República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL N° 3 Magistrado Sustanciador: JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2025-0816 Proyecto Presentado en Sala 02 de mayo de 2025 Aprobado según Acta No. 208 02 de mayo de 2025 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Gladys Cecilia Vásquez Gallo, en calidad de defensora del señor German Adolfo Caicedo Hernández, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en fecha 18 de junio de 2024, mediante la cual se declaró penalmente responsable al precitado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2.
HECHOS El Juez de instancia los plasmó en su decisión de la siguiente manera: “Respecto a los hechos que originaron la presente acción penal, los relacionó el representante del ente acusador al momento de formular la acusación contra el aquí procesado, cuando informó que: “La Abogada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, JULIA ISABEL PADILLA CALDERA, presentó denuncia contra el señor GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNANDEZ identificado con C.C 79.327.183 de Cúcuta, por el incumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de ventas del año 2012 periodo 1, 2 y 6 con relación a las declaraciones 91000415379561, 91000415379821 y 91000418661329 pues debía consignar la suma de dinero denunciada en los plazos de ley, que para la fecha de denuncia 23 – 03 - 2018, su valor ascendía a la suma de $ 216.660,000.
De acuerdo con la última información documental de la DIAN, se tiene que la deuda para la fecha de 24 de agosto de 2018 es de $628.066.000 entre impuesto e intereses por esos tres periodos de año 2012”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en fecha 20 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra del señor German Adolfo Caicedo Hernandez, a quien se le endilgó en calidad de autor el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, sin que este se allanara a los cargos. 3.2 El 13 de noviembre de 2018 la Fiscalía Tercera Seccional -Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios- de Cúcuta radicó el escrito de acusación, que mediante acta de reparto secuencia N° 2138 del 15 de noviembre de 2018, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 2 de la ciudad;
Despacho Judicial que evacuó la audiencia de formulación de acusación el día 26 de noviembre de 2019. 3.3 El 24 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo curso las partes elevaron las correspondientes solicitudes probatorias y contra la decisión emitida, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, exhibiendo inconformidad respecto de la inadmisión de unos testimonios y de la escritura de constitución de la SAS “Operador Logístico de Importación y Exportación”.
El primero resuelto de manera desfavorable y, el segundo, desatado el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal primigenia de esta Corporación, mediante providencia AP-TSC-P-2020-1630 proferida con ponencia del magistrado de la época, doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, en el sentido de revocar el auto impugnado y declarar admisible la prueba documental, siendo confirmado el otro aspecto discordante. 3.4 Posteriormente, el juicio oral se aperturó el 22 de febrero de 2022, continuando su desarrollo en fechas 30 de noviembre de 2022, 24 de marzo - 5 de julio del 2023, culminándose la etapa probatoria el 14 de febrero de 2024, sesión en la que también se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, surtiendo así el traslado correspondiente del contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5 En sentencia dictada el 18 de junio de 2024, la instancia declaró penalmente responsable al señor German Adolfo Caicedo Hernández como autor del punible de omisión del agente retenedor o recaudador.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de relatar el acontecer fáctico y procesal, individualizar al señor procesado y rememorar la conducta punible acusada, el Juez A-quo se adentró en la correspondiente valoración probatoria, destacando el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código Procesal Penal para proferir una condena.
Así, relacionó los siguientes documentos que, a su juicio, fueron incorporados al juicio a través de la denunciante, doctora Julia Isabel Padilla Caldera, como funcionaria adscrita a la representación externa penal de la DIAN, respecto de los cuales la defensa no presentó objeción alguna: - Denuncia instaurada el 20 de septiembre de 2018 en contra del señor German Adolfo Caicedo Hernández, como representante legal de la Comercializadora “Operador Logístico de Importación y Exportación Frontex Nort S.A.S”, por concepto de ventas año 2012, períodos 1, 2 y 6 con relación a las declaraciones 91000415379561, 91000415379821 y 91000418661329. - Oficio persuasivo penalizable dirigido al acusado. - Certificación de la obligación tributaria expedida por el grupo interno de cobranzas de la DIAN. - Certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta. - Formato del Registro Único Tributario (RUT) a nombre del señor German Adolfo Caicedo Hernández.
Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 3 - Consulta de la obligación financiera correspondiente al señor German Adolfo Caicedo Hernández, en la plataforma web de la DIAN. - Formato de declaración del IVA correspondiente al año 2012 en los períodos 1,2 y 6 del señor German Adolfo Caicedo Hernández. - Certificación de publicación de la obligación tributaria del procesado, expedida por la DIAN. - Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta correspondiente a la persona natural German Adolfo Caicedo Hernández. - Certificación de la deuda tributaria correspondiente a los períodos 1, 2 y 6 de 2012, suscrita por Lorena López Cubillos, Gestor I de la DIAN.
De dicha prueba documental, advirtió la instancia que, en efecto, al acusado, como representante legal de la Comercializadora “Operador Logístico de Importación y Exportación Frontex Nort S.A.S”, se le enviaron a la dirección que registra en la Cámara de Comercio de Cúcuta los oficios persuasivos de devolución de las obligaciones tributarias de los períodos 1, 2 y 6 del año 2012 con relación a las declaraciones 91000415379561, 91000415379821 y 91000418661329, cuyo valor a la fecha de la denuncia (marzo 23/2018) ascendía a $ 216.660.000 más los intereses que se causaran hasta el reintegro del aludido monto al fisco, y donde además, se le advertía que de no hacerlo se iniciaría un proceso administrativo de cobro coactivo y se instauraría la correspondiente denuncia. Asimismo, resaltó que, conforme el artículo 612 del Estatuto Tributario, es obligación del agente retenedor o recaudador, informar todo cambio de domicilio para efectos de ser enterado de cualquier situación, así como comunicar el cese de la actividad laboral, si así hubiere ocurrido (artículo 614 ibidem); luego entonces, el proceso penal que se inició por la situación de hecho descrita, es la consecuencia del incumplimiento de una obligación exclusiva del señor Caicedo Hernández, sin que v. gr., por incuria, pueda sacar provecho al interior del mismo.
En esa medida, para el Juzgador de primer grado, la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que el acusado actualizó la conducta punible tipificada en el artículo 402 del Código Penal, al omitir devolver el impuesto sobre las ventas los valores correspondientes a los períodos 1, 2 y 6 del año 2012, suma equivalente a $216.660.000 más los intereses que se causaren hasta el día en que se haga efectivo su pago, máxime cuando transcurridos dos meses no consignó las sumas por concepto de retención en la fuente, generando así el oficio persuasivo penalizable, que si bien no fue posible comunicar en la dirección registrada, se emplazó al acusado y pese a todo ello, a la fecha de emisión de la providencia impugnada no se tenía conocimiento del pago de dichos valores.
En ese contexto, consideró que, sin justificación alguna, el implicado puso materialmente en peligro el bien jurídico de la administración pública. Ahora bien, en cuanto a la tesis defensiva que señaló al procesado como una persona inimputable dada su adicción al consumo de alcohol, condición de la cual arguyó se valieron terceras personas -sin mencionar quiénes- para que él prestase su nombre y ostentar la calidad de representante legal de la empresa, la cual fundó en los testimonios del médico psiquiatra Gerardo José Rodríguez, quien valoró al acusado el 5 de mayo de 2021, y de su hermana y cuñado Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 4 Denis Caicedo Hernández y Diego Duque Domínguez, respectivamente, el A- quo no la estimó suficientemente plausible, en tanto que la atención médica recibida data de 10 años después de los hechos juzgados, sin que se pudiera determinar si para 2012 se encontraba en tal condición Agregó que, sus familiares se limitaron a indicar sobre su adicción, pero no sobre la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento y, por ende, la posible exclusión de culpabilidad del mismo.
Tampoco se dilucidó si esta dipsomanía se presentaba de forma permanente u ocasional, menos aún que la posible inimputabilidad de Caicedo Hernandez no haya sido premeditada pues, en ese caso no habría cabida a la figura alegada, haciendo la salvedad que, no siempre que la persona se encuentre bajo los efectos del alcohol, sus actos carecen de conciencia y autodeterminación para delimitar la ilicitud de sus actos.
De lo anterior, se concluyó entonces que, el señor German Adolfo Caicedo Hernández, en calidad de representante legal de empresa “Operador Logístico de Importación y Exportación FRONTEX NORT S.A.S”, incumplió con su obligación tributaria de cancelar el impuesto sobre las ventas ante la DIAN, y su actuar no sólo se adecúa típicamente al delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador, sino que también con tal comportamiento puso en peligro el bien jurídico de la administración pública, sin que se demostrase por parte de la defensa que para el momento de los hechos, el procesado padeciera de trastornos mentales, inmadurez psicológica o perteneciera a un grupo sociocultural diverso que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos; así como tampoco se configuró alguno de los eventos eximentes de responsabilidad.
En tal sentido, procedió a realizar el ejercicio de dosificación punitiva, teniendo en cuenta como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales, para ubicarse dentro del cuarto mínimo que oscila de 48 a 63 meses de prisión; y, de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 del Código Penal, estimó apropiado imponer la pena mínima, esto es, 48 meses de prisión. En cuanto a la multa, recordó que el tipo penal enrostrado refiere que equivaldrá al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000UVT, luego aquí tendrá un valor de $433.320.000, más los intereses causados.
Como pena accesoria se impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal. Por último, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, señaló que, por prohibición legal, el acusado no podría ser beneficiario de tales mecanismos, ordenándose la emisión de la correspondiente orden de captura. 5.
APELACIÓN 5.1 Recurrente La doctora Gladys Cecilia Vásquez Gallo actuando como defensora del señor German Adolfo Caicedo Hernández, solicita se revoque la condena de primer grado y, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Como aspectos edificantes de su desacuerdo, la recurrente señala: (i) la falta de valoración de las pruebas de descargo, y (ii) la posible configuración del Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 5 artículo 33 del Código Penal, alegando un trastorno mental transitorio en cabeza de su prohijado.
Sobre el primer tópico, sostiene que, la decisión del A-quo se constituyó únicamente sobre las certificaciones de deudas expedidas por la DIAN, desconociendo que el médico psiquiatra Gerardo José Rodríguez, plasmó en la historia clínica “paciente que refiere adicción al alcohol desde los 14 años” y lo ratificó en su declaración, explicando que este tipo de personas sufren trastorno mental transitorio siendo ese el caso de su representado, agregando que también señaló que “no son conscientes de sus actos a consecuencia del daño en el cerebro por la pérdida parcial de la memoria y la razón por los vacíos y lagunas mentales, por tanto, esas personas son incompetentes para representar empresas y realizar negocios o transacciones”.
Entonces, si bien dicha atención médica fue prestada aproximadamente 10 años después, se debe creer lo que le manifestó el paciente en aquella oportunidad. De igual modo, afirma que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Denerys (hermana del procesado) y Diego (cuñado del procesado), quienes han convivido en un espacio contiguo al inmueble que habita el procesado, por cuanto su hermana tiene allí una oficina y han presenciado su constante estado de embriaguez y, concluyeron a raíz de este proceso penal, que el acusado fue utilizado por terceras personas valiéndose “de su condición de alcohólico y crearon una empresa a su nombre”.
Declaraciones estas que, a juicio de la defensa, sí demuestran la adicción del procesado Caicedo Hernandez y su incapacidad para realizar actividades comerciales. Frente al segundo punto, cuestiona que el A-quo no haya declarado la inimputabilidad transitoria del procesado provocada por terceras personas, sosteniendo que, esta es consecuencia de un trastorno mental por alcoholismo, la cual encontró respaldo en el testimonio del galeno, quien argumentó que dicha condición generaba la pérdida de lucidez frente a las actuaciones realizadas, refiriendo, bajo su teoría, que “en uno de esos momentos pudo haber sido objeto de terceros de mala fe” que, en su sentir, se aprovecharon para comprometerlo en una actividad ilícita como la aquí reprochada, sin que él supiera lo que hacía. Además, refiere que el profesional en psiquiatría le formuló unos medicamentos “que leídos corresponden a pacientes que sufren ansiedad, depresión y conductas de cuidado”, para concluir de allí que, su defendido es inimputable.
Consecuente con ello, esgrime la defensa la configuración de la autoría mediata, como quiera que el procesado fue utilizado como un mero instrumento para realizar dichas transacciones, cuando en realidad fueron otras personas quienes evadieron el pago del IVA ante la entidad víctima. Por último, señala que las pruebas generadas en juicio no generaron la absoluta certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, porque la fiscalía aún conociendo la situación de dipsomanía de este señor, no realizó una prueba grafológica para determinar de forma verídica que la firma que aparecía en la constitución de la empresa o en las transacciones generadas en la DIAN correspondía a la de German Adolfo Caicedo Hernández y, sólo en ese sentido, sí se podría hablar de certeza o de autoría y responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 6 Entonces, una vez constatado lo anterior por parte de la instancia, era notorio que persistía la duda y, la misma debe aplicarse en favor de su prohijado, toda vez que, insiste, no se logró demostrar que él fuese el representante legal de la empresa comercializadora “Operador Logístico de Importación y Exportación FRONTEX NORT S.A.S” para el año 2012. 5.2 No recurrente Las demás partes no hicieron uso del traslado correspondiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio se debe tener en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico Atendiendo la controversia suscitada por la abogada defensora, en su calidad de recurrente, que exhibe su inconformidad en torno a la valoración que de las pruebas de descargo efectuó la primera instancia, esta Sala ocupará su atención en verificar si dichas pruebas arrojan los datos necesarios para declarar que el señor German Adolfo Caicedo Hernández es una persona inimputable dada su adicción al consumo de alcohol, de cara a los hechos endilgados. 6.3 Resolución del caso concreto Como componente fáctico, se tiene en el presente asunto, que la Fiscalía General de la Nación imputó y acusó al señor German Adolfo Caicedo Hernández como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, con ocasión a la denuncia presentada el 23 de marzo de 2018 por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, por virtud de su incumplimiento como Representante Legal de la empresa “Operador Logístico de Importación y Exportación FRONTEX NORT S.A.S”, frente a la obligación de consignar las sumas que por concepto de ventas recaudó durante los períodos 1, 2 y 6 del año 2012, con relación a las declaraciones 91000415379561, 91000415379821 y 91000418661329, las cuales debió presentar el 15 de marzo de 2012, 16 de mayo de 2012 y 17 de enero de 2013; siendo el valor de la deuda para ese momento, un equivalente Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 7 a $216.660.000, el que actualmente ha incrementado notoriamente por razón de los intereses moratorios causados.
De acuerdo con dicho marco, ambas partes plantearon sus hipótesis, donde para el ente acusador el señor Caicedo Hernández es penalmente responsable del delito atribuido debido al incumplimiento de la obligación legal impuesta y, para la defensa, de modo alternativo no lo es, soportando su postura en una adicción al consumo de alcohol.
Así, con el propósito de demostrar una u otra, y sin que en audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral se presentaran estipulaciones probatorias, se agotó la correspondiente práctica probatoria, donde Fiscalía únicamente llevó a juicio a la doctora Julia Isabel Padilla Caldera adscrita a la DIAN y quien formuló la denuncia génesis del presente proceso, incorporando a través suyo los siguientes documentos: - Certificación de la deuda tributaria de fecha 7 de febrero de 2018 - Declaraciones privadas de impuestos de los períodos 1, 2 y 6 del año 2012 - Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad “Operador logístico de importación y exportación Frontex North S.A.S” Por su parte, la defensa presentó los testimonios del médico especialista en psiquiatría Gerardo José Rodríguez y de los señores Denerys Caicedo Hernández y Diego Duque Domínguez, como hermana y cuñado del procesado, respectivamente, exhibiendo a aquel el documento clínico que suscribió el 5 de mayo de 2021 derivado de la interconsulta prestada al procesado.
Esto, para dejar claro lo que sí fue objeto de incorporación al juicio y, por ende, advertir que, la evidencia documental plasmada en la decisión apelada no corresponde a la realmente introducida, pues la denuncia ni los oficios persuasivos ni el formato de Registro Único Tributario (RUT), así como tampoco la consulta de la obligación financiera y la certificación de publicación de la obligación tributaria hacen parte del acervo probatorio.
En este punto, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado de primer grado, por cuanto inclusive, al no obrar en el expediente los elementos materiales probatorios debidamente incorporados, el Despacho del suscrito magistrado ponente se vio en la necesidad de solicitarlos, siendo remitida una serie de documentos que, como se indicó, no fueron introducidos, lo cual es un proceder inaceptable, pues no resulta lógico que al interior de un proceso reposen elementos que no hacen parte del caudal probatorio.
Retomando, surtido el respectivo debate frente a cada medio de prueba, la instancia concluyó en la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la conducta reprochada se adecuó al comportamiento descrito en el artículo 402 del estatuto punitivo, atentó formal y materialmente contra el bien jurídico protegido por el legislador y no medió causal que lo eximiera de responsabilidad.
Sin embargo, la defensa se mostró inconforme con la determinación sobre imputabilidad que descartó el pretendido desvarío mental al momento de la consumación criminal, esgrimiendo que su tesis alterna no fue apreciada por la instancia, solicitando en esta oportunidad su revaloración, dado que insiste en que su prohijado es una persona adicta al consumo de alcohol y, por ende, inimputable.
En esa medida, con el propósito de demostrar que su defendido presentaba un trastorno mental que le impidió determinarse, presentó en la vista pública Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 8 tres testimonios, los cuales arrojaron los siguientes datos de prueba, que desde ya advierte la Sala no constatan que el fallador tergiversó o se equivocó y mucho menos dejó de valorar sus contenidos, en especial, de la interconsulta médica por psiquiatría: ➢ Testimonio del médico especialista en psiquiatría Gerardo José Rodríguez Este profesional de la salud, en su declaración, narró que trabajó en la IPS MegSalud como médico especialista en consultas psiquiátricas ambulatorias, atendiendo a pacientes que eran remitidos por la red de atención primaria en salud y que el 5 de mayo de 2021, en horas de la mañana, trató al aquí acusado, de quien refirió: “El paciente asistió por un problema de abuso de alcohol, y motivado el abuso de alcohol, para esa valoración estaba asociado también con unas complicaciones médicas, problemas digestivos y problemas en el hígado también y, que estaba consumiendo de manera compulsiva.” Como percepción profesional, expresó: “En el momento que yo lo vi, el paciente estaba con mucha ansiedad por consumir el alcohol.
Él describía episodios de amnesia lacunar, o sea que tenía lo que la gente llama lagunas mentales cuando consumía grandes cantidades de alcohol y eso, a veces decía que había presentado irritabilidad, y por eso se determinó que él estaba con alto riesgo de recaída por ese tipo de conducta, por esa situación en la que estaba.” Sobre la frecuencia de la ingesta de alcohol, manifestó: “Lo que se señala es que el paciente tenía varios años.
Era un consumo crónico que era desde la adolescencia que él consumía alcohol.” (…) El paciente, cuando uno describe que tiene un consumo compulsivo, significa que el paciente consume a diario o cada vez que tiene la oportunidad de consumir, y no tiene un límite claro en la cantidad que consume.” Frente a la afectación de esta situación en la vida cotidiana, el galeno explicó: “Una persona que tiene un problema de adicción va a tener, tendría igual que él, aparte de los riesgos de deterioro físico, tendría problemas cognitivos porque su concentración, su memoria seguiría deteriorando y eso se incrementa más con la edad del paciente y con el tiempo de consumo y con las enfermedades asociadas que pueda tener el paciente.
También puede tener problemas de concentración, de atención, de irritabilidad, y en este caso, que el paciente estaba teniendo una crisis de amnesia lacunar, es posible que pudiese tener alteraciones de conducta de las cuales no tuviese conciencia y podría tener, por el uso continuo, daño cerebral que pudiese llevarlo inclusive a una demencia precoz.” En torno a la capacidad del paciente para suscribir documentos y/o tomar decisiones -según el estado descrito-, indicó: “En el momento en que yo atendí al paciente, tenía una alteración de su juicio parcialmente por este consumo de alcohol, ¿qué quiere decir esto? no es que el paciente cuando llegó estaba fuera de sí o estaba inconsciente, pero su capacidad de tomar decisiones estaba asociada al consumo de alcohol; si él seguía tomando alcohol, por ejemplo, si ese paciente pasaba unos días en una desintoxicación que no estuviese consumiendo nada, podría reevaluar si podría estar en capacidad de tomar decisiones por sí mismo, pero si el paciente estaba consumiendo o tomando Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 9 una decisión bajo el efecto del alcohol, es muy probable que no fuese consciente de las cosas que estaba haciendo.” Y, específicamente sobre la capacidad para comprender o no la ilicitud de sus actos, informó: “Parcialmente.
¿por qué digo parcialmente? porque el consumo de alcohol, una de las áreas donde más afecta es la corteza prefrontal en el cerebro. La persona se va afectando su capacidad de juicio y su capacidad de tomar decisiones y de valoraciones éticas y morales. Por eso es que sí se ve afectado parcialmente. No completamente, pero sí se puede ver afectado parcialmente.
Eso es en el momento en que yo lo atendí al paciente. No puedo evaluar otras cosas porque simplemente él me refería que había tenido episodios de lagunas mentales, pero yo no puedo hablar de eso porque no lo vi en esas circunstancias.” Cuando se le indagó sobre la recomendación médica dada en esa oportunidad, señaló: “En el momento se le determinó que debía estar en tratamiento, que tenía alto riesgo de recaída porque no se valoraba que tuviera un compromiso directo, porque tenía mucha ansiedad de consumir.
Se le indicó medicaciones y se le dio cita para dos meses.” La defensa le puso de presente la historia clínica por él suscrita, y le solicitó leer el apartado de antecedentes toxicológicos, al cual dio publicidad en los siguientes términos: “…entonces en la parte de antecedentes toxicológicos refiere que desde los 14 años abusaba del alcohol, que es lo que decía que, en la actualidad, y dice que, en la actualidad, en la actualidad para ese momento, me refiero, consumía alcohol de manera compulsiva diaria.
Y el último consumo había sido anteriormente 18 días.” De su relato, no se puede desconocer que, en efecto, para el momento en que prestó el servicio médico al aquí acusado, este le indicó que consumía alcohol desde la adolescencia, sin embargo, tal aseveración no es plausible de corroboración, máxime cuando resulta muy ambigua y generalizada en cuanto a una época determinada; así como tampoco ofrece poder suasorio la valoración por psiquiatría en su integridad para soportar la pretensión defensiva, en tanto que, como bien lo explicó el Juez A-quo, los hechos jurídicamente relevantes datan del 2012 y esta atención del 5 de mayo de 2021, no resultando lógicamente posible que aproximadamente diez años después de la ejecución de los mismos, se pueda determinar si el acusado era o no un adicto al consumo de bebidas embriagantes para aquel período.
Resáltese de dicha declaración dos aspectos particulares: (i) el galeno mencionó que además de formularle unos medicamentos, le ordenó una nueva valoración en dos meses, cita que debía cumplirse en julio de 2021, sin embargo, se desconoce la suerte de la misma; y, (ii) según lo que le informó el acusado en la consulta, su última ingesta había ocurrido 18 días antes, lo cual, en gracia de discusión, pone en tela de juicio la afirmación defensiva que quiere hacer ver un estado permanente de embriaguez.
Se debe agregar, que contrario a lo argüido por la recurrente, el deponente nunca señaló que este tipo de personas sufren trastorno mental transitorio y mucho menos que “no son conscientes de sus actos a consecuencia del daño en el cerebro por la pérdida parcial de la memoria y la razón por los vacíos y lagunas mentales, por tanto, esas personas son incompetentes para representar empresas y realizar negocios o transacciones”.
Pues, los anteriores extractos comprenden la literalidad de su declaración en lo sustancial, y allí nada se advierte sobre tales increpancias. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 10 También refirió la defensora, que los medicamentos formulados en esa oportunidad “corresponden a pacientes que sufren ansiedad, depresión y conductas de cuidado”, siendo ello una apreciación meramente subjetiva, pues al menos, el testigo especialista en psiquiatría, quien posee los conocimientos técnicos y científicos propios del área de la medicina, no refirió algo sobre los destinatarios de los fármacos recetados, es más, ni siquiera hizo mención de los mismos durante su declaración. A ello, súmese que la abogada dijo: “conductas de cuidado”, lo cual abarca un conglomerado de distinta índole, sin que entonces, sus aseveraciones acerca de este testigo adviertan prosperidad, pero sí un enfoque equivocado a los datos que arrojó dicho medio de prueba. ➢ Testimonio de Denerys Caicedo Hernández (hermana del acusado) Como con estos dos próximos y últimos testimonios la defensa igualmente insiste en hacer ver una adicción al consumo de alcohol por parte del acusado que, en su criterio, lo ubica en un estado de embriaguez permanente y, por ende, refiere le ocasiona un trastorno mental que, a su juicio, le impidió ejecutar los hechos juzgados, esta Sala, en aras de verificar el contenido de la información y su poder suasorio, traerá a colación los extractos pertinentes de las declaraciones que ofrecen información sobre el particular, iniciando con la rendida por la hermana del señor aquí procesado.
Veamos: Defensa: ¿Cuál ha sido su cercanía?, ¿sí?, de su hermano Germán, para que usted nos pueda hablar con propiedad de la vida de él. Testigo: Bueno, realmente, pues prácticamente he convivido con él los últimos años, diría que más de 20 años, porque él por su condición es una persona alcohólica, donde cuando murieron mis padres, pues obviamente quedó, pues, a merced de nosotras con mi otra hermana y que, pues, vemos de él por la misma condición de que hablo.
Defensa: ¿Y desde cuándo es alcohólico Germán? Testigo: Toda la vida desde que yo me acuerde, o de mi época de la universidad, del colegio, él siempre estuvo en tomar, pues, de alcohol y, pues, no sé, pues, no sé si otras sustancias realmente, y desde el colegio, mejor dicho, desde el colegio él, en la universidad, porque igual, pues, tuvo bastantes problemas en sentido de que en el estudio por esa condición. Defensa: ¿Y a qué horas toma él? Testigo: No, pues él prácticamente, él todo el día, porque ya, pues, hasta la botella la tiene ahí en su habitación, porque ya ni sabe, porque obviamente ahorita está enfermo, y sale es como a medio comer o a desayunar y ahí trae la botella que él toma.
Realmente no he podido, pues, he querido ayudarlo con la parte de alcoholismo, en sentido de llevar a los alcohólicos anónimos a esa parte, pero no ha sido fácil, pues, por lo mismo, ya está consumido. Defensa: ¿Y él ejerce alguna profesión o cuál es el medio de subsistencia de él? Testigo: Él trabajaba o vendía almuerzos ahí mismo en la casa materna, pero también se le acabó el negocio por lo mismo, o sea, él trabajaba borracho, pues, cuando llevaban los almuerzos a los que se los vendían, pues, obviamente no eran los mejores presentados.
Entonces, pues, de ahí preferimos con mi hermana, de que no hiciera nada y que nosotras le dábamos el desayuno, almuerzo y comida, pero no, no, no, no se pudo, nunca, no, no se pudo. Defensa: ¿Él ha desarrollado alguna actividad comercial, transacción con alguna empresa que usted conozca? Testigo: No, la verdad que, pues, se me hizo extraño este proceso, porque yo dije, pero ¿a qué horas? Pero como por su condición, él por una botella, por una cerveza, por lo que le den, pues, entonces dice uno lo agarraron, pues, en esa condición, porque él no, que nosotros supiéramos, pues no estaría como está, ni viviría como está, realmente.
Defensa: Pero cuando él llega a esos estados, ¿tiene algún momento de lucidez, o es todo el tiempo así, o él descansa un tiempo? Testigo: No, claro, él, él duerme, obviamente yo no vivo con él, o sea, donde él vive es la casa materna y yo tengo ahí también mi sitio de trabajo, tengo mi taller, entonces lo que yo lo veo a él es cuando yo llego siete de la mañana, siete de la noche que me vaya, pero Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 11 yo asumo que él duerme en la noche o algo, pero muchas veces llego a las siete de la mañana y no está, ya cuando llega, ya llega, o sea, y le pregunto a los celadores de la cuadra y me dicen, no, doña Denis salió a las dos, tres de la mañana, y hasta ahorita es que llega, o sea, siempre es en la búsqueda de su trago.
Defensa: ¿Usted tuvo conocimiento de alguna relación comercial en que él haya contribuido a la constitución de una empresa o de una sociedad? Testigo: Nada, no, de eso nada. Defensa: ¿Le contó él algo al respecto? Testigo: No nunca, nada, no, de eso nunca, nunca supimos nada de eso, por eso me sorprendió con esto que está pasando, porque pues realmente, ¿qué iba a imaginar uno que estaba, pues, tenía algo de eso? Defensa: ¿O le hizo algún comentario, que algún amigo le hubiera hecho una proposición de que le daba plata y de que él prestara su nombre? Testigo: No, no, realmente no, que yo tenga conocimiento no. Defensa: Entonces, ¿cómo considera usted que su hermano, entonces, haya aparecido involucrado? Testigo: No, yo pienso, porque por todas las cuestiones diarias que me suceden, que, o sea, lo engañaron.
Yo pienso que a él lo engañaron y, por lo que digo, por una cerveza, por un trago, por un litro de aguardiente, o sea, de pronto lo premiaron con otra cosa y firmó. Le pusieron hacer, eh, firmaría, pero igual que tenga conciencia de eso, no. Defensa: ¿Cuál ha sido?, y en la actualidad, ¿cuál es el comportamiento de su hermano? ¿Y cuál ha sido? Testigo: No, lo que les cuento, o sea, cada vez va más, va en decadencia, llamémoslo así. Está más consumido, es más, lo que les digo, hasta con el cura de la parroquia he tratado de, pues de llegar, porque pues me entristece ver una persona que tuvo todas las oportunidades del mundo como las tuvimos nosotras las hermanas, y pues, por un vicio, por el alcohol, pues no logró nada.
Más bien una persona que depende de nosotras y que nos da tristeza porque es el hermano mayor, obviamente, y no, o sea, cada vez lo veo peor. Defensa: ¿Y usted tiene conocimiento si él ha sido tratado psicológicamente? Testigo: Sí, nosotros, lo mismo, lo que cuento, a raíz de todo eso, pues hemos tratado de, pues de hacerlo ir a la EPS, a que lleve sus, pues, vaya donde un psiquiatra, un psicólogo, y la EPS lo remitió, pero desafortunadamente hubo un tiempo, como hace dos años, creo, un lapso de un mes de que se trató de dejar de tomar, pero dejó de tomar, pero cuando volvió fue la decadencia, cayó de una peor, peor de lo que venía. Entonces yo dije, no sé qué pudo pasar que, pues, que lo remató, mejor dicho.
Defensa: ¿Para los años 2011, 2012, él ya tomaba trago? Testigo: Uy, yo estoy hablando del año 80 y péguele que él empezó a tomar trago, mucho antes, eran los problemas con mis papás, realmente eran las peleas de mis papás con él, y siempre recuerdo eso, que él siempre tuvo tragos y tragos, consumido en ese vicio. (…) Defensa: ¿Quiere decir que para usted su hermano es un alcohólico crónico? Testigo: Alcohólico, pero ya lo peor, digo yo, lo peor, porque va al parque lineal.
Esto no me lo estoy inventando, la gente me lo dice, las clientas me lo dicen, los familiares me lo dicen. Y, sobre el conocimiento de la génesis del presente proceso, explicó: Defensa: ¿Usted ha estado enterada de que él tiene un proceso con la DIAN y que aparece una empresa a nombre de él y que esa empresa hizo unas transacciones comerciales de las cuales no se pagó el IVA? Testigo: Eso me vine a enterar por lo que está pasando ahorita, realmente, pero no sabía de qué él había hecho eso, o sea, de que él tuviera empresa y mucho menos que estuviera haciendo transacciones cuando nunca se le he había visto plata.
Siempre ha sido una persona dependiente. Dependiente de su papá y su mamá y ahora, pues, de nosotras las hermanas porque mis padres ya murieron. Defensa: ¿Él en alguna oportunidad ha tenido cuentas de ahorro, cuentas bancarias? Testigo: Que yo sepa, no. Que yo sepa, no. No creería. No, y es que ¿con qué respalda? Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 12 Defensa: ¿Y qué le ha comentado él respecto a esta investigación de la DIAN en contra de él? Testigo: No, pues, él, de lo que yo he hablado con él, él me dice que no se acuerda, que él no sabe, o sea, de que él no sabe qué, pues, cómo le pasó eso.
Y, pues, pienso lo mismo, o sea, la gente como lo conoce y he vivido otras cosas, no solamente eso, que la gente se aprovecha de él para muchas cosas y yo creo que eso es lo que lo lleva más a él a eso porque la gente lo utiliza y después, como dice ya, chao, a lo que lo necesita. Defensa: En los ratos en que él está ahí, pues, bien, ¿usted le ha preguntado sobre este caso?, ¿qué pasó? Testigo: Sí claro, obviamente las pocas veces que, creo, porque la verdad yo ya no sé si está en los cinco sentidos o no, le he preguntado y él me dice que no, que él no recuerda de haber hecho algo de eso.
Es más, él siempre, lo que digo, hace diez años vendía almuerzos, hace diez años vendía almuerzos ahí en la cocina de mi mamá, en Los Caobos. Defensa: ¿Y él está consciente de que tiene una deuda, que la DIAN le está cobrando, de que él aparece como representante de una SAS, o sea, de una sociedad por acciones simplificadas? Testigo: No, no creería, no, porque su condición no lo deja pensar.
Defensa: ¿Usted ha vivido en alguna oportunidad que él llegara con dinero a la casa? Con bastante dinero. Testigo: Nunca. Ojalá. No, nunca, de verdad que eso es lo que digo yo. Si vieran cómo vive, dirían no pues… (…) Defensa: ¿Alguna vez usted lo vio que, o sea, que él, o le contó, que él tenía una oficina? Testigo: No, nada. Es más, él tiene de la DIAN un RUT desde que él vendía almuerzos porque uno trataba de ayudarle con las mismas colegas de uno, las empleadas, que le compraran los almuerzos y todo.
Entonces el RUT para que él pudiera vender y poder, pues, las empresas comprarle. Pero era de, pues de chef, llamémoslo así, de cocinero. Ya en sede del contrainterrogatorio, afirmó al delegado fiscal: Fiscalía: ¿Usted sabe de qué deriva el señor, su hermano, su sustento diario? Testigo: De nosotras. Nosotras, mi hermana, somos tres hermanos de papá y mamá, llamémoslo así, y nosotras dos vemos de él, somos las que le damos, pues le compramos las comidas, lo de aseo.
Fiscalía: ¿Desde qué fecha, Deneris, su hermano depende de ustedes? Testigo: No, pues es que, de nosotros desde que murió papá y mamá, y antes era de papá y mamá. Mis papás murieron en el 2015. Fiscalía: Y antes dependía de sus papás. Testigo: Sí, siempre vivió con mi papá y mi mamá. Analizado el interrogatorio cruzado efectuado a la hermana del procesado, se logra evidenciar que, repetidamente, hizo alusión al consumo constante de licor por parte de su hermano, remontando tal situación -según su dicho- a su época juvenil, refiriendo que él había gestionado y obtenido un RUT destinado a la venta de almuerzos y que el sustento de su hermano derivó siempre de sus padres hasta el 2015, año de su fallecimiento y, a partir de allí, ella y otra hermana le han suministrado lo correspondiente.
Entonces, con la información suministrada por la deponente, el escenario continúa siendo el mismo, una hipótesis alternativa llana, que no ha ofrecido el enriquecimiento suasorio necesario para adoptar postura jurídica diversa en este aspecto a la de primer grado. Así, se continuará con el estudio de la versión que el cónyuge de la señora Denerys Caicedo Hernández rindió sobre los hechos. ➢ Testimonio de Diego Duque Domínguez (cuñado del acusado) Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 13 En cuanto al consumo de alcohol, refirió: Defensa: ¿Usted ha vivido cerca de German? Testigo: Como le dije hace rato, pues, lo conozco hace 29 años, somos cuñados y por ende hemos tenido esa afinidad de familiaridad.
Defensa: Teniendo en cuenta esa afinidad, cuéntenos ¿cómo es la vida de German?, ¿qué hace? Testigo: Jum a ver, qué le digo. Pues desde que lo conozco a él, él siempre ha sido una persona alcohólica, pues la verdad es una vida, o sea es agresivo, bipolar, es muy, o sea es una vida, cómo le digo, pues terrible, es terrible. La verdad, es una persona que no es coherente, los mismos efectos de su trago le hacen perder como la razón, las lagunas que tiene mentales siempre han sido severas.
Él ha estado en tratamientos, digamos, como psicológicos, mentales; entonces, pues es una persona que no tiene coherencia en sus actos ni en su proceder del día a día. Defensa: Diego, usted ha dicho que él es alcohólico, ¿desde qué tiempo?, ¿desde qué edad es alcohólico este señor German? Testigo: Reitero nuevamente, pues hace 29 años lo conozco, sé que desde el pasado por comentarios de la familia él ha venido, pues como con este, digamos con este tema del alcoholismo.
Todos los días su alcoholismo se acrecienta más. De verdad que ha sido, ha sido un tema difícil de llevar y bueno, pues, hasta la fecha sigue y sigue tomando. Es una persona que se levanta a las 4 y media, 5 de la mañana, se va para la calle, regresa 10 - 11 de la mañana totalmente embriagado; a veces hay que ayudarlo a entrar, descansa, si es que se puede decir descansar, vuelve y se levanta y vuelve y coge su rutina de tomar licor.
Defensa: ¿German durante ese tiempo del alcoholismo ha recurrido a médicos o psicólogos como para tratar su problema? Testigo: Sí claro, claro, es más él tiene por ahí unos temas de un cáncer, él tiene como, empezó ya creo que en grado 1, grado 2, no sé no estoy muy, no recuerdo muy bien, pero tiene un cáncer como de colón, de igual manera, pues también ha estado en ayuda profesional, entonces, este sí, sí, él tiene, él en este momento pues tiene como ayuda médica.
Defensa: Y ¿ha tenido ayuda psicológica? Testigo: Sí señora, claro, también ayuda psicológica, sí total. Y, respecto de la condición y/o actividad económica conocida del acusado, explicó: Defensa: Y ¿a qué se dedica German?, ¿a qué se dedica ahora? Testigo: A ver, él inicialmente él hacía almuerzos, pues, era como su medio de subsistencia, pero pues debido a su alcoholismo, pues, que todos los días se va acrecentando más, él dejó, dejó esa actividad y pues, sigue, sigue tomando, la verdad él sigue tomando, sigue tomando.
Defensa: En algún tiempo ahí de su vida, ¿usted se ha dado cuenta que él haya ejercido como un comerciante, un líder, como un consultor de alguna empresa? Testigo: No, nunca, nunca, que yo sepa nunca. Vuelvo y le digo, por su estado de alcoholismo él no, él no es una persona coherente, vuelvo y le reitero, él no es una persona, pues que permanece en sus 5 sentidos, no está dentro de sus cabales.
Le reitero, es una persona muy bipolar, agresiva, entonces no creo que él tenga esa capacidad para poder desarrollar o llevar a cabo ese tipo de actividad. Defensa: ¿Tuvo usted conocimiento si para el año 2010, 11 o 12 él tuvo alguna relación con una empresa comercial denominada Sociedad Operador Logístico que se dedicara a la importación y exportación? Testigo: No, nunca, nunca.
Defensa: Usted inicialmente me dijo que venía a esta diligencia y sabía que él tenía una demanda, ¿a qué se refiere usted?, ¿cuál demanda? Testigo: Lo que pasa es que, digamos, a la casa de ellos empezaron a llegar, digamos, como unas citaciones, unos oficios de como de la DIAN, llegaron allá como unas actas de la DIAN, y pues entonces, pues, él hacía el comentario, muchas veces las recibían las hermanas, pues en vista de las circunstancias, porque pues, era lo que estaba pasando.
Entonces, esa fue la manera que me di cuenta pues de lo que estaba pasando, en este momento, pues, con eso. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 14 Defensa: ¿German tiene algún patrimonio? Testigo: No, pues él vive en la casa de los papás que es la casa, pues de, con, de las hermanas y de él, pues, eso es como la parte, un patrimonio, digo yo, no sé. Al examinar y valorar este testimonio en conjunto con el de la señora Denerys, la Sala observa que, si bien coinciden en señalar al acusado como una persona adicta al consumo de alcohol desde hace varios años, se logran apreciar las siguientes situaciones, que conllevan a restar credibilidad a estos medios de prueba: 1.
Ninguno de los deponentes ubicó en juicio la época inicial en que, dadas sus manifestaciones, el acusado ostenta la presunta condición de adicto, así como tampoco precisaron datos importantes sobre atenciones médicas o tratamientos de rehabilitación por él recibidos que inmiscuyeran la fecha de los hechos juzgados. 2. Del relato de la señora Denerys es dable concluir, pues así ella lo afirmó, que su hermano vivía en la casa de sus padres y ella tenía allí su taller (oficina), pero que no residía en dicha vivienda, sino que llegaba todos los días a trabajar alrededor de las 7:00 am; sin embargo, el señor Diego, manifestó que el acusado se levantaba a las 4:00 – 5:00 am y salía a la calle en busca del consumo de licor.
De allí, es evidente la incongruencia de afirmaciones, pues si dichos testigos no habitan en esa casa, no se logra comprender cómo el cuñado del acusado conoce que él sale a esa hora de la mañana, máxime cuando no coincide con el horario laboral de su esposa, siendo ese el único aspecto que podría dar acierto a su aseveración. 3. Teniendo en cuenta que los oficios persuasivos fueron dirigidos a la dirección que registraba para la empresa “Operador Logístico de Importación y Exportación Frontex Nort S.A.S” ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad, no resulta comprensible lo adverado por el testigo Diego Duque cuando refirió que a la casa de su cuñado llegaban unos oficios y citaciones de la DIAN, siendo esa la manera en que se enteró de lo ocurrido, pues esta documentación legal nunca fue enviada a sitio distinto del de operación de la sociedad comercial mencionada.
En tal sentido, contrario a lo esgrimido por la recurrente, la situación del acusado no se adecúa a los requerimientos del artículo 33 del Código Penal o, por lo menos, no se logró acreditar lo pertinente al interior del presente proceso y, en consecuencia, mal podía ser catalogado como persona inimputable. En ese contexto, es dable precisar que los demás medios de prueba ofrecen riqueza probatoria en punto de la demostración de todos y cada uno de los elementos estructurales del tipo penal, en tanto que se probó que para el año 2012 el procesado tenía la calidad de agente retenedor sin que ello suscitara discusión alguna en sede de alzada, y bajo esa calidad sabía que debía consignar los dineros retenidos por concepto de impuestos a las ventas dentro de los términos legales, conocimiento que se concluye sin dubitación, pues desde el 2010 era el representante legal de la empresa y durante las vigencias 2010, 2011 y los períodos 3, 4 y 5 de 2012 sí lo hizo conforme lo determina la ley.
Lo anterior quiere significar entonces, sin mayor esfuerzo, que el acusado tuvo conocimiento y comprensión en torno a la ilicitud de su comportamiento, es decir, que actuó con dolo, pues más allá de pretender edificar una inimputabilidad, ello no se probó en juicio. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2018-02617-01 Procesado: German Adolfo Caicedo Hernández Delito: Omisión del Agente Retenedor o Recaudador Cód. 109 - 2024 – 906 15 Bajo estos razonamientos, se confirmará la sentencia de primer grado, en lo que fue materia de apelación. Con fundamento en lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada