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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001311000120230010901

Sala: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

Fecha: 2025-08-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JENNIFER TORRADO ALARCÓN; DEMANDADO: BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Radicado Juzgado 54001311000120230010900 Radicado Tribunal 2025-0165 01 Demandante Jennifer Torrado Alarcón Demandado Bernardo Torrez Rodríguez San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede La Sala a emitir sentencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, para resolver el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora Jennifer Torrado Alarcón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de existencia y disolución de la sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho conformada con el señor demandado Bernardo Torrez Rodríguez. Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 2 1.

Que, desde aproximadamente el mes de agosto del año 2007, inició una relación sentimental con el demandado, y para el 15 de noviembre del mismo año ya convivían en unión marital de hecho. Es decir, se comportaban como una verdadera sociedad patrimonial, basada en el respeto, el amor, el deseo de conformar una familia y la adquisición conjunta de bienes producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuo, circunstancia que puede ser corroborada, entre otras pruebas, con los testimonios de las señoras Yuliana Torrado Alarcón y María Eugenia Alarcón Martínez. 2.

Agrega que, para esa época, el señor Bernardo Torrez Rodríguez ya había dado por terminada y liquidada la sociedad patrimonial que sostuvo durante aproximadamente 7 años con la señora Lorena Gamboa Granados. Que dicho trámite fue realizado ante la Comisaría de Familia del municipio de El Zulia, tal como se acredita mediante el acta fechada el 4 de septiembre de 2006. 3.

Asimismo, narra que, el señor Bernardo Torrez Rodríguez, en virtud de los principios de solidaridad y ayuda mutua propios de la unión marital de hecho, la afilió al sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria, y compañera permanente, ante la NUEVA EPS en régimen contributivo. Dicha afiliación se hizo efectiva a partir del 1.º de junio de 2015, y desde entonces se le han venido prestando servicios de salud de manera regular, entre otros, en el Hospital Juan Luis Londoño del municipio de El Zulia y en la IPS NORDVITAL, actualmente ubicada en la Calle 14A No. 2E-86 del barrio Caobos de la ciudad de Cúcuta.

Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada mediante los certificados de afiliación al SISBÉN, ADRES (antes FOSYGA), SISPRO RUAF y la NUEVA EPS 4. Señala que, la pareja residió inicialmente en la vivienda de la señora Ana Miryam Rodríguez, madre del señor Bernardo Torrez Rodríguez, ubicada en el barrio Asuaviz del municipio de El Zulia.

Posteriormente, trasladaron su residencia a la vivienda de la señora Hayde Alarcón, madre de la señora Jennifer Torrado Alarcón, ubicada en el barrio El Centro del mismo municipio. Más adelante, regresaron nuevamente a la vivienda de la señora Ana Miryam Rodríguez, en el barrio Asuavis de esta municipalidad. Estos hechos pueden acreditarse con los testimonios de las señoras Yuliana Torrado Alarcón y Esperanza Alarcón Vásquez. 5.

Precisa que, todo esto ocurrió mientras el señor Bernardo Torrez construía la mejora de la vivienda de este hogar en un lote de su posesión, adquirido aproximadamente en el mes de mayo del año 2006, mediante compraventa al señor Jesús Emel Pineda Molina; Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 3 lote que actualmente se encuentra en negociación, pues la propiedad del terreno figura a nombre del señor Víctor Hugo Urrea Vesga, tal y como aparece en la matrícula inmobiliaria No. 260-209651 y en la cédula catastral No. 54261-0101-0001-0014-000.

Información que se confirma en el respectivo certificado de libertad y tradición y en la certificación catastral emitida por el IGAC. El solo lote de terreno, sin contar con la edificación sobre él construida, se encuentra avaluado catastralmente en cinco millones novecientos cuarenta y tres mil pesos ($5.943.000) y comercialmente se encuentra avaluado aproximadamente en sesenta millones de pesos ($60.000.000). 6.

Aclara que, sin detrimento de que se trata del mismo bien ubicado en el barrio La Milagrosa del municipio de El Zulia, existen diferencias entre las direcciones catastrales y las nomenclaturas urbanas, pues en el catastro figura como manzana A, lote 1 del barrio La Milagrosa; en las facturas de los servicios públicos aparece como Avenida 1 No. 1-01, y en la nomenclatura urbana del municipio de El Zulia aparece como Avenida 1 No. 15-05 del barrio La Milagrosa.

Lo anterior se puede discernir y aclarar mediante el respectivo peritaje a realizarse en las diligencias de inspección judicial que, más adelante, se solicitarán. 7. Alude que, en el 2012, el hogar conformado por los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Jennifer Torrado se asentó en el lote anteriormente mencionado, con la respectiva edificación construida sobre él (cédula catastral No. 54261-0101-0001-0014- 000), donde, gracias al trabajo esforzado del señor Bernardo Torrez y la señora Jennifer Torrado, se construyó una mejora o edificación de tres (03) plantas o pisos, la cual describe.

En los hechos octavo al decimoquinto se detallan los activos y pasivos adquiridos por la pareja; sin embargo, no se transcriben en esta oportunidad por no resultar pertinentes en esta etapa procesal. En el hecho 16 expone que, desde el mes de agosto del año 2022, el señor Bernardo Torrez comenzó a manifestar actitudes de desprecio y grosería hacia la demandante, llegando en varias ocasiones a echarla de la casa.

Esta conducta fue respaldada por la madre y la hermana del demandado. Ante esta situación, al indagar con personas de su entorno, se enteró de manera extraoficial que el señor Bernardo Torrez Rodríguez, desde el mes de abril de 2022, sostenía una relación sentimental oculta con una mujer identificada como Sara Gómez, presuntamente migrante venezolana, a quien Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 4 supuestamente le brindaba manutención (arriendo y alimentación), además de costearle estudios de educación superior en la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Cúcuta.

Que, no obstante, esta situación no pudo ser probada de manera real y material, ya que dichos encuentros amorosos se realizaban de forma clandestina en la ciudad de Cúcuta, y el señor Bernardo Torrez Rodríguez sabía ocultar muy bien dicha relación. En el hecho 17 se indica que, el día 22 de septiembre de 2022, se presentó una discusión de pareja, que el señor Bernardo Torrez, quien admitió tener una nueva relación sentimental y manifestó su intención de conformar un nuevo hogar con otra persona, identificada como Sara Gómez, de nacionalidad venezolana.

Alegó, además, que la señora Jennifer Torrado no deseaba tener hijos con él, y, en medio de la confrontación, actuó de manera grosera e incluso violenta, expulsándola de su residencia hacia las 10:00 p.m. Que, ante esta situación, fue auxiliada por su hermana, Yuliana Torrado Alarcón, quien le ayudó a recoger algunas pertenencias personales y la condujo hasta la residencia de su madre, la señora Hayde Alarcón, ubicada en el barrio El Centro del municipio de El Zulia.

Con este hecho se dio por terminada la sociedad patrimonial que, por más de dos (2) años es decir, por aproximadamente quince (15) años, existió entre la señora Jennifer Torrado y el señor Bernardo Torrez Rodríguez. En el hecho 18 de su demanda, señala que, desde esa fecha y con el fin de evitar problemas judiciales que pudieran afectar el buen nombre y la actividad contractual estatal del señor Bernardo Torrez entre otras, con la Alcaldía Municipal de Santiago (N. de S.), en varias oportunidades, le solicitó de manera pacífica y amigable que procedieran a la liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ellos por más de 15 años.

Que sin embargo, el señor Bernardo Torrez Rodríguez ha sido evasivo frente a dicha obligación. Según lo expuesto en el hecho 19, por comentarios de varias personas allegadas a la familia del señor Bernardo Torrez, se ha conocido que este pretende insolventarse, mediante la venta, cesión o traspaso de bienes muebles e inmuebles a nombre de terceras personas o familiares.

Que incluso, se tiene conocimiento de que, a través de su nueva compañera sentimental, estaría adquiriendo una vivienda con dineros provenientes precisamente de la sociedad conyugal existente y no liquidada. Adiciona que, conforme al hecho 20, el día 16 de febrero de 2023 se llevó a cabo una diligencia de conciliación ante la Comisaría de Familia del municipio de El Zulia, en la cual Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 5 tanto la demandante como el demandado reconocieron la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos, así como su disolución. Sin embargo, no fue posible su liquidación, debido a que no se logró un acuerdo: toda vez que ella solicitó el 50 % de los bienes sociales, previa deducción de los pasivos, mientras que el señor Bernardo Torrez Rodríguez únicamente ofreció la suma de $50.000.000, tal como consta en el Acta No. CF- 410.40.02.2023.022 del 16 de febrero de 2023. 21.

Relata que el día 27 de febrero de 2023, se enteró que el señor Bernardo Torrez Rodríguez, en la Notaría Única del Círculo de El Zulia, el jueves anterior, es decir, el 23 de febrero de 2023, había realizado la “venta” de dos bienes inmuebles: uno ubicado en el barrio Francisco de Paula Santander (matrícula inmobiliaria No. 260-250189 de la ORIP Cúcuta, con cédula catastral No. 54261-0100-0072-0001-000), y otro en el sector La Hamaca del municipio de Santiago (matrícula inmobiliaria No. 260-164723 y cédula catastral No. 54680-0100-0030-0002-000).

Ambas ventas fueron realizadas, de forma sospechosa, al menor Ányelo Emmanuel Antúnez Torres, representado por la señora Norelys Torres Rodríguez, quien es hermana del señor demandado. Prosigue aseverando que, lo anterior puede comprobarse mediante el oficio de fecha 27 de febrero de 2023, emitido por la Notaría Única de El Zulia. Asimismo, la Notaria manifiesta que el señor Bernardo Torrez Rodríguez también realizó el procedimiento de biometría para la venta de un vehículo automotor, por lo que, al parecer, se encuentra vendiendo, pretende vender o ya vendió la camioneta colombiana de placas OWN265.

Y, finaliza contando que, mediante Radicado No. NS-MCGIT-No. 20238870060272 del 28 de Febrero de 2023, elevó la respectiva acción penal en (22) folios ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Norelys Torres por los presuntos delitos de Falsedad en Documento Público y Alzamiento de Bienes con fines de defraudar al Acreedor, Fraude Procesal e Instrumentalización del menor Ányelo Emmanuel Antúnez Torres para la comisión de delitos, estando a la espera que se asigne Numero de Noticia Única Criminal – NUNC y Fiscalía que adelante la investigación penal.

(hecho 22) LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Se declare que entre los señores BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ y JENNIFER TORRADO ALARCON existió una Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 6 Hecho que se originó desde el día 15 de noviembre del año 2007 hasta el día 22 del mes de septiembre de 2022. 2.

Que se declare que en vigencia de esa Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho entre los señores BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ y JENNIFER TORRADO ALARCON se obtuvieron los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos contenidas en los numerales 5 al 15 de los hechos de esta demanda y los demás bienes universales que se llegaren a demostrar en el proceso, bienes avaluados en MIL MILLONES DE PESOS (1.000´000.000.oo) y deudas estimadas en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS($75´000.000.oo) 3.

Que se declare que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ fue el culpable de la ruptura de la Unión Marital de Hecho no solamente por su infidelidad sino por haber maltratado psicológicamente, al haber corrido o expulsado de su vivienda a mi cliente la señora JANNIFER TORRADO ALARCON, conforme a los hechos ocurridos el día 22 del mes de septiembre del año 2022. 4.

Que como consecuencia de lo anterior se decrete la terminación o disolución de la sociedad patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho con fecha de estructuración de la misma el día 22 del mes de septiembre del año 2022. 5. Que se decrete que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ en su condición de conyugue culpable debe indemnizar a la señora JENNIFER TORRADO ALARCON mediante el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder del señor BERANARDO TORREZ RODRIGUEZ producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras subsista la señora JENNIFER TORRADO ALARCON, dineros que serán consignados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades futuras, en la cuenta de ahorros que para tales efectos disponga la demandante JENNIFER TORRADO ALARCON. 6.

Que con el fin de hacer reales y efectivos los derechos de la señora JENNIFER TORRADO ALARCON se decreten los embargos solicitados en escrito aparte de medidas cautelares propias e innominadas y llegado el caso se ordene su remate y venta en pública subasta, teniendo muy en cuenta que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ vendió irregularmente los bienes inmuebles ubicados en el Barrio La Milagrosa del Municipio El Zulia y en el sector La Hamaca del Municipio de Santiago, además de la camioneta colombiana de plazas OWN-265.” Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 7 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, autoridad que la admitió mediante auto del 12 de abril de 2023 y una vez notificado el demandado contestó el libelo, pronunciándose frente a los hechos así: 1.

No es cierto que se pruebe. 2. No es cierto. 3. Es cierto lo de afiliación, pero no como compañera permanente. 4. No es cierto no ha existido ninguna sociedad patrimonial. 5. No es cierto si mi mandante tiene posesión de un inmueble es producto de su trabajo nadie le ha ayudado. 6. No es un hecho relevante para este proceso. 7. No es cierto, no existió ningún hogar con la demandante, lo demás parece no es un hecho parece como una minuta para una escritura. 8.

No es un hecho relevante para esta clase de proceso. 9. No es cierto. 10. No es cierto, no se puede hablar de sociedad hasta que un Juez la declare. 11. No es un hecho relevante para esta clase de proceso, como se puede hablar de una sociedad conyugal. 12. No es un hecho, el vehículo lo está pagando mi mandante. 13. No es un hecho, como se puede hablar de una sociedad que no se ha declarado. 14.

No es cierto mi mandante no tiene sociedad con nadie. 15. No es cierto, que sea codeudora no quiere decir que hay una sociedad. 16. No es cierto es solo imaginación de la demandante para la fecha ya mi mandate desconocía el paradero de la demandante. 17. Es cierto lo de la discusión, pero mi mandante dese el mes de junio de 2022 desconocía el paradero de la demandante y en septiembre viene a reclamarle porque mi mandante tiene su pareja. 18.

No es cierto no existe ninguna sociedad. 19. No es un hecho. 20. Es cierto, pero lo que se diga en una audiencia de conciliación no se puede alegar como prueba menos cuando la misma no fue conciliada. 21. Es cierto pues mi mandante de acuerdo con ley tiene libre administración de sus bienes nadie está legitimado para impedirlo. 22. No es hecho y si la demandante presentó denuncio penal sin estar legitimada para hacerlo puede configurarse el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 8 Frente a las pretensiones manifestó: “… me opongo a las mismas en razón a que no es cierto que mi mandante haya convivido con la demandante como marido y mujer y menos que se haya constituido un patrimonio producto del trabajo y ayuda mutua, lo poco que mi mandante tiene como patrimonio es producto de su trabajo y nadie ha intervenido para ayudarle a construirlo y menos la demandante al contrario mi mandante con producto de su trabajo le ha regalado algún bien a la demandante” Una vez trabada la litis, se convocaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, las cuales se llevaron a cabo los días 21 de noviembre de 2023 y 3 de abril de 2024.

En la primera sesión, la diligencia fue suspendida debido a una incapacidad médica presentada por la parte demandante. En la segunda, se intentó una conciliación que fue declarada fracasada; posteriormente, se procedió con la fijación del litigio, el saneamiento del proceso, el decreto de pruebas y la recepción de los interrogatorios de las partes.

Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia, declarando la existencia de cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia celebrada el 3 de abril de 2024, una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juez de primera instancia concluyó que las pretensiones formuladas en el presente proceso ya habían sido objeto de declaración previa, configurándose así la figura de la cosa juzgada.

Lo anterior, por cuanto en la conciliación celebrada entre las partes quedó consignado lo solicitado en las pretensiones. En consecuencia, se declaró terminado el proceso y se ordenó su archivo. No se impuso condena en costas a la parte demandante, en atención al amparo de pobreza que le fue otorgado. A solicitud de la parte demandada, se adicionó la decisión ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual posteriormente retiró, bajo la afirmación del funcionario de que la existencia de cosa juzgada se fundamenta en que la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial objeto de la demanda ya fue establecida mediante la conciliación celebrada. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento efectuó un control de legalidad sobre lo actuado, advirtiendo que: Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 9 “…no hizo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues habiéndose concluido que las pretensiones que se persiguen en este proceso ya se encuentran declaradas, se procedió a decretar la terminación del proceso, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que se tomó bajo el entendido de que la declaratoria de Sociedad Patrimonial que se solicitaba declarar haber existido entre la parte demandante y la demandada, ya había sido declarada en el acta de conciliación. No obstante es importante tener en cuenta, que si bien el acta de conciliación que se acompañó con la demanda como prueba, permite inferir que las partes no estuvieron de acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo cierto es que en el acta no consta expresamente que las partes hubieran conciliado que entre ellas se conformó sociedad patrimonial, de manera que se requiere que tal declaratoria sea finiquitada, y precisamente para ello se promovió la acción.” En virtud de lo anterior, se declaró la nulidad de la decisión del 3 de abril de 2024 y se fijó fecha para continuar con las etapas subsiguientes del proceso.

Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue resuelto al inicio de la audiencia del 27 de mayo de 2024, manteniendo el proveído y negando la procedencia del recurso subsidiario de alzada por improcedente. Seguidamente, se emitió el fallo acogiendo las pretensiones de la demanda.

El demandado, disconforme nuevamente, interpuso recurso de alzada argumentando que el juez carecía de competencia para emitir dicha decisión y que con ello revivió un proceso legalmente terminado, puesto que ya se había declarado la cosa juzgada mediante providencia en firme. Al arribar el proceso a esta Colegiatura, correspondió por reparto al despacho de la suscrita Magistrada resolver el recurso, el cual fue decidido mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2024.

En dicha providencia, se concluyó que la decisión que declaró la cosa juzgada constituía una verdadera sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso (CGP), y que, según el artículo 285 del mismo cuerpo Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 10 normativo, dicha sentencia no podía ser revocada por el mismo juez que la emitió. En consecuencia, se dispuso: “PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del presente asunto, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo.

En su lugar, rehacer la actuación dejada sin efecto, dando la posibilidad a la parte actora de que desista del recurso o formule los reparos que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y prosiguiendo con el trámite que corresponda.” Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el funcionario señaló fecha el 1 de abril de 2025, para continuar la audiencia del 3 de abril de 2024, en la cual interrogó al apoderado de la parte actora si insistía en el recurso de apelación, quien le manifestó que sí y procedió a presentar los reparos, consistentes en que no es clara el acta frente a la conciliación respecto del punto que aquí se debate, igualmente se opuso al levantamiento de las medidas cautelares, hizo énfasis en la violencia de que ha sido victima la demandante, pidiendo finalmente que se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, teniendo el acta como una prueba.

En segunda instancia, expuso y fundamentó sus reparos de la siguiente manera: Alegando que se trata de un proceso declarativo sobre la existencia de una sociedad patrimonial originada en una unión marital de hecho, respaldado por prueba sumaria consistente en el acta de conciliación surtida en la Comisaría de Familia del Zulia, el día 16 de febrero de 2023, en la cual no se declaró en ningún momento la existencia de la sociedad patrimonial que existió entre la señora Jennifer Torrado Alarcón y el señor Bernardo Torres Rodríguez.

Que se observa que el demandado reconoce la existencia de una unión marital de hecho; sin embargo, el señor comisario que resolvió el asunto no tuvo en cuenta, ni fue solicitado por la parte poderdante, declarar la existencia de la sociedad patrimonial. Simplemente se limitó a expresar que la presente diligencia se declara fracasada por no haberse logrado un acuerdo entre las partes.

Además, señaló las fechas a partir de las cuales se da por Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 11 terminada la unión marital de hecho, manifestando que esta existió desde el 15 de noviembre de 2007. Agrega que es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990, en lo relativo a la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a las causales de disolución de la misma, normas que se citan.

Aclara que, en la audiencia de conciliación adelantada ante la Comisaría de Familia de El Zulia, en ningún momento se declaró la existencia de sociedad patrimonial. Si bien se expresaron las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho, no se declaró dicha sociedad, razón por la cual fue necesario acudir a la jurisdicción para proteger los derechos de la demandante, quien durante toda la convivencia con el demandado e incluso después de finalizada fue objeto de violencia, no solo física, sino también económica, como se evidencia en el presente proceso.

Añade que resulta evidente que el acta de conciliación presenta una notable ambigüedad, en tanto no declaró expresamente la existencia de la sociedad patrimonial. Esta omisión fue advertida por el mismo despacho, tal como lo expresó en la audiencia del 3 de abril de 2024 y en el acta mediante la cual se fijó nueva fecha para audiencia el 15 de mayo del mismo año, acto que posteriormente fue dejado sin efectos por esta corporación. Aunque el acta establece un punto de inicio y de finalización de la unión de compañeros permanentes, en ningún aparte del acápite resolutivo se declara la existencia de una sociedad patrimonial, razón por la cual debió ser valorada únicamente como prueba sumaria.

En relación con lo decidido respecto de las medidas cautelares en la audiencia del 3 de abril de 2024, resulta pertinente recordar que el artículo 598, numeral 3º, del Código General del Proceso establece expresamente que dichas medidas deben mantenerse vigentes incluso durante el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial. Con fundamento en lo expuesto, se solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, surgida de la unión marital de hecho entre los señores Jennifer Torrado Alarcón y Bernardo Torrez Rodríguez, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2022.

Asimismo, se pide que dicha sociedad patrimonial sea declarada disuelta y en estado de liquidación, y que todos los bienes sean restituidos a su estado anterior, considerando lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que el señor Torrez habría enajenado varias propiedades. Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 12 CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras, se encuentran configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada y hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, o por el contrario, si deben estudiarse a fondo las pretensiones de la acción a fin de establecer si se hallan probados los presupuestos para la prosperidad de la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sus extremos y su disolución para que posteriormente se liquide, como lo pide el recurrente.

FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” La unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular. A su vez, el mandato 2º de la ley 54 citada, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, dispone «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 13 unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…».

Así las cosas, los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, como forma de constituir una familia, a voces de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, acaecen cuando la unión marital de hecho se prolonga por lo menos durante dos años, si la convivencia fuere inferior, no surgen efectos patrimoniales, no obstante si uno de los compañeros permanentes tiene vínculo matrimonial anterior, se requiere para el surgimiento de la sociedad de bienes, que la sociedad conyugal esté disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que resulte necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, criterio que se ha mantenido inalterado y adoptado recientemente en sentencia –SC1413-2022, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira.

Corolario de lo anterior, la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está condicionada a que se satisfagan los requisitos de existencia de la unión marital, así como que los compañeros permanentes convivan de forma ininterrumpida por lo menos dos (2) años -que permitan presumir la intención de generar un patrimonio conjunto (sentencia C257/2015)-, siempre que no existan impedimentos legales para su configuración. Frente al tema, de vieja data la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que: “[P[ara que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, 'que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011-01)” Lo anterior implica que, una vez satisfechos los requisitos legales, se produce el efecto de forma natural, valga decirlo, la conjunción de bienes es una consecuencia legal de la comunidad de vida estable, aunque nada obsta para que su aparición se vea truncada, Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 14 como cuando los compañeros cesan la vida común antes de satisfacerse el plazo legal, por la preexistencia de una sociedad conyugal o patrimonial de alguno de los partícipes, o por la ausencia de un fondo común. Respecto a este punto, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que, como consecuencia del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un 'patrimonio o capital' común. En el punto, cabe destacar que '[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la 'unión marital de hecho', corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma' (Cas.

Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01) (SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01).” También puede verse truncado su nacimiento por estipulación expresa de la pareja, conforme lo prevén los artículos 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 7º de la ley 54 de 1990, que establecen: «A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil».

La primera norma establece las capitulaciones o «convenciones que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de préstamo o futuro» (artículo 1771 del Código Civil). A su vez, el canon 1774 prescribe que la sociedad de bienes es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida este efecto patrimonial.

Posibilidad que deviene de la naturaleza de la sociedad conyugal que, por remisión normativa, resulta aplicable a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, donde el elemento volitivo tiene prevalencia por tratarse de derechos de libre disposición, los cuales conciernen únicamente a los interesados. Sobre el particular, la doctrina ha expuesto que: Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 15 “La función estelar que tienen las capitulaciones matrimoniales es permitir a los cónyuges la elección del régimen económico matrimonial que quieren que regule sus relaciones económicas y patrimoniales durante el matrimonio… Por tanto… el ordenamiento admite como norma rectora la lex privata, producto de la voluntad de los interesados porque se considera que ello es lo más justo y lo más conveniente tanto para los estipulantes como para el orden social en general: se piensa que, siempre que actúen con libertad, son los interesados quienes mejor pueden establecer la reglamentación de intereses que haya de ajustar su posterior conducta.

Además, en un momento histórico en que no resultaba fácil, ni deseable, una total uniformidad de los modelos familiares y de los comportamientos personales dentro de la familia, el legislador entendió que es prudente admitir el pluralismo y la libertad de estipulación que es la fuente de aquél. Las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento.

Su eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, así como las siguientes especiales: (i) Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulación de intereses (artículo 1771); (ii) Las capitulaciones deben elevarse a escritura pública, salvo «cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio» (artículo 1772);

(iii) Se requiere armonía entre lo pactado y las normas de orden público e imperativas, así como las buenas costumbres (artículo 1773): (iv) No pueden menoscabarse los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge -o compañero permanente- respecto al otro o a los descendientes comunes (idem). En este punto, «[r]esulta pertinente hacer énfasis en que los 'derechos derivados de las relaciones de familia', no son estrictamente idénticos a los derechos propios del 'régimen económico del matrimonio', pues mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protección la ley se vale de normas perentorias de orden público, los segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes» (SC, 29 jul. 2011, rad. n.° 2007-00152-01).

El resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes normen la comunidad de bienes, incluso para señalar que ningún bien ingresará a la misma. Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 16 CASO CONCRETO: Cabe recordar que el presente asunto se encuentra en sede de apelación como consecuencia del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ello, bajo el entendido de que dicha declaración ya se habría efectuado en el acta de conciliación extrajudicial suscrita por las partes ante la Comisaría de Familia de El Zulia, cuya copia fue aportada al expediente. Ante este panorama, luce oportuno establecer cuando se configura la cosa Juzgada y lo que al respecto esbozó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC433 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: Esa posición en nada riñe con lo que consistentemente ha expuesto la Corporación sobre el particular, ya que como se recordó en CSJ SC6267-2016: “[t]res son elementos que deben coincidir para que se estructure la de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los Sujetos.

La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro: de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.

A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes: o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome. Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte que, "Para que se predique una autoridad de tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objetos y causa.

Por lo que hace a la primera límite subjetivo ha dicho la Corte que, refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 17 fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos" (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp. 05591) Pero es indudablemente en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa de pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un ' litigio ya decidido en el primero. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si "bien es cierto hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones. como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto, como la identidad de causa: sobre qué se litiga por qué se litiga" (sentencia de 20 de ggosto de 1985, CLXXX, 302)".

(CSJ SC Sent. Oct, 30 de 2002, radicación n. 6999). Lo que recientemente se recordó en CSJ SC5231-2019 ya en vigencia del estatuto procesal vigente al señalar que: [L]a norma procesal citada [en alusión al artículo 303 del Código General del Proceso] establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso « verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica dé partes».

La identidad de partes -eadem condictio personam- también llamada por la doctrina el límite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. Por ello, dice el legislador, se entiende que existe también «cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos».

Los límites objetivos los configuran la identidad de cosa y causa -eadem res y - eadem causa petendi-. La cosa o el objeto atañe a la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como «el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia» (CLXXII, 21). En relación con tal elemento, también ha señalado esta Corporación que: Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 18 Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa tal decisión judicial, el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.

Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo. (G.J. XLVII, número 1942). La identidad de causa -eadem causa petendi- trata sobre el por qué litigan las partes (ibídem), esto es, « el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que: sirven de fundamento las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso».

Adentrándonos de inmediato en los reparos del inconforme, se advierte prima facie que, en efecto, en la audiencia de conciliación extraprocesal llevada a cabo entre las partes ante la Comisaría de Familia del Zulia el 16 de febrero de 2023, nada se concilió entre las partes frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que aquí se debate, tal como puede apreciarse en la imagen siguiente: Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 19 Obsérvese que, el 16 de febrero de 2023, las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto de la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la diligencia adelantada ante la Comisaría de Familia del Zulia, toda vez que lo conciliado fue lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: a partir del 22 de septiembre de 2022, se da por terminada la unión marital de hecho que tenían desde del 15 de noviembre de 2007.

“(subraya y negrilla de la Sala. Es decir, se reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre la pareja durante el período mencionado. Esta Sala considera que existió consenso respecto a dicho aspecto, toda vez que, aunque la redacción del acta resulta ambigua, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, como se expondrá a continuación: “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.

De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2.

Nombre e identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia. Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 20 4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación. 5.

Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 6. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8.

Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente. Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. 9.

Firma del conciliador. “(negrillas añadidas) Entonces, aunado a que el acta reúne los requisitos de la norma en cita, pues contiene la hora y fecha de su celebración, la identificación del conciliador y de las partes, la relación sucinta de los hechos y pretensiones objeto de la conciliación, el acuerdo logrado entre las partes y los términos del mismo, la aceptación expresa del acuerdo por las partes y la firma de las partes y del conciliador; de su contenido se advierte el reconocimiento expreso de la existencia de la unión marital de hecho por parte del citado señor Bernardo Torrez Rodríguez y de la demandante, no solo al momento de realizar las conversaciones, pues en el acta se plasmó: “reconozco la unión marital”, circunstancia que ratificó junto a sus extremos temporales al haber firmado el acta que, en su parte resolutiva, contiene la fecha de inicio y terminación de la unión. Es decir, no solo se concilió la existencia de dicha unión, sino también sus extremos temporales, de lo cual hace plena prueba el acta allegada al proceso, la cual no fue tachada ni desconocida por la parte demandada.

Sin embargo, nada se indicó frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre la pareja, sus extremos temporales y su estado de disolución y posterior liquidación. Entonces, si bien los hechos y pretensiones de esta acción, de cara a los de la solicitud de conciliación extraprocesal, son los mismos y existe identidad entre las partes que concurrieron a la diligencia pues se trata de los mismos compañeros permanentes—, lo cierto es que, como tan solo hubo acuerdo sobre la existencia de la unión marital de hecho y sus extremos, no existe cosa juzgada sobre la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretensión sobre la cual no llegaron los convocados a ningún acuerdo y, por ello, se declaró fracasada.

De suerte que no es necesario realizar mayores elucubraciones para inferir que, en efecto, aquí no Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 21 existe cosa juzgada, por tanto, conforme al artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, el acta contentiva del acuerdo es la que hace tránsito a cosa juzgada frente a las peticiones que allí se elevan y, por ende, ante la falta de pacto frente a los efectos patrimoniales de la unión, lo procedente era acudir a la justicia para obtener tal declaración, por lo que la sentencia venida en alzada debe ser revocada.

Puestas así las cosas, debe acometer la Sala el estudio de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes predicada entre los señores Jennifer Torrado Alarcón y Bernardo Torrez Rodríguez, entre quienes se recuerda se concilió la existencia de una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2022, es decir, que superó con creces el término mínimo de dos años que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, que establece que: “Artículo 2o.

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” (negrillas añadidas) Súmese a lo anterior que ninguno de los compañeros alega la existencia de un vínculo anterior que les impidiera contraer matrimonio, y revisados los registros civiles de nacimiento de la pareja aportados al plenario, no se advierte que alguno de ellos tenga registrado un matrimonio anterior o presente algún impedimento legal para contraerlo.

Por el contrario, en el folio 84 obra un acta de conciliación de fecha 4 de septiembre de 2006, en la cual el aquí demandado llegó a un acuerdo conciliatorio respecto de los bienes con la señora Lorena Gamboa Granados, su anterior compañera permanente, entregándole la suma de $2.000.000 como valor de sus derechos patrimoniales. Dicho acuerdo fue aprobado por la Comisaría del Zulia, imponiéndose además una obligación alimentaria a favor de su hijo menor.

De otro lado, en los interrogatorios de parte efectuados a las partes, la demandante Jennifer Torrado Alarcón dijo que tenía una unión marital de hecho con el demandado y que ahora estaba separada, y el señor Bernardo Torrez indicó ser soltero, de donde no se advierte que ninguna de las partes tuviera impedimento para contraer matrimonio, de suerte que se hallan presentes los presupuestos de la norma en cita para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y haya lugar a su declaratoria judicial.

Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 22 Ninguno de los compañeros allegó prueba que acredite la existencia de un pacto escrito para excluir la conformación de la sociedad patrimonial pretendida, razón por la cual en este aspecto se acogerán las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas a favor de la demandante y en contra del demandado.

De la indemnización por la violencia intrafamiliar y de género. Dado que la demandante, en los hechos 16 y 17 del libelo, relata episodios de violencia física, psicológica y económica por parte de su expareja, alegando que tales comportamientos fueron la causa de la ruptura de la convivencia y formula en sus pretensiones lo siguiente: 3.

Que se declare que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ fue el culpable de la ruptura de la Unión Marital de Hecho no solamente por su infidelidad sino por haber maltratado psicológicamente, al haber corrido o expulsado de su vivienda a mi cliente la señora JANNIFER TORRADO ALARCON, conforme a los hechos ocurridos el día 22 del mes de septiembre del año 2022… 5.

Que se decrete que el señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ en su condición de conyugue culpable debe indemnizar a la señora JENNIFER TORRADO ALARCON mediante el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder del señor BERANARDO TORREZ RODRIGUEZ producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras subsista la señora JENNIFER TORRADO ALARCON, dineros que serán consignados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades futuras, en la cuenta de ahorros que para tales efectos disponga la demandante JENNIFER TORRADO ALARCON.” (negrillas añadidas) Al respecto, cabe memorar que en relación con este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC5039 de 2021, señaló: “…Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 23 de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que lo primero que debe precisarse es que el presente asunto se limita a la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. En consecuencia, al haber restringido la Corte la iniciación del trámite incidental al proceso de declaración de la unión marital de hecho, las pretensiones tercera y quinta formuladas en el libelo resultan ajenas al objeto estrictamente económico que convocó a las partes, razón por la cual serán denegadas.

En lo que respecta a los bienes que han de integrar la masa societaria, este aspecto deberá debatirse en el trámite correspondiente a la liquidación; por tal motivo, también se denegará la pretensión segunda. Ahora bien, aunque mediante adición de la sentencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, tal disposición debe ser revocada conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 598 del CGP, el cual dispone que dichas medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia, “pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación”, ello siempre y cuando dicha liquidación se inicie dentro de los dos meses siguientes; de lo contrario, se levantaran las medidas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ y JENNIFER TORRADO ALARCÓN existió una Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho reconocida en acuerdo conciliatorio entre las partes, la cual tuvo vigencia desde el día 15 de noviembre del año 2007 hasta el día 22 del mes de septiembre de 2022, y que, en virtud de la separación de la pareja, se declara disuelta y en estado de liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-00165 01 Existencia Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes 24 TERCERO: NEGAR las pretensiones segunda, tercera y quinta de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: REVOCAR la orden de levantamiento de las medidas cautelares, emitida al adicionar la sentencia del 3 de abril de 2024, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. En auto aparte, la Magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho para que sean liquidadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SEXTO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).