TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal de impugnación de actas de asamblea Radicado Juzgado 54001-3103-004-2022-00011-00 Radicado Tribunal 2025-0072-02 Demandante Pedro Andrés Silva Arcila Demandado Corporación Recreativa Tennis Golf Club San José de Cúcuta, veintiuno (21) de mayo del de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El señor Pedro Andrés Silva Arcila, a través de apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea en contra de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club – ESAL, pretendiendo: “PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB – ESAL con fecha del 14-sep-2021 y confirmada en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 2 señor PEDRO ANDRÉS SILVA ARCILA a través de decisión de fecha 11-oct-2021 por contrariar normas imperativas.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB – ESAL, restituir al señor PEDRO ANDRÉS SILVA ARCILA como miembro activo del cuadro familiar de su padre el señor PEDRO ANDRÉS SILVA RUÍZ.
TERCERO. Que se condene a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB – ESAL, al pago de los perjuicios morales causados al demandante con ocasión de la arbitraria decisión de expulsión como miembro del familiar de su padre el señor PEDRO ANDRÉS SILVA RUÍZ, cuantía que se circunscribe a los límites jurisprudenciales máximos previstos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, para el presente asunto se estiman en cinco (5) SMLMV1.
CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB – ESAL”. Funda sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: Que, en su calidad de hijo, hace parte del cuadro familiar del señor Pedro Andrés Silva Ruíz, quien es socio activo de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club – ESAL.
Agrega que, en atención al vínculo de pertenencia al cuadro familiar de un asociado activo, su padre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos Generales de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club – ESAL, tiene derecho a usar y disfrutar de manera preferencial y en condiciones de igualdad, las instalaciones y servicios de la entidad.
Alude que, el día 8 de mayo de 2021, desde las 5:30 a.m., se hizo presente en las instalaciones de la accionada, con la finalidad de realizar actividad deportiva y en horas de la tarde en el restaurante denominado “Hoyo 19”, donde protagonizó algunos altercados que involucraron discusiones verbales y físicas (de carácter leve) con personal del club y su padre, así como afectaciones a algunos bienes de propiedad de otros miembros del Club.
Manifiesta que, el 11 de mayo de la misma anualidad remitió a la Corporación accionada una carta solicitando excusas por lo sucedido, y manifestando las causas médicas que influyeron en la conducta por él asumida. Aportando junto a dicha comunicación copia de la valoración realizada por el médico internista Efraín Páez Suz, a quien consultó el día 10 Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 3 de mayo de 2021 y donde se determinó como concepto de la consulta la existencia de reacción psiquiátrica y paradójica al medicamento Zopiclona, en paciente con trastorno de sueño y ansiedad, reacción que consistió en ira y daño a objetos personales.
No obstante, producto de los hechos ocurridos para el 8 de mayo del 2021, el 24 de mayo de este mismo año, fue notificado en nombre del Comité Disciplinario de la demandada, el inicio de la apertura de la investigación, siendo firmantes de dicha comunicación los señores Luis Miguel Castro Valencia, Luis Fernando Luzardo Castro y Andrés Ignacio Hoyos Arenas, en calidad de miembros del Comité de Quejas y Reclamos.
Que, el referido Comité de Quejas y Reclamos no encuentra sustento en las disposiciones que sobre el proceso disciplinario puede identificarse tanto en los Estatutos Generales de la Corporación como en el Reglamento General, ni tampoco en la comunicación remitida al accionante con fecha del 24 de mayo de 2021, se refirió las razones por las cuales, se anuncia que las decisiones fueron tomadas por el Comité Disciplinario y quienes firman la misma se identifican como miembros del Comité de Quejas y Reclamos.
Argumenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de los Estatutos de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club – ESAL, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento General de esta entidad, el órgano a quien corresponde la asesoría de la Junta Directiva para la instrucción en el trámite del proceso disciplinario es el Comité Disciplinario designado por este mismo órgano social (Junta Directiva).
Agrega que, posteriormente, con fecha del 15 de julio de 2021, se remitió al accionante cuestionario sobre los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2021, comunicación en la que se le advierte que “… de acuerdo con (sic) los reglamentos de la Corporación de aceptar los hechos, la Junta podrá rebajar la sanción en caso de (sic) que se considere que se debe imponer alguna”.
Alude que, aunque en la comunicación del 24 de mayo de 2021 firmaron como miembros del Comité de Quejas y Reclamos y/o Comité Disciplinario, los señores Luis Miguel Castro Valencia, Luis Fernando Luzardo Castro y Andrés Ignacio Hoyos Arenas, en la comunicación escrita del 15 de julio de 2021, quienes obraron en calidad de integrantes del Comité Disciplinario fueron los señores Luis Miguel Castro Valencia, Juan Carlos Soto y Carlos Eduardo Parra, sin que se manifestara al disciplinado: 1) Decisión a través de la cual se hubiesen modificado los miembros de tal Comité o 2) se indicara las razones que dieron lugar a que la notificación de apertura del procedimiento disciplinario se hubiese efectuado Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 4 por los miembros de un Comité inexistente desde los Estatutos y Reglamento General de la Corporación y se hubiese continuado el trámite por el Comité. Que, en el cuestionario que le fue remitido, se afirma en las preguntas 12, 13 y 14 que “existen entrevistas que señalan que al indicarle la cuenta por parte del señor que lo atendió usted reaccionó de forma violenta”, “Se cuenta con entrevistas que señalan que usted ingresó al interior del sitio “Hoyo 19” ubicó a quien le dijo cuanto debía pagar por el consumo y lo agredió verbal y físicamente” y “Las entrevistas señalan que ante la agresión de la cual era objeto el servidor que lo atendía, éste intentó refugiarse detrás de donde se encuentra ubicado el sitio de atención y usted lo siguió para seguirlo agrediendo”, sin embargo, de dichas entrevistas nunca se le corrió traslado, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues no fue posible conocer su contenido e incluso qué personas habían rendido las mencionadas entrevistas.
Refiere que, aun así, con fecha del 9 de agosto de 2021, procedió a dar respuesta al cuestionario remitido por el Comité Disciplinario, manifestando las circunstancias que le impidieron autocontrolarse y propiciar los hechos del 8 de mayo de 2021, aceptando su participación en los mismos. Cuenta que, con la respuesta al interrogatorio que le fue practicado, allegó el informe de psiquiatría realizado por la psiquiatra Yezmin Elime Abrajim Rincón, en el que se determina que se encontraba tomando medicación para la pérdida del sueño (Zopiclona), lo que combinado su administración a altas horas de la noche, no dormir lo suficiente y la toma de bebidas energizantes, cafeína y alcohol, generaron que se presentara el episodio de agresividad hetero dirigida que dio lugar a los hechos objeto de investigación. Señala que, el 17 de septiembre de 2021, se emitió decisión adoptada en el curso del proceso disciplinario contra el señor Pedro Andrés Silva Arcila, en la cual se resolvió imponerle la sanción de expulsión del Club, por considerar que atentó “… contra la dignidad, el respeto y el buen trato que merecen los empleados corporativos desarrollando un comportamiento indecoroso por violencia física ejercida contra varias personas de la Corporación y contra bienes (sic) propiedad de usuarios de la entidad, vulnerando preceptos de la moral que revisten circunstancias de especial gravedad, en relación con los hechos ocurridos el día 08 de mayo de 2021 en el estadero del Hoyo 19 y en el parqueadero de tenis, desatendiendo las prohibiciones y prescripciones de orden de la entidad, especialmente las relacionadas con mantener intachable conducta en la Corporación y guardando el respeto debido a los demás asociados, a sus familiares y a los empleados”.
Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 5 Informa que, dentro del término otorgado, el 28 de septiembre del mencionado año, actuando a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra la decisión del 17 de septiembre de 2021, donde expuso como fundamentos de inconformidad 1) el desconocimiento de atenuantes de la conducta como la falta de sanciones anteriores, sus antecedentes de ejemplar comportamiento y la ausencia de llamadas de atención; 2) se desconoció por la Junta Directiva del Club la actitud asumida por el investigado, quien presentó disculpas públicas a la Corporación, el empleado del club y socios afectados, así como la reparación de los daños materiales causados; 3) se desconocieron los informes médicos allegados al proceso disciplinario que dan cuenta de que se vio afectada su voluntad en los hechos ocurridos en las instalaciones de la Corporación. De manera que, el 11 de octubre de 2021 se profirió decisión sobre el recurso presentado, comunicada el 22 y notificada el 27 de octubre del mismo año, en la cual se resolvió confirmar la decisión de expulsión con fundamento en las siguientes consideraciones: “1.
El disciplinado no tiene la condición de asociado corporativo; mantiene vinculación únicamente en calidad de “integrante de cuadro familiar” del Asociado Pedro Antonio Silva Ruíz, su padre. 2.Los hechos por los cuales se impuso la máxima sanción como usuario corporativo se encuentran debidamente acreditados y expresamente aceptados. 3.
No se propone vulneración alguna al debido proceso y en consecuencia al derecho de defensa garantizado plenamente al disciplinado. 4. La autodeterminación del disciplinado y sus trastornos originados en la pérdida crónica del sueño y en especial por la mezcla de alcohol con medicamentos prescritos, no exoneran la responsabilidad del mismo sobre los hechos acontecidos en contra de empleados, usuarios y asociados corporativos, por cuanto no se encuentra acreditado que el disciplinado desconocía que su decisión libre y voluntaria de ingerir bebidas alcohólicas mezcladas con el medicamento prescrito podía llegar a alterar su conciencia. 5.
Se encuentra demostrada la causación de daños físicos graves tanto en empleados y usuarios corporativos como en bienes propiedad de estos últimos que, si bien fueron reparados oportunamente por su padre como asociado activo, generaron grave alteración del orden social corporativo. Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 6 6.
Las circunstancias atenuantes relacionadas con haber observado buena conducta anterior, haber confesado voluntariamente la comisión de la falta, fueron valoradas y sopesadas frente a la gravedad de las infracciones cometidas, obteniéndose como resultado la necesaria confirmación de la sanción impuesta”. Finaliza su relato diciendo que producto de la decisión adoptada por la Junta Directiva en su contra a través de la cual se adoptó la sanción de expulsarlo del cuadro familiar de su padre el señor Pedro Silva Ruíz, ha sufrido episodios de congoja y tristeza, dada la afectación que en su reputación con los miembros del Club desencadenó la adopción de la sanción de expulsión, así como la indisposición que se ha generado para su familia al asistir y compartir con los miembros de la Corporación. Trámite De Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que se declaró impedida mediante auto del 21 de enero de 2022, remitiéndola al Juzgado Quinto del Circuito de Cúcuta, que la admitió por medio de proveído del 29 de abril de 2022, ordenó su notificación al demandado y prestar caución. Posteriormente por auto del 22 de julio de 2022, se denegó la medida de suspensión provisional de las decisiones adoptadas el 14 de septiembre y 11 de octubre de 2021 por la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club -ESAL, la cual fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación; decisión que se mantuvo por auto del 4 de noviembre de 2022 y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en su providencia del 1 de junio de 2023.
El 18 de agosto de 2023, la demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante. En relación con los hechos, se indicó que Pedro Andrés Silva Arcila no tenía la calidad de asociado, ni era sujeto de derecho frente a la Corporación, ya que no cumplía con ninguna de las condiciones establecidas en los Estatutos (asociado activo, honorario, adherente o invitado permanente).
Su única vinculación era como miembro del núcleo familiar del asociado Pedro Silva Ruiz (su padre), con acceso al club condicionado a juicio de la administración. Se señaló que el 8 de mayo de 2021, el señor Silva Arcila protagonizó actos de violencia física y verbal contra varias personas, incluido su padre, además de causar daños materiales, todo ello en presencia de otros usuarios del club, entre ellos menores de edad.
La Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 7 Corporación calificó estos comportamientos como inaceptables y contrarios al ambiente de seguridad y tranquilidad que se busca brindar a sus asociados. Agrega que, aunque el demandante no ostentaba la calidad de asociado, se le garantizó el derecho a la defensa en el marco de un proceso disciplinario interno, conforme a lo previsto en los Estatutos.
Se le brindó la oportunidad de presentar pruebas y de solicitar una reducción de la sanción en caso de aceptar los hechos. Se indicó que Pedro Andrés Silva reconoció los hechos, aunque intentó justificar su conducta alegando el consumo de medicamentos como Zopiclona. Sin embargo, no presentó historia clínica ni fórmula médica previa, y los documentos médicos que aportó fueron emitidos mucho tiempo después de los hechos, sin un soporte probatorio objetivo.
Finalmente, se propusieron las excepciones previas de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa del demandante, así como, de fondo, las denominadas: carencia de fundamento respecto a una supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, inexistencia de perjuicio moral y reconocimiento oficioso de excepción, las cuales argumentó en los siguientes términos: Caducidad de la acción: Señala que al proceso se aportó copia del acta de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, en la que se decidió expulsar al demandante, Pedro Andrés Silva, el 11 de octubre de 2021.
Esta decisión fue comunicada oficialmente el 22 de octubre y enviada por correo electrónico el 27 del mismo mes, como reconoce el propio demandante. A pesar de ello, la demanda fue presentada el 29 de abril de 2022, excediendo ampliamente el plazo legal de dos meses contados desde el acto administrativo, el cual vencía el 11 de diciembre de 2021.
Además, el demandante solicitó copias del acta hasta el 29 de marzo de 2022, es decir, 108 días después del vencimiento del término. Por tanto, la acción fue interpuesta de manera extemporánea y no se ejerció el derecho oportunamente, conforme lo establece el artículo 382 del CGP. Falta de legitimación en la causa por activa del demandante La legitimación en la causa es una condición necesaria para que una persona pueda actuar válidamente en un proceso judicial, y depende de si posee o no la titularidad del derecho sustancial objeto de la controversia.
En este caso, la Corporación Recreativa Tennis Golf Club sostiene que el señor Pedro Andrés Silva no tiene legitimación en la causa por activa, ya que no ostenta la calidad de asociado corporativo, ni tiene un vínculo contractual directo con la entidad. Su participación en la corporación era en calidad de miembro del cuadro familiar de su padre, quien sí era el asociado principal.
Por tanto, su permanencia y disfrute Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 8 de los servicios de la entidad dependían exclusivamente de la relación de su padre con la corporación y de lo que establecen los estatutos sociales. Se aclara que la vinculación a la corporación es voluntaria, rige bajo un marco estatutario aceptado por los asociados y no genera una relación de subordinación entre el asociado y la entidad.
Así, la relación es contractual y está mediada por lo que determinan los estatutos, entre los cuales se otorga a la Junta Directiva la facultad de decidir sobre la inclusión o permanencia de miembros del cuadro familiar de los asociados. En consecuencia, cualquier decisión sobre la exclusión de Pedro Andrés Silva no afecta directamente un derecho propio o sustancial de él, pues no tiene una relación jurídica directa con la corporación que lo habilite para ejercer acciones judiciales en su nombre.
Excepciones de fondo Carencia de fundamento de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Que el presente caso gira en torno a la sanción disciplinaria impuesta por el Club Tennis, organización privada amparada por el derecho de asociación (Art. 38 CP). Se alega vulneración al debido proceso, lo cual no tiene sustento. La jurisprudencia constitucional (v. gr., T-720/14) establece que el debido proceso en asociaciones privadas no exige el mismo rigor que en entidades públicas.
Basta con garantizar ciertos mínimos: legalidad, comunicación de cargos, derecho de defensa, motivación suficiente, imparcialidad razonable y proporcionalidad. En el caso concreto: • Las faltas estaban expresamente tipificadas. • El órgano sancionador fue competente y actuó conforme a los estatutos. • El sancionado ejerció plenamente su defensa: presentó descargos, solicitó pruebas y aceptó sin objeción las entrevistas utilizadas como prueba. • La sanción fue razonada, proporcional y coherente con los fines institucionales.
El control judicial sobre decisiones privadas es subsidiario y limitado: no reemplaza la actuación interna ni actúa como segunda instancia. La acción judicial no puede remediar omisiones del sancionado durante el trámite disciplinario. En conclusión, no se vulneró el debido proceso ni derecho fundamental alguno. La decisión del Club se enmarca en su autonomía organizativa y fue respetuosa de los mínimos constitucionales exigidos.
Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 9 Dado que no existe titularidad de un derecho propio, el demandante no cumple con el requisito procesal de legitimación en la causa por activa. Por esta razón, la Corporación solicita que se declare la falta de legitimación en la causa y se profiera sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 278, numeral 3, del Código General del Proceso, el cual permite esta medida cuando se evidencia una causal que impide que la pretensión prospere, sin necesidad de agotar el proceso probatorio.
Inexistencia de perjuicio moral Señala que el dolor físico y psíquico sufrido por una persona es clave para determinar el tipo de perjuicio moral en un proceso judicial. En este caso, se refiere a Pedro Andrés Silva, quien admitió ser responsable de una serie de agresiones físicas y verbales hacia trabajadores, asociados y su propio padre, además de causar daños materiales en la sede corporativa de una organización. A pesar de estas conductas, Silva no era miembro asociado del club, sino que solo formaba parte del grupo familiar de su padre, lo que le permitía acceder a las instalaciones y servicios del club.
El texto también señala que el tipo de servicios prestados por la corporación son de carácter deportivo y social, lo cual es considerado un lujo, y no se demuestra que la pérdida de estos servicios haya afectado de manera significativa los derechos fundamentales del demandante, como el derecho a tener una familia o a no ser separada de ella.
En relación con el marco legal de los clubes sociales, el texto resalta que, aunque estos tienen un amplio margen de autonomía para regular la conducta de sus miembros, esta autonomía no es absoluta. Debe equilibrarse con el respeto a los derechos fundamentales, y cualquier intervención externa solo debe ser excepcional, bajo circunstancias específicas.
Reconocimiento oficioso de excepción. Solicita se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, em caso de que el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción. Mediante memorial radicado el 4 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó una reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 6 de octubre del mismo año. Sin embargo, a través de proveído del 22 de marzo de 2024, se dejó sin efecto dicha admisión y se dispuso la inadmisión, otorgando a la parte actora un término de cinco (5) días para aclarar las pretensiones formuladas.
Una vez subsanada, la reforma fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 2024. La primera pretensión quedó redactada de la siguiente manera: Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 10 “PRIMERO. Que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB - ESAL con fecha del 14-sep-2021 y confirmada en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el señor Pedro Andrés SILVA ARCILA a través de decisión de fecha 11-oct-2021 por contrariar normas imperativas.” Mediante memorial del 28 de mayo de 2024, la parte demandada presentó contestación a la reforma de la demanda, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito inicial de contestación. El 29 de noviembre de 2024, se profirió sentencia anticipada por configurarse la hipótesis contenida en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, al encontrarse probada la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Juez de instancia, una vez analizados los hechos y las pruebas que obran en la causa, emitió sentencia anticipada el 29 de noviembre de 2024, cuya parte resolutiva es como sigue: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del demandante señor Pedro Andrés Silva Arcila, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Andrés Silva Arcila en contra de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club-ESAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo PSAA06-10554”. Para arribar a esta decisión, la funcionaria expuso los siguientes fundamentos jurídicos y fácticos: 1. Naturaleza privada de la corporación: La entidad demandada, Corporación Recreativa Tennis Golf Club, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada bajo normas del derecho Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 11 civil y comercial.
En este tipo de entidades, los derechos y deberes se rigen por sus estatutos y por la relación contractual entre los asociados y la corporación. 2. Calidad del demandante: El demandante, Pedro Andrés Silva Arcila, no es asociado del club. Accedía a sus instalaciones como parte del grupo familiar de su padre, quien sí es asociado. La jueza resalta que solo los asociados tienen legitimación para ejercer acciones internas o impugnar decisiones de la corporación, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, que regula la impugnación de decisiones sociales. 3.
Falta de interés directo y actual: Al no ser asociado, el demandante no tiene un interés jurídico directo ni actual en las decisiones de la Junta Directiva. Esto lo excluye de la posibilidad de interponer acciones en nombre propio contra la corporación por decisiones adoptadas en ejercicio de su autonomía interna. 4. Límites del derecho fundamental invocado: Aunque el actor alegó vulneración de derechos fundamentales (como el libre desarrollo de la personalidad), la jueza concluyó que este proceso no es el mecanismo adecuado para su protección, porque se trata de un conflicto dentro del ámbito del derecho privado y, además, no se demostró una afectación real y actual a esos derechos como consecuencia de la decisión del club.
Por tanto, al no tener Pedro Andrés Silva Arcila la calidad legal para demandar en este contexto, la jueza declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que llevó al rechazo de las pretensiones de la demanda. Sumado a lo anterior señaló que, al tener más de 28 años, Pedro Andrés Silva Arcila ya no era considerado un dependiente o un miembro del núcleo familiar con derechos para acceder a los servicios del club a través de su padre.
El club, como es común en muchos entes de derecho privado, establece límites de edad para que los hijos de los socios puedan hacer uso de los servicios sin ser asociados. Una vez alcanzada la mayoría de edad (en este caso, más de 28 años), el demandante pierde el derecho a acceder a las instalaciones y servicios de la corporación como parte del grupo familiar del asociado, a menos que se convierta en asociado por derecho propio.
Este punto fue clave para determinar que Pedro Andrés Silva Arcila no tenía una relación de legitimación activa que lo habilitara a demandar en este proceso, ya que no era socio del Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 12 club, y su relación con la corporación era únicamente en calidad de hijo adulto de un asociado, lo que no le otorgaba derechos para impugnar decisiones internas de la corporación. Así, la edad jugó un papel adicional en la falta de legitimación, ya que, al superar los 28 años, Pedro Andrés Silva Arcila ya no estaba bajo la protección extendida a los hijos de los socios, perdiendo los derechos derivados de esa condición. Apelación Dentro del término de ejecutoria de la decisión previamente mencionada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando sus reparos en contra de la sentencia. Una vez admitido el recurso, procedió a sustentar su apelación en los siguientes términos: Primero: Expone que, se incurre en un grave error frente a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas al caso, pues en primer lugar, se reconoce que la Corporación tiene sus propias normas internas, dejando de analizar el Reglamento General, en el que se contemplan las disposiciones aplicables al procedimiento disciplinario que adelantó la Corporación contra el aquí demandante, donde no se excluye o limita los sujetos pasivos de la actuación disciplinaria interna que concluyó en este caso, con una decisión de la junta directiva de la demandada, por ser, de acuerdo con el reglamento interno, el órgano competente para juzgar la comisión de cualquier falta disciplinaria.
Señala que en la decisión impugnada se cometió un error al no vincular al socio Pedro Antonio Silva Ruíz, ya que el procedimiento disciplinario tiene carácter excluyente en relación con él. Según el parágrafo del artículo 12º del Reglamento General, la acción disciplinaria y las sanciones recaen exclusivamente sobre el infractor, es decir, sobre quien comete la falta, y no se extienden a otros miembros, como en este caso, Pedro Antonio Silva Ruíz. “PARÁGRAFO.
La acción disciplinaria y la sanción como consecuencia de una falta recaerán de manera excluyente en el infractor”. En estricto sentido, desde un punto de vista constitucional (al que no puede escapar la decisión de primera instancia del 29-nov-2024) la sentencia además de desconocer la Ley y la normatividad aplicable incurre en un defecto orgánico, sustantivo y procedimental, por cuanto 1°) no sólo hace una interpretación errónea sobre la legitimación en la causa por activa al señalar que debe vincularse a quien no fue objeto de actuación disciplinaria y decisión por la ESAL, 2°) da aplicación a fundamentos claramente ajenos a la normatividad Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 13 aplicable, que no es otra que la del Reglamento General, el cual obra en el expediente del actual proceso jurisdiccional, y 3°) en otros términos, con su razonamiento pretende extender efectos de una eventual responsabilidad o irresponsabilidad disciplinaria y su trámite al interior de la ESAL, a quien nada tuvo que ver con conducta o comportamiento alguno, tal como es el caso de Pedro Antonio Silva Ruiz.
Que la sentencia de primera instancia sostiene, de manera errónea, que Pedro Antonio Silva Ruiz está “inexorablemente” vinculado al proceso, lo cual pretende establecer una forma de responsabilidad solidaria que no existe dentro de la relación jurídica objeto de impugnación. Más aún, dicha consideración implica una responsabilidad objetiva que carece de sustento normativo, ya que no está respaldada por la Constitución, la ley, el reglamento general de la entidad sin ánimo de lucro (ESAL), ni por el procedimiento disciplinario que fue utilizado de forma ilegal para sancionar a Pedro Andrés Silva Arcila.
Segundo: Argumenta que, se cometió un error sustantivo al aplicar incorrectamente las normas relacionadas con el acto impugnado y el análisis de las pruebas del expediente. El juez de primera instancia concluyó erróneamente que el demandante, Pedro Andrés Silva Arcila, no tenía ninguna relación con la Corporación demandada, lo cual se contradice con los estatutos y el reglamento general de la ESAL, que permiten su vinculación como miembro del cuadro familiar de un asociado.
Esta vinculación está regulada de manera independiente y autónoma, según lo establecido en el artículo 8º del Reglamento General y el artículo 12º numeral 12.1.2. que extiende los derechos del asociado activo a su cuadro familiar. El texto señala que la motivación del juez es errónea y carece de base legal, ya que no se consideraron adecuadamente los principios fundamentales del debido proceso sancionador ni las normas aplicables.
Además, se menciona que la sentencia no aborda ni el artículo 8º ni el artículo 12º del reglamento, lo que lleva a conclusiones ilegales y equivocadas en el análisis del caso. Tercero: Sostiene que, se incurrió en un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto al aplicar de manera incorrecta las normas del Código de Comercio, específicamente el artículo 191, sobre los sujetos habilitados para impugnar actas o decisiones de asambleas o juntas directivas.
Aunque el Código de Comercio no contempla una norma específica para las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), la naturaleza y composición de los miembros de la Corporación demandada no se ajusta perfectamente al estatuto mercantil. Se argumenta que el juez debía interpretar la demanda de forma que permitiera decidir el fondo del asunto, analizando la situación desde la realidad de la ESAL y reconociendo a los sujetos vinculados a la Corporación que pueden impugnar decisiones que les afecten directamente.
Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 14 En contra de lo interpretado por el órgano de primera instancia, se expone que la legitimación activa no debe limitarse únicamente a las personas expresamente definidas por la norma mercantil. En cambio, debe considerar la regla general de que cualquier sujeto afectado por una decisión, debido a un interés legítimo y subjetivo, tiene derecho a impugnarla.
Lo que según la Corte Suprema de Justicia debe entenderse de la siguiente manera: “… la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación. (Sentencia SC2768, 2019)” (subrayado fuera del texto original). No considerar procedente su legitimación para discutir la validez del acta impugnada, sería tanto como considerar que, EL ÓRGANO QUE LA EMITIÓ NO TENDRÍA ENTONCES COMPETENCIA PARA TOMAR TAL DECISIÓN Y QUE LAS REGLAS APLICADAS AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NO TIENEN NINGÚN ASIDERO JURÍDICO, DERIVANDO DE ELLO ENTONCES LA INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN, NO DEBIENDO HABERSE NUNCA PRIVADO DE SUS DERECHOS AL HOY DEMANDANTE, LO QUE A LA FECHA HA OCURRIDO Y QUE RESULTA ABIERTAMENTE CONTRARIO A LAS NORMAS INTERNAS DE LA CORPORACIÓN, LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, SI SE CONSIDERA QUE EL DEMANDANTE NO TIENEN NINGUNA RELACIÓN CON LA DEMANDADA.
Cuarto: Expone que, Pedro Antonio Silva Ruíz, en calidad de socio activo, debe ser considerado parte del proceso judicial debido a su vínculo con la Corporación. Según los estatutos de la Corporación, el socio activo puede extender su derecho a su cuadro familiar, lo que justifica la vinculación de Pedro Antonio Silva Ruíz al proceso. Esta relación sustancial crea un litisconsorcio necesario entre ambos, lo cual debe ser reconocido por el juez.
Añade que, conforme al artículo 42 numeral 5º del Código General del Proceso, el juez tiene el deber de integrar el litisconsorcio necesario, y que este deber se reafirma en el artículo 90 de la misma norma, que exige la integración del litisconsorcio al admitir la demanda. Al no hacerlo, se incurre en una nulidad procesal según lo establecido en el artículo 133 numeral 8º, lo cual afecta la validez de la sentencia emitida.
También critica la sentencia de primera instancia por vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y el derecho de contradicción. Según el razonamiento de la sentencia, los miembros del cuadro familiar no pueden defenderse de manera Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 15 independiente, sino solo a través del socio principal, lo que implica una grave violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, o en su defecto, que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la integración del contradictorio conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, lo que permitiría corregir el vicio procesal y garantizar el debido proceso en el caso.
En su oportunidad procesal, la demandada descorrió el traslado de la sustentación del recurso, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales, como la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la presentación de la demanda en forma adecuada, se encuentran cumplidos en este caso.
Por lo tanto, no es necesario realizar un pronunciamiento detallado al respecto, salvo para señalar que no se observa ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento. Sin perjuicio de lo anterior, la legitimación en la causa por activa será objeto de análisis en el estudio del problema jurídico propuesto. El Problema Jurídico: De acuerdo con los reparos concretos expuestos por el impugnante, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Corporación se contrae a determinar, si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa como lo predica el censor y debe revocarse la sentencia para estudiar el fondo del asunto o si procede la declaratoria de nulidad para que se integre el contradictorio con el padre del actor, o por el contrario, si debe confirmarse el fallo.
Procedencia y alcance del recurso: Corresponde a esta Colegiatura conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el a quo, dentro del marco de la competencia atribuida por el factor funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 31-1, en concordancia con el artículo 35 del Código General del Proceso.
En este sentido, debe pronunciarse, en principio, únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 16 Premisas Jurídicas: Frente a la acción de impugnación de actos de asamblea, el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” Respecto del mismo tema, nuestro Estatuto Mercantil establece: Artículo 191. Impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. En torno a la legitimación en la causa por activa, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.
Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 17 Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso”1 Al respecto de lo anterior “Según Hernando Devis Echandía, la legitimación en la causa, está constituida por "las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla", las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.
Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como "la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)", y respecto del demandado es "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)"2.
Caso en Concreto: Descendiendo al caso que concita la atención de esta Corporación, observa la Sala que es punto pacífico que la demandada es una ESAL, pues en tal calidad se llamó al proceso, el reproche de la parte apelante contra la sentencia anticipada proferida por la señora Jueza Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, se contrae a dos aspectos puntuales: el primero cometió un error sustantivo al determinar que Pedro Andrés Silva Arcila no tenía relación con la Corporación demandada.
Esta conclusión va en contra de lo establecido en los estatutos y reglamento general de la ESAL, que permiten que el demandante sea vinculado como parte del cuadro familiar de un asociado, otorgándole ciertos derechos; y el segundo que, se debió vincular al proceso al señor Pedro Antonio Silva Ruíz y que esta omisión constituye una nulidad procesal (art. 133), afectando la validez de la sentencia. Bajo este panorama, procede la Sala a estudiar los argumentos de inconformidad del apelante, ceñido a los precisos linderos allí planteados. 1 CSJ Sentencia SC592-2022 del 24 de febrero de 2022 2 CSJ Sentencia STC11358-2018 del 5 de septiembre de 2018 Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 18 En torno al primer punto de inconformidad, considera esta Sala que no le asiste razón al señor apoderado judicial de la parte demandante al sostener que “la señora juez de primera instancia aplicó incorrectamente las normas relacionadas con el acto impugnado al concluir erróneamente que el demandante, no tenía ninguna relación con la Corporación demandada, lo cual se contradice con los estatutos y el reglamento general de la ESAL, que permiten su vinculación como miembro del cuadro familiar de un asociado.
Esta vinculación está regulada de manera independiente y autónoma, según lo establecido en el artículo 8º del Reglamento General y el artículo 12º numeral 12.1.2. que extiende los derechos del asociado activo a su cuadro familiar”. En este sentido, es pertinente reiterar que los asociados activos, en el marco del régimen jurídico de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), además de gozar de ciertos derechos previstos en los estatutos, también están sujetos a un conjunto de deberes y cargas derivados del vínculo asociativo que han aceptado voluntariamente.
Tal vínculo genera una relación jurídica especial en la que la autonomía privada se manifiesta en el cumplimiento de las disposiciones internas de la entidad, conforme a los principios de autorregulación y autogobierno que rigen este tipo de organizaciones. En el caso de autos tenemos que el reglamento de la Corporación establece: Ahora bien, en cuanto al alcance de los derechos otorgados al “cuadro familiar” del asociado activo, el apelante incurre en una interpretación extensiva y errónea del numeral 12.1.2 del Reglamento General de la Corporación. Esta norma establece claramente que se extenderá al cuadro familiar únicamente el derecho contemplado en el numeral 12.1.1, que se refiere al “uso y disfrute, en condiciones igualitarias y Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 19 preferenciales, de las instalaciones y servicios de la entidad, a juicio de la administración”.
Es decir, el alcance de este derecho extendido se limita de forma expresa y taxativa a dicho uso y disfrute, y no puede considerarse, como lo pretende el recurrente, que tal disposición implique una traslación automática o general de todos los derechos del asociado activo a sus familiares. Desde el punto de vista hermenéutico, esta interpretación extensiva resulta contraria al principio de legalidad estatutaria y al principio de interpretación restrictiva de las normas excepcionales, conforme al cual no es posible atribuir consecuencias jurídicas distintas o mayores a las expresamente previstas en la norma.
En este caso, el reglamento ha sido claro en limitar el derecho del cuadro familiar al disfrute de las instalaciones, bajo el control y juicio de la administración, sin contemplar la posibilidad de que los familiares adquieran derechos de participación, deliberación, voto, ni mucho menos que puedan ser titulares de legitimación activa para controvertir decisiones de la Corporación. Pretender que los derechos del asociado se “transmiten” a su grupo familiar equivale a desnaturalizar la esencia del vínculo asociativo, que es personal, directo e intransferible, salvo expresa disposición estatutaria en contrario, la cual en este caso no existe.
La interpretación del apelante, al sugerir que el cuadro familiar adquiere la totalidad de los derechos del asociado, además de ser jurídicamente infundada, afecta el principio de seguridad jurídica y puede dar lugar a situaciones de inseguridad normativa, al ampliar indebidamente la esfera de sujetos con capacidad para ejercer derechos dentro de la Corporación, sin fundamento estatutario ni legal.
En consecuencia, es claro que el numeral 12.1.2 no tiene el alcance que pretende atribuirle el apelante, y su correcta lectura evidencia que el reglamento no otorga al cuadro familiar la condición de asociado, ni les reconoce derechos más allá de los expresamente indicados. Por tanto, cualquier decisión que se adopte debe ceñirse a esta interpretación estricta, a fin de salvaguardar el respeto por las normas internas de la entidad y los principios rectores del derecho asociativo.
Aunado a lo anterior, es importante recordar que conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 191 del Código de Comercio, sólo pueden acudir al proceso de impugnación de actas de asambleas como demandantes“…Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes…”, es decir, que únicamente podrán intentar esta acción, y por ende, contarán con legitimación en la causa por activa, aquellas personas que tengan las calidades previstas en la norma y que de forma expresa, en el caso de los asistentes a la reunión, manifestaron su desacuerdo con las decisiones que se Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 20 tomaron en la asamblea o junta, así como también tendrán esta facultad, quienes no asistieron a ella.
De otro lado, si bien es cierto la demandada es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, dicha connotación no la exime de cumplir la obligación de que trata el artículo 191 del Código de Comercio, en la medida que esta disposición además de ser la única norma en todo el ordenamiento jurídico comercial o civil, que hace referencia a la legitimación en la causa en los procesos de impugnación de actas de asamblea, no diferencia o discrimina a cuales formas asociativas es aplicable, de ahí que ante la ausencia de norma especial en el ordenamiento civil que regule especialmente la materia para las entidades sin ánimo de lucro, debe aplicarse esta disposición a estas asociaciones.
Es más, leída detenidamente la norma citada, puede concluirse que allí se refiere genéricamente es a la impugnación de la decisión de la asamblea o junta y no a la naturaleza del acto intrínsecamente considerado, por lo que, en este sentido, puede aplicarse a todas las formas asociativas existentes. En este orden de ideas, considera esta Sala que la interpretación realizada por el juez de primera instancia es jurídicamente acertada, al concluir que el señor Pedro Andrés Silva Arcila carece de legitimación en la causa por activa para impugnar el acta de la Asamblea General del 11 de octubre de 2021, pese a que la determinación allí contenida le afecte.
Lo anterior, por cuanto no ostenta la calidad de asociado activo conforme a los estatutos ni al Reglamento General de la Corporación demandada, para lo cual estudió las diversas clases de socios que contemplan las normas internas, coligiendo que, el vínculo del demandante con el Club, solo deviene de su pertenencia al cuadro familiar de un asociado, lo cual no lo convierte per se, en sujeto legitimado para ejercer acciones de impugnación en contra de decisiones adoptadas por el órgano máximo de dirección de la entidad.
No se quiere significar con lo anterior, que la decisión no le pudo causar algún agravio a sus derechos fundamentales que menciona y que bien estaba en su derecho de reclamar su protección, solo que la acción elegida exige que la legitimación por activa sea ejercida por determinada calidad de personas y dentro de la ley civil, comercial, los reglamentos, ni estatuto no se contempla regla diferente a las citadas.
Reconocerle dicha legitimación implicaría desconocer el principio de personería sustantiva, según el cual sólo puede accionar quien ostente las calidades que se mencionan en la norma. Por tanto, la falta de legitimación constituye un defecto insubsanable que impide el estudio de fondo de la demanda, por lo que, frente a este reparo debe mantenerse incólume la decisión apelada.
Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 21 Continuando con el hilo, se procede a estudiar el segundo reparo, refiere el apelante que se debió vincular al proceso al señor Pedro Antonio Silva Ruíz y que su omisión al hacerlo constituye una nulidad procesal (art. 133), afectando la validez de la sentencia. En este punto cabe memorar que, el Código General del proceso, regula tres fenómenos en los cuales es posible evidenciar una multiplicidad de sujetos tanto en la parte activa con en la parte pasiva de la relación procesal: i) el litisconsorcio necesario, ii) el litisconsorcio facultativo y iii) el Litis consorcio cuasinecesario.
Regula actualmente nuestro CGP, a partir del artículo 60, tales aspectos, así: El primero depende de que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, sea menester resolver de manera uniforme para todos, de manera que la ausencia de uno de los sujetos impide que se dicte sentencia de mérito.
Aquí, la iniciativa para la integración la tienen el demandante (en la demanda), el juez (en la en la demanda), el juez (en la admisión), el demandado (por medio de la excepción previa), cualquiera de los sujetos vinculados y el juez (antes de que se dicte sentencia) y hasta el mismo litisconsorte necesario que, enterado del proceso, acuda por su cuenta (art.61) En el segundo, la presencia de los litisconsortes no es indispensable, pues cada uno de los litigantes se considera por separado y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás. Por tanto, la iniciativa para su integración a la litis depende del mismo demandante.
(art.60) Y el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos (art.62) Pues bien, para determinar la presencia de la relación jurídica sustancial de carácter inescindible, la norma remite a la verificación de la naturaleza del vínculo que ata a los sujetos o a la existencia de una disposición legal que favorece la comparecencia de todos ellos para integrar el extremo de la Litis.
Al respecto, enseña el artículo 61 del Código General del proceso: Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 22 LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a lo citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. La norma trasuntada menciona que, si el proceso versa sobre una relación jurídico material indivisible se debe integrar a la litis a quienes salgan o puedan salir afectados por la decisión, por esta razón, dentro de los deberes de la juez esta: Numeral 5, artículo 42 del Código General del Proceso, Deberes del Juez: “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” Ahora bien, el apelante sostiene que la falta de vinculación del señor Pedro Antonio Silva Ruíz (su padre), al proceso constituye una nulidad procesal, citando el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, el análisis jurídico debe considerar que, aunque Pedro Antonio Silva Ruíz es el padre de Pedro Andrés Silva Arcila (demandante) y el socio activo del Club demandado, ello no implica que deba ser considerado parte del proceso, o que su citación al mismo se torne obligatoria, salvo que se haya demostrado una afectación directa a sus derechos como asociados o intereses jurídicos o que puedan afectarse los mismos si se resuelve de fondo el asunto, por lo que su intervención resultaría más bien facultativa, en caso de que con la decisión de expulsar a su hijo hubiere considerado conculcados sus derechos como socio, a que se permitiera ingresar a todo su grupo familiar autorizado al sitio deportivo, para lo cual pudo impugnar la decisión, no obstante, dicho socio no realizó manifestación alguna dentro del término que le otorga la ley, por lo que para estos momentos operó la caducidad, lo que implica que, incluso en gracia de discusión Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 23 que existiera un litisconsorcio necesario, que se reitera no existe, inane resultaría su vinculación. De otro lado, cabe recordar que, según lo establecido en los Estatutos Generales de la Corporación demandada, los socios tienen derecho a: 12.1.13 A que familiares suyos, que a continuación se enumeran taxativamente, disfruten de las instalaciones y servicios Corporativos, bajo su responsabilidad: • El cónyuge o compañero (a) permanente. • El Asociado que contraiga nuevo vínculo matrimonial deberá comunicarlo a la Junta Directiva en cuyo informe determinará la nueva composición del grupo.
El nuevo cónyuge, compañero (a) permanente no podrá visitar la corporación mientras no sea admitido por la Junta Directiva y la Junta Ampliada. • Los hijos, hasta los veintiocho (28) años, del Asociado o de su cónyuge o compañero (a) permanente. • (…) Lo anterior implica que se consagra un límite objetivo y expreso de permanencia dentro del cuadro familiar del asociado activo para los hijos, con base en un criterio de edad.
En ese orden de ideas, se advierte que, si bien el señor Pedro Andrés Silva Arcila tenía 25 años al momento de los hechos objeto de controversia, actualmente ha superado el umbral establecido en los Estatutos, al contar con 29 años cumplidos, como se desprende de los documentos allegados con la demanda. Por tanto, más allá de la discusión en torno a la eventual integración del contradictorio, lo cierto es que para este momento incluso el señor Silva Ruiz como socio carecería de interés para invocar la acción por cuanto, por ley, su hijo ya no puede ingresar al Club como parte del núcleo familiar de su progenitor, habida cuenta del cumplimiento del límite etario previsto por la normativa interna.
Por lo tanto, al no configurarse el litisconsorcio necesario, no hay lugar a su llamamiento, y en tal virtud no procede la nulidad invocada. Corolario de lo explanado, los motivos de impugnación quedan derrumbados por falta de solidez fáctica, legal y probatoria, razones suficientes para que se confirme la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, condenando en costas de la instancia al demandante.
Las agencias serán fijadas por la Magistrada sustanciadora en auto aparte conforme lo dispone el artículo 365 del CGP. Radicado Tribunal 2025-0072-02 Apelación sentencia impugnación de Actos de Asamblea 24 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al demandante a favor de la Demandada.
TERCERO: En firme este auto y fijadas las agencias en derecho, remítase el expediente al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDA ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).