partes estipularon la identidad del acusado y la minoría de edad de las víctimas LG y SM. d. La fiscalía ofreció los testimonios de Ana Carolina Suárez Ruiz y las menores de edad LG y SM y de los peritos Yohn Carlos Ángel Hernández, Diana Carolina Guzmán Osorio, Íngrid Tatiana Arévalo Villamil y Derly Johana García Bedoya. e. La defensa presentó los testimonios de la perita Andrea Catalina Lobo Romero y de Martha Cecilia Ruiz Gutiérrez, Lizeth Alejandra Peña Ruiz, José Manuel Peña Carantón y Santiago Humberto Bermúdez Ruiz.
El del perito Alberth Yoani López Grueso fue excluido por ser prueba ilícita. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y la apoderada de la víctima solicitaron sentencia condenatoria; la agente del Ministerio Público pidió tener en cuenta que la fiscalía probó que LG fue víctima del delito de actos sexuales con menor de catorce años, mas no de acceso carnal abusivo, y la defensa pidió fallo absolutorio. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 4 g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5.
El 26 de noviembre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. 6. El 18 de enero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. Los hechos estipulados por las partes y los testimonios ofrecidos por la fiscalía demostraron que Mario Antonio Peña Medina, abuelastro y padrino de las menores de edad LG y SM, desplegó múltiples tocamientos libidinosos en los órganos sexuales de las víctimas, actos de exhibición y las indujo a prácticas eróticas no adecuadas para su edad, hasta el punto de que a SM la sometió a actos de felación. Esta serie de abusos salieron a la luz un día de septiembre de 2018, en el que la madre de las niñas observó a Mario Antonio abusar de LG y este fue capturado por la policía. 2.
Estos comportamientos se adecúan al delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, en lo que tiene que ver con la víctima LG; y a los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, en los hechos que vinculan a SM.
Además, no existen dudas sobre su comisión ni sobre la responsabilidad penal del acusado. 3. Las pruebas aportadas por la defensa ni su explicación exculpatoria alteraron ese panorama. 4. El juzgado advirtió que la fiscalía probó que la conducta desplegada por Mario Antonio Peña Medina fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 5 En consecuencia, lo condenó a 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
V. Fundamento del recurso interpuesto La defensa le hizo dos solicitudes al tribunal. En primer lugar, anular la sentencia de primera instancia por fundarse en una prueba ilegal; y, en segundo lugar, revocar el fallo y, en su lugar, absolver a Mario Antonio Peña Medina. 1. En torno a la primera petición, explicó que la perita Derly Johanna García Bedoya, con la cual la fiscalía adujo las entrevistas forenses, aplicó en la diligencia el protocolo SATAC, el que ha sido rechazado por la comunidad científica desde 2013 y el que afirmó desconocer.
En ese orden, la experta no aplicó ningún protocolo de entrevista a menores de edad víctimas de delitos sexuales, lo que conlleva la ilegalidad de esa prueba y, por ende, su exclusión. 2. En relación con la segunda solicitud: a. Afirmó que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas de cargo y descargo, sino que se limitó a darle credibilidad a los testimonios de las víctimas y de su madre, sin hacer un ejercicio de corroboración. Tampoco consideró que los relatos de las niñas fueron incoherentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no coincidieron en que los hechos hubieses ocurrido de forma sucesiva y no mencionaron ninguna dádiva ni regalo ni consecuencias comportamentales o psicológicas de ninguna índole, más allá del bajo rendimiento académico que siempre han tenido. b. Por el contrario, la explicación suministrada por la abuela de las víctimas sí merece absoluta credibilidad y permite llegar a la conclusión que los hechos no ocurrieron y que la acusación obedece a una retaliación de parte de Ana Carolina.
Resaltó la ausencia de prueba de 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 6 la oportunidad de Mario Antonio de estar a solas con las menores o de establecer contacto virtual con estas. Pidió tener en cuenta que la fiscalía no acreditó el lugar de los hechos y que, por el contrario, la defensa sí probó que se trataba de un apartamento pequeño, de dos habitaciones, en el que convivían siete personas, cinco de las cuales dormían en una misma cama.
En consecuencia, no es cierto que las menores hubiesen tenido una habitación para ellas, no es lógico que en ese reducido lugar y en compañía de las demás personas hubiesen ocurrido esos hechos, a más de que el acusado nunca las visitó en otro lugar. Finalmente, precisó que el juzgado no tuvo en cuenta el hecho que originó todo el problema: la madre de las víctimas buscaba una herencia. VI.
Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, y la proscripción de la reforma en perjuicio, por ser el acusado apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Acerca de la validez de la actuación 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 7 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Mario Antonio Peña Medina es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones. De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso.
Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, desde un primer nivel de análisis, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa cuestiona la validez del juicio, por la existencia de una prueba ilegal, capaz de producir ese efecto. Pues bien, es necesario recordar que la regla aplicable al problema planteado no remite a la prueba ilegal, sino al régimen de la prueba ilícita, como prueba inconstitucional.
Según la sentencia C-591 de 2005, la prueba ilícita genera su exclusión y la nulidad del juicio cuando conlleva la comisión de un delito de tortura, desaparición forzada o desplazamiento forzado. En este evento, tal situación no se presentó, pues la irregularidad que advierte la defensa no implica la comisión de un crimen de especial gravedad, sino que consiste en que una perita no siguió un protocolo específico en unas entrevistas.
Sin embargo, esa anomalía no 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 8 constituye crimen alguno como para ameritar, además de la exclusión de la prueba, la nulidad del proceso. A lo sumo puede tratarse de un tema relevante para la valoración de esa prueba, pero no más. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1.
Fundamento para dictar sentencia condenatoria 4. Según los artículos 7°, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, incurre en el delito de acceso carnal abusivo, el que acceda carnalmente a otra persona menor de 14 años y, en virtud del artículo 209 del CP, el punible de actos sexuales abusivos consiste en realizar actos de esa índole, diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años.
Estas conductas se agravan cuando el responsable tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si las pruebas practicadas en el juicio demuestran, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Mario Antonio Peña Medina y la responsabilidad que pueda asistirle. 2.
Valoración probatoria 5. La situación es esta: la fiscalía acusó a Mario Antonio Peña Medina como autor de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivos, agravados y en concurso sucesivo y homogéneo, cometidos en contra de las niñas SM y LG. Luego del juicio oral, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por la comisión de ambos punibles en relación con los hechos que vinculan a SM y por el primero de aquellos en torno a las circunstancias que se relacionan con LG. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 9 La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión. Para su forma de ver las cosas, debe dictarse un fallo absolutorio, pues a los testimonios de las menores de edad se les debe restar credibilidad, porque fueron incoherentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no refirieron que se hubiera tratado de hechos sucesivos y no mencionaron dádivas, sino amenazas.
Además, la fiscalía no probó que las víctimas hubiesen padecido trastornos psicológicos. En ese orden, para esa parte existen serias dudas: la fiscalía no probó que Mario Antonio Peña Medina hubiese tenido la oportunidad de abusar de las menores en el reducido espacio en el que convivían ni que las hubiese frecuentado en otro lugar. Por el contrario, la defensa sí demostró que existe una explicación para los hechos: la madre de las niñas lo denunció por un problema con una herencia y por la mala relación que sostenían.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 6. La sala parte del testimonio Ana Carolina Suárez Ruiz, dado que en este caso concurre una situación excepcional: el acusado fue sorprendido por aquella, madre de SM y LG, en situación de flagrancia. La testigo informó que Mario Antonio Peña Medina es el esposo de su madre -Martha Cecilia Ruiz Gutiérrez- y que, dado que lo conoció desde los seis años, representaba una figura paterna, al punto que lo designó como padrino de SM.
Precisó que creció y se crio con su familia extensiva y que convivió con aquellos entre los 12 y los 15 años, pues quedó en embarazo y se mudó a Ciudad Bolívar con el padre de sus tres hijos, a una casa que le había dejado su abuela. Explicó que, en ese lugar, en 2009, tuvo dos inconvenientes con Martha Cecilia y Mario Antonio: el primero consistió en que aquella le reclamó en frente de sus hijas y ella se ofuscó y les pegó, lo que motivó que aquellos la denunciaran y les impusieran medidas de restricción a ambas partes; y, el segundo, fue porque su mamá vendió esa casa, en la que ella vivía con sus hijas y creía que era 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 10 suya, no la desalojó, por lo que intervino la policía y su madre le ofreció un dinero por ella.
Refirió que en diciembre de 2017, por el ofrecimiento que su madre le hizo, llevó a sus hijas a vivir al apartamento en Galicia, en el que vivían aquella, el acusado y sus hermanos Marlon Andrés Bulla Ruiz y Lizeth Alejandra Peña Ruiz. Ella se mudó a ese lugar en enero de 2018 y allí permanecieron hasta el día de los hechos. Describió que se trataba de un apartamento reducido de tres alcobas, un baño, una cocina, un comedor y un patio pequeño, y que, durante el mes que SM y LG permanecieron sin ella, compartieron cama con Martha Cecilia y Mario Antonio.
Cuando ella llegó, pernoctó unas noches junto a ellos y después, su hermana les ofreció su habitación. A diario, su madre madrugaba a las 2:00 a.m. y salía al trabajo entre 4 y 5 de la mañana; ella, su hermano y el acusado trabajaban, y su hermana e hijas estudiaban. Expuso que con el acusado sostenía una relación de respeto y confianza, al punto que lo dejaba al cuidado de sus hijas.
Manifestó que LG estuvo hospitalizada y fue dada de alta el 21 de septiembre de 2018. Ella y su madrina María Eva la recogieron en el hospital y, en el trayecto a casa, en el Transmilenio, vio un video en su celular en el que LG besaba su muñeca de forma provocativa; se asustó y le comentó a María Eva que pediría ayuda psicológica. Ese fin de semana celebraron el cumpleaños número 14 de SM.
El 27 de septiembre de 2018 LG se levantó a las 4:30 a.m. para ponerse al día en sus deberes escolares, pues había faltado una semana a clases, y ella se quedó con SM en la cama. Refirió que, por algún motivo, decidió levantarse y, a continuación, dio cuenta de lo que percibió: en la sala, Mario Antonio estaba de pie, LG estaba sentada en el escritorio del computador, inclinada en dirección al acusado y este tenía su mano izquierda en la espalda y la derecha en el pecho de su hija.
De repente, Mario Antonio se volteó y ella vio que tenía el pene erecto por fuera y quedó en shock; su hija se asustó y corrió hacía ella y le cogió las 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 11 manos. Expresó que no recordaba con claridad lo que en seguida sucedió: ella insultó al acusado, su hermano llegó y la arrinconó, por lo que le arrojó cosas, mas no sabe sí alcanzó a herirlo, y Mario Antonio asumió una actitud cínica: aceptó haber abusado de LG y, al no tener otra solución, dijo estar dispuesto a aceptar las consecuencias.
En seguida llegó la policía y capturó a Mario Antonio. Aproximadamente a las 6:30 a.m., ella se fue con sus hijas al CAI y de ahí remitieron a LG al hospital. En el trayecto, ella le preguntó a SM si el acusado había abusado también de ella. SM le contestó que no, pero ella le insistió y su hija lloró y le dijo que sí, que Mario Antonio desde hacía un tiempo le hacía cosas, la amenazaba y la ponía a ver videos.
Por ese motivo, en el centro de salud, solicitó el ingreso de sus dos hijas y los profesionales concluyeron que ambas habían sido abusadas. En ese lugar, ella le preguntó a LG por el video en el que ella besaba a la muñeca y ella le comentó que, cuando estuvo hospitalizada, Mario Antonio la llamó a su celular y le pidió que le hiciera un video bien bonito para que cuando volviera no le pasaran cosas.
Por último, Ana Carolina refirió que analizó en retrospectiva la situación y comprendió porqué recientemente LG había desmejorado su rendimiento académico, no quería hacer tareas y se aislaba, y que SM no dormía bien, no tenía amigos y tenía un comportamiento extraño. Además, entendió el motivo por el cual las niñas se ponían ansiosas cuando las dejaba solas en casa. 7.
Pues bien, para el tribunal este testimonio es confiable: la madre de las víctimas informó de una manera estructurada y en una secuencia lógica y coherente, el vínculo que existió entre ella, sus hijas y Mario Antonio, y las circunstancias en las que lo sorprendió en el momento en que aprovechó que los demás dormían y que LG estudiaba sola en la sala, para sostenerla cerca de su miembro viril erecto y tocarle los senos; es decir, lo vio en una situación que la exaltó a tal punto que enfureció y fue necesaria la intervención de su hermano y de la policía. La sala encuentra que la conducta que asumió el testigo es coherente 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 12 con la de una persona razonable que se percata de la posible victimización sexual de su hija.
Adicionalmente, la testigo explicó la razón por la cual conoció que SM, que acababa de cumplir los 14 años, también había sido sexualizada por Mario Antonio hacía algún tiempo, y relacionó de manera lógica las extrañas conductas que había percibido en sus hijas con motivo de su victimización de parte del familiar. 8. Los vacíos que deja este testimonio, son llenados con la información que suministraron LG y SM, testigos y víctimas: a. LG expuso que los abusos ocurrían a las 4:00 a.m., cuando los demás dormían y su abuela había salido a vender tintos, en la casa en la que vivían Mario Antonio, su abuela y su hermana, desde agosto de 2018.
Describió que el acusado le bajaba el pijama y la ropa interior, él a su vez se la bajaba hasta los pies, y con sus manos le tocaba la vagina y la cola, y con el pene, le rozaba la vagina. Además, precisó que le vio el pene en múltiples ocasiones y que él le pedía que se lo chupara. Manifestó que nunca contó nada, porque él la había amenazado con inventarse algo para que su mamá le pegara y ella temía, pues su mamá era estricta.
Adicionalmente, refirió que esos abusos la hacían sentir incómoda y que su relación hacia él cambió. En torno al día de la captura de Mario Antonio -12 de septiembre de 2018-, la testigo refirió que en la mañana estaba haciendo una tarea, Mario Antonio se bajó el pantalón, le dijo que le chupara el pene y se lo puso en la boca, pero ella no lo hizo; en ese momento, su mamá se levantó, se dio cuenta de lo que él le estaba haciendo y él se volteó y se subió el pantalón. Su madre empezó a agredirlo, ella se asustó y su tío se despertó y llamó a la policía. Después, a ella la llevaron a un hospital y en ese lugar, ella y su mamá se enteraron de que el acusado le hacía las mismas cosas y otras a su hermana SM.
Finalmente, explicó que ella no se comunicaba por teléfono con el acusado y que él no le tomó fotos. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 13 b. SM informó que Mario Antonio abusó de ella desde que tenía 5 o 6 años y que lo hizo en un número de veces que no podía recordar, tanto en la casa de tres pisos de Ricaurte, como en el apartamento de Galicia. Refirió que el acusado le daba besos, le cogía y chupaba los senos, la cola y la vagina y le introducía los dedos; se masturbaba en su presencia, eyaculaba y untaba el líquido seminal en su cara, ante su negativa de ingerirlo; le bajaba el pantalón y metía el pene entre sus piernas y rozaba su vagina y, precisó que, aunque no lo introdujo, si le dijo varias veces que lo iba a hacer, lo que le generaba temor; la forzaba a practicarle sexo oral, y la ponía a mirar videos pornográficos desde el celular que él manejaba.
A su vez, la testigo informó que esos actos ocurrían cuando a Mario Antonio se le antojaba, en cualquier momento del día e incluso en las noches, cuando su abuela trabajaba, su mamá dormía o no estaba, o cuando sus hermanos estaban encerrados. Explicó que ella nunca contó, porque le tenía miedo a Mario Antonio, cuando ella se resistía, él se alteraba e, incluso, una vez intentó pegarle cuando ella lo empujó. Y que el motivo por el que reveló estos hechos fue porque un día su mamá sorprendió a Mario Antonio obligando a su hermana a practicarle sexo oral: ella dormía, su mamá gritó, ella se levantó y vio que ella forcejeaba con Mario Antonio y su tío se levantó y llamó a la policía. Ese día su mamá le preguntó si el acusado también hacía eso con ella y ella le dijo que no, pero después le confesó que sí. En seguida, explicó que el apartamento donde ocurrieron los hechos tenía tres habitaciones, un lavadero, una cocina y al frente un computador, una vitrina y dos sillas de los perros.
Y que en ese lugar ella dormía con su abuela y en el cuarto que su tía les prestó. Al final, refirió que todavía se sentía mal y culpable, porque si hubiera contado antes lo que le pasó, hubiera evitado que Mario Antonio se metiera con su hermanita; que ha recibido tratamiento psicológico y que ha perdido tres años escolares. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 14 9.
El tribunal advierte que está ante testimonios claros y coherentes. LG y SM, con un lenguaje y una sencillez propios de sus edades, 13 y 15 años, explicaron lo sucedido. Ambas coincidieron en la identidad de su agresor y en las circunstancias temporales en las que este las sexualizaba: cuando no había nadie cerca; cuando Martha Cecilia estaba en el trabajo, Ana Carolina dormía o no estaba, y sus hermanos estaban encerrados en sus habitaciones.
De manera coherente con sus versiones, difirieron en los lugares, pues SM informó que el acusado venía abusando de ella desde que era muy pequeña y que lo hizo en la casa en la que vivió y en la sala del apartamento de Galicia; y, por su parte, LG refirió que los abusos ocurrían en la sala del último. En cuanto a la ocurrencia de los hechos, LG dio cuenta de una serie de actos libidinosos en su contra y el intento de felación que se frustró por el sorprendimiento de la madre; y SM refirió múltiples actos de igual índole, de penetración del miembro viril en su cavidad oral y de los dedos en su vagina.
En ese orden, las niñas dieron cuenta de los vejámenes sexuales a los que fueron sometidas, las circunstancias en que ocurrieron y en qué consistieron, e identificaron al protagonista de los hechos que refirieron, al cual le atribuyeron, de manera clara y precisa, una intervención específica altamente reprochable. Esas explicaciones son razonables, tienen una secuencia lógica y suministran una explicación adecuada para la conducta que Ana Carolina asumió y que motivó el arribo de la policía y la captura del acusado. 10.
Adicionalmente, los profesionales forenses que examinaron a LG y a SM, el día en que Mario Antonio fue sorprendido abusando de LG, aportaron información compatible y que respalda la secuencia aludida: a. La médica del hospital de Meissen, Íngrid Tatiana Arévalo Villamarín, atendió por urgencias pediátricas a LG, a las 10:45 a.m.; le imprimió al 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 15 caso atención inmediata y prioritaria, porque la madre refirió un cuadro de abuso sexual inferior a 72 horas, de parte del esposo de su progenitora. b. El médico del INML, Yohn Carlos Ángel Hernández, examinó y valoró a las dos menores víctimas.
En relación con LG indicó que la menor le relató que desde hace un mes, su abuelastro casi a diario le introducía el pene en la boca y trataba de penetrarla, pero ella no se dejaba y que el día de hoy su mamá lo vio cuando él le quería meter el pene en la boca. A su vez, le contó que no había dicho nada porque él la amenazaba con decirle a su mamá que ella le había robado plata.
En torno a SM, el perito recordó que la niña le contó que había mentido para que su mamá no se alterara tanto, pero que en realidad el marido de su abuela venía abusando de ella desde que era muy pequeña. Le dijo que él la obligaba a practicarle actos de felación, le tocaba sus genitales con las manos y con el pene, y durante los últimos abusos, la amenazó con que un día le taparía la boca y se lo metería a las malas.
La menor le comentó que no había dicho nada, porque él le decía que si la mamá se enteraba, lo mataba y ella se iría a la cárcel, y ella sabía que su madre era de un temperamento fuerte. Refirió que el último abuso ocurrió hace 15 días. El profesional de la salud concluyó que los relatos de las menores no contradecían los hallazgos médicos, pues los tocamientos en la región perianal, actos de felación y manipulaciones del órgano del abusador, no dejaban huellas físicas. c. La médica pediatra del hospital de Meissen, Diana Carolina Guzmán Osorio, que autorizó el egreso de LG y SM, dio cuenta del motivo de la atención por urgencias.
Expuso que LG hizo un relato compatible con sospecha de abuso sexual por parte del abuelastro y que, por solicitud de la madre, el centro de salud atendió a SM, la que también aportó un relato de similar índole, por lo que ambas pacientes fueron remitidas a medicina general, ginecología, psicología y trabajo social. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 16 d. La psicóloga forense Derly Johana García Bedoya entrevistó a las menores víctimas.
En la diligencia suministraron multiplicidad de detalles de los abusos. 1). Adicional a lo ya expuesto, LG relató el primer evento en el que Mario Antonio abusó de ella: contó que el 24 de julio de 2018, el día del cumpleaños de su madrina, ella estaba tendiendo la cama y el acusado llegó hasta ese lugar, la empujó sobre la cama, se le montó encima y le tocó los senos e intentó darle besos, aunque ella no se dejó, y le dijo que, si contaba algo, le iba a hacer pegar.
Precisó que los tocamientos libidinosos a los que hizo alusión, ocurrieron al menos 15 veces, en la sala del apartamento, en las mañanas cuando estudiaba y su mamá dormía; y que, ante su oposición y mención de su mamá, él se ofuscaba y la sometía con más fuerza. Especificó que últimamente, en aras de quedarse a solas con ella en las mañanas, se inventaba cualquier excusa para que su hija Lizeth Alejandra se fuera al colegio sin su compañía, y que le ofrecía hacer sus deberes escolares para que se dejara sexualizar.
Finalmente, dio más detalles de lo acaecido esa mañana: su abuela la levantó a las 5:30 a.m. para adelantar los cuadernos; Mario Antonio estaba despierto y le dijo a Lizeth Alejandra que se fuera sola al colegio. Ella estaba sentada haciendo operaciones de matemáticas y, cómo él pensó que su mamá dormía, se le acercó, se sacó el pene, le cogió las manos y le pidió que se lo chupara, pero ella se resistió; le cogió la cara y el pelo y la acercó al miembro, ella se devolvió y él la cogió fuerte y le exigió silencio; en el momento en que le acercó la cara al pene y le tocó los senos, llegó su mamá, le reclamó y le exigió darse la vuelta, y vio que este tenía el pene afuera.
En ese instante, su madre reaccionó agresivamente, llegó su tío y la arrinconó y después llegó la policía y se llevó a Mario Antonio. Por último, irrumpió en llanto cuando recordó el momento en que supo que el acusado le hacía lo mismo a su hermana. 2). SM relató que perdió 1° y 5° año del colegio, que Mario Antonio es su abuelastro y padrino y, reiteró que le mintió a su mamá, pues los 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 17 abusos de su parte iniciaron desde que tiene memoria.
Refirió que él abusó de ella en la casa que él vendió, que era de su mamá, en una bodega donde guardaba el carro de los tintos y donde había bicicletas, y en el apartamento de Galicia. Expuso con detalle los actos de felación y de roces de su pene en la vagina que ocurrían una o dos veces por semana, cuando nadie rondaba; la exposición de videos pornográficos desde su celular, y de la reciente amenaza de tener la intención de penetrarla.
Refirió que la última vez ocurrió hacía dos semanas: su abuela había salido a trabajar, su mamá dormía y su tía se estaba bañando para salir al colegio; él la obligó a practicarle sexo oral y la puso a mirar un video porno, finalmente ella lo empujó, él se ofuscó, su tía salió y él se refugió en la cocina, antes de que ella pudiera ver algo.
También refirió que nunca contó, porque tenía miedo de una pelea y de que algo malo ocurriera, y que ella mantenía las uñas largas para poder defenderse, pues él tenía mucha fuerza. 11. En este orden de ideas, el tribunal cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: las víctimas de los hechos expusieron, en una forma clara y comprensible, el abuso sexual por parte de Mario Antonio Peña Medina; estos relatos cuenta con el respaldo emocional de LG y SM, y con el apoyo que les dan cinco testimonios que acreditan circunstancias compatibles con esos hechos: estos son testigos directos de todo lo que presenciaron, como el estado emocional de las niñas y lo que ellas les contaron, y testigos de referencia en relación con la veracidad de los dichos incriminatorios que escucharon, los que finalmente las menores corroboraron en el juicio. 12.
En este orden, de la valoración integral de las pruebas de cargo, para la sala sí existen elementos de juicio que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, la materialidad de los delitos y la responsabilidad que le asiste al acusado en torno a la comisión de delitos sexuales que vulneraron bienes jurídicos tutelados y la libertad 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 18 sexual de las menores víctimas y que les ocasionaron afecciones en sus comportamientos y salud emocional y mental.
No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva después de valorar las pruebas de descargo. 13. La defensa presentó los testimonios de la psicóloga Andrea Catalina Lobo Romero, de la esposa, la hija, el sobrino y un amigo del acusado -Martha Cecilia Ruiz Gutiérrez, Lizeth Alejandra Peña Ruiz, José Manuel Peña Carantón y Santiago Humberto Bermúdez Ruiz-.
Con estos esgrimió dos estrategias: una encaminada a restar credibilidad a los testimonios de las víctimas por la inverosimilitud de sus afirmaciones y otra dirigida a presentar una hipótesis alternativa a la de la fiscalía: la acusación es un montaje orquestado por Ana Carolina Suárez Ruiz a manera de venganza por el problema que se originó a causa de la venta de una casa. 14.
Para tales fines, los testimonios suministraron la siguiente información: a. La psicóloga que examinó a Mario Antonio, lo entrevistó a él y a distintas personas que lo conocían y le aplicó pruebas de personalidad, de autoconcepto, de inclusividad, de desarrollo moral y de igualdad de género y lo diagnosticó con ausencia de trastornos psicopatológicos.
Además, concluyó que encontró en Mario Antonio una personalidad tímida, un autoconcepto positivo y una tendencia a guiarse por razones éticas; una percepción favorable a la igualdad de género y ausencia de factores de riesgo o parafilias asociadas a conductas sexuales, de reacción impulsiva ante situaciones. b. Martha Cecilia describió el apartamento en el que vivían en Galicia: tenía una sala-comedor en la que había un closet y el computador, una cocina, un baño y tres cuartos.
En el grande dormía su hijo Marlon Andrés, en otro su hija Lizeth Alejandra y en el otro ella y Mario Antonio. Explicó que cuando LG y SM llegaron a vivir a ese lugar, ellas pernoctaban en su cama, y después también lo hizo Ana Carolina, pero hizo énfasis en que nunca durmieron al lado del acusado. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 19 También refirió que cuando ella salía temprano al trabajo, a veces Mario Antonio se quedaba solo con las niñas en la cama y otras veces se pasaba al cuarto de Lizeth Alejandra, pero en el apartamento nunca se quedaba solo con aquellas, pues él salía a las 6:00 a.m. con Lizeth Alejandra al colegio.
Precisó que LG y SM se levantaban a las 4:00 a.m. a hacer las tareas y que su hijo siempre quedaba en la casa cuidándolas; durante el contrainterrogatorio, refirió que no le constaba lo que Mario Antonio hacía con las niñas cuando ella se iba del apartamento. Por último, refirió que el día de los hechos, ella se despertó entre las 2 y 3 de la mañana; su hija la despidió con groserías y, pese a que Mario Antonio le insistió en que no fuera a trabajar, ella lo hizo; sin embargo, como a los 10 o 20 minutos de su partida, su hijo la llamó y le dijo que se devolviera porque había habido un problema. c. Lizeth Alejandra reiteró los problemas que existían en la relación entre su madre y Ana Carolina y las circunstancias temporales en que esta, LG y SM se fueron a vivir con ellos al apartamento de Galicia. Indicó que durante las vacaciones les cedió su cuarto y después volvió a dormir sola, y dio cuenta de su rutina en ese lugar: su mamá se levantaba a las 2:00 a.m., ella a las 4:00 a.m. y su papá se pasaba a su cama y se arrunchaba con ella hasta las 4:30 a.m., momento en el que él se paraba a hacerle el desayuno, ella se alistaba y salían juntos a las 5:45 a.m. al colegio.
Ella volvía a medio día y su papá como a las 10:00 p.m. Expuso que, por su parte, LG y SM se levantaban cuando ella se estaba alistando, tipo 4:00 y 4:15 a.m.; su papá les prendía el computador para hacer las tareas, porque era un sistema muy lento y solo él tenía la paciencia de quedarse esperando; y aquellas se quedaban en ese lugar, pues estudiaban en la jornada de la tarde.
Adicionalmente, explicó que existió un celular que su padre le compartía; que ella le abrió su perfil de Facebook y le ayudaba y 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 20 explicaba cómo enviar videos a sus tías, pues él no sabía buscar ni hacer consultas; no obstante, precisó que ella siempre estaba pendiente y revisaba el historial de navegación. Por último, refirió que el día de los hechos era un día muy importante para ella, pues debía entregar su tesis del colegio y, como eran las 5:58 a.m. y su padre no estaba listo, ella salió rápido para su colegio y vio que SM estaba haciendo tareas en el computador.
Y, que, con posterioridad a la captura de su padre, Ana Carolina le había dicho que, si se enteraba que contactaba a su padre, habría consecuencias. d. José Mauricio informó que en septiembre de 2018 Mario Antonio trabajó con él, en la remodelación de una casa, y que su horario iniciaba a las 7:00 a.m. Refirió que el acusado le contaba sobre los problemas que tenía con Ana Carolina, sobre un lote que ella decía que él se robó, y el estrés que le producía la falta de privacidad y la situación familiar.
Y describió el apartamento en el que el acusado vivía, como un inmueble de 40 metros, de tres habitaciones, una sala y una cocina, en la que vivían 7 personas y perros. E informó que el acusado tenía intenciones de irse a vivir a Santander. e. Santiago Humberto indicó que es amigo del acusado, debido a la relación de amistad de sus hijas y que, pese a que su hija pernoctaba en su casa, nunca refirió conductas inadecuadas o situaciones incómodas con él. Además, precisó que Mario Antonio no permanecía en la casa, sino trabajando, que tenía intenciones de mudarse a Santander y que con Ana Carolina tuvo un problema con una herencia. Además, afirmó que el acusado manejaba celular tipo flecha, que solo usaba para hacer llamadas y que no usaba redes sociales. 15.
Pues bien, de cara a la primera estrategia, el tribunal pone de presente que, contrario a la intención de la defensa, las pruebas de descargo son compatibles con los relatos suministrados por las menores víctimas. Véase: 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 21 a. Tal como lo afirmaron LG y SM, ningún miembro de su familia, aparte de madre, presenció los abusos, pues ellos ocurrían cada que el acusado quería: en las mañanas, cuando Martha Cecilia había salido al trabajo, su madre dormía y sus hermanos estaban encerrados o no estaban, y en la sala de cómputo, o, en relación con SM, también en la cama.
Martha Cecilia y Lizeth Alejandra confirmaron que Mario Antonio sí contaba con ese espacio a solas con las menores: aquella se despertaba a las 2:00 a.m. y salía a las 4:00 a.m. a trabajar; SM y LG se levantaban a las 4:00 a.m. cuando debían hacer tareas, algunas veces Mario Antonio se quedaba con ellas en la cama y otras se pasaba a la cama de Lizeth Alejandra;
Mario Antonio era quien permanecía con las menores en la sala de cómputo: les prendía el computador y se quedaba en ese lugar hasta que el lento sistema iniciara, mientras Lizeth Alejandra se alistaba y después, a las 5:45 a.m. salía con Lizeth Alejandra al colegio o, en ocasiones, como el 27 de septiembre de 2018, ella se iba sola y él permanecía a solas con SM o LG, mientras los demás dormían.
Es decir, Mario Antonio sí tuvo muchos espacios a solas con las menores, en la cama y en la sala de cómputo. Ambas testigos se esforzaron por afirmar que el acusado siempre llevaba al colegio a Lizeth Alejandra y que nunca permanecía solo con LG y SM; sin embargo, tal como ambas lo confirmaron, Lizeth Alejandra sí tenía la posibilidad de irse sola, como ocurrió el día en que Ana Carolina sorprendió al acusado: en la sala de cómputo, mientras los demás dormían.
Además, SM manifestó que los abusos también ocurrían en la cama y LG hizo referencia al primer evento en ese lugar y, como se vio, él también tenía ese espacio a solas con las menores. b. SM refirió que Mario Antonio le exhibía videos pornográficos, mientras desplegaba conductas sexuales en su cuerpo. Lizeth Alejandra confirmó que sí existió un celular, en el que el acusado tenía una cuenta de Facebook, miraba videos y le pedía ayuda a su hija para compartirlos con sus tías, lo que ella le explicaba.
Si bien Santiago 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 22 Humberto afirmó que el acusado tenía un celular sin tecnología inteligente y que usaba solo para llamar, es preciso recordar que este no convivía con él, sino que compartía espacios externos. En este orden, las pruebas de la defensa también coinciden con el testimonio de SM. c. Las niñas y Ana Carolina sí describieron el apartamento en el que vivieron y aquellas indicaron los lugares en los que ocurrieron los hechos: LG y SM coincidieron en indicar la sala y la cama.
Todos los testigos de descargo corroboraron los lugares del apartamento e incluso Lizeth Alejandra confirmó que sí les cedió el cuarto a las niñas durante un tiempo. Es cierto, como lo afirma la defensa, que no es muy lógico que en un lugar tan reducido hubiesen ocurrido hechos tan reprochables; no obstante, como lo probó la fiscalía y lo corroboran las pruebas de descargo, en tan pequeño espacio, el acusado contó con múltiples oportunidades para sexualizar a las menores, mientras nadie los veía, y los aprovechó. d. El hecho de que Mario Antonio no presente un trastorno psicopatológico o parafilias es coherente con la manera como fue judicializado; de lo contrario, hubiese sido procesado como inimputable.
Y que sea una persona tímida y tenga un autoconcepto positivo es irrelevante de cara a los hechos; que se guíe por valores éticos y que tenga una percepción favorable a la igualdad de género, corresponde al resultado de las pruebas que la perita le practicó con posterioridad, pero de ninguna manera tiene respaldo en lo que quedó acreditado en este proceso.
Y, finalmente, que no sea una persona que reaccione de forma impulsiva, es coherente con la manera como actuó al ser sorprendido por la madre de las víctimas durante un acto de abuso: mantuvo la calma, hizo algunas manifestaciones relacionadas con su conducta y esperó a la policía. 16. En torno a la segunda estrategia, cada testigo hizo referencia a la existencia de un problema entre Ana Carolina y Mario Antonio 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 23 relacionado con un inmueble de una herencia. Martha Cecilia y Lizeth Carolina suministraron datos de lo que percibieron y los demás aludieron lo que Mario Antonio les contó, por lo que son de referencia. Martha Cecilia informó que la relación con su hija Ana Carolina nunca fue buena ni cordial, debido a que ella no la crio, sino su hermana Eva y tal vez por eso le guardaba rencor; a un problema con un inmueble de sus padres que Ana Carolina creyó que era suyo, que ella vendió y por el cual le entregó a aquella $5.000.000; a un altercado ocurrido hace diez años, en el que Ana Carolina la atacó a ella y a Mario Antonio con un cuchillo y les impusieron medidas de restricción a ambas partes, y a las opiniones que ella le manifestaba en torno al abandono de sus nietas, mientras ella afrontaba su farmacodependencia, y a su crianza, cuando convivieron.
Lizeth Alejandra confirmó la mala relación que existía entre su madre y su tía, pues percibió cómo Ana Carolina era ruda con su madre y eso le generaba malestar e, incluso, las menores hicieron referencia al carácter fuerte de su madre. No obstante, Martha Cecilia también refirió que el asunto del inmueble se había superado, luego de que ella le pagara una suma de dinero para que lo desalojara y que, pese a que la relación no mejoró, en 2017 la recibió en su casa y convivieron bajo las mismas condiciones relacionales.
En este orden, estas versiones coinciden a plenitud con la que suministró Ana Carolina: esta aceptó todos los altercados e inconvenientes y refirió que, aun así, convivieron, incluso en la misma cama. Entonces, el tribunal no advierte que un inconveniente que se remonta diez años atrás y que no afectó la relación entre ellas, tenga el impacto que pretende hacer ver la defensa y mucho menos que haya sido el móvil para urdir un montaje que implicó la captura en flagrancia del acusado, la atención médica prioritaria de las niñas, la mudanza a otro lugar y el tratamiento psicológico de estas. 17.
En definitiva, las pruebas de la defensa no le restan ningún valor ni credibilidad a las de cargo; por el contrario, las respaldan, y la 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 24 coartada presentada no resiste un análisis serio ante la múltiple prueba inculpatoria, se explica más como un esfuerzo desplegado para exonerar al acusado de las graves consecuencias punitivas sobrevinientes a una declaratoria de responsabilidad penal y no como la alusión a unos hechos verdaderamente acaecidos.
En ese orden, la teoría de la defensa no cumple con el estándar previsto para generar una duda razonable. 18. La parte recurrente no está de acuerdo con esta valoración probatoria, pues considera que en los abusos que las menores víctimas refirieron, también omitieron aspectos que son esenciales en esta clase de delitos, como la presencia de dádivas y amenazas y consecuencias psicológicas, y no fueron coherentes con el uso del celular.
Pues bien, el tribunal difiere de esta postura: LG refirió que el acusado le ofreció dinero, comprarle un celular e incluso asumir su carga escolar, a cambio de que se dejara tocar, a más que la amenazó con simular un robo de su parte para que fuera reprendida; SM también refirió el miedo que sentía de ser agredida por su oposición y, al final, de ser penetrada.
En igual sentido, Ana Carolina manifestó que LG había desmejorado su rendimiento académico, no quería hacer tareas y se aislaba, y SM no dormía bien, no tenía amigos y tenía un comportamiento extraño. LG y SM refirieron que con posterioridad recibieron tratamiento psicológico y SM manifestó que perdió 1°, 5° y 6°. Es decir, las secuelas mentales y comportamentales que la defensa extraña, lamentablemente sí se materializaron en las pequeñas víctimas y fueron percibidas por su madre.
Finalmente, el aspecto del contacto virtual o telefónico entre Mario Antonio y las menores víctimas es irrelevante de cara a la prueba que existe en contra del acusado y, en particular, a la presencia de un testigo ocular, que por lo general está ausente en este tipo de delitos que ocurren a puerta cerrada. Sin perjuicio de ello, basta recordar que Lizeth Alejandra sí confirmó la existencia de un teléfono celular de propiedad del acusado y en el cual miraba videos. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 25 19.
Adicionalmente, la defensa también le pide a la sala que reste valor probatorio al peritaje de la psicóloga forense Derly Johana García Bedoya, porque, según su conocimiento, no aplicó un protocolo de entrevistas a menores de edad víctimas de delitos sexuales y aquel del que se valió es obsoleto en la comunidad académica. Pues bien, el tribunal tiene en cuenta lo que ocurrió durante la práctica de esta prueba: la perito afirmó que es profesional en psicología y especialista en psicología jurídica y que ha recibido múltiples capacitaciones de abordajes a menores víctimas de delitos sexuales, incluido el protocolo SATAC y la actualización que tuvo en 2019, que corresponde al área que ejerce desde 2005 en la fiscalía. A su vez, explicó que aplicó en las entrevistas de las menores, el método indiado, que se vale de un protocolo semiestructurado que no obliga al profesional a agotar todas sus etapas, que debe adecuarse y corresponderse con las edades de los niños entrevistados y que consiste en extraer la información de forma, valga la redundancia, semiestructurada.
Durante el contrainterrogatorio, la defensa intentó demostrar sus conocimientos personales sobre las etapas del protocolo y en el desuso que este tenía en la comunidad académica; no obstante, la perita lo corrigió en varias de sus afirmaciones y le explicó que el protocolo databa de 2013, que había sido objeto de revisiones y que en 2019 había sido actualizado.
De esta manera, el tribunal no advierte motivos serios para restarle credibilidad a la prueba de cargo: se trata de una profesional especializada en el campo para el cual la fiscalía le solicitó una pericia y, por el contrario, las manifestaciones sobre el conocimiento especializado del defensor fueron tachadas de incorrectas. Por ese motivo, no tienen la potencia necesaria para alterar el panorama probatorio. 20.
En fin, el tribunal valora el esfuerzo desplegado por la defensa con el fin de mantener vigente la presunción de inocencia que ampara al 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 26 acusado; con todo, su aporte probatorio no suministra otra hipótesis alternativa explicativa de los hechos excluyente de la responsabilidad de aquel o generadora, al menos, de una duda razonable que haya de resolverse a su favor. 21.
Ante este panorama, la corporación se encuentra ante múltiples pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que suministran una explicación confiable de los hechos, de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado. Además, satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena.
Por otra parte, la sala está también ante una prueba de descargo intrascendente, que no altera esa conclusión. 22. En definitiva, para la corporación no hay dudas probatorias insalvables. Esta es una suposición de la defensa y nada más. Esa parte puede estar convencida de ello, pero esa postura, en caso de existir, no tendría soporte en las pruebas practicadas.
De esta forma, el tribunal está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y por ello la confirmará. VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. No declarar la nulidad del proceso.
Segundo. Confirmar el fallo apelado. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse en los cinco días siguientes. 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 27 Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201008361 01 Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito Acusado: Mario Antonio Peña Medina Delito: Acceso carnal abusivo Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirmar Aprobado Acta N° 020 Fecha: Dieciocho (18) de febrero de 2021 110016000015201008361 01 Mario Antonio Peña Medina 28 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea044a198730f230c13e4b5071c758ca51fbe3bd1566e5c7e680e2bd8f10 c605 Documento generado en 25/02/2021 02:43:41 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica