Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001316000220230057801

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

Fecha: 2025-05-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ; DEMANDADO: JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS.

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-002-2023-0578-01 RADICADO INT. 2024-00335-01 DEMANDANTE: TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada y en adhesión por la demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ en contra de JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS.

A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS desde el 25 de marzo del año 2017, hasta el 25 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 2 diciembre de 2022, y en consecuencia, se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre los compañeros.

También pretende que se declare al demandado como culpable de la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil, condenándosele al pago de alimentos periódicos a favor de TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ, por la cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que se declare la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar y de género durante la conformación de la unión marital de hecho, y que, mediante incidente, se permita la compensación justa de los daños que por concepto de reparación integral de perjuicios se logren demostrar.

Finalmente, solicita que se declare y se condene al demandado a los demás derechos a que hubiera lugar conforme a lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, así como a las costas y gastos procesales. Lo pretendido se sustenta según la demanda en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1° Que la señora TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y el señor JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS iniciaron una relación sentimental en marzo del año 2017, y comenzaron a convivir en noviembre de ese mismo año en el barrio comuneros de Cúcuta, consolidando así una unión marital de hecho continúa, permanente y singular, que se extendió por más de cinco años, conforme a lo establecido en la Ley 54 de 1990.

Convivencia que iniciaron en compañía del hijo de la demandante. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 3 2° Que producto de esta unión sentimental, la pareja decidió procrear un hijo, embarazo que inició en el mes de septiembre de 2018 y finalizó el 21 de junio de 2019. 3° Que durante la convivencia, la pareja demostró públicamente su relación, se identificaron como marido y mujer, compartiendo numerosos momentos de pareja, momentos familiares y con amigos; realizaron varios viajes vacacionales y laborales, celebraron cumpleaños, aniversarios, fiestas decembrinas entre otras. 4° Que mientras se mantuvo el vínculo marital, la demandante cumplió con su rol de compañera permanente, ejecutando tareas domésticas y ejerciendo labores de crianza del hijo de ambos; así como también, aportando económicamente al hogar, generando ingresos de forma independiente y apoyando recíprocamente la actividad comercial textil de su pareja, con la apropiación de tareas encaminadas al buen funcionamiento de la empresa y participando en las decisiones de inversión para su expansión y crecimiento. 5° Que durante el tiempo en que se concretó la unión marital, se constituyeron varias empresas o existió asociación con las siguientes;

GRUPO BERZA S.A.S., MINDATEX S.A.S., BERZATEX S.A.S., TEXLA S.A.S., y la CORPORACIÓN DORCAS (DORCASTEX), así como las marcas comerciales BERZA JEANS y O’CLOCK. Igualmente, se adquirieron y/o realizaron mejoras en dos bienes inmuebles, ubicados en la ciudad de Cúcuta, distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 260-243174 y 206-42887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, producto del esfuerzo conjunto de las partes. 6° Que durante la relación, la accionante fue víctima de violencia física y sexual por parte del demandado, sufriendo múltiples agresiones que incluyeron golpes en el rostro y cuerpo, incluso durante el embarazo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 4 y siendo obligada a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, en condiciones que le generaban dolor, humillación y lesiones visibles. 7° Que también fue víctima de violencia psicológica, económica y de género, mediante insultos reiterados, control sobre sus ingresos, restricción de su independencia económica, aislamiento social, desprecios y descalificaciones constantes sobre su valor personal, como mujer y madre.

Conductas que afectaron gravemente su salud mental, llevándola a estados depresivos y pensamientos suicidas, motivo por el cual acudió a las autoridades en busca de medidas de protección. 8° Que actualmente la accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, dedicada a la venta informal, sin profesión ni patrimonio propio en su rol de madre cabeza de hogar y pese a la separación de cuerpos, el demandado continúa ejerciendo violencia económica y de género, mediante actos de control, presión y hostilidad, agravando su situación personal y familiar.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, unidad judicial que, mediante auto de 23 de enero de 20241, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada. Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, quien a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como 1 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 019 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 5 excepciones de mérito las que intituló “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO”, “MALA FE”, “PRESCRIPCIÓN DE ESTA ACCIÓN” “EXISTENCIA DE PASIVOS POR PARTE DE MI CLIENTE Y EXISTENCIA DE ACTIVOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE” y “EXCEPCION INNOMINADA”. De los medios exceptivos se corrió el traslado respectivo y de ello se pronunció activamente la parte demandante3.

A continuación, con auto de 28 de mayo de 20244, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y en ese mismo pronunciamiento, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. La primera audiencia se llevó a cabo el día 11 de julio de 2024, y en ella se agotó la etapa de conciliación, se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, se emitió auto compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación del desarrollo de esta para que se investigara el delito de violencia intrafamiliar.

A continuación, en sesión de audiencia evacuada el 6 de agosto de 2024, se recaudó el interrogatorio de JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, se agotaron las etapas de fijación del litigio, saneamiento y se insistió en el recaudo de ciertas probanzas documentales que fueron decretadas de oficio. La etapa instructiva se desplegó el 8 de agosto de 2024, y comenzó con la evacuación de la prueba testimonial El 9 de agosto de 2024, se continuó con la prueba testimonial, la que concluyó el 16 de septiembre de ese mismo año, audiencia en mención en la que se declaró cerrada la etapa probatoria y el día 17 de septiembre se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, la que se concretó con la rendición de los alegatos de conclusión y la sentencia respectiva. 3 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 021 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 6 L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia la Juez de instancia declaró y determinó que entre los señores TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, se conformó una unión marital de hecho que inició el día 1º de diciembre de 2020 y hasta diciembre de 2022; declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mentados compañeros permanentes dentro de los hitos temporales enunciados y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.

Declaró, que existió violencia intrafamiliar en la relación marital sostenida entre TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ y JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS, en la que fue víctima la demandante, por lo que autorizó la apertura del incidente en los términos de la sentencia SC5039 de 10 de diciembre de 2024. También, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, ordenó la anotación de la sentencia en el libro de varios de la notaría o autoridad registral que correspondía y condenó en costas a la parte demandada.

Como sustento de su decisión estableció la existencia de varios periodos de relación de la pareja, el primero, desde finales de noviembre de 2017 a marzo de 2018, cuyo motivo de separación fueron las circunstancias de violencia que en esa época se presentaron y la que se mantuvo hasta agosto de 2018. Que la reanudación de la relación se dio en agosto de 2018 y fue hasta abril de 2019, cuando la demandante tenía 7 meses de embarazo, predicándose un nuevo rompimiento por actos de violencia y con ello la separación hasta la fecha indicada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 7 Que el tercer periodo de convivencia surgió en junio de 2019, cuyo acontecimiento marcado fue el nacimiento de su hijo y hasta septiembre de 2019 que se produjo una nueva separación debido a las dificultades que se desencadenaron por la crianza.

A partir de este periodo, refirió que, aunque era afirmado así por la demandante que juntos decidieron trasladarse al conjunto residencial Verona, era la misma demandante la que desvaneció ese señalamiento con las demás probanzas que obraban al expediente, puntualmente con aquel relato que hiciera ante la Comisaria de Familia por medio del cual afirmó que con JHONATAN tuvo una relación de solo dos años y que la relación se terminó cuando nació el niño. Explicó que, si el nacimiento de su hijo se produjo el 21 de junio de 2019 y la declaración ante la comisaría tuvo lugar en julio de 2020, quedaba evidenciada la separación de la pareja por un lapso de un año. Determinó la operadora que a pesar de ello, hubo un cuarto periodo de convivencia que inició en diciembre de 2020 y culminó en diciembre de 2022, pero que entre ese lapso, puntualmente en julio de 2022, surgió una nueva dificultad debido a la participación de la demandante en un evento empresarial en la ciudad de Medellín, en la que el demandado se fue del hogar, pero siguió sosteniéndolo y continuó con su relación de padre; así hasta que en el mes de octubre de 2022 reanudaron su convivencia hasta el 23 de diciembre de 2022, fecha del último altercado por la salida que con una amiga hiciere la señora TANYA PÉREZ PÉREZ.

Explicó que, de diciembre de 2020 y hasta de diciembre de 2022, se cumplió el término de dos años continuos de convivencia, a la que no pudo computar las convivencias anteriores por el fraccionamiento e interrupción de éstas y con periodos de separación largos, destacando aquel que ocurrió en junio de 2019 y hasta diciembre de 2020. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 8 Indicó que cuando la pareja intentó comenzar nuevamente la relación en diciembre de 2020, lo hizo con la voluntad de construir su hogar, con la conciencia y voluntad de conformarlo, y que, pese a la dificultad en junio de 2022, no terminaron la relación, mostrando con su actitud su intención de buscar ayuda en una amiga de ambos que les orientó espiritualmente para consolidar su relación, volviendo en octubre de 2022, pero que pese a los intentos finalizó en diciembre de esa misma calenda.

Que las probanzas se encaminaban a forjar este último periodo de convivencia de la pareja, lo que consideró no se predicaba de los tres anteriores. Del grupo de testigos de la parte demandante, destacó su precisión e imparcialidad, quienes a su juicio expusieron de lo que supieron, sea porque por sus propios sentidos lo percibieron o por su cercanía respecto de los hechos narrados, no encontró entre ellos motivo de contradicción alguna, quienes en cambio dieron cuenta de la fecha de inicio de la relación, de los conflictos suscitados y de la culminación de esta.

De aquel grupo de testimonios asomado por la parte demandada destacó que se limitó a negar la relación marital que pudo surgir entre TANYA y JHONATAN, a afirmar que no hubo convivencia, que se trató de una relación de noviazgo, de cuya relación surgió el nacimiento del hijo de ambos y que la convivencia no se pudo predicar porque afirmaron al unísono que el demandado siempre vivió con su madre.

Refiriéndose al primer periodo de convivencia, a partir del cual se fincó la pretensión principal de la demanda, expuso que de ahí no era posible concluir el surgimiento de una unión marital de hecho desde el 25 de marzo de 2017, porque en esa primera parte de la relación faltó el elemento de la permanencia y estabilidad, por la presencia de interrupciones importantes en la relación principalmente de tiempo y destacando aquel lapso de un año en el que el demandado logró comprobar que tuvo una relación de noviazgo con MARYIN BAYONA desde agosto de 2019 hasta noviembre de 2020, lo que era indicativo del rompimiento de la relación de pareja, lo que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 9 compaginó con la declaración que TANYA hiciera ante la comisaría de familia de Cúcuta en la que afirmó de la ausencia de relación para esa época. Enseguida retomó la idea de que fue en diciembre de 2020 que surgió nuevamente la relación de pareja entre TANYA y JHONATAN, sobre todo la convivencia porque eso lo pudo corroborar no solo con el dicho de ellos, sino con la declaración que rindió la testigo MARYIN BAYONA al referir que para entonces su relación había terminado, lo que armonizó con aquella versión que rindió MARIBEL, vecina de estos.

Mencionó, que la diferencia de la ruptura acaecida en julio de 2022 con aquellas surgidas en temporadas anterior fue ese ánimo de las partes de continuar con la relación, de haber buscado ayuda para poder continuar, como cuando acudieron a AUDREY PEÑARANDA para permanecer. Bajo toda esa argumentación accedió a las pretensiones de la demanda en la forma declarada.

Finalmente, refirió que la relación siempre se permeó de actos de violencia, que se trataba de una circunstancia que no podía ser pasada por alto pese a la ausencia de testigos directos porque lo común era que involucrara solo a las partes, pero que esa circunstancia no restaba la credibilidad de lo que en su narración expresó la demandante, lo que acompasó con la denuncia que hiciera la demandante en este sentido.

Coligió así la presencia de violencia física y económica efectuada por el demandado a la demandante y a partir de ello abrió paso para la formulación del incidente a fin de que se efectuara el reclamo de los perjuicios correspondientes. L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en que los extremos temporales fijados por la primera instancia se establecieron sin determinación de la prueba testimonial allegada por la parte demandada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 10 Que en el fallo se olvidó valorar las pruebas documentales, entre ellas las fotografías, pero destaca los chats de WhatsApp que allegó, esto, pese a tratarse de pruebas válidamente aportadas al proceso. Que esos chats tuvieron lugar en el año 2021 y 2022, que eran importantes para la determinación que debía adoptarse, que no fueron tachados, desconocidas o censurados por la parte contraria, por lo que a su consideración merecieron más credibilidad que los mismos testimonios.

Refiere que la relación establecida en la sentencia, si bien surgió, no lo fue bajo la connotación de una relación marital, sino que se trató de una relación de padres e hijo, que de ello dan cuenta precisamente los chats, de lo que a su juicio no se colige voluntad alguna, comunidad de vida o permanencia. Que de la declaración de la testigo KARLA PÉREZ emergía con claridad la prohibición o restricción de que el demandado pudiera ingresar al conjunto Verona, luego del incidente de junio de 2020, momento a partir del cual su comparecencia se limitaba a la entrada del conjunto para efectos de cumplir con su rol de padre, modalidad que incluso mantiene a la fecha.

Que en la contestación de la demanda se allegó un contrato de arrendamiento firmado el 15 de junio de 2022 que daba cuenta que el demandado se arrendó en un bien inmueble en prados del este y que de ello dio cuenta la madre del demandado al rendir su declaración, pero que de ese documento no existió pronunciamiento alguno en la sentencia. Prueba que refiere era importante porque restaba el requisito de la convivencia y permanencia. Finalmente aduce que no se valoraron las fotografías, menos la información que se allegó con ocasión de las pruebas de oficio decretadas relacionadas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 11 con los aportes a salud que se hiciera en las distintas EPS, de las que no emergió relación alguna o vínculo entre las partes. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia de 26 de noviembre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía6.

Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento7. Debe destacarse que, la parte demandante, aunque no apeló inicialmente el veredicto, en la oportunidad que consagra el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, adhirió su apelación posibilidad a la que acudió en la oportunidad respectiva, reclamando que la unión marital surgió desde noviembre de 2017 y que para el efecto debió considerarse la perseverancia y voluntad de mantener la unión marital desde esa data, la continuidad y elementos objetivos sin interrupción, tales como la ayuda mutua, colaboración, socorro, relaciones sexuales y la affectio maritalis; las razones de fuerza mayor con relación al rompimiento y la cohabitación, la existencia de un acto de infidelidad respecto de la singularidad y permanencia, actos que se encontraban implícitos en las pruebas valoradas que a su juicio orillaban a la declaratoria de la unión marital en la forma en que fue solicitada. 5 Archivo 05 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 12 De la sustentación de la adhesión se fijó el traslado respectivo por la Secretaría de esta Sala, sin que hubiera existido pronunciamiento alguno de la parte contraria. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se procederá al análisis de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia sin limitación alguna, habida cuenta que la apelación surgió tanto de la parte demandante como de la demandada.

Entrando en materia, es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes” que el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.

El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho diciendo, como “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 13 considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos. Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.

“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.

(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

C A S O C O N C R E T O De acuerdo con las precisiones realizadas y en el enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria, como lo alega la parte demandada, para haber determinado la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 14 existencia de la Unión Marital de Hecho como se declaró, esto es, desde diciembre de 2020 hasta diciembre de 2022, o, si conforme a los reparos de la parte demandante debió considerarse el surgimiento de la unión desde noviembre de 2017 como ahora se solicita, sin consideración de interrupción alguna. Al tiempo, se irá dilucidando si contario a ello, como lo asegura el demandado, los elementos estructurales de la unión marital no hicieron presencia y era clara esa determinación con la actividad probatoria que desplegaron las partes, puntualmente de las pruebas que arrimó y que no fueron valoradas.

Siendo así, el punto toral de los reparos de la parte demandada descansa en la ausencia de valoración del medio de prueba documental, mismo que refiere tenía la fuerza para haber arribado a una decisión diferente. Entre ellos destaca el desconocimiento que en la sentencia se hizo de las conversaciones o chats de las partes, las fotografías y el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado el 15 de junio de 2022, pruebas que insiste aportó en la debida oportunidad y que su contraparte no las desconocía o las tachaba.

Ahora, la demandante enfila su disconformidad por el hito temporal de inicio de la unión marital, pues asegura que se constituyó desde noviembre de 2017 y hasta diciembre de 2022 de forma ininterrumpida y que esa afirmación se robusteció suficientemente con las probanzas que allegó al proceso, que fueron a su juicio demostrativas de esa perseverancia e intención de permanencia desde entonces por las partes.

Pues bien, en un examen estricto, rígido o rigurosos que se hiciera de la sentencia de primera instancia, podría decirse que la apreciación de las probanzas de las que habla el demandado no se efectuó en un sentido individual ni conjunto como en efecto lo consagra el artículo 176 de la Codificación Procesal, esto es, “Las pruebas deberán ser apreciadas en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 15 conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, pues en sus considerandos no existió apreciación alguna por la falladora ni aceptando o descartando las mismas, lo que en el sentido descrito lleva a advertir que este defecto en verdad se predicó. Aunque fue así, desde su persuasión racional la Juzgadora de primer nivel, partió del análisis que hizo de la declaración que cada parte expuso, pues en principio son ellos los precursores de la unión y conocen a detalle los pormenores de su relación, de quienes emana la fundamentación fáctica primaria, el desconocimiento de aspectos respecto de su contraparte e incluso la confesión. Despejó de esas declaraciones ciertos aspectos de contradicción, lo que efectuó con total grado de imparcialidad, mientras lo confrontaba con algunas piezas documentales de las aportadas con las que encontró suficiencia para la determinación adoptada.

Como quedó revelado, en la sentencia precisó la servidora judicial que la prueba testimonial se tornó de suma relevancia, lo que es así porque en estos casos, se estructura por familiares y amigos generalmente cercanos a la pareja, quienes pueden a ciencia cierta contar, confirmar o desvirtuar los hechos de las partes. Criterio que fue forjando la operadora con el análisis que de cada testigo efectuó en confrontación con las documentales que restaban o colocaban cierto peso a los argumentos en que poco a poco fue enrutando la decisión. Partiendo de ello y descendiéndose en los chats cuya valoración se extraña del acervo probatorio, en efecto fueron incorporados por la parte demandada al contestar la demanda8.

Estos chats en realidad no fueron desvirtuados por la parte interesada quien conoció de ellos al momento de descorrer el traslado de las excepciones. Sin embargo, al detenernos en ellos en una interpretación o examinación aislada o individual, revelan la constante comunicación que mantuvieron los señores TANYA PÉREZ y JHONATAN 8 Ver folios digitales 44 al 87 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 16 BERMÓN CONTRERAS, principalmente desde diciembre de 2019 (30 de diciembre de 2019) y hasta el 31 de diciembre de 2022, según la fecha que las capturas de pantalla incorporan. En ciertos momentos son dicientes de la relación activa de la pareja, en otros con cierto distanciamiento, en otras ocasiones proclamándose muestras de afecto, o, simplemente concretando rutinas de padres frente a su hijo común. Pero estas probanzas, aunque no fueron descartadas por la intervención de alguna figura procesal, lo cierto es que no muestran una secuencia completa que permita determinar la dinámica de la relación marital y no de simple noviazgo, o mejor desconocer la existencia de ésta, al menos no con contundencia, pues afloran de ellas cercanías, muestras de cariño, una relación activa, pero que se torna oscura para a partir de allí forjar la existencia o no de la unión marital, tampoco refulge con nitidez los hitos temporales que aquí se cuestionan.

Igual se predica respecto a las fotografías9, dos de ellas de septiembre de 2022 en la que figura el demandado departiendo en la ciudad de Buenos Aires, las otras dos del mes de febrero de 2020 sin ubicación. En la primera se ve nuevamente al demandado acompañado de una mujer y la segunda, departiendo nuevamente con amigos. Estas documentales por si solas tampoco son dicientes de la existencia o no de la relación marital.

Tampoco el contrato de arrendamiento10 que suscribió el señor JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS en el que tomó en arrendamiento el bien inmueble ubicado en la avenida 6 # 0-161 Apartamentos 503 B del Conjunto Residencial Palma Redonda del sector de Prados del Este, pues la sola voluntad de suscribir ese contrato, no desdice la posible convivencia que tenía con la demandante, menos desvirtúa su propio dicho, y el de los testigos que aquí rindieron su declaración, máxime que para la finalidad que 9 Ver folios digitales 14 al 17 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 10 Ver folios digitales 102 a 106 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 17 hoy reclama, debió demostrar esa independencia que restara con suficiencia el requisito de cohabitación y permanencia que por el contrario alega la demandante. Precisado lo anterior y sin concluir anticipadamente alguna determinación favorable o desfavorable a las partes, porque lo efectuado fue una apreciación individual de las pruebas descritas, se hace relevante otear las demás probanzas y la valoración que a estas se les otorgó, al tiempo que se irán desatando los reparos de ambos extremos que en todo caso atinan a este aspecto de apreciación probatoria.

Pues bien, recuérdese que el conjunto de la prueba testimonial del demandado se integró por las declaraciones rendidas por los señores DAYANNY MILEIDY BERMÓN CONTRERAS, JOSÉ ELIAS BERMÓN, BERTILDA CONTRERAS, ROSA MIRELLA CONTRERAS y MARÍA MARLENY CONTRERAS. La primera deponente DAYANNY MILEIDY hermana y socia comercial del demandado, expuso en su relato rígido e inamovible que su hermano siempre vivió con su mamá en el barrio Siglo XXI de esta ciudad, lo que así le constaba porque veía las cosas de él allá, aunque ella nunca vivió con su mamá y hermano. De la relación de JHONATAN y TANYA expuso que en el 2018 vio que su hermano acercó a TANYA a la fábrica y que en ese tiempo sí notó que entre ellos existían actos de cariño. Negó que TANYA estuviera en la nómina de la empresa y que lo sabe porque el proyecto de la confección siempre fue un proyecto común con su hermano y porque ha sido la persona que ha estado al tanto del manejo de ésta.

Aunque más adelante en forma contradictoria menciona que en el año 2018 luego del accidente de TANYA si laboró en la empresa. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 18 Continuó explicado que en la relación nunca percibió que vivieran juntos, aunque en otro momento de la declaración expuso que de pronto si trataron de convivir no recordando las fechas en que eso pudo haber acontecido y justo cuando se le interroga de una posible convivencia en el conjunto residencial Verona, niega que hubiera sido así. Al tiempo, reveló que vio a TANYA en algunas fiestas familiares, dentro de las cuales refirió diciembre de 2020 y el cumpleaños de su hermano en noviembre de ese mismo año. Contó la testigo que supo que como pareja tuvieron varios problemas, porque su hermano le contó de la existencia de una denuncia por violencia intrafamiliar, lo que le causó sorpresa porque no concibió a su hermano como una persona agresiva y desconoció la existencia del documento que contenía la misma.

También mencionó que la relación se permeaba de celos constantes y que se trató de una relación tóxica. Refirió que, durante el embarazo de TANYA su hermano estuvo al pendiente de ella, que visitó Natura que era el lugar donde ella vivía en solo dos ocasiones a ver a su sobrino, pero que no supo que personas vivían ahí y siguió afirmando que su hermano siempre vivió con su mamá. En complemento de su señalamiento, la testigo indicó que JHONATAN desde el mes de noviembre de 2019 y hasta noviembre de 2020, aunque estuvo pendiente de su hijo y antes los diversos conflictos que siempre tuvo con TANYA, decidió formalizar una nueva relación con MARYIN BAYONA, que se trató de una relación pública y seria porque incluso ella laboraba en la empresa de ambos, viajaron juntos y que de ello supo la señora TANYA.

Como se afirmó, esta testigo se mostró inflexible en su posición de precisar de la convivencia y cercanía de la pareja, los motivos de ello bien los expuso al iniciar su relato y podrían ser la incidencia patrimonial que de la posible declaratoria de la unión surgiera, fue enfática y rotunda en afirmar que se trataba también de su patrimonio, por ello como se indicó negó la existencia de una convivencia, a tal punto que desconoció la propia versión que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 19 rindiera el demandado quien afirmó que, en el año 2019, durante el mes séptimo del embarazo e incluso hasta tiempo después de que nació su hijo convivió con TANYA, pero que no le fue posible la convivencia por diferencias que como pareja tenían, lo que de suyo origina la presencia de ciertas contradicciones importantes que comienzan a desvanecer la credibilidad y contundencia de su versión, así como imprecisiones, por ejemplo, lo relacionado al tiempo en que TANYA convivió en NATURA en su mismo complejo residencial.

Aunque sí coincide en la época en que determinó la presencia de otra relación en la vida de su hermano, la que ubicó entre noviembre de 2019 hasta noviembre de 2020. Temporalidad que desde ya dígase, fue corroborada por la misma MARYIN BAYONA ÁNGEL, testigo convocada de oficio. JOSÉ ELIAS BERMÓN padre del demandado, indicó que hace aproximadamente seis años conoció a TANYA, que como pareja nunca pudieron convivir y que supo que su hijo siempre vivió con la mamá porque este así se lo indicaba.

Negó que en la fábrica la pareja hubiera intentado convivir, lo que sustentó en que se trataba de una casa con una sala y una sola habitación destinada al despacho de mercancías y que no era apta para vivienda, pero que en todo caso eran muy pocas las veces que visitaba el lugar. Además, refirió que al año de inicio de la relación supo que TANYA estaba en embarazo y que para ese momento ellos no estaban juntos y menos cuando el niño nació. Desconoció que la pareja hubiese habitado en el conjunto residencial Natura, de la posible convivencia de la pareja en Verona refirió que cuando hizo unos arreglos para TANYA solo vivía ella con sus dos hijos, aunque no precisa de la fecha en que ello ocurrió. En general este deponente indicó que la relación con su hijo JHONATAN era distante, que solo hablaban temas del trabajo.

Respecto de TANYA indicó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 20 que no compartió sino ciertos eventos sociales, puntualizó en el baby shower de su nieto sin determinar la fecha, y un asado en el año 2018. En fin, se limitó a precisar que entre la pareja no hubo una convivencia, que nada de ello le constó y respecto de la presunta violencia intrafamiliar en que se pudo ver involucrado su hijo, desconoció en absoluto esa circunstancia y aunque precisó de un evento en que se vio involucrado al inicio de la relación en que su hijo resultó lesionado con un cuchillo no indagó al respecto.

Este testigo en general no aportó mayor información, lo que obedeció al distanciamiento que predicó respecto de la pareja y en especial con su propio hijo. Lo que supo tuvo su origen en las pocas conversaciones que con éste sostuvo y su posición se podría clasificar en el desconocimiento de muchos de los hechos que importan al proceso.

En cambio, la declaración de ROSA MIRELLA CONTRERAS madre del demandado, si fue más clara y contundente, pues indicó que supo de la relación entre TANYA y JHONATAN de la que nació su nieto el 21 de junio de 2019 y fue muy puntual al sostener que la pareja convivió durante el embarazo y con posterioridad a este aproximadamente 3 meses más. Esta información la dedujo porque así lo percibió con sus propios sentidos, porque fue la persona que cuidó de TANYA durante el posparto, momento para el cual residían en Natura.

El lapso de convivencia de la pareja que indica esta testigo, haciendo una operación aritmética simple y tomando como referencia el nacimiento del menor, inició en aproximación en abril de 2019 y finalizó en septiembre de 2019. Temporalidad que cobra relevancia porque comienza a guardar sintonía con lo manifestado por JHONATAN en su interrogatorio de parte.

Sin embargo, también la declarante revela que en noviembre de 2019 supo que JHONATAN formalizó una nueva relación con MARYIN BAYONA ÁNGEL, la que perduró por un año, pues supo que se terminó en noviembre de 2020. Relación que indicó percibió porque como pareja se quedaban en su casa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 21 los fines de semana, los vio compartir en varias reuniones sociales, supo que viajaban y laboraban juntos, que fue una relación pública de la que incluso se enteró la señora TANYA. Mencionó, que después de noviembre del año 2020, vio nuevamente acercamientos entre TANYA y JHONATAN porque ella le celebró los cumpleaños a su hijo en su casa ubicada en el barrio Siglo XXI, que a partir de allí desconoce que se fueran a vivir juntos, insistiendo en que su hijo siempre vivió con ella porque tenía una habitación con todas sus cosas.

También acotó de forma insistente en que la casa de Verona era de propiedad de TANYA y de manera puntual negó que su hijo hubiera vivido con ella allí, desconoció que lo hubiese hecho en la fábrica y solo aceptó de una convivencia de la pareja en Natura. Este testimonio, confirma la existencia de una convivencia aproximadamente de seis meses, pero también devela la ruptura de la relación y con ello el surgimiento de una nueva relación entre JONTAHAN y MARYIN BAYONA ANGEL por un tiempo mayor de un año. El nacimiento de esa nueva relación, para esta Sala, al igual que lo consideró la servidora judicial de primer nivel, cobra relevancia porque en esa temporalidad se predicó una separación definitiva de la pareja, ninguna prueba revela algo diferente, lo que se logra además concatenar con la versión que rindiera la misma MARYIN BAYONA testigo que fue llamada de oficio precisamente para deponer al respecto, quien confirmó de la existencia de la relación. MARYIN BAYONA, es una testigo convocada de oficio, sin ningún interés aparente en las resultas del proceso, fue contundente, directa y clara en indicar que en agosto del año 2019 comenzó a conocerse con el señor JHONATAN CRISS, que decidieron formalizar su relación en noviembre de ese mismo año, la que en su dicho perduró hasta noviembre de 2020.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 22 Informó la declarante que siempre supo que JHONATAN tenía un hijo con la señora TANYA y que motivo de la ruptura de su relación era el rol que como padre desempeñaba y con ello el tiempo que debía destinar a su hijo. Agregó que mientras estuvo con JHONATAN su relación fue pública, al punto que ambos laboraban en la empresa, viajaron, que compartía tiempo con la familia de él y que TANYA nunca intervino en eso, incluso confirma que para esa época pernoctaba con JHONATAN en la casa de la madre de éste los fines de semana, de lo que derivó que JONTAHAN residía allí. De los acontecimientos acaecidos a partir de noviembre de 2020, fue enfática en indicar que desconoce si JHONATAN y TANYA continuaron con la relación. Entonces, solo en el aspecto de la relación que existió entre ella y el demandado incidió la versión que al interior del proceso rindió, nada más. Esa ruptura de la pareja por un lapso de un año se justifica además en la declaración rendida por la misma demandante de forma voluntaria y espontanea al interior del trámite desplegado ante la Comisaría de Familia el 17 de julio de 2020 en el que indica “nos separamos cuando el bebé tenía 2 meses”, lo que ubica la separación en el mes de agosto de 2019, tiempo para el cual el demandado inició acercamientos con MARYIN BAYONA, y no se olvide que esa afirmación la realiza en julio de 2020.

A ello se añade la constancia en que en la medida de protección No. 057 de junio de ese año, se dejó constancia de que “El agresor no convive con la víctima, pero ejerce violencia contra ella”. Todas estas probanzas en su conjunto corroboran el distanciamiento o culminación formal y definitivo para entonces de la pareja. Al tiempo que desdibuja que se haya considerado como un simple acto de infidelidad porque el contexto de como surgieron las cosas no permite arribar en ello, quedándose huérfanos los señalamientos que intenta la señora TANYA al rendir su interrogatorio y sostener que después de la ruptura seguían viéndose todos los fines de semana, ningún elemento de prueba en dicho sentido allegó la demandante para confrontar su dicho.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 23 Este análisis conduce a una misma conclusión y es que se quebrantó el requisito de permanencia y continuidad, al menos en lo que comprende aquella temporalidad solicitada que va desde el año 2017 y hasta diciembre de 2020 como bien lo coligió la operadora judicial de primer nivel.

La Corte suprema de Justicia frente al distanciamiento de la pareja ha consagrado que “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia…” Y no hay que hacer un mayor esfuerzo para colegir que el distanciamiento predicado entre TANYA y JHONATAN desde agosto de 2019 y hasta noviembre de 2020, no se acomodó al tipo de separación de que habla la jurisprudencia, marcada por la unidad de refuerzos que supone la unión marital de hecho, no fue producto de algún proyecto común de la pareja que implicara la separación, alguna circunstancia particular que permitiera observar que los demás elementos de la unión marital se mantenía o de una simple infidelidad.

No fue así, se trató de una decisión posiblemente orillada por los actos de violencia al que constantemente se sometían, o porque no se entendieron como pareja y este aspecto lo refuerzan con claridad los testigos. Es que como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proyecto de vida en común impone “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo…”11 11 Sentencia SC3332-202241, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 24 Ahora, no se diga que el socorro o ayuda de JHONATAN respecto de la demandante continuó con el propósito que inviste la ayuda mutua desde el contexto marital, la intención de seguir conformando una familia que en últimas es lo que debe comportar esa unión, porque no se olvide que es el padre de su hijo común y que esas posibles ayudas surgieron como motivo principal de su rol de padre.

Durante la temporalidad de la que aquí se habla no hay alguna prueba fehaciente que conlleve a otra determinación, ninguna prueba diferente al dicho de la demandante. Bajo esta línea, aunque las probanzas analizadas han sido suficientes para las conclusiones mencionadas frente al rompimiento o interrupción de la relación, se proseguirá con el análisis del conjunto testimonial que asomó el demandado, BERTILDA CONTRERAS y MARÍA MARLENE CONTRERAS, ambas tías del demandado.

La primera, en lo que aquí concita refirió que conoció a TANYA en el 2018 que poco supo del noviazgo que entre ellos existió, porque trabajó en la empresa en el año 2018 y hasta finalizando el año 2019. Mencionó, que la señora TANYA PÉREZ trabajó en la empresa por aproximadamente 8 meses y especificó que su labor era la de entregar y recibir mercancías de la lavandería y que era tratada como una empleada más, que todos entraban a las siete de la mañana, que nadie se podía quedar allí, excepto aquel personal que tenía que entregar tareas.

Puntualizó que para el 2018, su sobrino vivía con su madre en el barrio Siglo XXI de esta ciudad, que TANYA también lo hacía con su mamá. Acotó enseguida que el local era un lugar pequeño, que no era una vivienda sino un salón y que por eso no era apto para vivir allí, además refirió de la presencia constante de químicos que impedían que eso fuera así. La declarante desconoció que la pareja hubiera convivido en Natura, solo supo porque constantemente visitaba a su hermana y percibía que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 25 JHONATAN vivía con ella y como puntos importantes de temporalidad que importan al proceso indicó que cuando TANYA estuvo en embarazo no estaba ya laborando en la empresa y que esa circunstancia perduró incluso hasta el 2019, que en pandemia su sobrino vivió con su hermana, que en el 2021 asistió a Verona a la celebración del cumpleaños del hijo mayor de TANYA.

Refiriéndose puntualmente a la relación no fue mucho lo que aportó, pero que por información suministrada por su hermana ROSA MIRELLA se enteró de que fue una relación tóxica. Y, por último, informó de la relación que JHONATAN mantuvo con MARYIN YURLEY BAYONA por un lapso temporal que determinó en 11 meses aproximadamente. La segunda deponente de este grupo, MARÍA MARLENE CONTRERAS hizo énfasis en su cercanía con el demandado, pero al tiempo refirió que desde el año 2016 y hasta el 2019 vivió en la “Y” de Astilleros, tiempo para el cual solo pasó navidad con la familia, lo que desde ya permite inferir que del surgimiento de la relación nada podía ofrecer en su versión, sumado el hecho de que refirió haber visitado esporádicamente la fábrica en ese tiempo.

Ya refiriéndose al año 2020, la testigo señaló que trasladó su lugar de residencia al corregimiento Carmen de Tonchalá de este municipio y que estando allí pudo compartir en una sola oportunidad una fiesta decembrina con la señora TANYA. Es así como, esta versión nada aporta a lo que aquí debe dilucidarse, más allá del hecho de que en diciembre hubiera compartido la navidad con la familia y con TANYA PÉREZ.

Hecho último que si es relevante habida cuenta que la declaratoria de la Unión a la que arribó la Servidora judicial de primer grado toma ese punto de partida (diciembre de 2020), en lo que más adelante se ahondará. Por ahora, lo cierto es que hasta aquí de las probanzas analizadas no se puede establecer que, en la periodicidad solicitada en la demanda 25 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 26 marzo de 2017 a noviembre de ese mismo año se hubiera concretado el inicio de la unión marital, véase que es la misma demandante la que afirma que en esa fecha apenas iniciaba su relación de noviazgo y que fue hasta finales de noviembre que deciden iniciar la presunta convivencia. Y siendo así, se trató de una confesión con los efectos y connotación que ello implica.

Ahora, en adelante partiendo de los periodos de convivencia y de relación que estableció la juzgadora de primer nivel al momento de realizar su análisis, se irán desatando los señalamientos que en la adhesión expuso la demandante, dentro de los cuales reclama ahora el inicio de la unión marital desde noviembre de 2017 (aunque en la demanda lo hizo desde marzo de 2017), al tiempo que se irán analizando las probanzas que dicho extremo aportó en confrontación con los allegados por la parte demandada.

Bien, el primer periodo lo determinó la juzgadora desde noviembre de 2017 hasta marzo de 2018, calculando la existencia de una posible convivencia que totalizó en 4 meses. Sin embargó, por la presencia de un hecho violento en el que resultó lesionado el demandado aparentemente en una confrontación que ambos tuvieron, la relación se terminó y así, separados, se mantuvieron durante aproximadamente 5 meses, tiempo para el cual TANYA vivió en la casa de sus padres.

El segundo periodo de relación, lo determinó desde agosto de 2018 y hasta abril de 2019, totalizando un tiempo que abarcó 8 meses aproximadamente. De este interregno destacó la procreación de un hijo. Transcurridos dos meses de la separación, precisó en la sentencia que la pareja intentó continuar la relación en junio de 2019 hasta septiembre de 2019, lo que la operadora judicial totalizó en tres meses de convivencia. Y aunque fue así porque el demandado lo ratificó al rendir su declaración, esa continuidad hasta aquí transcurrida quedó derruida en efecto con el surgimiento de la relación que el demandado tras esa ruptura iniciara con MARYIN BAYONA ÁNGEL que perduró por poco más de un año como se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 27 precisó y la que abarcó esta última temporalidad. Se dice última porque con ella fue que finalizó definitivamente la relación porque allí se borró el propósito o esa intención de conformar una familia si en algún momento existió. En definitiva, se interrumpió porque se predicó la ruptura de la convivencia, conclusión a la que se llega con suficiencia, incluso sin detenernos en los demás elementos axiológicos que cimientan la unión marital.

Entonces, descender en la prueba testimonial de la demandante en cuanto a este aspecto, no resulta un medio probatorio que supere o mejor, que desdiga lo que las partes han indicado frente a esa interrupción. Sin embargo, haciendo un repaso de ellos no solo con miras a lo explicado sino a establecer la temporalidad que sí declaró el Despacho de primer grado y con ello a la determinación del cumplimiento de los requisitos que la ley establece durante esa periodicidad, se tiene que fueron testigos de la parte demandante KARLA MISHELL PÉREZ PÉREZ, ANGIE KARINA VILLAMIZAR GÓMEZ, JESÚS HUMERTO DURÁN CAICEDO, WILLIAM LÓPEZ PABÓN, MARIBEL BUITRAGO SUAREZ y DALESKA ALARCÓN ANGARITA.

En este segmento también se analizarán las de oficio JESÚS PÉREZ y AUDREY PEÑARANDA MORA. KARLA MISHELL PÉREZ hermana menor de la demandante, sostuvo que su hermana TANYA y JHONATAN vivieron juntos en la fábrica, que supo porque ingresó y constató que allí tuvieron una habitación amoblada con cama, televisión y aire acondicionado que quedaba contigua a la oficina.

Recuerda, que cuando su hermana salió de casa de sus padres solo se llevó la ropa y que ellos vivían juntos cuando su hermana sufrió el accidente, siendo JHONATAN quien se encargaba de cuidarla. Frente a la convivencia en Natura, expuso que su hermana vivió allí sola y JHONATAN con la mamá de él. Que eso le consta porque las veces en que fue a visitarla ella estaba sola allí y cree que eso se debía a las múltiples discusiones que tenía con JHONATAN quien siempre se llevaba las cosas y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 28 se iba. En seguida afirmó que, JHONATAN y su hermana en el año 2020 se fueron a vivir juntos a Verona y cree que vivieron hasta principios de 2022 y que TANYA era quien se encargaba del aseo, cocinada y del cuidado de todos. De las agresiones y malos tratos, su hermana le contó de varias escenas en las que resultó lesionada por JHONATAN, que cada vez que había sucesos de esa magnitud TANYA se lo hacía saber mediante llamada telefónica, pues era su apoyo emocional.

Incluso cuenta de un episodio en el que la golpeó en Verona porque JHONATAN encontró en la casa a su excuñado y decidió agredirla, a lo que añadió que la señora MIRELLA madre de JHONATAN estuvo presente y que su hermana denunció esos hechos. También mencionó otro episodio en el que su hermana luego de regresar de Medellín de una feria empresarial fue agredida por JHONATAN y que fue testigo de eso porque ocurrió mientras se encontraba al teléfono y logró escuchar todo.

ANGIE KARINA VILLAMIZAR GÓMEZ reveló que desde la infancia tuvo una relación de amistad y confianza con TANYA, pero que luego del año 2017 cuando TANYA inició la relación con JHONATAN se aisló y comenzaron a distanciarse, cree que el motivo es que a él no le gustaba su amistad. Agrega esta testigo que su amiga TANYA le comentó que se había ido a vivir con JHONATAN en la fábrica y que al menos en dos oportunidades la acompañó allí. Refirió que pese al distanciamiento en el 2020 comenzaron a interactuar nuevamente a través de las redes sociales y que en esa interacción TANYA le contó que JHONATAN la maltrataba y le precisó de una ocasión en la que ingresó al conjunto residencial sin su autorización. A su turno, JESÚS HUMERTO DURÁN CAICEDO expareja de TANYA y padre de su hijo mayor, delimitó su versión a informar que en una visita que realizó a su hijo en la casa de TANYA a mitad de 2020, tuvo un enfrentamiento con Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 29 JHONATAN y que en medio de ese acto resultó lesionada TANYA porque éste le metió una cachetada y la dejó desmayada en el piso. Episodio en el que menciona hizo presencia la mamá y la hermana de JHONATAN. De la relación de TANYA y el demandado, solo pudo contar que cree que inició en enero de 2018, porque el padre de TANYA le contó donde estaba viviendo con JHONATAN, lugar al que se acercó, pero éste le impidió que lo siguiera haciendo.

Indicó que TANYA trabajaba con JHONATAN y que pasó el tiempo y nunca la vio durante el embarazo porque solo podía ver a su hijo en la casa de la mamá de ella. WILLIAM LÓPEZ PABÓN conocido de la demandante, refirió que era la persona que transportaba al hijo mayor de TANYA hacia el colegio, que su actividad consistía en recoger al niño en la casa de su abuela o en la fábrica a las 5:30 am y a medio día nuevamente lo retornaba a alguno de esos lugares.

Que en las mañanas era TANYA quien salía de la fábrica y le entregaba al niño, en otras ocasiones lo hacía a quien consideró era la pareja de ella. Por último, explicó que también transportaba a TANYA a quien recogía en la fábrica o casa de su mamá, que ese servicio lo prestó para el año 2018 y que recuerda que en ese tiempo ella se encontraba en muletas por un accidente que había sufrido.

MARIBEL BUITRAGO SUAREZ, vecina del conjunto residencial Verona, de manera general indicó que TANYA llegó a vivir en Verona desde el año 2019, que veía a TANYA y JHONATAN como una pareja, los veía llegar y en la zona social con su hijo y ubicó la presencia de JHONATAN desde finales de 2020 y principios de 2021. Finalizó este grupo con la declaración de DALESKA ALARCÓN ANGARITA de 29 años, quien fungió como asesora comercial de TANYA de la empresa de esta llamada NOVA STORE desde agosto de 2019 y hasta agosto de 2021, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 30 quien, además, precisó que la mercancía que comercializaban era de la bodega de JHONATAN y que hacían ventas a nivel nacional. Indicó que en una ocasión fue a un cumpleaños del hijo menor de TANYA y que allí vio que JHONATAN entraba y salía de la casa de ellos (sin indicar a cuál) con las cosas de la fiesta, que en su conocimiento sí hubo una convivencia porque él era quien la llevaba y recogía a TANYA y era quien la acompañaba todos los días hasta su lugar de trabajo que era a tres cuadras de la fábrica.

También porque en la fábrica se referían a TANYA como la esposa del señor JHONATAN y así fue siempre cuando solicitaban mercancía de despacho que era la dinámica de como laboraba TANYA con él. La deponente agregó que no tuvo mucho contacto con JHONATAN diferente al despacho de mercancías. Hasta aquí fueron las declaraciones de la parte demandante y de ellas no logra extraerse con precisión periodos de convivencia que con contundencia nos ubique en los requisitos que prevé la ley 54 de 1990, sino más bien periodos del curso de una relación de pareja inestable e intermitente, sin el propósito previsto por el legislador y la jurisprudencia. A este punto conforme a lo analizado, se habla de aquel periodo en que se declaró en primera instancia la unión marital, que recuérdese fue desde diciembre de 2020 y hasta diciembre de 2022.

En su interrogatorio TANYA al referirse al inicio de su relación nuevamente en el 2020, indica que comenzó sus acercamientos al inicio de la pandemia, donde JHONATAN se mostró preocupado por hacerle el mercado y todo lo necesario para que pudieran proveerse en ese tiempo de encierro, que para esa época la relación era dinámica porque él se quedaba a veces con ella, los fines de semana salían a pasear, que tenían relaciones sexuales y que era quien le suministraba el dinero para su sostenimiento y que así transcurrió hasta que se fracturó luego del incidente en junio de 2020, el que terminó con la denuncia que impetró en su momento ante la Comisaría. Sin embargo, aquí es que surge la imprecisión, habida cuenta el relato que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 31 TANYA ante dicha autoridad administrativa expuso conforme ya fue dilucidado, así como también por la acreditada relación que para esa época venía sosteniendo el demandado con MARYIN BAYONA ÁNGEL. Ambos puntos ya abordados. También hizo énfasis en que la casa de Verona la entregaron en noviembre de 2019 y que en esa época JHONATAN le indicó que quería hacerle los arreglos que ella dijera.

Que esos arreglos los terminaron en febrero de 2020 y que el inicio de la convivencia surgió a partir de diciembre de 2020, fecha que recuerda porque en enero hicieron un viaje familiar y que así permanecieron hasta diciembre de 2022. Precisó de una separación en el año 2022, tras la agresión de la que fue víctima, lo que ocurrió luego de regresar de una feria empresarial de moda en julio de ese año. Tiempo para el cual estaban separados por un altercado ocurrido unos meses anteriores por el celular de la empresa en el que también decidió irse, que era costumbre de él llevarse las cosas e irse a donde la mamá. Pero en contraposición de ello, de esta nueva época o surgimiento de la relación, JHONATAN CRISS BERMÓN indicó que TANYA se trasladó a la nueva casa de Verona en febrero o marzo de 2020 pero que lo hizo sola.

También que luego de la circunstancia acaecida con el padre del hijo mayor de ella quien se encontraba departiendo en la casa tomando bebidas alcohólicas en presencia de su hijo DYLAN, los acercamientos fueron para establecer la cuota y custodia del niño, pero que nada más. A la pregunta de si luego del quebranto de la relación, luego de la relación existente con la señora MARYIN BAYONA volvieron o existieron acercamientos refirió, que sí, que el 21 de noviembre de 2020 comenzaron de nuevo a salir, niega que se fuera a vivir a la casa de TANYA porque de por medio siempre existía humillación por parte de ella por ser la dueña de esa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 32 casa y agregó el hecho de que ella incluso le tenía prohibido su ingreso al conjunto donde vivía, por lo que decidieron verse en lugares ocasionales. De los testimonios allegados por la parte demandante consideró la Juzgadora trascendentes para fortalecer esta etapa de convivencia, aquellos rendidos por MARIBEL BUITRAGO SUAREZ, DALESKA ANGARITA y AUDREY PEÑARANDA.

La primera, vecina del conjunto residencial Verona, sostuvo en su relato que su vivienda quedaba diagonal a la de TANYA con quien tiene una amistad, relación que refiere sostienen desde el 2021. Precisó que a JHONTAN lo conoce de vista y que los veía juntos en la casa, los veía ingresar y salir a diario, que era algo que le quedaba fácil observar por la cercanía de las casas, circunstancias que observó desde principios de 2021, siendo desde ese momento que los veía compartir como una familia en la casa y en el parque o zonas sociales.

Que nunca entabló conversación con ellos y menos ingresó a la casa de la pareja. No recordó hasta que fecha los vio viviendo como pareja, cree que, hasta mediados de 2021 o principio de ese año. Sin embargo, a la pregunta concreta de hasta cuando vio a JHONATAN frecuentando el condominio refirió que, en el año 2022, pero enseguida aclaró que en ese año lo veía visitar y que no todo el tiempo permanecía en el condominio.

Esta declaración, podría eventualmente ubicar que pudo haber existido entre la pareja una convivencia durante ese primer semestre de 2021 si en el sentido literal de su versión se tuviera por cierto, o mejor, suficiente que ver a la pareja ingresar y salir de la casa todos los días fuera la representación absoluta de ello, resaltándose que fue la única testigo de ese hecho.

Lo anterior es así, porque la otra declaración que sirvió de cimiento para establecer la temporalidad que determinó la juez, fue con aquella rendida por AUDREY PEÑARANDA, testigo que se indicó en la sentencia fungió como mediadora para la restauración de la relación, a partir de junio de 2022 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 33 quien por la cercanía con las partes procuró acercamientos entre ellos para restar los conflictos y circunstancias difíciles que como pareja atravesaron en ese tiempo. No obstante, llama la atención que la deponente contrario a ello mostró una actitud nada comprometedora respecto de la pareja, quien, si bien aseguró que entabló conversaciones con cada uno de ellos, también lo es que no se trató de una persona cercana a la pareja que conociera de primera mano no solo ese preciso conflicto, sino cómo era la dinámica de la relación, la convivencia, la cohabitación, el propósito de vida y permanencia que pudiera haber derivado que en efecto se extendió hasta diciembre de 2022, tiempo que se determinó en la sentencia de primera instancia. Empero la testigo, se limitó a usar apreciaciones respecto de la relación usando expresiones aisladas como que conoció primero a JHONATAN en mayo de 2022 y más adelante a TANYA y que para entonces JHONATAN se la presentó como su compañera, aunque al tiempo afirmó que solo compartió algunos eventos sociales y afirmó con fehaciencia que desconocía si la pareja vivió junta o si eran esposos, porque nada de ello le constaba, así como tampoco la presencia de actos de violencia en la pareja, insistiendo en que solo supo que tenían una relación conflictiva.

Agregó que en dos oportunidades en que fue invitada a la casa de TANYA ubicada en Trapiches, a la partida de torta de los hijos de ésta, nunca vio a JHONATAN en la casa. Lo mismo sucede con DALESKA, quien creyó que convivían como una pareja y que esa conclusión la derivó de que fuera JHONATAN la persona quien la llevara a su lugar del trabajo, lo que observó en el tiempo en que ella laboró para TANYA DAYANA, el que según determinó fue en el año 2019 a 2021.

También, porque asistió a un cumpleaños del hijo de la pareja y que allí vio que el señor JHONATAN salía y entraba del apartamento con las cosas de la fiesta, versión que de aceptarse de forma aislada, nuevamente ubicaría en el año 2021 (agosto). De tajo se descarta el año 2019 a 2020, pues de esta temporalidad se predica una contradicción en tanto que la misma demandante afirmó de la ruptura de la relación, la que recordemos perduró por poco más de un año y además señaló que para esa época del año 2019 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 34 tenía restringida la ida a la fábrica, que sufrió de depresión precisamente por la falta de actividad alguna. Recabando en los testigos que la parte demandante allegó en respaldo de su pretensión y con miras de forjar esta línea argumentativa, se observa que la más cercana KARLA MISHELL indicó que cuando le entregaron la casa a su hermana en el 2020 todos se fueron a vivir allí incluyendo a JHONATAN lo que ubica en principios de ese año, lo que hasta aquí precisa una contradicción respecto del propio señalamiento de la demandante, pues para ese tiempo refirió que no vivían juntos, aquí se toma como punto de referencia el presunto acto de violencia que generó la denuncia efectuada ante la comisaria de familia.

A ello se añade que, cuando se le interrogó por el apoderado judicial del demandado de la restricción de JHONATAN para ingresar al conjunto Verona, luego del incidente acaecido en el año 2020, refirió que a partir de allí definitivamente quedó vetado. Pese a ello, respecto al tiempo de finalización de la relación, indicó la testigo que tuvo lugar a principios de 2022, lo que percibió por el distanciamiento de la pareja y porque su hermana dejó de vender la mercancía de él. Esta testigo con precisión tampoco logra determinar en realidad el hito del inicio de la convivencia y menos el final, al menos no de forma que coincida con lo solicitado en la demanda como punto final, menos con lo que se declaró en la sentencia. El padre de la demandante JESÚS PÉREZ menos informó de este aspecto, así como tampoco lo hicieron los señores JESÚS HUMBERTO DURÁN, WILLIAM LÓPEZ PABÓN ni ANGIE KARINA VILLAMIZAR GÓMEZ conforme al resumen de sus versiones que se expuso previamente.

Entonces, estos testimonios, a diferencia de la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia, para esta Sala de decisión no se tornaban suficientes para haber determinado la existencia de la unión marital entre TANYA DAYANA PÉREZ y JHONATAN CRISS BERMÓN investida de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 35 comunidad de vida y permanencia, conclusión que incluso se podría arropar con los chats allegados por la parte demandada, que si bien no mostraron un orden cronológico, no derivan la existencia de convivencia para los años allí referidos años 2021 y 2022, cuando en casi todos se relacionan con saludos matutinos como si no cohabitaran, como si vivieran en lugares separados, nada natural y común de la vida marital refulge de lo que ofrece esa prueba, sin consideración de aspectos propios de su rol de padres.

Prueba que en esta ocasión se está analizando en forma conjunta con la línea de análisis de los testimonios hasta aquí descritos. Tampoco se entiende de cuáles otros elementos de prueba hubiera la Juez de primer nivel arribado a los hitos temporales tan precisos que estableció como fue del 25 de diciembre de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2022, pues nada al respecto expuso en sus consideraciones distinto de la testimonial descrita.

Es que el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan sin asomo de duda aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho, mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario vivir existencial, que implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no logra surgir sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común, no algunos. Así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia, cuando señala que, “Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ concepto de suyo tan absorbente que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 36 por sí sólo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja”12 Siendo así, esa comunidad de vida implica per se la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, esa recíproca aceptación de convivir bajo la realización de un mismo modelo de vida, participar en las cosas que para cada integrante de la relación es común y le resulta importante, lo que de suyo redunda en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y por supuesto las ayudas mutuas, a menos que se predique una imposibilidad o justificación para ello que sea ajena a la voluntad de la pareja.

Esa imposibilidad no es cualquiera considerada, debe revestirse de tal fuerza que no aniquile el propósito de vida de ambos, que no se aleje de aquellos principios que son básicos al comportamiento familiar, porque de ser así, se considera que va encaminado a una dirección totalmente diferente como sería el de relaciones sentimentales independientes, esporádicas o de simples amantes.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “la presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad…”13 Se insiste, no se quiere desconocer que entre la demandante y el demandado existió una relación de pareja, pero lo que debía de probarse era la trascendencia de ella, como lo era la comunidad de vida permanente, pues 12 Cas.

Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158) 13 Sentencia SC15173-2016 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 37 no es suficiente que se pruebe una relación amorosa, es necesario que se demuestre de modo fehaciente y palmario, que la pareja tuvo una convivencia afectiva estable, como de marido y mujer, bajo un mismo techo y ante una misma mesa, de socorro y ayuda mutua, y de manera singular, para que pudiera proclamarse la existencia de una familia natural, pero cuando se quiere acudir a éste para la confrontación de esa revelación, no existen probanzas que así lo demuestren.

Sobre el cumplimiento íntegro e inequívoco de los requisitos esenciales de la unión marital señala la Jurisprudencia, debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos”14. Tampoco esta determinación implica de suyo que se desconozcan las lamentables circunstancia o eventos de violencia de la que pudo ser víctima la demandante, pues muchas de las pruebas aquí develadas dieron cuenta de ello, lo que incluso refulgió del propio dicho del demandado, del penoso relato de la demandante, así como también de testigos claros y precisos en cuanto a este aspecto como fueron JESÚS HUMBERTO DURAN y KARLA MICHELL PÉREZ, pero, aunque fue así, en principio los elementos de prueba debieron encaminarse a la demostración de la pretensión principal que convocó a este escenario judicial, que era la unión marital de hecho que existió entre la pareja PÉREZ BERMÓN y el cumplimiento de los elementos de este instituto y tal esfuerzo pareció descuidarse.

Ahora, importante es destacar que la perspectiva de género que debe investir todas las decisiones judiciales surge como esa herramienta conceptual que permite analizar y comprender las relaciones de poder entre hombres y mujeres, identificando y cuestionando las desigualdades y discriminaciones basadas en el género, con el objetivo de promover la igualdad y la justicia social. 14 Sentencia C-257 de 2015 Corte Constitucional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00335-01 38 La jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, corresponde a los operadores judiciales analizar el contexto particular de las partes y flexibilizar la apreciación de la prueba, adoptando criterios más amplios que permitan demostrar la convivencia y el apoyo mutuo en la unión marital de hecho, especialmente cuando la parte afectada se encuentra en una condición de vulnerabilidad.

Así, que la valoración del caso y de las probanzas no solo debe efectuarse desde una perspectiva formal, sino también considerando las barreras estructurales que han podido dificultar la acreditación de los hechos alegados por la demandante. Es que si bien el enfoque de género permite flexibilizar la carga de la prueba en casos donde la mujer ha enfrentado barreras estructurales para acreditar sus derechos, ello no implica una exoneración de su deber de probar los hechos alegados.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC3496- 2020, ha señalado que la flexibilización probatoria no significa una presunción automática a favor de la demandante, sino la obligación del juez de valorar la prueba con un criterio más amplio y acorde con las condiciones particulares del caso. También en la sentencia SC2719 de 2022 se abordó ampliamente de esta herramienta.

La Corte Constitucional, por su parte, ha enfatizado que el estándar probatorio debe evitar exigencias desproporcionadas que desconozcan las desigualdades de género, pero sin desnaturalizar el principio de carga de la prueba. En consecuencia, la parte que alega la existencia de la unión marital de hecho sigue estando obligada a demostrar con suficiente contundencia, los elementos esenciales de la convivencia, recurriendo a medios de prueba idóneos como testimonios, documentos o indicios.

La aplicación del enfoque de género en estos casos no sustituye la prueba, sino que evita que los jueces impongan requisitos irrazonables o fundados en estereotipos, garantizando así una valoración justa y equitativa de los hechos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 39 Conforme a lo dicho “no (…) trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género, entre otros supuestos”15 Aquí, aunque se demostró un grado importante de vulnerabilidad de la demandante por los episodios de violencia de los que presuntamente fue víctima, lo cierto es que el propósito probatorio no se desvanecía con ello, ninguna circunstancia particular que le impidiera probar se demostró, porque logró acudir a sendos medios probatorios de los comunes para el propósito de su pretensión, esto, indistinto de que los mismos cumplieran el umbral que alcanzara una declaratoria favorable.

En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que la sentencia de primer nivel deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes, sin condena en costas a la parte demandante (apelante) por contar la misma con amparo de pobreza no desvirtuado como se vislumbró del expediente digital de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 15 CSJ, SC 5039 de 10 de diciembre de 2021, Rad.

N° 2018-00170-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00335-01 40 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por encontrarse la demandante beneficiada del amparo de pobreza no desvirtuado de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)