1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2018.03661.01 NI: 58468 Contra: JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ. Delito: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. Víctima: Flor Alba Martínez Oviedo. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1609 Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual condenó a JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, por la conducta punible de Feminicidio Agravado Tentado y lo absolvió por el delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctimas la señora Flor Alba Martínez Oviedo.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 2
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en la providencia1 en los siguientes términos: “La señora FLOR ALBA MARTÍNEZ OVIEDO, sostuvo una relación sentimental con el hoy procesado JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, desde hace 18 años, se esa unión se procrearon 3 hijos: JHON ALEXANDER RESTREPO, MICHAEL ANDRY RESTREPO Y JUAN ESTEBAN RESTREPO, dicha relación tuvo su asiento en la ciudad de Ibagué, pero se fractura hace siete meses atrás, cuando la víctima decide culminar la relación con el hoy procesado.
Una vez la víctima toma la decisión de terminar la relación inicia el acecho y los ciclos de violencia en contra de esta, indicando la víctima que con anterioridad a terminar la relación había sido víctima de violencia física pero que esta no denunció porque este indicó que no lo volvía a hacer, es de anotar que, frente a la decisión vital de la víctima, el imputado era insistente con esta para que retomaran la relación y que si no volvían esta sabría qué hacer.
Para el día 09 de diciembre de 2018, arribó al domicilio de la víctima que se ubicaba en el Barrio primero de mayo de la ciudad de Ibagué Tolima, el señor JOHN ROBERTO RESTREPO siendo aproximadamente las 3 de la mañana, tocando la ventana de la vivienda, por lo que la víctima le manifiesta que no va a abrir, teniendo en cuenta el estado de embriaguez en el que al parecer este se encontraba, por lo que el acá procesado le indicó a la víctima que si no le abría lo iba a lamentar con lágrimas y que iba a llorar lágrimas de sangre y salió del sitio.
Siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana del mismo día, la víctima recibe una llamada por parte de su hijo JHON ALEXANDER quien le indica que su progenitor es decir JOHN ROBERTO, lo estaba intimidando a él y a su hermano menor de 7 años de edad, con un arma blanca (cuchillo) y que les indicaba que los iba a matar, por lo que la víctima angustiada llama a la policía y salió el búsqueda de sus hijos a la casa de JOHN ROBERTO, que se ubica en el Barrio Departamental, una vez allí la víctima espera que llegue la policía, pero su hijo JOHN ALEXANDER como puede sale por la puerta trasera de la vivienda, la cual estaba cerrada en la parte de adelante con dos 1 Ver Folio 2 al 3.
Archivo80SentenciaCondenatoria.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 3 candados, toda vez que el imputado tenía encerrados a sus dos hijos, lo que detona la furia del señor JOHN ROBERTO quien abre la puerta retirando los candados y tomando uno de estos como manopla, iniciando su brutal ataque en contra de la señora FLOR ALBA MARTÍNEZ, golpeándola constantemente en la cabeza con dicho elemento causándole lesiones en cabeza, frente y cara, que tuvieron compromiso de tabla ósea, lesionando igualmente a su hijo JOHN ALEXANDER a quien lo lesiona a nivel del antebrazo derecho, provocándole una herida abierta de 4 cm, en el momento que JOHN ROBERTO lesiona a FLOR ALBA se encontraban presentes sus dos hijos, además de ello la policía llegó al sitio debiendo neutralizar al agresor y proceder a capturar en flagrancia”.
(Errores de ortografía y gramática propios del texto original).
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Formulación de Imputación. El 10 de diciembre de 2018, se realizaron las audiencias de declaración de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, en la que el procesado no aceptó los cargos endilgados de feminicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravado, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que fuera objeto de recursos.
Acto seguido mediante decisión3 del 10 de febrero de 2020 el Juzgado 08 Penal Municipal con funciones de control de 2 Ver Folio 30. Archivo01CuadernoGarantias. Carpeta01Garantias.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 5 al 6. Archivo01CuadernoGarantias. Carpeta01Garantias.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 4 garantías de Ibagué, sustituyó la medida de aseguramiento por unas no privativas, concediéndole de forma inmediata la libertad. 3.2.
Formulación de Acusación: La Fiscalía 11° de vida e integridad personal de Ibagué, el 07 de febrero de 2019, presentó escrito de acusación4 en contra del procesado JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, el cual le correspondió por reparto5 al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de esta ciudad. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación6 el 29 de marzo de 2019 en donde se realizó la formulación de los cargos de feminicidio agravado tentado en concurso con el delito de violencia intrafamiliar respecto del menor de iniciales J.A.R.M. contenidos en los artículos 104A, 104B y 229 inciso 1 y 2 del CP, y finalmente el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador. 3.3.
Audiencia Preparatoria. Esa diligencia7 se cumplió el 10 de junio de 2019 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretadas 4 Ver Folio 114 al 120. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 113.
Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 97 al 98. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 86 al 87. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 5 en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno. 3.4. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en once (11) sesiones, así: La primera8, el 4 de julio de 2019 donde ambas partes presentaron la teoría del caso, se decretaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y arraigo del acusado, así como la minoría de edad de J.A.R.M, siendo suspendida por la ausencia de testigos.
La segunda9 el 29 de julio de 2019 donde se continua con la fase probatoria de la Fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de testigos. La tercera10, el 21 de octubre de 2019 en la que se evacuaron más testimonios del ente acusador, siendo suspendida por solicitud de este. En la cuarta11, del 16 de diciembre de 2019 la Fiscalía continuó con los testimonios de cargo, pero fue suspendida la diligencia por solicitud del delegado fiscal. 8 Ver Folio 81.
Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 39 al 40. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 25. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 18.
Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 6 La quinta12, el 26 de julio de 2021, donde se reciben más declaraciones de testigos de la Fiscalía, siendo suspendida.
La sexta13 el 8 de noviembre de 2021, en la que se practican más testimonios de la Fiscalía, pero se suspendió por la ausencia de más testigos. La séptima14 el 29 de mayo de 2023, donde las víctimas, expareja e hijo del acusado de acogieron a su derecho constitucional de no declarar, por lo que el delegado fiscal solicitó el aplazamiento de la audiencia. La octava15 el 18 de marzo de 2024, la Fiscalía solicitó la incorporación de las entrevistas realizadas a la señora Flor Alba Martínez Oviedo por ser una testigo no disponible a lo que el Juez aceptó la lectura de la entrevista del 9 de diciembre de 2018 realizada por el uniformado de la SIJIN, siendo interpuesto el recurso de reposición por parte del defensor, el cual fue objeto de confirmación por el Juzgador.
La novena16 el 2 de septiembre de 2024, donde el delegado fiscal terminó con sus pruebas, y se inició la fase probatoria de la defensa. 12 Ver Archivo29ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Archivo32ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Archivo55ActaAudienciaContinuacionJuicioOral.
Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Archivo63ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Archivo69ActaAudienciaContinuacionJuicioOral. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 7 La décima17 del 3 de febrero de 2025 se concluyó con las pruebas de descargo, y se escuchó a las partes en alegatos de conclusión. La undécima18 el 28 de julio de 2025 en la que se anunció el sentido del fallo de carácter mixto, se escuchó a los sujetos procesales conforme la audiencia del artículo 447 del CPP y se procedió a la lectura de la decisión, siendo apelada por la defensa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia19 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), luego de discurrir sobre el fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la existencia de la conducta punible endilgada y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, señalado de ser el autor del feminicidio agravado en la modalidad de tentativa ejecutado en contra de la señora Flor Alba Martínez Oviedo, más no pudo determinar su participación en el delito de violencia intrafamiliar agravada ejecutado en contra de su hijo de iniciales J.A.R.M. 17 Ver Archivo74ActaAudienciaAlegatosConclusivos.
Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Archivo78ActaAudienciaLecturaFallo. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Folio 1 al 30. Archivo80SentenciaCondenatoria.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 8 Frente a la responsabilidad penal en el punible de feminicidio tentado agravado indicó que se determinó, pese a no contar con la declaración de la víctima, con la valoración en conjunto tanto de la prueba de referencia que se introdujo de manera excepcional como lo fue el formato de evaluación de riesgo y la entrevista que se le hizo por parte de la Policía Judicial, junto con las declaraciones de los uniformados que le dieron captura en situación de flagrancia, las lesiones que le determinó la médica que la examinó y el candado incautado con el que le produjo las heridas en la parte cefálica.
Añadió que esos elementos de prueba no dejaron duda que se trató de unos actos que se dieron después de los 7 meses de haberse presentado la ruptura entre víctima y victimario, lo que demostró que se trataba de una persona celosa y dominante que con tal de poseerla amenazó con hacerle daño a sus hijos sino retomaban la relación. Indicó que se demostró la configuración de la circunstancia de agravación punitiva con los registros civiles de nacimiento que fueron incorporados con los que se acreditó la existencia de dos hijos en común de la pareja, la cual convivió por espacio de 18 años.
Frente a la postura de la defensa, el sentenciador señaló en primera medida, que no fue posible con la declaración del padre de la víctima desconocer los actos de maltrato que padeció la señora Flor Alba Martínez Oviedo, y en segunda medida, no se trató de un delito de lesiones personales dolosas, por cuanto estos Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 9 mismos actos tuvieron una connotación especial, se basaron en acciones de dominación y discriminación por su condición de mujer. Finalmente, con relación al otro punible endilgado de violencia intrafamiliar agravado cometido en contra del menor de edad, señaló que no fue posible determinar su responsabilidad, toda vez que la víctima decidió no declarar en juicio en contra de su padre, acogiéndose al derecho constitucional, ni tampoco se pudo inferir la misma con los testimonios de los policías ni con la entrevista realizada a la progenitora por parte de la Policía Judicial, de allí que resultare absuelto por dudas.
En consecuencia, bajo el enfoque de género que utilizó sin quebrantar los derechos y las garantías fundamentales del procesado, el fallador lo condenó por el punible de feminicidio agravado tentado a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Decisión que fue apelada de manera escrita por el defensor de confianza del sentenciado.
5. DEL RECURSO 5.1. Recurrente. Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de manera Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 10 escrita20 y dentro del término de ley, apeló la sentencia condenatoria, solicitando la revocatoria, bajo los siguientes planteamientos: Cometió un error el Juez de primera instancia al condenar por feminicidio tentado con pruebas de referencia, vulnerando los derechos de la víctima, quien decidió no declarar en juicio acogiéndose a lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia. El Juez edificó su decisión con los testimonios de los investigadores judiciales, quienes no son referentes de los hechos antecedentes y con los cuales no se puede soportar probatoriamente el delito de feminicidio tentado. El a quo cometió un error al determinar un ciclo de violencia contra la víctima basado en la prueba de referencia sin que obre prueba de violencia física, sexual, económica, o moral, ni prueba de denuncias, requerimientos de la comisaría de familia, entre otras. El Juez, además, de equivocarse al condenar por el feminicidio tentado con prueba de referencia y sin respaldo probatorio, lo hace también por la circunstancia agravada teniendo en cuenta la ejecución de la conducta en presencia de un familiar cuando al mismo tiempo decidió precluir por el punible de violencia intrafamiliar por su no existencia, incurriendo de esa manera en una contrariedad. 20 Ver Folio 1 al 21.
Archivo89SuustentacionRecursoApelacion.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 11 El fallo desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al de acceso real y efectivo a la justicia cuando se está condenando a una persona de un delito inexistente. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes Obra constancia21 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio respecto al recurso sustentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el 21 Ver Archivo90ControlTerminosNoRecurrentes.
Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 12 recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor de confianza, en virtud del principio de limitación22 que regula la competencia de esta instancia. 6.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Del recurso de apelación sustentado de manera escrita por el defensor, se infiere tres problemas jurídicos a resolver; i) Si la declaración previa al juicio de la señora Flor Alba Martínez Oviedo se podía introducir y valorar como prueba de referencia ante la manifestación de no declarar en contra del acusado. ii) Si la condena por el reato de tentativa de feminicidio agravado se encuentra soportada en prueba de referencia y, por lo tanto, se debe revocar para absolver o si por el contrario se debe confirmar al existir prueba suficiente que acredita la materialidad y la responsabilidad penal de John Roberto Restrepo González como lo determinó el Juez de primera instancia y, iii) Se debe eliminar la circunstancia de agravación endilgada relacionada con el hecho de cometer la conducta en presencia de un familiar cuando el 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 13 acusado fue absuelto por la inexistencia del delito de violencia intrafamiliar.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Una de las dos conductas punibles que en su momento le imputaron al justiciable JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ se encuentra tipificada y sancionada en los artículos 104A literales a) y e) y 104B literal e) del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: … e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.
ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 14 Frente al punible de feminicidio, el Alto Tribunal23 ha señalado los siguientes criterios de configuración: La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente, incluso desde antes de que se tipificara el delito de feminicidio de manera autónoma, en explicar el alcance de la expresión “por su condición de ser mujer”, como elemento subjetivo de la violencia de género en contra de la mujer24.
Ese fenómeno se presenta cuando “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que se es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad” aclarando entonces que “no todo asesinato de una mujer es feminicidio, se requiere que la conducta que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto” (CSJ. 4 de marzo de 2015.
Rad.41457). En este sentido, el delito de feminicidio es un delito que protege el derecho a la vida y la integridad personal25 de la mujer en un ámbito especial del bien jurídico, cual es “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia”, entendido este como un derecho humano, que, en los términos del artículo 6 de la Convención de Belém do Pará26, incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La mujer ha sido tradicionalmente discriminada.
Esa situación ha hecho necesario adoptar medidas que permitan materializar su especial protección. Uno de esos instrumentos es justamente la utilización del “criterio sospechoso de discriminación”27. En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de 23 CSJ.
SP2701-2024 (59073) del 2 de octubre de 2024. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 24 Así mimo lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2016, al analizar la constitucionalidad del delito de feminicidio. 25 Se hace mención especial a ese bien jurídico, aun cuando se trata de un delito pluriofensivo. La Corte Constitucional, en sentencia C-297 de 2016, citando la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 señaló que se trata de "un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos a saber: la vida. la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”. 26 Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
OEA. Aprobada en Colombia con la Ley 248 de 1995. 27 Corte Constitucional. T-335 de 2019 Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 15 que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de femicidio, con el fin de incluir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.
Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otros supuestos28.
Atendiendo la jurisprudencia ut supra, y que en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como 28 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete.
Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. En los casos en los que se ha ocasionado o intentado ocasionar de manera violenta la muerte de una mujer, incluyendo los casos identificados inicialmente como suicidio, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o tentativa de feminicidio.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 16 sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
De igual forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29 también ha señalado que en los casos de violencia contra la mujer se exige una evaluación contextual, esto es, la incorporación de la perspectiva o enfoque de género30, a lo cual precisó: La Corte Suprema de Justicia incorporó expresamente el enfoque diferencial en sus decisiones judiciales a partir del año 201831.
Allí, enfatizó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos marcados por condiciones de especial vulnerabilidad. 29 CSJ. SP1737-2025 (62533) del 9 de julio de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 30 Los términos perspectiva de género y enfoque de género son utilizados a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral.
No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que lleva una carga antropológica distinta. En este sentido, JUTTA BURGGRAF advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [ ] que ignora y aplasta la diversidad natural de ambos sexos» (BURFFRAF, JUTTA.
Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, Pág. 524-525). 31 Cfr. CSJ-AP2070-2018, 23 may. 2018 Rad. 51.870. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor).
Ley 906 de 2004. 17 Posteriormente32, profundizó en esta línea al señalar que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica del juzgador y genera un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual compromete la validez de la sentencia. Ello lo ratificó la Corporación recientemente en SP1590-2025, 4 jun.
Rad. No. 69.07033. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones desiguales de poder, iii) descartar estereotipos, iv) valorar con especial atención la prueba indiciaria y v) prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”34 6.4.
CASO CONCRETO. Inicialmente es imperioso precisar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos: 6.4.1. Que entre el señor John Roberto Restrepo González y la señora Flor Alba Martínez Oviedo existió una relación de pareja que duró por espacio de 18 años y que terminó 7 meses previos 32 Cfr. CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020 Rad. 53.395.
Antes del 2018 en: AP del 17 sep, 2008, Rad. 21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica. 33 Cfr. SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. 34 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 18 a la fecha de los hechos, lo cual se desprendió de todo el material probatorio obrante. 6.4.2.
Que la expareja tiene tres hijos en común, entre esos, el adolescente de iniciales J.A.R.M. de 17 años para la época de los hechos, lo cual fue objeto de estipulación35 en la audiencia de juicio oral del 4 de julio de 2019 y se encuentra soportado con el registro civil de nacimiento36 allegado. 6.4.3. Que para el día 9 de diciembre de 2018 en vía pública del barrio Departamental de Ibagué se presentó un acto de agresión física a través de la utilización de un candado por parte de John Roberto Restrepo González en contra de su expareja sentimental y madre de sus hijos Flor Alba Martínez Oviedo, a quien le fijaron una incapacidad médica legal provisional de 18 días sin determinar secuelas como se ilustra en el informe pericial37 del 10 de diciembre de 2018 suscrito por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6.4.4.
Que tanto la víctima adolescente de iniciales J.A.R.M. hijo del acusado, como la señora Flor Alba Martínez Oviedo, expareja del sentenciado, decidieron no declarar en la audiencia de juicio oral38 del 29 de mayo de 2023. 35 Ver Récord: 23:24’ al 26:01’ Minutos. Archivo07AudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver Folio 69.
Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver Folio 51. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver Récord: 23:47’ y ss Minutos. Archivo56AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 19 6.4.5. Que ante la indisposición de la testigo Flor Alba Martínez Oviedo el fiscal solicitó la incorporación de la entrevista39 del 9 de diciembre de 2018, como prueba de referencia a través del investigador José Orlan Olivero Montealegre40, la cual fue admitida por el Juzgador, pese a la interposición del recurso de reposición por parte del defensor. 6.4.6.
Que el acusado John Roberto Restrepo González fue absuelto por el delito de violencia intrafamiliar agravado al no acreditarse la materialidad y responsabilidad penal en las lesiones que presentó el adolescente J.A.R.M., quien no declaró en contra de su padre acogiéndose al derecho constitucional señalado en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Determinado lo anterior, se procederá a resolver los tres puntos de disenso que invocó el censor en su libelo impugnatorio, los cuales se relacionan sobre; i) la introducción y valoración como prueba de referencia de la entrevista realizada a la señora Flor Alba Martínez Oviedo, ii) la condena con pruebas de referencia y iii) la falta de acreditación de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104B literal e).
I) Sobre el primer punto de disenso señaló el defensor que el Juez cometió un yerro al momento de admitir como prueba de referencia la entrevista41 del 9 de diciembre de 2018 realizada a 39 Ver Récord: 11:43’ al 1:06.56’ Minutos. Archivo64AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Ver Récord: 19:30’ al 45:00’ Minutos.
Archivo70AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 41 Ver Archivo71ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor).
Ley 906 de 2004. 20 la señora Flor Alba Martínez Oviedo, víctima de estas diligencias, cuando voluntariamente decidió acogerse a su derecho constitucional señalado en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia de 1991 de no declarar en contra de su excompañero permanente y padre de sus tres hijos. Postura que no es acorde con la normativa nacional por cuanto la señora Flor Alba Martínez Oviedo para el momento de los hechos (09 de diciembre de 2018) como para la fecha en que acudió al juicio (29 de mayo de 2023) ya no tenía un vínculo jurídico ni de hecho con el acusado, es decir, no era la esposa ni la compañera permanente.
Por tanto, es acertada la decisión de primera instancia en la medida que entre la víctima y el acusado no hay parentesco por consanguinidad, ni afinidad, ni ningún vínculo que le permita en los términos del artículo 33 de la CN y 385 del CPP exonerarse del deber de declarar. Por consiguiente, lo sucedido en la audiencia42 del 29 de mayo de 2023 habilitó a la Fiscalía para solicitar la incorporación de la entrevista como prueba de referencia por cuanto la señora Flor Alba Martínez Oviedo estaba obligada a declarar, no estaba exonerada, y operó la causal de indisponibilidad abierta de que trata el literal b) del artículo 438 del CPP.
Además, bajo el enfoque de género en que se analiza el presente caso, es indiscutible la indisposición que presentó la 42 Ver Récord: 23:47’ y ss Minutos. Archivo56AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 21 señora Flor Alba Martínez Oviedo durante toda la actuación, pues desde un principio, pese a ser requerida por la autoridad judicial en la audiencia preparatoria del 10 de junio de 2019 para que se presentara junto con su hijo para el segundo reconocimiento médico no lo hicieron, siempre con el interés de favorecer los intereses del procesado.
A ello súmesele lo mencionado en la audiencia preparatoria43 sobre la renuncia44 que presentara la estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia para seguir representando a las víctimas ante la falta de disposición que mostró la señora Flor Alba Martínez Oviedo, lo cual se vio materializado en la audiencia de juicio oral, al no declarar en contra de su excompañero sentimental.
Situaciones estas que se derivan probablemente de la violencia estructural de que ha sido víctima que no le permiten libremente actuar sin pensar en los demás y son estas las que activan esa causal libre del literal b) del artículo 438 del CPP en el sentido de que se trata de un evento similar en cuanto a la indisponibilidad de la testigo, donde se rehúsa a colaborar con la justicia, pese a existir declaraciones previas al juicio que permiten inferir su consentimiento de que se hiciera justicia en su favor.
En un caso similar de indisponibilidad de la testigo, la Corte45, precisó: 43 Ver récord: 2:05’ al 7:17’ Minutos. Archivo06AudienciaPreparatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 44 Ver Folio 91 al 92. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 CSJ. SP3274-2020 (50587) del 2 de septiembre de 2020.
MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 22 Nada de ello se hizo por el acusador, no obstante lo cual la Corte no puede soslayar que del probado contexto dentro del cual se desenvolvió la violencia de género y doméstica, según se viene de narrar, puede inferirse sin mayor esfuerzo que el ejercicio de la dispensa constitucional de no declarar por parte de la víctima se debió al mismo fenómeno de sujeción y sometimiento al victimario, lo que se advierte con mayor claridad si se repara en el hecho de que esa declaración anterior fue la denuncia presentada de manera reactiva por la mujer ante la imposibilidad de tolerar mayores agravios cuando, según lo narró con lujo de detalles, la sometió a tal violencia física y sexual que hizo que terminara exhausta tras varios días de subyugación. Con lo anterior entiende la Corte que no hubo ninguna excepción o limitación a la garantía fundamental prevista en el artículo 33 de la Carta Política, pues aunque la víctima hizo manifestación de acogerse a la dispensa constitucional para no declarar como testigo en el juicio adelantado contra su compañero permanente, los evidentes condicionamientos a los que se encontraba sometida por razón de la violencia estructural que padecía, permiten sostener que la ausencia de voluntad en esa decisión no habilita la extensión de la protección constitucional sobre la declaración vertida en su denuncia, haciéndose evidente que, en este caso en particular y bajo las condiciones vistas, se presenta, conforme con lo regulado por el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un evento similar de indisponibilidad, que permite admitir como prueba de referencia la declaración anterior que rindió en su denuncia, en la cual además, importa resaltarlo, se le puso de presente su derecho a no declarar, renunciando, allí sí libremente, a su ejercicio.
En consecuencia, fue legal la admisión de dicho medio probatorio. En consecuencia, no le asiste razón al censor, pues la entrevista introducida por la fiscalía y valorada por el Juez de primera instancia fue válidamente admitida, en la medida de que no concurría la excepción del deber de declarar al no existir ese vínculo jurídico vigente entre víctima y victimario y el hecho de tener hijos en común no habilita esa opción, ya que esta condición no se encuentra regulada en la ley ni en la jurisprudencia nacional como causal de excepción. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 23 II) Sobre el segundo punto de disenso, en el sentido de que la condena se basó en solo pruebas de referencia, no resulta acertada, por cuanto, antes por el contrario, existió prueba directa e indirecta de corroboración de lo afirmado por la señora Flor Alba Martínez Oviedo en la entrevista46 del 9 de diciembre de 2018 en el que se acreditó haber sido víctima de violencia de género por parte de su excompañero permanente, quien a través de la fuerza, la amenaza e intimidación quería que regresara al núcleo familiar.
Y es que, esas manifestaciones resultan creíbles y reflejan una actitud machista y dominante por parte del enjuiciado, quien llegó en horas de la madrugada en estado alicorado a buscarla, pese a que estaban separados desde hacía 7 meses, y como no consiguió que le abriera la puerta, regresó a la residencia para encerrar a sus hijos y amenazarlos con quitarle la vida con el propósito de que la progenitora de estos viniera en su búsqueda y allí aprovechar para cogerla a golpes con el candado, causándole múltiples heridas en la cabeza.
Golpes que hubieran conducido a su muerte de no ser por la llegada de los uniformados de la Policía Nacional que previamente la víctima había llamado y que llegaron justo en el momento en que Flor Alba Martínez Oviedo estaba haciendo agredida por su excompañero sentimental. 46 Ver Archivo71ElementosMaterialesProbatoriosFiscalia.
Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 24 Y es ahí donde la prueba de referencia cobra vida porque su contenido se ve corroborado con otros medios de conocimiento que permiten edificar una sentencia de condena más allá de toda duda y es lo que el Alto Tribunal47 destaca en el siguiente pronunciamiento: (…) resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado48;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual49; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros»50. Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación. Así se ha precisado por la Sala51: Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria. 47 CSJ.
SP3274-2020 (50587) del 2 de septiembre de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 48 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 49 Ìdem. 50 CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866. 51 CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477. En el mismo sentido, CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 25 La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
Si la prueba de referencia (única o múltiple), complementada con la prueba de naturaleza distinta, no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el artículo 381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasación negativa, en los términos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento únicamente en pruebas de referencia. En consecuencia, debe subrayarse que la exigencia de medios probatorios que sirvan en el cometido de complementar, ratificar o corroborar la prueba de referencia, no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, según lo establecido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004.
(El énfasis es de esta Sala). De conformidad con esta premisa jurisprudencia, resulta claro que la decisión de condena del Juez Segundo Penal del Circuito no estuvo sustentada únicamente en prueba de referencia, pues además de esta la Fiscalía trajo prueba directa como es el caso de la declaración de los uniformados y del personal médico que corroboraron lo que siempre señaló la víctima, y es de haber sido agredida por su expareja, quien actuó desmedidamente bajo un comportamiento posesivo.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 26 Es así como al juicio oral se presentaron los patrulleros Germán Adrián Murillo Hernández52 y Cristian Camilo Quintero Barreto53, quienes fueron testigos directos de los hechos de agresión física, pues vieron a John Roberto Restrepo González como golpeaba con un candado en la cabeza a la señora Flor Alba Martínez Oviedo, madre de sus tres hijos, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia y judicializado conforme a la ley.
Elemento metálico con el que la agredía con un peso de aproximadamente una libra y empujado con la fuerza y velocidad que un hombre de 80 kilos54 le puede imprimir frente a una mujer indefensa postrada en el suelo, lo que indudablemente le puede causar la muerte, la cual no operó gracias al previo llamado de la policía nacional que hizo la víctima antes de llegar al inmueble del acusado porque sabía que era una persona altamente agresiva, capaz de cualquier cosa hasta de amenazar y atentar contra la vida de sus descendientes.
Candado que fue incautado por los mismos uniformados captores, siendo embalado, rotulado, custodiado y presentado en fotos en el juicio oral a través del patrullero Tobias Alirio Pulido Gutiérrez55, quien fue el servidor que llevó a cabo el registro fotográfico y peso del elemento, como se ilustra en el Informe de 52 Ver Récord: 40:25 al 1:30.45’ Minutos.
Archivo09AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 53 Ver Récord: 1:33.05 al ’ Minutos. Archivo09AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 54 Ver Récord: 18:40¨ Minutos. Archivo09AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 55 Ver Récord: 11:10’ al 45:40’ Minutos.
Archivo08AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 27 Investigador de Campo56 FPJ-11 del 1 de marzo de 2019 de la siguiente manera: Nótese que la agresión con este elemento fue tan grave que la víctima tuvo que ser trasladada en una ambulancia, como lo refirieron los uniformados y con lo declarado por el testigo de descargo y padre de la víctima el señor José Joaquín Martínez Culma57, quien a pesar de que no vio el momento en que ocurrió la golpiza, si vio a su hija lesionada, en mal estado por lo que fue llevada para el hospital. 56 Ver Folio 60 al 61.
Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 57 Ver Récord: 1:04.52’ al 1:23.06’ Minutos. Archivo70AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor).
Ley 906 de 2004. 28 Obsérvese como fueron demostrándose cada uno de los datos que se extrajeron de la entrevista de la víctima, quien por su puesto fue examinada por el personal médico, en esta ocasión por la doctora Andry Julieth Osorio Ariza58, quien como profesional de la salud adscrita al Hospital Federico Lleras Acosta, en la historia clínica59 del 9 de diciembre de 2018 pudo registrar las lesiones que evidenció en el cuerpo de la señora Flor Alba Martínez Oviedo en los siguientes términos: Nótese que la profesional le observó a la víctima Flor Alba Martínez Oviedo 10 heridas, ocho en el cuero cabelludo y dos en cara frontal izquierda, lo que corrobora lo que narró en la entrevista, que fue visto por los dos policías captores y lo que dijo el padre de esta, permitiendo inferir la intensidad del ataque, que de no ser detenido oportunamente por los gendarmes y no recibir 58 Ver Récord: 6:59 al 58:44’ Minutos.
Archivo10AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 59 Ver Folio 52 al 53. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor).
Ley 906 de 2004. 29 una atención pronta a su estado de salud, muy seguramente se estaría en un contexto de un feminicidio consumado. A lo anterior se suma el informe pericial de clínica forense60 del 10 de diciembre de 2018 suscrito por el doctor Guillermo Jaramillo Lugo61, quien basado en la historia clínica de la señora Flor Alba Martínez Oviedo le determinó una incapacidad médico legal de 18 días de carácter provisional, lo cual registró así: 60 Ver Folio 51.
Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 61 Ver Récord: 1:00.12 al 1:29.41’ Minutos. Archivo10AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor).
Ley 906 de 2004. 30 Conforme lo anterior, no hay duda de que la condena no se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, sino también en prueba directa, de acuerdo con lo que observaron los uniformados que procedieron a la captura en flagrancia del responsable de las agresiones, y las lesiones que fueron determinadas por el personal médico que la examinó el mismo día de los hechos, lo que permite corroborar los dichos de la víctima, quien siempre señaló a John Roberto Restrepo González como el victimario.
Ahora bien, aunque no fue objeto de discusión por parte del recurrente, la defensa anterior procuraba que el delito que se había consumado era el de lesiones personales dolosas, no obstante, tal postura de acuerdo con las circunstancias fácticas no es concordante, pues resultó evidente que el accionar de John Roberto Restrepo González tenía una inclinación represiva en contra de la compañera, por el hecho de no querer retomar la relación después de 7 meses de separación. Y es que fue evidente el patrón machista, dominante y de subyugación que quiso imponer el sentenciado, queriendo doblegar la voluntad de Flor Alba Martínez Oviedo para que volviera al hogar, como si fuera un objeto de su posesión, pues la forma en que acudió a la residencia en horas de la madrugada para luego intimidarla con hacerle daño a sus descendientes, no deja duda de esa intención y de lo que es capaz de hacer por no atender a su imposición. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 31 Si la intención de John Roberto Restrepo González fuera solo la de ocasionar unas simples lesiones, le bastaba con golpearla una vez en su rostro o en la cabeza con el candado, pero no fue así, toda vez que el enjuiciado utilizó una violencia exacerbada en contra de su expareja como venganza por no acceder a su pretensión de volver con él, lo cual sin duda se ubica en un contexto de dominación y subyugación. Además, existió una evaluación del riesgo62 que el patrullero José Orlan Rivero Montealegre63 le realizó a Flor Alba Martínez Oviedo, la cual arrojó un resultado de moderado que permite inferir que la expareja de Restrepo González se vio expuesta a sufrir una violencia de género principalmente por el hecho de no seguir compartiendo con el acusado.
De suerte, que no le asiste razón al defensor, pues la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué no contiene únicamente pruebas de referencia, ya que también existieron medios de conocimiento de corroboración periférica tanto directa como indirecta que no dejan duda de que el delito de tentativa de feminicidio existió y que John Roberto Restrepo González es su responsable dentro de un claro contexto de violencia de género.
III) Sobre el tercer punto de disenso, en el sentido de que para la defensa no se configuró la circunstancia de agravación punitiva contenida en el literal e) del artículo 104B del CP por cuanto no 62 Ver Folio 63 al 65. Archivo001CuadernoConocimiento. Carpeta02Conocimiento. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 63 Ver Récord: 48:02’ al 1:30.09’ Minutos.
Archivo08AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 32 se materializó la tentativa de feminicidio en presencia de algún miembro del núcleo familiar, más aún cuando no existió la conducta de violencia intrafamiliar respecto del hijo en común de iniciales J.A.R.M., resulta pertinente mencionar que le asiste razón, pues no hay prueba que corrobore periféricamente este contexto.
En efecto, no existió prueba que corroborara que al momento en que era golpeada la señora Flor Alba Martínez Oviedo estuviera presente algún miembro de la familia, pues basta con escuchar las declaraciones de los patrulleros Germán Adrián Murillo Hernández64 y Cristian Camilo Quintero Barreto65, testigos directos del momento en que era agredida la víctima para establecer que ninguno de estos observó a algún miembro de la familia, incluso al hijo al parecer afectado, de iniciales J.AM.R., pues de manera uniforme indicaron que solo lo vieron en las instalaciones del Hospital Departamental Federico Lleras Acosta.
Además, ningún otro elemento de prueba, testimonios de peritos e informes periciales de clínica forense permiten concluir la presencia del menor en el momento en que su progenitora era agredida por su padre; tampoco hay evidencia sobre la presencia del ascendiente de la víctima, ya que el señor José Joaquín Martínez Culma66, llegó a la escena pocos minutos después, de allí que haya duda la cual debe aplicarse en favor del sentenciado. 64 Ver Récord: 40:25 al 1:30.45’ Minutos.
Archivo09AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 65 Ver Récord: 1:33.05 al ’ Minutos. Archivo09AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 66 Ver Récord: 1:04.52’ al 1:23.06’ Minutos. Archivo70AudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 33 En vista de ello, no resulta acertada la decisión de primera instancia en sancionar por esta circunstancia de agravación, cuando emerge perplejidad de su configuración, de allí que se eliminará la misma y se procederá a redosificar las sanciones en tal sentido.
REDOSIFICACIÓN PENAS. El delito de feminicidio se encuentra contenido en el artículo 104A del CP, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. Como quiera que la conducta fue enrostrada en la modalidad de tentativa, indica la normativa al respecto lo siguiente:
ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Conforme lo anterior, la pena para la conducta de tentativa de feminicidio quedaría de 125 a 375 meses de prisión, por lo que los cuartos punitivos de movilidad son los siguientes: Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor).
Ley 906 de 2004. 34 Primer Cuarto 125 a 187,5 meses Segundo Cuarto 187,5 a 250 meses Tercer Cuarto 250 a 312,5 meses Cuarto máximo 312,5 a 375 meses Como quiera que no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad y el a quo partió del primer cuarto mínimo al momento de tasar la pena, esta instancia procederá en igual sentido, partiendo de la pena de 125 a 187,5 meses de prisión e impondrá en su guarismo mínimo, esto es, 125 meses que deberá purgar en el establecimiento carcelario que indique el INPEC.
Pena que igualmente se aplicará para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
7.1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué en contra de JOHN ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ en el sentido de que la condena se impone por el delito de tentativa de feminicidio sin la circunstancia de agravación, por lo que la pena es de ciento veinticinco (125) meses de prisión. 7.2.
CONFIRMAR en todo lo demás. Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro. R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 35 Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA En compensatorio Resolución No. CSJTOR25-253 del 21 de mayo de 2025 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Segunda Instancia. P/: John Roberto Restrepo González D/: Feminicidio Agravado Tentado y Otro.
R/: 73001.60.00.450.2018.03661.01 N.I: 58468 Víctimas: Flor Alba Martínez Oviedo y J.A.R.M. (Menor). Ley 906 de 2004. 36 Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f799ef9040882474d31cfe440781514af6ea5bdc171160fc917259afa 12e6eaf Documento generado en 09/12/2025 02:45:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica