REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Nulidad Partición Dioselina Bayona vs Herederos Julio Cesar Polo González Rad. 1ra Inst. 544983184002-2019-00367-01 – Rad. 2da. Inst. 2024-00202-01 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala en segunda instancia el litigio de nulidad de trabajo de partición que Dioselina Bayona Toro promovió en contra de Sonia Aydee, César Augusto, Jhon Jairo y Francy Liliana Polo Arias y Rosa Aydee Arias de Polo.
Proviene el expediente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular pronunció el fallo de primer grado en audiencia practicada el 14 de Junio de 2024.
ANTECEDENTES 1.- Al aludido tipo de procedimiento recurrió la nombrada demandante -auxiliada por el abogado que escogió para ese menester- convocando en el extremo pasivo a las personas que también fueron identificadas. Su expectativa es lograr que se declare la nulidad absoluta del trabajo de partición aprobado mediante sentencia fechada 17 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Ocaña en el marco de la sucesión intestada de Julio César Polo González.
Y en consecuencia, que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, retornar la sucesión a su estado de ilíquida, cancelar los registros de transferencia de la propiedad o de cualquier gravamen o limitación de dominio posterior a la inscripción de la demanda, ordenar a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida los bienes asignados en el trabajo de partición y condenarlos a pagarle los perjuicios que le ocasionaron con la ocultación de su nombre en la solicitud que dio lugar al acto reprochado1. 2.- Tales aspiraciones tienen antecedente en los siguientes hechos: El finado Julio César Polo González estuvo unido en matrimonio por el rito católico con Rosa Aydee Arias de Polo, y procrearon a Sonia Aydee, César Augusto, Jhon Jairo y Francy Liliana Polo Arias.
Aun cuando los esposos no se divorciaron, sí disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública 1207 del 31 de Julio de 1998, corrida en la que para entonces era la Notaría Única de Ocaña. Se afirma por otro lado, que el mentado Julio César hizo vida marital con Dioselina Bayona Toro entre el 10 de Febrero de 1996 y el 19 de Marzo de 2019, fecha del fallecimiento de aquel, sin tener hijos.
Y así fue declarado en sentencia del 19 de Octubre de 2020 por el mismo Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en la que también reconoció la conformación de la sociedad patrimonial de hecho. El 20 de Septiembre de 2019, los hijos del señor Polo Gonzalez y la cónyuge supérstite decidieron iniciar la sucesión intestada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Familia de Ocaña. Pero no relacionaron a Dioselina como su compañera permanente, pese a ser conscientes de su existencia. Aseveraron, por el contrario, no conocer ninguna otra persona con derechos sobre la herencia y/o con expectativas de gananciales.
Mediante sentencia del 17 de Septiembre de 2020, el juzgado cognoscente del sucesorio impartió aprobación al trabajo de partición. En consecuencia, la posesión material de los bienes que integran la masa herencial del causante, se radicó en cabeza de los demandados. Finaliza el libelista afirmando que esa partición sucesoral está viciada de nulidad absoluta, porque los demandados “procedieron a iniciar sucesión intestada (…) sin que en tal procedimiento incluyeran a la compañera permanente del causante, señora Dioselina Bayona Toro, sabiendo de su existencia (…) afirmando, bajo la gravedad de juramento no conocer ninguna otra persona con derechos sobre la herencia y/o con derechos por gananciales”.
Sumado a que “se presenta un vicio en el consentimiento (…) por cuanto se liquidó la sociedad conyugal y se le asignaron gananciales como cónyuge a la señora Rosa Aydee Arias de Polo, en un 50% de los bienes inventariados, con la que ya se había disuelto y liquidado la mentada sociedad conyugal”. Agrega que la sentencia aprobatoria de la partición corre la misma suerte de la partición, por cuanto los promotores de la sucesión indujeron a error al juez, incurriendo en fraude a resolución judicial. 1 Expediente Digitalizado-Cuaderno Principal Archivo 001 Folios 1 al 32 LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Rituar el litigio fue laborío encomendado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular le dio admisión al libelo en auto del 1 de Julio de 2021.
Que ulteriormente adicionó el 11 de Febrero de 2022, en el sentido de tener también como demandada a Rosa Aydee Arias de Polo2. Enterados los demandados de los pormenores del proceso, escogieron a un mismo abogado para que asumiera su vocería y oportunamente radicaron el escrito de contestación. En relación con los hechos descritos, el profesional manifestó que la mayoría eran ciertos, aunque cuestionó aquellos dirigidos a poner en entredicho la conducta de sus clientes dentro del proceso sucesorio.
Aclaró que estos últimos “confiaron en el actuar del abogado (…) a quien le entregaron todos los documentos y que para sorpresa de estos incluyo a la señora Rosa Aydee, quien no tenía sociedad conyugal vigente”. Encaminado a evitar que las suplicas fueron acogidas, propuso las excepciones perentorias denominadas (i) “Prescripción de la acción en tanto a la pretensión segunda de inclusión de la compañera permanente dentro del proceso”, bajo el entendido que a partir de la fecha del fallecimiento de don Julio Cesar -19 de marzo de 2019- comenzó a correr el año que tenía la demandante para promover la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, encontrándose vencido desde el 18 de marzo de 2020.
Agregó que podría pensarse que el comentado término pudo haberse interrumpido con la fecha de presentación de la demanda de declaración de la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo “dicho proceso tuvo sentencia el 19 de Octubre de 2021, día en que hipotéticamente podríamos decir que se reanudo el término de prescripción, el cual se vencería 8 meses y 8 días después, o sea el 27 de Junio de 2021, encontrándose vencido el citado término”.
(ii) “Integración de bienes de la compañera permanente en la masa sucesoral”. Para darle soporte explicó que para la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho de compañeros permanentes declarada entre el finado y la demandante no solo deben relacionarse los bienes del primero, sino también deben incorporarse los que le pertenecen a la última.
(iii) “Tenerse como nula parcial y no totalmente el trabajo de partición”. Hizo ver que el vicio sobre la hijuela de gananciales no afecta las de los herederos, las cuales deben permanecer como cosa juzgada. En ese sentido, consideró, que la nulidad del trabajo de partición no debe ser absoluta sino parcial, es decir, en cuanto al 50% que erradamente correspondió a la señora Rosa 2 Expediente Digitalizado-Cuaderno Principal Archivo 001 Folios 33 al 34 y 119 al 121 Aydee.
(iv) “Liquidación de la hijuela de gananciales nula en favor de los legítimos herederos del causante”, confeccionada con ocasión a la alegada prescripción de la sociedad patrimonial de hecho, en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Al respecto lo que dijo fue que una vez declarada nula la hijuela de gananciales, esta se reintegre como acervo imaginario a la masa sucesoral y sea liquidada en favor de los hijos del causante y (v) Falta de juramento estimatorio”, fundada en que la actora no cumplió con la carga de estimar razonadamente los perjuicios y frutos civiles y naturales cuyo reconocimiento y pago reclama en la demanda, tal como lo ordena el artículo 206 del CGP3. 4.- Trabado así el litigio y vencido el traslado de las excepciones a la demandante, las partes fueron convocadas para la audiencia inicial que se cumplió el 11 de Abril de 2024.
Durante su desarrollo se recaudaron los interrogatorios de parte a quienes conforman los extremos de la relación jurídica procesal. La de instrucción y juzgamiento fue realizada el 11 de Junio siguiente, en la que se recibieron los testimonios de Sandra Patricia Criado Sánchez y Carmenza Manzano Bayona. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El titular de la aludida dependencia definió el diferendo mediante providencia que dictó en audiencia del 14 de Junio del año anterior.
Tuvo por no probadas las excepciones y acogió a las pretensiones, a excepción del reconocimiento y pago de los perjuicios y frutos civiles y naturales reclamados. En esa dirección, declaró la nulidad absoluta del trabajo de partición correspondiente a la sucesión de Julio César Polo González y de la sentencia que le impartió aprobación. Y ordenó que volvieran las cosas al estado anterior y rehacer el trabajo de partición excluyendo a la señora Arias de Polo, para que su lugar sea tomado por Dioselina, en calidad de compañera permanente, a quien le corresponden los gananciales por la sociedad patrimonial que tuvo con el causante. 2.- Inconformes con ese desenlace, los demandados dejaron ver su intención de apelar ahí mismo en la audiencia, pero únicamente lo resuelto en el numeral quinto, cuyo tenor es este: “Ordenar rehacer el trabajo de partición excluyendo a la señora Rosa Aydee Arias de Polo e incluyendo a Dioselina Bayona Toro, para que se le adjudique lo que le corresponde por concepto de gananciales en la sociedad patrimonial que tuvo con el causante.
Lo que la censura atribuye al fallador de primer grado es que “sentenció pretensiones que procesalmente no eran viables acumular”. En su sentir este litigio no es el 3 Expediente Digitalizado-Cuaderno Principal Archivo 001 Folios 78 al 95 apropiado para pronunciar la decisión opugnada, toda vez que ese tipo de órdenes son propias del proceso liquidatario, que es donde se dirime quienes son los legitimados para recoger la herencia. 3.- El a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese absuelta la segunda instancia. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la parte recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada.
Reclamando, también, por la imposición de las costas tras discurrir que no había lugar a ello. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Los recurrentes, además, están revestidos de legitimación ya que el acogimiento de las súplicas les implica un agravio. La interposición del recurso y su sustentación fueron oportunas, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal.
La demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Recuérdese que lo que se discute en este litigio por la demandante es la validez del trabajo de partición y la sentencia que le dio aprobación, correspondientes al proceso de sucesión intestada de Julio César Polo González.
Dicho asunto fue adelantado por sus hijos Sonia Aydee, César Augusto, Jhon Jairo y Francy Liliana Polo Arias, y la cónyuge supérstite Rosa Aydee Arias de Polo. El caso estuvo a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, donde se identifica con el radicado 2019-00367. Ese documento incluye la liquidación de la sociedad conyugal del señor Julio Cesar con la señora Rosa Aydee y la liquidación de la herencia del finado.
Este otro asunto de ahora fue promovido por Dioselina Bayona Toro, declarada compañera permanente del causante. Estima que el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria en cita se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que no se tuvieron en cuenta los derechos gananciales que le corresponden a ella por la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, reconocida mediante sentencia del 19 de Octubre de 2020 proferida por el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. Y para darle certidumbre a la alegada nulidad, hace ver en primer lugar que Rosa Aydee Arias de Polo, aduciendo su condición de cónyuge supérstite, se hizo transferir unos derechos gananciales aun sabiendo que la sociedad conyugal que tuvo con el causante, fue liquidada a través de la escritura pública No. 1207 del 31 de Julio de 1998.
En segundo lugar, que los demandados afirmaron bajo juramento no conocer ninguna otra persona con derechos sobre la herencia para evitar su intervención, pese que a poseían pleno conocimiento que ella era la compañera permanente del finado y, por consiguiente, también tenía derechos sucesorales. Al ser así las cosas, los demandados hicieron incurrir en error al juez cognoscente del juicio liquidatario.
En primera instancia, según ya se dijo, la fortuna estuvo de su lado, dado que el fallo declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se acogieron las súplicas al “Declarar la nulidad absoluta del trabajo de partición de fecha 4 de Septiembre de 2020 y la sentencia proferida por este despacho el 17 de Septiembre de ese mismo año, mediante la cual se le impartió aprobación al trabajo de partición”.
Consecuencia de ello se impuso que las cosas volvieran al estado anterior al acto declarado nulo, rehacer el trabajo de partición excluyendo a Rosa Aydee e incluyendo a Dioselina, para que se le adjudique lo que le corresponde por concepto de gananciales en la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con el causante. La apelación provino del extremo perdidoso -los demandados-, pero como se apuntó en líneas atrás no hay disconformidad alguna con la existencia del vicio invalidante que el juzgado de primer grado halló demostrado.
Su reclamo, en puridad, se centra en la orden de rehacer el trabajo de partición, que se dice ser desacertada. A fin de darle sustento explican que es regla general del derecho procesal colombiano, que las pretensiones declarativas y liquidatorias son inviables de acumularse. Resaltan que “la demanda interpuesta por la parte activa tenía como finalidad la nulidad del trabajo de partición, lo cual es de carácter declarativo, pero acumuló indebidamente la pretensión séptima, la cual era de carácter liquidatorio toda vez que solicitaba adjudicar sus gananciales.
La cual no podía ser declarada ni ordenada por el juzgado de primera instancia, al existir una indebida acumulación de las pretensiones”. Reprochan que se hubiese pasado por alto que desde la contestación de la demanda se planteó que en este litigio no resulta dable discutir si la demandante debe incluirse en la sucesión del señor Polo González como su compañera permanente.
Así como también que su derecho a obtener los frutos de la liquidación de la sociedad patrimonial está prescrito. Precisamente por ello, aseguran, que de ser viable la acumulación de las pretensiones debe estudiarse, entonces, la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes.
Por otro lado, refieren que el fallador pretermitió apreciar las declaraciones de las partes y versiones de los testigos, que demuestran que Dioselina Bayona Toro sí conocía del juicio sucesorio, pero no quiso hacerse parte en el mismo. Postulan, también, que el a quo desconoció que no había obligación de llamar a la actora al proceso sucesorio por cuanto carecía de legitimación, pues su derecho de compañera permanente nació con la sentencia declarativa de la unión marital de hecho -19 Octubre de 2020-, emitida con posterioridad a la que dio aprobación al trabajo de partición -17 de Septiembre de 2020-.
Tras esa explicación consideran que no está demostrado ese obrar indebido o mala fe de que se les endilga, y por ende no procede la condena de costas en su contra. 3.- Delimitada de este modo la médula impugnativa, bien pueden los suscritos servidores anunciar desde ya la esterilidad del recurso vertical interpuesto. Precisando, es necesario hacerlo, que los análisis que siguen a continuación no cobijarán la decisión de haberse dado por demostrada la existencia de la nulidad del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, pues ni en los reparos concretos ni en la sustentación nada se dijo acerca de ello.
No se olvide que por virtud de las restricciones inherentes al sistema de reparos concretos, el ad quem tiene vedado ocuparse de temas que no le fueron planteados por el apelante. 4.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1405 del Código Civil: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” Por su parte el artículo 1741 establece: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” Ahora bien, en cuanto la nulidad absoluta de la partición el articulo 1742 ibídem, señala: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” Y respecto de la nulidad relativa, el articulo 1742 ibídem, preceptúa: “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes”.
Sobre el alcance de los artículos antes transcritos, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…).5. Surge así mismo conveniente puntualizar que la partición de bienes, en general, entendida como “la separación, división y repartimiento que se hace de la cosa común, entre las personas a quienes pertenece” (Luis Claro Solar, Explicaciones del derecho civil chileno y comparado, tomo XVII, pág.53), aunque tiene fundamento contractual no la trata la ley como contrato, sino como convención o acto jurídico bilateral, ya que para el perfeccionamiento de la partición es necesaria la intervención de dos o más personas con intención de producir efectos jurídicos, como reza la definición usual de tales actos, tratamiento que comparte la doctrina nacional al enseñar que “la partición, en verdad, participa del carácter de los contratos, en cuanto el consentimiento de los partícipes confluye a un resultado jurídico que les crea obligaciones, pero además de ese carácter tiene, como cosa mucho más importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminar una comunidad, y este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público…” (Hernando Carrizosa Pardo.
Las sucesiones. Tercera edición, pág. 492). (…). De manera que al decir el artículo 1405 del Código Civil que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” establece que las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que puede adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan”4. 5.- En relación con el tema de interés a la censura que se desata, téngase presente que al tenor del artículo 1746 del Código Civil la nulidad de un acto o contrato declarada judicialmente da lugar a que las partes sean restituidas al estado en que se encontraban para la época de su celebración y reparar los perjuicios causados.
A ese punto se refiere el canon en cita, así: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.
La Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al tema retroactivo de la declaración de nulidad dijo: “… no emana precisamente de lo que dispone el artículo 1746 del Código Civil, sino de la misma naturaleza de la nulidad, que es la sanción impuesta por la Ley a los que no se sujetan a sus mandamientos o burlan sus prohibiciones.
El artículo citado no hace otra cosa que reglamentar el principio del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad que implícitamente está en vuelto en el concepto de nulidad, o sea, en el desconocimiento del valor legal de los actos contratos que contravienen las prescripciones de la ley5” 6.- Atenidos a las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la institución sustancial invocada en el libelo, en resumen, se tiene que la nulidad es una declaración formal por parte de un juez o autoridad competente que establece que un acto o acuerdo es ilegal o no tiene valor legal, debido a que no cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley.
Lo que ello significa es que el acto será considerado 4 CSJ-SCC Sentencia fecha 30-09-1994 MP Rafael Romero Sierra- CODIGO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. LEGIS. Pág. 560) 5 CSJ-SCC Sentencia fecha 23-11-1928 GJ Tomo XXXVI Pag 108 - legalmente inexistente desde el momento en que se realizó, por lo que se deshacen los efectos jurídicos que se habrían derivado de él. Entendidas así las cosas, bien puede decirse que una vez que se emita la sentencia de nulidad, las consecuencias legales de esa decisión dependerán del tipo de acto y de las circunstancias particulares de cada caso.
Para efectos del análisis del caso concreto, es preciso indicar que cuando se decreta la nulidad de un trabajo de partición y su sentencia aprobatoria, tiene como efecto principal la restitución de las partes al estado en que se encontraban antes de la partición, como si esta nunca hubiere ocurrido. Esto implica que todos los actos realizados como consecuencia de la partición nula deben ser anulados, y los bienes deben ser devueltos a su estado original o distribuirse de acuerdo a la ley.
Además, una posible indemnización si una de las partes ha sufrido daños y perjuicios como resultado de la partición nula. 7.- Descendiendo al caso sub examine, conviene advertir que en el fallo atacado no se expone en forma concreta en cuál de los motivos de nulidad absoluta regulados en el trasuntado artículo 1741 del Código Civil, se enmarca el vicio de que adolece el trabajo de partición de bienes relictos del señor Julio César Polo González y la consecuente aprobación de la adjudicación efectuada dentro del proceso de sucesión intestada.
Es decir, no se especifica si vendría a resultar nulo por el objeto o la causa ilícitos, o la ausencia de formalidades que la ley señala para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, o que el acto haya sido ejecutado por un incapaz. Con todo, escrutado su contenido aparece diáfano que el juez de primer grado a partir de los elementos demostrativos infirió que el referido acto de partición y adjudicación estaba viciado de nulidad.
Para pronunciarse en ese sentido consideró que se había preterido incluir a la demandante como compañera permanente, lo que implicó que se le desconocieran sus derechos por la sociedad patrimonial que surgió de la unión marital de hecho que sostuvo con el finado. En él se dijo que esta última no fue vinculada al trámite liquidatorio del causante debido a que los promotores omitieron mencionarla y relacionarla, pese a que eran plenamente conocedores de su existencia. Sumado a que la cónyuge supérstite no tenía vocación para adjudicarse bienes de la sucesión de su extinto esposo, a causa de que con mucha antelación la sociedad de gananciales había sido liquidada de común acuerdo por ellos.
Al respecto, lo que argumentó fue lo siguiente: “No existe duda para este juzgador que, no obstante ser conscientes no solo Rosa Aydee Aria de Polo sino también sus hijos César Augusto, Jhon Jairo, Sonia Aydee y Francy Liliana Polo Arias, que la sociedad habida entre la primera y el señor Julio César Polo González se hallaba disuelta y liquidada desde el 31 de Julio de 1998, compareció al proceso sucesorio este último y se hizo adjudicar nuevamente los gananciales no obstante hallarse extinta dicha comunidad de bienes.
En efecto de los interrogatorios rendidos por los integrantes del extremo demando, se extrae sin lugar a verificación alguna, que todos ellos eran conocedores de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal e Rosa Aydee Aria de Polo y Julio César Polo González, así como también de la existencia de la relación de unión marital de hecho entre la demandante y su difunto padre.
No obstante que aún no había sido declarada al momento de tramitar la sucesión, al tanto que inclusive hablan de haber sostenido conversaciones para tramitarla conjuntamente, pero que el mismo se desvaneció en razón a que la pensión le fue otorgada en un 100% a la señora Dioselina Bayona Toro; conocimiento que no fue obstáculo para que se convocara a Rosa Aydee Arias de Polo al proceso sucesor de su difunto esposo y se le adjudicaran de nuevo los gananciales a los cuales no tenía derecho, aunque pretenden insinuar y trasladarle al apoderado del momento la responsabilidad de su errático proceder. 8.- Ante la nulidad del acto precedente de manera consecuencial se impuso, entre otros, rehacer el trabajo de partición y adjudicación con exclusión de la cónyuge supérstite por no tener derecho alguno por reclamar de gananciales, y la inclusión de la compañera permanente por tener interés en liquidar la sociedad patrimonial de hecho conformada con el causante.
Sin embargo, aplicando al caso las normas legales que gobiernan este puntual tema, se concluye que el actuar del a quo fue desatinado a la hora de abordar cómo debe revertirse la situación a su estado anterior a la partición. No se pasa por alto que la reconfección de la partición, en el contexto de una herencia o sucesión, se refiere a la corrección o modificación de una partición ya realizada6.
Pero en este escenario jurídico no resulta afortunado expresar concretamente el sentido que deba hacerse la distribución de los bienes de la herencia, si en cuenta se tiene que si algo se declara nulo, significa que, por alguna razón, no tiene efectos jurídicos, y todo lo que se derive de ello no es válido. En tal virtud, los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Por ello los efectos de tal declaración deben ser retroactivos, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación del acto anulado.
Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que en este tipo de controversia la orden de rehacer la partición bajo el supuesto de su ineficacia jurídica, no puede tener el mismo alcance de la acción de petición de herencia, indicada en el artículo 1321 del Código Civil. Según dicho canon, tal como se 6 Artículo 509 del CGP explicó por la Corte Suprema de Justicia al referirse al tema, sí “…tiene un doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado, y al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado.
Es lo que indica el artículo 1321 del Código Civil al establecer que “el que probare su derecho de herencia, ocupada (la herencia, no los bienes) por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia (primer efecto) y se le restituyan las cosas hereditarias (segundo efecto)”7 8.1.- Adicional a lo anterior, es de memorar que en el ordenamiento la repartición de bienes tras el fallecimiento de una persona se rige por normativas específicas que determinan cómo se distribuye el patrimonio.
Este proceso puede ocurrir a través de un testamento, donde el difunto deja por escrito sus últimas voluntades sobre la distribución de sus bienes, o por sucesión intestada, que se aplica cuando no existe testamento. Este último evento se rige por el Código Civil Colombiano, que establece un orden de herederos. En primer lugar, están los descendientes directos, seguidos por los ascendientes (padres del fallecido), hermanos, sobrinos y, finalmente, el cónyuge sobreviviente, ya sea por matrimonio o unión marital de hecho.
En ausencia de familiares, la herencia pasa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ahora, previo a llevar a cabo la repartición de una herencia, es necesario liquidar tanto la sociedad conyugal como la sociedad patrimonial para determinar los bienes que corresponde a cada parte. E incluso, el cónyuge sobreviviente pese haber liquidado la sociedad conyugal, puede participar en la sucesión del esposo fallecido respecto de la parte de los bienes que le correspondan en la liquidación, además de su derecho a incluir la porción conyugal para garantizar su subsistencia digna, si carece de recursos propios.
Conforme a lo expuesto, es que el proceso de liquidación de las sucesiones intestadas tiene una característica especial, que corresponde única y exclusivamente al juez de su conocimiento: (i) hacer el estudio de la validez de las solicitudes de reconocimiento de las personas que tienen vocación a ser sujetos destinatarios de la partición, (ii) controlar la elaboración del inventario de activos y pasivos que van a ser objeto de reparto, y, (iii) impartir aprobación 7 CSJ-SCC sentencia del 30-10-2002 Magistrado Ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No. 6999, principio que se reitera en sentencia del 12 de diciembre de 2002 Expediente No. 6603. al acto de partición que hace las veces de título que apoya el derecho adquirido por el adjudicatario.
En otras palabras, determinar las personas llamadas a ser sujetos de reparto, confección y avalúo de los activos y pasivos que van a ser objeto del reparto y, finalmente el acto de adjudicación o reparto. 8.2.- Consecuencia de las conclusiones precedentes, refulge como efecto de la nulidad declarada que lo conveniente a ordenar es retornar la sucesión intestada del causante a su estado de ilíquida, esto es, al estado en que se encontraba antes de la partición, para que se rehaga dicho tramite garantizando no solo el derecho de los herederos y demás sujetos que tengan interés en participar y reclamar sobre él, sino también la validez de la distribución de los bienes hereditarios conforme a las reglas definidas en las disposiciones normativas reguladoras del tema.
Todas las anteriores disertaciones apuntan, entonces, a la prosperidad de la censura de los demandados en este punto, por lo que habrá de revocarse el numeral quinto de la resolutiva de la sentencia, como así será declarado en acápite posterior. Y corolario de ello modificar el numeral tercero a fin de que se rehaga el proceso liquidatorio del causante conforme a las pautas entregadas precedentemente. 9.- Sobre el otro reparo –el de la imposición de la condena en costas en primera instancia- a decir verdad la opugnación presentada por el abogado de los demandados no cobijó esta decisión. Es que los embates presentados estuvieron dirigidos exclusivamente a cuestionar lo ordenado en el numeral quinto de la resolutiva de la sentencia definitoria.
Al respecto lo que dijo fue lo siguiente: “Queremos hacer uso del recurso de apelación en cuanto al numeral quinto de la sentencia. Como bien se dijo anteriormente, si bien es cierto que la señora Rosa Aydde Arias de Polo no debió hacerse parte dentro del presente proceso, en este mismo estadio, sino en otro proceso posterior es quien deberá decidirse si se debe o no incluir a la señora Dioselina aquí demandante.
No podremos decidir en este mismo estadio procesal si ella tiene derecho a estar incluida o no dentro de dicho trabajo de partición, toda vez que es una orden de carácter liquidatorio y tendremos que ver el escrito de la demanda y estudiar si es procedente o no es procedente incluir a la señora Dioselina Bayona dentro del trabajo de partición. En ese orden de ideas señor juez le solicito a usted dé trámite al presente recurso o si usted ve que en el entendido de que se pueda subsanar, se estudie en el estadio pertinente” En ese orden de ideas, el comentado reparo no puede ser considerado por el Tribunal en este estadio procesal en la medida que se trata un nuevo argumento que no fue esgrimido al momento de formular los reparos concretos.
No se olvide que por virtud de las restricciones inherentes al recurso de apelación, el ad quem tiene vedado ocuparse de temas que no fueron planteados por el apelante en primera instancia. CONCLUSIÓN A modo de conclusión puede decirse que las premisas jurídicas enunciadas sirven para acoger parcialmente la apelación. En consecuencia, deviene claro que (i) se confirmará parcialmente la providencia confutada;
(ii) se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de retornar la sucesión intestada del causante a su estado de ilíquda, esto es, al estado en que se encontraba antes de la partición, para que se rehaga dicho trámite conforme a derecho y las circunstancias particulares del caso; (iii) se revocará el numeral quinto de la sentencia y (iv) se abstendrá la Sala de imponer costas en esta sede, en vista de la prosperidad parcial de la apelación. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña profirió el 14 de Junio de 2024, en el marco del proceso de nulidad del trabajo de partición que Dioselina Bayona Toro promovió en contra de Rosa Aydee Arias de Polo, Sonia Aydee, César Augusto, Jhon Jairo y Francy Liliana Polo Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, que quedará de la siguiente manera: “Retornar la sucesión intestada del señor Julio César Polo González a su estado de ilíquida, esto es, al estado en que se encontraba antes de la partición, para que se rehaga dicho trámite garantizando no solo el derecho de los herederos y demás sujetos que tengan interés en participar y reclamar sobre él, sino también la validez de la distribución de los bienes hereditarios conforme a las reglas definidas en las disposiciones normativas reguladoras del tema”
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, con arreglo a lo explicado en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).