Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado Magistrada Ponente: María Lucía Rueda Soto Radicación: 680016008828201903412-01 [CI-314] Procesado: Laura Rocío Rincón López Delitos: Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado Decisión: Revoca y prescribe Aprobada en acta N° 237.
Cúcuta, Norte de Santander, mayo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) La Sala decidiría la apelación interpuesta por el abogado de la defensa Dr. Freddy Alonso Páez Echavez, contra la sentencia condenatoria de abril 07 de 20251, mediante la cual el Juzgado 1° Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, condenó a LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ como autora del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.
HECHOS El A quo sintetizó, en el fallo2 la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 47, Expediente Digital del Juzgado. 2 Ibídem Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado “(…) se contraen a que el día 31 de enero de 2018 le fue aprobado y desembolsado por parte del banco agrario- Línea Finagro la suma de $9.000.000 pesos a la señora LAURA ROCIO RINCON LOPEZ, identificada con cedula de ciudanía N.º 1.004.864.151 expedida en Ocaña, para la plantación y mantenimiento de una hectárea de cacao en el predio “SIN DIRECCIÓN, LOTE 5” vereda La Honda del Municipio de Ocaña, actividad fomentada por el Estado y de la que RINCON LOPEZ no dio aplicación al fin que se debía destinar, incumpliendo de esta forma la inversión financiada.”.
(sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1. En abril 08 de 20223, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de RINCÓN LÓPEZ, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, consagrado en el artículo 311 del Estatuto Penal. 2. El ente acusador presentó escrito de acusación4, correspondiéndole el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, quien avocó conocimiento en junio 16 de 20225; la audiencia de formulación de acusación se celebró después de múltiples intentos de realización sin éxito (septiembre 19 de 2022, abril 18 de 2023, julio 04 de 2023, octubre 02 de 2023, enero 16 de 2024 y enero 30 de 2024) en mayo 07 de 20246, dentro de la cual se ratificaron los cargos de la imputación. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar luego de un intento fallido (julio 16 de 2024) en agosto 27 de 20247, al interior de la cual no se celebraron estipulaciones probatorias, los sujetos procesales argumentaron sus solicitudes probatorias y el despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio oral. 4. En octubre 15 de 20248 se instaló la audiencia de juicio oral, en la que el delegado de la fiscalía argumentó su teoría del caso al tiempo que la defensa se abstiene de hacerlo, iniciándose la práctica de pruebas de la fiscalía en la que se escuchó el testimonio de Carlos Arnoldo Claro Álvarez, incorporándose como evidencia el formato 3 Consecutivo No. 09, carpeta “Garantías” Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 015, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 018, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 024, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado de control de inversiones del Banco Agrario de Colombia y el formato de pequeño productor conforme al artículo 425 del Estatuto Procedimental Penal, finalizándose de esta manera su práctica probatoria.
Acto seguido, la defensa solicita suspensión en atención a la no comparecencia de sus testigos. 5. La vista pública se reanudó con posterioridad a unos aplazamientos (noviembre 08 de 2024, diciembre 03 de 2024, enero 14 de 2025, marzo 04 de 2025, marzo 25 de 2025) en abril 01 de 20259, en la cual el defensor manifestó la imposibilidad de ubicar a la procesada, quien había sido el único testimonio decretado; ante esta situación, decidió desistir de su declaración, dando paso a los alegatos de conclusión, etapa en la que, tanto el ente persecutor como la representante de víctimas solicitaron una sentencia condenatoria, mientras que la defensa refirió que, en caso de dictarse dicha sentencia se impusiera la pena mínima.
Citándose a audiencia para emitir sentido del fallo en abril 04 de 2025 la cual no resultó exitosa en atención a la inasistencia de las partes. 6. En abril 07 de 202510 se instaló la vista pública en la que el despacho anunció que el sentido del fallo seria de carácter condenatorio, corriéndose traslado conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; fijándose fecha para dar lectura de la sentencia en ese mismo día a las 2:30 PM11, inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso, el cual sustentó en abril 11 de 202512 y que concita la atención de la Sala.
DECISIÓN IMPUGNADA13 La juez de primer grado, emitió sentencia de carácter condenatorio en contra de RINCÓN LÓPEZ por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, toda vez que se demostró más allá de toda duda razonable tanto la comisión del delito como la responsabilidad de la acusada, con soporte en las pruebas y testimonios arribados a juicio oral. 9 Consecutivo No. 039, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 043, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 045, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 049, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 047, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado Tras realizar un recuento de la actuación procesal, determinó que quedó probado que la procesada fue quien acudió al Banco Agrario de Ocaña para solicitar un crédito cuya finalidad específica era la plantación y el mantenimiento de una hectárea de cacao en el predio “sin dirección, lote 5”, ubicado en la vereda La Honda de la misma municipalidad.
Dicho capital debía invertirse en un plazo de seis meses. Sin embargo, según lo constatado por el visitador de la entidad, el destino del dinero desembolsado no correspondió al propósito original; evidenciándose, además, que la procesada no se comunicó en ningún momento con el visitador ni con el Banco Agrario, y que tampoco compareció ni testificó en su propio juicio.
Asimismo, concluyó que no existía ninguna causal de ausencia de responsabilidad que justificara su actuar, estableciendo que se trató de una persona plenamente capaz y consciente de que su comportamiento transgredía un tipo penal previsto en el artículo 311 del Código Penal. También se acreditó que su conducta afectó, sin justificación, el bien jurídico de la salud pública, demostrándose que la acusada era consciente de la ilicitud de su proceder y, aun así, decidió llevarlo a cabo en calidad de imputable.
Por estos motivos, el Juzgado fallador concluyó que la presunción de inocencia de la enjuiciada fue desvirtuada más allá de toda duda razonable, cumpliéndose así las exigencias del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal. En consecuencia, procedió a dosificar la pena a imponer, concediéndole la suspensión condicional de su ejecución bajo caución, al haber cumplido con los requisitos del artículo 63 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN14 La defensa, luego de realizar un recuento del fundamento fáctico y de la actuación procesal, manifestó su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante la cual se impuso a su representada una pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período equivalente al de la pena principal. 14 Consecutivo No. 049, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado El recurrente fundamentó su desacuerdo en la falta de congruencia entre el delito imputado y lo expuesto en la sentencia. Recordó que la conducta atribuida correspondía a la aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.
No obstante, en la página ocho de la decisión, al analizar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el juzgado señaló que la conducta era típica en razón de que el legislador penaliza la distribución y comercio de sustancias; ante dicha inconsistencia, la defensa enfatizó que a su representada nunca se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que solicitó la correspondiente aclaración. Asimismo, la defensa alegó que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, dado que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en abril 8 de 2022, mientras que la sentencia fue proferida en abril 7 de abril de 2025, lo que excede el término legalmente previsto para el ejercicio de la acción penal.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación allegada porque la sentencia objeto del recurso fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso invocado y según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados, así como por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 del estatuto en referencia y 31 de la Carta Política por cuanto la inconformidad proviene sólo de la defensa y, así las cosas, en el acusado converge la condición de apelante único. 2.
Cuestión previa. Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado 2.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.
Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Sin embargo, esto solo será posible si se establece que la acción penal no ha prescrito.
En tal medida, esta Corporación estudiará el reclamo planteado por el recurrente y procederá a determinar si dentro del presente asunto concurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado 3. En relación con la prescripción. 3.1.
El fenómeno de la prescripción se constituye como una causal de extinción de la acción penal, que de converger impide al Estado ejercer la facultad punitiva, debido a que, una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para la investigación y juzgamiento del individuo, el funcionario judicial en acatamiento del debido proceso debe reconocerla y declararla, sin que pueda ocuparse de estudiar la responsabilidad penal o no que podría caberle al acusado.
Es una sanción a la prolongación en el tiempo del trámite procesal, a favor del procesado, normada en el artículo 83 del Estatuto Adjetivo de manera general establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones previstas en los incisos siguientes de la misma disposición legal.
Dicho término que opera para la investigación del delito, el cual inicia a correr a partir de su consumación, se interrumpe por ministerio de la ley en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la imputación de acuerdo a lo establecido en su artículo 292 y en el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004.
Ahora bien, producida la interrupción del término por tal acto procesal, este comienza a correr de nuevo por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años, inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superior a diez (10), inciso 2º del artículo 86 del Código Penal.
Ambas disposiciones, procesales y sustanciales, fijan los extremos mínimo y máximo con los que el Estado cuenta para ejercer la potestad punitiva en el juzgamiento, sin que el juzgador pueda soslayarlos, a menos que el acusado renuncie a la prescripción conforme a la facultad prevista en el artículo 85 del Código Penal, o se privilegie la decisión absolutoria de segunda instancia en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala.
Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado 3.2. Aterrizando al caso bajo estudio, de acuerdo a las actuaciones procesales que reposan en el expediente, a RINCÓN LÓPEZ le fue formulada imputación en las audiencias preliminares realizadas en abril 08 de 202215, en las que se le comunicó su responsabilidad penal por la conducta punible descrita en el artículo 311 de la Ley 599 de 2000, denominado aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.
Tal conducta delictiva preceptuada en el artículo 311 del Código Penal, establece: “El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.”. En tales circunstancias, dentro del presente asunto, en la investigación la acción penal prescribiría en 05 años según lo normado por el artículo 83 ibídem, y en la etapa del juzgamiento en 03 años de conformidad a lo establecido en el artículo 292 del Estatuto Procedimental Penal.
Ahora bien, interrumpido el término de prescripción de la acción por la formulación de la imputación, es evidente que en este asunto, cuando se profirió la sentencia de primera instancia en abril 07 de 202516, aún no había fenecido la facultad sancionadora del Estado por el transcurso del tiempo, pues la misma ocurrió en abril 08 de 2025, empero, para el momento de remitirse la sentencia ante el superior jerárquico para el trámite de recurso de alzada en mayo 07 de 202517, es decir aproximadamente 01 mes después, por lo que, si operó el fenómeno de la prescripción, acorde con lo señalado en los incisos 1º de los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 86 del Código Penal.
Explicado lo anterior, del simple cotejo cronológico se concluye sin remisión a duda que dicho lapso, a la data, se encuentra superado; más aún, conviene enfatizar, se agotó con anterioridad a la fecha en la cual fueron recibidas las diligencias en el despacho de la magistrada sustanciadora del presente asunto. En efecto, en la actuación consta, concretamente, en el cuaderno del Tribunal, que la actuación fue 15 Consecutivo No. 09, carpeta “C01Garantias”, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 047, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 057, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado recibida en la Secretaría de la Sala en mayo 07 de 202518, con pase al Despacho en la misma data19. En colofón, no resulta jurídicamente viable continuar con la persecución penal, en tanto la acción correspondiente se encuentra extinguida por el fenómeno de la prescripción, conforme lo prevé el artículo 82 del Código Penal.
Esta conclusión se impone sin distinción respecto de la naturaleza absolutoria o condenatoria de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia20, la prescripción de la acción penal tiene efectos extintivos plenos, incluso cuando recaiga una sentencia absolutoria, sin que sea exigible al juez verificar su fundamento para hacerla prevalecer sobre la extinción. Así las cosas, no se requiere ningún análisis adicional sobre los méritos de la decisión de primera instancia, pues la constatación objetiva del transcurso del término legal sin que hubiere recaído decisión en firme, impone al juez de segunda instancia declarar la extinción de la acción penal.
En consecuencia, al haberse superado con creces el término máximo previsto en la ley, debe decretarse la preclusión por prescripción, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y ordenar el archivo definitivo de la actuación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados objeto del recurso de apelación. 2. DECRETAR la preclusión a favor de la procesada LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ por razón de la autoría del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado imputado en las presentes diligencias. Lo anterior, por haberse 18 Consecutivo No. 058, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado. 20 CSJ AP5445-2024, rad. 66723 postura reiterada en providencias AP5445-2024, rad. 66723;
SP3428-2024, rad. 62496; SP130- 2025, rad. 66401; SP463-2025, rad. 60165; SP130-2025, rad. 66401, entre otras. Segunda instancia 680016008828201903412-01 [CI - 314] LAURA ROCÍO RINCÓN LÓPEZ Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado configurado la prescripción de la acción penal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. La notificación se surtirá por la Secretaría conforme a los criterios fijados por la Sala Penal de este Tribunal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado (En permiso)