REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Rad 1ra Inst. 540013110-001-2021-00340-01 – Rad. 2da. Inst. 2024-0179-01 San José de Cúcuta, Veinticuatro (24) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Ahora se aplican los suscritos servidores a desatar la apelación dirigida respecto del fallo que el Juez Primero de Familia de Cúcuta pronunció en audiencia del 17 de Mayo de 2024.
Por medio suyo dirimió en primera instancia el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho instaurado por María Yolanda Moreno en contra de Jairo Alexander Sandoval Moreno, Jorge Orlando Sandoval Álvarez, Jannly Natalia y Érika Mayerly Sandoval Cárdenas, y demás herederos indeterminados de Jairo Sandoval Sepúlveda.
ANTECEDENTES 1.- La nombrada María Yolanda promovió la presente actuación pidiendo que se declare que entre ella y el finado Jairo Sandoval Sepúlveda existió una unión marital de hecho desde el 10 de Agosto de 1983 y hasta el 11 de Agosto de 2020. Y que se reconozca también que tras dicho vínculo se generó una sociedad patrimonial de hecho -compuesta por los bienes descritos en el libelo-, que debe ser declarada en estado de disolución y liquidación. 2.- Los hechos de interés al litigio admiten este compendio1: Asegura la demandante que exactamente el 20 de Enero de 1983 se conoció con Jairo Sandoval Sepúlveda, gracias a las actividades sindicales que ambos ejercían, ella como secretaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 001 2 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Alimentos -Sinaltrainal- y él como auxiliar de enfermería del Hospital Mental Rudesindo Soto. El 14 de Noviembre siguiente entablaron relación de noviazgo; el 8 de Diciembre Jairo le propuso que hicieran vida formal de pareja, y dos días después se instalaron como marido y mujer en la casa materna de la actora.
Y así convivieron durante 38 años en la vivienda de la avenida 20A #28-99 de esta ciudad, de manera notoria, estable, permanente y singular, amén que sin ningún impedimento para contraer matrimonio dado que eran solteros. Asegura que de todo ello pueden dar fe las familias de cada uno, la comunidad, los amigos y en general quienes los conocieron.
Producto de la unión le dieron vida a Jairo Alexander Sandoval Moreno, aunque el finado tuvo otros hijos, a saber, Jorge Orlando Sandoval Álvarez, Jannly Natalia y Érika Mayerly Sandoval Cárdenas. E incluso adquirieron un par de inmuebles, uno en Bochalema y otro en el barrio La libertad de esta capital, que deben considerarse dentro de la sociedad patrimonial, dado que no hicieron capitulaciones o estipulaciones de exclusión. La relación cesó el 11 de Agosto de 2020, día en que por causa del Covid-19 falleció el compañero permanente.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Surtido que fue el reparto de rigor, el expediente le fue encomendado al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, cuyo titular admitió el libelo el 24 de Septiembre de 2021. El 13 de Octubre siguiente contestaron Jairo Alexander, Jannly Natalia y Érika Mayerly, manifestando conformidad con el acogimiento de las súplicas2.
Y nombrado que fue el curador de los herederos indeterminados, e incluso notificado del admisorio, optó por guardar silencio durante el traslado3. Ante ese panorama, las partes fueron citadas a audiencia concentrada cumplida el 12 de Agosto de 2022, durante la cual se dictó la respectiva sentencia. En esta se accedió a las pretensiones, declarando que María Yolanda y Jairo fueron compañeros permanentes entre el 10 de Diciembre de 1983 y el 11 de Agosto de 2020; así como que también surgió de dicho ligamen una sociedad patrimonial de hecho.
Los intervinientes mostraron conformidad y en apariencia el caso quedó resuelto. 2.- Sin embargo, exactamente el 10 de Abril de 2023 el demandado Jorge Orlando Sandoval Álvarez y María Del Rosario Álvarez Ramírez (su mamá) pidieron que se invalidase todo lo actuado, invocando la causal de indebida notificación. Pedido este que tuvo eco en el a quo, pues a través de auto del 19 de Enero de 2 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 09 3 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 16-28 3 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda 2024 se invalidó el fallo, se ordenó rehacer la actuación y se tuvo por notificado por conducta concluyente a Jorge Orlando4. 3.- Durante el traslado respectivo, este último hizo llegar el escrito de réplica oponiendo resistencia al triunfo de María Yolanda.
Al efecto explicó que en realidad la compañera permanente del finado Jairo era la ya nombrada María Del Rosario, con quien convivió desde el 6 de Junio de 1987 de forma permanente e ininterrumpida. Lo que complementó diciendo que el último domicilio de la pareja fue la avenida 11 No. 34- 35 Barrio Bellavista -Ciudadela La Libertad, de esta ciudad-, en el que estuvo su padre hasta cuando falleció. Y afirmó que sus hermanos eran conscientes de ello, pues así lo plasmaron en una declaración extrajudicial del 19 de Julio de 2020, que se elaboró para reclamar las cesantías legadas por aquel5. 4.- Hubo necesidad, entonces, de programar nuevamente las audiencias, que aunque convocadas de manera concentrada de todos modos terminaron cumpliéndose en 2 sesiones.
La primera data del 16 de Mayo del año anterior, y fue aprovechada para recibir los interrogatorios de María Yolanda Moreno, Jorge Orlando Sandoval Álvarez y Jairo Alexander Sandoval Moreno. Así como las declaraciones de Hernán Zafra Calderón y Luís Enrique Quintero Flórez. La otra se hizo al día siguiente, en la que fueron escuchados los testimonios de Patricia Adelina Vélez Laguado, Martha Eleonora Contreras Moreno, Rosalba Sandoval Sepúlveda y Elsa Chacón. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Precisamente en esa segunda sesión del 17 de Mayo de 2024 se dictó la nueva sentencia, que esta vez fue enteramente adversa a las expectativas de la demandante.
Para pronunciarse de ese modo, el a quo argumentó inicialmente que el grupo de testigos traídos por María Yolanda no respaldan las afirmaciones contenidas en el libelo. Le restó valor de verdad a lo declarado por Zafra Calderón y Quintero Flórez, pues le pareció que lo que dijeron fue por solidaridad con la actora, ya que pertenecen todos a un mismo sindicato de trabajo; amén que sus respuestas no fueron claras, espontaneas y seguras.
E hizo lo propio con la declaración de Marta Eleonora, por no ser clara acerca de la existencia de la unión de interés al caso y propender por el beneficio de la demandante dada su cercanía (son tía y sobrina). Por otro lado, tampoco acreditó las palabras de Jairo Alexander Sandoval Moreno, por las contradicciones y falta de sinceridad que ofrecen sus respuestas.
Sobre todo porque en aquella declaración extraproceso presentada a Colpensiones para el pago 4 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 30-32-35-50 5 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 56 4 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda de unas prestaciones económicas y reconocimiento de una pensión, admitió que María Del Rosario Álvarez era la compañera permanente de su padre, sin mencionar a María Yolanda.
En cambio, le resultaron verosímiles las versiones de Patricia Adelina Vélez Laguado y Elsa Chacón (amiga y vecina de Jairo y María del Rosario), y Rosalba Sandoval (hermana de aquel), quienes coincidieron en reconocer la vida conjunta de tal pareja. De lo cual se sirvió, además, para darle absoluta credibilidad a lo declarado por Jorge Sandoval Álvarez.
Le pareció, por otro lado, que la indebida notificación del admisorio a este último no se trató de un simple error, sino de una acción encaminada dolosamente a evitar su intervención. Con base en todo ello concluyo que el finado no hizo vida común, permanente y singular con la demandante, ya que para las fechas indicadas en el escrito genitor, estaba involucrado en otra relación sentimental. 2.- En la misma diligencia se presentó apelación contra el comentado fallo, desde luego por la abogada de la demandante.
Le atribuyó al sentenciador errores de apreciación probatoria, concretamente por confiar excesivamente en el dicho de Rosalba Sandoval, sin reparar que sus palabras están auspiciadas por la animadversión que profesa por su sobrino Jairo Alexander Sandoval Moreno. Además, llamó la atención por la imposición de la condena en costas, toda vez que María Yolanda había sido beneficiada con amparo de pobreza. 3.- El a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatado.
Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada, pero únicamente en cuanto incumbe con lo de la valoración probatoria, pues sobre lo del amparo de pobreza nada se dijo6.
Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Ya se vio que la abogada recurrente en la audiencia identificó con precisión y exactitud qué fue lo que le incomodó de los raciocinios del a quo.
Y acá en el Tribunal optó por no extenderse en disquisiciones, elucubraciones o exposiciones genéricas, pues se circunscribió a ampliar por qué le parece que se hizo un desatinado análisis probatorio en primer grado. 6 Cuaderno Segunda Instancia – Archivo 008 5 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda En aras, entonces, de proseguir con ese estilo, los suscritos servidores pasan de inmediato al análisis de la censura, ahorrándose entrar en explicaciones que por ahora no son medulares a la resolución del caso. 2.- De todos modos, a manera de ambientar las explicaciones que siguen, recuérdese que el Juez Primero de Familia de Cúcuta decidió negar las pretensiones del caso concreto, lo que implicó descartar la alegada unión marital de hecho entre María Yolanda Moreno y el finado Jairo Sandoval Sepúlveda.
Para decantarse por esa solución consideró que las pruebas obtenidas permitían saber no solo que Sandoval Sepúlveda realmente hacía vida de pareja con María Del Rosario Álvarez, sino también que María Yolanda y los hijos de Jairo eran conocedores de tal relación. La demandante no estuvo conforme con ese desenlace, pues le parece que sus testigos y los documentos que anexó fueron desestimados sin ser sometidos a un escrutinio correcto.
Sostiene, en esa línea, que “el a-quo dio por no probados los hechos en cuanto a la época de inicio y final de la relación; sin determinar la fecha la convivencia sin valorar en debida forma los testimonios arrimados al despacho, al realizar la práctica de pruebas – testimoniales y valorar con las pruebas documentales arrimadas al proceso, el despacho equivocadamente denegó las pretensiones de la demanda.” Y le parece mas bien que de haberse hecho una comprensión apropiada de la evidencia, se habría concluido que “MARIA YOLANDA MORENO y JAIRO SANDOVAL SEPULVEDA (Q.E.P.D.) convivieron por más de 28 años, en forma libre y espontánea de hay que iniciaron vida en común como marido y mujer sin ser casados entre sí ni con tercera persona, ni teniendo sociedad conyugal anterior vigente; conviviendo durante este lapso los cuales decidieron de manera libre y espontánea, compartiendo vida en común como marido y mujer sin ser casados entre sí ni con tercera persona, ni existiendo sociedad conyugal anterior vigente, como fruto de esa unión nació JAIRO ALEXANDER SANDOVAL MORENO y la unión perduró hasta El día 11 de agosto de 2020 debido a la pandemia COVID 19 perdió la vida el señor JAIRO SANDOVAL SEPULVEDA (Q.E.P.D.).” 3.- Pues bien, téngase en cuenta que la tarea de valoración del caso tiene como marco jurídico las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, reglamentarias de la unión marital de hecho y su régimen patrimonial.
Su propósito es el de reconocer efectos jurídicos a las parejas conformadas por la sola voluntad de sus miembros, sin mediar ninguna otra solemnidad, las cuales antes eran irrelevantes para el ordenamiento jurídico. Conforme los términos del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho corresponde a la conformada por “un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Régimen que, valga precisarlo, 6 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda hoy en día se extiende a las parejas homosexuales7. En punto a tales requisitos sustanciales conviene advertir que la jurisprudencia se ha referido, así8: “(i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»9, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)10»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho11”.
De allí que el tema de prueba necesario, medular y trasversal a esta especie de asuntos, debe estar encaminado a la acreditación de los siguientes presupuestos: “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también 7 Sentencia C-075 de 2007, de la Corte Constitucional. 8 CSJ-SCC Sentencia SC4361-2018 fecha 9-10-2018 Rad. 150013110002-2011-00241-01 MP Margarita Cabello Blanco.
Ver sentencias fechas 05-08-2013 Rad. No. 2008-00084-02-; SC11294 fecha 17- 08-2016 Rad. 2008.00162-01; y SC4671-2021 Fecha 24-11-2021 Rad.110013110-010-2006-01151-01. 9 CSJ-SCC de fecha 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 10 CSJ-SCC Sentencia 239 de fecha 12-12-2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. 11 CSJ-SCC de fecha 20 de sept. de 2000, exp. 6117. 7 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.” (…) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. (…) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”12 4.- Circunscrita y alinderada la labor de la sala según acaba de precisarse, desde luego que el desafío que le plantea el 12 CSJ-SCC Sentencia SC4499-2015 8 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda caso a los suscritos servidores es el de determinar si tuvo razón el a quo al negar el maridaje cuya declaración se le suplicó. O si por el contrario tiene razón la apelante en su protesta, consistente en sostener que la convivencia entre la demandante y Jairo Sandoval Sepúlveda (Q.E.P.D) cumple con los elementos estructurales de la unión marital de hecho.
En las pruebas recaudadas, que a la postre serán las que permitan optar por una u otra opción, pueden identificarse claramente dos grupos de testigos alineados según el objetivo procesal de quien los trajo al litigio. Es que por un lado están los que se arrimaron por iniciativa de la actora, que sostienen la versión de los hechos de esta última.
Y por el otro se encuentran los que se recopilaron por pedido del demandado Jorge Orlando Sandoval Álvarez, que sostienen la teoría contenida en el memorial de contradicción. Pero no se crea que este escenario de desencuentro y contradicción entre elementos de convicción es exótico, extraordinario y de poca ocurrencia. En realidad es más bien todo lo contrario, ya que usualmente la dialéctica del proceso judicial implica que cada uno de los extremos allegue evidencia que soporte su propia versión de los hechos, que desde luego no coincide con la del opositor.
Debe el juez estar preparado para enfrentarse cotidianamente a ese tipo de escenarios, y las mejores armas que tiene a su alcance para hacerle frente han de ser los criterios de valoración probatoria. 5.- En cuanto toca con lo de la valoración de las pruebas recuérdese que el procedimiento civil patrio se acogió al sistema de persuasión racional o sana crítica.
De acuerdo con él, debe el juez apreciar la evidencia no de forma aislada o desfragmentada, sino más bien conjuntada, teniendo en cuenta el contexto propio del litigio de que se trate y su thema probandum. Pero además debe abordar esa tarea absolutamente siempre orientado por las reglas que le dictan la lógica, la ciencia y la experiencia. Así aparece dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso, que dice así: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En palabras de la Corte: “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su 9 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión (…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.
El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad13”.
Esta valoración conjunta se hace en la sentencia –de primera o segunda instancia, o en la de casación, de ser el caso- y exige contextualizar, contrastar y correlacionar todo el material probatorio que resulte relevante y pertinente. Gracias a ese laborío podrá el juez saber qué elementos le muestran una u otra versión de los hechos, y sobre todo a cuáles les da mayor valor de verdad, considerando su verosimilitud, calidad de la narración, aproximación con el objeto de prueba, existencia o no de sesgos o intereses, y convergencia con el resto de la información disponible. 5.1.- Tratándose de la prueba testimonial, su contemplación está sujeta a los denominados atributos de la credibilidad, entre los que se encuentran: veracidad, objetividad y sensibilidad observacional.
El primero hace referencia a la inexistencia de contradicciones entre el propio versionista. El siguiente inquiere acerca de si los hechos narrados fueron percibidos directamente por él o si los supo por otra fuente, sumado a la inexistencia de sesgos en su declaración. Y el último tiene relación con la calidad de la observación, lo cual dependerá de las condiciones físicas, emocionales y mentales del observador, así como de las ambientales del escenario en que se encuentra (si está oscuro, lloviendo, hay demasiadas personas alrededor, etc.).
Estos atributos de la credibilidad se comprueban durante el recibo de la declaración misma, que es donde se lleva a cabo la denominada valoración individual. En lo que respecta al valor individual de los testimonios, la Corte expuso que14: 13 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 14 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.
Ariel Salazar Ramírez 10 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.
La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social.” Y también ha propuesto algunos parámetros para la valoración de los testimonios en aquellos procesos en los que se hace su cuestionamiento: “(…) ha dicho esta Corte que «la autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada en casación, salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia» (CSJ SC de 2 de sept. de 1985).
Tal postura ha venido siendo reiterada por esta Corporación, la que en tiempos más recientes señaló: «Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el ‘acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, 11 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); ‘a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro…’ (se subraya) excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica’ (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)» (Reiterada en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 01)15. 6.- En aras de acreditar su versión de los hechos, María Yolanda pidió los testimonios de Hernán Zafra Calderón, Luis Enrique Quintero Flórez y Marta Eleonora Moreno. Y para desmentirla, Jorge Orlando Sandoval Álvarez pidió que se escuchase a Patricia Adelina Vélez Laguado, Rosalba Sandoval Sepúlveda y Elsa Chacón. El primer grupo de testigos aseguran, todos a una, que María Yolanda y Jairo Sandoval ciertamente fueron pareja entre 1983 y 2019.
En cambio los segundos muestran una perspectiva distinta, pues coinciden al señalar que desde 1987 y hasta la hora de su muerte, la compañera permanente de Jairo era María Del Rosario Álvarez. 7.- Aplicados los criterios de valoración de la prueba testimonial sugeridos jurisprudencialmente por la Corte, así como los atributos de credibilidad y patrones de corroboración a que se hizo alusión en precedencia, se tiene lo siguiente: 7.1.- Hernán Zafra Calderón y Luís Enrique Quintero Flórez contaron que estuvieron afiliados al sindicato “Sinaltrainal”, en donde María Yolanda Moreno laboró como secretaria entre 1982 y 2013.
Y también que fueron líderes sindicales, al igual que el finado Jairo Sandoval Sepúlveda. En el caso del primero de ellos, mirada en todo su contexto la declaración que rindió, 15 CSJ-SCC Sentencia SC4360-2018 de fecha 09-10-2018 MP Margarita Cabello Blanco 12 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda de una parte, es patente la amistad que sostiene con los miembros de la familia de María Yolanda.
Y por otra parte, la relación de compadrazgo con la pareja, por ser el padrino de confirmación de su hijo Jairo Alexander. En cuanto hace a Marta Eleonora Moreno, la ata la familiaridad existente con la demandante –sobrina-. Pero más allá de esos detalles, destáquese que ninguno de ellos fue tachado de sospechosos. A los tres testigos traídos por la parte actora cumple reconocerles que al ser valorados en conjunto resultan ser convergentes en cuanto señalan a Jairo como pareja de María Yolanda.
En la calidad que se ha señalado, pudieron percatar que el comportamiento del señor Sandoval Sepúlveda al interior del núcleo familiar, era el normal de todo esposo y padre. Negaron haber observado una eventual separación de los citados compañeros y, por el contrario, insistieron en que hacían vida en común y que por ello ambos permanecían en el hogar.
Hernán y Luís Enrique relataron que en las ocasiones que fueron a la casa de María Yolanda, observaron la presencia de Jairo, e incluso departieron con ellos por razones de trabajo, amistad y reuniones sociales. Marta Eleonora, afirmó que este último cuando se ausentaba del hogar común solo era por motivos de trabajo. Y en forma coincidente explicaron que por el diseño y tamaño de la casa que habitaron –barrio Santander-, se trataba de una vivienda multifamiliar, donde además residían los padres, hermanos y sobrinos de María Yolanda.
Respecto de la relación entre Jairo y María del Rosario Álvarez, el primero y el último de los testigos no solo negaron su existencia, sino también afirmaron que desconocían la existencia de otros hijos de aquél, salvo Jairo Alexander. Mientras que Marta Eleonora, advirtió que la vinculación de los dos fue su hijo Jorge Orlando, consecuencia de una infidelidad. 7.2.- Las restantes declaraciones corresponden a Patricia Adelina Vélez Laguado, Rosalba Sandoval Sepúlveda y Elsa Chacón, quienes se muestran indicativas de la vida marital de Sandoval Sepúlveda con María Del Rosario.
Las señaladas deponentes, en síntesis, aseveraron que se comportaban como una familia normal, amén que el trato que mantuvieron como pareja fue estrecho y continuo desde 1987 hasta que ocurrió el deceso del primero de ellos. De igual modo predicaron que fruto de esa relación nació Jorge Orlando, quien a la fecha de la declaración -17 de Mayo de 2024- tenía aproximadamente 35 años.
Pusieron de presente que los consortes vivieron en una casa del barrio Bellavista, donde siempre permanecieron. Aunque Rosalba –hermana del finado- esclareció que dicho predio es de propiedad de Jairo y María del Rosario; así como de un lote situado en Bochalema, en el que su sobrino Jorge Orlando hizo unos aportes económicos. Finalmente, Patricia Adelina y Elsa señalaron que desconocían la relación marital de María Yolanda con Jairo.
Mientras que Rosalba si la negó tajantemente, pues dijo solo tener conocimiento de que esta última era la mamá de 13 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Jairo Alexander, pero que no existía entre su hermano y aquella ningún trato. En torno a los mencionados testimonios, debe señalarse que Patricia Adelina Vélez Laguado narró que a María Del Rosario la conoce desde 1977, porque fueron compañeras de universidad en el programa de enfermería. En 1983 se reencontraron en la Universidad Francisco de Paula Santander de esta ciudad, porque su amiga estaba haciendo la licenciatura de enfermería. Para 1994 comenzaron a trabajar como docentes del mencionado centro universitario.
Y precisamente en tal año se enteró que su amiga desde hace mucho rato era la pareja de Jairo, a quien ella ya conocía con ocasión a las prácticas que hacían sus alumnas de enfermería en el Hospital Mental Rudesindo Soto, lugar de trabajo de éste. Así mismo, informó que departió en diferentes ocasiones con dicha pareja, citando como ejemplo la primera comunión y graduación de su hijo Jorge Orlando.
Por su parte, Rosalba Sandoval Sepúlveda manifestó que conoció a María Del Rosario en 1986, dado que su hermano Jairo la llevó a la casa paterna y la presentó a toda la familia. Y que desde 1987 hasta el día del fallecimiento por causa del Covid, fue su compañera. Hizo referencia, a que antes de casarse era quien cuidaba a su sobrino Jorge Orlando, y cuando su hermano se ausentaba dos o tres días de la casa por asuntos de trabajo, él le pedía el favor que acompañara a su esposa e hijo.
Tras advertir que María del Rosario era enfermera profesional, señaló que en la enfermedad de su padre -suegro de aquella- lo ayudó mucho. E informó que la tuvo como invitada en su grado, matrimonio y en general en todas las reuniones familiares. Hizo referencia a que existían muchísimas fotografías de esas reuniones, e incluso exhibió una fotografía que -según sus propias palabras- dan cuenta que tanto Alexander, como sus otras dos hijas, iban a visitar a Jairo a la casa de Bellavista.
Negó las versiones de sus sobrinos Jannly Natalia, Erika Mayerly y Jairo Alexander, consistente en la relación de la demandante con su hermano. Se suma a lo expuesto la versión de Elsa Chacón, quien por razón de su vecindad -en el sector de Bellavista-, observaba al señor Sandoval Sepúlveda salir de la casa que compartía con María del Rosario y su hijo Jorge Orlando a primeras horas de la mañana y llegar allí en horas de las noches.
Por sus comportamientos de pareja dedujo que al interior de la familia Sandoval-Álvarez siempre existió una buena relación. 7.3.- Apreciadas las anteriores declaraciones, lo primero que se hace muy evidente es que el relato de los testigos escuchados por pedido de la demandante no resulta muy detallado en cuanto a lo de las fechas de la relación. En efecto, Hernán Zafra certifica que la convivencia de María Yolanda y Jairo principió en el 82 u 83.
Luis Enrique Quintero Flórez la situó en 1982, que fue cuando María Yolanda entró a trabajar a Sinaltrainal; y María Eleonora Moreno también alude a tal añada. De ahí en 14 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda más todos dijeron cómo era su relación con la pareja, pero nunca indicaron con la precisión y el detalle indispensables las fechas o momentos en que ulteriormente tuvieron cercanía con los supuestos compañeros permanentes.
Todos aseguraron haber compartido en cumpleaños o festejos, pero sin indicar al menos aproximadamente a qué épocas de la vida se remontan esos encuentros. Particularidad esta de cabal importancia en el caso concreto, como quiera que la oposición de uno de los demandados gravita alrededor de considerar que desde 1987 Jairo se involucró en otra relación que sí tenía todas las características de la unión marital de hecho.
Sumado a que, ello es crucial, los testigos Zafra y Quintero ni siquiera tenían conocimiento que don Jairo tuvo otros hijos, de los cuales dos son anteriores a su ligamen con la demandante, y otro nació con posterioridad a ello. Lo que resulta llamativo si en cuenta se tiene que María Eleonora Moreno afirmó que tales hijos visitaban a su papá en la vivienda que compartía con María Yolanda. 7.4.- Cabe resaltar que en el caso concreto sí que era mandatorio ser harto exigentes con la carga probatoria incumbente a la promotora.
Primero, porque desde el libelo mismo se aprecian vacíos u omisiones fácticas en cuanto al inicio de la relación, que aunque son evidentes para cualquier lector, a la demandante no le merecieron la relevancia que genuinamente tienen. Se alude, específicamente, al siguiente detalle: las dos hijas mayores de don Jairo Sandoval Sepúlveda son Jannly Natalia y Érika Mayerly Sandoval Cárdenas, habidas con María Victoria Cárdenas Pabón. Jannly nació el 20 de Octubre de 1980, mientras que Érika es del 14 de Noviembre de 1983.
El tercer hijo del finado es Jairo Alexander Sandoval Moreno, concebido con María Yolanda y venido al mundo el 2 de Enero de 1984. Entonces, si la actora dice que inició convivencia con el finado el 10 de Diciembre de 1983, significa que para ese entonces estaba a menos de un mes de dar a luz. Y significa también que María Victoria Cárdenas y la propia libelista estuvieron embarazadas de Jairo casi que simultáneamente, pues Érika Mayerly y Jairo Alexander nacieron con una diferencia menor a 2 meses.
Sin embargo, ni en la demanda ni en ningún otro momento procesal se hizo mención de tales pormenores, lo que impide saber a ciencia cierta cómo y cuándo arrancó la relación sentimental de hecho que se pide declarar. Y mucho menos si había singularidad, precisamente por la cercanía del embarazo de la mentada María Victoria. Y en segundo lugar, también es muy llamativo el error en que se incurrió respecto de la notificación del auto admisorio al demandado Jorge Orlando Sandoval Álvarez, gracias a lo cual en principio este último no pudo hacerse parte de la actuación, e incluso se logró que el a quo dictara sentencia acogiendo las súplicas.
Y se dice que es llamativo no solo porque en la guía de correo de remisión de la correspondencia procesal, se dio incompleta la dirección que sí estaba perfecta en el libelo. 15 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Sino también porque resulta extraño que ninguno de sus hermanos -que luego terminaron apoyando las pretensiones de la demandante- le hubiera indicado oportunamente de la existencia del litigio contra todos. 7.5.- Como si lo anterior no fuera suficiente para sembrar una cantidad considerable de dudas sobre la veracidad y sinceridad de la teoría de los hechos propuesta por la demandante, aún pesa en su contra e incluso en la de los demandados que no ofrecieron resistencia, una prueba documental que los deja bastante en entredicho.
Es que el 19 de Agosto de 2020, es decir, 7 días después de la muerte de Jairo, sus hijos Érika Mayerly, Jairo Alexander y Jorge Orlando comparecieron a la Notaría Tercera de esta capital en compañía de María Del Rosario Álvarez Ramírez, y suscribieron conjuntamente la declaración extrajuicio 1642 de tal fecha. ¿Y qué dijeron allí? Que eran los únicos herederos y beneficiarios del finado, y que no conocían a ninguna otra persona con mejor derecho que el suyo.
E identificaron -ello es crucial- a la aludida María Del Rosario como la compañera permanente supérstite. A continuación, se inserta una imagen de la parte pertinente de la declaración: Gracias a ello lograron no solo acceder al pago de los ahorros y aportes en Coomeva de que era titular su ser querido, sino también a las cesantías post-mortem que le adeudaba su empleador, a saber, Hospital Mental Rudesindo Soto.
En efecto, otra de las pruebas documentales es la Resolución 000387 del 20 de Diciembre de 2020, por medio del cual la gerencia de la institución reconoció el pago de $113.061.400 por dicho concepto a los siguientes beneficiarios: 16 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Y aún se dispone de una tercera prueba documental, que viene a ser la Resolución SUB 12668 del 26 de Enero de 2021, por medio de la cual Colpensiones reconoció a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Sandoval Sepúlveda.
¿Quién fue la beneficiaria? María Del Rosario Álvarez Ramírez, tal como puede comprobarse seguidamente: 7.6.- Con toda esa evidencia en su contra, se insiste, para desvirtuarla era indispensable que los testigos escuchados por pedido de la actora presentaran un relato altamente ilustrativo y detallado de los hechos de los que tenían conocimiento.
No les bastaba con simplemente decir que les constaba que María Yolanda y Jairo eran compañeros permanentes, y que no conocían a María Del Rosario, pues ya se vio que su labor persuasiva estaba enfrentada a una declaración extraproceso, una resolución del Rudesindo Soto y otra de Colpensiones, en la que el rol de compañera permanente se reconoció a otra persona distinta de la actora. 8.- Ahora bien, en el interrogatorio de parte el demandado Jairo Alexander Sandoval Moreno trató de desmentir la credibilidad de lo consignado en tales documentos.
Sin embargo, las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que nadie acostumbra a hacer unas afirmaciones de tal alcance, si no es porque realmente hay una convivencia con los propósitos e implicaciones jurídicas de la Ley 54 de 1990. 17 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Entre los pormenores que el demandado refirió en su declaración para tratar de demostrar que efectivamente sus padres eran una pareja estable y debidamente conformada, aseguró que el señor Jairo en el momento preciso en que le sobrevino el malestar que le provocó el deceso, salió de la casa en la camioneta para la clínica Santa Ana.
Pero resulta ser que su versión no coincide para nada con la rendida por su señora madre -María Yolanda Moreno- y su tía Martha Eleonora, quienes dijeron que el malestar le sobrevino al señor Sandoval estando en el trabajo. Ante tamaña contradicción es imposible darle credibilidad a lo asegurado por Jairo Alexander en todo lo demás, con mucha más razón si ahora al proceso trajo una versión bastante pero bastante disímil de la que exhibió en 2020, apenas 7 días después de la muerte de su padre.
Para no dejar dudas de que de veras fue así, se trascribirá lo que la demandante y la testigo dijeron en la audiencia. María Yolanda Moreno explicó esto: “Juez: ¿Dónde se encontraba en el momento que le dio la pandemia del covid-19? Demandante: Él estaba laborando en el hospital Juez: Y allá lo llevaron Demandante: Sí creo que de allá él salió para la clínica (…) con una gripa muy fuerte y no volvió a salir, lo dejaron allá” Martha Eleonora Contreras “Juez: ¿Por qué se dirigió a la clínica? Testigo: No sé, me imagino que en el carro de él porque él estaba trabajando, no sé si fue en la empresa que lo llevaron Juez: ¿Estaba en la empresa cuando se fue para allá? Testigo: Si creo que estaba trabajando Juez: ¿Y se fue para el hospital y de una vez lo hospitalizaron? Testigo: Para la clínica santa Ana Juez: ¿Se fue para la clínica y de una vez lo hospitalizaron? Testigo: Si señor, creo que si porque según él se sentía muy malo.
Juez: ¿Antes de la hospitalización no tenía ninguna afección? Testigo: Si, había quedado lesionado del accidente que tuvo Juez: ¿Pero por covid no? Testigo: Pues no sé si sería el Covid, él se quejaba de dolores en el pecho, creo que le hicieron unas placas. Juez: ¿Con quienes vivía el señor Jairo? Testigo: Con mi tía Yolanda y Alexander 18 Rad. 2da.
Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda Juez: ¿Como se explica usted si la situación del señor Jairo era tan complicada que amerito que lo hospitalizaran nadie lo hubiera acompañado a llevarlo a la clínica? Testigo: Porque estaba trabajado, creo que del hospital lo llevaron a internarlo”.
Todo ello sin dejar de lado que el señor Sandoval Moreno aseguró también que conservó para sí la moto de propiedad de su padre, en razón a que este “la dejó en la casa”. Sin embargo, al respecto la ya mentada testigo Martha Eleonora Contreras, desmintió tal aseveración, pues lo que explicó fue lo siguiente: “Testigo: La moto si está en la casa de nosotros.
Juez: ¿Quién se la entrego para que la tuvieran allá? Testigo: No se eso fue a Alex le entregaron eso, no se quien la entregaría Juez: ¿Pero se la entregaron a Alex? Testigo: Si, Alex la llevo allá, me imagino que se la entregaron. Juez: ¿Cuándo se la llevaron, ya había muerto el señor Jairo? Testigo: No, no recuerdo”. Memórese que sobre este último aspecto el señor Jorge Orlando Sandoval Álvarez en su declaración refirió que su mamá “se la dejó a Alexander para que se transportara, porque para esa época pues él no tenía cómo movilizarse y pues mi mamá dijo que se la llevara”. 9.- Sin poder dejar de lado que junto al libelo se trajo el certificado de matrícula inmobiliaria del bien situado en la avenida 11 entre calles 34 y 35 del Barrio La Libertad, en el que aparece consignado que mediante escritura pública 3413 del 6 de Octubre de 1992, los señores Jairo y María del Rosario declaran la “Construcción Vivienda Interés Social Subsidiada por el Inurbe”, que -recuérdese- es el lugar de la convivencia de esta pareja. 10.- De cara a tales reflexiones se concluye que es muy evidente que no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la apelante para derruir la sentencia atacada, por lo que la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarla.
Y esta solución implica condenar en las costas de esta instancia a la opugnante (Artículo 365-3, CGP), con la salvedad que las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, aunque la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.
No sobra precisar que la condena en costas sí es viable, como quiera que la demandante no fue beneficiada con amparo de pobreza. DECISIÓN 19 Rad. 2da. Inst. 2024.00179.01 DEUMH María Yolanda Moreno vs Herederos Jairo Sandoval Sepúlveda En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juez Primero de Familia de Cúcuta profirió en audiencia llevada a cabo el 17 de Mayo de 2024, en el marco del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por María Yolanda Moreno en contra de Jairo Alexander Sandoval Moreno, Jorge Orlando Sandoval Álvarez, Jannly Natalia y Érika Mayerly Sandoval Cárdenas, y demás herederos indeterminados de Jairo Sandoval Sepúlveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).