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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013202005438 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2021-08-20

Sujetos procesales: JHOAN SEBASTIÁN PINZÓN

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013202005438 01 Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Acusado: Jhoan Sebastián Pinzón Delitos: Porte ilegal de armas de fuego Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 112 Fecha: Veinte (20) de agosto de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Jhoan Sebastián Pinzón como cómplice del delito de porte ilegal de armas de fuego, por virtud de un preacuerdo.

II. Síntesis de los hechos 1. Según la fiscalía, a las 18:25 horas del 8 de diciembre de 2020 Jhoan Sebastián Pinzón se encontraba en el automotor de placas JSX382, estacionado en la Calle 21 con Carrera 18 de esta ciudad, con la puerta abierta y la música a un volumen muy alto. Por ese motivo, agentes de la Policía Nacional se aproximaron, le llamaron la atención y le practicaron un registro personal y al vehículo.

En la silla trasera hallaron una bolsa plástica que contenía una sustancia vegetal de color verde similar a la marihuana y en la guantera encontraron una caja con 24 municiones calibre 0.32. Jhoan Sebastián 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 2 explicó que el estupefaciente era de su propiedad porque era consumidor, no dio cuenta de los elementos bélicos y tampoco exhibió el permiso para trasportarlos.

La prueba preliminar homologada arrojó positivo para marihuana en un peso neto de 91.5 gramos. 2. Por estos hechos, Jhoan Sebastián Pinzón es judicializado como posible autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 9 de diciembre de 2020 el Juzgado 77 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego -artículos 365 inciso 3° y 376 inciso 1° y 2° del CP-, e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jhoan Sebastián Pinzón. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso detención preventiva domiciliaria. 2.

El 1° de febrero de 2021 la fiscalía radicó el escrito de acusación, por los mismos cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. 3. El 6 de mayo de 2021 el juzgado realizó la audiencia de acusación y aclaró que acusaba a Jhoan Sebastián por los delitos de porte ilegal de armas de fuego simple -artículo 365 inciso 1° del CP-, por los verbos rectores “tener o portar”, en concurso con el punible de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego -artículo 376 inciso 2° del CP-, por el verbo rector “transportar”. 4.

El 21 de julio de 2021, previo a instalar la audiencia preparatoria, la fiscalía anunció que presentaría el preacuerdo al que llegó con el acusado y la defensa por el delito de porte ilegal de armas de fuego, y que solicitaría la ruptura de la unidad procesal para pedir la preclusión, por atipicidad de la conducta, del punible de porte de estupefacientes. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 3 De un lado, sustentó el preacuerdo: a cambio de que la fiscalía variara la calificación jurídica de su conducta -de autor a cómplice- con miras a disminuir y fijar la pena en 54 meses por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el procesado aceptaba su responsabilidad.

El acusado aceptó los cargos y el juzgado legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia. La defensa apeló. De otro lado, el juzgado rompió la unidad procesal y en el radicado No.110016000000202101474 la fiscalía expuso los motivos de la petición de preclusión y los elementos materiales probatorios, las partes e intervinientes la respaldaron y el juzgado precluyó la actuación por el delito de porte de estupefacientes.

La decisión cobró ejecutoria. 5. El 26 de julio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Jhoan Sebastián Pinzón, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como cómplice por virtud del preacuerdo. 2.

Con base en el artículo 376 inciso 1° del CP, la calidad de cómplice preacordada y la pena anunciada, le impuso 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un año y prohibición para el porte de armas de fuego por 42 meses. Además, ordenó el comiso definitivo de los 21 cartuchos incautados. 3.

Por no concurrir los requisitos legales, negó la suspensión de la condena. En torno a la prisión domiciliaria, reseñó la línea 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 4 jurisprudencial no pacífica de la Corte Suprema de Justicia en punto a tomar como pena la señalada para el delito aceptado y el preacordado y optó por hacer una interpretación a favor del acusado; sin embargo, por registrar un antecedente por delito doloso, se la negó. Además, por registrar la condena por el delito de hurto calificado y agravado del 22 de marzo de 2017 y por contar con una compañera permanente, madre de sus tres hijos menores de edad, que no se encuentra incapacitada o impedida para su cuidado, también le negó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

V. Fundamentos del recurso interpuesto 1. La defensa le solicitó al tribunal modificar el fallo, en el sentido de concederle a Jhoan Sebastián Pinzón la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Expuso los siguientes argumentos: a. Afirmó que la sentencia es contradictoria, pues de un lado reconoce la colaboración con la administración de justicia, pero de otro lado no le concede las consecuencias jurídicas, de sentido común y de justicia de esa colaboración, como lo es la prisión domiciliaria. b. El acusado tiene 30 años y es padre de tres menores de edad, por quienes debe responder.

El juzgado de control de garantías concluyó que a Jhoan Sebastián le asiste la condición de padre de hogar. En consecuencia, el juzgado de conocimiento debió mantener esa decisión y reconocer el derecho a sus hijos menores de edad, y no darle tratamiento de beneficio, pues ello carece de criterios epistémicos y de racionalidad. No se trata de solicitar un beneficio, sino del reconocer un derecho. c. La fiscalía asaltó a la defensa en su buena fe y la sorprendió con un documento secreto sobre los antecedentes penales del procesado, del que no le corrió traslado.

Desconoce ese certificado de la policía y si se trata de condenas ejecutoriadas. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 5 El juzgado debió valorar que la defensa aportó el certificado descargado de la página web de la Policía Nacional, en el que consta que Jhoan Sebastián no es requerido por ninguna autoridad. De esa forma, debió valorar ambos elementos probatorios, en igualdad de condiciones. d. Pidió hacer una interpretación constitucional de las normas. 2.

Como no recurrentes, la fiscalía y la agencia del Ministerio Público pidieron confirmar la sentencia. La primera afirmó que en la audiencia de acusación descubrió el informe ejecutivo de actos urgentes, en el que iba relacionado el certificado de antecedentes de Jhoan Sebastián de fecha 9 de diciembre de 2020: en esa diligencia corrió traslado de los elementos materiales probatorios y de igual manera lo hizo en la audiencia de legalización del preacuerdo, por lo que no es cierto que haya sorprendido a la defensa.

Por el contrario, llama la atención que tal parte haya promovido la negociación sin revisar el material probatorio. Por último, afirmó que confunde los antecedentes penales con requerimientos judiciales. La segunda respaldó los argumentos de la fiscalía y, además, expuso que no hay prueba de que la pareja del acusado y madre de sus tres hijos menores esté imposibilitada para cumplir con sus obligaciones; que una cosa es la detención domiciliaria y otra distinta la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y por último, que ese sustituto no era un derecho automático de quienes delinquen y tienen hijos menores, sino que está supeditado a la concurrencia de presupuestos que en este caso no se acreditan.

VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 6 interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la procedencia de la prisión domiciliaria.

B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jhoan Sebastián Pinzón es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales de circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación, presentó el escrito de acusación y, previo a instalar la audiencia de preparatoria, el juzgado legalizó el preacuerdo al que llegaron las partes, anunció el sentido del fallo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Finalmente, se respetaron los derechos al procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a decidir la concesión del sustituto penal. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 7 C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria 3.

Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado. 4.

En el caso presente, el tribunal cuenta con el acta y el informe de captura en flagrancia del 8 de diciembre de 2020 y la entrevista rendida por el patrullero Jorge Iván González Contreras; el acta de incautación de la misma fecha de 24 cartuchos calibre 0.32, su fijación fotográfica, el registro de cadena de custodia y el informe de laboratorio de balística; el informe del Ministerio de Defensa Nacional en el que consta que Jhoan Sebastián no está autorizado para el porte de armas de fuego; la cartilla de identidad del procesado y el oficio del 9 de diciembre de 2020 por medio del cual el Ministerio de Defensa informa los antecedentes penales, registros y órdenes de captura a su nombre.

Ahora, por si ello no bastara, también existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado, por medio de un preacuerdo. De todo ello, la sala concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Jhoan Sebastián Pinzón y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Acerca de la prisión domiciliaria 5. La defensa de Jhoan Sebastián Pinzón no está de acuerdo con la sentencia porque, desde su punto de vista, el juzgado debió conceder la prisión domiciliaria, dado que es una consecuencia justa por haber 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 8 preacordado su responsabilidad penal con la fiscalía. Por ese motivo, considera que el tribunal debe concederle el sustituto penal. 6.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de la Corte Suprema de Justicia2 ha abordado la problemática que se presenta para definir cuáles son los límites de la fiscalía al conceder beneficios por medio del cambio de calificación jurídica a favor de los procesados, en el contexto de la celebración de acuerdos. Ambas corporaciones han limitado esta facultad al respeto por el principio de legalidad: la fiscalía está condicionada por el núcleo fáctico de la imputación y por el fundamento probatorio que tenga de los hechos.

En este sentido, la fiscalía cuenta con una discrecionalidad reglada para celebrar preacuerdos, pues no tiene la libertad de introducir cambios a los elementos estructurales de la conducta punible que no tengan relación con los fundamentos fácticos y probatorios vertidos en la imputación y la acusación, de manera que en el fallo condenatorio se adopte una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos jurídicamente relevantes del caso. 7.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia3 ha distinguido una modalidad de preacuerdo en que las partes hacen referencia a normas no aplicables al procesado, porque no se corresponden con los hechos ni con el material probatorio del caso, con el único propósito de fijar los límites de la pena. Es el caso que ocupa la atención de la sala: quien es autor, será condenado como tal, pero se le aplicará la pena de quien actúa como cómplice.

En estos casos, como la norma penal no aplicable a la situación fáctica se toma únicamente como referente para establecer el monto de la pena, la condena y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven se profieren con base en el delito y las normas inicialmente imputadas 1 Corte Constitucional, sentencia SU-479 de 2019. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de junio de 2020, radicado 52.227. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 9 y acusadas, ello sin perjuicio de que las partes decidan acordar la concesión de subrogados penales. 8.

En este contexto, el tribunal debe analizar los términos del preacuerdo para determinar si el precedente expuesto es vinculante en el caso concreto. Al respecto, se tiene lo siguiente: a. Las partes negociaron la responsabilidad penal del acusado: a cambio de que se variara la calificación jurídica -degradar la participación de autor a cómplice-, sin base fáctica, con el único fin de establecer el monto de la pena -54 meses de prisión-, el acusado aceptaría su responsabilidad penal. b. Luego de aclararle al acusado los términos preacuerdo, este aceptó de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, y el juzgado legalizó ese acto. c. Luego del traslado del artículo 447 del CPP, el juzgado negó la concesión de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia a Jhoan Sebastián. 9.

Ante este panorama, el tribunal encuentra que: a. El preacuerdo tuvo como fundamento jurídico la tipificación de la conducta de una forma específica, orientada a disminuir la pena. b. El acusado aceptó la responsabilidad por el delito y la modalidad en su comisión por la que lo acusó la fiscalía: porte ilegal de armas de fuego, en calidad de autor.

A cambio, la fiscalía degradó su participación de autor a cómplice, con el único propósito de fijar la pena de prisión en 52 meses. c. Como el procesado aceptó la comisión de una conducta punible cuya pena mínima de prisión es de 9 años y el numeral 1° del artículo 38B del CP prevé que, para la procedencia de la prisión domiciliaria, aquella 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 10 debe ser inferior a 8 años de prisión, es claro que Jhoan Sebastián no acredita siquiera el primer presupuesto para su concesión. 10.

Contrario a la postura del juzgado de primera instancia, la sala encuentra que las situaciones de hecho del caso bajo análisis son susceptibles de ser juzgadas con base en los precedentes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia y debe tenerse en cuenta que esas decisiones son vinculantes. Entre la fiscalía y la defensa se celebró un preacuerdo acorde con el principio de legalidad: a).

La adecuación típica de la conducta aceptada se identifica con los hechos jurídicamente relevantes de la imputación; b). La alusión al dispositivo amplificador del tipo de la complicidad, favorable al procesado, tuvo como única finalidad la de fijar el monto de la pena. En ese orden, erró el juzgado al apartarse de las líneas jurisprudenciales constitucionales y penales por considerarlas no vinculantes y someter esa decisión de apartamiento al debate de las partes e intervinientes, como si el sistema de fuentes del derecho o la obediencia al precedente judicial de las altas cortes fuera discrecional u opcional de cada despacho. 11.

Sin perjuicio de lo anterior, es decir, de que Jhoan Sebastián ni siquiera acredita el requisito objetivo del numeral 1° del artículo 38B del CP, el juzgado le negó el sustituto por contar con antecedentes penales vigentes y la defensa controvierte esa postura porque la fiscalía no le comunicó esa situación en el momento procesal oportuno. Además, el juzgado no tuvo en cuenta el certificado público que aportó en el traslado del artículo 447 del CPP.

Pues bien, tal como es evidente y lo corroboró la fiscalía, en el escrito de acusación relacionó el informe ejecutivo FPJ-3 de actos urgentes del 9 de diciembre de 2020, al que se anexó el informe de la misma fecha del subintendente Hugo Alexander Jaramillo Correa de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional de Bogotá de la Policía Nacional, que reportó los tres antecedentes penales que registra Jhoan Sebastián Pinzón: dos de ellos extintos y una sentencia condenatoria 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 11 por el delito de hurto calificado y agravado emitida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. De modo que no tiene ningún fundamento serio la afirmación del recurrente sobre que la fiscalía le ocultó ese elemento probatorio o que lo sorprendió en el traslado del artículo 447 del CPP.

Cosa diferente es que no hubiese revisado la totalidad del material probatorio que la fiscalía le descubrió en la audiencia de acusación. Además, la defensa solicita que se valoren en igualdad de condiciones ambos documentos: el certificado de la página web de la Policía Nacional aportado por la defensa y el informe de la DIJIN aducido por la fiscalía. Pues bien, el tribunal tiene en cuenta que el primero permite inferir un vínculo del acusado con una actuación judicial o un asunto pendiente con la administración de justicia y los documentos aportados por la fiscalía permiten esclarecer el panorama: Jhoan Sebastián Pinzón registra dos condenas extintas y una vigente.

En consecuencia, frente a este aspecto el reparto de la defensa también resulta irrelevante: lo cierto es que los presupuestos legales no concurren y, por ende, Jhoan Sebastián no tiene derecho a la prisión domiciliaria. Además, cuando se niega un sustituto por ausencia de requisitos no se viola ni se interpreta indebidamente la constitucional, como parece entenderlo la defensa. 12.

En síntesis, en este punto el tribunal está ante una decisión jurídicamente correcta y materialmente justa. Adicionalmente, el hecho de suscribir un preacuerdo no significa que automáticamente se genere el derecho a cumplir la pena en el domicilio, pues este sustituto se rige por el régimen constitucional y legal vigente. 13. Ahora bien, la defensa también pretende que el tribunal le conceda a Jhoan Sebastián la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002, dado que tiene tres hijos menores de edad por los que responde y cuenta con arraigo. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 12 La Ley 750 de 2002 consagró la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución y se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.

Por su parte, la sentencia C-184 de 2003 extendió el alcance de esa institución a los padres cabeza de familia y la sentencia SU-839 de 2005 unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Al respecto, precisó que el hombre que reclame tal condición, además de demostrar los presupuestos que la ley ha establecido para ese efecto, debe acreditar las siguientes exigencias: a. Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas. b. Que no tenga alternativa económica; es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia. 14.

En este caso, la defensa probó que Jhoan Sebastián Pinzón y María Berónica Carbonell Tunjuano son los padres de JBPC de 10 años, MPC de 7 años y MLPC de 2 años; que tienen su arraigo en el hogar ubicado en la Carrera 28 A No.53 A 19 de Bogotá; que aquel responde económicamente por su familia, y que tiene cualidades personales. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 13 Pues bien, con base en estos elementos, la corporación encuentra que el hogar del acusado está conformado por dos personas adultas que cumplen un rol específico en el mercado laboral y que tiene el deber legal de compartir la carga generada por el sostenimiento económico y emocional de los hijos menores.

Además, si bien la defensa aportó declaraciones de personas que afirman que a Jhoan Sebastián le asiste la calidad de hombre cabeza de familia, la sala no encuentra ningún elemento que dé cuenta que María Berónica Carbonell Tunjuano esté ausente o con alguna incapacidad que le impida ejercer su rol, ni que aquel no cuente con ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, pues a estos – incluidos tíos, abuelos, etc.- les asiste el deber de solidaridad.

Entonces, no hay argumentos razonables ni sustento alguno que permita afirmar que al acusado le asiste la calidad de cabeza de familia: Jhoan Sebastián no es la única persona que está a cargo de sus tres hijos menores de edad. La sala reitera que el hecho de que el acusado sea padre de menores de edad no implica que de forma automática tenga derecho al sustituto referido, como el recurrente parece entenderlo.

Es preciso resaltar que la afectación de los derechos de los menores que refiere la defensa, aunque dolorosa, es legítima: ella tiene como soporte la comisión de una conducta punible y la aceptación expresa de responsabilidad por parte del procesado, que es su padre. Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio.

Y, desde luego, esto no puede ser así: si bien la ley establece un régimen especial para las personas que acrediten dicha condición, la concesión de la prisión domiciliaria se encuentra supeditada a la observancia de factores tanto objetivos como subjetivos que en este caso no se cumplen. 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 14 15.

Por los motivos expuestos, el tribunal confirmará la sentencia apelada. Adicionalmente, la sala advierte que el juzgado ordenó que, de manera inmediata, la autoridad carcelaria que vigila el cumplimiento de la detención domiciliaria de Jhoan Sebastián lo trasladara al centro de reclusión que determine para ello, en aras de que cumpla con la sanción impuesta.

En este orden, en aras de tomar las decisiones a que pueda haber lugar, solicitará a la dirección del INPEC que rinda un informe sobre el traslado del procesado a un establecimiento carcelario, tal y como lo dispuso la primera instancia. VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia apelada.

Segundo. Solicitar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá que rinda un informe en el que indique si trasladó a Jhoan Sebastián Pinzón al centro carcelario en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia proferida el 21 de julio de 2021. Esta decisión queda notificada por estrados.

Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 15 José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013202005438 01 Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Acusado: Jhoan Sebastián Pinzón Delitos: Porte ilegal de armas de fuego Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 112 Fecha: Veinte (20) de agosto de 2021 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 110016000013202005438 01 Jhoan Sebastián Pinzón 16 Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db29c59d3b8407a2f1c6c5874933c46f7db0616c2eba19d8173dc19d4237443 Documento generado en 10/09/2021 04:06:35 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica