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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420220002703

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

Fecha: 2025-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE (EJECUTANTE): C.I. EXCOMIN S.A.S.; DEMANDADO (EJECUTADO): CARLOS LUIS CHACÓN CONTRERAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Rad. 540013153004-2022-00027-03 - Rad 2 Instancia 2024-00176-03 San José de Cúcuta, Nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Con este proveído se le dará solución al recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta pronunció durante la audiencia llevada a cabo el 6 de Mayo de 2024.

A través suyo fulminó en primera instancia el proceso ejecutivo adelantado por C.I. Excomin S.A.S. en contra de Carlos Luís Chacón Contreras.

ANTECEDENTES 1.- La referida ejecutante le dio inicio a este litigio pidiendo que su contraparte sea conminado a cumplir con una obligación de dar un bien mueble distinto de dinero, a saber, carbón coque. Suplica como pretensión principal que se compela al deudor a entregarle el 100% del producto que a partir de Agosto de 2021 fue extraído de la mina Arcoíris.

Subsidiariamente, al amparo del artículo 428 del Código General del Proceso, pide que se lo condene al pago de los perjuicios compensatorios, estimados así: (i) $470.213.215, por el lucro cesante dejado de percibir entre Agosto y Diciembre de 2021; (ii) $278.008.956 a título de cláusula penal y (iii) los réditos de retardo a la tasa permitida por la ley comercial1. 2.- La causa petendi admite este resumen: El redactor del libelo asegura que Carlos Luis Chacón Contreras es beneficiario del título minero DKC-162, que le da derecho de explotación sobre la mina Arcoiris.

Con sustento en ello, exactamente el 10 de Diciembre de 2020 C.I. Excomín firmó con 1 Expediente Digitalizado – Archivos 004-008-009- 2 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras él un contrato que dieron en denominar “Proveeduría Minera modalidad Carbón y Colaboración Empresarial con exclusividad”, de duración indefinida.

A partir de entonces, el proveedor se comprometió a suministrar a la ejecutante la totalidad del carbón coque extraído de la Mina Arcoiris. El 6 de Agosto de 2021 –prosigue la narración- Chacón Contreras decidió unilateralmente sustraerse de sus compromisos, y desde ese momento no hizo más entregas del mineral. La empresa se comunicó con él por escrito mediante misivas del 6 y 11 de Octubre siguientes, conminándolo a cumplir el compromiso contraído, sin poder convencerlo.

Luego tuvieron un par de reuniones el 9 y 13 de Octubre en la sede de la demandante, pero tampoco pudo concertarse una fórmula de arreglo porque el demandado no accedió a las propuestas planteadas. Hace ver que el incumplimiento persistente del proveedor le generó un perjuicio económico en la modalidad de lucro cesante, traducido en el “total del carbón coque dejado de comercializar mensualmente, conforme al precio pactado”.

Y concluye señalando que en el aludido contrato se pactó una cláusula penal por valor de 306 SMLMV. Siendo procedente su cobro por esta vía, toda vez que según la cláusula décima “(…)” La pena pecuniaria en ningún caso extingue la obligación principal que podrá exigir C.I. EXCOMIN y tampoco enerva el derecho a la indemnización ordinaria de perjuicios, caso en el cual el monto de la cláusula penal impuesta se imputará al monto definitivo de los daños causados.

“(…)” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en esta capital. Luego de haberse inadmitido la demanda y presentarse la subsanación del defecto anotado, de todos modos mediante providencia del 23 de Febrero de 2022 se negó el mandamiento de pago.

Aunque a la postre, gracias a la apelación que el ejecutante interpuso, en este Colegiado se revocó la comentada decisión, tras constatarse que el contrato aportado y sus documentos complementarios eran aptos para constituir el título ejecutivo. Entonces, el 8 de Junio siguiente se libró el mandamiento de pago deprecado en el libelo. 2.- Notificado que fue por conducta concluyente del mentado proveído, el señor Chacón Contreras –a través de abogado- recurrió lo que allí se dispuso.

Pero no tuvo suerte porque el 19 de Julio siguiente la a quo se pronunció en sentido de ratificar el contenido del mandamiento. En incluso en otro auto del 5 de Agosto, dictado a propósito de una reposición, volvió a confirmarse lo que ya había sido decidido. 3 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras 3.- Por considerar que la funcionaria de primera instancia no había efectuado un análisis de fondo de sus argumentos, don Carlos promovió una tutela en contra suya.

El fallo con que se resolvió su petición de protección también se dictó en este Colegiado el 23 de Agosto de ese mismo año. Allí se ampararon los derechos invocados y se dispuso ordenar a la accionada dejar sin efectos aquel auto del 19 de Julio antes mencionado. Así como que en su reemplazo dictase un nuevo pronunciamiento en el que se abordaran de fondo los planteamientos que el ejecutado postuló en sus memoriales. 4.- En cumplimiento de lo anterior, la a quo tuvo necesidad de expedir un nuevo pronunciamiento que data del 7 de Septiembre postrer.

Resolvió allí revocar el mandamiento de pago, al considerar que faltaban los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título. Sin embargo, al decidir una segunda apelación de la ejecutante, acá en el Tribunal se revocó lo resuelto, tras explicar que era inapropiado analizar todos esos aspectos en un auto en el que tan solo podrían considerarse cuestiones formales del título. 5.- Decantada de ese modo la cuestión, el ejecutado hizo llegar el escrito de réplica a las súplicas de la demanda.

Las excepciones perentorias formuladas fueron (i) “Falta de legitimación en la causa por activa”, que la estructuró diciendo que el título que impulsa la actuación no cumple los requisitos que consagra el artículo 422 del CGP. (ii) “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus”, sustentada en que la demandante no cumplió sus compromisos contractuales, concretamente el pago de un anticipo de $150.000.000 destinado exclusivamente para labores de infraestructura para explotación y/o producción, lo que la inhibe de exigir al proveedor que atienda su parte del trato (iii) “Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual”, que explicó así: “para la determinación de perjuicios derivados de relaciones contractuales, se debe desarrollar un juicio de responsabilidad civil (…).

Es el único estadio procesal del que se pueda colegir, que hubo generación de daños”. Aunado “… que de la lectura del clausulado del “Contrato de Proveduria Mineral Modalidad Carbón y Colaboración Empresarial con Exclusividad” no se desprende la facultad unilateral de solicitar el cumplimiento del contrato, tampoco es posible la ejecución de la cláusula penal, la cual es accesoria al contrato (elementos accidentales) y cuyo cobro, depende exclusivamente de la declaratoria de incumplimiento total, parcial o defectuoso”. y (iv) “Indebida escogencia de la acción”,que se configura porque “el actor de forma prematura ejerció la acción ejecutiva sin cumplir los requisitos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso (…) salta la vista la necesidad de declaratoria de incumplimiento previamente, máxime que se trata de contratos bilaterales donde va envuelta la cláusula resolutoria…”.

Y por último hizo objeción al juramento estimatorio, pues “Al comparar la demanda con los presupuestos 4 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras de eficacia de dicho medio de prueba, se evidencia la carencia de sustento en la procedencia de dichos valores”2. 3.- El apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones oponiéndose a cada una de ellas y manifestando que ninguna estaba llamada a prosperar3. 4.- Trabado así el litigio, consideró pertinente la a quo adelantar las etapas preparatorias y de instrucción en una sola diligencia, la cual efectivamente fue cumplida en dos sesiones, a saber, 30 de Abril y 6 de Mayo de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El veredicto definitorio de la primera instancia fue pronunciado en la segunda de las comentadas sesiones. Lo que resolvió la a quo fue revocar oficiosamente el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo y dar por terminado el proceso, absteniéndose de estudiar las excepciones del deudor.

Para proceder de tal manera advirtió que estaba haciendo un control de legalidad con respaldo en los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, que habilita un examen exhaustivo de los títulos bien sea al momento de la emisión del fallo de primera o incluso de la segunda instancia. Ya en punto de los argumentos base de la revocatoria del mandamiento, hizo las siguientes reflexiones: (i) las cláusulas primera, segunda y cuarta del contrato suscrito por sí solas no constituyen título ejecutivo.

Por ende, se requería acompañar los documentos que sirvieran para conformar un título complejo, y dieran cuenta de la realidad contractual y del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes. (ii) luego hizo ver que de la cláusula segunda se desprende que el vendedor se obligó a entregar la totalidad de producción de la mina al comprador.

A pesar de esto, con los solos datos del contrato y de la demanda no puede establecerse con exactitud la cantidad de carbón que debió entregarse desde el 1 de Septiembre de 2021, ni tampoco se sabe del precio mensual de la tonelada del carbón. (iii) Complementó lo anterior señalando que los perjuicios compensatorios por lucro cesante se fundamentaron en un volumen de producción mensual de 1030 toneladas de carbón, para una utilidad promedio de $94.042.643.

No obstante, esa tasación no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas aportadas al dossier. (iv) De cara a lo anterior, acotó que la determinación concreta de la obligación reconocida en el contrato dependía de otros elementos materiales de prueba, por lo que al no haberse aportado, implican que no sea una obligación clara y expresa.

(v) En cuanto a la exigibilidad, dijo que conforme a la cláusula 2 Expediente Digitalizado – Archivo 152 3 Expediente Digitalizado – Archivo 164 5 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras tercera estaba sujeta al cumplimiento de una condición a cargo del comprador, consistente en pagar un anticipo al vendedor por $150.000.000, lo cual no ocurrió. (vi) Por último, estimó que no era acertado cobrar la cláusula penal a través de un proceso ejecutivo, porque siendo propia de los contratos bilaterales era necesario que el demandante probara que cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones, lo que solo puede hacerse a través de un proceso declarativo. 2.- Inconforme, el apoderado del extremo activo de la litis interpuso apelación. Rindió los reparos concretos y el recurso le fue concedido, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado.

Estando aquí se le dio admisión a la alzada, tras cuya notificación el abogado del recurrente cumplió con presentar por escrito la sustentación de que trata el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022, tal como le había sido advertido. Se fundamentó en lo siguiente: i) Critica a la sentenciadora por haber realizado una indebida aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso, que ordena “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo no se admitirá ninguna controversia sobre requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”.

(ii) Siguiendo ese sendero sostiene que en la sentencia confutada se retomó de oficio y por tercera vez el estudio de los requisitos del título base de la ejecución. Desatendiendo con ello “las indicaciones constitucionales de un juez de tutela y las indicaciones de su superior, cuando desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió abstenerse librar mandamiento de pago en ese auto”.

(iii) Por otro lado argumenta que la falladora en “La sentencia también habla de un título ejecutivo complejo, y lo ilustra de manera errada, seguramente influenciada por la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado citada, que hubo de referirse a contratos estatales”. Y amparada en esa tesis, desatinadamente concluyó “que, debió adjuntarse con el contrato base de la ejecución: todos y cada uno de los despachos realizados desde el 10 de diciembre del 2020 hasta el 8 de agosto de 2021, día en que empezó a incumplir el demandado y que dio lugar a la presente ejecución”.

(iv) También reprocha que como se insistió en decir que el título ejecutivo no existe, se abstuvo de estudiar “las excepciones propuestas que, si bien tienen elementos de aproximación con los requisitos del título, la Juez no estudia la legitimación en la causa por activa y la de contrato no cumplido, al desatender circunstancias como el no desconocimiento del documento prueba del pago de anticipo por la parte ejecutada (…).

E igualmente obvió que “la confesión del Señor Chacón da cuenta que no pone en tela de juicio la 6 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras existencia del título ejecutivo, dejando incólume no solo su validez jurídica y autenticidad, sino además su existencia en sí”. 3.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

El recurrente, además, esta revestido de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.

Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Recuérdese que justamente ha de ser un proceso ejecutivo el que está acaparando la atención de los suscritos servidores en este momento. La iniciativa de su adelantamiento corresponde a C.I. Excomin S.A.S., quien por esta vía persigue que el demandado sea exhortado a cumplir con la obligación de dar un bien mueble distinto de dinero –carbón mineral- que tiene pendiente desde Agosto de 2021, y que previamente se comprometió a suministrar periódicamente y por tiempo indefinido.

Subsidiariamente, y con fundamento en lo normado en el artículo 428 del Código General del Proceso, pide que se le ordene pagar los perjuicios compensatorios en caso de no cumplir oportunamente la obligación demandada. A fin de hacer prosperar sus súplicas trajo el texto del “Contrato de proveeduría minera modalidad carbón y colaboración empresarial con exclusividad”, suscrito el 10 de Diciembre de 2020.

Acompañado de otros documentos que señalan el volumen de carbón que en promedio debió entregarse por mes, así como su valor de comercialización en el mercado. En un primer momento la juez de primera instancia se abstuvo de librar el mandamiento de pago, aduciendo que el título base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 422 del CGP.

Sin embargo, en obedecimiento a su superior, el 8 de Junio del 2022 emitió el mentado tipo de providencia, tal como le había sido solicitado en el libelo ejecutivo. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado del ejecutado interpuso reposición contra esta última providencia, alegando defectos 7 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras formales y de fondo del título aportado.

El reproche horizontal fue resuelto en el sentido de ratificar lo decidido. Pero en atención a una acción de tutela la a quo -tras estudiar nuevamente el comentado recurso-, resolvió revocar el mandamiento de pago. Con todo, en segunda instancia dicha negativa fue dejada sin efecto, lo que implicó mantener incólume el mandamiento tal como había sido emitido.

Así las cosas, el demandado presentó las excepciones perentorias que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, (ii) Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, (iii) Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual, (iv) Indebida escogencia de la acción y (v) Objeción al juramento estimatorio de perjuicios.

Todas con sustento en argumentos sustanciales y de fondo relacionados con el crédito exigido. 3.- No tuvieron suerte, sin embargo, las súplicas del demandante, dado que en sentencia dictada en audiencia del 6 de Mayo de 2024 se revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. Para darle soporte, consideró que tras reexaminar los documentos que materializaban la obligación, comprobaba que le faltaban los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para constituir título ejecutivo.

En lo fundamental, porque de allí no se sabía lo de la cantidad de carbón mineral que mensualmente el demandado debía suministrar al demandante, como tampoco el precio efectivo a pagar por este último. La exigibilidad de la obligación estaba sujeta a una condición potestativa del demandante -el pago de un anticipo- que no cumplió. Sumado a que para el cobro de la cláusula penal era necesario que se declarara previamente el incumplimiento del deudor en un proceso cognoscitivo.

En la misma diligencia el abogado ejecutante presentó apelación contra lo resuelto, acompañada de los reparos concretos expuestos oportunamente. Llegado el momento de darle contenido a esos postulados durante la sustentación en segundo grado, dejó ver que sus objeciones concernían con atribuir que la a quo no se encontraba facultada para examinar los requisitos del título ejecutivo, violando no solo lo normado en el artículo 430 del CGP, sino, además, una orden constitucional y de su superior funcional donde en varios proveídos dejó claramente explicado que el contrato base de la ejecución es ejecutable.

Por ende, atribuye a la sentenciadora un gran error, pues amparada en que el título ejecutivo no existe dejó de decidir de fondo el litigio. Aunado a una inapropiada labor de percepción probatoria, por soslayar las pruebas documentales aportadas al proceso por su cliente, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y sobre las cuales el demandado no realizó reparo alguno. Así mismo, valorar lo declarado por este último en su interrogatorio, que en su sentir implica una confesión acerca de la existencia de la obligación. 8 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras 4.- Cumple decir que la obligación es el vínculo entre deudor y acreedor, que tiene como efecto constreñir al deudor a observar determinada conducta, positiva (dar, hacer) o negativa (no hacer), en beneficio del acreedor.

Correlativamente, dicho nexo le atribuye al acreedor la facultad de exigir la prestación. Así las cosas, los efectos de las obligaciones son los derechos que tienen los acreedores para la protección y satisfacción de su crédito(aspecto sustancial), y los mecanismos jurídicos de que disponen para lograrlo (aspectos procedimentales).

Por lo que resultan inanes las obligaciones sin acciones y procedimientos. Para el efecto, el artículo 368 del Código General del Proceso dispone que se debe tramitar por el proceso “verbal” todo asunto contencioso que no tenga otro tipo de trámite. A su turno, los litigios de linaje ejecutivo fueron concebidos para permitirle al acreedor de una obligación que ya se encuentra de plazo vencido, pero que el deudor por alguna circunstancia se resiste a cumplir, acudir al aparato jurisdiccional del Estado, para en aprovechamiento del poder de coerción que a éste se ha delegado por el pueblo, ver satisfecho el crédito aún contra la voluntad y los deseos del solvens. 5.- Principalmente el artículo 422 del Código General del Proceso es el encargado de definir los perfiles más relevantes para la procedencia del ejecutivo, estatuyéndose allí, delanteramente, el que la obligación de que se trate tiene que estar recogida en un documento, que debe provenir del obligado o de cualquier otra persona con facultades legales o contractuales para comprometerlo y constituya plena prueba contra el deudor.

Además, en cuanto a lo sustancial, se indica que el crédito debe ser claro, expreso y exigible al tiempo de presentar la demanda. Y ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos acumulativos, se impide el nacimiento de un documento con capacidad ejecutiva. Frente a las características del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3274-2024, recordó “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y 9 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4. 6.- Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus pretensiones es simplemente formal.

Es que en el instante que el juez se topa por primera vez con el expediente, su función se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. No es labor suya en ese instante entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al crédito, específicamente lo atañedero a sus elementos, características o la legalidad de su causa u objeto.

Ni puede tampoco adentrarse en elucubraciones, dudas o sospechas sobre los pormenores del negocio subyacente. Le basta saber que hay prueba de la existencia del crédito reclamado, que ciertamente de las pruebas aportadas emerge la existencia de un título ejecutivo, para que le resulte suficiente, al menos en principio, a fin de soportar la expedición de la orden de pago.

Tampoco es una herejía afirmar que tras librarse por el juez de conocimiento el deprecado mandamiento de pago, la posición en que queda situado el ejecutado es harto gravosa, difícil y demasiado pesada, pues si su deseo es dar al traste con las pretensiones de cobro de su adversario, probatoriamente tiene la nada cómoda tarea de desvirtuar las contundentes conclusiones que se desprenden del título ejecutivo.

Es por ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a las prescripciones legales, que el Estatuto Procedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se adelantan aún antes de que el propio demandado se haya enterado de la existencia del proceso en su contra; e impone (ii) la obligación de pasar a dictar la sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución, si acaso aquél no propone argumento alguno de defensa.

Entonces todo ejecutado que quiera desestimar las súplicas de su ejecutante, lleva a cuestas el fardo probatorio de la actuación, habida cuenta que, iterase, tiene que cumplir con la titánica tarea de persuadir al instructor de la causa de lo equivocado que estaba cuando libró la orden de pago. 4 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 10 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras 7.- Ahora, en cuanto a lo que se pretende cobrar a través de este proceso, es de memorar que conforme al artículo 1495 del Código Civil el contrato es una convención por la cual “una parte se obliga para con otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa”.

En tal sentido, el Estatuto Procesal Civil vigente dispone que a través del proceso ejecutivo se hagan valer ciertas las obligaciones de esta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero, tal como lo señala el artículo 426, que al tenor indica: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. 7.1.- Es importante precisar que en los términos del artículo 1546 del Código Civil, el incumplimiento de toda obligación no solo otorga al acreedor el derecho de pedir su cumplimiento in natura, sino también la de indemnización de perjuicios, que comprende dos tipos o categorías básicas: la indemnización de perjuicios compensatorios (generados por incumplimientos totales o parciales) y la indemnización de perjuicios moratorios (que busca reparar perjuicios derivados exclusivamente de la demora en cumplir).

Lo anterior viene robustecido por las normas procesales que facilitan la reclamación y desarrollan la acción de cumplimiento contractual. De esa manera, cuando la obligación es de dar el artículo 426 del estatuto procesal civil consagra la reclamación por vía ejecutiva de perjuicios moratorios, desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual se estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De otro lado, conforme al artículo 428 ejusdem, el acreedor puede aspirar y pedir que se le cumpla la prestación en la forma originalmente pactada y también puede, pero de modo subsidiario o supletivo, exigir el pago de los perjuicios compensatorios y moratorios derivados de incumplimientos de obligaciones de dar, hacer y no hacer. Siendo los primeros la cantidad en que se considera afectado por la no entrega del bien o por la ejecución o no ejecución del hecho, en tanto que los segundos corresponden a los intereses que dicha suma generaría mensualmente.

Trazando la regla general que deben estimarse y especificarse bajo juramento, si no figuran en el titulo ejecutivo, en una cantidad como principal (indemnización 11 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras compensatoria) y otra como tasa de interés mensual (indemnización moratoria), para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. 7.2.- En cuanto al tema de la ejecución por perjuicios se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1995, al examinar la constitucionalidad del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, antecedente del 428 vigente hoy día. Las palabras de la Corte fueron estas: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual".

En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero. Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.

Como es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución, en los eventos previstos por ésta”. 7.3.- En reciente sentencia de tutela la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó: “…cabe añadir que, de vieja data, ha dicho esta Corporación que, ante el incumplimiento de obligaciones contractuales: … se han distinguido dos tipos de indemnización, exigibles a opción del acreedor, como cumplimiento del contrato por parte del deudor constituido en mora: la moratoria y la compensatoria.

Corresponde la primera al retardo (falta transitoria de pago), y la segunda, a la inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte). La diferencia entre la una y la otra radica en que la indemnización moratoria se agrega a la ejecución del objeto tal como se pactó, en tanto la compensatoria excluye esta ejecución, pero comprende, en cambio, el valor o precio del objeto debido, en todo o en parte. … Para finalizar lo concerniente a la segunda premisa 12 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras que se estudia, sólo resta determinar cuándo puede el acreedor exigir el objeto debido más la indemnización moratoria y cuando la compensatoria, es decir el “precio de la cosa” más la indemnización por los “perjuicios de la mora”.

La elección entre alguno de estos dos extremos, como cumplimiento del contrato, corresponde al acreedor. Este optará por el primero cuando conserve interés en que el deudor ejecute el objeto de la obligación tal como fue pactado y se decidirá por el segundo, forzosamente cuando la cosa ha perecido, y en los demás casos cuando ya no tenga ningún interés en ese objeto se ejecute (…).

(…) La nueva doctrina que ahora sienta la Corte puede pues resumirse en esta proposición: “el incumplimiento del contrato”, a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, puede efectuarse dos maneras distintas: ora ejecutando el deudor moroso su obligación tal como fue contraída (cumplimiento en especie), ora pagando al acreedor el precio o valor del objeto pactado (ejecución en equivalente), en ambos casos con indemnización por los perjuicios de mora.

El precio o valor del objeto más la indemnización moratoria, se llama en técnica jurídica la “indemnización compensatoria”5. 8.- Precisamente acorde a los planteamientos que acaban de hacerse, mediante auto del 20 de Mayo de 2022 -que desató el recurso interpuesto por el ejecutante contra el que inicialmente negó la orden de pago-, por esta Magistratura se concluyó que en este asunto existe un título ejecutivo del que resulta posible que el acreedor pudiera acudir al juez para pedir que ejecute y obligue al deudor a cumplir con lo pactado, por cuanto los documentos presentados que contiene la obligación demandada prestan mérito ejecutivo, de conformidad con las normas procesales pertinentes.

Amén de la facultad legal otorgada al acreedor para reclamar por esta vía la indemnización de los perjuicios. En franca concordancia con lo anterior, fue que mediante auto del 8 de Junio de 2022 la juez de primera instancia libró en contra del ejecutado el mandamiento de pago deprecado en el libelo. 9.- Ahora bien, tal como lo advirtió la a quo en tratándose de título ejecutivo, al momento de dictar sentencia se impone al funcionario judicial el análisis oficioso de los requisitos del documento, aun en la segunda instancia6, con independencia 5 CSJ SC, 3 nov. 1977.

GJ CLV, No 2396, pág. 320 – Citada en la Sentencia STC3900-2022 de Fecha 30-03-2022. Radicado 1100102030002022-00036-00- MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 La cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata. De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen”.

CSJ. Sentencia STC 1424.2020. 13 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras de lo dispuesto en el artículo 430 adjetivo. Sobre este tópico la Corte ha reiterado: “(…) ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.)7”. 9.1.- A tono con lo anterior, conviene advertir que la servidora de primer nivel, amparada en las sentencias STC 4103- 2023 y STC 14094-2022 de la Corte Suprema de Justicia, al 7 CSJ-SCC Sentencia STC16731 de 2022 14 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras momento de resolver el litigio validó el deber de hacer la revisión oficiosa del título ejecutivo.

Y lo que eso significa en el caso concreto es que el recurrente no tiene razón en su protesta inicial, a saber, que la a quo dentro del marco de su competencia no podía nuevamente estudiar los requisitos del título ejecutivo. De acuerdo con lo anotado, es notorio que el juez del ejecutivo tiene el deber de revisar el mandamiento al momento de dictar sentencia y revocarlo de llegar a juzgar inapropiado su proferimiento.

Ante la crítica de la censura, cumple agregar que en aquel proveído que data del 31 de Marzo de 2023, mediante el cual se resolvió favorablemente la alzada que interpuso el extremo activo contra la decisión que revocó el mandamiento de pago, el Tribunal dejó aclarado que el recurso de reposición era útil solo para cuestionar falencias concernientes con los mentados requisitos formales.

Por lo que resultaba inapropiado por esta vía ventilar argumentos que genuinamente corresponden a cuestiones sustanciales o de fondo del título aducido. Precisamente al respecto se dijo lo siguiente: (…) 9.2.- Tales razonamientos, impiden decir que por parte de la funcionaria de primer nivel se incurrió en excesos o extralimitaciones al abordar el estudio del título ejecutivo.

De ahí que los reparos en este punto resulten completamente infructuosos. 10.- No obstante lo anterior, con asidero en las particularidades del caso y las normas aplicables, bien puede decirse que los raciocinios que utilizó la a quo para revocar el mandamiento, no pueden tener acogida en esta instancia. Es que conocido el objeto del contrato aportado como título ejecutivo, resulta incontestable que el mismo cumple cabalmente 15 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras con los requisitos establecidos en el precepto 422 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que la claridad en cuanto a las partes y la obligación de dar un bien están plenamente acreditados en el contrato de proveeduría. Sobre este punto, el contrato precisa de manera literal: Así mismo, del citado documento se avizora la existencia de la prestación de dar –el suministro de carbón mineral- y su exigibilidad –mensual y una duración indefinida-, tal como se observa en la siguiente imagen: (…) 10.1.- Colofón de lo expresado, es menester memorar que bajo esa misma senda se resolvió la alzada que fue formulada por el ejecutante contra la decisión originaria de negar la orden de pago.

La secuencia de lo que se dijo fue la siguiente: 16 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras 10.2.- Ahora, para lo que a este punto atañe, se observa que en la sentencia opugnada se plasmó por la juzgadora que “De la cláusula segunda, se desprenden algunas inconsistencias, tales como que el vendedor se obliga a entregar la totalidad de producción de la mina al comprador.

Sin embargo, más adelante se hacen limitaciones a dicha producción, hecho que genera duda y como tal no establece con claridad cuál es la verdadera cantidad del producto carbón a vender al demandante. Efectivamente, se señala que el comprador podrá solicitar al vendedor que reduzca o aumente según su necesidad la producción del carbón, es decir, no se compra ni se vende la totalidad del carbón producido por la mina, sino que lo limita a las necesidades del comprador, es decir, en determinados momentos no se compraría la totalidad de la producción, como se dijo en el auto inicial, que negó el mandamiento de pago.

No se establece la cantidad exacta de carbón a vender y entregar por el demandado a la sociedad, demanda. No existe entonces, certeza qué cantidades de carbón debía entregar el vendedor al demandante específicamente desde el primero de septiembre del 2021, fecha a partir de la cual según la demanda el demandado dejó de entregar carbón, teniendo en cuenta que el contrato se celebró el 10 de diciembre del 2020 y más aún sin tener plena certidumbre de si el comprador necesita menos o más producción del 10 de diciembre del 2020 al primero de septiembre del 2021.

No se estableció cuánto carbón fue entregado a la sociedad demandante, no se determinó en la demanda cuál era la producción de la mina. Y tampoco el valor que pagaron por tonelada recibida. No se aportó Registro alguno de la entrega de dicho carbón, como tampoco la fecha de entrega”. 17 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Sin embargo, véase que la juez no tuvo en cuenta que la respuesta a todos esos planteamientos se halla en un texto reglamentario del asunto.

La referencia es el artículo 432 de la ley procesal civil en vigor, a través del cual el legislador previó de forma expresa cómo debe procederse cuando la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, en estos términos: “2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.

La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso. 3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.

Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago.

Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación. En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago”.

Y a tono con ello, cobra sentido la siguiente reflexión que se hizo en segunda instancia a través del auto del 20 de Mayo 2022: 18 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras 10.3.- Ahora, si bien el contrato de proveeduría es de tracto sucesivo, no se puede desconocer que las partes sometieron la exigibilidad de la obligación a una condición, la cual puede catalogarse como potestativa al depender de la voluntad del acreedor.

Así se desprende de la cláusula tercera, al indicar que: Como se observa, en el numeral 3.2 de la cláusula se previó que el “pago del anticipo (…) será realizado en avances parciales de obra conforme a la planeación pactada por las partes previamente y sólo hasta que C.I. Excomin verifique que el pago del anticipo que se ha entregado ha sido invertido en las obras actividades requeridas para el cumplimiento de este contrato”.

Empero, nótese que al respecto se dijo por el abogado ejecutante en el hecho segundo de la demanda lo siguiente: “En razón al contrato anterior C.I. EXCOMIN S.A.S. 19 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras desembolsó un pago de anticipo pactado por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000)”.

Aseveración en la que insistió al descorrer el traslado de la reposición presentado por el ejecutado contra el mandamiento de pago, con estas palabras “Tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto al hecho que, no se acredita el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que, si bien el Tribunal considero que, en el caso bajo estudio, las obligaciones de C.I. EXCOMIN S.A.S (pago) estaban sujetas a la entrega de un anticipo, con la demanda se aportó prueba de estos anticipos y, por el contrario, el recurrente confiesa su incumplimiento aludiendo esta circunstancia”.

Con ese detalle, debe entenderse que dicha condición fue cumplida. Y al darse, surge el vínculo jurídico que hoy se pretende ejecutar mediante esta acción, cumpliendo el documento aportado con la exigibilidad que se requiere para ser título ejecutivo y en ese sentido obligar al demandado a cumplir lo prometido. De esa manera, además, se dejó sentado por esta Magistratura en el auto del 20 de Mayo 2022, –a que varias veces se ha hecho referencia-, así: 10.4.- Bajo el anterior panorama, es posible vislumbrar que el documento suscrito por las partes reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del Código General del Proceso para tenerlo como un título ejecutivo, pues, las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad. 11.- Entonces, de las consideraciones precedentes se ratifica que el actuar de la falladora fue desatinado al considerar que no se derivaba del documento báculo de la ejecución una obligación clara, expresa y exigible.

Es que el yerro que 20 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras cometió fue desatender que es aceptado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia que las obligaciones de dar, hacer o no hacer que se derivan de todos los contratos, siempre que reúna las condiciones para servir de título ejecutivo, pueden ser ejecutadas por el juez, esto es, se tornan exigibles, abriéndose paso el pago forzado en sede judicial.

Salvo lo contrario, es decir, si no tiene esta fuerza, entonces el acreedor cumplido debe instaurar un proceso de conocimiento, para que el juez proceda a efectuar las declaraciones y condenas que se deriven del contrato y del incumplimiento, circunstancia que no ocurre para el caso. Así pues, en tratándose del cobro de las obligaciones contractuales que presten mérito ejecutivo, no es necesario que el juez previamente declare el incumplimiento del contrato, o que por el acreedor deba probarse.

Además, sobre este punto téngase en cuenta que en la demanda se hace una negación indefinida que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso implica una inversión de la carga de la prueba hacia la parte deudora, que en todo caso conserva la potestad de desvirtuarla. Por lo que debatir o no el incumplimiento como supuesto del título ejecutivo, es carga que le corresponde al demandado, y no al demandante, a través de los medios exceptivos de mérito en el juicio de ejecución, como son la excepción de contrato no cumplido -non adimpleti contractus-, y/o la carga de la prueba en la extinción de las obligaciones, que establece que es al deudor a quien, por regla general, corresponde probar la extinción de su obligación. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "Acorde con lo expuesto, el artículo 1609 del C.C. preceptúa que ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo acordado, lo que significa que la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas, de manera tal que, como lo dijo la Corte: “Si el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una excepción perentoria alegada o propuesta por el demandado: si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no está en mora de cumplir con las suyas”.

(G.J. Tomo XXXVII, pág. 405). “Por otra parte, dentro de la autonomía de la voluntad de las partes, como se señaló atrás, éstas pueden fijar el orden en que deben ejecutarse sus obligaciones recíprocas, evento en el cual la excepción de contrato no cumplido se abre paso en 21 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras la medida en que la parte excepcionante no se encuentre obligada a cumplir primero con sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado o con la naturaleza de la convención, punto sobre el que ha dicho la Corte que “el principio básico sobre el cual reposa la exceptio non adimpleti contractus, es la equidad.

Por consiguiente, para que tenga cabida la excepción de inejecución, se requiere en primer lugar, que exista entre las partes una relación bilateral obligatoria, en la que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestación emanada de esa relación, y al mismo tiempo acreedora de una contraprestación no efectuada aún por la otra.

En segundo lugar, se requiere que el contratante a quien se demanda la ejecución, no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su obligación”. (G.J. Tomo CXLVII, pág. 163)”8. De conformidad con lo considerado en precedencia, lo apropiado era abordar las excepciones propuestas, para determinar sí lograban restar eficacia al instrumento asiento de la ejecución, y, en consecuencia, enervar total o parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para enderezar tamaña desviación, se ocupará enseguida la Sala de examinarlas. 12.- En torno a las exceptivas denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Indebida escogencia de la acción” e “Injustificada Imputación de Perjuicios sin previa declaración de responsabilidad contractual”, se torna innecesario reproducir el análisis jurídico hecho en precedencia para colegir lo estéril de tales resistencias.

Es que los precedentes razonamientos dejan en evidencia a plenitud, que por la vía ejecutiva se permite al acreedor hacer cierta las obligación demandada, amén de obtener la reclamación de perjuicios moratorios y de forma subsidiaria los compensatorios. Siendo, entonces, el trámite deprecado en la presente acción el apropiado para obtener la consumación de las pretensiones reclamadas en el libelo. 13.- En cuanto a la réplica de “Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus”, lo que se alega, en síntesis, es que “las prestaciones a cargo de los extremos son de intercambio, es decir, C.I. Excomin S.A.S debe dar un anticipo y posterior a ello el señor Carlos Luìs Chacón cumpliría con el volumen del suministro comprometido”.

En ese contexto, “debía el demandante allegar la prueba del pago de anticipo al ejecutado, (…) a fin de evidenciar el cumplimiento (…) de sus obligaciones y encontrarse habilitado o legitimado para iniciar el proceso judicial. Lo anterior no sucedió, por la potísima razón de no existir prueba de este”. A lo que se agregó que “No existe elemento de prueba que tenga valor demostrativo del pago del anticipo al proveedor, es decir, al señor Carlos Luís Chacón”. 8 CSJ-SSCC Sentencia fecha 16-05-2002 M.P. Jorge Santos Ballesteros, Ordinario de Héctor Camilo Manrique Sánchez contra Armotec S.A. y otro, Exp. 6877. 22 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras En efecto, por nada del mundo puede perderse de vista que el crédito que busca satisfacerse en este proceso, se encuentra incorporado en el aludido contrato de proveeduría modalidad carbón y colaboración empresarial con exclusividad.

Reténgase que, en este específico tema, conforme a la cláusula tercera se pactó a favor del vendedor la entrega anticipada por parte del comprador de unos recursos para ser destinados “exclusivamente para labores de infraestructura de explotación y/o producción”. Para el logro del objetivo propuesto, y en relación con este tópico, el abogado demandante acercó las siguientes pruebas que las llamó “Solicitud de parte del ejecutado del anticipo por valor de $150.000.00” y “Comprobante de egreso que da cuenta de que C.I. Excomin S.A.S. desembolsó y entregó de manera exitosa el anticipo por valor de Ciento Cincuenta Millones de pesos ($150.000.000)”.

Para mayor precisión se presenta a continuación una captura de pantalla de que se dispone en el expediente digitalizado9: 9 Expediente Digitalizado – Archivo 098-099 23 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Sobre este aspecto se pronunció la representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio diciendo lo siguiente: “Bueno la relación comercial con el señor Carlos Chacón inició más o menos en el año 2019 y luego lo que tiene que ver con este contrato.

El 10 de diciembre del año 2020 se realizó la firma del contrato para la proveeduría del 100% de la producción del carbón del título minero (…) por el cual nosotros hacíamos un anticipo de $150.000.000 y el señor Carlos iniciaba la proveeduría del 100% de producción del título minero. Así mismo, entonces en esa fecha, 10 de diciembre se hizo el contrato y conjuntamente ese mismo día se hizo el desembolso de los $150.000.000 y el señor Carlos inició el despacho de manera organizada, hasta el mes de agosto, hizo lo que tenía que ver con el contrato, cumplió, entregó el 100% de su producción y todo funcionó lo que contenía en el contrato hasta agosto del año 2021.

En el mes de agosto el señor Carlos quiso que le prestáramos más dinero, nosotros estábamos comprándole y pagándole según las condiciones, pero él quería que le prestáramos más dinero, lo que no estaba contenido dentro del contrato y nosotros dijimos no, quería que le dieramos anticipo, otro anticipo diferente al que le habíamos dado al principio, al de los $150.000.000 que le dimos con la firma del contrato, nosotros le dijimos que no y él suspendió los despachos, dejó de suministrar la producción de la mina (…) lo llamamos para entender lo que estaba pasando y estuvimos más o menos como unos 3 meses conversando para ver si podíamos solucionar el asunto, le dijimos que no íbamos a tener en cuenta el incumplimiento, que no íbamos a ir con ningún tipo de penalidad, que simplemente reanudara proveeduría que decía el contrato y pues no se logró y hasta ahí fue que se llegó con lo que tiene que ver con lo administrativo.” 24 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras En el siguiente resumen están las respuestas más relevantes del interrogatorio formulado por el representante judicial del demandado: “Hicimos ese anticipo el 10 de diciembre a la cuenta bancaria que nos indicó en la oficina de Excomin el señor Carlos, en la de Lex, en la 407, a una cuenta bancaria que él nos indicó. A esa cuenta hicimos el anticipo, él nos dio la autorización de manera personal aquí en la oficina.

Yo estaba en el segundo piso, en el primer piso él llegó y dio la autorización para $150.000.000 el mismo día y a la misma hora que firmamos el contrato (…) el comprobante de pago está el mismo día y a la misma hora y el comprobante de pago está el mismo día, porque cuando el señor Carlos firmó en ese mismo momento porque si no, no firma, o sea, es como comprando una casa, se firma el comprobante y se hace el pago (…) eso hace parte de los documentos, es decir, el contrato y el comprobante del anticipo son documentos super importantes”.

Puesto en conocimiento de tales documentos, explicó respecto del primero de ellos “Es un correo que envía el señor Carlos Chacón, solicitando una nueva negociación con respecto al contrato que se firmó en diciembre de 2020”. Respecto de los otros dos, refirió: “Es un comprobante de contabilidad interno y aquí estamos diciendo que se está entregando un anticipo el día 10 de diciembre; este es el comprobante de contabilidad que se adjunta al contrato el día 10 de diciembre, esa fue la autorización y la cuenta bancaria entregada por el señor Carlos Chacón. Con base a este documento fue que él empezó a despachar, porque si no entonces cómo él iba a empezar a despacharnos carbón, esa era una de las condiciones principales, présteme o hágame un anticipo de $150.000.000, yo se los pago de tal manera y yo le empiezo a entregar la totalidad del carbón de la mina, del título minero número tal”.

Por otro lado, obra también la declaración de parte del demandado: “Carlos Chacón firmó un contrato con C.I Excomin, para suministrar un carbón, pactado a ciertas condiciones, para dar inicio a la ejecución del mismo contrato, condiciones que no se llevaron a cabo, por lo tanto, el contrato nunca se ejecutó (…) Yo represento una empresa, si bien es cierto, C.I Colpa que ha mantenido durante varios años una relación comercial con C.I. Excomin, dentro de las cuales, hay una relaciones comerciales que ahí venían; luego, me piden firmar un contrato en lo personal como Carlos Chacón con C.I. Excomin bajo unas condiciones, este contrato debía dar inicio, sujeto a unas condiciones que colocaba en este caso la parte demandante, que es la ejerce el poder, condiciones que no se cumplieron, por lo tanto, ese contrato nunca se dio inicio y nunca se ejecutó (…) Estaba pactado para dar inicio un anticipo de $150.000.000, el cual, nunca recibió Carlos Chacón. (…) el contrato nunca se ejecutó, nunca se dio inicio, nunca hubo un suministro por parte de Carlos Chacón a C.I. Excomin de la misma, pues el contrato nunca inició (…) 25 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Interrogado por el abogado ejecutante manifestó: “Si hemos reconocido que el contrato se firmó, no quiere decir que se llevó a cabo, porque en una de las cláusulas del contrato estaba condicionado a la entrega de un anticipo, que C.I. Excomin nunca entregó a Carlos Chacón (…) las pruebas que aporta la parte demandante, Carlos Chacón nunca actúo en forma personal, las reuniones se llevaron a cabo como Representante Legal de C.I. Colpa Limitada (…) la relación comercial existía de C.I. Colpa y C.I. Excomin y se hablaba de las entregas y las relaciones comerciales de estas dos empresas, mas no, nunca entre Carlos Chacón (…) me sentí constreñido (…) la parte demandante me amenazó con una demanda de tipo ejecutivo por haber suspendido el suministro de carbón a través de C.I. Colpa que es la que ha mantenido relación con Excomin, me estaban acosando que me iban a demandar, como en efecto lo hicieron, porque Colpa -mi representada- suspendió las entregas de carbón (…)”.

A la pregunta si ¿Existía un contrato con Colpa y Excomin?, respondió “Nunca, porque ahí nunca se firmó un contrato, era una relación comercial como muchos mineros lo hacemos de palabra, de que ellos me compran y yo le vendo y esa es la relación que se mantiene y es digamos, circular durante un cierto tiempo, pero nunca había un contrato firmado entre Colpa y Excomin”.

Averiguado sí como persona natural había dado respuesta a los requerimientos realizados por la sociedad demandante, explicó: “No señora Juez, pero deseo ampliar la respuesta, no se respondió en nombre de Carlos Chacón porque las reuniones llevadas a cabo se hizo como C.I. Colpa limitada y Carlos Chacón como su representante, que era la que tenía relación comercial con Excomin, contrato que él lo trata de llevar a un requerimiento de 7 u 8 meses después cuando Colpa deja de entregar carbón a Excomin y hace mención a un contrato que nunca inició porque el contrato se firmó en el 2020 y los requerimientos fueron en septiembre y octubre de 2021”.

Indagado por la razón de no haber contestado los requerimientos, dijo “Porque no existía a la fecha el inicio de ningún contrato con Excomin, nunca se inició, nunca se llevó a cabo, nunca se ejecutó, nunca recibí el anticipo porque ustedes se habían quedado comprometidos a entregar, por tanto, nunca existió el contrato”. 13.1.- En efecto, revisados los documentos que en líneas precedentes se nombraron, lo que se infiere es que corresponden a unos dineros entregados por C.I Excomin S.A.S., a manera de préstamo a la sociedad C.I. Colpa Ltda., y no como un pago adelantado o anticipado originario del comentado contrato de proveeduría a favor del señor Carlos Chacón. Es que en el comprobante de egreso No. 12-0266 del 10 de Diciembre de 2020, aparece expresamente descrito de entrada lo que sería su objeto: “Beneficiario: C.I Colpa Ltda.” – Por Concepto: “Gaviota/Arcoíris Prestamos Int 1% Descuentos Quincenales de $5.000.000 – Valor $150.000.000”.

Sobre el particular, se debe señalar que del material probatorio que reposa en el expediente se evidencia incluso que dicho empréstito fue solicitado por 26 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras el señor Carlos Chacón, como representante legal de C.I. Colpa Ltda., según solicitud de fecha 28 de Octubre de 2020.

Lo que allí se indica es que “tiene como finalidad el cubrimiento de parte del pago de las prestaciones sociales de los empleados de C.I Colpa Ltda.”. 13.2.- Examinado el caudal demostrativo, valga decir que el único material proporcionado sobre la forma como sucedieron los acontecimientos narrados, fueron las declaraciones del ejecutante y ejecutado.

Pese a lo hilvanado, racional, verosímil y convincente que pudiera resultar la exposición argumentativa adelantada por la representante legal de la empresa ejecutante sobre el pago del anticipo, realmente es fácil descubrir al pronto las fallas, fisuras o falencias que le subyacen. El primer gran desacierto que por sí solo sale a flote, concierne con los documentos aportados para acreditar la satisfacción de esta carga.

Es que ningún otro medio probatorio ratifica o pone en evidencia que esos dineros entregados a manera de préstamo por parte de C.I. Excomin S.A.S. a C.I. Colpa Ltda., involucraba el pago del anticipo. La parte demandante considera que su opositor admitió o confesó la versión contenida en la demanda acerca de la existencia y ejecución del contrato de “Proveeduría Minera modalidad Carbón y Colaboración Empresarial con exclusividad” objeto de la causa.

Sin embargo, tal aseveración está completamente desentendida de la realidad, pues pese a que el señor Carlos Chacón sí aceptó lo del negocio celebrado, en su versión jamás le dio crédito a lo planteado por su contendor sobre el pago del anticipo. Es más, insistentemente justificó su incumplimiento en el incumplimiento de Excomin, respecto de la prestación que está debía atender, es decir, pagar el anticipo.

Para la Sala no hay acierto en la crítica que hace el recurrente, por cuanto de lo declarado por el demandado no emerge ninguna aseveración que le resulte adversa o que le fuere favorable a su opositor. Confesión, en fin, no hay. 13.3.- Dígase, por otro lado, que tiene relevancia para el estudio de la alzada que dentro de las pruebas documentales allegadas se encuentra el oficio que data del 20 de Octubre de 2021, suscrito por Jorge Gallo Rey, apoderado de Carlos Luis Chacón Contreras.

Allí se le da respuesta a la comunicación de fecha 7 de Octubre de 2021 remitida por Excomin10, poniendo de manifiesto como razón del incumplimiento la falta del pago del anticipo: 10 Expediente Digitalizado – Archivo 075 27 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Así mismo milita un correo electrónico enviado el 7 de Septiembre de 2021 por Carlos Luis Chacón Contreras, como representante legal de C.I. Colpa Ltda., al Doctor Luis Antonio Muñoz Hernández11, en el que cuestiona el incumplimiento del contrato de suministro, así: 11 Expediente Digitalizado – Archivo 014 28 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras Todos estos medios de persuasión obtenidos, a no dudarlo, sirven para respaldar la tesis planteada por el demandado a través del medio exceptivo estudiado, esto es, el incumplimiento por parte del acreedor a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de “Proveeduría Minera modalidad Carbón y Colaboración Empresarial con exclusividad” 14.- Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, y de un riguroso examen de las conductas de las partes, a la luz de la valoración probatoria de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, se considera que la excepción de “Contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus”, está llamada a prosperar.

Se ahorrará la Sala entrar al análisis del resto de cargos presentados por el demandado, dado que según viene de verse uno solo de ellos fue suficiente para la cristalización de su cometido. Y esta solución demarca, en consecuencia, abstenerse de continuar con la ejecución y dar por terminado el proceso. 15.- Consecuentes con lo anterior, se advierte que los argumentos esgrimidos por el apelante no logran tener asidero 29 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras para derruir la sentencia atacada.

Y por ello la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarla parcialmente. En consecuencia se modificaràn (i) el numeral primero en el sentido de Declarar probada la excepción “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus” y (i) el numeral segundo en el sentido de abstenerse de seguir con la ejecución y dar por terminado el proceso.

En los términos artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, con la salvedad que las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, aunque la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN Con sustento en lo que viene de ser expuesto la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta durante la audiencia del 6 de Mayo de 2024, en el marco del proceso ejecutivo promovido por por C.I. Excomin S.A.S. en contra de Carlos Luis Chacón Contreras, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar probada la excepción “Contrato no cumplido” o “exceptio non adimpleti contractus”, tomando en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.

TERCERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ABSTENERSE de seguir con la ejecución y dar por terminado el proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el Magistrado Sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia. 30 Rad. 2024-0176-03 Ejecutivo C.I. Excomin S.A.S. vs Carlos Luís Chacón Contreras QUINTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, una vez en firme esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).