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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300320220027201

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2025-07-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA EN LIQUIDACIÓN - IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN (CESIONARIA: CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S.); DEMANDADA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Reconocimiento de Obligación. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2022-00272-01 C.I.T. 2025-0054 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Reconocimiento de Obligación promovido por la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación – IPS Unipamplona en Liquidación, representada legamente por María de la Cruz Peñaloza Páez, Liquidadora, frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, regentada por Daniel Alejandro Palacios Ballén, Representante Legal Judicial y Administrativo, en contra de la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 22 de enero de la anualidad que avanza.

Cumple denotar que, mediante auto del 23 de marzo de 20231, el juzgado cognoscente, en virtud de la cesión de derechos litigios que hiciere la demandante, reconoció como sucesora procesal de aquella a la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “031AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor y su reforma, solicita el demandante2 que se “declare la existencia de una obligación en cabeza” de la demandada y a favor de la actora por valor de $837’345.434,00 M/cte. “por concepto de capital adeudado” conforme a las facturas anexas. En consecuencia, que se ordene el pago de dicho monto, más la suma de $1.486’137.816,00 M/cte.

“por concepto de interés moratorio (…) desde el momento en que se vencieron para pago las facturas radicadas a la pasiva por los servicios de salud prestados, hasta el 31 de agosto de 2022”, y en el evento de acreditarse pago parcial, se disponga la satisfacción del valor adeudado junto con los intereses moratorios. Además, ruega el pago del rendimiento moratorio de ese capital a partir del 1° de septiembre de 2022 y hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación, y que se condene al convocado en costas.

Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que prestó los servicios de salud y suministro de materiales médicos a la compañía de seguros demandada, lo que llevó a cabo “sin vínculo contractual alguno” pues correspondió a la atención de pacientes cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT; que por tales prestaciones emitió y radicó “cuenta[s] de cobro” para las 397 facturas que adosa; que la radicación se cumplió por ante el Consorcio Tecnoimágenes; que conforme a la normatividad que gobierna esta materia, la demandada adquirió “el compromiso de cancelar la obligación dineraria contenida en cada una de las facturas” presentadas, respecto de las cuales no se presentaron “objeciones o reparo alguno”.

Además, los títulos no han sido pagados en su totalidad, generando intereses moratorios por el capital allí contenido conforme a la tasa máxima legal permitida. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 5 de marzo de 2022, ordenando darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quien 2 Ibidem, actuación n° “004DemandayAnexos.pdf” y “019ReformaDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia integra el extremo pasivo3.

La actora reformó la demanda, a lo que se le dio curso con proveído del 9 de febrero de 20234. La demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se enteró de la acción incoada en su contra a través de canales digitales5, y por conducto de apoderada judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, planteando excepciones de mérito principales y subsidiarias.

Como principales, invocó las que intituló i) “Prescripción de los derechos y acciones derivados de cobros de servicios con cargo a pólizas SOAT” e ii) “Inexistencia de obligación alguna a cargo de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a los cobros objeto de las pretensiones”, y en subsidio, iii) “Inexistencia de obligación por pago” y iv) “Excepción Genérica” 6.

Como fundamento de oposición, argumentó, en resumen, que ciertamente la actora le facturó prestación de servicios de salud, pero aclara que los cobros “corresponden a servicios brindados a terceros lesionados en accidentes de tránsito en los que se involucra vehículos con póliza SOAT emitida” por ella. Luego, “el servicio no es prestado ni contratado por la aseguradora”; relieva que, “para que la obligación de pago surja, debe acreditarse los requisitos (…) establecidos en la normatividad vigente a la fecha de la expedición de las facturas”, lo que, afirma, se cumplió respecto de los cartulares que reseña, pero no así en los demás. En tal virtud, frente a los debidamente radicados, asegura que “realizó el correspondiente pago total”, y en cuanto a los demás, aparte de incumplirse “el requisito para pago”, señala que “para la fecha de la presentación de la demanda todas las facturas han prescrito”.

Además, enrostra que objetó las cuentas radicadas, lo que apareja que no “surgiera la obligación de pago”. Reitera no haber cancelado “los saldos (totales o parciales según el cuadro anexo), frente a las cuentas que se relacionan en la demanda, en primer lugar, por cuanto las mismas fueron oportunamente objetadas en los términos de la normatividad vigente para la fecha de la emisión de la factura y, en segundo lugar, por cuanto las cuentan han prescrito al transcurrir más de dos años desde la fecha de su emisión”. 3 Ib., actuación n° “007AutoAdmiteDemanda.pdf” 4 Ib., actuación n° “024AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” 5 Ib., actuación n° “012AutoDejaSinEfectosNotificacion.pdf”. 6 Ib., actuación n° “014ContestaciónPrevisora.pdf” y “028ContestacionReformaPronuCesionDerechoLit.pdf” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Agregó que, en punto de las reclamaciones por los servicios de salud que se brinda a las víctimas de accidentes de tránsito, “existe regulación especial, contenida en el Decreto 56 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016 que en su artículo 2.6.1.4.2.5”, es decir, que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro es de dos años contado desde cuando el interesado, en este caso la IPS demandante, conoce o debe conocer de la existencia del siniestro, lo que aquí ocurre desde “la emisión de la factura”.

Por lo tanto, para la fecha de radicación de la demanda, había operado la prescripción extintiva pues “las diferentes cuentas que se aducen como objeto de la acción datan de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017”. En esa medida, “lo que otrora existió como una obligación de naturaleza civil hoy no es más que una obligación simplemente natural”, motivo por el que no pueden ser reclamadas por vía declarativa ya que la obligación extinguió en virtud de la prescripción acaecida.

Sumó a lo dicho, que no es factible que se le endilgue mora respecto de las obligaciones reclamadas pues estas no se deben por haber prescrito la cuenta, y, en el evento de que no se atiendan favorablemente los medios de defensa principales, entonces se reconozca lo “correspondiente [a] los pagos realizados” o, en su defecto, “todo hecho o circunstancia que resulta[re] probado dentro del proceso”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia emitida el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en la que se declaró con éxito la alegada excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada (numeral 1°).

En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (numeral 2°) y condenó en costas a la parte actora (numeral 3°)7. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo legal y jurisprudencial, empezó por dejar sentado que a los contendientes les asiste legitimación en la causa toda vez que, de un lado, la actora es quien expidió las “397 facturas de venta en las que se señala que el responsable del pago de los servicios médicos por ella prestados es La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, y del otro, la demandada 7 Ib., actuación “059AudienciaAlegatosSentencia.mp4”, récord de grabación 00:28:40 a 01:11:11.

C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia resulta ser la aseguradora “que emitió los seguros obligatorios de accidentes de tránsito SOAT que cubrían los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que sufrieron los usuarios que fueron atendidos por la IPS demandante”, contrato de seguro que “determina la legitimación de la IPS demandante para la reclamación de dichos servicios prestados”.

Dilucidado lo anterior, también dejó en claro que no se está ante una acción coercitiva, “sino ante una acción declarativa que surge a raíz de la prestación de unos servicios de salud derivados de siniestros cuya atención se prestó con base en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito”. Luego, como el SOAT se asemeja a un contrato de seguro de personas, le “resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código de Comercio y el Decreto 780 del 2016”; de ahí, que el término prescriptivo de la obligación reclamada debe “basarse en ellas y no en las reglas contenidas en el Código Civil”, es decir, debe cimentarse en la temporalidad prevista en el artículo 1081 de la codificación mercantil, la cual prevé que, desde el conocimiento del hecho, que en este caso surge a partir del egreso de la víctima del accidente de la institución que le prestó los servicios de salud, “el término de prescripción de las obligaciones que el extremo activo pretende que sean declaradas es de 2 años”.

En tal virtud, sin vacilación, afirmó que la prescripción de la obligación pretendida se configuró “antes de la presentación de la demanda”, habida cuenta de que no medió suspensión ni interrupción del lapso, y como el primer servicio facturado se remonta al egreso del paciente Édison Díaz Rodríguez (víctima de accidente de tránsito) el 24 de octubre de 2013, y el último servicio facturado a la víctima de tránsito Jorge Moreno acaeció el 26 de julio de 2017, entonces “el primer servicio prestado prescribió el 23 de octubre de 2015 y el último el 25 de julio de 2019, corriendo con la misma suerte los demás servicios prestados en las demás facturas enunciadas y aportadas por la parte demandante”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. 8 Ib., récord de grabación 01:11:13 a 01:12:15 C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia El reparo esgrimido en primera instancia se sintetiza en lo siguiente: Que “no existe prescripción en los derechos y acciones derivados de cobro de servicios de salud con cargo a las pólizas SOAT” pues “el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio es el término con el cual la IPS tuvo para hacer las respectivas reclamaciones para radicar las facturas ante la aseguradora después de ocurridos los hechos, procedimiento que la IPS ejerció administrativamente como lo consagran las normas especiales en la materia y como el despacho debió auscultar en los sellos de recibidos de cada cuenta cobro y cada factura por servicios de salud a pacientes atendidos por concepto de SOAT”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el actor9 cumplió su deber de sustentación. Empezó por relievar que las facturas aportadas con la demanda lo fueron “única y exclusivamente para demostrar la prestación de un servicio”. Aseveró que tales documentales fueron objeto de cobro ejecutivo “en el año 2018” (radicado 540013153-001-2018-00342-00), asunto en el que, en sede de segunda instancia, el 30 de julio de 2021 (M.P. Ángela Giovanna Carreño Navas), revocó la sentencia proferida el día 19 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, denegó la continuación de la ejecución “por la ausencia de título ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución”.

En tal virtud, asevera que el a quo “pasó por alto” que dicho proceso, conforme a lo normado en el artículo 94 C.G. del P. y 2539 del C.C., “interrumpió el fenómeno prescriptivo declarado erróneamente” por la juzgadora de primer nivel, toda vez que el cómputo del tiempo extintivo debe llevarse a cabo desde aquella calenda (30 de julio de 2021); y como la presente acción declarativa se promovió el 18 de agosto de 2022, “no han transcurrido ni dos años para iniciar la presente demanda”.

Por lo tanto, “existe error en la providencia judicial” objeto de alzada. Asegura que el término señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio es para que la IPS lleve a cabo “las respectivas reclamaciones o radicar las facturas ante la aseguradora después de ocurridos los hechos o después de que el paciente egresó de la Clínica por servicios SOAT prestados”, lo cual en efecto realizó, y para su acreditación se vale de las facturas adosadas, siendo ello válido como medio de prueba conforme a lo dispuesto en la decisión SC15032-2017 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO APELACION.pdf” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Insiste en que el lapso previsto en el artículo 1081 del C. Cio., “sólo está llamado a aplicar para determinar el tiempo en que se debe realizar una reclamación extrajudicial, de manera directa ante la aseguradora, resulta forzoso concluir que el término fijado por la disposición en cita no es el que rige el término de prescripción de las acciones judiciales declarativas o ejecutivas que, según las particularidades del caso, deban ejercerse por parte de la Institución Prestadora de Salud, en contra de la entidad aseguradora, con miras a recaudar satisfactoriamente los montos de los servicios que ha prestado a pacientes.

En este punto es del caso recordar que la acción puede ser declarativa o ejecutiva, según la actitud asumida por la aseguradora dentro del mes siguiente a la reclamación. Así, si no se objeta fundadamente en tiempo, la acción judicial aplicable es de naturaleza ejecutiva. En contraste, si dentro del término consagrado por el ordenamiento, la aseguradora objeta de forma fundada la reclamación elevada por la IPS, la acción judicial a ejercer será de estirpe declarativa”.

Luego, los términos señalados en el artículo 2536 del Código Civil, “son los llamados a determinar la prescripción de la acción judicial que dio inicio al proceso que nos reúne. Así las cosas, se tendría que la acción judicial de naturaleza declarativa prescribe en un término de 10 años, mientras que la acción judicial de carácter ejecutivo prescribe en un término de 5 años”.

Tal disposición, asegura, consulta con la postura vertida al interior del proceso ejecutivo n° 540013103-005- 2017-00311-02 – C.I.T. 2019-00365, M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, en el que se sentó que el término de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva con base en facturas de salud, incluidas las de SOAT, es de 5 años.

Explica que, tanto en la acción coercitiva como en la declarativa, “el derecho perseguido es el mismo -el referido pago-, existiendo para ello dos vías procesales, la declarativa y la ejecutiva, debiéndose acudir a la una o a la otra según lo que ocurra tras el vencimiento del término que se le consagra a la Aseguradora para atender reclamaciones.

Siendo el mismo derecho el perseguido, y bajo la misma causa fáctica -la prestación de los mencionados servicios- y jurídica -el derecho reclamado se funda en la cobertura de la póliza SOAT- no existe motivo razonable para que la prescripción de la acción declarativa se rija por una norma, mientras que la de la ejecutiva lo haga por otra.

La norma que rige es la misma en ambos casos -2536 del Código Civil-, que eso sí, dispone términos de diferente extensión”. Pidió entonces la revocatoria del veredicto. C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia La parte no apelante –demandada–, replica la aspiración de su adversario10 y clama la confirmación de la decisión de primer grado.

Puntualiza que el tema de prescripción de la prestación de servicios de salud brindados a terceros lesionados en accidentes de tránsito que involucra vehículos con póliza SOAT, cual ocurre en este caso, se encuentra definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3075-2024, en la que claramente se señaló “que el término de prescripción será de dos (2) años como lo contempla el artículo 1081 del Código de Comercio lo cual es aplicable tanto a los procesos ejecutivos como declarativos con los que pueden las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, reclamar el amparo de los gastos de salud derivados de dicho seguro”.

Por ende, “no resulta complejo visualizar el paso del tiempo en este caso siendo claro que el término es bienal y comienza a computarse desde cuando las víctimas de accidentes de tránsito son atendidas de forma ambulatoria, o cuando egresan después de un período de hospitalización, según el caso; y que se configuró la prescripción extintiva de que trata el art. 1081 del C. de Co. aplicable sin duda a la acción declarativa según lo pretendido en este caso por lo que la decisión de la señora juez de primera instancia (…), resulta armónica y acorde con lo establecido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil”. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, la juzgadora de instancia desatinó al reconocer que, respecto de la obligación dimanante de las facturas por prestación de servicios de salud que integran esta acción y con cargo a pólizas SOAT expedidas por la convocada a juicio, operó el instituto jurídico de la prescripción extintiva. 10 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2.2 De la reclamación o trámite administrativo para el pago de la cobertura de gastos médicos con cargo a póliza SOAT Para dar respuesta al problema jurídico, adviene apropiado empezar por indicar que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, conforme al Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF, es una póliza de seguro que deben tener todos los vehículos automotores para transitar por el territorio nacional –artículo 193-1–.

En tal virtud, y así lo dispone el canon 192-2 de la citada disposición, dicho seguro cumple una función social ya que el objetivo es “cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud” y atender a “todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados”, como también al “conductor del vehículo respectivo” 11.

Lo anterior para significar, cual lo tiene sentado el Tribunal de Casación12, que “los amparos del SOAT prescinden del juicio de atribución causal que es característico de la responsabilidad civil13, y no están vinculados a un hipotético deber de reparación del agente dañador; simplemente, se activan cuando una o más personas resultan lesionadas o fallecen en un accidente de tránsito14, siendo irrelevante establecer quién es el responsable de aquel siniestro15.” Es por lo anterior, que el SOAT, agrega la Corte, “participa de las características de los de seguros de accidentes personales; no obstante, está enmarcado en una regulación especial, con enfoque social y solidario.

En lugar de centrarse en la relación particular entre una víctima y su victimario, el ordenamiento patrio estableció un esquema jurídico que permite coordinar esfuerzos entre diversos actores públicos y privados, buscando optimizar la 11 Literales a) y b). 12 SC3075-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 19 de diciembre de 2024. 13 “Tan independiente es la cobertura de la responsabilidad civil, que si colisionan dos o más vehículos no se requiere atribuir la responsabilidad del evento a alguno de ellos, sino que «cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado» (art. 194-5, EOSF).” 14 “Prescribe el numeral 9 del artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 que «( ) el SOAT no estará sujeto a exclusión alguna y, por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito».” 15 “Con todo, es pertinente reseñar que la conducta de los involucrados podría dar lugar a un eventual derecho de repetición de la compañía aseguradora, en los términos del artículo 194-4 del EOSF: «[L]a compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación».” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia atención de esas víctimas de accidentes de tránsito –asegurados16– y el uso de los recursos pagados por los tomadores de las pólizas SOAT” (resalta la Sala).

En tratándose de la atención inicial de urgencias, establece el artículo 2 del Decreto 412 de 1992, actualmente agrupado en el artículo 2.5.3.2.2. del Decreto 780 de 2016, que ésta, con independencia de la capacidad socioeconómica del solicitante del servicio, es obligatoria por parte de todas aquellas instituciones, públicas o privadas, que ofrezcan servicios de salud.

Luego, el esquema del SOAT involucra a las IPS toda vez que, respecto de la atención de víctimas de accidentes de tránsito, conforme les ordena el artículo 195 del Decreto 663 de 1993, se encuentran obligadas a brindar atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados. Además, en relación a los servicios de salud de urgencias brindados a víctimas de accidentes de tránsito, no puede dejarse de lado que las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS), cual lo es la promotora de este asunto, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 056 del 14 de enero de 201517, actualmente compilado en el canon 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, se encuentran legitimadas para reclamar a la responsable del pago la cancelación de tales servicios, lo que debe llevar a cabo cumpliendo lo previsto en el artículo 195- 4 del Decreto 663 de 1993, que les obliga a que acompañen con la solicitud “las pruebas del accidente y de los daños corporales; [y] de su cuantía, si fuere necesario”, reclamación que en todo caso, como lo manda el Decreto 3990 de 2007, aplicable para facturas expedidas antes del Decreto 56 de 2015, debe hacerse “en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos” que sobre el particular se establezcan para este tipo de prestación de servicio médico, al igual que de fotocopia de la póliza.

Y a partir de la entrada en vigor de la última normativa (Decreto 56 de 2015), con los documentos relacionados en el artículo 2618. 16 “En ese sentido, el SOAT constituye una especie de seguro por cuenta de un tercero determinable (art. 1039, Código de Comercio): las potenciales víctimas de un accidente de tránsito.” 17 Cumple indicar que la titularidad también les asiste con fundamento en el numeral 4° del artículo 195 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993. 18 “1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. “2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: “2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.

“2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. “3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: “3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto.

C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Los costos del tratamiento o la atención médica que recibe una víctima de accidente de tránsito se ven reflejados en una factura, que elabora la IPS, lo cual debe llevarse a cabo conforme al manual tarifario que expide y actualiza el gobierno nacional19. A partir de la presentación o reclamación de pago del servicio, la compañía de seguro está habilitada para, con fundamento en el artículo 36 del Decreto 56 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 1500 de 2016, compilado en el canon 2.6.1.4.3.10. del Decreto 780 de 2016, estudiar “su procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere este capítulo y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad”.

Tal facultad guarda reciprocidad con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 1438 de 2011 y 195-6 del EOSF, adicionado por el artículo 244-6 de la Ley 100 de 1993, que establecen: el primero, que “para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias ( ) sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores”.

Y el segundo, que “cuando ( ) encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización (…)”. Enseña el artículo 57 de la Ley 1438 de 201120 que la aseguradora o entidad responsable del pago cuenta con veinte (20) días hábiles a partir de la presentación “3.2.

Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.

“4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto. “5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS”. 19 Anexo Técnico n.º 1 del Decreto 780 de 2016;

Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 2292 de 2023. 20 “Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. “El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

“Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia de la factura, para informar las glosas o devoluciones a las que haya lugar.

Ello, sin desconocer que dentro de los cinco (5) días posteriores a la radicación –presentación– debe pagar anticipadamente, como mínimo, el 50% de la factura tal cual lo manda el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007, toda vez que, como sucede en este asunto, entre demandante y demandada no media contrato que ponga de presente otra modalidad de pago.

El cumplimiento de lo anterior abre paso al siguiente trámite previsto en el reseñado artículo 57 de la Ley 1438/11: 1) El prestador de servicios de salud debe dar respuesta a la glosa inicial que presente aquella, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción, precisando si acepta o justifica la no aceptación. Si el responsable del pago detecta en la respuesta a la glosa inicial hechos nuevos que motiven objeción, podrá formularlos.

En tal virtud, quedan proscritas de discusión aquellas causas que den lugar a glosas pero que no fueron advertidas inicialmente, ya que se entienden superadas. 2) La entidad responsable del pago, para decidir si levanta la glosa total o parcialmente o la deja como definitiva, cuenta con diez (10) días hábiles posteriores a la recepción. Si dentro de ese término decide levantar total o parcialmente la objeción, debe cancelar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al levantamiento, el valor que libera de glosa; además, en ese mismo lapso debe informar “al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas”. 3) Cumplidos los anteriores quince (15) días hábiles, y desde luego persistiendo glosa respecto de algún valor, si el prestador del servicio de salud considera que la glosa es subsanable, cuenta con un plazo máximo de siete (7) días hábiles para superar la causa de la objeción no levantada “y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago”.

“Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. “Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

“El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia 4) Vencidos los términos, y en el evento de persistir desacuerdo, el prestador del servicio de salud queda habilitado para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional.

No redunda puntualizar que la acreencia facturada y presentada a la responsable del pago, cual lo prevé el artículo 2.6.1.4.3.12. del Decreto 780 de 2016, da derecho a la IPS a cobrar, en el evento de mediar mora en el pago por parte de la aseguradora, la causación de intereses moratorios a la tasa máxima que permite la ley mercantil. 2.3 De las acciones judiciales para el cobro de la cobertura de los gastos médicos con cargo a póliza SOAT Conforme quedare anotado, la titularidad del derecho patrimonial que surge de la atención a víctimas de accidentes de tránsito reside en la IPS que presta los servicios médicos, atributo que sin duda surge de la existencia del contrato de seguro, el que, de un lado, torna a aquella en beneficiaria de un amparo de SOAT, y del otro, correlativamente surge en la compañía de seguro el débito por haber sido quien emitiera la póliza afectada.

Tal vínculo obligacional no surge por voluntad de las partes, pues la fuente jurídica que da paso a la reclamación, por supuesto que dimana del SOAT. Por ende, son dos (2) las acciones judiciales que tiene a su alcance la beneficiaria de una póliza SOAT: la ejecutiva y la declarativa. Sobre el particular, valga traer a colación lo dilucidado recientemente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural21: Respecto de la acción ejecutiva: sostuvo que a esta “puede acudir siempre y cuando transcurra un mes «contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077»; es decir, desde cuando se radican los documentos relacionados en el citado artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, «sin que dicha reclamación sea objetada».

Así lo dispone el artículo 1053-3 del Código de Comercio, que es aplicable a estos asuntos dada la ausencia de una regla especial, propia del régimen del SOAT ” 21 SC3075-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 19 de diciembre de 2024. C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Y de cara a la acción declarativa, reseña que a ella acude la IPS cuando “la aseguradora objetó el pago dentro del plazo legal, y la IPS considera injustificada su negativa.

Dado ese supuesto –que es el que tiene lugar en el presente caso–, las pretensiones de la demanda han de orientarse a reconocer la obligación que tiene su fuente en el SOAT, y a condenar a la compañía aseguradora respectiva al pago de las prestaciones pendientes” (subraya y resalta la Sala). 2.4 De la prescripción de las acciones judiciales con las que cuenta la IPS respecto del cobro de la cobertura de gastos médicos con afectación a póliza SOAT Llegados a este punto, en un caso que guarda reciprocidad con el que aquí se analiza y que desde líneas anteriores viene citándose en esta providencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia SC3075-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 19 de diciembre de 2024, dejó sentado lo que in extenso imperioso resulta reproducir: “… Según quedó establecido, el derecho de crédito de la IPS beneficiaria del amparo de gastos médicos del SOAT tiene su fuente, justamente, en esa tipología especial de seguro obligatorio.

Y siendo ello así, puede colegirse que todas las acciones judiciales para hacer efectivo ese derecho se encuentran sometidas a la regla de prescripción extintiva consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio22…” (subraya y resalta la Sala) (…) “La aplicación del aludido precepto resulta coherente con el mandato del artículo 192-4 del EOSF –titulado «Normatividad aplicable al SOAT»–, que dispone lo siguiente: «En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto».

Y una de las materias “no previstas” en la Parte Sexta, Capítulo IV, del EOSF, es, justamente, la 22 “A la misma conclusión han arribado otras autoridades judiciales (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-160A/19) y administrativas (Cfr. Superintendencia Financiera, Conceptos n.º 2002042135-1 de 24 de enero de 2003, 2014081801-001 de 20 de octubre de 2014 y 2019087729-003 de 24 de septiembre de 2019;

Superintendencia Nacional de Salud, Memorando n.º 3-2014-01890512).” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia prescripción extintiva de los derechos de los beneficiarios de las coberturas del SOAT, y de las acciones con que cuentan para su efectividad. “… Añádase que, con miras a precisar el cómputo del término prescriptivo mencionado, el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente: «Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1.

Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1.

La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3.

La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima». “La disposición anterior no establece un régimen prescriptivo especial, ni aporta nuevos elementos a la regla del artículo 1081 del estatuto mercantil, pero, dentro de su ámbito regulatorio, precisa dos cuestiones relevantes: de un lado, que la reclamación debe presentarse antes de que fenezca el término de prescripción de las obligaciones que se reclaman, y, de otro, que el «conocimiento del hecho que da base a la acción» de la IPS –hito inicial de la prescripción ordinaria– es equivalente a la fecha en la que «la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora».

(énfasis original) “… Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin importar cuál fuera la senda procesal elegida por la parte demandante, el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro de las reclamaciones asociadas al amparo de gastos médicos del SOAT será, invariablemente, el que establece el artículo 1081 del Código de Comercio.” C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Y para despejar cualquier manto de incertidumbre, agregó esa Corporación, que “la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos años, contados a partir del momento en que dicha IPS «haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o ( ) egresó de la institución prestadora»” (resalta y subraya la Sala). 2.5 Del caso concreto En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, es pacífico que la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación – IPS Unipamplona en Liquidación, prestó servicios de salud y suministro de materiales médicos a víctimas de accidentes de tránsito que presentaron pólizas SOAT expedidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

En tal virtud, la accionante emitió las 397 facturas que relaciona en el libelo introductor, cuyos montos aspira le sean reconocidos anunciando que no medió glosa al respecto, como tampoco pago total; y de tal obligación, ante esa falta de cancelación oportuna, reclama réditos moratorios a la tasa máxima legal. No obstante, y en lo que aquí primero corresponde resolver, la compañía de seguros demandada, con tesón, asegura que la acción está permeada por el instituto jurídico de la prescripción extintiva, circunstancia por la que, sostiene, se encuentra liberada del pago del monto reclamado.

Por ende, forzoso es auscultar si la citada acción declarativa adelantada por la IPS Unipamplona en Liquidación en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se encuentra prescrita. Para el efecto, corresponde tener muy en cuenta que, a voces del artículo 2512 del Código Civil, “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

De ese canon dimana que la prescripción tiene dos aristas, una adquisitiva y otra extintiva, importando en esta ocasión la segunda. En palabras de la máxima C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia guardiana de la constitución, esa última variante de prescripción “es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.” 23 Por su parte, el Tribunal de Casación inveteradamente tiene decantado que “el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).” 24 Para que ese medio de extinción de los derechos y acciones se consolide, la ley sustancial exige que transcurra cierto lapso durante el cual el acreedor no haya ejercido las acciones a su alcance, temporalidad que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible” –artículo 2535 C.C.–.

El interregno que comienza a partir de la exigibilidad de la prestación no discurre sin solución de continuidad; por el contrario, en ciertas circunstancias previstas en la ley, puede verse truncado transitoriamente –suspensión–, y también interrumpido, resultando necesario ahondar en este último fenómeno, que, a luces del canon 2539 sustantivo, tiene dos caminos por los cuales pueden producirse.

Acontece el primero, por el reconocimiento expreso o implícito que el deudor hace de la obligación -interrupción natural-. Y surge el segundo, con la presentación de la demanda judicial, tal como lo enseña el canon 94 C.G. del P -interrupción civil-. En este último evento, so pena de ser inane la interrupción, el demandante cuenta con el lapso de un (1) año para enterar a su adversario del auto que da paso al libelo introductor (mandamiento de pago o admisión de la demanda), intervalo que se computa “a 23 C-091-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 26 de septiembre de 2018. 24 SC712-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 25 de mayo de 2022.

C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, acto procesal que, por regla general, se surte por anotación en estado. Al respecto conviene decir que, “la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza”. 25 En tratándose de la acción declarativa con que cuenta la IPS para el reconocimiento y consecuente pago de servicios de salud facturados con ocasión a la prestación de servicios médicos brindados a víctimas de accidentes de tránsito, conforme quedare dilucidado a espacio, el término extintivo es el previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, es decir, de dos (2) años, los cuales inexorablemente se cuentan desde el conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, a partir de cuanto la víctima egresa de la institución médica, pues es entonces cuando se facturan los servicios prestados.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, y la factura más reciente de la que se reclama el reconocimiento y consecuente pago de la obligación se remonta a la fecha del 31 de julio de 2017, por concepto de atenciones médicas brindadas a la víctima de tránsito Jorge Moreno Carrillo por un valor de $8’429.919,00 M/cte.26, quien egresó el 26 de julio de 2017 de la IPS Unipamplona en Liquidación, presentada para pago a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, el día 14 de agosto de 201727, no viene a equívocos que a partir del alta médica – facturación, si la responsable del pago no formuló glosa, surgió entonces para la IPS el derecho de emprender la acción ejecutiva, la que más a espacio será objeto de análisis; pero si tales inconformidades se presentaron tempestivamente y la acreedora no estaba de acuerdo con las mismas, nació entonces para ésta el derecho de adelantar la acción declarativa.

En todo caso, en una u otra, el ejercicio de estas debía emprenderse a más tardar el 26 de julio de 2019, so pena de que se consumara el fenómeno de la prescripción extintiva. Los siguientes apartes recrean lo indicado: 25 Ejusdem. 26 Cuaderno primera instancia, actuación “004DemandayAnexos.pdf”, folios 836 a 838. 27 Ibidem, folios 830.

C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Factura: Radicación factura: No obstante, según da cuenta el Acta Individual de Reparto emitida por la Oficina Judicial de Cúcuta, la presente demanda declarativa vino a ser radicada por C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia la parte actora el día 23 de agosto de 202228.

Luego, refulge que al momento de presentación de la acción ya había extinguido, por prescripción, el derecho a reclamar las 397 facturas que relacionó en el libelo introductor. Muy a pesar de lo anterior, el demandante considera que dicho fenómeno prescriptivo se encontraba interrumpido como quiera que en anterior oportunidad promovió, justamente, demanda ejecutiva por dichas obligaciones.

Pues bien, obran en el dossier, como prueba de oficio29, piezas procesales que dan cuenta del ejercicio de acción coercitiva promovida por la IPS Unipamplona en Liquidación a La Previsora Compañía de Seguros con apoyo en los títulos ejecutivos complejos – facturas cuyo reconocimiento y pago ahora se anhela por esta senda declarativa. Tal asunto corresponde al radicado n° 54001-3153-001- 2018-0034200 –C.I.T. 2021-0042–, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, proceso que, en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, con ponencia quien aquí también actúa en idéntica posición, se revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, se abstuvo de seguir la ejecución “por la ausencia de título ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución”.

En aquella oportunidad, se puntualizó: “…no se requiere profundizar tanto para colegir la inidoneidad de los títulos en que se apuntala la ejecución. En efecto, auscultadas las facturas base del recaudo coercitivo obrantes del folio 1 al 766 del cuaderno de primera instancia, no es objeto de discusión que estas se encuentra radicadas ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Ello, por cuanto, pese a que no tiene sello de recibido de la ejecutada, sino que por parte de “TECNOIMAGENES”, que, al parecer es un consorcio, esta circunstancia no mereció reproche alguno a la demandada. “Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la o las cuentas de cobro con las que probablemente fueron radicadas esas facturas, toda vez que en el dossier no reposa ni la más mínima muestra de este documento.

Si esto es así como en realidad lo es, refulge que no fue acreditado el cumplimiento del trámite administrativo explicitado en precedencia, de donde se sigue que la incompletitud del título ejecutivo torna inexigible las facturas báculo de la acción compulsiva. En 28 Ibidem, actuación “003ActaReparto.pdf”. 29 Ib., actuación “051AutoIncorporaPrueba.pdf”.

Auto del 19 de febrero de 2024. C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia otras palabras, si bien se adosaron a la demanda las facturas que relacionan los servicios prestados y todas tienen sello de recibido por la compañía demandada, lo cierto es que no se presentaron las respectivas cuentas de cobro que permitan colegir que el trámite administrativo previo que debía surtirse para obtener su pago, en efecto fue agotado”.

Traduce lo anterior, por ende, que el mandamiento de pago que en dicho asunto fuere proferido, salió del tránsito jurídico, lo que en buen romance significa que la sentencia favoreció a la parte ejecutada, eximiéndola, para entonces, del pago ordenado. En consecuencia, la inexistencia de auto compulsivo destierra los probables efectos que en ese asunto llegaron a enarbolarse en la medida en que es como si no se hubiese presentado demanda, y por lo mismo, los efectos de la interrupción de que trata el artículo 94 de la Ley General del Proceso sucumbieron, máxime cuando el artículo 95 siguiente del mismo estatuto procesal, consagra en su numeral 3 que “no se considerará interrumpida la prescripción… en los siguientes casos: … 3.

Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado”. Concebir lo contrario, cual parece ser lo entiende la entidad recurrente, daría lugar a mantener indemne esa orden de pago que perdió toda fuerza persuasiva y, por ahí, lo que frente al particular se hubiese esgrimido. Corolario, los reparos contra la sentencia basados en ese motivo no tienen la virtualidad para que deba ser revocada.

Por último, no puede dejarse de lado que la parte actora solicita que este Cuerpo Colegiado imprima aplicación al precedente horizontal vertido en la sentencia adiada 7 de julio de 2020, M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, proferida al interior de proceso ejecutivo incoado por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz en contra de Seguros del Estado, radicación n° 54001-3103-005- 2017-00311-02 e interno 2019-0365, en el que, de cara al fenómeno de la prescripción de los títulos ejecutivos complejos - facturas de salud libradas con ocasión de atenciones médicas brindadas a víctimas de accidentes de tránsito y con cargo a póliza SOAT se puntualizó, concretamente que “el término prescriptivo del ejercicio de la acción ejecutiva para materializar el cobro de las obligaciones que emanen de estas reclamaciones, es el establecido en el artículo 2356 del Código Civil”, es decir, cinco (5) años y no dos (2) como lo prevé el artículo 1081 mercantil, veredicto en el que la suscrita ponente participó como integrante de esa Sala de Decisión. C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Tal criterio, pertinente es indicarlo, no fue objeto de quiebre en el estudio que sobre el particular, y actuando como juez de tutela, realizare la Hble.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC3056-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, toda vez que dicho discernimiento consultó con “el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia”, de ahí que no se abriera paso al ruego tuitivo (resalta la Sala), decisión que al ser impugnada, fue refrendada por la homóloga Sala Laboral, en pronunciamiento STL5532-2021, del 12 de mayo de 2021, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, pues se encuentra soportada “en criterios mínimos de razonabilidad que lejos están de configurar una vía de hecho, y ante tal situación, se descarta de manera tajante la procedencia del resguardo”.

Como puede verse, para entonces, el rasero aplicado frente al fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva con base en facturas de salud por servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito, y por esa senda a la declarativa que de allí se deriva, consultó con la postura jurídica que en ese momento gobernaba la materia.

Empero, como ahora, dicho discernimiento dista del criterio reciente sentado en la decisión SC3075-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 19 de diciembre de 2024, la suscrita ponente se acoge a este último, especialmente porque el caso allí dilucidado guarda total reciprocidad con el de ahora. 2.6 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, la decisión primigenia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta será confirmada ante la debilidad de los argumentos de apelación, debiéndose condenar en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.

DECISIÓN C.I.T. 2025-0054-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Reconocimiento de Obligación promovido por la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona en Liquidación – IPS Unipamplona en Liquidación, frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE30 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 30 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.