REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra Rad 1 Instancia 54001-3153-003-2021-00137-02 – Radicado 2 Instancia 2024-00218-02 San José de Cúcuta, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala en segunda instancia el litigio de corte ejecutivo que TermoTasajero S.A. E.S.P. promovió en contra de Pedro Eduardo Molina Ibarra.
El expediente proviene del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular dictó la sentencia respectiva el 21 de Junio de 2024, recurrida por el ejecutado.
ANTECEDENTES 1.- La referida compañía le dio inicio a este proceso, con la idea de recuperar $1.365.180.778 que asegura estarle siendo adeudados por su opositor. Pidió, entonces, que se libre mandamiento de pago contra este último por el valor indicado, incluyendo los intereses de mora generados desde el 1 de Mayo de 2021. Y para evitar que el recaudo se hiciera ilusorio, pidió que se practicaran medidas cautelares sobre algunos bienes del deudor. 2.- Los hechos de interés al caso son estos: Siendo 27 de Agosto de 2019, TermoTasajero suscribió con Luis Alonso Lizarazo Barragán y Ulises Rodríguez Cáceres el contrato de suministro de carbón TRMS-005-2019.
Por virtud suya los proveedores se comprometieron con la ejecutante a que durante dos años -Diciembre de 2019 a Diciembre de 2021- le suministrarían 55.300 toneladas de carbón. Con todo, cuando aún no había arrancado la ejecución -28 de Octubre de 2019- Lizarazo y Rodríguez le cedieron el contrato a Pedro Eduardo Molina Ibarra, contando con el beneplácito de la compañía. Posteriormente las partes firmaron un total de 3 “otros sí”, el 4 de Febrero de 2020, 18 de Diciembre de 2020 y 27 de Enero de 2021. 2 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra La ejecutante asegura que el demandado ha incumplido el contrato, concretamente porque no le ha hecho entrega de las cantidades de carbón convenidas.
Y en aras de demostrarlo aporta la siguiente relación, en la que consigna las cantidades faltantes (expresadas en toneladas) y su valor: Hace ver, por otro lado, que en el documento firmado se pactó una cláusula de incumplimiento, según la cual “En el evento que el vendedor realice entregas de carbón inferiores al 70% del volumen mensual contratado descritas en el anexo 1 anexo de este contrato, pagará a Termotasajero a título de pena una suma de dinero equivalente al monto total de carbón que se encuentre pendiente de entrega, suma que será exigible a partir del día siguiente al del incumplimiento, así éste sea parcial, sin necesidad de requerimiento.
El pago de esta pena no extingue el pago de la obligación principal, por lo tanto, no exime al vendedor de la obligación de entregar el carbón vendido a Termotasajero, ni el pago de los perjuicios que Termotasajero hubiere sufrido como consecuencia del incumplimiento del vendedor” Por último, señala que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones nacidas del contrato, se firmó por el demandado el pagaré fundamento de la acción. El cual reúne los requisitos legales para respaldar el cobro compulsivo, por dar cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 7 de Julio de 2021 la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta libró el mandamiento de pago, por los $1.365.180.778 pedidos en el libelo. Notificado que fue el ejecutante de su existencia, inicialmente presentó reposición alegando incumplimiento de requisitos formales del título, en particular porque (i) no se aportó el aludido contrato de cesión y (ii) el pagaré no es útil al cobro porque se expidió como garantía de cumplimiento de obligaciones contractuales.
El 4 de Marzo de 2022 se decidió no reponer el mandamiento; y dicho auto también fue recurrido por el ejecutado, pero no tuvo suerte tampoco debido a que el 29 de Abril siguiente se desestimaron sus protestas. 2.- Vino, entonces, el momento de presentar el escrito de réplica, aprovechado por el apoderado opositor para plantear este par de excepciones: trámite diferente al exigido por el Código General del Proceso y omisión de los requisitos formales 3 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra exigidos por un título valor.
Para darles sustento explicó que debe considerarse que el título ejecutivo del caso concreto es de aquellos que se apellidan complejos, lo que implica que debe estar acompañado del contrato y los otro sí subyacentes, así como de la prueba del supuesto incumplimiento. Sobre todo, añade, porque el pagaré no fue creado de manera autónoma, sino para garantizar un compromiso contractual, de cuya desatención, insiste, no solo no hay evidencia, sino que proviene de un contrato leonino. La apoderada de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones oponiéndose a cada una de ellas y manifestando que ninguna estaba llamada a prosperar. 3.- Sorpresivamente fue pronunciada una decisión el 16 de Noviembre de 2022, en la que con el pretexto de un control de legalidad se revocó el mandamiento de pago dizque por carecer de fecha de exigibilidad.
Aunque a la postre, gracias a la apelación que la parte ejecutante interpuso, en este Colegiado se revocó la comentada decisión. 4.- Decantada de ese modo la cuestión, consideró pertinente la a quo adelantar las etapas preparatorias y de instrucción en una sola diligencia, la cual efectivamente fue cumplida el 21 de Junio de 2024.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El epílogo de la diligencia en mención, como era de rigor, fue el proferimiento del veredicto de primer grado. Lo que resolvió la a quo fue declarar no probadas las excepciones de mérito, lo que implicó ordenar seguir adelante la ejecución conforme había sido dispuesto en el mandamiento de pago. A esa conclusión llegó tras considerar que el pagare adjunto a la demanda cumplía no solo los requisitos del artículo 671 y siguientes del Código de Comercio, sino también los que se exigen para ser tenido como título ejecutivo.
Lo que complementó diciendo que el hecho de provenir del contrato de compraventa de carbón TRMS-005 no lo convierte en un título complejo. Es que, prosiguió, los títulos valores están dotados de los principios de literalidad, autonomía e incorporación, dada la normatividad propia del sector mercantil. De allí que sean medio de prueba fehaciente de la existencia del derecho de crédito que en él se incorpora, y por ello habilitan al tenedor para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria.
De allí que para su cobro forzoso no requerían del acompañamiento de otros documentos que deban complementarlo. Resaltó, de otra parte, que del comentado contrato se desprende que el vendedor se obligó a entregar al comprador la producción de la mina La Panameña, según precios, periodos, cantidades y demás condiciones estipuladas en los anexos 1 y 2.
Y para garantizar la observancia de lo pactado e incluso de la cláusula penal de incumplimiento, el señor Molina Ibarra entregó a Termotasajero un pagaré en blanco con la respectiva 4 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra carta de instrucciones. Quedando claro que la determinación de llenarlo nacía de la desatención de las obligaciones por parte del vendedor.
Luego precisò que la carga probatoria tendiente a desestimar la literalidad del título, así como el incumplimiento del contrato de compraventa de carbón, incumbía al demandado. Quien no solo no la cumplió, sino que durante el interrogatorio que rindió, confirmó la versión de los hechos propuesta por el extremo actor. Finalizó indicando que el trámite de este proceso es ejecutivo singular, que no declarativo; razón por la cual la cláusula compromisoria pactada por las partes en el comentado contrato, resulta inatendible en este tipo de asuntos. 2.- Esta decisión despertó inconformismo en el demandado, traducido en la apelación que en su contra formuló durante la misma diligencia. Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado.
Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras cuya notificación el abogado del recurrente cumplió con presentar por escrito la sustentación de que trata el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022, tal como le había sido advertido. Se fundamentó en lo siguiente: (i) “No reunión de los requisitos formales del título ejecutivo”, que estructuró diciendo inicialmente que este último no fue acompañado a la demanda, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 430 del CGP.
Luego indica que el pagaré no cumplía con el requisito ordenado en el numeral 4 del artículo 709 del Código de Comercio, esto es, la forma de vencimiento. Y aunque en segunda instancia se determinó que dicha falencia fue saneada al momento de subsanar el libelo, en su opinión ese espacio ya no podía ser llenado por el tenedor legítimo, considerando lo que indica el inciso primero del artículo 622 ibidem.
E insiste en que el título ejecutivo es netamente complejo -constituido por el contrato de compraventa de carbón, la prueba del incumplimiento y los soportes contables- ninguno de tales documentos fue tenido en cuenta para llenar los espacios en blanco dejados por el suscriptor, amén que no fueron incluidos entre los anexos. (ii) “Indebido análisis legal de las probanzas obrantes en el haz probatorio”, en el que aprovechó para reiterar que las pruebas soporte del título ejecutivo y las tocantes con el alegado incumplimiento del contrato, deben ser aportadas junto a la demanda, que no posteriormente.
Amparado en esa tesis, sostiene que el interrogatorio de parte absuelto por don Pedro Eduardo no presta eficacia probatoria para demostrar la transgresión negocial que la ejecutante le imputa. Aunado a que antes de impetrar la acción ejecutiva, debió acudirse al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para establecer un posible desequilibrio económico y financiero, con fundamento en el artículo 868 de la ley mercantil.
De allí que no se dan los soportes legales para 5 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra determinar la viabilidad de seguir adelante la ejecución, en aplicación de lo reglado en el numeral 4 del artículo 443 del CGP, sino que es preciso poner fin al proceso. (iii) ”Falta de congruencia de lo decidido por el material probatorio existente en el expediente”.
En sentir del censor, de la valoración de las pruebas se infiere que se carece de báculo legal-procesal para conformar el título ejecutivo complejo, conforme a las exigencias de los artículos 709 y 621 del Código de Comercio y, por lo tanto, lo ordenado en el artículo 422 del CGP. 3.- Efectuados los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción del recurso interpuesto, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
El recurrente, además, está revestido de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.
Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Efectuadas tales precisiones, estímase indispensable pasar ahora a explicar que cuando una obligación no es atendida por su deudor, bien puede el acreedor procurar su cancelación por la vía forzosa que representa el proceso ejecutivo, diseño procesal que tiene como propósito institucional hacer efectivo el derecho de crédito de este último, aún contra la voluntad y los deseos del primero. El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda.
Certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, como quiera que ellas, con arreglo al artículo 422 del Código General del Proceso, deben tener la connotación de ser expresas, claras y exigibles.
Y los documentos que las recogen indiscutiblemente han de provenir del ejecutado o de su causahabiente y constituir plena prueba contra él. Tales documentos se catalogan como títulos ejecutivos. 6 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra En sintonía con esto último, téngase en cuenta que el Código de Comercio regula a partir de su artículo 619 lo atinente al tema de los títulos valores, que vienen a ser, por lo general, los documentos a los que con mayor usanza se acude con el fin de instrumentar un crédito, definir sus elementos esenciales y consagrar las características de cumplimiento.
Ofrecen ellos la ventaja que en caso de traición a lo pactado, serán la prueba reina, idónea y categórica de la existencia del negocio. A la vez que pueden hacerse pasar como títulos ejecutivos y por ende garantes de un feliz proceso de cobro coactivo. 3.- Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus pretensiones es simplemente formal.
Es que en el instante que el juez se topa por primera vez con el expediente, su función se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. No es labor suya en ese instante entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al crédito, específicamente lo atañedero a sus elementos, características o la legalidad de su causa u objeto.
Ni puede tampoco adentrarse en elucubraciones, dudas o sospechas sobre los pormenores del negocio subyacente. Le basta saber que hay prueba de la existencia del crédito reclamado, que ciertamente dispone de un título ejecutivo, para que le resulte suficiente a fin de soportar la expedición de la orden de pago. Tampoco es una herejía afirmar que tras librarse por el juez de conocimiento el deprecado mandamiento de pago, la posición en que queda situado el ejecutado es harto gravosa, difícil y demasiado pesada, pues si su deseo es dar al traste con las pretensiones de cobro de su adversario, probatoriamente tiene la nada cómoda tarea de desvirtuar las contundentes conclusiones que se desprenden del título ejecutivo.
Es por ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a las prescripciones legales, que el Estatuto Procedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se adelantan aún antes de que el propio demandado se haya enterado de la existencia del proceso en su contra; e impone (ii) la obligación de pasar a dictar la sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución, si acaso aquél no propone argumento alguno de defensa.
Entonces, todo ejecutado que quiera desestimar las súplicas de su ejecutante, lleva a cuestas el fardo probatorio de la actuación, habida cuenta que, iterase, tiene que cumplir con la titánica tarea de persuadir al instructor de la causa de lo equivocado que estaba cuando libró la orden de pago. 4.- Si se acudió de modo delantero a estas breves nociones, es porque se les considera del todo pertinentes con el asunto bajo escrutinio.
Según se dijo en los antecedentes, se trata este de ahora del proceso ejecutivo que Termotasajero S.A E.S.P., promovió contra Pedro Eduardo Molina Ibarra. Por intermedio suyo persigue la primera recuperar un capital que asegura estar 7 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra siéndole debiendo por el segundo. En cuanto a la relación subyacente al crédito, explica que la deuda cobrada se deriva del incumplimiento del contrato de “Compraventa de Carbón Termotasajero S.A. E.S.P. contrato No. TRMS-005-2019”, suscrito el 27 de Agosto de 2019.
En aras de traer certeza sobre la existencia de dicho compromiso, adjuntó al libelo un pagaré firmado por el ejecutado. Este título tiene como fecha de creación el 28 de Octubre de 2019, su valor fue diligenciado por $1.365.180.778 y con exigibilidad el 1 de Mayo de 2021. Y se reconoció expresamente que se pagarían también intereses moratorios.
Amparada en toda esa información, la Juez Tercera Civil del Circuito decidió librar orden de pago contra el ejecutado por las sumas descritas en el libelo. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado del ejecutado interpuso reposición contra esta última providencia, alegando defectos formales del título aportado. El reproche horizontal fue resuelto en el sentido de ratificar lo decidido; pero tras efectuar un control de legalidad, la a quo resolvió revocar el mandamiento de pago, por haberse expedido con base en un título valor sin fecha de exigibilidad.
Con todo, en segunda instancia dicha negativa fue dejada sin efecto, lo que implicó mantener incólume el mandamiento tal como había sido emitido. 5.- Pues bien, memórese que el primer reparo formulado pasa por cuestionar el abordaje que la juez hizo sobre el título ejecutivo, que se estructuró sobre dos aspectos, a saber: 5.1.- En el primero, el apelante censura que la sentenciadora pretirió que “en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva el espacio en blanco atinente a la fecha de exigibilidad en primer término no fue llenado conforme a las instrucciones del suscriptor, en conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 622 del estatuto comercial y, en segundo plano, la fecha de exigibilidad fue llenado por la extrema activa, durante el plazo que se le otorgó para subsanar el libelo (…) Así las cosas, a la presentación de la demanda ejecutiva no tenía ésta como soporte el título- valor denominado pagaré, por la sencilla razón que, no contenía lo ordenado en el numeral 4º del artículo 709 del estatuto comercial, esto es, la forma de vencimiento.
Se tiene entendido que, todo título-valor es título ejecutivo, es decir, reúne las exigencias contempladas en el artículo 422 del CGP, mas no en sentido contrario, pues no todo título ejecutivo es título valor. En consecuencia, para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva no se contaba con el documento reclamado en el inciso 1º del artículo 430 del CGP”.
Restringidos a lo que es el sustento de la apelación, es menester señalar, como lo recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que esta “reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas 8 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación1.
Así mismo, recordó la Sala de Casación Civil en la providencia SC10223-20142, que: 4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas3, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.
Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).
(resaltado de la sala). 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.
Desde esta óptica, al rompe se advierte que los hechos que se exponen como cimiento de la acusación, para la Corporación son infundados y por ende conllevan al fracaso la alzada. En efecto, ciertamente para que un documento privado alcance la categoría de título valor en la modalidad de pagaré, tiene que reunir tanto las exigencias previstas en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos valores, como las que consagra el artículo 709 ulterior, esto es, “1.
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”; 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma del vencimiento”. Y en lo que concierne a este último requisito, vale decir que es un elemento esencial de los títulos valores, cuya ausencia no la suple expresamente la ley (Art. 621 Código de Comercio).
Luego si aquella no aparece inserta en el texto del cartular, no puede suponerse, inferirse o suplirse de algún otro modo. Sin embargo, nótese que en aquel auto que data del 4 de Septiembre de 2023, mediante el cual se resolvió favorablemente la alzada que interpuso el extremo activo contra la decisión 1 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. 2 CSJ-SCC- Sentencia de fecha 01-08-2013 MP Luís Armando Tolosa Villabona. 3 CC.
Sentencias C-365 de 1994; C-165 de 1999, expediente D-2188. 9 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra que revocó el mandamiento de pago, sobre ese preciso punto el Tribunal dejó aclarado lo siguiente: (…) No se pasa por alto que en tratándose de título ejecutivo, al momento de dictar sentencia se impone al funcionario judicial el análisis oficioso de los requisitos del documento, aun en la segunda instancia4, con independencia de lo dispuesto en el artículo 430 adjetivo5.
Empero, cabalmente esa decisión de segundo grado impide decir que por parte de la a quo se incurrió 4 La cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata. De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen”.
CSJ. Sentencia STC 1424.2020. 5 CSJ-SCC Sentencia STC16731 de 2022 10 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra en el defecto que dice cometido por el opugnador, pues resulta claro que este primer pilar defensivo quedó definido en el litigio y por ende no estaba llamado a incluirse de nuevo su estudio en la sentencia. Llama la atención, en consecuencia, que el abogado del demandado utilice el recurso de apelación contra la sentencia volviendo a traer a colación aquella falencia concerniente con el requisito de la fecha de vencimiento del título, que consagra el numeral 4 del artículo 709 de la Ley Mercantil.
Máxime, se insiste, cuando de parte suya absolutamente nada se cuestionó de modo expreso sobre ese detalle, subsanado debidamente antes de trabarse formalmente el litigio. De ahí que los reparos en este punto resulten completamente infructuosos, porque en realidad de verdad absolutamente ninguna irregularidad existe con lo atinente a la exigibilidad del título. 5.2.- En franca coherencia con lo que viene diciendo desde la contestación, el segundo punto de discordia consiste en sostener que el documento bastión de la acción ha de ser un título ejecutivo complejo.
Al respecto explicó que “Para el caso que nos ocupa, el título ejecutivo es complejo, por cuanto lo constituye: en primer lugar el Contrato de Compraventa de Carbón TRMS-005-2019, de cuyo incumplimiento nace la obligación que debe ser plasmada en el pagaré que se firmó como garantía (cláusula Sexta del contrato); además debe contener la prueba del incumplimiento, que no es suficiente con mencionar unas cantidades en los hechos de la demanda y que nunca se presentó para determinar las sumas que allí se describen sin soporte alguno; y atender la carta de instrucciones, en la que se establecen los derroteros para poder llenar los espacios en blanco.
Bajo estas disquisiciones, se concluye que, en la presente ejecución no se aportaron en su debida oportunidad legal los documentos que sirven de soporte para la reclamación dineraria por parte de Termotasajero S.A. E.S.P., desconociéndose las exigencias de fondo y de forma establecidos en los artículos 709 y 621 del Código de Comercio y, por lo tanto, lo ordenado en el artículo 422 del CGP, dándose como resultado procesal que el auto de mandamiento de pago ejecutivo carece de basamento legal para servir de sostén para tomar la decisión de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y consecuencialmente la de seguir adelante la ejecución conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 443 del CGP”.
A decir verdad, no ha de ser este un argumento inédito del demandado, ya que más bien está erigido en su principal y más fuerte puntal defensivo. Y como era de esperarse volvió a insistir en ello una vez se emitió la sentencia adversa a sus expectativas. Pero resulta ser que esa forma de hacerle frente al litigio es equivocada, pues los títulos valores, al tenor del artículo 619 del Código de Comercio, se definen como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del 11 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria. Por su parte, el canon 625 del mismo estatuto consagra que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
En ese contexto, y tal como se ha predicado por la Corte “los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible”6.
Dicho de otra manera, “En tanto que autónomos, los títulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito ejecutivo” (T-212-2004)”7. A tono con lo anterior, cumple decir que todo título valor y en general los títulos ejecutivos, están legalmente revestidos de la facultad no solo de servir de medio de prueba de la existencia de una obligación, sino también de hacer prosperar las pretensiones que se ventilan por vía ejecutiva.
Así se desprende de lo normado en los artículos 422 y 792 de los códigos General del Proceso y de Comercio, respectivamente. En este caso, precisamente el cobro que Termotasajero le está haciendo a Pedro Eduardo Molina Ibarra encuentra sustento probático en un pagaré, gracias al cual se demuestra que este último se comprometió a pagar la suma que allí se indica y en la fecha también consignada.
En fin, lo de la existencia del crédito no es una mera aseveración del ejecutante, considerando que cada uno de los hechos descritos en el libelo en relación con la existencia de la deuda, tienen respaldo en el aludido pagaré. Tras estas referencias, no resulta razonable, entonces, restarle fuerza ejecutiva al instrumento cambiario báculo de esta acción coercitiva, so pretexto que debe venir respaldado en el contrato de compraventa de carbón No. TRMS-005-2019, los “otro sí” y la prueba del incumplimiento.
Admitir lo contrario sería dejar de lado lo establecido en la ley comercial a propósito del carácter autónomo de los títulos valores, consistente en que la efectividad del derecho que incorporan no depende de otras relaciones jurídicas o documentos. En consecuencia, de acuerdo con esta comprensión de las cosas factible es concluir que los ataques del apelante en cuanto conciernen con este cargo carecen de vocación de prosperidad, debido a lo inapropiado de su estrategia procesal.
En concreto, porque no podía válidamente aspirar al decaimiento del 6 CSJ-SCC Sentencia STC6154-2023 de fecha 28-06-2023. Radicado 110010203000-2023-02386-00 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 CSJ-SCC Sentencia de fecha 30-10-2013 Ref. 11001-02-03-000-201302389-00. MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 12 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra instrumento cartulario, bajo la regla que requiere integrarse con otros documentos para prestar mérito ejecutivo. 6.- La otra acusación que se le hizo al fallo de primer grado por el abogado demandado esta referida a “una indebida valoración probatoria, según lo dispuesto en el artículo 176 del CGP”.
En este punto lo que dice es que “las pruebas del título ejecutivo y los soportes documentales tocantes con el incumplimiento de las obligaciones del demandado deben ser aportadas indiscutiblemente con la presentación de la demanda ejecutiva, más no en la etapa procesal posterior a dicha eventualidad como se infiere del estudio legal efectuado por la operadora jurídica”.
Corolario de ello considera que “la prueba de interrogatorio de parte absuelto por el demandado no presta eficacia probatoria dado que, el incumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato estipulado entre las partes debe indiscutiblemente formar parte de la titulación compleja que, se anexa a la demanda”. Las explicaciones del Tribunal para despachar desfavorablemente el primero de los cuestionamientos bien pueden ser replicadas para resolver este otro aspecto que se le increpa a la a quo.
Es que como quedó estudiado y suficientemente aclarado, un título valor, por su naturaleza, no puede ser considerado un título complejo en el sentido legal. En el contexto de la ejecución judicial es un documento que se basta a sí mismo, por cuanto contiene la obligación y el derecho a exigir su cumplimiento. No necesita ser complementado con otros documentos para constituirse en título ejecutivo, en tanto son independientes de la relación causal que les dio origen y de otras circunstancias que involucren su circulación, en virtud de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que los caracteriza por ser títulos valores.
Por lo tanto, no es un título complejo. Y si se miran bien las cosas podrá notarse que en el fondo, la estrategia defensiva del deudor persigue veladamente hacer una suerte de inversión de la carga de la prueba. Es que tozudamente le ha exigido al acreedor desde el comienzo, que sea él quien demuestre el incumplimiento del contrato de compraventa de carbón. Precisamente por ello es que ha insistido desde la contestación que el pagaré es título complejo y que debe venir acompañado de los documentos que acrediten la falta de entrega de las cantidades de mineral comprometidas.
Sin embargo, a decir verdad el orden lógico y jurídico de las cosas es muy otro, pues si Molina Ibarra considera que le están haciendo el cobro de un producto que no debe, es obvio que es a él a quien incumbe demostrar que sí cumplió las estipulaciones contractuales a que se comprometió. Por eso sostienen los suscritos servidores que esa estrategia defensiva resulta ser estéril a la luz de las disposiciones probatorias que orientan el quehacer judicial, pues al acreedor le basta afirmar indefinidamente el hecho del incumplimiento, para hacer pasar la carga de la prueba al deudor.
Mientras que este último no puede eludir su responsabilidad, simplemente 13 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra exigiéndole a su contraparte que traiga la prueba del incumplimiento, como si demostrar el cumplimiento no fuera carga suya. 6.1.- Ahora, si bien hay títulos valores que nacen para garantizar obligaciones contractuales, que por ello se les considera título valor "causal", repárese que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, a pesar de ser causales, siguen siendo considerados documentos autónomos.
Por lo tanto, pueden ser ejecutados judicialmente sin necesidad de presentar el contrato que les dio origen y/o documentos adicionales que demuestren la obligación subyacente. Es que la complejidad no reside en el título valor en sí mismo, porque por su naturaleza ya contiene la información necesaria para establecer la obligación y su exigibilidad, sino en la relación contractual que lo origina y las condiciones específicas de tal ligamen.
Si el contrato es complejo, puede haber dificultades para determinar si el título valor se ha emitido y utilizado correctamente. En ese escenario, es importante referir que aunque la ley comercial consagra la abstracción absoluta de los títulos valores, argumento por el cual no se puede discutir la causa del negocio que dio origen a la creación y emisión o transferencia del título, no menos es cierto que siempre que se presente identidad entre quienes concurrieron a la creación del título y los protagonistas de la ejecución, será posible al deudor plantear una discusión de tal naturaleza con el fin de frustrarle la acción del tenedor.
Lo precitado, puesto que el estatuto mercantil a través del artículo 784 numeral 12, permite al deudor alegar las excepciones ex causa, que son aquellas derivadas “del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
(Subrayado propio). Al punto, lo que genuinamente se quiere dar a entender es que la tarea tendiente a controvertir o desvirtuar el texto de un título valor la tiene es el demandado. Laborío que le exige un denodado esfuerzo, pues la defensa, resistencia u oposición del deudor no es ajena a las reglas que sobre necesidad y carga de la prueba imperan para absolutamente cualquier sujeto que como demandante o demandado participa de un proceso jurisdiccional.
Y si la oposición tiene que ver con el negocio causal, es suyo el compromiso de sacar a relucir los pormenores que lo rodearon, por modo de saber si existe fidelidad o no entre lo genuinamente convenido por las partes y lo plasmado en el título. En el evento que no lo haga, la consecuencia es que se le otorgue plena verosimilitud al documento arrimado por el ejecutante, por lo que se tendrá por verdad lo que allí se encuentre plasmado. 6.2.- Además de ello, cabe decir que a causa de determinadas circunstancias particulares, existen excepciones que permiten considerar o convertir los títulos valores en "complejos", 14 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra claro está, si así se pacta expresamente.
Aun así, valga decir que volcada la mirada hacia el pagaré sub judice no se avizora que por las partes se hubiera pactado que el aludido instrumento cambiario para su cobro requiere la presentación de documentos adicionales. Es que tras auscultar su contenido, debe señalarse que en la cláusula cuarta se consigna que “Los espacios en blanco de este pagaré se diligenciarán conforme a lo establecido en la carta de instrucciones que se anexa al mismo”.
De la mano con la carta de instrucciones tampoco se advierte que para probar la obligación que instrumenta el pagaré, se requiera de un título complejo. A través de la siguiente imagen se respalda la anterior afirmación. 6.3.- Resulta insoslayable complementar tales explicaciones diciendo que el artículo 622 del Código de Comercio contempla la posibilidad de expedir títulos valores con “espacios en blanco”, y de la entrega de “un papel en blanco” con la sola firma y la autorización del suscriptor para que sea convertido en un título valor, siempre que, en ambos casos, el tenedor legítimo se ajuste a la instrucción o autorización impartida para tal efecto por el otorgante.
Acto constitutivo que no tendría que buscar su fundamento necesariamente en el negocio causal, sino tan sólo en las instrucciones o en la autorización de llenado, del que no se exige ningún formalismo, exceptuando claro está, el mandato legal en materia de títulos valores del sector financiero, que exige carta de instrucción escrita.
A fin de evitar que el deudor de un título en blanco o con espacios en blanco quede a merced del tenedor, nótese que la eficacia del instrumento queda supeditada a que el diligenciamiento respete las instrucciones convenidas, según 15 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra se puede ver en la norma antes norma citada, concordante con el canon 620 ibidem, de esta literalidad: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Si bien la ley comercial ha sentado unas reglas mínimas para el diligenciamiento de los títulos valores en blanco, sobre la carga de la prueba de las instrucciones dice el escritor Bernardo Trujillo Calle: “El tenedor presenta el título al pago bajo la presunción de haberse llenado de acuerdo con las instrucciones y por consiguiente, no es suya la carga de probar que él fue llenado en esa forma.
Si el demandado (creador) se opone al pago alegando violación del pacto de integración, suya será dicha carga siguiendo simplemente la norma general en materia probatoria”. Frente a ese escenario, es importante referir que si el deudor alega que el acreedor traicionó su confianza y llenó los títulos de modo antojadizo, la prueba de la falacia recae en quien la postula, esto es, el deudor.
Por lo que en caso en que surjan desavenencias por el texto final, será en el litigio donde se acuda a los medios persuasivos idóneos y conducentes para demostrar la alegada mentira. Pero, se insiste, quien debe poner en evidencia que las instrucciones fueron desoídas es el ejecutado. Sobre este tópico la Corte se pronunció diciendo: “(…) para que la defensa del demandado resulte próspera no le basta simplemente poner de relieve la existencia de espacios en blanco en el título valor al momento de su suscripción, sino que debe darse a la tarea, pues es a él a quien incumbe la carga de “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue…”, de demostrar que ello (haber suscrito el título valor “con espacios en blanco”) ocurrió así, y cuáles fueron las instrucciones que se impartieron para su diligenciamiento; pero además, deberá probar que las mismas fueron desatendidas abusivamente por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo (en el presente caso, por el Banco del Estado)”.
(Sentencia 2010)8”. Además, por ningún modo se puede dejar de lado la presunción de veracidad que pesa sobre este tipo de documentos, según así se encuentra previsto en el artículo 261 del Código General del Proceso. Por su trascendencia en la definición del cargo bajo análisis, tal norma se trascribe enseguida: 8 Sentencia de tutela 673- 10 16 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra “Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.”. 6.4.- La sumatoria de todas estas explicaciones demarca, en consecuencia, el fracaso o desventura de este cargo.
Y es apenas comprensible que así sea, pues téngase en cuenta que el demandado resultó perdidoso principalmente por dos factores, a saber, (i) insistir a toda costa en hacer ver que el pagaré requería para su cobro de un conjunto de documentos, por ser complementarios para el ejercicio del derecho literal que en este instrumento crediticio se incorpora, cuando a decir verdad se trata de un título simple que para la efectividad de su exigencia frente al deudor no depende de requisitos y formalismos adicionales; y (ii) no haber perfilado su defensa a cuestionar el negocio subyacente, y al auspicio de elementos acreditatorios que hagan pasar por verosímil su versión de los hechos.
Dejando de lado que el demandante de entrada acompañó junto al libelo prueba de la existencia de la obligación, recogida nada más y nada menos que en un título valor. 7.- El otro cuestionamiento de la alzada obedece a la “falta de congruencia de lo decidido por el material probatorio existente en el expediente”. Fundada, en lo esencial, en que “bajo la lupa de lo plasmado en el artículo 176 del CGP que se relaciona con la valoración de las pruebas, se infiere que se carece de báculo legal- procesal para determinar que existe título ejecutivo complejo fincado en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio en concordancia con lo ordenado en el artículo 422 del CGP, y que, por tanto, se siga adelante la ejecución bajo los lineamientos indicados en el numeral 4º del artículo 443 del CGP”.
Al amparo de las reflexiones que da la Sala para resolver desfavorablemente los otros reparos planteados, se impone decir que el recurrente no tiene razón en su protesta, a saber, lo de la falta de congruencia. De acuerdo con lo anotado, es notorio que las inferencias de la juez de primer nivel para descartar el alegado título complejo y disponer la prosecución de la actuación en la forma dispuesta en el mandamiento, guarda entera relación con la legislación que regula la materia y de lo probado en el proceso.
El reparo, entonces, se itera, fracasa. CONCLUSIÓN Suficiente resulta lo que se ha dejado expuesto para dar respuesta a las inquietudes que se esgrimieron en la sustentación de la apelación. Por consiguiente, la providencia objeto de impugnación deberá ser confirmada en su integridad, imponiéndose la condena en costas de esta instancia a la parte apelante –ejecutada- de conformidad con lo señalado en el artículo 365-3 del C. G. del P. DECISIÓN 17 Rad. 2024-0218.02 Termotasajero S.A E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra Con sustento en lo que viene de ser expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia practicada el 21 de Junio de 2024, en el marco del proceso ejecutivo promovido por Termotasajero S.A E.S.P. en contra de Pedro Eduardo Molina Ibarra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el Magistrado Sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, una vez en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).