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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300320230014601

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

Fecha: 2025-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YUDY SEPULVEDA; DEMANDADO: ALFONSO CASTRO CHACÓN Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-53-003-2023-00146-01 RADICADO INT. 2025-00084-01 DEMANDANTE: YUDY SEPULVEDA DEMANDADO: ALFONSO CASTRO CHACÓN Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS Verbal- Pertenencia Cúcuta, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por YUDY SEPULVEDA, a través de apoderado judicial, en contra de ALFONSO CASTRO CHACÓN y demás personas indeterminadas.

A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda, la demandante solicita que se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado como lote 3B, junto con la casa en él construida, ubicada en la Calle 7N #3E-119 de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 2 Urbanización La Ceiba de Cúcuta, en virtud de haber adquirido dicho dominio mediante prescripción extraordinaria adquisitiva, basada en el ejercicio efectivo y continuo de la posesión. Asimismo, que se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo certificado de tradición. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

H E C H O S 1° Que la señora YUDY SEPULVEDA ha habitado el bien inmueble ubicado en la Calle 7N #3E-119 de la Urbanización La Ceiba de Cúcuta, desde el mes de julio de 1998. 2° Que el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN, titular de este, le ofreció a la demandante y a sus dos hijos menores la vivienda, con el único fin de ayudarlos, debido a la difícil situación económica que para entonces atravesaban. 3° Que la demandante mantuvo comunicación con el demandado desde 1998 hasta 2019, al recibir visitas esporádicas, por cuanto el interés de ALFONSO CASTRO CHACÓN no era otro sino el bienestar de ella y el de sus hijos. 4° Que desde el año 1998 en que la demandante ingresa a habitar el bien inmueble, ha ostentado actos de señora y dueña en su calidad de poseedora material, realizando todos los pagos relacionados con el mantenimiento y cuidado de este. 5° Que el inmueble objeto de prescripción, fue adquirido por ALFONSO CASTRO CHACÓN mediante escritura pública No. 1314 de 15 de mayo de 1998 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-200372.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 3 6° Que los vecinos de la comunidad reconocen a la demandante desde el primer día que tomó posesión del inmueble como la persona que ha asumido todos los gastos concernientes a este. 7° Que los actos de señora y dueña que ha ejercido la demandante como poseedora material se reflejaron de su propio peculio, entre ellos la inversión realizada para el arreglo de goteras, plomería, pintura para la conservación de la casa y el pago de los servicios públicos. 8° Que desde hace más de 24 años YUDY SEPULVEDA ha ejercido posesión en forma quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida, desconociendo dominio ajeno, a ello añade que el demandado a lo largo de ese tiempo no emprendió acción alguna en su contra, mostrando a su juicio una actitud permisiva que abre paso al reclamo planteado.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el cual, mediante auto de 29 de mayo de 20231, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas. En esa misma providencia, previo a disponer sobre el solicitado emplazamiento del demandado, impartió requerimiento a distintas entidades para la obtención de información a efectos de lograr su notificación personal.

Materializado el emplazamiento de las personas indeterminadas2, se designó al doctor Andrés Felipe Vergel Guecha como curador Ad Litem de estos, quien aceptó el cargo y en oportunidad contestó la demanda3, en ella se pronunció de los hechos y pretensiones, y formuló medios exceptivos enfilados a cuestionar la calidad de poseedora invocada por la demandante, 1 Archivo 012 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 048 y 049 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 061 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 4 argumentando en su lugar la condición de tenedora que del inmueble le asistía y con ello la ausencia de los elementos de animus y corpus que contempla la ley. La notificación del demandado ALFONSO CASTRO CHACÓN se realizó de forma electrónica a la dirección que en tal sentido fue suministrada por la NUEVA EPS4.

Sin embargo, aunque fue así, mantuvo una actitud silenciosa, pues no emprendió defensa alguna5. Concretada la notificación de la parte demandada, se corrió traslado de los medios exceptivos formulados por el curador Ad Litem, sin que hubiese existido pronunciamiento al respecto por la parte demandante. No obstante, en oportunidad presentó reforma de la demanda6, modificando los hechos tercero y cuarto de la demanda inicial.

El primero en el sentido de delimitar la presencia del demandado en visitas sociales hasta el año 2009 y no al año 2019 como había referido; el segundo, lo estructuró en la presunta revelación que en ese mismo año tuvo frente al propietario. También incluyó nuevas solicitudes de prueba testimonial. El juzgado de primer nivel procedió a admitir la reforma de la demanda con auto dictado el 8 de marzo de 20247 y de esa decisión dispuso su notificación por estado.

El curador Ad Litem, mantuvo similar defensa a la inicialmente planteada y el demandado ALFONSO CASTRO CHACÓN, nuevamente guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda8. La secretaría fijó en lista las excepciones de mérito9, pero la parte demandante no efectuó pronunciamiento al respecto10. 4 Archivo 043 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 044 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 068 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 072 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 073 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 074 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 5 Mediante auto de 9 de mayo de 202411, además de prorrogarse el término para definir la instancia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó audiencia en forma concentrada en apego a lo previsto en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso. La audiencia inicial comenzó el 30 de enero de 202512 y en ella se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante.

Ante la no comparecencia del demandado, se concedió a este el término de tres días para la justificación respectiva librándose comunicado para el efecto, no solo a la dirección electrónica en la que se concretó la notificación personal, sino al WhatsApp de los teléfonos que también suministró en su momento la NUEVA EPS13. Sin embargo, en este sentido el demandado también mantuvo una actitud silenciosa14.

La audiencia inicial continuó su curso el 5 de febrero de 2025, agotándose las demás etapas previstas. En esa misma sesión de audiencia se procedió con la etapa instructiva, practicándose las pruebas previamente decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor15. L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, decidió negar las pretensiones, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarlas causadas.

Para llegar a esa determinación, explicó que del planteamiento de los hechos y los señalamientos efectuados emergía la legitimación en la causa de la demandante para emprender la acción de pertenencia, así como la del 11 Archivo 075 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivo 083 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivo 087 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo 090 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Archivos 092 a 104 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 6 demandado, por figurar como actual titular de derecho real del bien inmueble objeto de la usucapión. Prosiguió con el análisis de los presupuestos que rigen la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, coligiendo que de la tradición del inmueble emergía que se trataba de un bien de propiedad privada que estaba dentro del comercio, descartando toda posibilidad de que correspondiera a aquellos imprescriptibles, lo que rectificó del certificado de tradición allegado con la demanda.

De la identidad del bien refirió que, tanto del dictamen pericial efectuado, como de la inspección judicial realizada, encontró coincidencia absoluta entre el inmueble reclamado y aquel jurídica y físicamente existente. Describió la relación predicada entre la ubicación, características físicas y linderos, y con ello encontró configurado el presupuesto descrito.

Frente a la posesión como siguiente elemento a estructurarse, refirió que debían encontrarse probados aquellos elementos que exteriorizaran su señorío en cumplimiento de los artículos 762 y 981 del Código Civil, lo que concretó en los elementos del animus y corpus explicando cada uno de ellos, así como de la mutación del mero tenedor a poseedor bajo las previsiones del artículo 777 al 780 ibidem.

Señaló que, en el escrito de la reforma de la demanda se indicó que la demandante se encontraba en el bien inmueble objeto de la pretensión desde el año 1998 por así habérselo permitido el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN quien quiso ayudarla por su difícil situación económica, lo que a juicio de la juzgadora fue ratificado por la misma demandante en su interrogatorio de parte, quien indicó que se trató de una colaboración, de lo que determinó que YUDY SEPULVEDA no ingresó al inmueble como dueña o señora del mismo, sino como tenedora por la benevolencia de su verdadero propietario, destacando de su versión, aquellos eventos de visitas ocasionales que al inmueble efectuaba el señor ALFONSO hasta noviembre de 2009, sin restricción alguna de su parte.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 7 Sostuvo que, aunque en los hechos de la reforma de la demanda la demandante refirió que se reveló frente al dueño en el año 2009, momento desde el cual debía surgir la posesión, el único argumento que empleó no fue otro que desde entonces no volvió a ver a ALFONSO en la casa.

Concluyó que si bien YUDY ingresó al inmueble en 1998 lo hizo como tenedora de este, por lo que se predicó una presunción en los términos del artículo 780 del Código Civil, y a ello añadió, que los actos de mera tolerancia del propietario no podrían considerarse aptos para declarar una posesión en favor de la demandante. Sostuvo que la demandante reconoció derecho ajeno hasta noviembre de 2009, por lo que era a partir de ese momento que debía acreditar de manera fehaciente la interversión del título de mera tenedora a poseedora, para derrumbar la presunción legal de la calidad de tenedora que la cobijaba por haber ingresado en esa condición en 1998.

Al respecto refirió que del interrogatorio por ella rendido, emergía sin duda el elemento corpus, porque el bien inmueble se encontraba en sus manos, existiendo una aprehensión física debido a ello, por estarlo habitando y explotándolo económicamente como su lugar de trabajo. Agregó, que el corpus no era elemento suficiente para la usucapión, pues debía confluir con el elemento animus.

Precisó la operadora judicial que, aunque YUDY alegaba ser la dueña del bien, no bastaba con esa autoproclamación, sino que tal rasgo debía exteriorizarse, pero que ello no ocurrió, porque en su interrogatorio esta continuó aduciendo la condición de propietario de ALFONSO, a lo que sumó la confesión relacionada con que con anterioridad al año 2023 era el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN la persona que venía asumiendo el pago del impuesto predial del inmueble, pero que como este dejó de hacerlo, optó por sufragarlos a partir de ese momento.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 8 Explicó que la exteriorización de los actos posesorios como arreglo de baños y colocación de divisiones, la demandante los ubicó entre 1998 y el año 2000; el arreglo de rejas, goteras y el portón lo ubicó en el año 2005. La colocación de rejas por cuestiones de seguridad en el año 1998.

Actos que refirió fueron ejecutados sin el desconocimiento del verdadero propietario. De los demás arreglos, como fue aquel relacionado con un daño de corto circuito que expuso en su interrogatorio, determinó que no allegó prueba alguna de tal suceso y que de la versión rendida no logró establecer ni su ejecución o época concreta de realización. Y los demás actos alegados, determinó el despacho que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda, en lo demás encontró ausencia de probanzas que respaldaran el resto de sus dichos.

Del pago de servicios públicos, refirió que, aunque se soportó parcialmente que estos fueron sufragados, no podía efectuar un análisis aislado para tenerlos como suficientes para demostrar la posesión, porque se trataba de una actividad también propia del tenedor del bien. Indicó que, aunque los testigos refirieron de la presencia de la demandante en el inmueble, esto correspondía al elemento corpus, no al animus, a lo que agregó que todos calificaron la existencia de mejoras de forma generalizada, delimitándose a la gestión de pintura y limpieza de la casa.

Así concluyó que, de las únicas probanzas recaudadas, no se lograba demostrar la interversión de título de tenedor a poseedor, porque ninguno de los declarantes conoció al señor ALFONSO CASTRO CHACÓN, siendo imposible que dieran fe de la fecha en la que la demandante lo desconoció como dueño del inmueble en forma exclusiva, y por tal razón solo dieron cuenta de los actos posesorios, que en todo caso no encontró acreditados con la debida contundencia. L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 9 Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación fundamentando su inconformidad en los siguientes reparos: Refirió, que no se tuvo en cuenta que el artículo 97 del Código General del Proceso contemplaba que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, o las afirmaciones o negaciones contrarias hacían presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que estuvieran contenidos en la demanda, esto, en la medida de que ALFONSO CASTRO mostró una actitud silenciosa, tanto en la contestación de la demanda, como en su participación a las audiencias, a lo que sumó que en el interrogatorio rendido por YUDY SEPULVEDA esta manifestó que desde su ingreso al bien inmueble ubicado en la calle 7N No. 3E-119, Lote 3B, Urbanización la Ceiba de esta ciudad en 1998 ha ejercido y asumido su calidad de señora y dueña, lo que le permitió realizar las mejoras locativas, en procura del mantenimiento para su uso y goce del inmueble.

Indicó, que YUDY SEPULVEDA siempre expresó que el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN le manifestaba en sus reclamaciones respecto al dominio del inmueble que el bien era de ella, que realizó mejoras sin su previa autorización, detallando los tiempos de realización de estas, todo, para afirmar que ha sido quien ha dispuesto del inmueble con el ánimo de señora y dueña. Alegó, que los testimonios rendidos por sus vecinos GRACIELA LOZANO, OMAR TORRES, VIANNEY CASANOVA y LUIS BAYONA, reconocieron en tiempo y hechos como única dueña a la señora YUDY SEPULVEDA, quienes además refirieron que es quien se ha interesado por la realización de mejoras y conservación del inmueble.

Menciona que, de lo informado por el Ingeniero Luis Antonio Barriga sobre la conservación del inmueble y mejoras realizadas, se demostraba que la tenencia de la cosa era bajo la condición de señora y dueña, aspectos que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 10 refiere se ratificaron con los testimonios asomados, pero que fueron desconocidos, limitándose la sentencia a la realización de un análisis exclusivo del ánimo de YUDY y al pago de los impuestos para concluir que de esas probanzas no refulgía la condición de propietaria.

Señala, que en la sentencia se efectuó un análisis parcializado de las probanzas aportadas por la demandante, desvalorizándose las circunstancias concretas de la posesión ejercida por más de 20 años e insiste en que el análisis efectuado respecto de los impuestos prediales no debería desestimar la posesión material y menos la realización de mejoras y su ingreso en forma pacífica al inmueble en el año 1998.

En lo que atañe al último reparo, sostiene que la jurisprudencia no ha tenido fuerza obligatoria en Colombia, sino que se trata de un elemento de interpretación de carácter subsidiario, siendo la ley la verdadera fuente de derecho, a lo que agrega aquella referenciada por la Juzgadora, como es la “Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2025”, según consulta efectuada es inexistente, por lo que no ha debido forjarse en ella la sentencia como ocurrió. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante auto de 31 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía16.

Surtido el traslado, la parte no apelante emitió pronunciamiento al respecto17. 16 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 17 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 11 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes;

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la respectiva sustentación. Ahora bien, la prescripción se constituye como un modo de adquirir el dominio y se encuentra definida en el artículo 2518 del Código Civil.

Existen dos tipos de prescripción, entre ellos la prescripción extraordinaria, la cual no requiere justo título ni buena fe, ya que esta última se presume salvo prueba en contrario. Para aplicar esta modalidad, es necesario poseer el bien de manera ininterrumpida durante un término de diez años, tal como lo establece el artículo 2531 del mismo código, y que el bien sea susceptible de adquirirse por esta vía. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. De esta definición se desprenden dos elementos fundamentales: el corpus, que consiste en la tenencia material del bien mediante actos positivos, tal como lo señala el artículo 981; y el animus, que es la voluntad de poseer la cosa para sí, de manera libre e independiente, es decir, considerarse dueño sin reconocer derechos de terceros sobre el bien.

La combinación de estos dos elementos configura el fenómeno de la posesión. Para probar la posesión, el legislador ha establecido una serie de actos positivos y externos que, junto con el elemento interno, la consolidan, dado que este último corresponde a la convicción íntima y personal, que forma Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 12 parte del fuero interno del individuo, se presume su existencia a partir de las conductas positivas mencionadas. Con relación a la prueba de la posesión la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “En tratándose de la posesión, la ley sustantiva civil, en su artículo 762 señala que… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él'.

Lo anterior indica que la posesión se constituye, entonces, en uno de los tres elementos fundamentales que han de demostrarse para pretender una cosa inmueble en usucapión, la que para cada caso tiene que cumplir el tiempo mínimo señalado por la ley y no haber sido interrumpido, vale decir, que no puede presentarse solución de continuidad en el tiempo.

Pero siendo que la posesión es un hecho y no un derecho, corresponde a quien la reclama probarla, razón por la cual en el caso que ocupa la atención de la Sala es menester examinar si los medios de los que se valieron los demandantes son idóneos y demuestran suficientemente que el bien pretendido lo han venido poseyendo sin interrupción alguna, por lo menos durante el tiempo mínimo señalado por la ley”18 De lo anterior se concluye que debe existir prueba suficiente e indicativa que demuestre que el solicitante posee materialmente lo reclamado, de manera pacífica, continua, sin vicios ni clandestinidad, durante un período igual o superior a cinco años para la prescripción ordinaria, y diez años para la extraordinaria en el caso de bienes inmuebles, conforme a la reducción establecida por la Ley 791 de 2002.

C A S O C O N C R E T O De acuerdo con las precisiones realizadas y considerando los reparos señalados respecto a la sentencia de primera instancia, corresponde a este cuerpo colegiado determinar si la demandante cumplió con la carga 18 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Jorge A. Castillo Rugeles, 14 de febrero de 1992.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 13 probatoria para establecer la mutación de mera tenedora a poseedora del bien objeto del proceso. Asimismo, deberá verificarse si se acreditaron los elementos necesarios para el éxito de la acción prescriptiva. Pues bien, solicita la demandante por vía de prescripción extraordinaria de dominio se declare que es propietaria de aquel bien inmueble ubicado en la calle 7N #3E- 119, Lote #3 de la Urbanización La Ceiba de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-200372 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por haberlo poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años.

En cuanto al ingreso al bien inmueble objeto de usucapión, indica la demandante en su escrito de demanda, que inició en el año 1998, tras haber llegado a un acuerdo con el señor ALFONSO CASTRO CHACÓN, en el que este, le habría otorgado o autorizado la posibilidad de habitarlo, pero que, debía la demandante sufragar los gastos que ello implicara.

Esa voluntad del demandado como lo narra la misma accionante, surge, a partir de su benevolencia, al ver que, para la citada anualidad, era una madre soltera, con dos hijos a cargo y en difícil situación económica. Lo anterior, sin ambages, es indicativo de que la demandante ingresa al bien inmueble que hoy es objeto de este proceso, asumiendo la calidad de mera tenedora, de eso no cabe duda y así lo expuso desde el escrito de reclamo y en su interrogatorio de parte, por ello, en principio, tendría cerrado el camino de la prescripción adquisitiva de dominio para la adquisición del inmueble.

Sin embargo, puede ocurrir que quien detenta el bien bajo la descrita connotación, invierta su calidad, es decir, que mude de tenedor a poseedor, pues al respecto, ninguna prohibición consagra nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, esa transformación surge cuando el ocupante reniega de su calidad y se revela contra el titular de derecho de dominio, convirtiéndose a partir de allí en poseedor, por supuesto con el cumplimiento de los demás Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 14 presupuestos que este reclamo implica, lo que, a lo sumo, conlleva un despliegue probatorio bastante contundente. Adviértase que, este cambio o transformación no ocurre por la mera voluntad del tenedor. Para que se configure la interversión del título, se requiere un acto exterior, público e inequívoco que manifieste claramente que el tenedor ha dejado de reconocer la propiedad ajena y ha comenzado a comportarse como el verdadero dueño del bien.

Este acto debe ser conocido o poder ser conocido por el propietario. Aquí, es importante precisar que la demandante tanto en la demanda como en su interrogatorio de parte afirmó que fue a partir de noviembre de 2009, que nunca más supo del paradero de ALFONSO CASTRO CHACÓN. Asintió en el hecho tercero reformado que “mantuvo comunicación con el demandado desde el año 1.998, hasta el mes de enero del año 2009, cuando este cesó de visitar socialmente a la demandante, desligándose ella a partir de esa fecha de cualquier vínculo con este, asumiendo desde ese momento independencia total sobre el inmueble, sin reconocer al demandado”.

Luego en el hecho cuarto indicó que “ingresó en el año 1998 a habitar el bien inmueble objeto de la prescripción, de manera pacífica, y desde el mes de enero del 2009, se rebeló (sic) ante el propietario, ostentando desde esa fecha y hasta la actualidad la posesión de manera abierta y pacífica, con actos de señora y dueña, en su calidad de poseedora material…” Lo expuesto, fue el único señalamiento que respecto a la supuesta rebeldía de la demandante frente al propietario existe, porque ninguna prueba se arrimó que diera cuenta de esa alegada interversión del título, pues reconoce precisamente la demandante en su escrito genitor, que desde 1998 hasta 2009, fungió como tenedora del inmueble con la venia o mera tolerancia de ALFONSO CASTRO CHACÓN, lo que implicaba que, a partir de ese año le correspondía demostrar esa transformación de su calidad, pero como acertadamente se estableció en primera instancia, no existe prueba fehaciente de ello, mostrándose como un aspecto que ha quedado en la oscuridad y prevaleciendo en su lugar aquella presunción que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 15 consagra el artículo 780 de la codificación sustancial, esto es, “Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.” Es que cuando se le indaga a la señora YUDY SEPULVEDA sobre los pormenores de su ingreso al predio refirió que se trató de un acuerdo con el señor ALFONSO consistente en que este le suministraría “solo el techo, yo llegué allá y yo tenía que solventar los otros gastos”.

También refirió que ALFONSO esporádicamente hacía visitas a la casa, que “llegaba y pitaba”, pero que, aunque no tenía llaves, ella le permitía el ingreso, aclarando que “él no tenía fecha…él llegaba cualquier día, pasaba y entraba”. Más adelante acentuó su versión diciendo que “nunca vivió, nunca se quedó, algunas veces llegaba de visita, pero el tampoco avisaba, él llegaba esporádicamente”.

Refirió que, en algún momento, inquietada por lo que iba a pasar con los años respecto a la titularidad del inmueble, o, pensando en reclamaciones futuras, indagó al respecto con ALFONSO CASTRO quien le contestó “usted va a vivir acá, usted es la dueña…usted no le baje la cabeza a nadie, esto es suyo”. Afirmaciones que más que fortalecer su tesis, como lo creyó la demandante frente al elemento animus, no son más que una forma de reconocimiento de propietario en quien efectivamente ostentaba tal condición. En su interrogatorio, cierto es que YUDY SEPULVEDA refirió la existencia de mejoras, o, en sus propias palabras de “mantenimientos”, indicando al respecto que “he arreglado los baños, un tema de corto eléctrico, se le cambiaron todos los cables, los tacos, arreglé el portón porque se pudrió, la cocina se cambió, pintura, el patio se arregló, todo lo que fue rejas, el techo también tenía goteras, se arregló. Esos arreglos me los hace un familiar y no me cobra tanto, siempre buscando la economía”.

A la pregunta que le hiciere el despacho de la época en que inició con ese arreglo de los baños, indicó: “cuando me pasé se le colocaron divisiones, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 16 después se han estado arreglando el tema de cerámicas, se le ha estado arreglando los espejos”, precisando que las divisiones se instalaron en 1998, que en el 2000 hizo arreglos a los baños del primer piso porque tenía una fuga, de las rejas refirió que ese cambio fue como en el año 2005, y que debió hacer un cambio total a la parte inferior porque estaba podrida, y para la misma época algunos arreglos de techo por la presencia de goteras; y el tema de pintura y mantenimiento “casi todos los años se hace”.

Del cambio o arreglo que efectuó derivado del corto circuito, precisó que tuvo lugar en el año 2022, y del patio indicó “cuando me pasé” colocó unas rejas de seguridad. Trabajos que refirió sufragó directamente, aunque algunos, especialmente los más recientes, con la ayuda económica de sus hijos. De los impuestos refirió que, “ellos los pagaban, pero como yo vi que el señor no volvió…ellos los pagaron los primeros años, él, el señor ALFONSO…Yo lo empecé a pagar hace dos años”, dando cuenta de que el demandado sufragó estos rubros hasta el año 2023, pero que, ante la ausencia de ese acto, ella optó por hacerse cargo de ese concepto.

Hasta aquí fue el interrogatorio de la demandante, siendo del caso destacar para la continuidad de este análisis que en general este extremo forjó sus probanzas mayoritariamente en la prueba testimonial, conjunto que estuvo integrado por vecinos del sector y por amigos personales de ella. Los primeros LUIS ERNESTO BAYONA TORRADO, CELMIRA LARROTA PEDRAZA, GLADYS INES MANTILLA, OMAR ALEXANDER TORRES SIERRA, GRACIELA LOZANO SÁNCHEZ y VIANNEY LUCRECIA CASANOVA, fueron consistentes, uniformes y precisos en indicar que son vecinos de la cuadra, algunos relataron que llegaron a habitar sus viviendas incluso de tiempo atrás al año 1998, año en que en su mayoría refirieron ingresó la demandante al inmueble.

Dan cuenta igualmente, de la presencia de YUDY SEPULVEDA de forma exclusiva en el bien desde dicha data hasta la fecha. Adujeron que es quien le ha efectuado mantenimientos y actos de conservación, los que han percibido por el hecho de haber pasado por el frente de la casa, puntualmente ese es el caso de LUIS ERNESTO y GLADYS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 17 INES MANTILLA quienes jamás ingresaron al bien. Los demás lo que aducen es que en alguna oportunidad ingresaron solo en busca de algún arreglo de costura o similar, sin precisar las fechas exactas en que ello ocurrió, para enseguida asegurar que vieron en buen estado el inmueble. La versión rendida por estos deponentes no permite esclarecer el aspecto toral de este asunto, como es la interversión del título, o sea, desde cuando la demandante asumió ese rol de verdadera poseedora.

A nada más llegan, pues se limitan a afirmar de su presencia en el inmueble, sin ahondar con precisión y fehaciencia en los que serían verdaderos actos posesorios, habida cuenta del ingreso de esta al inmueble como mera tenedora. LUIS BAYONA afirmó ser el celador de la cuadra en la que se ubica el inmueble solicitado. Indicó que llevaba en ese oficio 22 años, afirmando que “cuando yo llegué acá a trabajar ya ella estaba acá”, que quien siempre le ha cancelado la celaduría es la señora YUDY SEPULVEDA.

Expuso que YUDY es la persona que siempre ha visto en la casa junto a sus hijos y asintió nunca haber ingresado al bien inmueble, todo lo que percibió según su relato, fue porque pasaba frecuentemente por el frente de este, describiendo que es la demandante quien hace aseo y arreglos a la casa; y cuando se le indagó de la persona encargada del pago de impuestos prediales refirió que era ella quien lo hacía, lo que derivó por ser quien habitaba el bien, afirmando de forma abstracta que “ella es la que está aquí en la casa y uno conoce que el que está viviendo es el que cancela todo”.

Por su parte CELMIRA LARROTA PEDRAZA indicó que llegó a habitar la zona en noviembre de 1997, que las construcciones de frente de su casa en la que se ubica la habitada por YUDY no estaba construida y recuerda que eso se concretó en 1998. Aunque esta deponente no precisa desde cuando ingresó la demandante al predio ni en que condición, sí refirió que como vecinos se colaboran, que sabe que ella se ha dedicado a la costura desde hace como 15 años.

Asimismo, aseguró que YUDY ha sido la persona que “últimamente” ha pagado los impuestos, respecto a los años anteriores no dio razón alguna. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 18 GLADYS MANTILLA, también vecina desde el año 1995 que adquirió su vivienda, indicó que aproximadamente como 4 años después de su llegada construyeron las viviendas de su frente, siendo una de ellas la habitada por YUDY, a quien con el tiempo fue distinguiendo, hecho que ubica entre 1999 y 2000.

No supo que ALFONSO CASTRO o persona diferente habitara el inmueble, afirmando que “yo a la única persona que he viso vivir aquí en esta casa es a ella como dueña y propietaria”, aunque desconoció en absoluto la condición en que la demandante ingresó al inmueble. De los actos posesorios refirió nunca haber ingresado al bien, pero que en la parte exterior veía que hacía limpieza y arreglos con pintura.

El declarante OMAR ALEXANDER TORRES, vecino colindante, refirió que ha habitado su inmueble desde 1998, que tres meses después vio a la señora YUDY habitar el de ella. Manifestó haber ingresado en varias oportunidades a la casa de la demandante porque sus hijos jugaban con los de ella, que es la persona que siempre ha visto en el inmueble limpiándolo y cuidándolo.

También refirió que cree que es la persona que paga los impuestos, pero que nada al respecto le consta. GRACIELA LOZANO SÁNCHEZ de 60 años, docente e igualmente vecina del sector, refirió que llegó en 1998 a la cuadra, que pensó que YUDY era propietaria, por lo que le sorprendió que ella hubiese iniciado el proceso. Respecto a las mejoras, hizo precisión en una adecuación del patio, especialmente del techo, pero nada indicó del tiempo en que ello ocurrió. Mencionó, que ingresó en varias oportunidades a la casa para la realización de arreglos de ropa, también que YUDY es quien la mantiene limpia y conservada.

Agregó que siempre han comparado tanto los recibos de servicios públicos, como aquellos relacionados con los impuestos, afirmando que “hace años atrás los venimos comparando”. VIANNEY LUCRECIA CASANOVA DE GARCÍA, vecina del sector desde 1995 a la fecha, refirió que YUDY SEPULVEDA habitó la casa nueva en 1998 como propietaria, que sabe que es una mujer dedicada a su hogar, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 19 mantenimiento de pintura y cuidados que le tiene. Desconoció en absoluto a ALFONSO CASTRO y precisó que ingresó esporádicamente a la casa de ella solo por asuntos que tenían que ver con los hijos de ambas o por los trabajos de costura. Consideró que el bien es de propiedad de YUDY porque nunca se ausentó de este, pero además que nunca vio a otra persona ejerciendo ese rol de dueña. EMIRO BARRIGA, de 62 años, vecino de YUDY SEPULVEDA desde el año 2000, refirió que desde entonces es la persona que ha visto habitando el inmueble que queda justo al frente de su casa.

Sostuvo que pensó que era la dueña, por ser la persona que siempre vio allí, porque la pintaba y arreglaba las rejas, al tiempo desconoció la condición en que ella ingresó al inmueble y aclaró que su ingreso a esa casa solo fue en celebraciones sociales o decembrinas. Como viene de verse, los testigos si bien dan cuenta que en el predio a usucapir es donde vive y ha vivido la demandante desde 1998, no saben en qué calidad lo hace ni cómo llegó a habitarlo, al unísono se limitaron a señalar que desde siempre la consideraron la propietaria, por ser la persona de quien vislumbraron algunos actos posesorios, especialmente su presencia en el inmueble.

Es importante destacar que, de cierto modo existe contradicción entre las declaraciones de los testigos y la propia declaración de la demandante, quien a viva voz asintió de la presencia del señor ALFONSO CASTRO CHACÓN en el inmueble hasta el año 2009. También cuando de forma inamovible coinciden en decir que nadie ha ingresado al inmueble, incluso cuando la juzgadora les indaga o contextualiza sobre amistades en general, esto, pese a que los testigos NORY OFELIA CLAVIJO OVALLOS y ÁLVARO CALDERON PAREDES amigos personales de YUDY precisan de su presencia en el inmueble a raíz de su amistad con la demandante.

NORY OFELIA, amiga de la demandante desde 2012 aproximadamente, indicó que desde entonces hicieron un grupo como amigas del gimnasio, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 20 que comenzaron a hacer actividades consistentes en reunirse y en algunas ocasiones fue en la casa de YUDY, afirmando que ha ingresado a la casa como 10 veces.

Supo que su amiga habitaba la casa con sus hijos, pero que estos crecieron y se marcharon. Afirmó que es a la única persona que ha visto en el inmueble, que le hace mantenimientos y respecto a los impuestos indicó que ella le ha dicho que es quien los paga. Y, ALVARO CALDERÓN PAREDES, también amigo de la demandante desde hace 14 años aproximadamente, sostuvo que en junio de 2010 fue la primera vez que asistió a la casa de YUDY, cree que lo ha hecho al menos unas 10 a 20 veces, que esas visitas eran para arreglos de ropa, a tomar café en la sala de la casa, porque al segundo piso nunca subió. Indicó que cuando la conoció vivía con uno de sus hijos, pues no vio a persona diferente de ellos y desconoció en absoluto a ALFONSO CASTRO CHACÓN. De los actos de posesión refirió que era quien mantenía la casa y siempre la vio como la dueña, nada supo respecto del pago de los impuestos de forma concreta.

Como se puede ver, la prueba oral recibida en el proceso es imprecisa, confusa y si se quiere contradictoria, a lo que se agrega que ninguno de los declarantes dio cuenta del desprendimiento de YUDY SEPULVEDA de tenedora a poseedora, ese aspecto no se demarcó, ni refulgió de ninguna de las pruebas asomadas, a pesar de lo importante que era para este reclamo.

En ese orden, contrario al planteamiento realizado por la opugnante en que los testimonios recaudados fueron unánimes en dar a conocer los actos de posesión ejercidos, éstos solo dan cuenta que la actora realizó mantenimiento en el inmueble y que residía allí, lo que no constituye actos de posesión propiamente dichos, si nublada estaba la condición en que lo habitaba.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 21 de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo ”19 Es importante poner de presente que la prueba para acreditar la interversión del título invocada por el pretensor tiene que ser contundente, potente e inequívoca, que no deje margen para la duda; pues al no quedar acreditada la posesión y el momento de su inicio, sigue vigente el título de tenencia, confirmándose la calidad de tenedora de quien afirma haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, que ha sido, por cierto, el análisis de este caso.

Por lo dicho, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, porque no acreditó el momento en que tuvo lugar la mutación del título de tenedora por el de poseedora y que, a partir de ese momento, ejerció la posesión por el tiempo legalmente establecido para adquirir el dominio por la mencionada vía. Precisamente por este aspecto, es que no tiene cabida en este escenario la presunción derivada de la actitud silenciosa del demandado consagrada en el artículo 97 de la misma obra procesal, esto, por cuanto si bien la norma contempla la confesión presunta por falta de contestación de la demanda, no puede entenderse como una convalidación automática de todas las afirmaciones de la demandante, ni como una vía directa hacia la 19 Sentencia SC4275-2019, del 9 de octubre de 2019, M. P. Ariel Salazar Ramírez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 22 prosperidad de sus pretensiones, especialmente en asuntos donde se debaten situaciones jurídicas complejas, como la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva. Es que, debe tenerse en cuenta que no todos los hechos alegados son susceptibles de confesión, y que incluso tratándose de aquellos que sí lo son, la confesión presunta no exime al juez del deber de valorar integralmente las pruebas y verificar si se cumplen los presupuestos sustanciales exigidos por la ley.

En casos como el presente, donde la parte actora alega ser poseedora del bien, resulta indispensable acreditar no solo el ejercicio material del poder de hecho (corpus), sino también el animus domini, es decir, la voluntad de actuar como propietaria. Este último elemento, al ser de naturaleza interna y jurídica, no puede presumirse válidamente a partir del simple silencio del demandado, ni considerarse probado únicamente por la aplicación automática de la figura de la confesión tácita.

Aceptar lo contrario implicaría que en todos los procesos en los que la parte demandada guarde silencio, las pretensiones del demandante habrían de prosperar sin mayor exigencia probatoria, lo cual no solo desnaturaliza el principio de carga de la prueba, sino que desconoce el deber del juez de verificar la configuración de los elementos sustanciales de la acción, incluso cuando haya lugar a aplicar presunciones procesales.

Entonces, estaba a cargo de la demandante, quien durante mucho tiempo reconoció dominio en cabeza de ALFONSO CASTRO, la prueba de que frente a ese titular tenía o tuvo la intención de convertirse en poseedora, y no porque así lo insinuaran los vecinos y amigos que fungieron como testigos en virtud del tiempo que detentaba materialmente el inmueble, de manera pública y categórica “..puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 23 que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño”20 En ese mismo sentido, se reprocha que la juzgadora desconociera ciertos actos de posesión, como la conservación del bien y el pago de los servicios públicos e incluso la experticia asomada.

Sin embargo, en este contexto, la crítica sobre la valoración de las pruebas documentales resulta infundada; y aunque pudiera construirse, una conclusión distinta, lo cierto es que dichos elementos probatorios únicamente acreditan la permanencia de la demandante en el inmueble durante más de veinte años. En cuanto a la prueba pericial que se afirma se desestimó, tal apreciación carece de sustento lógico, pues del análisis, lectura y valoración de la sentencia de primer nivel, se consideró evidente, pero la prueba carecía de fuerza suficiente para demostrar lo que realmente correspondía acreditarse (el ánimo de poseer como dueña), más allá de los simples actos de tenencia, lo único que eventualmente podría desprenderse de estas probanzas.

En consecuencia, se requería una prueba concluyente que acreditara la realización, por parte de quien pretende adquirir el bien a título privativo, de actos persistentes, agresivos y claramente inequívocos, capaces de poner al propietario en mora de ejercer la defensa de su derecho. En otras palabras, como lo señaló acertadamente la a quo, era indispensable la demostración de hechos contundentes que evidenciaran la mutación de YUDY SEPÚLVEDA de mera tenedora a poseedora.

Sin embargo, lo que refulge de las probanzas es que ese alzamiento o rebeldía nunca ocurrió, pues se insiste, la demandante como hecho certero de ello, solo alude la ausencia del señor ALFONSO CASTRO CHACÓN a 20 Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 24 partir de noviembre de 2009, sin hacer precisión de cómo fue que comenzó a desconocerlo como propietario, ninguna razón dio de su actitud desafiante y beligerante frente a este, cómo fue que decidió quebrantar ese inicial acuerdo con el demandado que consistía en que este le suministraría “techo” para ella y sus hijos, mientras que ella asumía los gastos de mantenimiento que eso implicara, lo que se traduce en que esa demarcación de su rol jamás se concretó, de lo que pendía establecer si cumplió el plazo previsto para ganar por prescripción extraordinaria el bien y con ello los actos posesorios que la respaldaban, pero en cambio durante todo el tiempo la demandante reconoció derecho ajeno en aquel.

A este aspecto como bien lo hizo relucir la dispensadora de justicia de primer grado, debe agregarse la conducta del propietario, confesada por la misma demandante, relacionada con su apersonamiento del pago de los impuestos prediales hasta el año 2023, esto, a decir verdad, es bastante cuestionable, porque fue un hecho que desde siempre supo la demandante, aunque en la sombra quedó, así como la presunta actitud del demandado de no volver al inmueble.

Siendo así, inviable resulta caracterizar las conductas que dijo haber desplegado la convocante como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial de mera tenedora, o como signos de obrar a título de dueña, ya que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de ese hito temporal de la mutación de su título, termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a la tenencia y a la posesión. Al respecto, la Corte ha puntualizado que “Cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00084-01 25 inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”21 Por último, aquel reparo que apunta a cuestionar la inexistencia de la “sentencia 273 del 4 de noviembre del 2025” enunciada en el fallo de primer nivel, esta Sala verifica que bien pudo tratarse de una dicción errónea del año de expedición, pues se indicó que fue proferida en el año 2025 cuando tan siquiera se ha llegado a esa fecha.

Sin embargo, lo cierto es que guarda suficiente coincidencia con aquella proferida por nuestro órgano de cierre, con las mismas características en el año 2005. Por lo tanto, la referencia jurisprudencial es válida, y puede ser tomada en consideración como criterio auxiliar para resolver la controversia planteada, sin que la imprecisión en la fecha implique la invalidez de la decisión, que además de forjarse en ese tipo de criterios, se fundamentó en lo que prevé la ley, y sobre todo en el análisis minucioso de los medios probatorios aportados, que finalmente conducen a la conclusión a la que arribó la primera instancia en este punto de debate.

Así las cosas, como los argumentos argüidos por la parte apelante para derrumbar la sentencia recurrida, no se compadecen con lo aquí comprobado, debe la Sala en consecuencia, conforme a las consideraciones hechas, revalidar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A 21 Sentencia SC de 8 ago. 2013, rad.

N.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. No. 2007-00105-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00084-01 26 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)