Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 54001315300320220035901 Radicado Tribunal 2025-0002-01 Demandante Sociedades de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Demandado Municipio de San José de Cúcuta San José de Cúcuta, treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Para contextualizar, se menciona que el demandante, Sociedades de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, convocó a juicio al Municipio de San José de Cúcuta, señalando los siguientes hechos: 1. Manifiesta que, los días 30 y 31 de marzo de 2019 se llevó a cabo el evento público "Espinoza Paz Tour Colombia" en la Plaza de Banderas de la ciudad, el cual contó con la presentación en vivo de los artistas Espinoza Paz, Miller Sebastián y Haiver Olivella.
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual 2. Señala que, Alexandra Milena Morales Bernal, delegada recaudadora de SAYCO en Norte de Santander, presentó derechos de petición entre febrero y marzo de 2019, en los cuales informó a las autoridades del Municipio de San José de Cúcuta que SAYCO no había otorgado autorización, ni paz y salvo para el evento 'Espinoza Paz Tour Colombia', programado para el 30 y 31 de marzo de 2019 en la Plaza de Banderas.
En sus escritos, solicitó que se exigiera la autorización previa de SAYCO para la comunicación pública de las obras representadas por la sociedad y que, de no contar con dicha autorización, no se permitiera la realización del espectáculo. También destacó la existencia de una medida cautelar y solicitó copia de los documentos relacionados con el evento, además de informar sobre las normas de protección del derecho de autor. 3.
Añade que, la comunicación pública de las obras administradas o representadas por SAYCO en el espectáculo musical denominado 'Espinoza Paz Tour Colombia 2019' fue permitida por las autoridades del Municipio de San José de Cúcuta, a pesar de los requerimientos mencionados en el numeral anterior. 4. Indica que, a pesar de los requerimientos realizados, la parte demandada procedió a publicar las obras administradas por SAYCO en el evento musical 'Espinoza Paz Tour Colombia' sin contar con la autorización previa, incluyendo las siguientes obras musicales: Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual 5.
Manifiesta que, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, no solo agrupa a los titulares nacionales de derechos de autor, sino también a titulares Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual internacionales, gracias a los convenios de reciprocidad que mantiene con otras sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. 6.
Refiere que, Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) es una sociedad de gestión colectiva que obtuvo el reconocimiento de personería jurídica mediante la resolución Nº 001 del 17 de noviembre de 1982, expedida por el entonces Ministerio de Gobierno. Además, se le otorgó autorización para su funcionamiento a través de la resolución 070, emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, una unidad administrativa adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia. En este sentido, una de sus características fundamentales es la legitimación presunta mencionada en el parágrafo 1 del artículo 1 y el artículo 9 del Decreto 3942 de 2010 (normas compiladas en el Decreto 1066 de 2015)." 7.
Denuncia que, las autoridades del Municipio de San José de Cúcuta causaron un daño antijurídico a SAYCO, al desconocer el poder de disposición que esta entidad tenía sobre las obras mencionadas en el numeral 4 de los hechos de la demanda. Como resultado, perdió la capacidad de autorizar o prohibir el uso de dichas obras en el evento descrito en el numeral primero de este libelo.
Este daño antijurídico ocasionó un perjuicio al patrimonio de SAYCO, ya que dejó de percibir, y por ende no ingresó al mismo, la contraprestación económica correspondiente por el uso de las obras musicales. 8. Expone que el perjuicio (lucro cesante) causado a SAYCO debido al daño antijurídico derivado de las acciones y omisiones del Municipio de San José de Cúcuta asciende a la suma de $94.400.000, más la comisión del recaudador, que es de $9.440.000, y los intereses de mora generados entre el 30 de marzo de 2019 y el 30 de enero de 2020, cuyo monto es de $9.440.000.
En total, el perjuicio patrimonial asciende a $113.280.000. Lo Pretendido De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita se acojan las siguientes pretensiones: 1. Declarar que el municipio de San José de Cúcuta - Santander es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por falla en el servicio, de los perjuicios materiales causados a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO), derivados del daño antijurídico producido por las omisiones y acciones de los agentes de la entidad pública antes mencionada, al haber permitido que se realizara la comunicación pública de las obras musicales que administraba o representada SAYCO sin su previa y expresa autorización, en el espectáculo musical llevado a cabo entre el 30 y 31 Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual de Marzo de 2019, en la plaza de banderas de la ciudad de San José de Cúcuta, donde se presentaron los artistas conocidos como “ESPINOZA PAZ, MILLER SEBASTIAN, HAIVER OLIVELLA. 2.
Como consecuencia de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del estado, el municipio de San José de Cúcuta –Santander debe indemnizar y por tanto pagar a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (SAYCO), los perjuicios de orden material que se derivan de no poder percibir el fruto material de la actividad creadora (derechos patrimoniales de autor), generados por la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO, en el espectáculo musical llevado a cabo entre el 30 y 31 de Marzo de 2019, en la plaza de banderas de la ciudad de San José de Cúcuta, que contó con la presentación en vivo de los artistas conocidos como ESPINOZA PAZ, MILLER SEBASTIAN, HAIVER OLIVELLA”, perjuicio que asciende a la suma de ciento trece millones doscientos ochenta mil pesos ($113. 280.000), discriminados así: 2.1.
Los perjuicios de orden material, constitutivo de Lucro cesante, por la afectación al derecho patrimonial de autor, la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($94.400.000). 2.2. Por Lucro cesante, el valor de la comisión del recaudador de SAYCO, que asciende a la suma de nueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($9.440.000). 2.3.
Por lucro cesante, el valor de los intereses de mora liquidados en la forma establecida en el artículo 1617 del Código Civil, desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, cuyo monto asciende a la suma de nueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($9.440.000). 3. Ordenar la indexación de las sumas que sean reconocidos como perjuicios materiales. 4.
Condenar en costas a la parte demandada
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el que, mediante proveído del 29 de enero de 2021, dispuso su admisión y ordenó la notificación a los demandados. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Notificado el demandado, Municipio de San José de Cúcuta, este contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 9, 10, 11 y 12, relacionados con la calidad y el objeto social del demandante. En cuanto a los hechos 3, 4, 7, 8, indicó que son una apreciación subjetiva del demandante, y respecto al hecho 6, señaló que es parcialmente cierto, argumentando que la autorización otorgada mediante la resolución expedida por la DNDA no le confiere legitimación presunta.
Además, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, así como las excepciones de mérito, que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta, fundamentándolas en los siguientes términos: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que, en relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con el Consejero Ponente Enrique Gil Botero, en sentencia del 26 de septiembre de 2012, ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal” Argumenta que no se puede responsabilizar al Municipio de San José de Cúcuta por los hechos que originaron la demanda, ya que la Secretaría de Cultura y Turismo actuó conforme a la ley 1493 de 2011 (Ley de Espectáculos Públicos), exigiendo el pago de derechos de autor como parte del permiso para el evento "Espinoza Paz - Tour Colombia".
Se destaca que el municipio no tiene competencia sobre los trámites privados entre particulares, y que actuó de buena fe al aceptar los documentos presentados, incluyendo el Paz y Salvo de derechos de autor emitido por DINALO-UPIDIR. Concluye que la demanda contra el municipio es improcedente, pues la responsabilidad recae en quienes gestionan los derechos de autor, no en la entidad municipal.
Falta de jurisdicción y competencia Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Argumenta que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cúcuta no tiene jurisdicción para resolver el caso, ya que corresponde a la justicia ordinaria en su ámbito civil. Menciona que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya ha establecido este criterio en un fallo previo.
Además, se cita el Auto Interlocutorio N° 595 del 12 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en el que se declaró la falta de jurisdicción para un caso similar, argumentando que la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir el conflicto. Ausencia de responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta.
Alude que, el Municipio de San José de Cúcuta no tiene responsabilidad en el caso, ya que actuó conforme al artículo 160 de la Ley 23 de 1982, que exige que, para autorizar espectáculos públicos, el responsable debe presentar un programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos. Este requisito se cumplió, como se evidencia en el permiso N° 005 de 28 de marzo de 2019, firmado por el Secretario de Despacho, Ciro Alfonso Durán Jaimes.
Menciona que, al solicitar la autorización para la realización del concierto ante el Municipio de San José de Cúcuta, se presentó el paz y salvo por concepto de derechos de autor. Esta documentación se encuentra en el expediente, junto con el permiso otorgado por la Secretaría de Despacho del Área de Cultura y Turismo, en el cual se incluye la siguiente observación: “Observación: el permiso se otorga colocando a su disposición y previo conocimiento del auto del 22 de marzo de 2019, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor; en donde en su Artículo primero se Decretó “La suspensión de la ejecución pública de las obras musicales a interpretarse por el artista Espinoza Paz, en el espectáculo público “Espinoza Paz- Tour Colombia”, el 30 de marzo de 2019 en el Municipio de Cúcuta- Norte de Santander, en la Plaza de Banderas relacionada en los folios 22 al 24”, en tal sentido, queda bajo su única y exclusiva responsabilidad acatar el cumplimiento de lo ordenado en dicha medida referente a la ejecución y comunicación pública en las obras contenidas en los citados folios.” Sostiene que, el Municipio de San José de Cúcuta cumplió con su deber legal y constitucional al verificar la existencia del paz y salvo por el pago de derechos de autor y conexos.
Por lo tanto, no puede ser considerado responsable por una falla del servicio, ya que, conforme a la normativa y lo evidenciado en el caso, el municipio cumplió con los requisitos antes de otorgar el permiso. Señala que, un titular de derechos de autor o derechos conexos que no esté afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva y decida gestionarlos de manera individual, deberá Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual ajustarse a los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, que reglamenta, entre otras disposiciones, el artículo 2, literal c, de la Ley 323 de 1995.
Que, de acuerdo con lo anterior, una persona natural puede gestionar los derechos sobre obras literarias o artísticas, siempre que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015. En este caso, no es responsabilidad de la administración municipal verificar los requisitos que deben cumplir aquellas personas que deseen gestionar individualmente los derechos de autor o derechos conexos.
Finalmente, llamó en garantía a los señores Jhon Jairo Clavijo Quintero y Libardo Durán Barriga. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia presentada por el Municipio de San José de Cúcuta, y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en auto del 18 de noviembre de 2022, este se abstuvo de asumir el conocimiento del caso y promovió conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional el 21 de junio de 2023, declarando competente a este último. Avocado el conocimiento por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, inadmitió los llamamientos en garantía, y, ante la falta de subsanación, fueron rechazados mediante proveído del 23 de enero de 2024.
El 31 de octubre de 2024 se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se llevaron a cabo las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas. El 1 de noviembre de la misma anualidad, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme al artículo 373 de la codificación procesal, en la que se presentó la etapa de alegatos de conclusión y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El 1 de noviembre de 2024, la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, después de realizar un análisis exhaustivo de las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, dictó sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por el Municipio de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), es responsable civil y extracontractualmente de los daños patrimoniales ocasionadas a la Sociedad de Autores y Compositores – SAYCO -, con ocasión de la ejecución pública de obras no autorizadas en el evento realizados el día 30 y 31 de marzo de 2019, denominado “ESPINOZA PAZ TOUR COLOMBIA”, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de Cúcuta (Norte de Santander a pagar en favor de la Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-, por concepto de lucro cesante, la suma de $113.280.000.
CUARTO: La anterior suma deberá ser cancelada en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: NO Condenar en costas al Municipio de Cúcuta, por no haberse causado. Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora luego de citar la normatividad aplicable al caso en concreto señaló que, la legislación colombiana ofrece una protección robusta de los derechos de autor y conexos, en especial respecto a las obras musicales. Estas leyes exigen que, para la ejecución pública de obras protegidas, los organizadores de eventos cuenten con la autorización expresa de los titulares de los derechos o sus representantes, en este caso, SAYCO.
En el caso del espectáculo "Espinoza Paz Tour Colombia", la omisión de este requisito puede haber generado una infracción a las normas de propiedad intelectual, lo que podría llevar a una responsabilidad civil del Municipio de Cúcuta por no haber garantizado el cumplimiento de estas leyes durante el evento. Frente a la legitimación en la causa señaló que es un requisito esencial para que una demanda sea procedente.
Es decir, la persona que presenta la demanda debe tener un derecho sobre el litigio y estar facultada para hacer valer ese derecho frente al demandado. En este sentido, se abordó la gestión colectiva de los derechos de autor en Colombia, en la cual las sociedades de gestión colectiva (como SAYCO) administran los derechos de autor y recaudarán regalías para sus afiliados.
Estas sociedades están facultadas para actuar en nombre de los titulares de los derechos y pueden defender sus intereses tanto en procedimientos administrativos como judiciales. En este caso, la gestión colectiva de SAYCO, que se encarga de recaudar y distribuir las regalías de los derechos patrimoniales de autor, se encuentra respaldada por contratos de reciprocidad con más de 101 sociedades extranjeras.
Además, según la Decisión 351 de la Comunidad Andina, las sociedades de gestión colectiva están legitimadas para actuar Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual en defensa de los derechos de autor de sus miembros, sin necesidad de demostrar la representación de todas las obras en cada procedimiento, debido a la presunción de legitimación procesal.
Esto facilita la defensa de los derechos y la recaudación de regalías, evitando cargas excesivas para las sociedades de gestión colectiva. Añade que las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) cuentan con legitimidad para representar y administrar los derechos de autor de sus miembros, de conformidad con lo establecido en sus estatutos y los acuerdos previamente suscritos Que frente la legitimación presunta de las Sociedades de Gestión Colectiva, el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia han reafirmado que las mismas tienen legitimación presunta para representar los derechos de autor, basándose en sus estatutos y acuerdos de afiliación. Las SGC no están obligadas a probar la representación de sus miembros, ya que esta representación se presume.
Sin embargo, quien cuestione esta legitimación debe aportar pruebas de lo contrario. Que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SC424 de abril de 2024, modificó la interpretación anterior respecto a la legitimación presunta, destacando que las SGC deben probar su capacidad de representación, especialmente en cuanto a los contratos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva a nivel internacional.
Gestión Colectiva de Derechos de Autor: Las SGC son entidades privadas sin ánimo de lucro que gestionan los derechos patrimoniales de los autores de forma colectiva. Tienen el poder de negociar tarifas, otorgar licencias y distribuir regalías, entre otras funciones. Además, las SGC pueden operar internacionalmente mediante acuerdos de representación recíproca con sociedades de otros países.
Frente a la legitimación de SAYCO, en el caso concreto de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), se presentó la documentación adecuada, incluyendo las resoluciones que reconocen su personería jurídica y su capacidad para gestionar los derechos de sus afiliados. SAYCO pudo demostrar su legitimación para representar a los autores, tanto nacionales como extranjeros, y la existencia de contratos de representación recíproca con otras SGC internacionales.
Señala que, a pesar de que el evento Espinoza Paz Tour Colombia recibió un permiso del municipio de Cúcuta, la ejecución pública de las obras protegidas por derechos de autor sin la debida autorización de SAYCO causó un perjuicio económico a la sociedad. SAYCO no pudo recaudar las tarifas correspondientes por el uso de las canciones que representa, ya que no se presentó el "paz y salvo" adecuado ni las autorizaciones previas requeridas.
Aunque el municipio argumentó que actuó de buena fe, la falta de cumplimiento con los Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual procedimientos legales y las solicitudes de SAYCO resultó en la vulneración de los derechos de autor y en un daño económico para la sociedad. Que el municipio de Cúcuta actuó de manera omisiva al no verificar el pago de los derechos de autor, lo que causó un detrimento patrimonial para Sayco.
Además, argumenta que no se puede invocar el principio de buena fe por parte de las autoridades municipales, ya que recibieron múltiples advertencias y no tomaron las medidas necesarias para cumplir con la ley. Finalmente, se establece que las autoridades son solidariamente responsables por los daños ocasionados. Clausura señalando que, el municipio de San José de Cúcuta no cumplió con la obligación de pagar los derechos patrimoniales de autor correspondientes al uso de obras musicales en un evento.
La liquidación presentada por Sayco se ajusta a la normativa y es razonable, ya que no fue objetada ni desmentida por el municipio. Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia presenta diversos errores en la valoración de pruebas y en la aplicación de la normativa, los cuales sustenta en los siguientes términos: Falta de pruebas idóneas que sustenten las pretensiones de SAYCO.
Refiere que, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que es responsabilidad del demandante probar los hechos que fundamentan su pretensión. En este caso, SAYCO, como sociedad de gestión colectiva, debía demostrar: Señala que, según el artículo 1º de la Ley 44 de 1993, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) es la autoridad encargada de certificar la titularidad de los derechos de autor, siendo el registro de obras musicales ante esta entidad el mecanismo adecuado para Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual acreditar dicha titularidad.
Este registro no solo otorga publicidad a los derechos, sino que también resulta fundamental para resolver disputas legales como la que se presenta en este caso. Finaliza indicando que la omisión de SAYCO al no presentar los certificados de registro pone en duda su legitimación activa y la validez de sus pretensiones. Además, aunque SAYCO alegó que el municipio de San José de Cúcuta omitió su deber al no informar sobre la falta de pago, no explicó por qué el pago debía realizarse a SAYCO y no a otro gestor.
Es importante señalar que este es un acto entre particulares, por lo que el municipio solo debe verificar que el empresario que solicita el permiso cumpla con los requisitos establecidos. Desconocimiento del principio de buena fe en la actuación del Municipio de san José de Cúcuta. El artículo 83 de la Constitución y el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 establecen que los municipios deben verificar el pago de derechos de autor antes de otorgar permisos para espectáculos públicos.
En este caso, el Municipio cumplió con este requisito al verificar que el organizador del evento presentó un paz y salvo emitido por DINALO-UPIDIR COLOMBIA, entidad reconocida para la gestión de derechos de autor. La sentencia ignoró que el Municipio no tiene la obligación ni la capacidad técnica para evaluar la validez del paz y salvo emitido por gestores colectivos.
El Municipio actuó de buena fe, confiando en los documentos proporcionados por el organizador del evento, los cuales indicaban que los derechos de las obras estaban en manos de DINALO-UPIDIR COLOMBIA. Es decir, la entidad territorial no podía prever ni evitar la posible transmisión de fonogramas administrados por SAYCO. La aceptación del paz y salvo, aunque errónea, se hizo bajo el principio de buena fe, y no hay responsabilidad atribuible al Municipio de San José de Cúcuta por esta situación. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Municipio de San José de Cúcuta.
Señala que, el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 establece que las autoridades locales solo deben verificar que el organizador de un evento presente el programa y las autorizaciones necesarias para la comunicación pública de obras. En este caso, el organizador era un particular, no el Municipio, lo que exime a la entidad territorial de cualquier responsabilidad sobre la autorización de derechos de autor.
El pago de los derechos de autor es responsabilidad del organizador, y el "paz y salvo" emitido por un gestor colectivo o individual de derechos de autor es uno de los documentos requeridos para obtener el permiso, según el Formulario Único de Solicitud para Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Espectáculos Públicos (Ley 1493 de 2011, Decreto 1240 de 2013).
Exigir algo más por parte del Municipio podría coartar el derecho al trabajo, ya que la Ley 23 de 1982 no establece que SAYCO sea el único gestor autorizado para derechos de autor. El Municipio, basándose en el principio de buena fe, aceptó el paz y salvo emitido por DINALO-UPIDIR como válido. La relación jurídica entre el organizador del evento y los titulares de derechos de autor corresponde exclusivamente a las partes privadas involucradas, según el artículo 158 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Indebida valoración de las pruebas El fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 1 de noviembre de 2024 cometió un error al valorar indebidamente las pruebas, dándoles un peso excesivo a elementos que no cumplían con los requisitos legales necesarios para acreditar los hechos de la demanda. Señala que, en la declaración del representante legal de SAYCO, se aclaró que las obras interpretadas en el evento “ESPINOZA PAZ TOUR COLOMBIA” no fueron específicamente acreditadas como parte del repertorio gestionado por SAYCO.
Aunque SAYCO administra los derechos de autor de sus socios y de entidades extranjeras con convenios de reciprocidad, no presentó evidencia que vinculara las obras del evento con esos convenios o con los artistas afiliados. Además, admitió que la afiliación a SAYCO no garantiza que todas las obras de un autor sean gestionadas por la sociedad, ya que algunas pueden ser gestionadas personalmente o por otros gestores colectivos.
Frente a la prueba testimonial de Jenny Correal, directora del área de documentación de SAYCO, demostró que existe una relación laboral de subordinación con la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Se evidenció que SAYCO cuenta con una base de datos privada, inaccesible al público general, que contiene información sobre las obras musicales, sus autores y demás titulares de derechos.
Esta información se ingresa manualmente en el sistema. Jenny también explicó que SAYCO obtiene los certificados de registro de obras expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad independiente de SAYCO, que es la encargada de acreditar la titularidad y el registro de las obras. Sin embargo, ella no tiene un conocimiento directo sobre los hechos relacionados con estos registros.
Que la parte demandante nunca presentó una certificación que reflejara las obras, sus autores y su gestión. En lugar de eso, solo proporcionó una lista que certifica la afiliación de un autor a la sociedad. Aunque SAYCO posee documentos como los registros de obras Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual expedidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los cuales son necesarios para alimentar el sistema y permitir la afiliación de los autores, no se presentó evidencia concreta que demostrara la administración de las obras.
De la prueba testimonial: Alexandra Milena Morales Bernal, en calidad de recaudadora de la ciudad de Cúcuta: Se demostró que existe una relación laboral de subordinación, y que la testigo tiene conocimiento personal de los hechos de la demanda, ya que fue la encargada de recaudar la información sobre el evento. Sin embargo, cuando se le preguntó sobre los elementos de audio y video que se suponía había recaudado, afirmó que no los obtuvo, y que en ningún momento ingresó ni estuvo presente en el concierto objeto de la litis.
Alegó que fueron terceros no identificados quienes se encargaron de realizar dicho recaudo. No obstante, su firma aparece registrada en los documentos de la demanda relacionados con estos elementos. Por lo tanto, su testimonio carece de fundamento para acreditar que los videos fueron tomados del concierto Espinoza Paz - Tour Colombia.
Indicó que, intentó comunicarse con el municipio de San José de Cúcuta mediante derechos de petición, los cuales presentó ante el ente administrativo, pero no se observó que en dichos documentos se incluyera una copia o certificado que acreditara la representación de SAYCO sobre las obras que ella menciona. Cuando se le consultó sobre quién debe gestionar el paz y salvo con los gestores colectivos, afirmó que este trámite es responsabilidad del organizador del evento.
En cuanto a los valores reclamados por afectación de derechos patrimoniales, se consideraron inapropiados, ya que SAYCO realizó una liquidación unilateral basada en una cantidad presunta de boletas, sin demostrar que dicha cantidad fuera efectivamente vendida durante el evento, ni que estos valores correspondieran de manera proporcional al aforo o a los ingresos obtenidos por el uso de las obras musicales.
Además, no se acreditó que estos montos estuvieran ajustados a las tarifas previstas en el Decreto 3942 de 2010, ni que hubieran sido acordados con el organizador del evento, como lo exige el artículo 6º del mencionado decreto. Refiere que, se demuestra que la base de datos privada de SAYCO no es accesible al público y carece de un mecanismo transparente para verificar las obras que gestiona.
Aunque esta base se alimenta con información proporcionada por los autores y respaldada por los certificados de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), estos certificados no fueron presentados como prueba en el proceso, a pesar de que SAYCO tiene acceso directo a ellos. Además, se confirmó que la testigo no tuvo acceso directo al evento ni verificó qué obras se interpretaron.
También aceptó que SAYCO se basó en videos recolectados por terceros no identificados, sin proporcionar evidencia de la autenticidad de estos materiales. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Finalmente, reconoció que la responsabilidad de gestionar el paz y salvo de derechos de autor recae sobre el organizador del evento, no sobre el Municipio.
Principio de necesidad y congruencia probatoria. Argumenta que, la valoración incorrecta de las pruebas ignora principios fundamentales de la actividad probatoria: la necesidad de la prueba, que requiere que el juez se base en pruebas suficientes y adecuadas; la congruencia probatoria, que exige que las pruebas se ajusten al objeto del litigio; y la proporcionalidad, que establece que las pruebas deben analizarse en conjunto y su insuficiencia debe llevar a desestimar las pretensiones.
En este caso, la sentencia de primera instancia dio peso indebido a testimonios y documentos que no cumplen con los estándares legales, como la ausencia de pruebas idóneas (certificados de registro de obras de la DNDA) y la falta de autenticidad de los materiales recolectados por SAYCO, lo que hace que sus pretensiones carezcan de fundamento probatorio suficiente.
Solicita que se revaloren las pruebas conforme a estos principios y se revoque la decisión inicial. CONSIDERACIONES: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.
Problema jurídico: Para la Sala, el problema jurídico a resolver radica en establecer si el Municipio de San José de Cúcuta es responsable patrimonialmente por omisión en la verificación de la autorización previa y expresa por parte de SAYCO, para el uso de los derechos de autor de las obras musicales reproducidas en el evento público denominado “ESPINOZA PAZ TOUR COLOMBIA”, que tuvo lugar en la plaza de banderas del municipio de San José de Cúcuta y por ende, debe confirmarse el fallo venido en alzada o si por el contrario, conforme a los reparos y las pruebas, debe modificarse o revocarse la decisión. Marco jurídico y jurisprudencial El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, otorgó facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los siguientes términos: Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual ARTÍCULO
24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”.
De la propiedad intelectual y derechos de autor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de Colombia “[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. En tratándose del derecho de autor, la CSJ en Sala Plena expuso en su momento que se trata de una “propiedad sui generis”, que se diferencia de la del derecho común en cuanto a su naturaleza, pues, en aquella “hay algo moral y algo patrimonial: lo primero llamado derecho moral, es inalienable, irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al contrario, como ocurre con todo derecho patrimonial” (CSJ S. Plena., 10 feb. 1960).
El artículo 13 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece, de manera enunciativa y no limitativa, un inventario de los derechos patrimoniales o pecuniarios del titular de derechos de autor. De esta manera, el canon mencionado dispone que “El autor, o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra forma de la obra”.
En cuanto a sus características, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, en el Proceso 24-IP-98, destaca que el mencionado es Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual “a) …un derecho de contenido ilimitado: aun cuando en las leyes que regulan el derecho de autor se hace mención a los distintos derechos patrimoniales, debe entenderse que los mismos no están sujetos, como lo señala Delia Lipszys, a número clausus […] por lo que se comprende bajo esta denominación a cualquier forma de explotación de la que sea susceptible la obra. b) Estos derechos son independientes entre sí: fundamental importancia reviste este punto, toda vez que el hecho de haber un titular autorizado o permitido la explotación de su obra, mediante licencia o cesión, no implica que se han consentido las restantes formas de utilización, para las cuales se requerirá de la correspondiente autorización. Por tanto, la licencia o cesión dada sólo surtirá efectos respecto de aquella forma de explotación que se encuentre debidamente especificada, y durante el lapso y lugar geográfico previsto. c) Las limitaciones o excepciones son de interpretación restrictiva […] d) La autorización concedida por el titular de una obra para su uso, conlleva la obtención por parte del mismo de una remuneración. f) Es disponible, toda vez que es susceptible de ser transmitido a personas distintas de su autor o titular originario. g) Finalmente, cabe resaltar que el derecho patrimonial es temporal, y por tanto se extingue una vez cumplido su plazo de duración, que conforme a la Decisión 351 es el de la vida del autor y cincuenta años después de su muerte…”.
Por otro lado, los derechos de autor gozan de protección constitucional, sobre lo cual la Corte Constitucional ha señalado “La decisión del legislador dio lugar a la (i) creación de un nuevo derecho patrimonial a favor de los autores de obras audiovisuales; (ii) de carácter irrenunciable e intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago de una remuneración equitativa por cada acto de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial, con excepción de los acciones previstas en el parágrafo 2 del precepto bajo examen;
(iv) dicha prestación se asume únicamente por el usuario, utilizador o emisor público de la obra; (v) con la restricción de que su consagración no puede dar lugar a la suspensión, alteración o prohibición de su producción, ni de su normal explotación económica, así como tampoco puede llegar a afectar “los demás derechos que a los autores (…) les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifiquen o adicionen”.
En cuanto a los titulares de los derechos de autor, se establece que estos pueden ser administrados por una sociedad de gestión colectiva o por un gestor individual, quienes igualmente están facultados para expedir el certificado de pago por el uso de las obras de sus representados o de los suyos propios. En la sentencia C-1236 de 2005, se señaló: Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual “Visto que la interpretación de la expresión “autoridades legalmente reconocidas” da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional.
En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gestión colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos están facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 232 de 1995.
En estas normas, el legislador autorizó al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeción a los trámites establecidos en el código contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al día dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario serán sancionados.” (Se subraya) Caso concreto Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.
En consideración a las alegaciones expuestas, la Sala procede a analizar el presente caso, iniciando con el estudio de la legitimación en la causa del demandado, ya que, de no estar acreditada, resultaría innecesario continuar el estudio de los demás reparos. Señala el apelante que, el Municipio de San José de Cúcuta no es competente en relación con la autorización de derechos de autor para un evento, pues conforme al artículo 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades locales solo deben verificar que el organizador del evento presente el programa y las autorizaciones necesarias, sin ser responsables de la autorización de derechos de autor si el organizador es un particular.
El pago de derechos de autor recae en el organizador, y el "paz y salvo" emitido por un gestor de derechos es suficiente para obtener el permiso. Exigir más por parte del Municipio sería un impedimento para el ejercicio del derecho al trabajo. La responsabilidad sobre la relación jurídica entre el organizador y los titulares de derechos de autor es exclusiva de las partes involucradas.
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Frente al tema La Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera clara que: “…la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” 1 En complemento a lo mencionado previamente, debe destacarse lo siguiente.
“la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01).
Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que, cuando el demandado, en su defensa, presenta hechos que buscan refutar el derecho reclamado por el actor, y estos se introducen en el proceso con el objetivo de desconocer la titularidad de cualquiera de las partes —o de ambas— sobre el objeto material o jurídico en disputa, dicha oposición debe tramitarse como una excepción. Esta se orienta directamente a cuestionar la legitimación en la causa activa o pasiva, conceptos que la Corte entiende, siguiendo a Chiovenda, como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras). 1 CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139 Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Con el propósito de esclarecer el presente asunto, se hará referencia al artículo 61 de la Constitución Política y al artículo 160 de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, que disponen lo siguiente: “Artículo 61.
El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” “Artículo 160 LEY 23 DE 1989. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.” De otro lado la Corte Constitucional, en Sentencia C- 1197 de 2005, con M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto, declaró exequible el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, acotando: “La Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena contiene regulaciones sobre los derechos de autor y, según lo dispuesto por el artículo 93 superior, debe ser tomada como canon para interpretar las normas que se refieren a tales derechos.
En este orden de ideas, el artículo 1º de la Decisión 351 establece que la finalidad de la Decisión es “reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino2.” El artículo 55 de la Decisión 351, expresamente mencionado por el demandante, determina, por su parte, que “[l]os procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad.
Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.” Consecuencia de esta especial protección derivada de los preceptos mencionados, es que quienes sean autores o propietarios de derechos patrimoniales de autor deben poder ejercer el control sobre la explotación que se haga de sus obras.
Uno de esos medios de control consiste precisamente en la posibilidad de solicitar autorización previa a la utilización de las mismas. No cosa distinta se deriva de lo dispuesto en los preceptos acusados. Así, en relación con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1983, se exige que antes de llevarse a cabo la ejecución pública de una obra musical con palabras o sin ellas - cualquiera que sea el medio utilizado para tales efectos – se solicite previa y expresa autorización del titular del derecho o de sus representantes.
(Subrayas de la Corte). En caso 2 Consultar en. www.comunidaddandina.org/normativa/dec/D351.htm. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual de no cumplirse tal requisito, se aplica lo previsto en el artículo 54 de la Ley 44 de 1993: las autoridades de policía podrán hacer cesar la actividad ilícita – definida, como vimos, previamente por el legislador – y, para ese fin, podrán proceder las autoridades bien a la suspensión de la actividad; o a la incautación de los ejemplares ilícitos;
( ) o al cierre inmediato del establecimiento, en caso de tratarse de local abierto al público; o podrán proceder a la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento. El artículo 162 de la Ley 23 de 1983 establece, a su turno, que las autoridades administrativas del lugar se abstendrán de autorizar la realización de “espectáculos o audiciones públicas sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.” (Subrayas fuera de texto).
De igual manera, continuando con el trámite de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados, las alcaldías municipales y distritales deberán revisar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el Art. 135 del Decreto 2106 de 2019: “Artículo 135.
Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. El artículo 17 de la Ley 1493 quedará así: "Artículo 17. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, sí en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutarán obras causantes de dichos pagos. 2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8º de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente. 3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.
Parágrafo 1º. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Parágrafo 2º. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso.
Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público." Entonces, la competencia para autorizar la realización de espectáculos públicos recae en las alcaldías municipales y distritales, a través de las secretarías de gobierno o la entidad designada para ejercer dichas funciones.
Este proceso debe llevarse a cabo con base en la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1493 de 2011, los cuales incluyen, entre otros aspectos, la revisión de la documentación pertinente y el cumplimiento de las normativas relacionadas con derechos de autor y seguridad pública, con el fin de garantizar que el evento se lleve a cabo de manera legal y en condiciones que protejan tanto los derechos de los organizadores como la seguridad de los asistentes.
Y es que, la Ley 1493 de 2011, no modifica las disposiciones relativas al pago de derechos de autor y derechos conexos que están contempladas en la Decisión Andina 351 de 1993 y en la Ley 23 de 1982. En consecuencia, sigue siendo obligatorio el pago de los derechos de autor y derechos conexos correspondientes a las obras que sean ejecutadas en los espectáculos públicos de las artes escénicas.
Las autoridades competentes a nivel municipal y distrital encargadas de la autorización de espectáculos públicos en escenarios no habilitados, así como los responsables de la gestión de los escenarios habilitados, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011, deberán llevar a cabo un proceso de verificación exhaustiva respecto al cumplimiento de las normativas sobre derechos de autor por parte de los productores de dichos eventos.
En este sentido, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derechos de autor deberán ser emitidos directamente por los titulares de los derechos de las obras o por las entidades de gestión colectiva que los representen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que rigen la materia. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez “cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones” (Decreto 1066 de 2015, art. 2.6.1.4.31).
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Así mismo, el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 expresa que las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.
En conclusión, las alcaldías municipales y distritales tienen una responsabilidad crítica en la regulación y autorización de espectáculos públicos, especialmente en lo que respecta al cumplimiento de las normas sobre derechos de autor y otras obligaciones legales. Las leyes exigen que los productores de eventos culturales presenten documentación detallada que respalde el cumplimiento de estos requisitos, lo que asegura la legalidad de los eventos y la protección tanto de los artistas como de los asistentes, también se subraya la importancia de que las autoridades actúen con diligencia y responsabilidad al revisar las solicitudes.
La correcta implementación de estas normativas es esencial para mantener un entorno legalmente seguro para todos los actores involucrados en la realización de espectáculos públicos. Además de lo expuesto anteriormente, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De acuerdo con el análisis realizado, se concluye que el municipio de Cúcuta incurrió en error al omitir la verificación de la autorización previa y expresa por parte de SAYCO, entidad encargada de gestionar los derechos de autor, para el uso de las obras musicales ejecutadas durante el evento público denominado “Espinoza Paz Tour Colombia”, llevado a cabo en la Plaza de Banderas del municipio de San José de Cúcuta.
La omisión de dicha verificación se traduce en la autorización indebida para la realización del concierto, a pesar de no contar con el paz y salvo correspondiente, que acredita el cumplimiento de las obligaciones relativas a los derechos de autor. Como consecuencia, el municipio es legalmente responsable de dicha omisión y está llamado a asumir las implicaciones legales derivadas de la misma.
En este contexto, el argumento de falta de legitimación por pasiva carece de fundamento y está destinado al fracaso, dado que la responsabilidad administrativa del municipio es indiscutible en virtud de su rol en la autorización del evento sin la debida verificación de los requisitos legales exigidos. Una vez resuelto el tema relacionado con la legitimación por pasiva, la Sala procede a continuar con el análisis de los demás reparos.
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual El apelante argumenta que SAYCO no presentó las pruebas adecuadas para sustentar su demanda, ya que no acreditó con los certificados de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que las obras interpretadas en el evento eran parte de su repertorio. Alega que solo presentó una lista de obras sin demostrar que realmente las gestionaba.
Además, sostiene que la falta de esos certificados pone en duda la legitimación activa de SAYCO. También señala que el municipio no tiene responsabilidad en el pago de derechos de autor, ya que este recae sobre el organizador del evento. En cuanto a la valoración de pruebas, el apelante indica que el fallo dio un peso excesivo a testimonios y documentos que no cumplían con los requisitos legales.
La testigo de SAYCO admitió no tener conocimiento directo de las obras registradas y que los materiales de prueba no fueron recaudados adecuadamente. Finalmente, argumenta que el fallo ignoró principios de necesidad, congruencia y proporcionalidad en la valoración probatoria y solicita que se revoque la decisión. Para abordar la legitimación presunta a favor de las sociedades de gestión colectiva, es necesario señalar que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido una presunción de legitimidad en su favor.
Esta presunción legal se encuentra contemplada en: La Decisión Andina 351 de 1993, que en su artículo 43 establece: “ Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”, y el artículo 49: “Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” Así en el ordenamiento andino la fuente de la legitimación se encuentra en la autorización estatal dispuesta en el artículo 43 y la fuente de la legitimación procesal en el texto del artículo 49.
La Ley 44 de 1993, en su artículo 13, indica: “Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos: 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten” Así mismo, el Decreto 162 de 1996, en su artículo 26, consagra: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, una vez obtengan la Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual autorización de funcionamiento estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”.
Dice la circular3: “Otro ejemplo de legitimación extraordinaria en el derecho de autor y los derechos conexos, es precisamente la reconocida a las sociedades de gestión colectiva para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. En tal caso, la sociedad de gestión colectiva no es titular de derechos, pero, por mandato legal, está en la posibilidad de elevar pretensiones frente a terceros, mediante las acciones reconocidas en la ley, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus propios estatutos y de los contratos que celebre con entidades de gestión extranjeras Ese documento hace la siguiente lista de las características de este tipo de legitimación reconocida a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos: a) Es una legitimación extraordinaria, en la medida en que, como lo hemos mencionado, se le reconoce legalmente a las sociedades de gestión colectiva, aun cuando propiamente ellas no son titulares de los derechos que gestionan. b) Se trata de una legitimación colectiva, pues no parte del interés para actuar de cada autor o titular de derecho en particular, ni de la suma de éstos, sino del interés colectivo de un grupo de autores o titulares de derechos conexos que pertenecen a una misma actividad (compositores, artistas o intérpretes de obras musicales, productores fonográficos o audiovisuales, escritores o editores según el objeto social de cada sociedad de gestión colectiva).
Es a partir de este interés colectivo, que la ley ha reconocido a las sociedades de gestión este tipo especial de legitimación. c) El contenido y alcance de la legitimación de las sociedades de gestión colectiva, está definido tanto en sus estatutos sociales, como en la facultad de celebrar contratos de reciprocidad con entidades de gestión extranjeras.
Fundamentalmente, los estatutos sociales determinarán el tipo de obras o prestaciones y los derechos que sobre ellas se gestionen colectivamente. Serán estos derechos los que la sociedad de gestión colectiva estará legitimada para hacer valer en juicio. d) No debe perderse de vista que esta es una legitimación radicada en un sujeto cualificado, pues no cualquier persona natural o jurídica puede actuar en juicio al amparo de la misma, sino tan sólo las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, esto es: aquellas que han sido reconocidas y autorizadas por el Estado Colombiano y que 3 DNDA, Circular No. 15 de 2009 Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.4 La jurisprudencia ha abordado este tema, y en la Sentencia C-833 de 2007 se establece que: “… adquiere relevancia el concepto de legitimación presunta a favor de las sociedades de gestión colectiva, reconocido en la Ley 23 de 1982 …” y según el cual “… se parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen”, aspecto que, como se señaló por la Corte5, ya ha sido estudiado por esta Corporación, que ha declarado que tal presunción se ajusta a la Carta ya que desarrolla la preceptiva constitucional6.
Dicha presunción encuentra asidero también en lo dispuesto en el artículo 49 de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
De esta forma, una vez que las sociedades de gestión colectiva reciben la autorización para operar por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se establece la presunción iuris tantum de legitimidad para representar a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que formen parte de su repertorio, tanto en procedimientos administrativos como judiciales.
El artículo 10 de la Ley 44 de 1993 establece de manera clara la titularidad de los derechos de autor y conexos, señalando que las sociedades de gestión colectiva son las entidades responsables de la administración de dichos derechos. Estas sociedades actúan como titulares de los derechos en nombre de los autores u otros titulares, y su función principal radica en gestionar la explotación de estos derechos, en particular aquellos de naturaleza económica.
En este sentido, la gestión que llevan a cabo incluye, entre otras tareas, el recaudo de las remuneraciones generadas por la utilización de las obras protegidas por derechos de autor. Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, el papel de las sociedades de gestión colectiva es esencialmente patrimonial, ya que su función principal consiste en garantizar que los autores y demás titulares de derechos reciban la compensación económica correspondiente por el uso de sus obras.
A través de estas sociedades, se facilita la 4 DNDA, Circular No. 15 de 2009 5 Sentencia C-509 de 2004 6 Sentencia C-519 de 1999. En aquella ocasión la Corte afirmó lo siguiente: “cuando el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 parte del supuesto de contratos celebrados por los autores o las asociaciones de autores con los usuarios o con las organizaciones que los representen -las que también están permitidas-, respecto al derecho de autor, por los aludidos conceptos, desarrolla la preceptiva constitucional.” Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual distribución de las remuneraciones entre los asociados, asegurando una gestión eficiente y equitativa de los derechos, contribuyendo así a la protección de los intereses económicos de los creadores y titulares de derechos conexos.
Es importante señalar que, aunque en principio corresponde al autor o titular de los derechos patrimoniales autorizar o prohibir el uso de su obra, dentro del marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 establecen situaciones de legitimación presunta.
Esto permite que sujetos distintos de los titulares de los derechos de autor o conexos, como es el caso de las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las acciones necesarias para la protección de dichos derechos, así como para la obtención de las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9 mencionado establece que la carga de desvirtuar dicha presunción recae sobre el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” El fundamento de esta capacidad de actuación radica en los estatutos internos de las sociedades de gestión colectiva, que les facultan para actuar en nombre de los autores o titulares de los derechos.
Además, dicha facultad puede estar respaldada por los contratos celebrados entre estas sociedades y entidades extranjeras, mediante los cuales se les otorga el poder de gestionar los derechos de autor o conexos de obras internacionales, asegurando una gestión integral y coordinada de los mismos a nivel global. Por tanto, el marco legal establece que estas sociedades desempeñan un papel crucial en la defensa de los derechos de autor, garantizando que los titulares de los derechos puedan ejercer su derecho a recibir el reconocimiento y la remuneración adecuada por el uso de sus obras.
En consonancia con las disposiciones mencionadas, para determinar la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, es necesario presentar el certificado de existencia y representación legal emitido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), así como los estatutos de la sociedad y los contratos de representación recíproca que se deseen hacer valer.
Estos documentos son fundamentales para acreditar la capacidad legal de la sociedad para ejercer los derechos de autor en nombre de sus afiliados y garantizar el cumplimiento de los requisitos legales correspondiente. A partir de lo expuesto anteriormente, y centrándonos en el caso concreto, se tiene lo siguiente: (i) en el folio 38 del archivo 003, carpeta ExpedienteJuzgado011AdministrativoCúcuta, obra la Resolución No. 001 del 17 de noviembre de 1982, mediante la cual el jefe de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del extinto Ministerio de Gobierno reconoce la personería jurídica de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y dispone el registro de sus estatutos;
(ii) en los folios Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual 39 a 45 del mismo archivo, se encuentra la Resolución No. 0070 del 5 de junio de 1997, emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en la que se concede la autorización de funcionamiento a SAYCO, reconociéndola como la entidad legítima para administrar los derechos de sus socios y los que le sean confiados, conforme a sus estatutos.
Finalmente, en el folio 46, se incluye la (iii) certificación emitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en la que se da cuenta de los dos actos administrativos anteriores, del gerente inscrito de SAYCO y de su domicilio. Estas pruebas, en conjunto, permiten acreditar satisfactoriamente la primera exigencia a cargo de la sociedad demandante: el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Asimismo, el segundo presupuesto requerido ha sido verificado en este caso, dado que, en los folios 57 a 107 del archivo 003, reposan los estatutos de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO). Estos estatutos, que constituyen un documento fundamental para la operación de la sociedad, detallan los principios y objetivos que guían a la organización en su labor de gestión colectiva.
En particular, el artículo quinto de dichos estatutos establece de manera explícita los principios rectores de SAYCO, los cuales incluyen la defensa de los derechos de autor y conexos de sus miembros, así como la gestión y administración de dichos derechos de manera eficiente y conforme a la ley. Estos objetivos no solo permiten comprender el alcance de la función que desempeña SAYCO, sino también el marco legal y operativo que habilita a la sociedad para ejercer acciones de protección y gestión de los derechos de autor de sus afiliados.
El cumplimiento de este presupuesto es esencial para demostrar la legitimidad y autoridad de SAYCO en el presente procedimiento, lo que refuerza su capacidad para actuar en defensa de los derechos que administra. En su artículo quinto, señalan como principios y objetivos de la Sociedad demandante: “a.) Proteger y defender en el territorio nacional y en el extranjero los derechos morales y patrimoniales de las obras de sus socios.
(…) c.) Administrar los derechos de sus socios de conformidad con los presentes estatutos y el Parágrafo del Artículo 12 de la ley 44/93. El artículo sexto de los estatutos mencionados establece de manera detallada las atribuciones de SAYCO, las cuales son fundamentales para el ejercicio de su labor como sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.
Estas atribuciones, que enmarcan las facultades de la entidad, incluyen la administración, gestión y protección de los derechos patrimoniales de autor, tanto de sus socios nacionales como de aquellos afiliados a sociedades de gestión colectiva extranjeras, siempre y cuando exista un acuerdo de Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual representación recíproca.
Además, se otorgan poderes específicos para llevar a cabo acciones legales, gestionar la percepción de regalías y velar por la correcta distribución de los derechos económicos derivados de la explotación de las obras bajo su administración, garantizando su cumplimiento conforme a la legislación vigente, señalando: “a.) Administrar en el territorio nacional y en el extranjero los derechos de autor de las obras, conforme a la ley; b.) Administrar los derechos de autor de las obras de autores extranjeros en el territorio nacional, de acuerdo con los contratos de representación reciproca;
(…) d.) Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores y/o compositores extranjeros de su rama o correspondiente, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor de las obras. Para el ejercicio de esta atribución, SAYCO es mandataria de sus socios para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación “.
Las disposiciones que regulan el funcionamiento de SAYCO, tal como se detalla en sus estatutos, establecen de manera precisa los límites y alcances de sus atribuciones. En este marco normativo, se establece que la entidad demandante tiene la facultad de gestionar los derechos patrimoniales de autor no solo de sus propios socios y afiliados, sino también de los autores y compositores afiliados a sociedades de gestión colectiva de derechos de autor de otros países, siempre que exista un acuerdo de representación recíproca con dichas entidades.
Este marco legal otorga a SAYCO la capacidad de administrar los derechos de autor de los titulares nacionales, así como de extender su cobertura a los derechos de los autores extranjeros cuyas obras sean explotadas en territorio colombiano, garantizando de esta forma una gestión integral y eficiente de los derechos patrimoniales de autor.
Además, el acto de afiliación a SAYCO implica una relación de mandato, otorgando a la sociedad plena autoridad para representar los derechos de los autores y compositores, tanto nacionales como internacionales, y ejercer las acciones legales pertinentes para la protección y gestión de dichos derechos. En virtud de lo anterior, SAYCO se constituye como una entidad legítimamente habilitada para actuar en defensa de los derechos de autor, tanto en el ámbito nacional como internacional, de acuerdo con los principios y objetivos establecidos en sus estatutos.
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual En el mismo expediente, específicamente en los folios 48 a 56, se encuentra una certificación expedida el 22 de abril de 2016, por el jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Esta certificación tiene carácter formal y se constituye como prueba documental fehaciente de los contratos de representación recíproca celebrados entre la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y diversas Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor extranjeras.
Dichos contratos han sido debidamente registrados ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo que otorga a SAYCO la facultad legal de gestionar y administrar los derechos patrimoniales de los autores extranjeros, en virtud de los acuerdos bilaterales y multilaterales de reciprocidad suscritos con otras entidades de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito internacional.
Estos acuerdos de representación recíproca constituyen la base legal que faculta a SAYCO para ejercer las funciones de gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos relativos a obras originarias de otras jurisdicciones. Tal gestión se efectúa dentro del marco normativo establecido por la legislación tanto nacional como internacional, lo que le confiere a SAYCO la facultad de proteger, administrar, recaudar, distribuir y defender los derechos de autor de los autores extranjeros en el territorio nacional, con apego a los principios que rigen la gestión colectiva de derechos.
Es relevante señalar que, la certificación emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor no solo ratifica la existencia de los contratos de reciprocidad internacional, sino que también valida la actuación de SAYCO como sociedad de gestión colectiva legalmente habilitada para actuar en nombre de los autores extranjeros que representa.
Así, se garantiza el cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales derivadas de los acuerdos internacionales, fortaleciendo la legitimidad de las gestiones realizadas por SAYCO en su rol de intermediaria en la gestión y protección de los derechos de autor. A los folios 135 a 137 del expediente 003, reposa una certificación emitida por Jenny Correal Beltrán, en su calidad de Coordinadora de Documentación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), en la que se consigna el listado de las obras musicales registradas en la base de datos de la entidad, las cuales se encuentran bajo su administración, en virtud de los contratos de reciprocidad suscritos con más de 101 sociedades de gestión colectiva de derechos de autor a nivel global.
En dicha certificación se especifican los títulos de las obras y los autores correspondientes, que fueron utilizadas en el evento público denominado “ESPINOZA PAZ TOUR COLOMBIA”. Sin embargo, se señala que dichas obras fueron comunicadas públicamente durante el evento sin que mediara la autorización expresa de SAYCO para su explotación pública.
Adicionalmente, se aportan pantallazos de la base de datos de SAYCO, los cuales están consignados en los folios 207 a 251 del mismo archivo, en los que se refleja el registro Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual formal de las obras dentro del sistema de gestión de derechos de autor de la sociedad. Estos documentos son pruebas concluyentes de la administración de los derechos patrimoniales sobre las obras en cuestión, confirmando la existencia de una relación de gestión activa por parte de SAYCO sobre los derechos de autor de las obras utilizadas en dicho evento, sin que se haya otorgado la debida autorización para su uso.
Además de lo previamente expuesto, se destaca que, en virtud de la prueba de oficio solicitada por la a quo, la parte demandante presentó una serie de documentos relevantes, los cuales han sido debidamente incorporados en la carpeta 027AnexosSayco. Estos documentos incluyen: 1. Contratos de representación con BIM (Broadcast Music, Inc.) y SACM (Sociedad de Autores y Compositores de México): Estos acuerdos demuestran la existencia de relaciones contractuales de representación recíproca entre SAYCO y entidades internacionales de gestión colectiva, lo que le otorga a SAYCO la facultad de administrar y recaudar los derechos de autor de obras provenientes de los afiliados de dichas sociedades. 2.
Contrato de mandato con ASCAP (American Society of Composers, Authors and Publishers): Este contrato evidencia la delegación de facultades de gestión de derechos de autor a SAYCO por parte de ASCAP, lo que refuerza su legitimidad para gestionar las obras de los autores que forman parte de su repertorio y que están protegidos por este acuerdo. 3.
Certificados de afiliación suscritos por la Secretaría General de Gestión y Compositores de SAYCO: Estos documentos acreditan formalmente la vinculación de los autores y compositores con SAYCO, detallando su afiliación y la correspondiente autorización para que SAYCO gestione sus derechos de autor y conexos. 4. Resoluciones de mandato y contratos de mandato: Estas resoluciones y contratos, firmados por los representantes legales de SAYCO, documentan formalmente el poder conferido a la sociedad para ejercer las funciones de gestión de derechos de autor, tanto a nivel nacional como internacional, bajo los marcos legales correspondientes.
La presentación de estos documentos por parte del demandante cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente y refuerza la fundamentación de sus pretensiones, al demostrar la existencia de los acuerdos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva, así como la formalización de su capacidad de representación legal ante los autores y compositores nacionales e internacionales.
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual En virtud del análisis exhaustivo del conjunto probatorio y la normativa aplicable, se concluye que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) está debidamente legitimada para actuar como sociedad de gestión colectiva, tanto para la administración de los derechos patrimoniales de autor de sus socios nacionales como de aquellos afiliados a sociedades extranjeras con las cuales mantiene acuerdos de representación recíproca.
La evidencia documental presentada, que incluye la Resolución No. 001 de 1982, la Resolución No. 0070 de 1997, los estatutos de SAYCO, las certificaciones de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y los contratos de representación recíproca con entidades internacionales de gestión colectiva, confirman la capacidad legal de SAYCO para ejercer las funciones que le son atribuidas por la legislación vigente en materia de derechos de autor.
Es importante resaltar que el marco legal otorga a SAYCO no solo la facultad de gestionar los derechos de autor y conexos de sus afiliados, sino también de actuar en representación de los autores y compositores internacionales, en virtud de los contratos de reciprocidad suscritos con diversas sociedades extranjeras. Esta facultad se extiende a la protección, administración, recaudo y distribución de los derechos de autor, garantizando que las obras de los afiliados extranjeros sean gestionadas en el territorio nacional conforme a los principios legales y los acuerdos interinstitucionales.
Además, los documentos adicionales aportados, tales como los contratos de mandato con entidades internacionales como ASCAP, los certificados de afiliación y las resoluciones de mandato, robustecen la fundamentación de la legitimación activa de SAYCO, evidenciando la delegación de facultades para la gestión y administración de los derechos de autor tanto de los autores nacionales como internacionales.
Por lo tanto, la documentación presentada y la normativa aplicable permiten confirmar que SAYCO cumple con los requisitos de legitimación activa para intervenir en el presente procedimiento, con plenas facultades legales para la gestión, defensa y protección de los derechos de autor de sus miembros, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Esta situación refuerza la posición de SAYCO como una sociedad de gestión colectiva habilitada legalmente para representar los derechos de autor de los titulares de las obras en cuestión. Entonces frente a sus alegaciones, en relación con la legitimación activa de SAYCO, de que la sociedad no presentó pruebas suficientes para acreditar que las obras interpretadas en el evento formaban parte de su repertorio, señalando específicamente la falta de documentos como los certificados de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Sin embargo, dicho argumento carece de fundamento, ya que la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional establecen que las sociedades de gestión colectiva, como SAYCO, gozan de una presunción iuris tantum de legitimidad que les faculta para actuar en nombre de los Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual titulares de derechos de autor y conexos, sin necesidad de que se presente prueba adicional de la inscripción individual de cada obra en el registro correspondiente.
Esta presunción legal tiene un carácter específico y permite que dichas sociedades gestionen los derechos de autor de las obras que conforman su repertorio sin que sea imperativo demostrar, mediante certificados individuales, la inscripción de cada una de las obras gestionadas. La representación de las obras por parte de SAYCO se encuentra debidamente acreditada mediante otros elementos probatorios, como la relación contractual con los titulares de los derechos y la lista de repertorio proporcionada por la sociedad.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva están habilitadas para gestionar los derechos de autor de forma general sobre su repertorio, sin que sea necesario demostrar la titularidad individual de cada obra registrada, lo cual refuerza la legitimidad de SAYCO para actuar en este contexto. Así las cosas, no es exigible que SAYCO demuestre la titularidad individual de cada obra mediante los citados certificados, sino que la prueba de su capacidad de gestión y representación, se sustenta en la relación contractual con los titulares de los derechos, lo que es suficiente para acreditar su legitimación activa.
La Corte Constitucional ha reiterado que las sociedades de gestión colectiva actúan como representantes legítimos de los titulares de derechos sin necesidad de probar, en cada caso específico, la inscripción de todas las obras en el registro correspondiente, debido a la naturaleza de su función y a la presunción legal que las respalda.
En cuanto a la valoración probatoria, el apelante sostiene que se dio un peso excesivo a los testimonios y documentos presentados por SAYCO, alegando que estos no cumplían con los requisitos legales. Sin embargo, teniendo en cuenta que en este aspecto la carga probatoria se invierte y que es al demandado a quien le corresponde probar que la demandante no representaba los derechos del artista, se evidencia que la valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia, se ajustó estrictamente a los principios de necesidad, congruencia y proporcionalidad, conforme a los lineamientos legales y lo explanado por la Corte Suprema de Justicia. Continuando con el análisis de las alegaciones, frente al reparo a la valoración probatoria para establecer los valores reclamados como afectación de derechos patrimoniales, considera el recurrente que son inapropiados, ya que SAYCO realizó una liquidación unilateral basada en una cantidad presunta de boletas, sin probar su venta real ni su correspondencia con el aforo o los ingresos obtenidos.
Que, además, no se demostró que dichos montos se ajustaran a las tarifas establecidas en el Decreto 3942 de 2010 ni que fueran acordados con el organizador, como exige el artículo 6º del mismo decreto. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Frente a la autorización para la comunicación pública de los fonogramas los artículos 72, 158 y 159 de la Ley 23 de 1982, preceptúan: “Artículo 72.
El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma a modo de expresión.” Artículo 158. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.
Artículo 159. Para los efectos de la presente ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”.
A su turno el artículo 5º de la Ley 1915 de 2018 adicionó el artículo 164 BIS al capítulo XII de la Ley 23 de 1982, estableciendo lo siguiente: “Artículo 164 BIS. Para los efectos de la presente ley se entiende por: b) Comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma. Solamente para los efectos del artículo 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma.
Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la comunicación al público incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Convención de Roma de 1961, “cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros (…)”7.
Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual De acuerdo con la Decisión andina, la exigiblidad de esa remuneración está condicionada a que i) el fonograma haya sido publicado con un fin comercial y ii) que la comunicación se efectúe públicamente “entiéndase como comunicación pública el acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso al fonograma”8 Respecto a estos dos aspectos, y sin incurrir en disquisiciones innecesarias, se establece que, en el presente caso, se llevó a cabo la comunicación pública de fonogramas como parte del catálogo de servicios de entretenimiento.
Es evidente que dicha difusión tuvo una finalidad comercial y lucrativa. En lo que se refiere a la cuantificación del daño, tenemos: Perjuicios materiales La indemnización de perjuicios materiales está sometida a las pruebas que de ellos se encuentren en el expediente, salvo las excepciones jurisprudenciales, dando aplicación al principio de reparación integral.
Nuestra ley ha señalado que los daños materiales “se clasifican como daño emergente y lucro cesante”, entendiendo que el primero existe cuando un bien económico de la víctima salió o saldrá de su patrimonio. Y, el segundo cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.
Respecto al daño la CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 2001- 01048-01 lo siguiente: “La vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o La integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”, siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar.
La responsabilidad civil tiene como finalidad esencial el resarcimiento del perjuicio efectivamente sufrido por una persona. En consecuencia, el daño debe ser cierto, es decir, 8 Interpretación Prejudicial número 111-IP-2020 Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual real y comprobable, excluyéndose aquellos de naturaleza eventual o hipotética.
De no haberse producido el daño, el afectado se encontraría en una mejor posición patrimonial o personal. Así, la existencia del daño se erige como un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, cuya finalidad es su reparación. Dicha reparación debe ser proporcional a la gravedad de la infracción y al perjuicio ocasionado, evitando que una indemnización desproporcionada genere un enriquecimiento sin causa en favor de la víctima, salvo pacto en contrario en el ámbito de la responsabilidad contractual.
En el ordenamiento jurídico nacional, en consonancia con la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil dispone la clasificación de los perjuicios en daño emergente y lucro cesante. Por su parte, el artículo 1614 os define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».
Con fundamento en el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 3942 de 2010, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a expedir reglamentos internos en los que se establezca el procedimiento para la fijación de tarifas aplicables a las diversas formas de utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas y fonogramas.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto 3942 de 2010, compilado en el Decreto 1066 de 2015 (Art. 2.6.1.2.7), dispone los criterios que dichas sociedades deben observar para determinar las tarifas por el uso de las obras, las cuales deben guardar proporcionalidad con los ingresos generados por el usuario a partir de su utilización, además de establecer una serie de parámetros adicionales.
La ley 44 de 1.993 en su artículo 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, señala que "se tendrá en cuenta:. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación." Por lo tanto, esta Sala acogerá el manual tarifario de SAYCO, el cual fue admitido como medio probatorio, debidamente decretado, practicado e incorporado como prueba documental válida dentro del proceso.
Dicho manual establece el parámetro mínimo de contraprestación por el uso de obras musicales en espectáculos públicos, considerando tanto la relevancia de la música como la naturaleza del lugar donde se realice la comunicación pública de las obras administradas o representadas por SAYCO. En este caso, la tarifa corresponde al 10% del ingreso bruto obtenido o que debió obtenerse por la venta de boletería. Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual Entonces, si bien es cierto no se tiene certeza sobre el número total de boletas puestas a disposición para la venta en el evento, ya que esta información forma parte del trámite administrativo, también lo es que este valor el municipio debió exigirlo a los organizadores del evento como pago de los derechos de autor.
Y como quiera que la parte demandada apela argumentando que no se tiene certeza de la cantidad de personas que realmente asistieron y pagaron por la boletería, dado que dicha información está en poder del promotor y era accesible para el municipio, debieron aportar dicha prueba al proceso, conforme a la carga dinámica. No obstante, como es claro que este valor debe pagarse al momento de solicitar el permiso, es decir, antes de llevar a cabo el evento, resulta lógico que se liquide con base en el aforo del lugar donde se va a llevar a cabo el concierto.
Por lo cual se aplicará el valor del 10% sobre el aforo aludido por la demandante y que no se desvirtuó por la demandada y calculado sobre el valor de la boletería en cada uno de los palcos y conforme a la información suministrada por el organizador: Liquidación aportada por la recaudadora con base en el aforo y el flyer Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual LOCALIDAD PRECIO AFORO TOTAL, DE DINERO RECAUDADO TOTAL PALCO EXCLUSIVO $ 6.500.000,00 48 $ 312.000.000,00 $ 31.200.000,00 PALCO DIAMANTE $ 5.500.000,00 48 $ 264.000.000,00 $ 26.400.000,00 PALCO ORO $ 3.800.000,00 60 $ 228.000.000,00 $ 22.800.000,00 PLATINO CON SILLA $ 90.000,00 1000 $ 90.000.000,00 $ 9.000.000,00 GENERAL $ 50.000,00 1000 $ 50.000.000,00 $ 5.000.000,00 TOTAL $ 94.400.000,00 Por tanto, demostrado los perjuicios de orden material, constitutivo de Lucro cesante, por la afectación al derecho patrimonial de autor, se procede a cuantificar en la suma de $94.400.000.oo, más $9.440.000, como valor de lo que debían percibir los recaudadores que no fue objeto de reparo, para un total de $103.840.000.
Suma que deberá pagarle el Municipio de Cúcuta a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de la comunicación pública de obras musicales. Intereses art. 1617 Código Civil: En relación con el pago de los intereses moratorios generados entre el 30 de marzo de 2019 y el 13 de enero de 2020, este Despacho denegará su reconocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
Dicha negativa se sustenta en la inexistencia de un plazo o condición cuyo incumplimiento haya dado lugar a la exigibilidad de tales intereses, dado que el derecho a favor de SAYCO se constituye únicamente a través de la presente providencia, debiéndose seguir lo dicho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “solo a partir de la concreción o cuantificación de la condena, pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto de la suma líquida y la oportunidad para hacer el pago.”, como lo precisó la Sala Civil en sentencia de casación del 7 de diciembre de 2012 con Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.
En este sentido, al tratarse este caso de un asunto de responsabilidad civil extracontractual por la lesión o menoscabo de un derecho, donde se condena a la parte demandada a pagar una suma indemnizatoria, no procede el cobro de intereses de mora, ya que su exigibilidad no está autorizada en la forma pretendida en la demanda, sino a partir del vencimiento del plazo otorgado en la presente sentencia que de manera concreta establecerá la cuantía de la indemnización. Se colige entonces, tras revisadas las pruebas obrantes dentro del proceso conforme a la normativa vigente, sin incurrir en errores de derecho o en un análisis desproporcionado de los elementos probatorios presentados, que demostrado como se encuentra el daño Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual ocasionado, debe el Municipio de Cúcuta pagar por concepto de perjuicios materiales sufridos por SAYCO por concepto de lucro cesante la suma de $103.840.000 a favor de SAYCO, de otro lado en cuanto a los intereses moratorios, se denegó su reconocimiento debido a la falta de un plazo o condición que justifique su exigibilidad, conforme a la jurisprudencia que establece que los réditos solo se generan a partir de la cuantificación de la condena, de esta manera se modificará la parte resolutiva del fallo.
Finalmente, en relación con el reparo que el apelante denomina como desconocimiento del principio de buena fe en la actuación del Municipio de San José de Cúcuta, se debe señalar que, conforme al expediente y a la normativa vigente en materia de derechos de autor, SAYCO es la única entidad reconocida legalmente para gestionar, recaudar y distribuir los derechos patrimoniales de autor correspondientes a los artistas o a las obras musicales que fueron interpretadas o expuestas durante los eventos mencionados en la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1993 y en la Ley 23 de 1982, SAYCO tiene la exclusiva facultad para realizar el cobro de los derechos patrimoniales de autor en representación de los titulares de los mismos, quienes han otorgado su autorización para que la sociedad gestione dichos derechos de manera colectiva, aunado a que esta entidad informó antes del evento al demandado, del no pago de los citados derechos en las peticiones que le elevó y que se vislumbran a folio 125 archivo 03 del cuaderno del juzgado administrativo.
Por lo tanto, el hecho de que el demandado haya actuado de manera contraria a esta normativa, ignorando las alertas del demandante, e impidiendo o interfiriendo con el ejercicio legítimo de la actividad de SAYCO, configura una omisión de sus deberes de verificar el cumplimiento de los requisitos previo a la expedición del permiso, pues resulta evidente que tal comportamiento afecta de manera directa los derechos de los titulares y vulnera las garantías que les otorgan las leyes sobre propiedad intelectual.
En este contexto, la actuación del demandado debe ser considerada, como omisiva, descuidada y contraria a la buena fe administrativa, desconocedora del cumplimiento de la ley en materia de derechos de autor. En consecuencia, en aplicación del marco normativo aplicable y la jurisprudencia pertinente, se debe confirmar la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, con modificación respecto al quantum de los perjuicios al no proceder los intereses de mora sino a partir del presente fallo.
No se condenará en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2025-0002 Responsabilidad Civil Extracontractual
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 01 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, con modificación del numeral tercero, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de Cúcuta (Norte de Santander a pagar en favor de la Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-, por concepto de lucro cesante, la suma de $103.840.000.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).