República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-60-002-2015-00679-05 RADICADO INT. 2025-00073-05 DEMANDANTE: SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN DEMANDADO: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ, SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN. Petición de Herencia Cúcuta, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de Petición de Herencia y Reivindicación de Bienes Herenciales promovido por SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN en contra de RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 2 FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ, SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN y otros. A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda aspira la demandante que se acceda a la petición de herencia de los bienes que en vida fueron de su padre y causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, a efectos de concurrir en conjunto con los herederos demandados.
Además, persigue la reivindicación de aquellos enajenados. Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica, H E C H O S 1° Que el 17 de octubre de 2011, en la ciudad de Cúcuta falleció JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS sin haber manifestado su voluntad sucesoria. 2° Que tras el fallecimiento descrito, los señores RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ y SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN en su calidad de hijos, tramitaron la sucesión ante la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Cúcuta, siendo recogida en la escritura pública No. 1693 del 1° de junio de 2012. 3° Que el acervo hereditario recayó sobre los siguientes bienes: i) mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido con un área de 1600 m2, ubicada en la calle 16N con avenida 6 de la zona industrial de la ciudad de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-12698 avaluadas en la suma de $36.000.000, ii) el 50% de un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 3 lote de terreno junto con una casa para habitación sobre él construida, ubicada en la calle 6N con avenida 17E de la Urbanización Playa Hermosa del Barrio San Eduardo de la ciudad de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-247537, porción avaluada en la suma de $70.000.000, iii) lote de terreno ubicado en el paraje de Alonsito del corregimiento del Salado del municipio de Cúcuta, inscrito con matrícula inmobiliaria No. 260-205665, avaluado en la suma de $3.000.000, iv) lote de terreno ubicado en la avenida 8No. 2-72 del Barrio el Callejón de Cúcuta, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-195885, avaluado en la suma de $66.050.000, v) establecimiento de comercio denominado Parqueadero Los Coches, registrado con matrícula mercantil No. 33853 del 28 de marzo de 1989, con activos de $3.500.000, vi) derechos de contrato de concesión No. 003 de 2006 suscrito con la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta, con un valor estimado de $20.000.000, vii) título valor pagaré No. 003 del 20 de enero de 2010 por valor de $62.750.000 en favor de los señores Doris Rocío Araque Ramírez y José Armando Sepúlveda Rodríguez. 4° Que el activo bruto de la sucesión correspondió a la suma de $198.550.000 y el pasivo a la suma de $62.750.000, siendo patrimonio liquidable de la sucesión, la suma de $135.800.000. 5° Que la partición y adjudicación se realizó de la siguiente manera: hijuela 1, para los herederos RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ común, proindiviso y en partes iguales el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-12698.
Hijuela No. 2 para RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES, el 50% del lote de terreno y casa de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 4 habitación sobre él construida, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-247537.
Hijuela No. 3 para SAYRA SIRLEY FUENTES CHACÓN, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDÚZ, RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ correspondiente a un lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-205665, la adjudicación se efectuó en partes iguales para los herederos FUENTES CAHCÓN Y FUENTES ORDÚZ el 50% y para los herederos RAMÍREZ FUENTES el otro 50% de este inmueble. 6° Que en la Hijuela No. 4 se adjudicó a SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN y CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDÚZ el 100% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260- 195885.
Hijuela No. 5 para los herederos de RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍRAZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ en partes iguales el 100% del establecimiento de comercio Parqueadero Los Coches; y la Hijuela No. 6, para RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ el contrato de concesión No. 003 de 2009 suscrito con la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta. 7° Que los bienes fueron adjudicados por valores irreales, no comerciales, resultándole ínfimo el valor otorgado tanto al parqueadero Los Coches y el Contrato de Concesión No. 003 de 2009. 8° Que los herederos demandados RUBY ESMERALDA, JACKSÓN ALFONSO y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ como adjudicatarios del contrato de concesión No. 003 de 2009 suscrito Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 5 con la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta, demandaron ante el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Cúcuta el cumplimiento del contrato cuya diferencia establecida en la cláusula compromisoria debía ser sometida a decisión arbitral con fallo en favor y a la espera del recurso extraordinario de Anulación del conocimiento del Consejo de Estado. 9° Que presentó demanda de filiación extramatrimonial en contra de los señores CARLOS FUENTES, SAIRA FUENTES, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER RONALDY FUENTES y RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ herederos de JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, la cual fue del conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 2013- 00248, admitida el 22 de mayo de 2013. 10° Que ante ese estrado judicial la demandante acreditó mediante Registro Civil de Nacimiento su calidad de hija del causante, situación que era del conocimiento de los demandados y cuyo trámite de filiación culminó con sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta. 11° Que una vez fallecido el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, los apoderados del demandado JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ la abordaron, proponiéndole un arreglo transaccional que suscribió el 26 de abril de 2012, con el fin de que desistiera de aquella pretensión de filiación, ofreciéndole la suma irrisoria de ochenta millones de pesos $80.000.000, rubro que recibió debido a su precaria situación económica. 12° Que el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-12698 ubicado en la calle 16N de la avenida sexta de la zona Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 6 industrial de Cúcuta, figura en la actualidad a nombre de los demandados BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ y JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, pero que RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, mediante escritura pública No. 7302 del 2 de noviembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad, vendió su cuota parte a MARÍA ELENA RAMÍREZ RIVERA como consta de la anotación No. 08 de dicho folio. 13° Que RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ también transfirió a título de venta su cuota parte de aquel inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 260-247537 ubicado en la calle 6N de la avenida 17E de la Urbanización Playa Hermosa del Barrio San Eduardo de esta ciudad a MARÍA ELENA RAMÍREZ RIVERA mediante escritura pública No. 7302 del 2 de noviembre de 2013, según anotación No. 11 del enunciado folio. 14° Que los demandados RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES y SAIRA SIRLEY FUETES CHACÓN transfirieron el dominio de aquel inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-205665 a VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA mediante escritura pública No. 400 del 5 de abril de 2013 otorgada ante la Notaría Primera de esta ciudad, según la anotación No. 4 del folio descrito. 15° Que los demandados SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN y CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDÚZ, a la fecha figuran como titulares del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-195885. 16° Que RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ adelantó demanda ejecutiva en contra del municipio de Cúcuta, cuyo conocimiento es del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 7 lo que refiere corresponde a un activo que debe hacer parte de la masa sucesoral. 17° Que también hace parte de los bienes relictos, el bien inmueble ubicado en la transversal 17, calle 4 No. 4-16 del Barrio Los Alpes de esta ciudad identificado con el folio de matrícula No. 260-50426, el que considera debe ser incluido como un nuevo activo sucesoral.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, el cual, mediante auto de 23 de octubre de 20151, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados. Efectuada la notificación, compareció el señor CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDÚZ a través de apoderado judicial, quien presentó contestación a la demanda y ningún medio exceptivo formuló2.
Similar actitud fue adoptada por las demandadas RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ y SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN, la primera alegó la carencia de elemento fácticos para el reclamo de las cosas hereditarias y reveló la transacción suscrita entre la demandante y el demandado JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ por la suma de $80.000.0003, mientras que la segunda se limitó a pronunciarse de los hechos de la demanda4. 1 Folios 93 a 94 del archivo “001Cuaderno1” del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 301 a 309 del archivo “001Cuaderno1” del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 318 a 320 del archivo “001Cuaderno1” del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 6 a 8 del archivo “002Cuaderno2” del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 8 Mediante auto del 8 de diciembre de 20155, el Despacho decidió favorablemente la solicitud de amparo de pobreza y medidas cautelares encausadas ambas por la parte demandante. La decisión fue atacada por la actora, en lo que atañe a las cautelas, quien formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el que fue decidido mediante auto de 4 de febrero de 20166 con resolución parcial a sus intereses y concedida la apelación en el efecto diferido.
Como la parte demandante había solicitado en dos oportunidades la reforma de la demanda, en ese mismo pronunciamiento fue denegada. En ese estado del proceso, comparecieron los demandados BRAYNER RONALDI FUENTES RAMÍREZ y JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ a través de apoderado judicial, quienes se pronunciaron de los hechos y formularon como excepción de mérito la que intituló “EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA COSA JUZGADA”7.
A continuación, mediante auto de 18 de marzo de 20168, ante la insistencia de la parte demandante de reformar la demanda, se aceptó la misma por encontrar el Despacho reunidos los requisitos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó correr el traslado respectivo a los nuevos demandados allí integrados MARÍA ELENA RAMÍREZ RIVERA, VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA y CARMEN SERRANO BERBESI entre otros asuntos procesales.
CARMEN SERRANO BERBESÍ y MARÍA ELENA RAMÍREZ constituyeron apoderado judicial y en oportunidad se pronunciaron de los hechos y pretensiones9. También lo hizo el demandado VÍCTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA, pero además de oponerse a la posición de la parte 5 Folios 12 a 15 del archivo “002Cuaderno2” del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 96 a 104 del archivo “002Cuaderno2” del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 122 a 132 del archivo “002Cuaderno2” del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 9 del archivo “003Cuaderno3” del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 32 a 34 y folios 40 a 42 del archivo “003Cuaderno3” del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 9 demandante formuló las excepciones de fondo que denominó “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “EXCEPCIÓN DE TENER LA CALIDAD DE HEREDERA E HIJA DEL CAUSANTE LA DEMANDANTE SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN AL MOMENTO DE HABERSE EFECTUADO LA VENTA Y TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE VENDIDO A FAVOR DE VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA”, “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, “CARENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE AL DEMANDADO VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA”, “EXCEPCIÓN DE OSTENTAR LA CALIDAD DE HEREDEROS VERDADEROS DEL INMUEBLE A FAVOR DE MI REPRESENTADO VICTOR”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR A VICTOR JULIO ROQUELME FELIZZOLA”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENAS EN CONTRA DEL DEMANDADO VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA” y la que intituló “GENÉRICA E INNOMINADA”10.
La demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas y allegó nuevos elementos de prueba11. Mediante auto de 1° de julio de 201612, el Despacho fijó fecha para evacuar la audiencia de conciliación. La audiencia finalmente se llevó a cabo hasta el 24 de octubre de 201613, en la que se desarrollaron algunas de las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, entre ellas la conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
El 28 de noviembre de 201614, inició la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, pero no logró evacuarse ante la solicitud de suspensión que del proceso hicieran la parte demandante por encontrarse pendiente de desatar 10 Folios 75 a 89 del archivo “003Cuaderno3” del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 99 a 103 del archivo “003Cuaderno3” del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 127 del archivo “003Cuaderno3” del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 43 a 49 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 121 a 125 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 10 algunos recursos de apelación relacionados con el decreto de pruebas y a la que accedió el Juzgador. Decisión que posteriormente mediante auto de 29 de noviembre de 201615 dejó sin validez, tras determinar que, el efecto en que los recursos se concedieron fue el devolutivo, por lo que en su criterio no era viable detener el proceso invocando como sustento de ello lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 323 ibidem.
Este último auto fue recurrido, pero rechazado mediante auto de 7 de diciembre de 201616. La aquí demandante impetró acción de tutela, la cual fue decidida favorablemente mediante fallo de 16 de enero de 201717 con el amparo del derecho reclamado, ordenándose a la autoridad judicial de la causa que otorgara el trámite de rigor al recurso de reposición que formuló contra el auto de 29 de noviembre de 2016.
Con ocasión de ello, el Despacho emitió decisión el 20 de febrero de 201718 y no repuso aquella providencia emitida el 29 de noviembre de 2016. Y, enseguida con auto de 6 de marzo de 201719 programó fecha y hora para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento. En esta etapa, se informó por el apoderado judicial de VÍCTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 201720, con la que se definió aquel recurso extraordinario de revisión formulado por JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ y RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ en contra de SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, en la que se declaró fundado aquel formulado por el señor JACKSÓN y con ello la nulidad de lo actuado con posterioridad a la demanda que originó el proceso que fue objeto de la revisión respecto de ese recurrente y en lo 15 Folio 126 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 151 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 174 a 191 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 199 a 201 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 219 del archivo “004Cuaderno4” del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 29 a 31 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 11 que atañe a los demás promotores, declaró dicho medio extraordinario infundado y entre otros aspectos, ordenó la cancelación de la inscripción del registro civil de nacimiento de SANDRA MARITZA FUENTES. Al tiempo, con ocasión de la decisión aportada, VICTOR solicitó la terminación y archivo del proceso, pedimento que bajo similar circunstancia sustancial invocó el apoderado judicial de CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDÚZ. Por su parte, el apoderado judicial de JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, solicitó la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento aduciendo las consecuencias que frente a la legitimación de la aquí demandante tenía la sentencia dictada en sede de revisión. El Juzgado mediante auto de 17 de abril de 201721, negó la solicitud de terminación del proceso, se abstuvo de evacuar la audiencia programada y suspendió el proceso hasta que se informara de las órdenes impartidas en el fallo de revisión de 21 de marzo de 2017.
Decisión frente a la cual la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en particular que ninguna de las circunstancias previstas en la normatividad procesal se predicaba para haber adoptado tal veredicto. Enseguida, con auto de 4 de julio de 201722, el Juzgado decidió no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que en forma subsidiario fue invocado y con auto de 18 de septiembre de 201723, enterado el Juzgado de forma directa de la ejecutoria de la sentencia de revisión, dio por terminado el presente proceso y levantó aquellas cautelas que al interior de este se había dictado.
La demandante en oportunidad impetró recurso de reposición y en subsidio el de 21 Folio 53 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 62 a 63 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 75 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 12 apelación. El primero de los recursos fue negado y el segundo concedido en el efecto devolutivo, todo, como refulge del auto dictado el 17 de octubre de 201724. El auto con el que se había decido la suspensión del proceso fue revocado y en esa decisión se negó la suspensión del proceso, el Juzgado mediante auto de 11 de enero de 201825, obedeció lo resuelto y atendiendo la solicitud de programación de fecha y hora para audiencia que efectuara la demandante, con auto que dictó el 19 de febrero de 201826, procedió a ello.
Sin embargo, aunque fue así, se profirió sentencia anticipada en forma escrita el 15 de mayo de 201827, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa de la señora SANDRA MARITZA ROLÓN. Esta sentencia fue apelada por la parte demandante y concedida la alzada con auto de 23 de mayo de 201828, pero con auto del 30 de agosto de 2018 adoptado en segunda instancia se declararon de oficio nulas de pleno derecho las actuaciones dictadas con posterioridad al 30 de junio de 2017, exceptuándose de ello las pruebas y medidas cautelares practicadas, estableciéndose en consecuencia que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA había perdido competencia para seguir conociendo del asunto.
El Juzgado, mediante proveído de 28 de noviembre de 201829, obedeció y cumplió lo resuelto y ordenó la remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, autoridad judicial que con auto de 18 de enero de 201830 avocó conocimiento y con auto de 21 de mayo de 2019 requirió a la parte demandante para que previo a decidir sobre la reposición que se formulara contra el auto de 17 de abril de 2017, allegara 24 Folio 85 a 87 del Folio 53 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 101 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 104 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 170 a 175 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 184 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 211 a 212 del archivo “005Cuaderno5” del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 5 del archivo “006Cuaderno6” del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 13 con destino al proceso, el Registro Civil de Nacimiento que reemplazó aquel con el indicativo No. 520057909 cancelado con ocasión del recurso extraordinario de revisión y la demandante procedió a ello, razón por la que con auto que profirió el 12 de agosto de 201931 revocó el enunciado proveído. Ahora, en audiencia del 6 de noviembre de 2019 solicitó que se informara de las resultas del proceso de filiación del conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, allegándose aquella sentencia anticipada dictada en dicho trámite el 18 de diciembre de 201932, en la que se declaró a JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS como el padre biológico de SANDRA MARITZA y se ordenó comunicar de ello a la autoridad registral.
Esta sentencia, aunque fue apelada, se confirmó con providencia dictada el 10 de noviembre de 202033. Luego de varias solicitudes de impulso procesal, el Juzgado mediante auto de 5 de octubre de 202134, efectuó un control de las sendas peticiones y requirió a las partes y a sus apoderados para diversos aspectos y ordenó la realización de los avalúos de los bienes.
Con auto de 21 de octubre de 2021, colocó en conocimiento de la parte demandante la solicitud efectuada por el perito demandante, relacionado con la fijación de gastos provisionales para la realización de la experticia. También, requirió a la Secretaría de Tránsito Municipal de esta ciudad, a efectos de que se allegara el contrato suscrito por VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA y/o terceras personas, relacionado con la existencia de funcionamiento del CONSORCIO CONCESIÓN HVR en el lote de terreno No. 260-205665 y colocó en conocimiento de la aceptación del cargo de perito contable por ROSA EMILIA SILVA MONSALVE. 31 Folio 28 a 32 del archivo “006Cuaderno6” del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 57 a 61 del archivo “006Cuaderno6” del cuaderno de primera instancia. 33 Archivos 022 y 032 del cuaderno principal digital de primera instancia. 34 Archivo 044 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 14 Luego, con auto de 19 de abril de 202235, ordenó la actualización del avalúo de los bienes inmuebles afectados con medida cautelar, esto es, los distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 260-12698, 260-247537, 260-205665, 260-195885 y 260-50426; designó perito para ese efecto; requirió nuevamente a la Secretaría de la Dirección de Control, Tránsito y Transporte del Municipio de Cúcuta, esta vez para que informara si dentro del contrato de concesión No. 3 de 1° de diciembre de 2006 suscrito con JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS como concesionario, desde el 17 de octubre de 2011 se habían efectuado pagos a algunos de sus herederos y ordenó al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO que brindara acceso al expediente a la contadora Rosa Emilia Silva a efectos de que lograra presentar la experticia requerida y le extendió su labor a la determinación de lo producido por los bienes objeto del proceso desde el 17 de octubre de 2011.
Decisión descrita contra la cual el apoderado judicial de JACKSÓN ALFONSO FUENTES formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que lo que en su lugar había de proferirse era sentencia anticipada. El recurso fue desatado con providencia dictada el 20 de mayo de 202236 de forma adversa a los intereses del recurrente y se abstuvo de conceder el de apelación por considerarlo improcedente.
Con auto de 15 de agosto de 202337 siguió impartiendo requerimientos de las pruebas y mediante auto de 12 de febrero de 202438 programó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, pero la misma no se evacuó, y en otras providencias continuó requiriendo a las distintas autoridades para la información pendiente. 35 Archivo 087 del cuaderno principal de primera instancia. 36 Archivo 097 del cuaderno principal de primera instancia. 37 Archivo 134 del cuaderno principal de primera instancia. 38 Archivo 200 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 15 Pese a todo lo acontecido, con providencia de 27 de agosto de 202439, decidió prescindir de a etapa probatoria, anunciando que dictaría sentencia anticipada por encontrar configurada segunda hipótesis del artículo 278 del Código General del Proceso. Los apoderados judiciales de los involucrados procedieron a rendir sus alegatos de conclusión40 y enseguida el operador judicial mediante providencia de 31 de octubre de 202441 profirió la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado judicial de JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, declaró con vocación hereditaria a la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN respecto de su padre biológico y causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes efectuada mediante Escritura Pública No. 1693 de 1° de junio de 2012 en la Notaría Séptima del Círculo de esta ciudad, a efectos de que se asignara a la demandante la cuota parte de la herencia que le pudiera corresponder como heredera.
Declaró también, la reivindicación tanto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 260-12698, 260-247537 y 260-95885, como del establecimiento de comercio “Parqueadero Los Coches” registrado mediante matrícula mercantil No. 33853 del 28 de marzo de 1989, el contrato de concesión No. 003 de 2009 suscrito con la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta, en la proporción que le corresponda a la demandante SANDRA MARÍTZA 39 Archivo 264 del cuaderno principal de primera instancia. 40 Archivos 265 a 268 del cuaderno principal de primera instancia. 41 Archivos 270 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 16 FUENTES ROLÓN, en igual condición que la de los demandados, conforme al trabajo de partición y adjudicación que ordenó rehacer y con ello la restitución de esos bienes a la demandante; ordenó la inscripción de la sentencia en los folios descritos, dispuso el levantamiento de la medidas cautelares y condenó en costas a los demandados RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ.
Para llegar a esa determinación, explicó que la demandante y los demandados son hijos del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, con base en lo cual encontró en ellos la legitimación en la causa y en especial el de la demandante para concurrir en el primer orden hereditario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 29 de 1982, y así consideró que la pretensión principal estaba llamada a prosperar, reconociéndole el derecho a la universalidad sucesoria, dado el derecho igualitario que respecto de los demás herederos le asistía, lo que la habilitaba al reclamo de la restitución de la herencia. Añadió, que de la valoración probatoria que de las documentales efectuó, logró determinar que los demandados transfirieron la propiedad de los bienes que les correspondían, reseñando que el inmueble No. 260-12698 seguía aún bajo la titularidad de BRAYNER RONALDY y JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, pero que RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ mediante escritura pública No. 7302 del 2 de noviembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, transfirió su cuota parte a MARÍA ELENA RAMÍREZ RIVERA.
Aseguró, que aquel distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260- 247537 figuraban aun como propietarios los señores JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RANALDY FUENTES RAMÍREZ, mas no RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, quien Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 17 mediante escritura pública No. 7302 de 2 de noviembre de 2013 transfirió su cuota parte a la señora MARIA ELENA RAMÍREZ RIVERA.
Respecto del inmueble No. 260-205665 adjudicado a los señores RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, CARLOS GUZMÁN FUENTES ORDUZ y SAIRA SIRLEY FUENTES CHACÓN explicó que fue transferido a título de venta a VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA, mediante escritura pública No. 400 de 5 de abril de 2023 levantada en la notaría Primera de esta ciudad.
Partiendo del proceder de los demandados y apoyándose en lo dispuesto en el artículo 1324 del Código Civil, dispuso que estos debían devolver a la demandante, el valor recibido como precio de la enajenación efectuada, junto con el reajuste monetario, al tiempo que determinó que como la venta no los enriqueció porque de ello no obró prueba alguna se abstuvo de impartir orden adicional en dicho sentido, lo que igualmente consideró respecto de los frutos producidos, negando su restitución. En cuanto a la reivindicación como pretensión consecuencial, refirió que dicha acción estaba consagrada en el título XII del libro segundo del Código Civil y que su definición era la de aquella con la que contaba el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor fuera condenado a restituirla, agregando en su análisis que en nuestro ordenamiento se predicaba la posibilidad de reivindicar las cosas corporales raíces y muebles, y la acción debía ser ejercida por quien tiene la propiedad plena o nuda absoluta o fiduciaria de la cosa contra el actual poseedor.
Explicó, que para la finalidad de la pretensión reivindicatoria debían encontrarse configurados aquellos requisitos relacionados con: el derecho de dominio en el demandante, la posesión material en el demandado, la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 18 cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular; y la identidad de la cosa pretendida y la poseída por el demandado.
Al descender en el caso particular, refirió que, aunque los bienes del causante mediante liquidación sucesoral fueron adjudicados a los demandados, el derecho que a la demandante le asistía, nacía a partir de la declaración de la vocación hereditaria decidido hasta ahora con la petición de herencia, refiriendo que a partir de allí la demandante contaba con la facultad plena para acceder al derecho que le corresponda conforme a la adjudicación de los bienes que se haga en la nueva partición. Desató a continuación la excepción de cosa juzgada alegada por el apoderado judicial de JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ apoyada en aquel documento de transacción suscrito por SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN y este, mediante el cual acordaron “el derecho patrimonial en un eventual proceso tuviera en una suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)”, refiriendo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1967 y 1168 de la codificación civil, los derechos herenciales podían cederse o venderse, efecto para el cual debía suscribirse un contrato solemne con los requisitos legales, puntualmente mediante la suscripción de una escritura pública en aplicación de lo que establece el artículo 1857 de esa misma normatividad.
Explicó, que el contrato de transacción conforme a lo reglado en el canon 2469 de los ritos civiles, constituía el acuerdo de voluntades de quienes perseguían colocar fin extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, al tiempo que refirió que esta modalidad se tornaba inocua cuanto versa sobre derechos ajenos o inexistentes.
Sostuvo, que la cosa juzgada correspondía a un fenómeno jurídico tipificado en el artículo 303 de Código General del Proceso, del que para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 19 su prosperidad debían confluir tres elementos como: i) que se trate del mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa y iii) que se predique una identidad jurídica entre las partes.
Del examen de estos presupuestos respecto del caso particular, refirió que SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN y JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, expresaron su voluntad, siendo el señor FUENTES RAMÍREZ quien a su juicio “reconoce taxativamente el contenido patrimonial de la pretensión” y con ello el derecho que reclamaba en las pretensiones.
Habiendo mediado solicitud de la parte demandante, se profirió sentencia complementaria en la que se adicionó el numeral tercero de la sentencia en el sentido de “ORDENAR rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por el causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS presentado en la escritura pública No. 1693 del 01 de junio de 2012 en la Notaría Séptima de Cúcuta, a efecto de que en ella se le asigne a la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓNN la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder como heredera.
COMUNICAR, sin necesidad de oficio, a la Notaría Séptima de Cúcuta, dando cuenta de lo aquí resuelto para que realice lo de su competencia”. Declaró probada parcialmente la excepción de buena fe formulada por el apoderado judicial de VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA; ordenó compensar a la señora SANDRA MARITZA por la cuota parte de la que debió ser acreedora al momento en que se realizaron los negocios jurídicos sobre los bienes inmuebles que fueron de propiedad del señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS y que fueron repartidos por los otros herederos teniendo en cuenta el valor del aquellos al precio actual; y canceló las inscripciones por cuenta del trabajo de partición que ordenó rehacer respecto de los folios de matrícula No. 260-12698, 260-247537, 260-19558 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 20 L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Inconforme con la decisión de primera instancia, esta fue apelada por el apoderado judicial de JACKSÓN ALONSO FUENTES RAMÍREZ y BREINER FUENTES RAMÍREZ, y RUBY ESMERALDA FUENTES. Al respecto, el doctor CARLOS AUGUSTO SOTO, apoderado de los sujetos enunciados indica que indistintamente de la denominación que se otorgó a la excepción, su análisis no debió efectuarse de forma aislada o separada como se hizo, porque se corría el riesgo de desnaturalizarlos como sucedió, por lo que a su juicio la denominada cosa juzgada debió analizarse como el efecto de la figura de transacción por ser esa la esencia del medio exceptivo formulado.
Sostiene, que la actuación procesal concretada a solicitud de la demandante y con la anuencia del demandado JACKSÓN ALFONSO FUENTES, desembocó en la terminación anormal del proceso judicial de petición de herencia que anteriormente, en el año 2011 impetró, recibiendo la demandante la suma de ochenta millones de pesos $80.000.000, bajo el entendido estricto e inequívoco de que con dicha suma se tasaron los derechos patrimoniales reclamados con ocasión de aquella pretensión. A ello, añade las implicaciones que le representó el desistimiento posterior que de las pretensiones de la demanda hiciere, petición que en ningún momento direccionó de forma parcial.
Menciona, que en un análisis lógico coherente y razonado de lo acontecido, permite inferir que la demandante al haber percibido la suma de dinero descrita tuvo por satisfechas las pretensiones económicas de la herencia de su progenitor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, quedándole restringida cualquier controversia sobre el mismo tema. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 21 Indica que, si el documento no fue suscrito por todos los demandados, la demandante sí aceptó sin reparos y sin condiciones la suma de dinero ofrecida, siendo aceptada la transacción en su integridad respecto de la pretensión de petición de herencia y con ello la terminación del proceso, debía entenderse que las aspiraciones de la demandante al respecto habían cesado.
Aduce, que, si se tuviera la excepción de cosa juzgada bajo esa connotación desde el punto de vista procesal, los nuevos demandados no son ajenos a la situación derivada de la liquidación de la herencia de JOSÉ ALFONSO FUENTES, por cuanto a su juicio figuran como adquirentes de los bienes obtenidos por la vía sucesoral, siendo por tanto causahabientes de los hermanos FUENTES RAMÍREZ.
Menciona, que al momento de promoverse la demanda de filiación natural y petición de herencia que fue del conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta si bien se había abierto la sucesión de ALFONSO FUENTES CONTRERAS, no se había tramitado la liquidación de su herencia, por lo que debía entenderse que el derecho real de herencia recaía sobre una universalidad hereditaria, la que no podía fraccionarse como lo hizo el Juzgado de primer nivel, determinando que hay tantas herencias como demandados convocados al proceso respectivo.
Culmina categorizando de confusa y contradictoria la motivación de la sentencia a la hora de desatar la excepción de cosa Juzgada, porque después de hacer algunos comentarios que atinaban a la transacción y la cosa juzgada, afirma que la pretensión de petición de herencia ya fue zanjada respecto de JACKSÓN FUENTES RAMÍREZ y determina la fuerza probatoria del documento transaccional de forma parcial, siendo a su parecer desaforada esa conclusión cuando el derecho de herencia es único e indivisible.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 22 Le resulta inexplicable que, si la parte demandante en su momento solicitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta la terminación del proceso de petición de herencia y el juzgado accedió a ello mediante auto debidamente ejecutoriado, si se entendiera que esa transacción solo operó respecto de JACKSÓN ALFONSO, el proceso no continuó respecto de los demás demandados, posibilidad con la que bien pudo contar la allí demandante de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.
Por último, añade que, al estudiarse la transacción contenida en el documento, no cabe duda de que su estructuración sí satisface los requisitos legales y procedimentales, pero que también debió tenerse en cuenta que dicho contrato no es objeto de estas pretensiones, sino que constituye un medio de prueba para apoyar el medio de defensa propuesto.
En escrito separado, agregó a sus reparos aquel argumento de que la demanda fue mal interpretada por el juzgador porque la demandante desde su formulación alegó que la suma recibida con ocasión de la transacción fue inferior a la que le correspondía, alegando a su consideración una inequidad que no debe reclamarse por esta senda judicial.
Frente a la sentencia complementaria, añade que si bien es cierto el artículo 2484 del Código Civil alude a los efectos de la transacción solamente entre los contratantes, debe entenderse que esa directriz se acoge cuando el contrato está vinculado a las pretensiones que bien pueden ser las planteadas por la parte actora o bien puede ser las invocadas por la parte demandada a través de la demanda de reconvención, pero que de una lectura desprevenida del expediente se derivaba la imposibilidad de parcelar el vínculo contractual para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 23 atribuirle efectos jurídicos respectos de JACKSON FUENTES RAMÍREZ y despojar de estos a los restantes herederos. El doctor CARLOS ALEXANDER CORONA, apoderado de RUBY ESMERALDA FUENTES, también formuló inconformidad frente a la sentencia señalando que aquel proceso cuya pretensión principal era la filiación y la petición de herencia, fue terminado de forma anormal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso por el desistimiento que de la pretensión de filiación se hiciera y también por la transacción que informó al despacho que recogió aquella pretensión patrimonial de petición de herencia en la suma de $80.000.000.
Agrega, que el fenómeno de la cosa juzgada se dio debido a la transacción celebrada, pero que el Juzgador la analizó de forma aislada a dicho acuerdo de voluntades. Mantuvo en lo demás similar posición de los demás demandados que acudieron en apelación, compilando como conclusiones que la demandante aceptó en su momento y sin reservas el pago realizado por el heredero en la transacción; que al producirse el desistimiento de los derechos patrimoniales ya tasados y cancelados a la demandante, esta entendió que se satisfacía íntegramente la cuantía de sus derechos hereditarios, porque de no haber sido así, bien pudo en ese mismo proceso continuar el litigio respecto de los no suscriptores del contrato, pero que no lo hizo.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante auto de 31 de marzo de 202542, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo 42 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 24 dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía43. Surtido el traslado, la parte no apelante se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto44. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, pese a las múltiples particularidades y circunstancias procesales acaecidas, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes;
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, por lo cual esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.
Entrando en materia, tenemos que el heredero que no hubiese comparecido al proceso sucesorio en el que tenía interés podrá ejercer con posterioridad la acción denominada petición de herencia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1321 del Código Civil. Este artículo indica: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como 43 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 44 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 25 depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” De lo anterior, se extrae que la acción de petición de herencia está dirigida para que se reconozca la calidad de heredero y, de ser así, se proceda a la restitución de todos los bienes que hacían parte del haber sucesoral para que este sea dividido conforme lo establece la ley.
Para su procedencia, la parte demandante debe acreditar su calidad de heredero. Lo mismo aplica para el demandado, pues esta acción solo puede ser desarrollada entre quienes ostentan dicha calidad. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Que es acción que sólo corresponde al heredero lo que tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en muchas oportunidades ha expresado que 'es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero.
Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre éstos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero'”45 En el despliegue de esta acción, se pueden dar dos perspectivas, si el demandante demuestra su mejor derecho, debe tenerse como único sucesor, y como consecuencia se declarará la carencia de vocación hereditaria del demandado, debiendo restituir todos los bienes al heredero con mejor derecho, pero, si el demandante y los demandados 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil expediente 4754 del 20 de mayo de 1997 M.P. Rafael Romero Sierra.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 26 son herederos legítimos con igualdad de derechos herenciales, este solo tendrá derecho, como lo establece el prenombrado artículo 1321, es decir a que le sea adjudicada la herencia en la cuota parte que le corresponde, lo anterior tal y como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia “a que se le reconozca el derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandante y demandado, con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, con sus respectivos frutos, los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota.”46 Bajo los anteriores presupuestos, la finalidad de la acción de petición de herencia cuando está concurrida por herederos de igual derecho, es para que al heredero que no está en posesión de su cuota de herencia, le sea satisfecha esta de acuerdo a las normas que rigen la materia, sin desconocer los derechos hereditarios de quien está en posesión, el que deberá reintegrar lo que al peticionario se le adjudique en la partición que posterior al reconocimiento de vocación hereditaria se efectué y en la que participen todos los interesados en igualdad de condiciones.
C A S O C O N C R E T O De conformidad con las precisiones realizadas y al enfoque de los reparos efectuados a la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala determinar si la forma en que se abordó la excepción de cosa juzgada en el veredicto que se examina, guardó correspondencia con la argumentación en que esta se sustentó. Al tiempo deberá establecerse si los efectos de la alegada transacción previamente celebrada entre la 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 1979, M. P. Dr. Gustavo Fajardo Pinzón. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 27 demandante y el demandado JACKSÓN ALFONSO tiene impacto frente a la pretensión principal de petición de herencia aquí ventilada. Bajo ese estricto panorama, debe decirse que la defensa de la parte demandada, puntualmente la de JACKSÓN se edificó en aquella excepción que intituló “cosa juzgada” y su argumentación estuvo determinada en la existencia un contrato de transacción celebrado con la demandante, convalidado en el proceso judicial que aquella impetró para la misma finalidad - petición de herencia-, aduciendo que incluso había desembocado en la terminación del proceso.
Al respecto, además de aportarse el contrato referido47, copia de la demanda respectiva en su momento instaurada contra de “SAIRA FUENTES, CARLOS FUENTES, JAKSÓN FUENTES RAMÍREZ, RONALDI FUENTES RAMIREZ Y RUBI ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ”48, se allegaron los actos judiciales que respaldaron su dicho49. Con el ánimo de describir y no de calificar, el contrato denominado “TRANSACCIÓN”, celebrado entre SANDRA MARITZA y JACKSÓN ALFONSO FUENTES RAMÍREZ el 26 de abril de 2012.
En la cláusula primera, manifestaron su voluntad de transar las pretensiones debatidas al interior del proceso bajo radicado No. 2011-00679 de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. En la cláusula tercera se estableció que la demandante “renuncia expresamente a cualquier reclamación de petición de herencia presente y futura…”; y en la cláusula cuarta se estipuló el valor de la transacción y/o del derecho patrimonial transado en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000).
Allí también asintieron la forma o modalidad de pago y el mérito ejecutivo de la negociación. 47 Folios 152 a 155 del archivo “002cuaderno2” del cuaderno principal de primera instancia. 48 Folios 140 a 149 del archivo “002cuaderno2” del cuaderno principal de primera instancia. 49 Folios 156 a 164 del archivo “002cuaderno2” del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 28 Ese acuerdo transaccional fue presentado por el apoderado judicial de SANDRA MARITZA ante la autoridad judicial de la causa el mismo 26 de abril de 2012, emitiéndose decisión en la que se aceptó la transacción respecto de la pretensión de petición de herencia, sin hacerse especificación alguna frente a la parcialidad o no de su resolución, de si fue aceptado respecto de uno o todos los demandados.
Allí mismo denegó el efecto de la transacción para la pretensión principal de filiación, por la restricción legal que se predicaba para ese tipo de acciones. Sin embargo, la demandante nuevamente a través de su apoderado judicial, el 28 de mayo de esa anualidad, presentó el desistimiento de esa pretensión, siendo aceptada mediante providencia dictada el 21 de junio de 2012, en la que se dispuso la terminación y archivo definitivo del proceso.
Ambas providencias con las que se finiquitó el litigio, cobraron su ejecutoria y con ello, los efectos que implicaba. Aquí es importante precisar que, pese a la denominación que otorgó el demandado a su excepción, es decir, la de “COSA JUZGADA”, su análisis como bien lo cuestionan los apelantes, no ha debido entenderse de forma aislada, como si de la cosa juzgada en forma abstracta se tratara, con los elementos y requisitos que la revisten, sino como aquel efecto derivado de la existencia de la transacción judicialmente aprobada que se anunció. Es que si bien, los medios exceptivos pueden ser titulados o denominados de diversas maneras por las partes, lo que debe prevalecer en su análisis es el contenido sustancial y la argumentación que sustentan su procedencia, más allá de la simple denominación formal.
En este sentido, ha debido el juzgador efectuar un examen objetivo de los hechos y fundamentos jurídicos invocados, para determinar si efectivamente su invocación lograba derrumbar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, lo que se avizora es que realizó un estudio apegado inicialmente a la cosa juzgada en forma estricta, centrándose en la identidad de partes, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 29 objeto y causa que apremian su prosperidad, como si hubiese existido sentencia previa. No cabe duda que, aunque la transacción y la cosa juzgada están estrechamente vinculadas, no son conceptos equivalentes. La transacción es un acuerdo voluntario mediante el cual las partes resuelven sus diferencias, mientras que la cosa juzgada es el efecto jurídico que impide que una controversia ya resuelta, ya sea por sentencia o por transacción con fuerza vinculante, sea nuevamente discutida ante la autoridad judicial.
En este sentido, la transacción puede generar cosa juzgada cuando cumple con los requisitos legales que le otorgan ese carácter definitivo. La transacción como acto jurídico tiene como objeto solucionar un conflicto o prever uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una discusión o disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme.
En torno a ello, consagra el artículo 2469 del Código Civil que “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". A su turno, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido esta figura como "una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, 'la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 30 que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada”50 Ahora, siendo la figura jurídica de la transacción un mecanismo idóneo y válido para la terminación de conflictos judiciales, en virtud del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, acuerdan poner fin a sus diferencias de manera definitiva, evitando así la prolongación del litigio y garantizando la estabilidad de las relaciones jurídicas entre las partes involucradas, puede alegarse como medio exceptivo para impedir el curso de un proceso judicial, toda vez que, mediante dicho acuerdo las partes han resuelto voluntariamente sus diferencias, poniendo fin a la controversia que dio origen al litigio.
En consecuencia, sí es posible que la existencia de una transacción produzca los efectos de cosa juzgada, impidiendo que el conflicto sea nuevamente sometido a decisión judicial, lo cual justifica la procedencia de la excepción y con ello la terminación anticipada del proceso. En este orden de ideas, resulta claro que la transacción que se trae a relucir en el presente proceso fue previamente aceptada y/o avalada por una autoridad judicial competente como en su momento lo fue el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, por ello, se configura el efecto de cosa juzgada material respecto de la controversia aquí planteada.
Bajo este entendido, no era procedente enfilar un juicio con la misma finalidad, toda vez que la materia objeto del litigio fue definitivamente resuelta en el acuerdo transaccional homologado en el que, a destacar entre varios aspectos, la demandante renunció expresamente a “cualquier reclamación de petición de herencia”, por lo que, lo propio era haber declarado la tan alegada excepción. 50 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 de junio de 2007.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 31 Sin embargo, sucede que la decisión del a quo, en lo que al análisis de la excepción propuesta por la parte demandada se refiere, entremezcló los conceptos de cosa juzgada como institución procesal y los efectos de cosa juzgada que emanan de la transacción judicialmente aprobada, haciendo juicios en torno a la transacción como si de una primera valoración o calificación judicial se tratara.
Si bien ambos conceptos comparten la finalidad de evitar la reiteración de litigios sobre asuntos ya resueltos, tienen naturaleza y origen distintos, como ha sido explicado, porque la cosa juzgada, en sentido estricto, emana de una sentencia judicial ejecutoriada dictada por una autoridad competente, mientras que la transacción, como un contrato bilateral que es con fuerza vinculante, adquiere efectos de cosa juzgada material cuando ha sido debidamente aprobada por el juez y versa sobre un conflicto susceptible de transacción. En el presente caso, el debate no giraba en torno a la existencia de una sentencia previa, sino a la validez y alcance de una transacción ya evaluada, que resolvió el mismo litigio que ahora se pretende reanudar.
Por tanto, la decisión de primera instancia incurre en una confusión conceptual que implicó una inadecuada resolución del medio exceptivo planteado. No resulta atendible el argumento del juzgador, según el cual la transacción aprobada judicialmente carecería de efectos de cosa juzgada por no haber involucrado a la totalidad de los demandados en el proceso original.
Lo determinante en este caso era que el acuerdo transaccional versó sobre una controversia jurídicamente disponible y fue debidamente aprobada, dando lugar a la terminación de ese proceso de petición de herencia que impetró SANDRA MARITZA. Pretender desconocer sus efectos definitivos con base en la supuesta falta de inclusión de quienes no intervinieron en el acuerdo, implicaría Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 32 erosionar el principio de seguridad jurídica y quebrantar la estabilidad de las decisiones judiciales, pilares esenciales de nuestro ordenamiento jurídico. En mejores palabras, una vez la transacción fue aprobada por la autoridad Judicial, y adquirió firmeza, produjo los efectos de cosa juzgada impidiendo que el mismo conflicto fuera replanteado en otro proceso; tampoco se acreditó mediante los mecanismos legales pertinentes, la existencia de un vicio que afectara su validez, o, en otro escenario, la oponibilidad a la decisión judicial que para entonces se adoptó. En definitiva, ninguna de estas particularidades se demostró en el juicio.
No se pierda de vista que la petición de herencia constituye un proceso de naturaleza declarativa, orientado exclusivamente a obtener una declaración judicial sobre el derecho a la herencia, por lo que la oposición del demandado debe ceñirse únicamente a los aspectos vinculados con dicha pretensión. En ese marco, no resulta procedente revisar, cuestionar o reabrir los alcances, condiciones o la validez del acuerdo transaccional, en tanto dichos extremos fueron debidamente valorados y resueltos por el órgano jurisdiccional dentro de una etapa procesal ajena a esta causa.
Cabe señalar, además, que la parte interesada no interpuso recurso alguno contra la resolución que aprobó dicho acuerdo, lo que denota su inacción procesal y, en consecuencia, su conformidad con los efectos jurídicos derivados de esta transacción celebrada. Siendo así, como en efecto lo es, el hecho décimo segundo de la demanda y los demás en los que se estructuraron inconformidades con la transacción, tan siquiera servían de soporte a esta pretensión, pues en aquellos además de cuestionar la suma de dinero por la que suscribió la transacción, refiere aspectos relacionados con su situación económica para el momento de la suscripción del documento e incluso actos de constreñimiento que, a decir verdad, no se compadecen con el objetivo de este litigio.
Inconformidad que siguió exponiendo en esta instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 33 descorrer la sustentación de la apelación, añadiendo incluso aquella tesis de que la suma percibida ha debido considerarse como un abono de la herencia reclamada.
En su lugar, lo que refulge nítido, es que la figura y pruebas que forjaron la excepción, determinan que se trató de un contrato válido y con los efectos invocados. Por ello, la desavenencia frente al precio de la negociación, no del acto en sí, como argumento central por el que quiere restarle efectos jurídicos no es aceptable para esta Sala, porque la transacción recogió el litigio de petición de herencia que la demandante desplegó, lo que a no dudarlo enrostra la identidad de causa, por supuesto impregnada de los efectos de cosa juzgada invocada y llamada a desvanecer la pretensión actual.
Así las cosas, puede decirse, sin dubitación alguna, que la sentencia de primer nivel deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes, lo que por lógica implica la negación de la totalidad de las súplicas de la demanda. No se condenará en costas a la parte demandante por contar la misma con amparo de pobreza no desvirtuado, como se vislumbró del expediente digital de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a los argumentos y explicaciones dadas en la parte motiva de esta sentencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 34 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por encontrarse la demandante beneficiada del amparo de pobreza (no desvirtuado) de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado (Con Salvamente de Voto) (Con Impedimento Aceptado) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 35 ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)