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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498310300120200006103

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2025-05-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HUGO ALONSO ÁLVAREZ ARÉVALO; DEMANDADO: JAIME VELÁSQUEZ SALAMANCA.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Reconocimiento y pago de frutos civiles. Sentencia Radicación 544983103001-2020-00061-03 C.I.T. 2024-0379 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Reconocimiento y Pago de Frutos Civiles promovido por el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo frente al señor Jaime Velásquez Salamanca, en contra de la sentencia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, asunto recibido en esta Superioridad el 28 de noviembre de la pasada anualidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor, solicita el demandante1 que se declare que el demandado “está obligado a reconocer y pagar los frutos civiles 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, actuación n° “002DemandaconAnexos”, folio digital 1 a 6. C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia producidos, o que pudo haber producido, (…) el vehículo automotor (…), tracto camión, marca freightliner (…) con placa SRS110 y su correspondiente remolque (…) con placa R78049, durante el lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 2016 y el día 31 de marzo de 2020, en la actividad comercial de transporte de carga por el territorio nacional”.

Consecuencialmente, pide que se le condene a pagar a su favor, en el término de 5 días “después de ejecutoriada la sentencia” y por el concepto en cita, la suma de $264’480.000,00 M/cte., o en su defecto, “el valor económico en que” llegare a ser cuantificado el ítem en mención, y que se condene al convocado en costas. Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que mediante contrato de promesa de compraventa, el demandante prometió enajenar al demandado el vehículo Tractocamión, marca Freightliner, color rojo, identificado con placa SRS-110 y su correspondiente remolque con placa R78049, utilizado en el transporte público de carga por el territorio nacional; como precio acordaron la suma de $225’000.000,00 M/cte., que fue pagada “en su integridad en los plazos señalados” en el negocio jurídico.

El automotor adolecía “de uno de los requisitos esenciales para su debida explotación comercial, aspecto éste que no atendiera oportunamente”, razón por la que el demandado Velásquez Salamanca “promovió demanda judicial” en contra del accionante. Tal litigio fue desatado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña a través de sentencia del 5 de septiembre de 2019, mediante la cual, de manera oficiosa, “declaró la nulidad absoluta del precontrato de compraventa”, ordenando en consecuencia al señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo (aquí demandante), “restituir en favor de Jaime Velásquez Salamanca el valor total del precio estipulado por la compraventa del vehículo, debidamente actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane”.

Contra ese veredicto se alzó el demandado (hoy demandante), siendo confirmado por este cuerpo colegiado en sentencia de segunda instancia adiada 4 de marzo de 2020. Con sustento en “las anteriores decisiones judiciales y con el objeto de solucionar amigablemente el conflicto”, el señor Álvarez Arévalo (ahora demandante) C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia “dialogó con el señor Velásquez Salamanca sobre el particular, encontrando una solución satisfactoria para ambos y materializando el convenio mediante contrato de transacción, celebrado el día primero (1º) de abril del 2020”.

Al respecto, convinieron las partes que el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo (actual demandante), “pagaría a Jaime Velásquez Salamanca, la suma de $290’000.000,00 por concepto de capital y la correspondiente indexación ordenada”, y este último, o sea, el señor Velásquez Salamanca “se obliga a restituir (…) el vehículo automotor (…) ya referido”.

Tales “obligaciones recíprocas surgidas del contrato de transacción se cumplieron a cabalidad por ambas partes, quedando plenamente satisfechas”. Señala que en la sentencia de primera instancia adiada 5 de septiembre de 2019 que definió la nulidad del contrato de promesa de compraventa, confirmada por esta Superioridad, “no hubo pronunciamiento (…) sobre el reconocimiento y cuantificación económica de los frutos que produjo o pudo haber producido el vehículo (…) desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de marzo de 2020”.

Sobre el particular, indica que en el “punto tercero” de la decisión, la juzgadora de conocimiento se abstuvo de “hacer condenación a favor del demandado por concepto de frutos civiles percibidos” por Jaime Velásquez Salamanca (demandado en esta causa) “por no haberse demostrado”. Asegura que su adversario “usufructuó y explotó económicamente el” rodante “durante el tiempo que estuvo en su poder, es decir, por espacio de 51 meses”, lo cual no se controvirtió en el proceso ya aludido por no haberlo “propuesto (…) al contestar la demanda”; empero, ello “no constituye impedimento legal alguno a la fecha de ahora, toda vez que” el hoy demandado “sí se lucró económicamente de la utilidad producida”.

Por lo tanto, la ausencia de esa prestación “estaría configurando un enriquecimiento indebido o injusto por parte del señor Velásquez Salamanca en perjuicio del patrimonio de (…) Hugo Alonso Álvarez Arévalo”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña admitió la demanda por auto del 9 de septiembre de 2020, ordenando darle el trámite del proceso verbal previsto C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quien integra el extremo pasivo.

Además, decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula denunciado sobre un inmueble de propiedad del demandado2. El demandado JAIME VELAZQUEZ SALAMANCA se enteró de la acción incoada en su contra a través de canales digitales3, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, así como al juramento estimatorio4, último frente al que, concretamente, esgrimió “que no se presentó” el peritaje anunciado o éste es confundido “con la certificación que expide una contadora, (…) omitiendo los requisitos legales que debe observar esta profesión”, lo que en el ordinal 7° del auto 364 del 10 de septiembre de 20245, fue aceptado, otorgándose la oportunidad legal al demandante de aportar o solicitar pruebas pertinentes.

Además, planteó las excepciones previas de “cosa juzgada” y “prescripción y caducidad de la acción” 6, las que, al no estar enlistadas en el artículo 100 C.G. del P., con auto del 19 de agosto de 20217 el a quo se abstuvo de resolver. Como fundamento de oposición, argumentó, en resumen, que ciertamente existió el contrato de promesa de compraventa del tractocamión; que promovió la demanda de nulidad de ese contrato porque “fue engañado” toda vez que el rodante “aparecía o aparece como si se hubiese matriculado sin el lleno de los requisitos legales; situación que seguramente se realizó con el fin de no incurrir en los costos que suponía adquirir legalmente la matrícula del automotor”, circunstancia indicativa de que el señor Álvarez Arévalo no cumplió con lo acordado en el contrato referido, lo que le causó daño moral y material pues con esa irregularidad se tienen “ciertas limitaciones por el riesgo que presenta el transportar carga en esta clase de automotores”.

Reafirmó que en el asunto promovido se emitió sentencia declarando la nulidad absoluta del contrato, la que fue confirmada en segunda instancia, y que luego de ello, suscribieron una transacción para poner fin a la controversia surgida con ocasión a ese negocio jurídico, en la que no se especificó a qué comprendía la 2 Ibídem, actuación n° “008AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación “009MemorialNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación “010MemorialContestacionDemanda.pdf”, folio digital 3 a 18. 5 Ib., actuación “050AutoFijaFechaAudiencia373YOtros202000061.pdf” 6 Ib., actuación “010MemorialContestacionDemanda.pdf”, folio digital 19 y 20. 7 Ib., actuación “014AutoAbstieneExcepciones.pdf” C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia suma transada.

En todo caso, admitió la restitución del rodante, y que las obligaciones vertidas en ese negocio jurídico se encuentran satisfechas. Aseguró que en el anterior litigio sí existió pronunciamiento respecto de los frutos civiles ya que expresamente el juzgado de conocimiento se abstuvo de “hacer condenaciones a favor del demandante por concepto de mejoras ni a favor del demandado por concepto de frutos civiles percibidos por el demandante, con respecto al vehículo automotor, por no haberse demostrado; lo cual demuestra que sí existió” decisión en tal sentido, la que además fue confirmada por este Tribunal.

Luego, lo que se aspira con la acción “es revivir oportunidades procesales que ya se encuentran fenecidas”. Negó haber usufructuado el rodante durante el período señalado, y que durante ese interregno, así como hasta que le fue restituido el dinero (precio), no se lucró económicamente; por el contrario, experimentó “serios perjuicios materiales y morales debido a las irregularidades que presentaba el automotor”, mientras que el demandante Álvarez Arévalo “tuvo la oportunidad de administrar y usufructuar el dinero que le fue entregado como contraprestación de la compra del vehículo”, razón por la que entonces “debe ser él quien devuelva (…) el valor de los intereses que como consecuencia normal ha de producir toda suma de dinero”; y como estimó que fue aquél quien actuó dolosamente en el contrato de promesa, se encuentra en “la imposibilidad jurídica de obtener beneficios”.

Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones perentorias que intituló: i) “Cosa Juzgada”; ii) “El Contrato de Transición (sic) y los Fallos Judiciales Dirimieron lo Referente a los Frutos Civiles Reclamados por el Demandante”; iii) “Mala Fe de la Parte Demandante”; iv) “Compensación”; v) “Prescripción y Caducidad de la Acción”; vi) “Nadie Puede Alegar a su Favor su Propia Culpa” y vii) “Innominada”.

El 10 de agosto de 20228 el juzgado cognoscente profirió sentencia anticipada y declaró fundada la primera excepción de mérito esgrimida, esto es, la de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. No obstante, el accionante apeló dicho proveído, siendo el recurso zanjado por esta Superioridad con auto del 20 de febrero de 20239, en el que, tras dejarse sentado que el juicio anterior no guarda identidad de objeto con la presente acción, ni tampoco identidad de causa habida 8 Ib., actuación “032SentenciaAnticipada.pdf” 9 Ib., subcarpeta “02SegundaInstancia”, actuación “12Auto20230220RevocaSentenciaAnticipadaDevolver.pdf” C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia cuenta de que el fundamento de la reclamación de frutos civiles surgió por el decreto oficioso de nulidad del contrato de promesa de compraventa en el que no fue viable emitir pronunciamiento alguno sobre lo aquí reclamado, se revocó esa determinación y, consecuencialmente, se devolvió el cartapacio para que continuase el agotamiento de las demás etapas propias del mismo, lo que fue acatado en el referenciado auto 364 del 10 de septiembre de 202410, prosiguiéndose así con el decurso. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia emitida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en la que se denegaron las pretensiones “por no haberse demostrado los frutos civiles reclamados” (numeral 1°) y declararon sin éxito las excepciones de mérito elevadas (numeral 2°).

En consecuencia, el demandante fue condenado en costas (numeral 3°), fijándose las agencias en derecho a favor de su adversario (numeral 4°). Además, como el actor no demostró los perjuicios, se le condenó a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 C.G. del P. (numeral 5°), y finalmente se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (numeral 6°)11.

Para arribar a tal decisión, el sentenciador empezó, “para efectos metodológicos”, a ocuparse de las excepciones que, de prosperar, le impedirían ahondar en el fondo del asunto. En tal virtud, ad initio dejó por sentado que, aunque llegó “a discrepar” de la decisión de esta Corporación por medio de la cual se revocó el veredicto anticipado que había reconocido que en este asunto media “cosa juzgada”, no le era “posible desconocerla por cuanto se trata de mi superior funcional.

Por consiguiente, pues no está llamada al éxito el medio exceptivo propuesto por la parte demandada” en tal sentido. Seguidamente, se ocupó de la excepción perentoria de “prescripción y caducidad de la acción”, respecto de la cual dijo que, como la pretensión gravita “a 10 Ib., subcarpeta “01PrimeraInstancia”, actuación “050AutoFijaFechaAudiencia373YOtros202000061.pdf” 11 Ib., actuación “067ActaAudienciaSentencia29Octubre2024.pdf”, en el que se incorporaron los links de acceso a las distintas etapas de la audiencia, encontrándose en la segunda parte la sentencia de primera instancia, récord de grabación 00:03:20 a 01:04:05.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia grandes rasgos” en que se declare que el accionado está obligado a pagarle los frutos civiles que produjo el vehículo de marras durante el tiempo que estuvo en posesión de aquél, “no es dable aplicar a este asunto los términos de caducidad y prescripción que han sido consagrados para acciones judiciales ajenas al litigio que hoy nos ocupa”.

Luego, como para este negocio “no se ha previsto o fijado un plazo de caducidad, se debe concluir que no es susceptible de verse irradiada por tal fenómeno”; y en lo tocante a la prescripción, puso de presente que como este proceso se enmarca dentro de los casos de restituciones mutuas derivadas de la nulidad de un contrato, el término a tener en cuenta corresponde al previsto en el artículo 2536 del Código Civil, y su cómputo surgió para el actor a partir de la posibilidad de ejercer esta acción, es decir, cuando quedó en firme la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado entre las partes, lo que vino a acaecer “el 4 de marzo de 2020”.

En ese orden, como la demanda se presentó “el 13 de julio de 2020” conforme obra en el dossier, “es claro que para ese momento nada le impedía el ejercicio de la acción o elevar el reclamo de ese derecho pues ni la acción estaba supeditada a un término de caducidad y tampoco se superaba en ese momento el plazo de los 10 años para reclamar o hacer efectivo el derecho.

Por lo tanto, igualmente” declaró sin éxito el mecanismo de defensa reseñado. Posteriormente, abordó la excepción intitulada “el contrato de transacción y los fallos judiciales dirimieron lo referente a los frutos civiles reclamados por el demandante”. Al respecto, no dudó en indicar que la transacción de “los efectos legales” de la decisión que declaró nula la promesa de compraventa, no “cobija a los (…) frutos civiles” toda vez que ello no fue incluido.

Y no solo eso, al haber esta Corporación revocado la sentencia anticipada que reconocía la cosa juzgada, coligió “que se dejó abierta la posibilidad de reclamarlos en una instancia diferente”. Es más, esa transacción a la que las partes llegaron dentro del anterior proceso, “tampoco tiene la entidad para ponerle fin a esta litis”, por cuanto, sostuvo, si bien es cierto había sido aceptada en primera instancia, en sede de apelación este Tribunal revocó tal determinación. Luego, declinó esa defensa.

Resueltos los anteriores tópicos que no tuvieron la eficacia de derruir la pretensión, ahondó entonces en la situación fáctica planteada en el libelo introductor. Así, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria, C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia puntualizó que los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, da paso a que estas sean restituidas al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido ese negocio jurídico, lo que, aseguró, “implica (…) que las partes deben efectuar las restituciones mutuas respecto de (…) distintos aspectos (…) dentro de los que se encuentra los frutos [civiles]”.

Y como acreditado se encuentra que en el acto en mención se reconoció su nulidad absoluta, al “demandante en esta causa le asiste el derecho a reclamar (…) los frutos”. En punto del monto de los frutos civiles, sin vacilar reconoció que el rodante “estuvo circulando en el territorio colombiano realizando actividades de transporte de carga”.

Es más, de acuerdo al manifiesto de carga n° 69477 del 28 de mayo de 2020 expedido por el Ministerio de Transporte, demostrados se encuentran “195 manifiestos de carga registrados, que equivalen a 195 recorridos que el automotor realizó transportando carga, recorridos que fueron realizados para diversas empresas”. Sin embargo, del examen cuidadoso de esa documental, cotejada con la prueba testimonial recepcionada, infirió que “no es posible concluir que entre el 22 de febrero de 2016 y el mes de marzo de 2020 el vehículo estuviera durante todo ese tiempo efectuando labores de carga”, por cuanto, explicó: i) “que entre el 23 de junio de 2018 al 7 de junio de 2019, es decir, durante un total de 349 días, o lo que es lo mismo, 11 meses y medio, el vehículo no registró ningún manifiesto de carga”; ii) que “hubo meses en los que el vehículo registró muy pocos manifiestos”; iii) que “se puede concluir que el vehículo durante el tiempo que registró manifiestos de carga, estuvo todo el tiempo en constante ejercicio de transporte de carga pues (…) se aprecia que en muchas oportunidades se expidieron manifiestos de carga en donde el último destino no coincide con el de origen del siguiente manifiesto”, por manera que ha de entenderse que en “diversas oportunidades viajó (…) vacío”.

Además, si se realizó transporte informal o sin manifiesto, “lo único que aparece probado en el expediente, es el confesado por el demandado (…) quien manifestó que, en el marco de la campaña para elecciones de 2019, facilitó el vehículo al alcalde con el propósito de transportar una maquinaria a fin de que se pudiera habilitar una vía cerca del sector de Llano Grande, recorrido que, indicó, (…) no le generó ningún tipo de utilidad”.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia De la cuantificación de esos recorridos, trajo a colación que se “estimó bajo juramento que se habían producido un promedio mensual de $5’510.000 descontados los gastos operacionales”; empero, “como fue objetada” esa estimación y la “objeción se aceptó a través del auto n° 364 del 10 de septiembre de 2024”, concluyó, “sin mayores elucubraciones que la eficacia probatoria de la estimación jurada desapareció”.

En todo caso, analizó la certificación de contadora pública que se adosó como dictamen pericial, la que inicialmente declinó por no cumplir las exigencias mínimas para este tipo de experticias. No obstante, la valoró como “prueba documental”, pero también le restó mérito suasorio porque adolece de los soportes base para su elaboración, y, de corresponder a los anexos que arrimó el demandante con ocasión a la objeción, advirtió que “en su gran mayoría” las facturas datan “después de la certificación contable”, es decir, son “documentos en su mayoría inexistente para la fecha de la elaboración de la certificación”.

Luego entonces, el saldo de soportes se contrajo a 138 facturas. Tales soportes, corresponden al rodante de placa UFQ048, el que, aseguró el accionante, guarda similitud con el que fue materia del contrato, afirmación carente “de cualquier respaldo probatorio”; pero aceptando esa semejanza, descalificó los soportes porque “ello no implica que durante el mismo período que se pretenden los frutos se hayan usado juntos vehículos para la misma finalidad, hayan tenido los mismos ingresos o generado los mismos gastos asociados, pues, para ese propósito, cuando mínimo, debió probarse dentro del proceso que los recorridos que hicieron ambos vehículos fueron similares, pero no se aportó con respecto al automotor de referencia, la consulta de los manifiestos de carga”.

Y con las documentales allegadas por el demandado, se infieren “los gastos que el vehículo [de marras] ocasionó, pero no los frutos pues para ello se requeriría saber cuánto fueron los ingresos totales y restarle el valor de esos gastos”. Sumó a lo dicho, que con la prueba trasladada (proceso radicado n° 2018-0006 en el que se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa) vertida en dicha contienda judicial, “entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 el vehículo obtuvo utilidades de aparentemente $40’000.000.

Sin embargo, se hace la salvedad que de este monto se dejaron de percibir $19’500.000 por inconvenientes derivados de la irregularidad en la matrícula de carga. Bajo esas condiciones se concluye entonces que por ese período fueron las utilidades ascendentes a C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia $20’500.000, siendo entonces ese el único valor por concepto de frutos que está probado en el expediente”.

Y como el demandado es poseedor de buena fe y no se demostró lo contrario, “solo está obligado a responder por los frutos percibidos con posterioridad a la notificación de la demanda”. En tal virtud, habiéndose presentado la anterior demandada, la del “proceso con radicado n° 2018-6, (…) el 16 de enero de 2018, esto es, fecha posterior a los frutos que resultaron probados, se colige entonces que él no está legalmente obligado a restituirlos.

Colofón, habrán de denegarse entonces las pretensiones de la demanda”. Y “en cuanto a las excepciones de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa y mala fe del demandante, ante la negación de las pretensiones, carece de objeto a entrarse en su estudio, por cuanto su claro propósito era enervar la pretensión”. Finalmente, no dejó de lado que “como la parte demandante no logró acreditar las discriminaciones anunciadas en el juramento estimatorio y en vista que el valor probado respecto de los frutos reclamados fue de $20’500.000 y la cantidad estimada fue discriminada por un valor total de $264’480.000, es decir, dicha cantidad excedió el 50% de lo probado, por lo que habrá lugar entonces a imponer la condena prevista en el inciso cuarto, del artículo 206 del Código General del Proceso”.

Al veredicto, se le reclamó aclaración por parte del extremo pasivo en cuanto la condena en costas que se verbalizó favorecía al demandante. Frente a ello, sin mayores miramientos, se precisó que la condena en costas era a cargo de la actora y a favor del demandado. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló12, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. 12 Ib., récord de grabación 01:07:58 a 01:25:21.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. Advierte que el Registro del Sistema Nacional de Despacho de Carga pone de presente que esos 195 movimientos que hizo el automotor “efectivamente (…) se hicieron con el vehículo en carga” o cargado porque “es cuando en el sistema nacional de manifiestos de carga les reporta a la empresa la obligación de subir el manifiesto de carga en el momento en que sale el vehículo del destino, y así mismo como entra”. 2.

Señala que para hacer el juramento estimatorio no se requiere de un dictamen pericial que lo respalde, luego este “es facultativo” y es un medio de prueba autónomo; también indica que la objeción al mismo debe “especificar razonadamente cuál era la inexactitud en la fórmula matemática”, lo cual echa de menos en la réplica que a la estimación hizo el demandado, y añade que si la parte demandante no cumplió “con los requisitos de forma con los cuales debe contar el juramento estimatorio”, entonces el juzgador de instancia no debía admitir la demanda y debía “devolver el expediente para que (…) se hiciera de forma precisa y correcta” el juramento estimatorio.

Con ello, quiere significar “que hay que diferenciar entre los requisitos que debe ser evaluado por el juez de la causa y la obligación (…) frente a las objeciones”, la que, siendo aquí formulada, “no estaba llamada a prosperar” pues “no atacaron de forma específica y razonada la inexactitud matemática en la forma en cómo se presentó el juramento estimatorio”. 3.

Discrepa del razonamiento dado a la prueba documental pues lo que quiso demostrar con “la estimación razonada a través de un profesional de contaduría, fue tratar de estimar (…) lo que pudo haber percibido en manos de él, no solamente lo que se pudo haber demostrado que se percibiera, sino [de] lo que también pudo con una mano diligente” lucrarse “si hubiera tenido el vehículo en ese momento”.

De ahí que “efectivamente sí se ha logrado demostrar no los frutos que percibió el vehículo, sino que lo que se estimó en realidad por la parte demandante fue lo que el vehículo pudo producir durante esos 55 meses que estuvo en la posesión material” del convocado a juicio. 4. Relieva que el negocio de compraventa se celebró de buena fe, y así actuaron las aquí partes, por manera que, “en definitiva”, resulta “imposible” probar la mala fe del demandado, y siendo así, la ley “estaría pidiendo (…) a la parte que hiciera lo que no se puede hacer”.

Por tanto, al declararse la nulidad absoluta, se debe “llevar a las partes al mismo lugar en donde se hubieran encontrado en el caso de que no se hubiera celebrado el negocio jurídico”. 5. Se duele de la sanción impuesta por el juramento estimatorio pues exalta que obró diligentemente para tratar “de demostrar, en este caso, lo que pudo haber producido un vehículo que no estaba en sus manos y basado” en otro rodante de las mismas características.

En tal virtud, con el informe de la contadora que arrimó, que dice es similar al que el hoy demandado presentó para demandarlo en el anterior proceso, es claro que el vehículo estaba produciendo ingresos mensuales, los cuales, según lo expuesto en aquel proceso de nulidad, era de “una cifra de $8’000.000 (…), sin embargo, el juramento estimatorio que hace la parte hoy demandante es tan solo de $5’500.000”, lo que dice haber estimado “sin temeridad ni de mala fe, (…) de una manera diligente (…) que, en realidad, la sanción impuesta es una sanción que de verdad vulnera el principio de la buena fe y una correcta y justa administración de justicia”.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el actor13 insistió en las inconformidades planteadas y señaló que, conforme al Registro Nacional de Despachos de Cargos, se infiere que los 195 recorridos que realizó el rodante los hizo con carga, y consecuencialmente, “hubo explotación económica del mismo”, la que, explica, también se dio con carga que no requiere de manifiesto, e incluso cuando se trasladó de un lugar a otro a recoger mercancía en lugar diferente al del último destino. Persiste en que al momento de admitirse la demanda el juzgador de conocimiento “nada advirtió sobre los requisitos de forma (…) del juramento estimatorio, [y] tampoco lo hizo la parte demandada, conforme a la excepción previa prevista en el numeral (5) del artículo 100° del CGP, para advertir al juez la ineptitud de la demanda”.

Luego entonces, puntualiza que “las objeciones de forma son asunto del juez y no de la parte que pretende objetar, pues a este solo le asiste la carga de objetar la cuantía, siempre y cuando lo haga de manera razonada y especifique la inexactitud de la estimación”; siendo así, “la objeción presentada por la parte demandada ha de considerarse inexistente, y por ende no ha debido ser tenida en cuenta por el juez de conocimiento”, motivo por el que lo estimado “no ha perdido su eficacia probatoria, es decir, es medio de prueba de los frutos civiles reclamados”; senda por la que entonces, con mediana inteligencia y con apoyo en la certificación de la contadora, estima acreditadas las aspiraciones económicas peticionadas.

Explica que es contrario a derecho que se le exija al actor probar “que el demandado ha ejercido una posesión material de mala fe sobre el vehículo SRS110 y su remolque, cuando él mismo se lo entregó para su explotación económica por medio de un negocio jurídico”, lo que apareja que la detentación que aquél ejerció es una “posesión material del tipo contractual en donde medió siempre la buena fe de ambas partes al momento de celebrar el negocio jurídico”.

De ahí que no puede exigírsele que demuestre mala fe en el accionado “como un presupuesto sin el cual no obtendrá su pretensión”, especialmente cuando ésta “nada interesa al proceso” porque cuando se trata de “prestaciones o restituciones mutuas de la declaratoria de nulidad absoluta se refiere, en cuyo caso la Corte ha dado prevalencia al inciso primero (…) [artículo 1746 del Código Civil], lo que tiene por consecuencia que la 13 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “10SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia condena a la restitución de los frutos deba realizarse desde el momento en que el contratante recibió el bien”.

Finalmente, dilucidó que la sanción por la no acreditación del juramento estimatorio, “no es de carácter objetivo, que resulta de una operación aritmética simple, sino, todo lo contrario que debe examinar el proceder de la parte que realizó el juramento y su deber y diligencia frente a la carga de la prueba, es decir un elemento subjetivo procesal”, a partir del cual entonces debe tenerse en cuenta “el actuar procesal” del demandante, y con estribo en el mismo colegir si es o no acreedor de la sanción, de lo cual nada se dijo en la sentencia de primer grado.

Por lo tanto, rogó la revocatoria de la decisión y que se acceda a las pretensiones elevadas. La parte no apelante –demandada–, durante el traslado de la sustentación, replica la aspiración de su adversario14 indicando que no cumplió con el deber que le asistía de demostrar “los elementos probatorios necesarios para respaldar sus pretensiones”, afirmando que es “evidente la dificultad de demostrar frutos que no existieron”.

Aduce que el demandante debía tener claridad de qué valores reclamaba por concepto de frutos, y si no lo conocía, “debió recurrir a un experto antes de la presentación de la demanda, en lugar de alegar que el juez (…) debió inadmitir la misma”. Enrostra que su objeción la elevó en debida forma y fue aceptada en auto del 10 de septiembre de 2024, y dentro del término legal, el demandante “no interpuso recurso alguno, ni presentó pruebas justificativas para respaldar la tasación; sino que por el contrario aporta documentos con fechas posteriores”.

Esgrime que la consulta adosada de los trayectos “no detalla el tipo de carga transportada, los valores contratados ni los gastos sufragados, lo cual es esencial para determinar los presuntos frutos reclamados”, por lo que el juramento estimatorio no atendió los parámetros señalados por la ley procesal para su cuantificación. En cuanto al “análisis de la buena o mala fe del poseedor”, estimó que “es fundamental para determinar su obligación de restituir frutos.

En atención a la 14 Ibidem, actuación n° “12PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia restricción temporal prevista en el artículo 764 del Código Civil, el poseedor de buena fe solo está obligado a restituir los frutos percibidos desde que se traba la litis, es decir, a partir de la contestación de la demanda”, salvo que se demuestre que actuó de mala fe.

Por último, calificó que el actor “fue negligente al presentar el juramento estimatorio, ya que no realizó un razonamiento fáctico ni explicó de manera detallada los elementos que justificaran el monto reclamado”, motivo por el que lo tilda de negligente, descuidado y ligero pues no demostró “adecuadamente la cuantificación de los perjuicios reclamados”, resultando entonces razonada la sanción que le fuera impuesta. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, el juzgador de instancia desatinó al no reconocer el pago de frutos civiles como quiera que acreditado se encuentra el incremento o riqueza que pudo percibir el actor, durante el tiempo en que el demandado usufructuó el tractocamión que fue objeto del contrato de promesa de compraventa declarado nulo, de haberlo tenido en su poder, o si, por el contrario, como lo sostuvo el a quo, dichos frutos no fueron demostrados.

De lo anterior, emergerá si hay lugar a la imposición de sanción al accionante por indebida estimación del juramento estimatorio. 2.2 De los efectos de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Para entrar en materia, recuérdese que los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento “o por causas legales”, motivos éstos que no son otros que los referidos en el canon 1740 del Código Civil, que reza: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; y el legislador precisó que únicamente el objeto o causa ilícitos, la omisión de alguna formalidad para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes, y la falta absoluta de capacidad, constituyen motivos de nulidad absoluta (Art. 1741 ibidem), declaratoria que a voces del artículo 1742 C.C. la judicatura esta investida para reconocerla aun cuando no medie petición de parte.

La secuela de la abrogación del negocio jurídico, apareja que el juzgador de conocimiento deba proveer, incluso de manera oficiosa, sobre las restituciones recíprocas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de esa declaratoria que aniquila el vínculo contractual. Tal es el texto del artículo 1746 Sustantivo: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

“En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes…” (resalta la Sala).

Las restituciones mutuas, se encuentran gobernadas por los artículos 961 a 971 del estatuto civil sustantivo, siendo menester indicar, por ser lo que aquí interesa, que en la reivindicación de frutos civiles, la buena o mala fe a auscultar en el comportamiento de la parte en cuyos hombros pesa efectuar el reintegro del bien, se mira por la senda posesoria, es decir, si su posesión o detentación de la cosa ha sido de buena o mala fe; de ser esta última, queda obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos, así como los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido el bien en su poder.

Sin embargo, encontrándose en la orilla de poseedor de buena fe, la que por demás se presume C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia salvo que se demuestre lo contrario, no resulta obligado a restituir los frutos percibidos antes del enteramiento de la demanda. En tratándose de las prestaciones mutuas cuando media nulidad del contrato o negocio jurídico, tiene sentado el Tribunal de Casación, lo que in extenso se reproduce: “Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces.

Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. “Entre las partes contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habrían nacido del negocio si hubiera sido válido.

Desde luego que si el negocio jurídico no se ha cumplido, la cuestión se limita a la desaparición de las obligaciones, sin que pueda hablarse de restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaración de nulidad, la obligación se extingue según lo establece el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil. Si el negocio ha sido cumplido, total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que las partes estarían de no haber celebrado el negocio.

Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas.

“Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico (1747). Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política).

En cuanto a las pautas que da el segundo inciso del artículo 1746, está lo relativo a la posesión de buena o mala fe de las partes, tanto para las restituciones mutuas como para la conservación o devolución de frutos, intereses y mejoras, “según las reglas generales”, que son las que establece el artículo 961 y siguientes del Código Civil (CSJ SC3201-2018, 9 ago., rad. 2011-00338-01)” 15 (Subraya y resalta la Sala).

Reliévese entonces que el poseedor de buena fe, se hace dueño de los frutos que haya percibido con anterioridad a la notificación de la demanda, momento hasta el cual conserva esa condición, pues a partir de allí, y de llegar a ser vencido en la contienda judicial, corresponde darle el tratamiento previsto para el poseedor de mala fe, de donde se sigue que estará compelido a restituir a su adversario la totalidad de los frutos que perciba.

Cumple anotar que cuando el acuerdo negocial invalidado recae en una promesa, cual acontece en esta ocasión, únicamente habrá lugar al reconocimiento de restituciones mutuas si los contratantes decidieron anticipar obligaciones correspondientes al contrato definitivo, ejemplo la entrega de la cosa sin haber mediado el pago del precio, habiéndose dado, en este caso, no solo la entrega de la cosa sino también el pago de parte del precio. 2.3 Del caso concreto En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, es pacífico el hecho de que el día 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso con radicado n° 54498-4056-001-2028-00006-00 declaró, de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa adiado 22 de febrero de 2016 suscrito entre Hugo Alonso Álvarez Arévalo, en calidad de promitente vendedor, y Jaime Velázquez Salamanca, en calidad de promitente comprador, por medio del cual se prometía la enajenación del vehículo de clase Tractocamión, marca Fraightliner, color rojo, placa SRS110, y su 15 Reiterada en SC5509-2021, M.P. Hilda González Neira, 15 de diciembre de 2021.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia correspondiente remolque con placa R78049, utilizado en el transporte público de carga por el territorio nacional. En tal virtud, la judicatura dispuso, de un lado, que el señor Álvarez Arévalo, en el término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del veredicto, devolviera a Velázquez Salamanca la suma de dinero, debidamente actualizada, que de éste recibió como parte del precio de ese rodante, y del otro, que dos (2) días después del retorno de ese dinero, Velázquez Salamanca debía restituir tanto el tractocamión como su remolque.

En cuanto a mejoras y frutos civiles, el juzgado de conocimiento se abstuvo de imponer condena por no haberse demostrado. Contra esa decisión se alzó el señor Hugo Álvarez, siendo confirmada por esta Corporación el 4 de marzo de 2020. Ulteriormente, los contendientes mediante “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” fechado 1° de abril del 202016, zanjaron las obligaciones producto de esa declaratoria judicial.

En tal virtud, Hugo Álvarez se comprometió a pagar a Jaime Velázquez la suma de $290’000.000,00 M/cte. en la forma como discriminaron en el documento; y restituida esa suma de dinero, entonces vendría la “entrega real y material [a aquél] (…) del vehículo automotor arriba determinado y en el sitio donde actualmente se encuentra” (resalta la Sala).

Además, el señor Velázquez Salamanca: i) entregaría documentación del rodante que tenía en su poder “relacionada con el traspaso de propiedad (…) y la carta de despignoración del” automotor; ii) retiraría ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia por el presunto delito de falsedad en documento que elevó, y iii) se comprometió a dar “por terminado el proceso judicial” reseñado en líneas anteriores.

De tales obligaciones ambas partes asientan su cumplimiento; en lo que aquí corresponde, se encuentra fuera de discusión que el señor Jaime Velázquez Salamanca tuvo retorno de la suma de dinero que pagó como parte del precio del negocio jurídico, en tanto que a Hugo Alonso Álvarez Arévalo le fue restituido el tractocamión y el remolque ya identificados.

En este punto, y teniendo muy en cuenta las pruebas documentales obrantes en el plenario, que no fueron tachadas y menos aún desconocidas, corresponde relievar que el hoy demandante tuvo pleno conocimiento de que tanto el 16 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, actuación n° “002DemandaconAnexos”, folio digital 19 y 20.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia tractocamión como el remolque, durante un determinado tiempo, estuvieron estacionados en un parqueadero. En efecto, el día 21 de abril del 2020, el mismo Álvarez Arévalo dirigió una misiva a Velázquez Salamanca, en la que autorizaba “plenamente a (…) Eliécer Lobayo Lizarazo (…) para que sean entregados el vehículo y remolque (llaves y documentos) y de esa manera finiquitar el conflicto que surgió” 17.

Tal restitución ciertamente se dio, pues conforme a la “CERTIFICACIÓN DE PARQUEADERO” 18, expedida por Servibolivar – Ocaña, ubicada en la carrera 9ª n° 14-13 del municipio de Ocaña calendada 9 de abril del 2020, que era donde se encontraba estacionado el automotor y el remolque, se vino a saber que ese mismo día de la autorización – 21 de abril de 2020– tales rodantes fueron recibidos por intermedio de aquél. Y no puede dudarse del tiempo que allí permanecieron estancados tractocamión y remolque, porque llama poderosamente la atención que el aquí demandante pidió una rebaja en el valor que tal aparcamiento generó. En efecto, da cuenta esa documental, aparte de la reseñada autorización, que al señor Álvarez Arévalo “se le cobró la suma de $800.000 correspondiente al período de inmovilización entre las fechas mencionadas”, es decir, desde el día 26 de septiembre de 2019 hasta el 21 de abril de 2020, pero “el valor real era mayor y el señor Hugo Alonso Álvarez pide un descuento y es concedido”.

(resalta la Sala) Volviendo la mirada al libelo introductor, el demandante aspira a que, en el interregno del 22 de febrero de 2016, fecha en que entregó a Jaime Velázquez el tractocamión y el remolque en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado, y el 31 de marzo de 2020, data que corresponde al corte de la consulta de despachos de mercancías que más a espacio se analizará, le sean reconocidos y pagados los frutos civiles que produjeron o pudieron producir el tractocamión y el remolque.

No obstante, visto está que los mismos no fueron explotados entre el 26 de septiembre de 2019 y el 21 de abril de 2020, lo cual es así porque, como quedare anotado, permanecieron estacionados en el parqueadero ya referenciado, siendo ello de entero conocimiento del actor. 17 Ibidem, actuación n° “010MemorialContestacionDemanda.pdf”, folio digital 365. 18 Ib., folio digital 111.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia Sabido es que, respecto de los vehículos dedicados al transporte de mercancías, y el de marras lo es, de acuerdo con el Decreto 173 del 5 de febrero de 2001, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, sus conductores deben portar un manifiesto de carga para circular por el territorio nacional.

Así emerge del texto del artículo 7°, modificado por los artículos 1° del Decreto 1842 de 2007 y del Decreto 1499 de 2009, que prevén que ese manifiesto “es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional”.

Para acreditar los desplazamientos que tanto el tractocamión como el remolque llevaron a cabo, el demandante adosó con la demanda la “CONSULTA EXPEDICIÓN MANIFIESTOS DE CARGA No. 69477 del 28/05/2020” expedida por el Ministerio de Transporte19, en la que se verificó “el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC, con base en la información reportada por las Empresas de Transporte (…) entre el período de radicación 2016/02/22 al 2020/03/31”, lapso en el que se advierte que, con posterioridad al 14 de septiembre de 2019, el tractocamión de placa SRS110 y el remolque R78049 no registran despachos, es decir, no reporta que con los mismos se hubiese desarrollado el transporte de mercancías.

Si lo hasta aquí expuesto es así, y claramente lo es, prontamente se colige que no resulta de recibo el interregno en que el demandante anhela le sean reconocidos los frutos civiles, pues visto está que el tractocamión y el remolque no fueron explotados durante el precisado espacio señalado en el libelo genitor. Por ende, en la restitución mutua ahora reclamada, de resultar viable la reclamación y acreditado el valor del ejercicio de transportación de mercancías, forzoso será tener en cuenta la temporalidad en que verdaderamente se ejerció la labor del transporte de carga, que no es otra que la comprendida entre el 22 de febrero de 2016, fecha en que fueron entregados al demandado esos rodantes, y el 25 de septiembre de 2019, día anterior a que el vehículo quedó estacionado por razones que aquí no es menester profundizar, pero que en todo caso son de pleno 19 Ib., folio digital 21 a 26.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia conocimiento de las partes, especialmente si en cuenta se tiene que la postura de aquellas deja entrever cierto asentimiento de las irregularidades que impidieron su uso en esa actividad. El tiempo de usufructo se reduce entonces a 3 años, 7 meses y 3 días, o lo que es lo mismo, un poco más de 43 meses, y no los 51 meses pretendidos.

Ahora bien, dilucidado quedó en líneas anteriores que, en tratándose de la reivindicación de frutos, es determinante la buena o mala fe con que ha actuado el poseedor de la cosa, que en esta ocasión resulta ser el demandado Jaime Velázquez Salamanca, quien, conforme al negocio jurídico que salió del tránsito jurídico por efectos de la nulidad absoluta declarada y en virtud del cual adquirió la posesión del tractocamión y el rodante aludidos, no viene a duda que obró de buena fe como quiera que es evidente que recibió tal posesión de manos del propietario de los mismos con ocasión del contrato de promesa invalidado.

Es más, ninguna acción tendiente a demostrar lo contrario llevó a cabo el actor, quien en modo alguno desconoce la buena fe con que Velázquez Salamanca ha actuado. No obstante, el demandante, con miras a percibir los frutos civiles a que aspira, pretende que se desconozca lo preceptuado en el artículo 1746 C.C. y lo que frente al particular de manera inveterada sostiene la jurisprudencia patria, es decir, anhela que desde la entrega de la posesión, esto es, desde que se celebró el contrato de promesa de compraventa, se le reconozcan los frutos que hubiere podido percibir con la explotación del rodante y el remolque de haberlos tenido en su poder, como si estuviese de cara a un poseedor de mala fe, pasando por alto que el demandado ejercía, lo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha denominado posesión contractual, que es la que se ejerce sobre una cosa determinada en virtud de un contrato, convenio o acuerdo, no con el ánimo de adquirir propiedad, toda vez que no se puede confundir con la posesión material, sino que se trata de una relación de hecho que se fundamenta en un acuerdo entre las partes.

Por ello, válido es aseverar que, en principio, el poseedor contractual siempre es de buena fe, tornándose en poseedor de mala fe cuando, concluido o anulado ese negocio jurídico del cual derivó la posesión, se niega a restituir el bien a su propietario. Y tan cierto es lo aseverado por esta Sala, que el propio apelante, al sustentar la apelación, reconoce la buena fe de su contendiente, cuando asevera que su demandado ejercía una “posesión material del tipo contractual en donde C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia medió siempre la buena fe de ambas partes al momento de celebrar el negocio jurídico”.

Por lo tanto, si ello es así, como en realidad lo es, los frutos percibidos por el promitente comprador, durante el tiempo en el que hizo, del tractocamión y remolque, el uso propio a su naturaleza y fines empleándolo en el trasporte de mercancías, válidamente le pertenecían. Y lo anterior es así porque, como lo tiene sentado el Tribunal de Casación, “las prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales están, ‘además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas’ (sentencia 020 de 24 de febrero de 2003, exp.#6610), ‘se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4º del Título 12 del Libro 2º del Código Civil’ (G. J., t. CCXXXIV, pág. 886)” (Cas.

Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en los artículos 961 a 971 de la citaba obra”. 20 En tal virtud, agrega esa Corporación, se torna imperioso hacer obrar el artículo 964 del Código Civil, el cual ‘“establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya)” 21. Y es que tal distinción entre las señaladas modalidades de comportamiento del que resulta obligado al pago de los frutos no resulta insular, esto es, de poseedor de buena o mala fe, ya que identificado el actuar de dicha parte, de contera se identifican los “efectos en la fijación de su monto y alcance, soportado el 20 SC10326-2014, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, 5 de agosto de 2014. 21 Ejusdem, reiterada en SC333-2024, M.P. Hilda González Neira, 19 de abril de 2024.

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia reconocimiento en el principio de equidad como base esencial de la doctrina relativa al enriquecimiento sin justa causa, pues como de antaño lo precisó esta Corte: «Prevé la ley los distintos casos en que el demandado vencido, debiendo restituir la cosa, se ha aprovechado de sus frutos, o la ha mejorado o deteriorado, mientras estuvo en su poder» y con aplicación del mencionado postulado, «se resuelven para que en ningún caso se produzca un enriquecimiento sin causa o un perjuicio injusto sin indemnización» (CSJ SC 3 jun. 1954, G.J. T. LXXVII, p. 767).” 22 Entonces, como durante el interregno en que estuvo vigente el pacto contractual abrogado, por ser ley para las partes, el aquí demandado Jaime Velázquez Salamanca detentó posesión contractual del tractocamión y el remolque por haber sido precisamente entregada por su propietario para esos naturales fines, es diamantino que aquél resulta ser poseedor de buena fe, tal como así incluso lo reconoce el mismo accionante, por lo que no viene a duda que se hizo dueño de los frutos que logró obtener con la explotación de tales bienes.

Por ende, en ese lapso, contrario a lo anhelado por el demandante, no puede hacérsele obrar modalidad distinta para de esa manera sustraerlo de lo que, al amparo negocial, insístase, y de buena fe, logró obtener. Sucede que, como el negocio jurídico de promesa de compraventa en anterior proceso fue invalidado absolutamente disponiéndose, en consecuencia, que en el término de 5 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia se reintegrara lo que el señor Velázquez Salamanca pagó como parte del precio por el tractocamión y remolque, y, retornada esa suma de dinero, “dentro de los dos días siguientes”, aquél quedaba compelido a restituir o reivindicar tales bienes a Hugo Alonso Álvarez Arévalo (sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso con radicado n° 54498-4056-001-2028- 00006-00, confirmada por esta Corporación el 4 de marzo de 2020), es por lo que puede comprenderse que, únicamente en el evento de que devuelto el dinero y vencido el término de reivindicación de los bienes sin darse su restitución, podría pensarse que Jaime Velázquez comenzaría a detentarlos como poseedor de mala fe.

Sin embargo, tal situación en modo alguno ocurrió pues nótese cómo los aquí contendientes, en cumplimiento a lo sentenciado, procedieron, mediante contrato 22 Ej. C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia de transacción adiado 1° de abril de 2020, a dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado. Es más, dejó el señor Velázquez Salamanca expresa constancia de que a sus obligaciones daría cumplimiento “una vez se confirme el pago total”, el que, tal cual lo anotado en líneas anteriores, vino a darse el 21 de abril de 2020, calenda en que justamente el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo recibió el tractocamión y el remolque, según lo certificó el parqueadero en el cual se hallaban los rodantes.

En ese orden de ideas, emerge claro que el demandante no logró acreditar que el demandado Jaime Velázquez Salamanca hubiese detentado posesión de mala fe respecto de los bienes tantas veces referidos, y por lo mismo, al no tener aquél esa condición, no está llamado a la restitución de frutos civiles reclamados, los cuales, insístase, le pertenecen dada la posesión contractual que de ellos ejerció con ocasión al vínculo negocial abrogado.

Por ende, como los frutos se reclaman por un lapso específico y determinado que es anterior a la demanda, dada la condición de poseedor de buena fe que se predica del demandado, incluso por el mismo demandante, ese ruego no tiene vocación alguna de prosperidad, en atención a que la demanda de reclamación de frutos fue presentada el día 13 julio de 2020 -Acta Individual de Reparto23-, y aquellos a cuyo pago se aspira son los producidos o que se hubieren podido producir desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020, esto es, con anterioridad a la presentación del libelo introductor, los que solo son de cargo, al tenor las disposiciones legales precitadas y a la jurisprudencia decantada sobre el tema igualmente invocada, de los poseedores de mala fe, calidad que, se itera, no le asiste al demandado.

Y no se diga que tal conclusión contraviene el equilibrio entre las partes e implica un enriquecimiento injusto a favor del demandado, como quiera que los frutos percibidos por éste durante el tiempo en que se ejecutó el contrato de promeso que le permitió hacerse válidamente a la posesión de los bienes materia del mismo, se equiparan a los rendimientos que pudo obtener el demandante del dinero recibido, mientras lo tuvo en su poder, sin que pueda aseverarse que como a este se le ordenó restituir el valor indexado, ello inclina la balanza en favor de su 23 Cuaderno Primera Instancia Actuación No. 003ActaIndivicualReparto.pdf C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia contraparte, toda vez que la actualización del dinero únicamente tiene por fin evitar el detrimento que genera la devaluación monetaria como fenómeno económico notorio.

Por ello, el equilibrio patrimonial entre los contratantes se restableció desde el instante en que el promitente comprador recibió la devolución de su dinero al mismo valor que tendría cuando fue entregado, y al promitente vendedor se le restituyó el mismo bien materia de esa negociación, en buen estado de conservación y funcionamiento puesto que jamás se ha alegado lo contrario.

Ahora bien, lo anterior releva a la Sala de ocuparse del monto considerado bajo el instituto legal del juramento estimatorio, toda vez que, al evidenciarse que el demandado fue poseedor de buena fe por haber ejercido una posesión contractual del tractocamión y el remolque, amén de que no se acreditó período en que hubiere explotado los mismos bajo la calidad de poseedor de mala fe, ningún lapso de tiempo podía cuantificarse y per se no puede considerarse, cual lo hiciere el juzgador de primer nivel, que algún valor resultó probado, de suerte que no mediaban méritos para imponer la sanción por indebido acreditación del juramento estimatorio. 2.4 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, la decisión primigenia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña será confirmada parcialmente, comoquiera que, conforme se vio, no median razones atendibles para mantener incólume la imposición de sanción al demandante por indebida acreditación del juramento estimatorio, la que será revocada.

Sin condenar en costas en esta instancia por no haber lugar a ello. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

C.I.T. 2024-0379-03 Definitivo Apelación. Sentencia PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña dentro del proceso Declarativo de Reconocimiento y pago de frutos civiles promovido por el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo, frente a Jaime Velásquez Salamanca, revocando el ordinal 5°, y en su lugar se dispone: “QUINTO: Abstenerse de sancionar al demandante por indebida acreditación del juramento estimatorio, conforme las razones expuestas en precedencia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha y origen señalados.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE24 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 24 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.