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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001316000520230008101

Sala: CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

Fecha: 2025-06-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YAFNA PERALTA GONZÁLEZ; DEMANDADO: JAMES GIULIO MANFREDO D'ANGELO.

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2023-00081-01 RADICADO INT. 2024-0162-02 DEMANDANTE: YAFNA PERALTA GONZÁLEZ DEMANDADO: JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO Divorcio Cúcuta, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Divorcio promovido por YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, en contra de JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO.

A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda se aspira a que se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído entre YAFNA PERALTA GONZÁLEZ y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO y que a este último se le declare cónyuge Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 2 culpable por haber incursionado en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.

También, que se ampare el derecho fundamental de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ a ser resarcida en los términos del literal g) del artículo 7º de la Convención Belém do Pará y del literal d) del artículo 4° de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, y en consecuencia, se ordene al demandado al pago de los perjuicios causados a la demandante.

Que se declare que la custodia y cuidado personal de los niños G. D. P. y G. N.D.P.1, quede en cabeza de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo ejercida por ambos padres, estableciéndose el respectivo régimen de visitas. Así mismo, que se establezca la respectiva cuota alimentaria y demás gastos que ello implica.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1. Que YAFNA PERALTA GONZÁLEZ de nacionalidad mexicana y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO de nacionalidad italiana, contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 2012, en la ciudad de Piancastagnaio, Provincia de Siena, Región Toscana de Italia, según Registro del Acta de Matrimonio debidamente apostillado. 2.

Que como consecuencia del matrimonio no se formó alguna sociedad conyugal o de gananciales porque así lo manifestaron los cónyuges al 1 El nombre de los menores involucrados en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 3 momento de contraerlo. Tampoco celebraron capitulaciones matrimoniales ni antes, ni durante, ni después de ello. 3. Que dentro del matrimonio la pareja procreó dos hijos, G. D. P., nacido en Salamanca, Estado de Guanajuato en México el 26 de julio de 2013 y G. N. D. P. nacido en el mismo lugar el 1° de abril de 2015. 4.

Que recién casados, la pareja se estableció en Italia, para entonces el domicilio de JAMES GIULIO, donde inició una relación que nunca fue tranquila, pues constantemente estuvo permeada de actos violentos por parte del demandado hacía la demandante. 5. Que la violencia ejercida por parte de JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO contra YAFNA PERALTA comenzó desde la época de noviazgo con insultos y bofetadas, trayendo de presente hechos del 11 de febrero de 2012, cumpleaños de la demandante.

Hechos de los que destaca el comienzo de la violencia física y económica, manipulación psicológica, maltrato intrafamiliar y abusos, lo que ha desatado en ella miedo, baja autoestima, inseguridad, culpabilidad, vergüenza y estrés postraumático. 6. Que en abril de 2012, la pareja aun en su época de noviazgo viajó a México, momento en el que persistieron las diferencias en su relación, al tiempo que aparecían actos de amor, cariño y atención que hacían sentir a la demandante que realmente JAMES la amaba. 7.

Que el matrimonio se celebró en diciembre de 2012 cuando YAFNA PERALTA ya se encontraba en embarazo de su primer hijo, quien, por circunstancias propias de su estado le sugirió a su pareja la necesidad de querer regresar a México y así lo hicieron a finales de febrero de 2013, domiciliándose como pareja en un apartamento de propiedad de YAFNA en ese país. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 4 8. Que en toda la etapa de embarazo la demandante recibió golpes físicos, amenazas, maltrato psicológico y ultrajes, causándole una baja autoestima, manteniéndola callada, sin opinar, sin preguntar, bajando la cabeza, llorando y sin la posibilidad de generar cambios positivos para ella. 9. Que luego del nacimiento de su primer hijo el demandado comenzó a quejarse, pues la crianza incidía en su descanso, haciéndole reclamos relacionado con su cambio y falta de atención frente a él, porque todo su amor lo destinaba solo a su hijo. 10.

Que en octubre de 2013, ANNA JUDE D’ ANGELO (madre de JAMES), llegó a México a vivir con la pareja durante tres meses, lo que generó incidentes en la convivencia, destacando un episodio en el que YAFNA no quiso desprenderse de arrullar a su bebé por sugerencia de su suegra, lo que causó molestias en JAMES GIULIO que nuevamente desató en hechos de maltrato físico relacionados con empujar a YAFNA mientras esta sostenía a su hijo, quien al caer producto del golpe se causó una lesión en su coxis. 11.

Que tras ese suceso, YAFNA decidió llamar a su tío ÓLIVER GONZÁLEZ PARDO, para pedirle que fuera por ella y su bebé, quien acudió al llamado y la llevó a la casa de sus padres, lo que implicó que ellos conocieran la situación de maltrato que estaba viviendo y que tanto ellos como sus hermanos emprendieran hacía la residencia de la pareja a realizarle reclamos a JAMES GIULIO. 12.

Que en enero de 2014, luego de que la madre de JAMES se devolviera a Italia, YAFNA regresó al apartamento y retornaron la convivencia, que continuó en la misma tónica violenta. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 5 13. Que durante el año 2015, la demandante le propuso a su esposo que buscaran ayuda psicológica para iniciar terapia de pareja, a la que asistieron desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 8 de diciembre de ese mismo año, con una sesión por semana conforme a la constancia emitida y suscrita por la profesional de ese campo. 14.

Que en busca de comodidad, la familia, incluido su hijo, se trasladaron a una casa más grande, pero que, por dificultades de convivencia habituales en la pareja, JAMES se trasladó a un apartamento, mientras su esposa e hijos continuaron allí. 15. Que en diciembre de 2016, el demandado viajó a vacaciones a Italia, dejando el apartamento en el que vivía, por lo que al regresar a México y no contar con un lugar en el cual vivir, solicitó a YAFNA que le permitiera vivir en su casa y así retornó la convivencia. 16.

Que en julio de 2017, como JAMES GIULIO MANFREDO consiguió una beca en Italia para seguir con sus estudios doctorales se radicaron nuevamente en ese país; destacando que el 25 de marzo de 2018, la pareja comenzó discusiones por asuntos económicos, lo que terminó como era común en que el demandado le propiciara un golpe en la cabeza a YAFNA y la empujara, quien como reacción de defensa abofeteó a su compañero.

Hecho del que tuvo conocimiento la Policía y servicios de emergencia, quienes atendieron el llamado y en su investigación encontraron presencia de violencia en el cuerpo de la demandante. 17. Que en junio de 2018 YAFNA PERALTA volvió a México junto a sus dos hijos, mientras que su esposo decidió quedarse en Italia y así transcurrió la relación hasta octubre de ese año cuando este decidió retornar al país de su compañera.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 6 18. Que a finales de 2018, JAMES GIULIO MANFREDO fue elegido por la Organización de las Naciones Unidas -ONU para trabajar en Colombia como voluntario de la Misión de Verificación de Naciones Unidas y más adelante en un cargo similar fue elegida por la misma organización la señora YAFNA PERALTA, quien llega a Colombia el 20 de enero de 2019.

Los hijos de ambos estuvieron en México con los padres de YAFNA PERALTA hasta el mes de marzo de 2019 cuando hicieron su llegada a Colombia. 19. Que la familia al llegar a Colombia se estableció en residencias separadas, YAFNA y sus hijos en Cúcuta y JAMES GIULIO MANFREDO en el Municipio de Tibú Norte de Santander, debido a que el empleador de ambos, por razones labores así lo determinó. Sin embargo, JAMES GIULIO viajaba casi todos los fines de semana a reunirse con su familia. 20.

Que en el mes de abril de 2019, YAFNA PERALTA se sometió a un procedimiento quirúrgico bucal que le generó incapacidad y demás recomendaciones médicas relacionadas con quietud, lo que implicó que ese fin de semana su compañero asumiera las cuestiones del hogar y el cuidado de sus hijos, situación que generó en este último un episodio de estrés, surgiendo de allí nuevamente su carácter violento, golpeando fuertemente a su pareja con un puño cerrado en la mejilla, causando en ella un dolor profundo.

Hechos que sucedieron en presencia de sus menores hijos. 21. Que a finales de 2019 el señor JAMES GIULIO MANFREDO fue trasladado por sus empleadores a la ciudad de Cúcuta, por lo que la pareja nuevamente volvió a estar junta de forma permanente, cercanía que generó más discusiones, ultrajes, violencia física, todo en presencia de sus hijos.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 7 22. Que en junio de 2020 la familia decidió viajar a Italia, tomándose unas vacaciones por alrededor de tres meses, hospedándose en la casa que antes habían habitado. Cuenta que en un compartir que hacían, sus hijos decidieron hacer una pijamada con otro amigo, que su esposo ebrio comenzó con malos tratos hacia ella y la golpeó delante de los menores, incluido el amigo de estos, lo que causó en ellos absoluta desesperación. 23.

Que en octubre de 2020 la familia regresa de sus vacaciones y que, a partir de allí, se acentuó más el maltrato hacía sus hijos, exponiendo un episodio en el que YAFNA realiza un viaje a la ciudad de Bogotá a celebrar el cumpleaños de una amiga, mientras JAMES a cargo de ellos los maltrató física y psicológicamente. 24. Que en diciembre de 2020, la pareja invitó a un par de colegas del trabajo a compartir la navidad donde JAMES GIULIO consumió bebidas alcohólicas hasta quedarse dormido, mientras su celular no paraba de sonar.

YAFNA queriendo saber quién lo requería a tan altas horas de la noche tomó el teléfono encontrándose con mensajes de alto contenido sexual e invitaciones a sostener relaciones sexuales con varias mujeres, considerando que por ello incumplió una de las obligaciones de esposo. 25. Que una vez YAFNA confrontó a JAMES GIULIO, este aceptó el error, y de común acuerdo decidieron separarse el 11 de marzo de 2021. 26.

Que cuatro días después de la separación YAFNA PERALTA solicitó a su empleador cambio de oficina o de Duty Station, explicando las razones de ello, la que estuvo básicamente fundamentado en su delicada situación de violencia intrafamiliar y de ello tuvo conocimiento el jefe de la Oficina Regional y la Oficina de Conducta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 8 Disciplinaria, quienes iniciaron la respectiva investigación en contra de JAMES GIULIO también vinculado a esa organización. 27. Que la solicitud de traslado de YAFNA fue aceptada con destino a la ciudad de Cali, para iniciar a partir del 1° de abril de 2021, lo que le motivó a realizar su trasteo y viaje el 31 de marzo de ese mismo año en compañía de sus hijos, dando aviso de ese acontecimiento al padre de estos. 28.

Que YAFNA ha mantenido su obligación de no romper el vínculo entre sus hijos y su padre, pero que este no ha cambiado su carácter violento y tosco para con su familia, lo que le ha generado temores a la demandante de que pretenda que sus hijos pernocten con él. 29. Que en la actualidad son varios los gastos que implica el sostenimiento de sus hijos en la nueva ciudad, entre ellos, alimentación, educación, actividades extracurriculares, entre otros.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, unidad judicial que, mediante auto de 19 de mayo de 20222, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada. También adoptó medidas encaminadas a la fijación provisional de la cuota alimentaria de los hijos menores en común, así como también estableció de manera provisional la custodia y reglas de visitas de ellos.

Este auto fue objeto de recurso de reposición3 y se desató lo pertinente con decisión dictada el 22 de septiembre de 202224. 2 Archivo 039 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 054 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 070 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 9 Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO, quien a través de apoderada judicial presentó contestación a la demanda5, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de mérito las que intituló “CADUCIDAD DE LA CAUSAL DE ACUERDO CON EL ARTÍULO 156 DEL CCC”, “INEXISTENCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR”, “CONYUGE INOCENTE Y DEMANDADO-CONYUGE CULPABLE” y la genérica.

El demandando, formuló igualmente demanda de reconvención en contra de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, la que fue admitida mediante auto de 22 de septiembre de 20226. Esa decisión, aunque fue recurrida por la parte demandante, se mantuvo en su integridad según da cuenta aquel proveído de 25 de octubre de 20227. YAFNA PERALTA a través de su apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda de reconvención8, pronunciándose de los hechos y formulando medios exceptivos que fundamento en la “MALA FE”, “ACTUAR JUSTIFICADO DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN”, “LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN VULNERA EL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE TECNICA EN EL RELATO DE LOS HECHOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN PARA SOLICITAR LA CUSTODIA DE SUS HIJOS”.

De los medios exceptivos en general se corrió el traslado respectivo y de ello se pronunció activamente la parte demandante en cada evento9, quienes además solicitaron la práctica de otros medios de prueba. 5 Archivo 061 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 095 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 066 y 102 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 10 A continuación, mediante auto de 20 de enero de 202310, la titular del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD se apartó de la competencia para continuar conociendo del asunto, invocando como causal para ello la prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso y decide remitir el asunto al homólogo siguiente que lo fue el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA.

La autoridad enunciada avocó conocimiento de la causa con auto proferido el 8 de marzo de 202311 y en la misma decisión dando continuidad al proceso, fijó fecha y hora para el adelantamiento de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Allí decretó las pruebas que fueron solicitadas por las partes y otras de oficio.

La audiencia fue aplazada no solo por la solicitud que en tal sentido efectuara la apoderada judicial del demandado principal, sino porque el Despacho omitió decretar algunos medios de pruebas, todo lo cual fue descrito en el proveído de fecha 19 de abril de 202312. La diligencia se reprogramó con auto dictado el 29 de mayo de 202313, auto que fue atacado con el recurso de reposición que formuló la apoderada judicial del demandado y decidido de forma adversa a los intereses de la recurrente.

Allí optó por decretar otras pruebas que consideró pertinentes. En contra de la decisión en comento, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición, decisión que se desató con auto del 4 de agosto de 202314, en ella se fijó nueva fecha para la audiencia. En la diligencia que se realizó el 17 de agosto de 202315, el juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes frente a las pretensiones 10 Archivo 103 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 111 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 123 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 136 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 162 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivos 167 a 169 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 11 direccionadas a la custodia de los menores y se estableció el régimen de visitas. Para continuar con el proceso y definir las restantes pretensiones relacionadas con el divorcio exclusivamente, adelantó el recaudo de interrogatorios de parte tanto de la demandante como del demandado en diligencia celebrada el 11 de octubre de 202316, realizando además el saneamiento del proceso, fijación del litigio y procedió con el decreto de algunas pruebas de oficio.

La audiencia para el desarrollo de la etapa de instrucción inició el 9 de febrero de 202417, en ella se escuchó la declaración de los testigos LORENA DE LA SOLEDAD GONZÁLEZ, CARLOS JESÚS PERALTA VELAZQUEZ, ÓLIVER GONZÁLEZ PARDO, YULY PATRICIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, DANIELA AIMÉ, ALICE TABARD y CLARA DE LOS REYES DÍAZ-AGUADO. Continuó con aquella sesión de audiencia del día 8 de marzo de 202418, en la que se recaudaron los testimonios de JUAN SEBASTIAN FRANKY ALJURE, SAUL CHAVEZ GARCÍA, ANGIE MELISA GARCÍA y GUIDO CENNI.

En audiencia de 3 de marzo de 202419, se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por los apoderados judiciales de las partes y se profirió la sentencia de rigor L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia la Juez de instancia decidió negar las excepciones formuladas por el demandado y decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre YAFNA PERALTA GONZÁLEZ y JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO el 16 de diciembre de 2012 en la ciudad Piancastagnaio, Provincia de Siena, región Toscana de Italia por haber incurrido el 16 Archivo 181 a 182 del cuaderno principal de primera instancia 17 Archivos 191 a 193 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Archivos 198 y 199 del cuaderno de primera instancia. 19 Archivos 202, 203 y 204 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 12 demandado en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y en tal virtud lo declaró cónyuge culpable. Autorizó a la señora YAFNA PERALTA GONZÁLEZ de conformidad con la sentencia SU080-2020 de la Corte Constitucional, a iniciar el trámite incidental de reparación y reconocimiento de perjuicios ante ese mismo despacho, negó las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención y condenó en costas a JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO.

Para llegar a esa determinación, comenzó explicando que la competencia radicaba en los jueces de familia del territorio nacional indistintamente de que se tratara de un matrimonio extranjero, a la vez que refirió que ello obedecía a que el domicilio conyugal de la pareja era Colombia. Indicó que el asunto sería examinado con enfoque de genero para inmediatamente advertir que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar y que en el asunto se comprobó la causal 3° de divorcio contemplada en nuestra legislación. Su decisión la robusteció con las probanzas aportadas, las que incluyeron además de los interrogatorios de parte, testimoniales y documentales, para determinar que existió violencia a manos del demandado frente a YAFNA PERALTA.

Pruebas que fue analizando en forma individual y conjunta. Por ello descartó los actos de agresión por parte de la demandante frente al demandado, pues al respecto ninguna prueba contundente encontró como sí sucedió con la demandante. Consideró de inaceptable la actitud de la apoderada judicial del demandado frente a la demandante al rendir sus alegatos, porque de forma burlesca refirió que la sustentación de la demanda no era más que una manipulación del sistema, cuando la violencia de la que fue víctima sí estaba suficientemente demostrada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 13 Precisó que no encontró creíble la versión del demandado y en general la posición que mantuvo respecto de la separación, como era que desconocía la causal invocada, así como el hecho de que hubiera salido del apartamento o lugar de residencia en marzo de 2022, sin la existencia de un motivo aparente.

Infirió que ese hecho no fue otro que la misma violencia, lo que encontró marcado cuando YAFNA colocó la situación en conocimiento de su empleador y encausó solicitud de reubicación, lo que motivó el traslado de ella y sus hijos hacia la ciudad de Cali y al inicio del proceso disciplinario que la ONU adelantó frente a JAMES GIULIO. Lo anterior lo sustentó con la comunicación de la ONU al respecto cuando optó por despedir al demandado, tras encontrar al interior del trámite disciplinario probadas las conductas de agresión que le fueron denunciadas, cuya determinación se emitió en el año 2022.

Con base en ello denegó la excepción de caducidad para invocar la causal tercera. La causal segunda no la encontró configurada, a su juicio careció de fundamentación en tal sentido desde la demanda y ningún esfuerzo probatorio en tal sentido desplegó la demandante, porque consideró que la misma se subsumía igualmente en aquellos actos de violencia en la que se sustentó la causal tercera de la norma tantas veces referida.

Finalmente, por haber encontrado comprobados los actos de violencia, autorizó el incidente de reparación integral de perjuicios, bajo la misma cuerda procesal, teniendo en cuenta lo demarcado al respecto por la Jurisprudencia. D E L A A P E L A C I Ó N - R E P A R O S C O N C R E T O S Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en la falta de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 14 competencia que le asistía a la operadora judicial para haber conocido del proceso y proferir la sentencia respectiva, considerando que aquellas disposiciones que invocó no son más que una confusión en el análisis efectuado. Que la sentencia vulneró el principio de igualdad, así como aquel de valoración integral de la prueba tratándose a su consideración de un abuso de la perspectiva de género, cuando se otorgó absoluta credibilidad a la versión rendida por la demandante porque no existían pruebas que dieran sustento a sus dichos, destacando que los testigos por ella asomados solo fueron testigos de oídas quienes todo los supieron por información que ella misma les suministró, lo que a su juicio afecta de manera directa la dignidad del demandado como padre y esposo.

Que no debió tenerse en cuenta la decisión de la ONU frente al proceso disciplinario como pilar de la decisión porque ese trámite, según refiere no ha culminado. Finalmente adujo que la perspectiva de género no puede estar supeditada a la indebida valoración de las pruebas como aquí sucedió. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia de 18 de julio de 202420 se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía21. 20 Archivo 07 del Cuaderno de Primera Instancia. 21 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 15 Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento22. A continuación, con auto dictado el 16 de diciembre de 202423, este Despacho prorrogó el término para definir la instancia. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.

Pues bien, el artículo 113 del Código Civil, define el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Prescribiendo la norma que el matrimonio es un contrato, ha de entenderse que es fuente de derechos y obligaciones y que por ende debe ser respetado por las partes para que se puedan cumplir sus fines, y para que una vez haya descendencia, si la hay, velen por la crianza, educación y establecimiento de esta.

Sin embargo, como tales deberes pueden ser incumplidos por cualquiera de los consortes, produciéndose obviamente la violación del contrato celebrado, el legislador estableció en el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, modificatorio del artículo 152 del Código Civil, que aparte de la muerte real o presunta, 22 Archivo 12 y 15 del Cuaderno de Segunda Instancia. 23 Archivo 018 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 16 “El matrimonio civil se disuelve … por divorcio judicialmente declarado.” Instituto este del que trata la Ley 25 de 1992, introduciéndole algunas modificaciones, especialmente en lo atinente a las causales para obtener el mismo. No cualquier circunstancia puede aducirse para lograr el divorcio, puesto que dada su trascendencia social, el legislador las señaló de manera taxativa en el artículo 6º de la mentada Ley 25, mediante el cual se le introdujeron algunas modificaciones a las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, las cuales se aplican en los eventos en que se pretenda tanto el divorcio de matrimonio civil, como la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia legalmente reconocida.

De esas causales, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que unas son sancionatorias (causales subjetivas) por la violación de los deberes de los cónyuges tanto en esa condición como en la de padres, y otras remediales y objetivas, por no comportar culpa de uno u otro cónyuge, las cuales pueden ser demandadas por cualquiera de ellos, independiente de su culpabilidad o de su inocencia. Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha señalado “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(..) como mejor remedio para las situaciones vividas”.

Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominarse “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibidem. Respecto a las causales subjetivas, sostuvo la misma Corporación que “… se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del código Civil -modificado por el artículo 10 de la ley 25 de 1992 con el fin de obtener el divorcio a modo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 17 censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta.

Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente -artículo 411-4- del código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable -artículo 162 del código civil.

Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”24 En punto a la causal 3º de divorcio, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 1954, tiene dicho que “Un ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es grave, muy ofensivo o peligroso.

En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5™ del artículo 154 del Código Civil al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesite que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y, por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes.” 24 Corte Constitucional sentencia C-985 de 2010. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 18 En la sentencia del 21 de julio de 1987, con ponencia del magistrado Alberto Ospina Botero, al analizar un proceso de separación de cuerpos, aplicable al divorcio, reiteró que “…como la comunidad matrimonial debe desenvolverse normalmente en un plano de armonía, comprensión y recíproco respeto, se tiene que también es motivo de separación de cuerpos los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o sus descendientes o se hace imposible la paz y el sosiego doméstico.

Empero, conviene poner de presente que al ser actos diferentes los ultrajes el trato cruel y los maltratamientos de obra, para que se configure la mencionada causal de separación de cuerpos no es preciso que concurran todos esos actos, ni que se sucedan de manera frecuente o crónica, porque, según la gravedad, un solo ultraje, o un único acto de violencia puede ser suficiente para estructurarla, según lo tiene sentado la jurisprudencia de antaño, criterio éste que mantiene su vigencia”.

C A S O C O N C R E T O Partiendo de lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si en realidad tenía competencia la autoridad judicial de primer nivel para haber emitido la sentencia de divorcio que nos ocupa al estar en presencia de dos personas extranjeras, o, si por el contrario ante tal ausencia la decisión merece ser anulada, entendiéndose que se trata de una alegación en ese sentido y no como un reparo a la sentencia propiamente dicho.

De definirse positivamente la competencia, habrá de examinarse si existió indebida valoración de las probanzas para haberse determinado que la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil se configuró en este asunto, o si como lo afirma la parte recurrente se trató de un abusivo y/o excesivo entendimiento del enfoque diferencial de género.

Descendiendo en el primer tocante ciertamente la competencia de este tipo de procesos cuya pretensión se destina al divorcio, no es un punto que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 19 debiera desatarse como reparo a la sentencia, porque definitivamente no lo es, sino con miras a establecer si esa alegada ausencia podría traducirse en la invalidación de la decisión adoptada.

La competencia de este tipo de procesos encuentra respaldo de manera general en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso que enseña “2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve…” Tratándose del divorcio de matrimonio realizado en el extranjero, la misma codificación sustancial en su artículo 163 modificado por el artículo 13 de la ley 1ª de 1976 establece “El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado…” El criterio de domicilio conyugal es un concepto jurídico fundamental en el derecho civil colombiano, especialmente en lo que respecta a la competencia judicial en asuntos matrimoniales y patrimoniales, guarda estrecha relación con el lugar donde los cónyuges establecen su residencia habitual y donde desarrollan sus principales actividades personales, familiares y económicas.

En caso de desacuerdo entre los cónyuges, el juez puede intervenir para determinar el domicilio conyugal, siempre priorizando el interés superior de la familia. Sobre este concepto, ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que “Dada la rigidez con que el Código adoptó aquellos principios, y que no pocos inconvenientes pueden originar al momento de su aplicación, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 20 la ley 1a. de 1976, en frente de la innegable existencia de una comunidad mundial de intereses que exige del derecho internacional privado contemporáneo la adopción de criterios flexibles que permitan la aplicación universal y uniforme de la ley extranjera en algunos asuntos en que antaño ello no era permisible, acogió el criterio del "domicilio conyugal" como factor para determinar la ley aplicable a los divorcios que de algún modo entren en contacto con el derecho extranjero.

En efecto, en el artículo 13 se dice que "el divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal ", precepto que en sentir de la mayoría de la Sala, no tiene un alcance distinto al de ofrecerle al juzgador nacional la pauta a seguir con miras a la elección de la norma aplicable en un asunto que por su complejidad deje entrever una eventual colisión con legislaciones foráneas, sin que de allí pueda derivarse, entonces, que tal norma asigne a los jueces extranjeros la solución de los conflictos de esa especie, atribución que, salvo los tratados internacionales, solo compete al régimen procesal interno de cada país, ni que para su solución esté remitiendo invariablemente al derecho privado extranjero, puesto que bien puede suceder que el derecho que deba ser aplicado sea el nacional.

Piénsese, por ejemplo, en una pareja conformada por dos extranjeros que celebraron matrimonio civil en el exterior, pero que establecieron el domicilio conyugal en Colombia. Frente a un proceso de divorcio tramitado ante el juez colombiano que asume competencia por ser este el domicilio conyugal, atendiendo la regla que se comenta, el litigio deberá fallarse al amparo del derecho colombiano por haberse hallado acá el domicilio de la pareja.” Así mismo que, “El domicilio conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los cónyuges.

Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes, no es posible que únicamente sea el esposo el que adopte las decisiones finales sobre el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Las permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y permanencia corresponden en un plano de igualdad a los dos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 21 cónyuges. La cotitularidad del derecho al domicilio y al goce de la intimidad familiar, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso.

La cotitularidad del derecho es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no afecte de manera ilegítima la intimidad familiar o entrañe un abuso del derecho y una ruptura de la armonía de la familia, la que se basa en la idea de respeto recíproco entre sus integrantes.”25 Significa lo anterior que con el criterio de domicilio conyugal buscó el legislador garantizar certeza jurídica y coherencia en los procesos de disolución matrimonial con elementos internacionales.

Esta norma reconoce que, más allá del lugar donde se celebró el matrimonio, lo verdaderamente relevante para regular su disolución es el entorno jurídico y social en el que los cónyuges desarrollaron efectivamente su vida en común. Es que al tomar como referencia el domicilio conyugal, se busca aplicar la ley que tiene una vinculación real y sustancial con la vida matrimonial, evitando conflictos de leyes y posibles manipulaciones para favorecer legislaciones más convenientes.

De este modo, se protege el principio de equidad y se asegura que el proceso de divorcio refleje adecuadamente la realidad del vínculo y el contexto en que este se desenvolvió. En el presente caso, demostrado quedó que YAFNA PERALTA GONZÁLEZ contrajo matrimonio con JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO el día 16 de diciembre de 2012 en el Municipio de Piancastagnaio, Provincia de Siena, Italia, según da cuenta el certificado de matrimonio allegado con la demanda debidamente apostillado, así como el hecho de que ambos tienen nacionalidades diferentes a la colombiana.

La demandante es mexicana, mientras el demandado de nacionalidad italiana. Información que refulge diáfana de los documentos de identificación inmersos en el expediente. 25 Sentencia T- 062 de 1996 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 22 Aunque lo anterior es así, también lo es que en la demanda se anunció y probó que la pareja tuvo su domicilio conyugal en Colombia, puntualmente en esta ciudad, pues entre los años 2018 y principios de 2019, ambos trasladaron su domicilio por razones laborales, anunciaron desempeñarse como miembros de Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia en cada una de sus intervenciones, demanda y contestación de demandada, lo que ratificaron en sus interrogatorios de parte.

Incluso, de YAFNA PERALTA GONZÁLEZ obra certificación al tiempo de la presentación de la demanda que daba cuenta de la prestación de sus servicios en Colombia. Por parte de JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO, aunque no se allegó documental que diera cuenta de ello, no negó la existencia de su domicilio conyugal y el de su familia en este país, quien en cambio aseguró desempeñar sus labores en el municipio de Tibú, Norte de Santander y que su domicilio y el de su familia era la ciudad de Cúcuta.

Queriendo ser extensivos en el análisis de las pruebas que dan cuenta del domicilio, quedó demostrado que la pareja residió en la ciudad de Cúcuta porque decidieron trasladarse desde aquel que inicialmente ostentaban en Salamanca, Guanajuato - México. Así lo hicieron inicialmente de forma individual, luego como una familia con el traslado de sus menores hijos a Colombia, desprendiéndose del que fue su asiento principal.

Es así como ambos fijaron ese ánimo de permanecer en este país, radicaron su hogar doméstico y su ámbito laboral, por lo que no se trató de una decisión foránea, pasajera, sino con un propósito de conservación y unión de la familia como fue explicado. Súmese a ello que la alegación que entorno a la “VULNERACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL MATRIMONIO ENTRE EXTRAJEROS CELEBERADO EN EL EXTRANJERO”, tan siquiera se compadecen con este aspecto (la competencia) o en determinar porqué no estaría radicada en los operadores Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 23 de este territorio, nada diferente a referir la indebida aplicación de las normas internacionales, sin precisar las particularidades del caso. Es que la argumentación legal y analógica que de las normas y jurisprudencia plantea la apoderada judicial de la parte demandada, se desdice del caso de la referencia. Esto, en la medida que de manera puntual sigue alegando que el matrimonio celebrado entre las partes carece de validez en este país, porque no se sometió al registro respectivo conforme a las leyes que aquí lo gobiernan.

Este punto fue definido en instancia anterior por este mismo Despacho, cuando se desataron los argumentos que llevaron a la juez primigenia al rechazo de la demanda, como es que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 67 establece que “Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república”, sin que esa disposición se haya destinado a aquellos matrimonios celebrados entre dos extranjeros como aquí ocurre, por lo que no le es extensiva esa normatividad.

Menos resulta aceptable aquella analogía que realiza del artículo 180 de la Codificación Civil, al afirmar que “si no puede nacer la sociedad conyugal, tampoco lo puede el matrimonio, pues esta está subordinada a él; solo puede existir donde existe un matrimonio…”, porque simplemente no existe lógica jurídica para tal afirmación, pues lo allí referido guarda estrecha relación con el régimen patrimonial del matrimonio, que en nada se acompasa con la pretensión de divorcio que acá se estudia.

En este sentido, no hay duda de que era competente el juzgado de primer nivel para haber dirimido el caso como en efecto ocurrió, tomando como base el domicilio conyugal como factor determinante en la ley aplicable a los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 24 divorcios, que toma en cuenta el derecho extranjero, siendo de total acierto la argumentación y análisis que entorno a ello abordó la Juzgadora de primer nivel.

Descendiendo en lo que sería la inconformidad central que se plantea a la sentencia de primera instancia que no es otra que la falta de valoración integral de la prueba y estudio desequilibrado en abuso de la perspectiva de género, lo primero a destacar es que la causal de divorcio decretada y de la que se resiste la parte demandada correspondió a la tercera que consagra el artículo 154 del Código Civil, esto es, “3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Esta causal corresponde a aquellas de carácter subjetivo que conduce “al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.

El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley, y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue gestor de la conducta.”26 Siendo así, como en efecto lo es, la carga probatoria está en cabeza de quien invoca la causal y aquí lo hace la señora YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, quien como medios probatorios adosó testimonios, documentales y su propio interrogatorio de parte; el demandado, para resistirse a ello, acompañó su defensa con similares probanzas.

Ahora, para la apreciación de las pruebas y en general del caso, se requiere indiscutiblemente de un análisis bajo un lente especial, pues quien reclama los actos de violencia y agravios en su contra, es una mujer. Para ello se 26 Corte Constitucional, sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 25 comenzará por precisar que la jurisprudencia ha recordado la obligación a cargo del Estado de velar porque no se produzca algún tipo de discriminación o violencia contra una persona debido a su sexo, correspondiéndole a los jueces aplicar la perspectiva de género. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia recordó que “ la violencia y la discriminación ejercida en su contra, ha surgido en el contexto de culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea, entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de dominación (físicos, verbales, psicológicos, económicos), destinados todos a situarla en un escenario que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, laboral, económica y política.

Dicha perspectiva, además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos, pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y pleno desarrollo. Solo para recordar lo que hoy es impensable, pero que, desafortunadamente, así fue, en alguna época, en Colombia, las mujeres no tenían derecho a la educación universitaria, requerían permiso cuando eran casadas para trabajar, eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por “adulterio”.

Añadió que “cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres y mujeres, se relieva la garantía a una vida libre de violencia y discriminación por razón de su sexo y género, la cual puede definirse como el derecho humano que tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus características biológicas y del rol que cumplen en la sociedad.

Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (1995), establece que “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 26 mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”27 Pero ¿Qué es el enfoque de género? Podría conceptuarse como un principio o como una herramienta jurídica que orienta a los operadores del sistema de justicia a reconocer y atender las desigualdades y discriminaciones estructurales basadas en el género.

Con esta perspectiva, se busca garantizar un acceso equitativo y efectivo a la justicia para mujeres y demás grupos vulnerables, garantizando acceso igualitario, respeto y protección a las víctimas de violencia y discriminación. Ese ejercicio debe realizarse con especial cuidado, pues no puede extralimitarse ni vulnerar principios fundamentales como la legalidad, la imparcialidad y el debido proceso.

Es punto medular de esta aseveración que la carga de la prueba sigue siendo un pilar esencial en los procesos judiciales, y corresponde a quien acusa demostrar los hechos alegados, siempre dentro del marco de respeto a los derechos humanos y con especial sensibilidad hacia las desigualdades estructurales que enfrentan las víctimas de género, lo que es así en la medida de que la justicia busca equilibrar la necesidad de proteger a las víctimas con la garantía de un proceso justo para todas las partes, por lo que la aplicación del enfoque de género no puede traducirse en una presunción automática de culpabilidad.

Partiendo de lo expuesto y en descenso de las pruebas, afirmó la demandante no solo en su escrito genitor, sino en su interrogatorio de parte que fue víctima de violencia a manos del señor JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO, que esas agresiones surgieron incluso desde antes de la celebración de su matrimonio, que lo fue en diciembre de 2012, y que así perduró con el paso del tiempo hasta el mes de marzo de 2021, cuando decidió poner fin a la relación. 27 STC17351-2021 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 27 Expuso la señora YAFNA PERALTA que estas consistieron en violencia física y psicológica. De la física, fue explicita en indicar de los constantes golpes en su rostro, ahorcamientos, bofetadas, empujones, escupitajos y ultrajes a su integridad; y de la psicológica actos de intimidación, insultos y agresiones verbales.

De este tipo de actos además de su relato, se contó con la declaración de los testigos, LORENA GONZÁLEZ y CARLOS JESÚS PERALTA madre y padre de YAFNA respectivamente; OLIVER GONZÁLEZ tío; y DANIELA AIMÉ, ALICE TABARD y CLARA DE LOS REYES amigas de la demandante. Los padres de YAFNA PERALTA mantuvieron sintonía y consistencia en su declaración, refirieron que conocieron a JAMES GIULIO MANFREDO D’ANGELO en el año 2012 cuando por primera vez visitó su país (México), tiempo para el cual su hija se los presentó como su novio.

Expusieron que la relación se mantuvo y que mientras convivían como pareja en Italia decidieron casarse en el mes de diciembre de ese mismo año. Matrimonio al que por razón de la distancia no pudieron asistir. Cuando el despacho indaga a cada uno de ellos por el motivo de la separación, al unísono refirieron que lo fue la violencia. La señora LORENA GONZÁLEZ concretamente sostuvo “La violencia, las discusiones, no se llevaban bien.

Siempre había discusiones por todo había agresión física de parte de él…”. Esta deponente tras realizar esta afirmación, señaló que una vez la pareja se trasladó de Italia a Salamanca (México) por el primer embarazo de YAFNA, que lo fue en el año 2013, comenzó a percibir ciertos hechos a su juicio de violencia, describiendo como uno de ellos que para el tiempo de la llegada de la madre de JAMES de visita, quien principalmente los visitó para conocer a su nieto, JAMES en una discusión con YAFNA mientras esta sostenía a su hijo “él se molesta, la avienta y ella se cae con todo y niño por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 28 allá, todo esto en frente de su mamá…ella llama inmediatamente a mi hermano, a su tío OLIVER que llega por ella y la lleva a nuestra casa. Nosotros nos enteramos por primera vez de esa violencia, nos consta porque la vemos como llega a la casa…”. El conocimiento de este hecho no fue porque directamente lo hubiera percibido la declarante, porque fue clara en sostener que jamás lo pudo ver, sino porque como ella misma lo asiente, le constó por la forma en que su hija llegó a su casa luego de ello, siendo descriptiva en indicar que su hija “llegó como en shock, llorando y así, cuando la calmamos un poco le dimos un té, acostamos al bebé en mi recamara, ya ella empezó con un dolor de espalda, porque ella cayó de sentón y se golpeó…ella por tener al bebé cargado ella cayó de lleno, ni siquiera para agarrarse de nada…ella se quejó de un dolor de espalda y de coxis…”.

El padre de YAFNA complementa este episodio cuando indica que posterior a ello decidió dirigirse a la casa que la pareja habitaba para indagar con JAMES lo sucedido, reclamo que emprendió con su otro hijo José Carlos, aunque sin interacción alguna porque este ya no se encontraba en la casa. Contó el señor CARLOS JESÚS PERALTA que con motivo de esa escena se predicó una ruptura en la convivencia de la pareja, refiriendo que su hija “…se queda con nosotros un tiempo.

Él se queda en el departamento con su mamá y él sigue trabajando y pues así, ya posteriormente cuando su mamá se va YAFNA regresa…” Como un nuevo episodio de violencia, cuenta LORENA que en 2015 la pareja decidió trasladarse en la misma ciudad a una casa más grande, a propósito de su propiedad, cuya causa fue el nacimiento del segundo hijo de ambos, refiere que “empiezan a discutir y él se va encima de YAFNA y él la golpea, la patea, la escupe, la ofende, ella se defiende, le da un empujón, le da una bofetada y él le propina un golpe con el puño en un costado del estómago, por las costillas, le pega tan fuerte que la hace vomitar.

Todo eso nos lo avisa YAFNA y nosotros nos movilizamos de la casa a la casa donde estaban Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 29 viviendo. Él ya no estaba obviamente… YAFNA estaba pues mal, vomitando, la tuvimos que llevar al médico para que la revisaran, los niños ahí en casa G… ya grandecito y G…. pues bebé. En esa ocasión él se salió de la casa y pues bueno. Esas son las cosas que a mí me consta en lo que vivieron aquí…” De estos hechos también expuso ÓLIVER GONZÁLEZ tío de YAFNA, quien refirió que fue la primera persona que supo de ellos, porque su sobrina lo llamó para que fuera por ella, actos que se predicaron en las dos ocasiones, por la cercanía y confianza que ambos tenían, de lo que enfáticamente refirió no solo el testigo, sino la demandante al rendir su interrogatorio.

Un tercer episodio violento, del que también tuvo conocimiento porque su hija se lo contó es aquel ocurrido en Italia, en el que iniciaron una discusión en la que JAMES “le pegó, la humilló, la ofendía, la escupía, le hacía ofensas sexuales, la humillaba, bueno, en fin, agresiones físicas, de manera que mi hija un día en Italia tuvo que llamar a la policía, existe un acta…”.

Acto que nuevamente complemente su padre al sostener que “En Italia pasó un suceso en el cual YAFNA tuvo que llamar a la policía allá en Italia, porque la agredió, la golpeó y la estaba ahorcando. - YAFNA tuvo que llamar a la policía…”. Y, un cuarto episodio que percibió LORENA de forma indirecta fue aquel que sus nietos le hicieron saber inicialmente y luego así lo corroboró con su hija, en el que “su papá un día estaba enojado con su mami y cuando los estaba bañando su mami, empiezan a discutir y que él llega y le propina con el puño cerrado un golpe en la cara.

Mi hija había estado en un tratamiento dental y le sangraba la boca…los niños me lo platican, pues yo me quedo sorprendida, entonces bueno en la noche que ya están dormidos yo platico con ella y le pregunto si eso es verdad y me dice que sí. Había muchas cosas de las cuales yo me enteré después de estos eventos cuando ya fue como agudizándose más la violencia hacia YAFNA…”.

Desafortunado episodio que coincidió con aquel relatado por YAFNA “JAMES me da un golpe bastante duró en la mandíbula y me abre los puntos, en ese momento yo perdí la noción, yo me Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 30 desperté porque los niños estaban llorado al lado de mí, en el baño donde él me pegó y me dejó ahí tirada, yo me desperté por el llanto de los niños…” Los padres de YAFNA no dudaron en colocar de presente a la operadora judicial, que, en eventos sociales, JAMES quien a su juicio gozaba de una personalidad explosiva y obstinada, mostraba su enojo hacía YAFNA, con la mala expresión de su rostro, con manoteos, quienes destacan que en espacios familiares empleaba su idioma nativo -italiano-, para dirigirse a YAFNA.

Ambos creen que lo hacía para insultarla y que los demás no se enteraran. Refieren que, aunque no entendían lo que decía a ciencia cierta, sabían que eran expresiones soeces y de reproche que este hacía a su hija. LORENA en su intento por replicar algunas de ellas recordó “stronza” y dijo que era “algo así” lo que entendía. Sin embargo, en la misma audiencia se le consultó a JAMES del significado de ella y sostuvo con vehemencia que se trataba de una vulgaridad.

Lo relatado por estos declarantes sí que coincide con la versión de la demandante, quien en complemento de ello aseguró que “Maltrato siempre ha habido señora juez, JAMES tiene un carácter muy explosivo. JAMES se puede enojar en un momento mucho y entonces puede decirte hija de puta, loca, miserable, malparida, te vas a morir, no piensas, no tienes inteligencia…me podía enseñar sus partes genitales, diciéndome ni siquiera sabes usar esto…” A lo largo de su declaración refirió aspectos que se relacionaban con la vergüenza de ser cuestionada, otros en los que tan siquiera era consciente de la existencia de esos actos de violencia, haciendo afirmaciones en este sentido “Como le iba a decir a mi familia que mi esposo me pagaba, para mí era como que no está pasando esto.

No está pasando porque además JAMES hacía eso se iba de la casa y luego regresaba con una actitud como si fuera…como le explico, él llegaba llorando, llegaba destrozado, llegaba como en un plan de lo siento mucho tú y mi hijo son lo único que tengo, lo más que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 31 amo, en ese momento lo último que quería era que mi familia pensara mal de JAMES…” Los demás testimonios, dígase de una vez, tampoco presenciaron actos de violencia, nada de forma directa, ningún intento por asegurar que fuera así, pues en efecto mantuvieron la versión de lo que la demandante les contó. Pero, aunque fue así, ello también lo derivaron de lo que por sus sentidos comenzaron a percibir en el comportamiento de YAFNA, en las marcas físicas que mostraba su cuerpo y en ciertas actitudes que algunos de los deponentes catalogaron como el miedo que tenía de JAMES.

A ello se suma que estos actos generalmente se mantienen en una dinámica profundamente privada, muchas veces invisible para el entorno. Es común que no existan testigos presenciales, pues lo usual es que estos hechos suelen ocurrir en la intimidad del hogar, lejos de la mirada de otros. YULY PATRICIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, de 37 años, colombiana, amiga y colega de trabajo de las partes, refirió conocer a JAMES desde el 2018 y a YAFNA a partir de 2019 cuando esta llegó a trabajar a Colombia.

Supo de la existencia de la relación de esposos que ambos ostentaban y cuando se le indagó de los motivos por los cuales consideraba había sido llamada a declarar en este juicio, inmediatamente proclamó “fui testigo de varios episodios”, para enseguida ilustrar que fueron tres los que le constó, el primero, lo ubicó en la época del Covid, mientras YAFNA residía en Italia por razones humanitarias que permitió la Organización para que desde allí desempeñara sus labores, lo que consistió en que YAFNA la llama desde el baño, encerrada y le cuenta del episodio que recién aconteció, en el que JAMES la había golpeado fuertemente, le había jalado el cabello y la había ultrajado dejándole marcas en su rostro.

El segundo, lo subsumió nuevamente a una conversación en la que YAFNA le contó que en una discusión delante de los niños, JAMES la agredió mientras bañaba a uno de ellos, propiciándole un golpe en la cara. Relató “Tuvieron una discusión por una situación que ocurrió por la madre de JAMES, algún comentario de la madre. Ellos discuten ahí, JAMES le da dos golpes en la cara, YAFNA le quita Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 32 las gafas para intentar que él se vaya y una vez ya la situación escala un poco él se duerme y YAFNA me llama a mi para contarme lo ocurrido, bajo mi sugerencia le pido que se tome las fotos que tiene y que están aportadas al expediente de este caso, con los golpes que tiene en la cara…” Enseguida precisó “Yo digo que soy testigo del hecho porque, aunque no estuve ahí presente…YAFNA me llama una vez apenas puede, y yo ahí considero que bajo los efectos del miedo en el que estaba, la violencia ejercida, se va a ser difícil que se comunique en vivo para hacer una video llamada para mostrarnos lo que ocurre.

Ella me llama en el momento en que apenas puede hacerlo de manera medianamente segura para poder comentar lo que ocurre y para mí es un momento muy cercano al hecho de la agresión por lo cual, si me considero que soy testigo de ella, y puede ser mi percepción, puede ser que en técnica jurídica no lo sea…es más un poco la manera como yo me siento de ese hecho que ocurrió…” El tercero, lo catalogó como aquella violencia psicológica que ejercía JAMES, lo que percibía del miedo que derivaba de la forma en que ella se relacionaba con él en el hogar, aspecto que describió a cosas de la cotidianidad, como el control de las compras de la casa, la elección de ciertas marcas que eran de preferencia de JAMES y del control que este tenía de situaciones que son comunes, lo que percibió de cerca porque al vivir ambas en esta ciudad (Cúcuta) optaban por salir a mercar juntas.

Además, explicó de una absoluta cercanía con la pareja y sus hijos, considerándose amiga de ambos, al respecto refirió “Éramos amigos y colegas de trabajo”. DANIELA AIMÉ OROZCO NIETO, mexicana, amiga de YAFNA desde la infancia, relató que conoció de cerca la relación, que, aunque definitivamente no percibió agresiones físicas o verbales en forma directa, sí reveló que percibió moretones, apretones y magullones en los brazos y piernas de YAFNA a lo que ella le refería que era producto de los enfrentamientos con JAMES.

Cuenta que “yo pude…ver de mis propios ojos” y esto ocurrió en aquella época en que la pareja habitaba aquel pequeño Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 33 apartamento al que recién llegaron al radicarse en México. Así, siguió contando episodios en los que YAFNA en una profunda conversación le contó que “tenían algún conflicto, que detonaba por alguna cuestión, una discusión, por algún detalle que quisa no era tan importante, el reaccionaba con ira y había golpes, jaloneos, le decía PORCA, PUTTANA, PUTA, cosas relacionadas con ese tipo de ofensas.

Alguna vez la aventó hacia la pared, agresiones físicas, detonadas de alguna discusión…”. Insistió en su versión de que el miedo de YAFNA hacia JAMES era palmario en circunstancias comunes del diario vivir, pero que sobre todo recuerda del momento en que tomó la decisión de divorciarse, que tenía “miedo a las reacciones”. ALICE TABARD, de nacionalidad francesa, refirió conocer a YAFNA aproximadamente en el 2012 mientras eran voluntarias de una organización de derechos humanos que se desarrollaba entre Cali y Medellín, y que a JAMES cree que desde 2010, porque trabajaba en esa misma entidad.

Señaló que pese al distanciamiento físico mantuvo la amistad con YAFNA sobre todo de forma virtual, aunque recordó que en un viaje que realizó en el año 2014 a Toscana, se hospedó en casa de la pareja. Indicó, que supo del casamiento en el año 2012 y que a partir de allí fue todo un reto de adaptación para YAFNA, pues como para entonces residían en Italia, no dominaba el idioma y tenía momentos de mucha soledad y aislamiento y una posesión a manos de JAMES de su proyecto de vida.

Relató, que el primer embarazo de YAFNA fue en el año 2013, que se lo contó en una llamada, escena en la cual “estaba muy feliz de tener su bebé pero que era muy difícil y que le daba miedo tener a su bebé en estas condiciones difíciles”. Luego agregó “No era un miedo al parto, no era eso. Me decía "el momento está difícil, mi vida está difícil ahorita", pero no me contó, me dijo así en ese momento…”.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 34 En su versión, expuso que en una oportunidad en el 2015 mientras hacía videollamada con YAFNA esta apagó la cámara porque no quería mostrarle su rostro, pero que alcanzó a ver que estaba desfigurada y que al indagarle a su amiga por lo sucedido le contó que JAMES la había golpeado, por lo que de inmediato le aconsejó de una organización que laboraba con derechos humanos y atención a la mujer en México, que le brindó el contacto para que se comunicara y pidiera ayuda.

Insistió “Es que la vi, alcancé a verla y cuando apagó la cámara me dijo que James la había golpeado y no quería que la viera así…”. Cuando se le interrogó acerca de que, si YAFNA le había comentado del motivo de ello, precisó que “Me contó que la había empujado contra… no recuerdo si era la pared, la ventana, un mueble, pero que la había golpeado y tenía la cara toda desfigurada…” Por último, CLARA DE LOS REYES DÍAZ-AGUADO, refirió que conoció a JAMES en el 2015, en una semana de formación de la Organización para la que laboraban, con ocasión de lo cual en el 2019 también conoció a YAFNA.

De la pareja refirió que en principio conoció poco de ellos, pero que con el tiempo fue acercándose a YAFNA y entendiendo de ella ciertos estados de ánimo que reflejaba y que relacionó con el comportamiento que percibió de JAMES como su compañera de vivienda mientras como colegas desarrollaban su actividad en el municipio de Tibú. Precisó al respecto que “Yo empecé a hablar más con YAFNA cuando ella tomó la decisión de divorciarse porque yo era punto focal de género, yo no era amiga de YAFNA tampoco, porque precisamente no quería meterme en esa historia, como no me había sentido cómoda antes, no sentía que tenía nada que hacer.

En algún momento ella se fue a México, la última navidad que yo estuve en Colombia y empezamos a hablar, yo me vine a España antes de devolverme definitivamente. Me preguntó que si conocía también a algunas abogadas y le pregunté qué pasaba y me dijo que me contaría con calma que necesitaba ayuda…yo ahí empecé un poco a entender la envergadura del asunto.

Le dije que buscara también ayuda psicológica si necesitaba que, seguro que le iba a hacer bien, que ella ya estaba en eso…” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 35 Enfatizó en aquel momento en que la demandante en diciembre de 2020 salió de Colombia hacia México, que fue en su país donde tomó la determinación de separarse de JAMES y que YAFNA le contó que tenía miedo de volver.

Precisó en que el regreso fue en febrero de 2021. De su percepción de YAFNA durante ese lapso en el que logró entender la situación refirió “Yo a YAFNA veía a una persona completamente anulada, con una autoestima por el suelo…a mí eso también…ella estaba muy insegura…”. Al tiempo que puntualizó en que “cuando volvió a Cúcuta yo ya ahí descubrí que había habido violencia física.

Ella me contó que había habido varios episodios de violencia física. Incluso me contó que le dio una patada a un hijo de ellos y que el hijo decía quién nos va a proteger cuando tú no estes y a mí eso me pareció como dios mío esto es mucho calado.”. Pareciera entonces que ninguno de los declarantes asomados por la demandante percibió las agresiones que aduce; no obstante, como la valoración probatoria debe realizarse de forma conjunta, existen documentales que permiten ir afianzando la hipótesis que esta plantea, como lo es aquella historia clínica que fue levantada en consulta de 25 de mayo de 2018, debidamente traducida e incorporada al expediente, de la que emerge que en esa fecha la señora YAFNA PERALTA GONZÁLEZ, mexicana, residenciada en PAINCASTAGNAIO, reflejó como síntomas prodrómicos y/o de inicio “GOLPES-DISPUTA FAMILIAR”, en el acápite de “NOTAS”, consignó el profesional de la salud “A mi llegada, la paciente estaba alerta y cooperaba.

Eupneica…Reportó una pelea familiar (esposo) con golpes. Están presentes los agentes de policía de Piancastagnaio…, cardiaco válido y rítmico. MVF sin ruido…Abdomen tratable. No hay dolor, pero si dolorabilidad. Equimosis en los lados del cuello (la paciente dice haber sido “agarrada por la garganta”. Ligera tumefacción temporal izquierda.

Dolor en el tercio inferior de la pierna derecha. Dolor (leve) en el lado izquierdo (golpes). Envío al hospital y activación del código rojo”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 36 Y al final deja la siguiente observación “El paciente a pesar de estar informado de su estado de salud y de la necesidad de ser tratado al hospital, así como de las posibles consecuencias que podrían derivarse de no aceptar, en pleno uso de sus facultades mentales, rechaza el tratamiento y/o ser ingresado en el hospital aconsejado”.

Episodio que guarda absoluta simetría en espacio y tiempo con la versión rendida por YAFNA al sostener que aquel día “nosotros veníamos bajándonos del supermercado, él me empujó las bolsas del supermercado en la cara, entonces yo me enojé, le gritoneé…para él fueron puños, lo que empezó con puños terminó en que me estaba asfixiando, yo no sabía que hacer porque yo veía su cara encima de mí que se me iba el aire y lo único que hacía era patear lo que estaba a mi alcance, lo que estaba a mi alcance era su pierna entonces hubo un momento donde se separó y yo no supe que más hacer y solo llamé a emergencias… llegaron de una la policía, mis hijos llorando, mi suegra, bueno la mamá de JAMES que no sabía ubicarse…llegó la policía, la ambulancia a revisarme y hubo toda una parte medica ahí…” Obra igualmente certificación e historia clínica emitida por la doctora Cristina Reyes Aragón, psicóloga clínica y de la salud, de lo que se desprende la atención prestada, 7 sesiones de terapia en la que trabajó conforme al relato que le fue expuesto por la señora YAFNA PERALTA en el que sostuvo “Tengo una historia complicada, estoy casada desde el 2012 mi marido es Europeo, me case al año y medio de conocerlo y casi al mismo tiempo quede embarazada tuve los dos niños ninguno de los dos fueron planeados, desde que empecé mi relación siempre he tenido problemas mi marido es muy agresivo y siempre he justificado todo, desde hace un par de años yo decidí que renunciaba a tener una estabilidad de pareja y a ser solo padre y madre, que según yo era muy buen equipo, y en este momento de mi vida no me importa lo que el piense, pero este 24 de diciembre el tomo muchísimo y yo le vi el celular, y le vi un mensaje con un montón de mujeres, y me di cuenta que no era una novia sino una cantidad ridícula de personas con las que se veía Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 37 y se escribía, y la persona que vi en esos mensajes yo no la conocía y eso me dolió mucho y me dio mucho miedo”. El diagnóstico determinado consistió en “Trastorno por estrés postraumático” y en la entrevista semiestructura consignó “La paciente relata actos de agresión física y psicológica hacia ella y hacia sus hijos por parte de su cónyuge, se encuentra vulnerada en posición de víctima y esto la lleva a no moverse para generar cambios positivos, nivel bajo de autoestima”.

Se consignó en la sesión No. 1 “Paciente inmersa en un mundo de maltrato intrafamiliar, abusos, no reconocimiento de todos ellos, hay signos de depresión y ansiedad, no cuenta con criterios diagnósticos para depresión o cuadro de ansiedad generalizado, Miedo con reacciones fisiológicas asociadas”. En la sesión No. 2 se registró como resultado del test del ser humano “baja autoestima, inseguridad, culpabilidad vergüenza.

Infancia; no se encuentran actos de agresión en la familia nuclear. Se trabajó y avanzó en el concepto de amor propio y como el amor de pareja es un reflejo de la autoestima…” En la sesión No. 3 “Avanza actos de autoprotección, pensamientos repetitivos, sin criterio dxo para TOC, se trabaja en generar autoconfianza. Ritmos circadianos no satisfactorios”, en la sesión No. 4 “Seguimiento, se intervienen en estrés postraumático con ejercicio activo en consulta”, Sesión No. 5 “Trabajo estructurado para racionalizar el miedo que le general su proceso de separación, por acción de trauma”, Sesión No. 6 “la paciente relata inseguridad en su proceso de separación, por miedo a consecuencia o repercusiones hacia ella, se refuerza el trabajo de la sesión pasada”; y en la última Sesión No. 7 del 25 de marzo de 2021 se estableció “Trabajo en áreas de desapego, culpa y manejo de miedo para avanzar en liberación y perdón”.

La misma profesional de la psicología emitió certificación, refiriéndose a YAFNA PERALTA GONZÁLEZ en el siguiente sentido “certifico y doy constancia que la misma ha sido víctima de violencia intrafamiliar, maltrato Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 38 físico y maltrato psicológico, sucesos que llevaron a la paciente a generar un trastorno de estrés postraumático; dxo que hoy en día se encuentra bajo tratamiento, al cual la paciente asiste cumplidamente a las sesiones.

Se considera que la paciente necesita protección inmediata por medio de las autoridades competentes y así mismo se le ha indicado con anterioridad solicitar dicha protección…” Ni que decir de la solicitud de traslado de estación que debió hacer YAFNA ante su empleador en la que planteó someramente las circunstancias que a ello la motivaban como fue “una situación personal compleja”, luego de indicar que esa situación se la comunicó a la dependencia respectiva de la organización de forma confidencial.

Lo que al acompasarse con la declaración que rindiera en audiencia, así como la rendida por JAMES, se trató de los actos de violencia intrafamiliar en los que se hallaba inmersa a causa de este. Este señalamiento de la demandante, así como la prueba documental, se refuerza aún más con el comunicado de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual la Unidad de Las Naciones Unidas, respecto del caso No. COLOMBIA 2021-0312-58, le indicó de las resultas de la denuncia que había efectuado en contra del señor JAMES D’ ANGELO las que consistieron en “…la Oficina de Asuntos Internos tomó a su cargo una investigación administrativa que concluyó de que existen suficientes elementos probatorios de que el sr. D’Angelo ha cometido actos violatorios de las normas administrativas de la organización”.

Enseguida informó que “…el Director Ejecutivo del Programa de Voluntarios de Naciones Unidad, impuso la sanción disciplinaria de despido al Sr. D’ Ángelo por actos de violencia física y verbal contra usted y, por lo tanto, los antecedentes han sido remitidos a la Misión Permanentes de Colombia ante las Naciones Unidas ” Aunque del contenido de la investigación no se obtuvo respuesta alguna por la autoridad que la dirimió por razones que contornearon la reserva de ello por la naturaleza de la Organización de Las Naciones Unidas, sí se supo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 39 la denuncia, también del resultado de la investigación conforme ya fue expuesto, el que por supuesto no lleva a la duda cuando la causa de la sanción impuesta fue la violencia física y verbal del demandado a la aquí demandante. Es que aun cuando el demandado como parte de sus reparos asegura que el trámite disciplinario que se valoró no ha culminado y que por tal motivo no ha debido tenerse en cuenta, no hace ningún esfuerzo por demostrar que fue así, quedándose en su solo señalamiento; en cambio de la comunicación que emitiera la Organización Internacional para la que laboraba la pareja, se hace énfasis en la resolución de ese juicio interno, como fue el despido del señor JAMES, pero sobre todo fue preciso en la causa de ello, conforme fue anotado.

Ahora, el demandado alegó en su defensa que en realidad quien padeció los actos de violencia fue él, invocó en uso de la demanda de reconvención la causal tercera de divorcio de la que aquí se ha hablado. Sin embargo, al detenernos en las pruebas que adosa, ninguna refleja que ello fuera así. Nótese que su defensa la cimienta en la atención psicológica que les fue brindada a su dos menores hijos en junio de 2022, en el que nada se determinó de la presunta violencia que endilga a la demandante, tan siquiera se trató de una valoración propia; y los testigos, JUAN SEBASTIAN FRANKY ALJURE, SAÚL CHAVEZ GARCÍA, ANGIE MELISA y GUIDO CENNI, nada refirieron al respecto.

El señor JUAN SEBASTIAN, contó de la amistad que construyó no solo con el demandado sino también con la demandante desde hace poco más de 5 años, refirió que trabajaron con un similar propósito social, pero en diferentes entidades, que compartió con JAMES en una misión en Tibú, Norte de Santander. Asimismo, que conoció a YAFNA en el 2019 en una oportunidad que debió quedarse en casa de la pareja.

De su percepción de la relación de sus colegas y amigos indicó que observó problemas de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 40 comunicación, de la existencia de situaciones tensionantes, afirmando que “era evidente que algo no estaba bien”, refirió que percibía la ausencia de actos de afecto, de cariño de ambos, pero que nunca llegó a presenciar discusiones entre ellos o agresiones, aunque también desconoció el motivo que los llevó a la separación, pero después intentó indagar a su amigo los motivos de ello, quien solo le indicó que “…por todas las situaciones que ellos ya venían teniendo y las diferencias que se vinieron acumulando en momentos pasados”, y que en general la separación le tomó por sorpresa.

SAÚL CHAVEZ GARCÍA, amigo de JAMES desde México, porque compartieron academia, aseguró que JAMES fue su maestro de idiomas. De la relación poco supo, solo aseguró a lo largo de su versión que “JAMES decía que estaba deprimido o triste porque tenía diferencias con YAFNA”, sostuvo que a su juicio esas diferencias eran por cuestiones económicas porque los profesores en ese país no son bien remunerados, pero que también sabía que YAFNA generalmente tenía actitudes de control frente a JAMES en tiempo y espacio.

Aseguró que nunca se enteró o presenció algún acto de violencia de parte de alguno de los integrantes de la pareja, pero cree que YAFNA era celosa, fría, que era la autoridad y la propietaria de la casa en la que vivían y que por ello supone que su amigo tenía que someterse a acatar sus decisiones, lo que derivó de llamadas telefónicas que YAFNA hacia a JAMES en horas de clase y que con posterioridad a que su amigo las atendiera notaba un cambio de expresión en su rostro y que lo supo porque este se lo contaba.

También señaló que en dos episodios debió acoger a JAMES en su casa, lo que derivó de las discusiones que la pareja tenía, pero que solo era por una noche y luego regresaba a casa con su familia. La declaración de ANGIE MELISSA nada aportó frente a la causal de violencia que se invoca, se trató de la persona que les rentó el apartamento en el que la pareja vivía en Cúcuta y solo sostuvo con ambos una relación derivaba del contrato de arrendamiento.

Esta deponente solo indicó que la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 41 señora YAFNA le manifestó de la necesidad de hacer entrega del apartamento ubicado en ventura reservado, con antelación a la terminación del contrato porque debía trasladarse a otra ciudad, que de ello le comunicó al señor JAMES sin imaginar que sucedía. Jamás compartió momentos con la pareja en algún entorno social, al tiempo que indicó que en lo poco que los trató no observó malos tratos o discusiones.

Y GUIDO CENNI, de nacionalidad italiana, amigo de JAMES, contó que conoció a JAMES acá en Colombia como a finales de 2011, recordó de una oportunidad en que visitó a la pareja en Italia cuando no tenían hijos, que nunca presenció actos violentos o algún tipo de agresividad de la pareja, que contrario a ello, percibió que de parte de YAFNA se reflejaba mucho amor, que tomaban decisiones juntos y precisó que cree la última vez que compartió con ellos fue entre 2017 o 2019 Entonces este conjunto testimonial, ningún propósito cumple respecto de la pretensión del señor JAMES D’ANGELO tendiente a atribuir violencia a manos de su cónyuge que derive en la prosperidad de ella.

Tampoco controvierte con la fuerza requerida la versión de YAFNA, pues ninguno fue tan cercano a la pareja, o mejor, ninguno percibió violencia y fueron esporádicos en la vida de ellos, nada expusieron de alguna cercanía, confianza, en este caso con JAMES que permitiera derivar de allí el conocimiento íntimo de la relación; y menos logran desvirtuar el contenido de los documentos que aquí han sido analizados, que por cierto no fueron tachados como parte de la defensa.

Descartado como quedó desde lo probatorio la violencia a manos de la demandante, no queda sino por decir que la valoración de las pruebas no fue inadecuada, o valorada en uso desbordado de la perspectiva de género como se asegura por la apoderada judicial del demandado, sino la conclusión obligada desde el análisis que de las pruebas efectuó la operadora judicial de primer grado.

Tampoco se trató de una valoración de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 42 las pruebas de forma individualizada, sino conjunta como ha sido dilucidado. Recuérdese que, para la prosperidad de esta causal, como lo ha venido considerando la Honorable Corte Suprema de Justicia, no se requiere que las agresiones físicas, verbales o sicológicas se den conjuntamente y de manera habitual, sino que basta con que de producirse en algún momento una de esas circunstancias, se pierda la armonía y el respeto entre los miembros de la familia, que hagan imposible la paz y el sosiego doméstico.

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3° del mismo canon del Código Civil) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesitan que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamiento materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriosa, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposible la paz y el sosiego doméstico, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.

Pero [¿[ cuantas? [¿[ cinco, o diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”28 En punto del maltrato psicológico, la Corte en el referido pronunciamiento precisó, que este tipo de violencia “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se 28 STC l0829-2017 M.P. Luis Armando Toloza Villabona, Rad. No.01100-02-0-000-2017-01401-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 43 materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”, conductas que se ejercen a partir de actos sistemáticos, sutiles y en algunas ocasiones imperceptibles para terceros que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal, produciendo como indicadores de este tipo de violencia en una víctima “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros,” agregando que “La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.” Siendo por consiguiente una de las formas de violencia más tenue e invisibilizada.

Para esta Sala de decisión, estos eventos de violencia sí se demostraron como ha quedado explanando, por lo que resulta inaceptable y profundamente revictimizante que el demandado, a pesar de existir pruebas claras que lo identifican como el agresor, intente ahora presentarse como víctima y acuse a la demandante de violencia. Este tipo de estrategia no solo carece de fundamento, sino que busca desviar la atención, confundir el relato y deslegitimar el sufrimiento real de la demandante.

Acusar sin sustento alguno a la víctima es un acto que agrava aún más el daño causado, pues expone a quien ya ha sido vulnerada a un nuevo ciclo de dolor, dudas y estigmatización, desconociendo que la historia clínica, la declaración coherente de YAFNA, las testimoniales y otros elementos probatorios demuestran con claridad quién ha sido la persona violentada, por lo que pretender invertir los roles en este contexto no solo es absurdo, sino que representa una forma más de violencia psicológica que el sistema de justicia no debe pasar por alto.

Ahora, la hipótesis planteada por la representante judicial del demandado a lo largo del juicio, de determinar que la señora YAFNA PERALTA no era una Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 44 mujer sumisa, se desborda de lo que en sí representa la violencia. Y la Sala le recuerda con absoluta vehemencia, que el hecho de que una mujer sea sumisa o no en una relación no determina en absoluto su responsabilidad frente a la violencia de género, ni la convierte en menos víctima.

La violencia ejercida por una pareja es siempre responsabilidad del agresor, y nunca está justificada por la personalidad, el carácter o el comportamiento de la persona agredida. Ser sumisa, independiente, fuerte, voluble, callada o extrovertida no cambia el hecho de que toda persona tiene derecho a vivir sin miedo, sin maltrato y con dignidad.

Culpar a la víctima por su personalidad solo perpetúa estigmas y desvía la atención del verdadero problema que es la conducta del agresor y las estructuras que la permiten. Ahora, ese intento de indicar que la demandante incumplió sus deberes porque abandonó el hogar, tampoco encuentra sustento lógico ni probatorio, porque claro quedó que YAFNA no abandonó su hogar por capricho, ni por decisión ligera; lo hizo como consecuencia directa de la violencia que vivió por parte de su pareja.

Su salida, acompañada de sus dos hijos menores, fue un acto de protección y supervivencia, motivado por el miedo constante que sentía, al punto que solicitó el traslado de su sede laboral, buscando un lugar donde pudiera sentirse a salvo y empezar de nuevo. Entonces, lejos de ser un acto de huida irresponsable, su decisión fue la única vía que encontró para resguardar su integridad y la de sus hijos frente a una situación que le era insostenible, desde la lógica básica, para cualquier mujer.

Inaceptable es igualmente aquel argumento en que se quiere responsabilizar la pasividad de los familiares de YAFNA por no denunciar los hechos, pues desde las reglas de la experiencia, involucrarse en una relación de pareja es una decisión compleja, especialmente cuando la propia víctima expresa su deseo de mantener su matrimonio. Sus seres cercanos veían en ella a una mujer que luchaba por sostener su hogar y proteger a sus hijos, y por ello no se sintieron con la autoridad ni la legitimidad para intervenir legalmente.

Además, la dinámica de retorno de la pareja después de los conflictos generaba confusión y esperanza de reconciliación. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 45 Aunque esta actitud puede ser debatida desde lo ético o lo social, no debe ser vista como una falta que invalide el derecho de la víctima a acudir a la justicia, ni mucho menos como un argumento para restarle credibilidad o acceso a la protección, pues se insiste, la responsabilidad de la violencia recae exclusivamente en quien la ejerce.

A este tópico debe sumarse que en su declaración YAFNA repetidamente expuso razones que a su juicio le impedían denunciar los actos de violencia a lo largo de los años, entre ellos destáquese “Porque es el papá de mis hijos y yo tampoco lo quiero en la cárcel”, quien también refirió de ese deseo que le representaba mantener unida a su familia “para mí era importante el hacer un equipo para nuestros hijos, ya si nosotros como pareja no funcionábamos, para mí era importante que los niños se sintieran bien, que los niños no tuvieran miedo…” En busca de esa permanencia es importante ilustrar que la demandante intentó terapia de pareja, la cual se desarrolló durante su estancia en México en aquel lapso que fue de agosto de 2015 a diciembre de ese mismo año, según la constancia que en tal sentido arrimó, suscrita por la profesional en psicología, Sandra Ivanovna Najera Tovar, aspecto que es aceptado por JAMES en su declaración, pero con la diferencia de asegurar que se terminó por la renuencia de YAFNA de seguir compareciendo, lo que nuevamente se queda en manifestaciones, cuando de ello nada probó. En lo que atañe a la ausencia de denuncia de YAFNA estrictamente, lo común es que la víctima, en muchos casos, no logra identificar de inmediato que está siendo violentada, normaliza el maltrato, lo justifica o simplemente no logra denominarlo como tal, lo que en este caso se sustenta en el informe de psicología que fue aportado.

Es que, no es fácil aceptar que se es víctima, y mucho menos compartirlo, por el miedo al juicio social, a ser señalada, a esto se suma el temor a ser revictimizada, o que al denunciar se le cuestione por haber permanecido en la relación o por no haber hablado antes. Por todo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00162-02 46 esto, el silencio no debe interpretarse como un consentimiento, como falta de verdad, menos como la restricción de acceder al reclamo como se cree por la defensa, sino como parte del complejo proceso emocional y psicológico que atraviesan quienes sufren violencia de pareja. Siendo así, todo lo expuesto solo lleva a determinar que la utilización del enfoque de género no fue desbordada, ni responde a un sesgo, por el contrario, se enmarca en los principios de justicia, equidad y protección de derechos.

Tampoco buscó favorecer injustamente a la demandante, sino al reconocimiento de las dinámicas particulares que enfrentaba, por lo que tal aplicación no significa per se rebasar la justicia como se asegura por la apoderada judicial del demandado, en cambio sí al ajuste de una realidad, que además en este caso encontró suficiente sustento probatorio.

En este orden de ideas, debe pregonarse la prosperidad de la causal en estudio tal como lo concluyó la juez de primer nivel, debiéndose declarar por ende el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes hoy en contienda, lo que es indicativo de que la sentencia habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00162-02 47 posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S A N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)