AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 219 JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ponente VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Wilson Pérez Ardila, en calidad de Defensor del procesado JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), a través de la cual condenó anticipadamente en virtud de un preacuerdo a JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, como autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron relacionados en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: “El día 7 de febrero de 2021, a eso de las 17:45 los señores Danilo Andrés Martinez Madrid y German Darío Riascos Meza, funcionarios de la policía nacional, realizaban diligencias de patrullaje por el sector de la estación de servicio Torcoroma en la ciudad de Ocaña, cuando son advertidos por un ciudadano que un tomadero ubicado en el sector de la trampa había un ciudadano quien al parecer se encontraba armado y estaba intimidando a la administradora del local, razón por la cual los policiales AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04.
RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 2 se dirigen al sitio indicado y al llegar observa un ciudadano quien estaba junto a una señora, la cual estaba en aptitud nerviosa, al solicitarles una requisa, la ciudadana se aleja y al sujeto se le encuentra en su pretina un arma de juguete; la señora manifestó llamarse Gloria María Coronel y ser la administradora del establecimiento comercial Billares Mi Taita- El Diome y que el ciudadano que estaba junto a ella se le había identificado como integrante del EPL y le había hecho una exigencia económica de 450.000 mil pesos, ante la intimidación por tratarse de un integrante de un grupo subversivo y el simular tener un arma de fuego, ella decide entregarle cuatrocientos mil pesos ($400.000), así mismo le indico que en adelante la cuota sería de ciento cincuenta mil pesos, razón por la cual se registra al ciudadano y se encuentra en uno de sus bolsillos ocho billetes de cincuenta mil pesos, dinero que momentos antes había entregado la víctima, razón por lo cual se procede a capturar por el delito de extorsión, siendo identificado como Jorge Enrique Blanco Rincón, quien fue trasladado a las instalaciones de la Fiscalía para su judicialización.” DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El día 08 de febrero de 2021, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (N/S), se llevaron a cabo de forma concentrada las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación a JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, consistiendo en la atribución del delito de extorsión en grado de tentativa (arts. 244 y 27 del C.P.) en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el entonces imputado.
Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1. 2. En su oportunidad legal, la Fiscalía radicó escrito de acusación2, correspondiéndole por sistema de reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña (N/S)3 adelantar la etapa de conocimiento. 3.
Luego de múltiples aplazamientos, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 07 de septiembre de 20234 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, oportunidad en la que el fiscal 1 Carpeta “C01GarantiasJ03PM”. Archivos “005MultimediaAudienciasConcentradas.mp4” y “007ActadeAudienciasConcentradas.pdf”. 2 Archivo “003EscritoAcusacion.pdf”. 3 Archivo “002ActaReparto.pdf”. 4 Archivo “029GrabaciónAudienciaPreacuerdo.mp4”.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 3 verbalizó el acuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte del procesado por el delito de extorsión en grado de tentativa (arts. 244 y 27 del C.P.), recibiendo como contraprestación y único beneficio, la inaplicación del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, acordando una pena de 72 meses de prisión y multa de 300 smlmv.
En dicha negociación se precisó que, si a futuro el procesado reparaba a la víctima, se haría acreedor del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del C.P., quedando la pena en 36 meses de prisión y multa de 150 smlmv, siempre que el despacho así lo aprobara. El Juez realizó el interrogatorio personal al procesado con el fin de verificar su decisión libre, consciente y voluntaria de preacordar, sin embargo, el procesado manifestó que no aceptaba, por tal razón el juez requirió al defensor para que asesorara al procesado, y posteriormente, el abogado solicitó la suspensión de la diligencia. 4.
Posteriormente, el día 07 de noviembre de 2024,5 se continuó con la audiencia de verificación del preacuerdo, escenario en el cual el Juez reiteró los términos del preacuerdo e impartió aprobación a dicha negociación. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Acto seguido, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para lo contemplado en el artículo 447 del C.P.P.. 5.
Finalmente, el 12 de diciembre de 2024, se dio lectura a la sentencia6, que condenó de manera anticipada a JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, como autor del delito de Extorsión en grado de tentativa (arts. 244 y 27 del C.P.) a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 150 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; negándole la suspensión 5 Archivos “058ActaAudienciaPreacuerdo.pdf” y “059GrabacionAudienciaPreacuerdo.mp4”. 6 Archivos “067ActaLecturaFallo.pdf” y “068GrabacionAudienciaLecturaFallo.mp4”.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 4 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia emitió sentencia condenatoria anticipada, bajo los siguientes términos, veamos:7 “En el presente caso tenemos que habida consideración de la aceptación de los cargos previstos en el preacuerdo, equivaliendo a una confesión, partimos de esa base a efectos de proferir el fallo, concatenando con la mención que hace la fiscalía en el preacuerdo acerca de los elementos de juicio que acompañan ese preacuerdo, entre otras el informe de captura, formato de noticia criminal.
En esas condiciones para el Despacho el relato de los hechos que hace la fiscalía, respaldado por los elementos de prueba mencionados, no existe ningún reparo para determinar que no existe duda de responsabilidad de JORGE ENRIQUE BLANCO RINCON del delito de extorsión. Para dictar sentencia condenatoria se requiere conforme a las exigencias dispuestas en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que exista convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” Seguidamente, hizo un recuento de la actuación procesal, y las diferentes suspensiones que suscitaron.
En el acápite nombrado “PREACUERDO”, consignó: TERMINOS DE ACEPTACION 1. El acusado y la defensa aceptan que la fiscalía general de la nación tiene los elementos materiales de conocimiento y evidencia física suficiente para probar en juicio la participación como autor del delito. 2. Aceptación de los cargos de extorsión en grado de tentativa, en calidad de autor con exclusión de beneficios y subrogados conforme a la ley 1121 de 2006 en su artículo 269. 3.
Con una pena de 72 meses de prisión y una multa de 300 smlmv, con una rebaja de ½ toda vez que a la víctima se le devolvió la suma de $400.000 mil pesos, artículo 269 del Código Penal, quedando así una pena de 36 meses de prisión y una multa de 150 salarios mensuales legales vigentes. “EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 269 DEL CODIGO PENAL POR PARTE DE LA DEFENSA 7 Archivo “068SentenciaCondenatoriaPreacuerdo.pdf”.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 5 Una vez, revisado el traslado del artículo 269 del Código Penal este despacho avizora que efectivamente, existe una reparación a la víctima por parte del acá sentenciado por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000),sin embargo tenemos que dentro del preacuerdo el señor fiscal, el señor defensor y el acá sentenciado preacordaron una rebaja punitiva en concordancia con el artículo 269 del Código Penal, el cual fue legalizo por esta célula judicial lo que restringe a este servidor de volver a aplicar el artículo en mención esto por cuanto se consideraría doble beneficio, y lo mismo no es permitido por la ley; en este orden de ideas la pena final no tendrá más descuentos del ya pactado dentro del preacuerdo quedando así una pena de prisión de TREINTA Y SEIS MESE DE PRISION Y UNA MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.” En consecuencia, condenó a JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, como autor del delito de Extorsión en grado de tentativa (arts. 244 y 27 del C.P.) a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 150 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual ordenó emitir orden de captura en contra del prenombrado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado Wilson Pérez Ardila, defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, presentó y sustentó recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:8 Manifestó que, luego de celebrarse la audiencia del 07 de noviembre de 2024, su representado le informó que él no aceptó el preacuerdo, pues sólo se le preguntó que si entendía lo que se le estaba diciendo y él respondió que sí, pero que ello no correspondía a la aceptación de cargos, además, de que tampoco se le realizaron las preguntas de rigor.
En tal sentido, destacó que, él como defensor no se percató de dicha situación, porque en un momento hubo fallas en el audio y luego escuchó a su representado decir “sí señor”, asumiendo que se refería a la aceptación 8 Archivo “070RecursoApelacionDefensa.pdf”. AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01.
PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 6 de cargos; por ende, dado los problemas de conexión no se opuso a la continuación del trámite, razón por la cual se dio paso a la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P.. Sin embargo, resaltó que en la audiencia le hizo la observación al juez de que se le debía preguntar al procesado si aceptaba el preacuerdo, en ese momento, el fiscal interrumpió indicando: “que faltaba seriedad del abogado y el procesado”, y así, se ignoró por el juez que efectivamente las preguntas de rigor no habían sido formuladas.
De otro lado, manifestó que, si bien el despacho de instancia “legalizó” la rebaja punitiva que se preacordó, conforme el artículo 269 del C.P., lo cierto es que la misma debe ser concedida por el juez de conocimiento y no por la fiscalía. Bajo estas circunstancias, considera que, el preacuerdo transgrede el principio de legalidad al haber incurrido el juez a quo en un error procedimental absoluto.
Por consiguiente, solicita: “REVOCAR la decisión por la cual; CONDENO al señor JORGE ENRIQUE BLANCO RINCON, (…) a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION Y UNA MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIENTES como autor responsable del delito de denominado EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, (…).
Consecuente con lo anterior, se solicita se decrete la NULIDAD de lo actuado, por incurrir el Despacho en un defecto procedimental absoluto. Solicito se tengan en cuenta todas las actuaciones dentro de esta causa penal, expediente digital, auto de sentencia y la presente argumentación.”. NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, el representante de la Fiscalía y de la víctima no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 7 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el preacuerdo efectuado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, lo que impone la confirmación de la sentencia condenatoria, o si por el contrario el fallo debe ser revocado, o si se advierte alguna vulneración al principio de legalidad que implique una nulidad.
Caso concreto. El artículo 348 de la Ley 906/04 señala como unas de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones la humanización de la actuación procesal y la pena, señalando que los aspectos que pueden ser preacordados serán aquellos que impliquen “la terminación del proceso”. El objeto de la suscripción de un preacuerdo, es que a través de ese acto bilateral, la alegación de la culpabilidad se presente con miras a que de la acusación se elimine algún cargo o causal de agravación punitiva, se tipifique la conducta con una forma específica con el fin de disminuir la pena, se atribuya la conducta en un grado de ejecución más benigno, se consagren las reparaciones a la víctima, o las consecuencias, todo ello dentro del marco de la legalidad (art. 350 y ss, Ley 906 de 2004).
Entonces, celebrar preacuerdo comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del C.P.P. tal como lo establece el literal L) de dicho canon, y en el artículo 293 del C.P.P., se establece que validez de la aceptación de la responsabilidad está supeditada a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien, le corresponde hacer un control material y formal e intervenir de manera excepcionalísima, en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites señalados en la ley, conforme el artículo 351 de la Ley 906/04 como por el artículo 368 de la misma normatividad, el Juez al realizar el control a los AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04.
RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 8 preacuerdos no solamente debe velar por los derechos del procesado, sino los de todos los involucrados. Solo aquel acto procesal en el que no se adviertan dichos vicios, será vinculante para el operador judicial, ya que en este caso padece de cualquiera de los defectos señalados anteriormente, se impone su nulidad o la improbación de la negociación, bien para que el proceso retome los cauces de la legalidad, dentro de la terminación anticipada, o dentro del juzgamiento ordinario.
Precisado lo anterior, y en aras de resolver el problema jurídico planteado por el defensor de JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, se procedió a verificar los registros de las audiencias, estableciendo que la diligencia de verbalización y aprobación del preacuerdo, se llevó a cabo en dos sesiones de audiencia: una, el 7 de septiembre de 2023, y otra, el 07 de noviembre de 2024, en las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El día 07 de septiembre de 2023, el fiscal verbalizó acta de preacuerdo presentada, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte del procesado por el delito de extorsión en grado de tentativa (arts. 244 y 27 del C.P.), recibiendo como contraprestación y único beneficio, la inaplicación del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, acordando una pena de 72 meses de prisión y multa de 300 smlmv, tal y como consta en el acta de preacuerdo.
En dicha negociación se precisó que, si a futuro el procesado reparaba a la víctima, se haría acreedor del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del C.P., quedando la pena en 36 meses de prisión y multa de 150 smlmv, siempre que el despacho así lo aprobara. Acto seguido, el defensor manifestó no tener ninguna observación frente a los términos de la negociación. El Juez realizó el interrogatorio personal al procesado con el fin de verificar su decisión libre, consciente y voluntaria de preacordar, sin embargo, el procesado manifestó: “si, mi abogado me ha dicho para el preacuerdo, pero yo, pensándolo bien, acá hay un malentendido, yo no voy a aceptar algo que yo no hice, en el momento.
Hay una mala confusión, AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 9 no voy a aceptar algo que no he hecho, con todo respeto”, por tal razón el juez solicitó al defensor que asesorara al procesado, y posteriormente, el defensor solicitó la suspensión de la diligencia. El 07 de noviembre de 2024, el fiscal recordó brevemente los hechos y los términos del preacuerdo precisando que, la pena a imponer correspondería a 36 meses de prisión y multa de 150 smlmv, toda vez que se había realizado el reintegro del objeto material del delito a la víctima por valor de $400.000.
En consecuencia, las partes intervienen y señalan: “JUEZ: Listo, vamos a continuar. JORGE ENRIQUE abra la cámara por favor. Don JORGE ENRIQUE este despacho le está preguntando es si usted firmó ese preacuerdo junto con el señor fiscal, con el doctor Wilson y ahora el nuevo representante de víctimas, el doctor Mario. Entonces acá a usted le va quedar una pena de 36 meses de prisión, una multa de 150 salarios legales mensuales vigentes, esto ¿por qué se hizo?, porque a usted se le aceptó estos cargos con el grado de tentativa, ósea, tentativa en extorsión, el cual le rebaja la mitad de la pena, la pena mínima, ósea, la pena mínima en este delito va de 72 a 300 salarios legales mensuales vigentes que es la multa, la mitad de 72 pues serían 36 meses que le queda hasta este momento la pena y la multa le queda en 150 salarios legales mensuales vigentes.
Entonces, eso fue lo que se habló antes de que usted se saliera de esta audiencia y en eso es lo que a usted le queda la pena hasta este momento. Entonces este despacho aprueba ese preacuerdo y por eso será la sentencia condenatoria en contra suya, por el delito de Tentativa en grado de extorsión con una pena mínima de 36 meses y una multa de 150 salarios legales mensuales vigentes.
¿Entendió don JORGE ENRIQUE BLANCO? PROCESADO: Sí señor. JUEZ: Bueno, ahora sí, pues se sigue con el 447. ¿Señor Fiscal?? FISCAL: Recursos. JUEZ: Ah sí, perdón, es por el afán. Contra esta decisión se interponen los recursos de Ley. ¿Señor fiscal? FISCAL: Sin recursos JUEZ: ¿Señor Defensor? DEFENSOR: Su señoría, en anterior ocasión se verbalizó el preacuerdo, pero mi prohijado no lo aceptó, ósea, está pendiente la aceptación del preacuerdo por parte de mi prohijado.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 10 JUEZ: Él dijo que lo aceptaba doctor, sí. DEFENSOR: ¿Ahorita? JUEZ: Yo le dije que la pena le queda en 36 meses y la multa… FISCAL: Bueno, pero esta vaina es blanca o es negro, porque cómo así que sí y no. Él acaba de decir que sí. No, esto es una falta de seriedad, de verdad que sí. DEFENSOR: No doctor.
JUEZ: Bueno le pregunto: ¿JORGE ENRIQUE BLANCO acepta usted ese preacuerdo? Porque su abogado pues a usted lo tuvo que haber asesorado, ese preacuerdo se hizo hace un año y a usted le quedaba era indemnizar no más a la víctima, y usted lo hizo por $400.000. Entonces ¿usted acepta esos cargos o no?, aunque es un preacuerdo ya definido pues eso es lo que contiene, haber señor defensor ¿algo qué agregar? DEFENSOR: No, su señoría, esa era la pregunta que estaba echando de menos, no más. JUEZ: Listo, los recursos de ley Dr. Wilson DEFENSOR: Ahora sí, sin recursos señor juez.
JUEZ: ¿Algún recurso doctor Wilson? DEFENSOR: No señor. JUEZ: Listo, ahora sí, Dr. Mario representante legal de víctimas, ¿algún recurso? REP. DE VÍCTIMAS: Señor Juez sin recursos. JUEZ: Entonces, como contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, se le da la firmeza del caso y se continua con la audiencia del 447, primero fiscalía. (…)” En este punto se debe destacar que, tal y como se relacionó precedentemente, a pesar de que el juez formuló la pregunta al procesado si aceptaba el preacuerdo, según el video de la audiencia, se observa que JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN hizo algunas manifestaciones, pero el audio estaba apagado, y en ese momento, se cruzan intervenciones del juez y el defensor, sin que se hubiera consolidado la respuesta a la pregunta por parte del procesado.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04. RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 11 Así que, al examinar la actuación procesal, se advierte una irregularidad insubsanable, toda vez que el A quo, olvidó que por disposición expresa del artículo 131 del C.P.P., en tratándose de preacuerdos, la verificación de lo consignado en el acta de preacuerdo y su consecuente verbalización, requiere del examen del Juez de Conocimiento para auscultar la voluntad inequívoca del procesado de acogerse a los términos señalados en el acuerdo puesto de presente, con base en el cual se impondrá la pena correspondiente.
Pues dicha normativa señala: “RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
(Negrilla y Subraya de la Sala) Entonces, dicho interrogatorio sobre la aceptación, resulta indispensable, dentro del término que establece el artículo 293 del C.P.P que dispone: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. (Negrilla y Subraya de la Sala) Así pues, se puede concluir que el Juez de Conocimiento omitió verificar si frente a los términos en los cuales JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN admitía su responsabilidad había sido plenamente libre y voluntaria, y si aceptaba los mismos máxime, cuando, de un lado, en la audiencia del 07 de septiembre de 2023, el procesado ya había manifestado, que no tenía intención de aceptar el preacuerdo porque él no había cometido los hechos AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04.
RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 12 por los que está siendo procesado y, de otra parte, el acta de preacuerdo radicada carece de firmas, en especial, la del procesado. En ese orden, es claro que, el juez incurrió en una irregularidad en la audiencia de verificación del preacuerdo, pues no constató la voluntad del acusado, dado que ese precisamente es el objeto de la referida audiencia, siendo su deber previo a la emisión de la sentencia correspondiente.
Por tanto, el hecho de que el Juez de conocimiento hubiera omitido esa indagación, constituye una irregularidad, que conduce necesariamente a que se decrete la nulidad, a partir del acto de aprobación del preacuerdo, desde el momento procesal en que fue interrogado JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, por parte del Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 07 de noviembre de 2024, con el fin de que proceda a verificar con el procesado, lo dispuesto por el legislador.
Establecido lo anterior, como quiera que se deja sin efecto la sentencia condenatoria, en relación con la libertad se precisa que, revisado el expediente y la sentencia condenatoria materia de impugnación, se conoce que JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN se encuentra en libertad, la cual fue otorgada por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña desde el 7 de marzo de 2022, fecha en la cual fue expedida la boleta de libertad No 008, y si bien es cierto, en la sentencia condenatoria ordenó expedir la orden de captura, conforme lo informó el Juzgado de Conocimiento ante el requerimiento efectuado, a la fecha no ha sido expedida.
En ese contexto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en relación con la libertad del procesado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA –SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUTO SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/04.
RADICADO No. 54498 60 01132 2021 00203 01. PROCESADO: JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN. DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 13
RESUELVE
Primero: DECRETAR LA NULIDAD, a partir del acto de aprobación del preacuerdo, desde el momento procesal en que fue interrogado JORGE ENRIQUE BLANCO RINCÓN, por parte del Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 07 de noviembre de 2024, con el fin de que proceda a verificar con el procesado, lo dispuesto por el legislador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando de este auto a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado