República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 Magistrado Ponente: JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2025-0921 San José de Cúcuta, Proyecto Presentado en Sala 15 de mayo de 2025 Aprobado según Acta No. 239 15 de mayo de 2025 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Wilson Pinzón Moros en calidad de defensor público del señor Edgar Francisco León Álvarez, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria. 2.
HECHOS El Juez de instancia los relató en su providencia de la siguiente manera: “De acuerdo con el escrito de acusación, la Fiscalía corrió traslado del mismo en contra de EDGAR FRANCISCO LEÓN ÁLVAREZ, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria en detrimento de su hijo menor D.F.L.C., de seis (06) años de edad para la fecha, hijo fruto de la relación que sostuvo con Yury Yazmin Cruz Molina.
Lo anterior, por haberse sustraído sin justa causa del deber de cancelar alimentos a la referida víctima durante el periodo comprendido desde febrero de 2020 hasta mayo de 2022, por valor de $6.180.000 pesos, dada su condición de padre, ya que, la Comisaria de Familia Comuna 7 de Atalaya de esta ciudad, el 07 de abril del 2016, en audiencia de conciliación, le fijó la cuota alimentaria por valor de $140.000 pesos mensuales, pagaderos de manera quincenal por el valor de $70.000 pesos, los primeros días de cada mes, valor que sería reajustado anualmente conforme al incremento del I.P.C. ordenado por el Gobierno Nacional.
Adicionalmente, fijó tres conjuntos de ropa por valor de $140.000 pesos cada uno, siendo entregados en los meses de julio, diciembre y en el mes de cumpleaños. Los gastos de salud y educación serán compartidos por ambos padres. Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 2
3. ACTUACIÓN PROCESAL Fue evacuada bajo las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 de la siguiente manera: 3.1 El 25 de mayo de 2022 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria al procesado y su apoderado, sin que se allanara al cargo endilgado. 3.2 Mediante acta de reparto secuencia 004 del 31 de mayo de 2022, se asignó la fase de juzgamiento al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta;
Despacho Judicial que en fecha 24 de la misma anualidad evacuó la audiencia concentrada. 3.3 El juicio oral se desarrolló en sesiones de fechas 18 de julio de 2023 y 30 de julio de 2024, esta última en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio 3.4 Posteriormente, el 12 de noviembre de 2024 se surtió el traslado del contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5 Finalmente, el 8 de abril de 2025, la instancia profirió la respectiva sentencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación, mediante acta reparto de secuencia No. 165 de fecha 8 de mayo de la cursante anualidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo a las consideraciones del caso, la instancia acotó lo correspondiente a los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal, las estipulaciones probatorias y las pruebas practicadas. Seguidamente, el A-quo inició sus consideraciones exponiendo el contenido normativo del reato endilgado y la postura jurisprudencial sobre el particular, para descender al análisis del caso concreto.
En cuanto a las pruebas practicadas, se tiene el testimonio de la señora Yury Yazmín Cruz Molina en calidad de denunciante y víctima, quien indicó que sostuvo una relación con el procesado durante un año, de la cual procrearon al menor D.F.L.C, respecto del ámbito económico y actividad laboral de León Álvarez, manifestó que tenía conocimiento que, para el año 2020 era comerciante independiente y después empezó a laborar como domiciliario de la empresa “Flash”, adicionalmente, aludió que el enjuiciado no ha realizado abono alguno a la deuda alimentaria.
Por otra parte, de la práctica probatoria de descargo se recibió el testimonio de Edgar Francisco León Álvarez, quien renunció a su derecho a guardar silencio y refirió que, se había desempeñado como vendedor ambulante algunos meses del 2020, específicamente de febrero a marzo y de septiembre a diciembre, ya que a causa de la pandemia no pudo laborar algunos meses.
Posteriormente, aseveró que en el año 2021 inició a laborar como domiciliario independiente, y desde septiembre de dicha anualidad a la fecha ha laborado en la empresa de domicilios de razón social “flash”. Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 3 En ese sentido, de conformidad a las pruebas practicadas en juicio, consideró probada sin dubitación, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado en la comisión de la misma, en razón a que el acusado contaba con capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria frente a su menor hijo y no lo hizo, como quiera que la totalidad de los gastos han sido asumidos por su progenitora.
Ahora bien, en torno al carácter injustificado de la omisión, la instancia esgrimió que la defensa no explicó que impedimento tenía el procesado para incumplir el pago de la cuota alimentaria, por tanto, atendiendo que la Fiscalía acreditó que para el período de sustracción Edgar Francisco León Álvarez contó con ingresos económicos, surgió evidente el incumplimiento con su rol de padre, y consecuentemente con la obligación alimentaria.
En esa medida, determinó que el comportamiento desplegado por el acusado era típico, antijurídico y culpable, conllevando así a declararlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Por consiguiente, procedió a señalar que el cuarto a dosificar corresponde al cuarto máximo, puesto que, contra el enjuiciado figura una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de fecha 27 de abril de 2023, por tanto, de conformidad al numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, se constató únicamente la existencia de una circunstancia de mayor punibilidad, determinado la pena principal a imponer en 62 meses de prisión y multa de 33.125 smlmv para el año 2022, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En ese mismo sentido, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria, señaló que por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, ya que en contra del procesado reposa la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2023, por el delito de inasistencia alimentaria, no es procedente la concesión de subrogado o beneficio alguno. Y, por último, ordeno librar orden de captura en contra de Edgar Francisco León Álvarez. 5.
APELACIÓN 5.1 Recurrente (s) Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa del acusado, interpuso recurso de apelación, argumentando que, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, se allegó constancia del pago total de la obligación por un valor de seis millones ciento ochenta mil pesos ($6.180.000) de fecha 13 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, en respaldo de su postura, sostuvo que la finalidad del proceso penal es la resolución del conflicto social originado por la comisión del delito. Para ello, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos propios de la justicia restaurativa, tales como la conciliación y la mediación. En el presente Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 4 caso, al haberse saldado en su totalidad la deuda alimentaria y, además, habiendo solicitado la denunciante la absolución del procesado, resulta evidente —desde una perspectiva fenomenológica— que se materializó la justicia restaurativa, en tanto se restablecieron los derechos vulnerados de la víctima.
En ese contexto, solicitó la aplicación de la figura de la indemnización integral consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. De manera subsidiaria, manifestó su inconformidad frente a la pena impuesta de 62 meses de prisión. Alegando que, si bien es cierto que el procesado cuenta con una sentencia condenatoria previa, lo cual llevó al A-quo a aplicar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 19 del artículo 58 del Código Penal, también es procedente reconocer la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 55 del mismo estatuto, relativa a la conducta de quien, voluntariamente y con posterioridad a la comisión del hecho, procura anular o disminuir sus consecuencias.
Por ello, solicita se modifique el cuarto punitivo al rango medio, esto es, de 42 a 52 meses de prisión, redosificando en consecuencia la pena impuesta. 5.2 No recurrente (s) Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 5 6.2 Problemas jurídicos De acuerdo con las inconformidades planteadas por la Defensa, esta Sala extrae que los reparos exteriorizados deben ser abordados desde los siguientes planteamientos: ¿Se satisfacen jurídicamente las exigencias legales y jurisprudencias para aplicar la figura de Indemnización Integral por favorabilidad consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 en el sub júdice, respecto de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria? ¿Resulta procedente reconocer la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 55 del C.P., en virtud del pago efectuado y, por ende, efectuar la redosificación del quantum punitivo? 6.3 De la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal.
Evolución jurisprudencial. En primer lugar, cabe advertir que, pese a que la Ley 906 de 2004 bajo la cual se adelanta el presente proceso, no contempla la figura solicitada por el recurrente como causal de extinción de la acción penal, a partir de la providencia de radicación 35946 del 13 de abril de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía garantizando la aplicación de dicho instituto por favorabilidad.
No obstante, en decisión AP2671-2020 radicado 53293 la Corte modificó su postura al respecto, señalando que tal disposición no va acorde a los fines del sistema penal acusatorio vigente y, por tanto, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es factible en los casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, en los términos y modalidades allí indicados.
Posteriormente, en providencia AP5872 de 2021 el Alto Tribunal precisó que, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.
Ahora bien, en reciente providencia, esto es, AP4757 de 20241 la H. Corte Suprema de Justicia se apartó de la postura al considerarla desfavorable y retomó la línea jurisprudencial anteriormente aplicable, esto es, el criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abril de 2011 radicado 35946, donde la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Sobre este tópico indicó que: “… se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP4757-2024 Rad. 62286 M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Reiterada en AP2608-2025 Rad. 61779 del 30 de abril de 2025.
Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 6 avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarla- es muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral.
Así, se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictiva- mantenida en la actualidad, para retomar a la inicial –postura amplia- que favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004.” (Negrita de la Sala) 6.4 Esquema de reparación del daño en la Ley 906 de 2004 Su desarrollo en dicha legislación, comprende: (i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables.
Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental. 6.5 Resolución del caso concreto 6.5.1 En primer lugar, será objeto de resolución el primer problema jurídico, esto es, el correspondiente a si se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para aplicar por favorabilidad la figura de indemnización integral contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 respecto al reato endilgado de inasistencia alimentaria.
En ese entendido, se tiene que, la defensa indica que el enjuiciado efectuó el pago de la deuda alimentaria en su totalidad por un valor de seis millones ciento ochenta mil pesos ($6.180.000) y, por tanto -a su juicio-, adquirió la potestad de solicitar la aplicación del instituto mencionado. Sin embargo, conforme a línea jurisprudencial traída a colación, si bien en un primer momento se tiene que resulta aplicable por favorabilidad la indemnización integral contenida en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, esta propuesta del defensor al interior de la presente causa penal padece de un defecto, pues asume que el delito de inasistencia alimentaria en relación con menores se ubica en alguna de las categorías que admite la figura de la indemnización integral, posición incorrecta.
Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 7 Si bien está decantado por vía jurisprudencial, que, en virtud del principio de favorabilidad, al coexistir dos regímenes procesales, se apliquen en cualquiera de las dos vías los institutos que puedan resultar más beneficiosos para los procesados, es necesario que en cada caso concreto cumplan a cabalidad con las exigencias de cada instituto; en este caso, la norma reguladora es el referido artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que señala:
ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Como se advierte sin dificultad, el delito imputado no corresponde a ninguna de las conductas expresamente previstas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la indemnización integral, tales como el homicidio culposo, las lesiones personales (culposas o dolosas), los delitos contra los derechos de autor o aquellos contra el patrimonio económico.
Así, la única vía posible para su aplicación sería que el delito de inasistencia alimentaria hiciera parte del grupo de conductas que admiten desistimiento. En efecto, en su versión original, la Ley 906 de 2004 exigía querella como requisito de procedibilidad para la inasistencia alimentaria, lo que habilitaba el desistimiento por parte del denunciante.
No obstante, dicha posibilidad no se extendía a los casos en los que las víctimas fueran menores de edad, restricción que aplicaba de manera general a todos los delitos querellables cuando las víctimas eran sujetos de especial protección. Esta limitación normativa fue reiterada con las reformas introducidas por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1826 de 2017 —que introdujo el procedimiento abreviado—, el delito de inasistencia alimentaria fue expresamente excluido del listado de delitos querellables. Por lo tanto, se impone concluir que, en el contexto específico de víctimas menores de edad, el delito de inasistencia alimentaria no ha sido querellable Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 8 y, en consecuencia, no ha admitido desistimiento.
Esta circunstancia impide cumplir el requisito esencial para la procedencia de la figura de la indemnización integral, razón por la cual su aplicación resulta jurídicamente improcedente en el presente caso. Sobre este tema señaló2 la Corte Suprema de Justicia en providencia de marzo de 2015: “Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicaba como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio. Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.
En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad —agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad). Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.
La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alimentaria, como querellable y, por lo mismo, no admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.” Postura que, igualmente se plasmó en providencia AHP392-2019 radicación 54666 de fecha 12 de febrero de 2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier, así: “Así se tiene que efectivamente el delito de inasistencia alimentaria, cuando las víctimas son menores de edad, no es querellable, o de otro modo, es investigable de oficio; por tanto, no es procedente el desistimiento ni la conciliación o la indemnización integral como medios para extinguir la acción penal.
Por tal razón, el pago de los perjuicios que efectuó ORLANDO CARREÑO NIÑO no comporta su libertad inmediata, pues el parágrafo 1º del artículo 9º del decreto 2636 de 2004 señala que solo es procedente cuando se trata de delitos que admitan «la extinción de la acción penal por indemnización integral, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia AP1541-2015 de fecha marzo 25 de 2015 dentro del radicado 43904.
Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 9 conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena (…)», y como se explicó antes, el punible de inasistencia alimentaria en perjuicio de menores de edad, no admite ninguna de las formas anotadas de extinción de la acción penal.” (Negrita y subraya fuera de texto) Bajo tales lineamientos, al revisar el caso en estudio, debe señalarse que el pago realizado por el señor Edgar Francisco León Álvarez para cubrir sus obligaciones alimentarias no lo exime de las consecuencias penales derivadas de su conducta.
Ello obedece a que la víctima directa del comportamiento reprochado es su menor hijo, lo que impide el desistimiento de la acción penal y descarta la posibilidad de aplicar la figura de terminación por indemnización integral. En consecuencia, la única vía legalmente procedente es el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Y es que debe hacerse hincapié, que tal hecho en nada incide en la configuración del punible, pues la obligación a cargo del señor Edgar Francisco León Álvarez (como padre de su menor hijo) fue incumplida y, por ende, aun si hubiese pagado con posterioridad la deuda, como ocurrió en este evento que se produjo una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio y haberse efectuado el traslado del artículo 447 del C.P.P., subsiste el delito, pues se trata de situaciones independientes, y el pago en relación con tal punible no elimina o lo exonera de pena.
Lo anterior, dado que era precisamente en los momentos de su niñez que era más apremiante la ayuda económica, adicionalmente, se itera que el reproche aquí planteado pese a cuantificarse no es de carácter meramente material, pues el daño causado a las debidas condiciones dignas de vivencia del menor ya se produjo, incumpliéndose así la premisa de solidaridad familiar.
En conclusión, el acervo probatorio permite aducir más allá de toda duda razonable que la sustracción alimentaria del enjuiciado es injusta y, por tanto, demostrada se encuentra la responsabilidad penal que le asiste en el delito endilgado, sin que se advierta violación de derechos fundamentales a las partes y demás intervinientes que invaliden la actuación; recabando que no se puede acceder a lo solicitado por la defensa en la apelación en el sentido que se profiera sentencia absolutoria en favor de su prohijado ya porque la denunciante, victima reconocida dentro de la actuación lo solicitó, ora porque en su sentir se reparó el daño integralmente, en cuanto el delito por el que se procedió no es uno de los que se exige la querella de parte para el ejercicio de la acción penal, como tampoco, se encuentra dentro de los injustos penales allí relacionados como para predicar su reconocimiento y aplicación. 6.5.2 Ahora bien, con relación al segundo problema jurídico, esto es, el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 55 del C.P., que establece en su tenor literal “Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias”, ello en aras de redosificar la pena.
Pues bien, resulta imperioso para esta Sala advertir que, dicha pretensión esbozada por el recurrente no está llamada a prosperar, puesto que, la postulación elevada por el profesional del derecho no se realizó en el momento procesal oportuno, esto es, la audiencia de individualización de pena y sentencia contemplada en el artículo 447 del C.P.P., que establece: Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 10 “Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. (…)”. En ese sentido, se tiene que, dichos aspectos no fueron esgrimidos por el recurrente en la diligencia advertida, por el contrario, se limitó a indicar lo siguiente: Audiencia traslado del artículo 447 – Individualización de la pena y sentencia Defensa: Pues un poco la situación de Edgar complicada, quería preguntarle sé que como él está ahí conectado, si está escuchando Edgar, Edgar.
¿Actualmente que tiene? ¿Suspensión de ejecución de pena o detención o prisión domiciliaria? Juez: Señor Edgar puede activar micrófono y cámara por favor. Desatiende los requerimientos del defensor Defensa3: Su señoría se lo dejo a criterio suyo, pues es complicado de verdad. Por tanto, era deber del defensor exponer oportunamente dicha situación, máxime si tenía conocimiento de las gestiones adelantadas por el señor León Álvarez tendientes a “disminuir las consecuencias” del reato endilgado, conforme lo exige el numeral 5 del artículo 55 del Código Penal.
Esta obligación procesal se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que el recurrente aportó la constancia del pago total de la deuda alimentaria —suscrita por el procesado y la denunciante— tan solo un día después de realizada la audiencia de traslado prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Esto permite inferir razonablemente que el abogado contaba con dicha información al momento de intervenir, pero omitió inexplicablemente su introducción en el momento procesal debido.
Ahora, el profesional del Derecho pretende solicitar dicho pedimento en sede del recurso de apelación, sin embargo, refulge pertinente precisar que, la naturaleza de los recursos se ciñe por el principio de limitación y este no se constituye como el escenario idóneo para realizar postulaciones o añadir premisas que no fueron expuestas inicialmente.
En consecuencia, el momento procesal adecuado para haber solicitado la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad era, sin lugar a dudas, la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Pretender hacerlo ahora, de manera extemporánea vulnera el principio de preclusividad de los actos procesales, por lo que no es posible acceder a dicha solicitud. 3 Audiencia Individualización de pena y sentencia. Art. 447 CPP – 12 de noviembre de 2024.
Récord 00:08:51. Archivo “06SolicitudAudiencias.pdf” carpeta “SegundaInstanciaSalaPenalTribunal” Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 11 Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia4 ha decantado que: Por tal motivo, los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo desenvolvimiento del trámite, sino los principios de preclusión y de lealtad procesal.
Las peticiones inoportunas no únicamente dilatan injustificadamente, sino que distorsionan la actividad judicial, en perjuicio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, con el consustancial desgaste del aparato jurisdiccional. A su turno, respecto del principio de preclusividad la Corte Constitucional5 ha indicado que: “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso (…)” Lo anterior no se traduce en un ánimo de esta Corporación por instituir una orfandad en este proceso para el recurrente, por el contrario, esta determinación se fundamenta en el principio de preclusividad de los actos procesales, por tanto, incurrió en una falencia que no permite a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno con relación al pedimento deprecado, puesto que, de hacerlo estaría esta Corporación actuando como juzgador de primer grado, ello en razón a que frente al A-quo no se elevó tal postulación y, por ende, dicha pretermisión no es objeto de esta Sala solventar.
En ese orden de ideas, el asunto bajo estudio es fruto de la omisión del mismo, al no elevar la postulación del pedimento aquí deprecado en el momento procesal oportuno, y, en ese entendido, bajo la óptica del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, no resulta admisible alegar la propia culpa a favor, ya que pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos.
Ahora bien, dado que la pretensión del recurrente gira en torno a la redosificación de la pena, resulta imperioso para esta Corporación poner de presente una irregularidad advertida en la determinación del quantum punitivo realizada por el juzgador de primer grado, frente a la cual esta Sala debe pronunciarse en virtud del principio de legalidad de la pena.
Bajo tal perspectiva, se tiene que, la instancia procedió a fijar los extremos punitivos atendiendo la conducta punible endilgada, esto es, inasistencia alimentaria (inciso 2º artículo 233 del C.P.) fijando los límites punitivos de 32 a 72 meses de prisión. Acto seguido, el fallador de primera instancia argumentó que, dado que contra el procesado figura una sentencia condenatoria del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta por el delito de inasistencia alimentaria, ello configuraba —a su juicio— la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 19 del artículo 58 del Código Penal “cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal AP715-2015, 17 febrero de 2015 rad. 44791 5 Corte Constitucional.
Auto 235 de 2002. Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 12 meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”. En consecuencia, procedió a ubicar la sanción dentro del cuarto máximo, fijando la pena en sesenta y dos (62) meses de prisión. En ese orden de ideas, refulge menester para esta Sala advertir que, el A-quo incurrió en un yerro en la interpretación de la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 19 del artículo 58 del C.P., ello en razón a que, para que opere dicha circunstancia, se requiere que, para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, en contra del procesado exista un fallo condenatorio debidamente ejecutoriado.
Así lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia en reciente providencia SP844-2025 radicado 50472 M.P. Hugo Quintero Bernate al sostener que: “El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo” (CSJ, SP de 18 de febrero de 2004, Rad. 20597).
(Negrita y subraya de la Sala) En ese mismo sentido: “… la interpretación de lo que el legislador quiso referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva”6.
(Negrita y subraya de la Sala) Lo anterior resulta no solo evidente sino también lógico, si se realiza una lectura detenida y sistemática del numeral 19 del artículo 58 del Código Penal, el cual establece, en su tenor literal: “Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso”.
Obsérvese que el legislador fue claro al condicionar la operancia de esta circunstancia de mayor punibilidad a que la sentencia condenatoria en firme preexista a la comisión del nuevo ilícito, esto es, que el fallo haya sido proferido con anterioridad a los hechos objeto del presente juicio penal. En otras palabras, el momento de referencia para verificar la existencia de un antecedente penal válido no es el de la sentencia que se emite en este proceso, sino el de la ocurrencia del delito juzgado, debiéndose constatar que, para ese momento, ya existía una condena judicial firme en contra del acusado, sólo bajo dicha premisa puede válidamente aplicarse la agravante mencionada. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
SP095-2020 Rad. 51795 Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 13 En ese orden de ideas, es claro que en la presente causa penal el juez de primera instancia tomó como antecedente la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pese a que los hechos objeto del proceso ocurrieron entre febrero de 2020 y mayo de 20227, es decir, con anterioridad al dictado de dicha decisión. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia citada, dicha sentencia no puede constituir un antecedente penal válido para efectos de aplicar el agravante previsto en el numeral 19 del artículo 58 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que, los operadores judiciales tienen la obligación de respetar el principio de congruencia, puesto que el mismo es un presupuesto del debido proceso, sobre este punto el Alto Tribunal8 ha indicado que: “…que debe existir consonancia personal, fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y los fallos que pongan fin al trámite, de suerte que el individuo procesado conozca con precisión los hechos y delitos por los que se le investiga y pueda entonces ejercer adecuada y cabalmente su defensa.
En tal virtud, y en cumplimiento del aludido principio, (i) no podrá proferirse sentencia contra una persona respecto de quien no se haya formulado pliego de cargos; (ii) los fallos no podrán sustentarse en supuestos fácticos que no consten en la acusación, y (iii) la declaratoria de responsabilidad sólo procederá por el delito objeto de acusación (salvo que se agote el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000), o bien, por uno más favorable al encausado, siempre que uno y otro sean del mismo género y por esa vía no se desborde la imputación fáctica”.
En ese mismo sentido, resulta oportuno recordar que, la consonancia exigida entre la acusación y la sentencia comprende como lo ha establecido de tiempo atrás la jurisprudencia, las circunstancias de mayor punibilidad: “…el procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación e incluso, (se) ha reafirmado que para que las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación”9.
(Negrita y subraya de la Sala) Bajo esa óptica, resulta imperioso puntualizar que, una vez auscultado el escrito de acusación10 y el audio de la audiencia concentrada11 el ente acusador nada indicó respecto de la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 19 del artículo 58 del C.P., simplemente se limitó a calificar jurídicamente la conducta desplegada por el procesado como autor del reato de inasistencia alimentaria (inciso 2º art. 233 del C.P.).
Por tanto, refulge diáfano la vulneración acaecida al principio de congruencia -y con ello el debido proceso-, puesto que, en la sentencia se reconoció en desmedro del procesado una circunstancia de mayor punibilidad que no fue objeto de acusación. 7 Véase acápite 2 “Hechos” de la presente providencia. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
SP4369-2019 rad. 55704 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9 CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25648. 10 Véase archivo 01SolicitudAcusacion.pdf del Expediente. 11 Audiencia concentrada 24 de octubre de 2022. Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 14 Lo anterior resulta plenamente razonable, pues, como se expuso en líneas precedentes y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 no puede ser tenida como un antecedente penal, en la medida en que no existía para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, esto es, entre febrero de 2020 y mayo de 2022.
En consecuencia, la Fiscalía carecía de fundamento fáctico y jurídico para haber formulado acusación invocando dicha circunstancia de mayor punibilidad, dado que su configuración exige —como condición sine qua non— la existencia de una condena penal firme anterior a la comisión del delito juzgado, lo cual no se satisface en el presente caso.
En colofón, al evidenciarse el yerro en que incurrió la instancia en punto de la individualización y dosificación de la pena por (i) condenar con una circunstancia de mayor punibilidad que no resulta aplicable de conformidad a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia y (ii) máxime cuando dicha circunstancia de mayor punibilidad no fue acusada -no existía para dicho acto procesal-, transgredió el principio de legalidad.
En ese orden de ideas, resulta imperioso para esta Corporación realizar el ajuste a estricta legalidad de la pena deducida en contra de Edgar Francisco León Álvarez, así: La conducta en la que incurrió el acusado es la prevista en el inciso 2° del artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, que establece como sanción para la conducta punible de inasistencia alimentaria, cuando la víctima es un menor, una pena de 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Siendo el ámbito punitivo de movilidad de 40 meses de prisión y una multa de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que resultan de restar los extremos punitivos entre sí, se divide ese quantum en cuatro y obtenemos como resultado 10 meses y 4,375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 32 a 42 meses de prisión 42 meses 1 día a 52 meses de prisión De 52 meses 1 día a 62 meses de prisión 62 meses 1 día a 72 meses de prisión CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 20 a 24,375 S.M.L.M.V De 24,376 a 28,75 S.M.L.M.V De 28,76 a 33,125 S.M.L.M.V 33,126 a 37,5 S.M.L.M.V Como en la presente providencia atendiendo el derrotero expuesto en líneas precedentes se está retirando la circunstancia de mayor punibilidad -por Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 15 estricta legalidad- que había sido deducida, reconociendo por el contrario que, concurre la circunstancia de menor punibilidad -numeral 1 art. 55 C.P.- lo cual nos induce a concluir que, el cuarto dentro del cual se debe imponer la pena es el mínimo dentro de sus extremos, esto es, de treinta y dos (32) a cuarenta y dos (42) meses de prisión. Establecido el cuarto de movilidad, esta Corporación considerando lo indicado en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, relacionado con la mayor o menor gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función, entre otras.
En ese sentido, esta Sala advierte que la conducta desplegada por el procesado reviste especial gravedad, en tanto recayó sobre un sujeto pasivo menor de edad, condición que activa una especial protección constitucional y legal, dada su situación de vulnerabilidad y dependencia. Los niños, niñas y adolescentes requieren para su adecuado desarrollo no solo de cuidados afectivos, sino del sostenimiento material básico, que corresponde a sus padres garantizar de manera prioritaria e incondicional.
Adicionalmente, si bien esta Corporación ha dejado sin efecto la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 19 del artículo 58 del Código Penal, por no cumplirse el presupuesto temporal exigido —esto es, la existencia de una condena firme previa a los hechos juzgados—, ello no impide considerar, dentro de la valoración integral de los factores relevantes para la dosificación punitiva, que el procesado ha incurrido de manera reiterada en la misma conducta punible, evidenciando un patrón de incumplimiento de sus deberes parentales.
Por lo anterior, y dentro del cuarto mínimo del marco punitivo aplicable, esta Sala estima razonable y proporcional imponer una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, sanción que se hace extensiva en igual término a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo dispone el artículo 52 del mismo estatuto sustantivo. 6.5.3 Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Ahora bien, atendiendo que en virtud del principio de estricta legalidad esta Corporación se vio en la obligación de redosificar el quantum punitivo conforme a lo expuesto en precedencia, resulta igualmente imperativo analizar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, conforme lo establece el ordenamiento jurídico.
En primer término, se observa que el juez de primera instancia negó expresamente la concesión de dichos subrogados, fundamentando su decisión en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal. Para ello, estimó que la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta configuraba un antecedente penal vigente que impedía la aplicación de beneficios sustitutivos.
Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 16 Sin embargo, tal conclusión no es de recibo. Tal como fue explicado previamente, la citada sentencia del 27 de abril de 2023 no puede ser considerada como antecedente penal en el marco del presente proceso, dado que su expedición es posterior a los hechos objeto de juzgamiento, En este sentido, resulta jurídicamente improcedente aplicar la prohibición contenida en el artículo 68A ibidem, pues dicha norma exige que el antecedente condenatorio haya sido anterior a la comisión de la conducta punible por la cual se juzga al procesado.
Sobre este tópico, el Alto Tribunal12 en reciente providencia indicó: “La Sala ha considerado que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 68A del Código Penal, la prohibición de conceder beneficios y subrogados establecida en el primer inciso solo puede aplicarse cuando la persona ha sido condenada por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo ilícito por el cual se profiere la segunda condena.
Más adelante dentro del mismo proveído, señaló: ”Bajo este panorama, es evidente que el juez se equivocó en la interpretación de la norma y de los criterios jurisprudenciales que la desarrollan, pues no es lógicamente posible hablar de reincidencia si los hechos por los cuales se está profiriendo la actual condena ocurrieron antes de la sentencia que se le está contabilizando como antecedente penal.
En otras palabras, lo que se debe tener en cuenta es si después de la primera 11 condena y dentro de los cinco años siguientes, el procesado volvió a delinquir. Lo contrario sería atribuirle una consecuencia gravosa y excluyente de beneficios y subrogados a una conducta que se cometió antes de que existiera una sentencia en firme.” De conformidad a lo expuesto y fundados en el precedente citado, es evidente que en el caso objeto de estudio, no es dable aplicar la prohibición del art. 68A inciso 1º del C P, toda vez que los hechos por los que se profiere la presente sentencia, ocurrieron según la acusación y lo ventilado en el juicio oral, entre febrero de 2020 y mayo de 2022, es decir, antes de que se profiriera la presente sentencia, lo cual no encuadra dentro de los derroteros trazados para su observancia y la consecuente aplicación de la prohibición descrita en el canon anteriormente citado.
En ese orden de ideas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 del Código Penal, permite suspender condicionalmente la ejecución de la pena cuando se trate de una pena de prisión que no exceda de cuatro años, y que los antecedentes personales, familiares y sociales, la modalidad del hecho y la gravedad de la conducta indiquen que no existe necesidad de un tratamiento penitenciario.
Resulta necesario resaltar que, en el artículo 193, numeral 6 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la condena de ejecución condicional cuando los niños, niñas y adolescentes son víctima de delito. Sobre ese particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP5148 de 2021, Rad. 60398 del 17 de noviembre de 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, se indicó lo siguiente: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
SP151-2025 Rad- 61434 M.P. José Joaquín Urbano Martínez Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 17 “(…) Ciertamente, en cuanto a la interpretación de ese canon, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que no opera dicho condicionamiento para el punible de inasistencia alimentaria, pues solo se predica de “delitos de extrema gravedad” o “delitos atroces” cometidos contra menores de edad.
En ese orden, «si el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…)” (Negrilla y subraya de la Sala) Dicho de otra forma, el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión que nos ocupa debe estudiarse solo aplicando los requisitos definidos en el artículo 63 del Código Penal, posición que, en criterio de esta Corporación, tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de los niños, pues permite al responsable de la obligación cumplir con el deber de prestar los alimentos.
Así pues, corresponde a la Sala verificar si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, esto es, si: (i) la pena impuesta es igual o inferior a cuatro años y (ii) el sentenciado no registre antecedentes penales, y (iii) el delito de inasistencia alimentaria no se halla dentro del listado contenido en el artículo 68A del Código Penal para la exclusión de beneficios y subrogados penales.
En este orden de ideas y, como quiera que la pena a imponer a Edgar Francisco León Álvarez es de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, y esta no excede de cuatro años, así mismo, dentro del proceso se verificó la ausencia de antecedentes penales -en los términos ya referidos- y el punible de inasistencia alimentaria no se encuentra dentro del catálogo de delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, por tanto, en el presente asunto, se cumplen los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En razón a lo anterior, Edgar Francisco León Álvarez, deberá suscribir diligencia compromisoria conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, por un periodo de prueba de veinticuatro (24) meses, previa suscripción del acta de compromiso, prescindiendo de que preste caución prendaria alguna, en cuanto consideramos que al exigírsela, máxime cuando sabemos tiene bastantes compromisos dentro de su núcleo familiar últimamente constituido, sería hacerle más gravosa su situación desde el punto de vista económico.
Igualmente, resalta la Sala que el funcionario Ejecutor (reparto) que vigilará la pena, de no suscribirse la diligencia de compromiso, deberá revocar el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión (Suspensión condicional de la ejecución de la pena), conforme la normatividad que regula la materia. (Art. 66 Inc. 2º del C.P). En consecuencia, conforme a los argumentos esbozados en precedencia, concluye esta Colegiatura que no le asiste razón a los reproches que el apelante formuló en contra del fallo confutado, por ende, no se hallan elementos que permita derruir la decisión del A-quo, sin embargo, atendiendo Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 18 el principio de estricta legalidad como se aludió anteriormente, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida. 6.5.4 Otras Consideraciones Por otra parte, resulta imperioso para esta Corporación formular un severo llamado de atención al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, ante las evidentes falencias en la gestión y trámite del proceso penal de la referencia, lo cual ha derivado en dilaciones injustificadas que contravienen abiertamente los principios de celeridad y eficiencia procesal que rigen el sistema penal acusatorio.
Ciertamente, esta Sala no desconoce ni es ajena al fenómeno estructural de congestión judicial que aqueja a los despachos judiciales del país, incluidos los Tribunales Superiores y las Altas Cortes. Sin embargo, dicha circunstancia no puede erigirse en excusa permanente para omitir el cumplimiento de los términos perentorios fijados por el legislador, máxime cuando se trata del ejercicio de la acción penal en contextos que involucran la protección de derechos prevalentes, como lo son los de los menores de edad.
En efecto, se constata que la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 del C.P.P. tuvo lugar el 24 de octubre de 2022; no obstante, el Despacho de primera instancia fijó la audiencia de juicio oral para el 11 de abril de 2023, es decir, cerca de seis (6) meses después, vulnerando flagrantemente el mandato del artículo 543 ibídem, que impone al juez la obligación de fijar la fecha de inicio del juicio dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la audiencia concentrada.
A ello se suma que el juicio oral solo se llevó a cabo hasta el 18 de julio de 2023 y, posteriormente, se programó audiencia de alegatos de conclusión y sentido del fallo, pero si bien se identifican reprogramaciones atribuibles tanto al Despacho Judicial como a la defensa del procesado, lo cierto es que dicha diligencia luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo apenas el 30 de julio de 2024.
En esta diligencia, el Juez de conocimiento suspendió el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P. con el fin de que la Fiscalía verificara los antecedentes judiciales del acusado, reprogramando la continuación de la audiencia para el 12 de noviembre de esa misma anualidad, con un intervalo de aproximadamente cuatro (4) meses, sin una justificación suficiente que lo respaldara.
Sin embargo, el hecho más grave y reprochable se presenta en la etapa final del proceso. En la citada audiencia del 12 de noviembre de 2024, el Despacho anunció que la sentencia sería proferida en el mes de diciembre, como expresamente quedó consignado en el acta así “ORDENES FINALES: Se da por concluido el objeto de la diligencia, y se informa que se correrá traslado de la sentencia en el mes de DICIEMBRE en los términos dispuestos en el procedimiento penal especial abreviado a los correos electrónicos institucionales que reposan al interior del expediente digital”.
No obstante, no existe constancia alguna que justifique el incumplimiento de tal determinación, ya que la sentencia solo fue proferida hasta el 8 de abril de 2025, es decir, con aproximadamente cuatro (4) meses de retraso, contraviniendo abiertamente lo dispuesto en el artículo 545 del C.P.P., que ordena al juez Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 19 emitir la sentencia escrita en un término de diez (10) días posteriores al cierre del trámite del artículo 447.
Estas dilaciones, carentes de explicación razonable o justificación legal, no solo revelan una preocupante falta de diligencia por parte del Despacho judicial, sino que comprometen directamente los fines esenciales del proceso penal, debilitan la confianza ciudadana en la justicia, y exponen al proceso penal a un desenlace inaceptable, esto es, su terminación por vía de prescripción, no como resultado de garantías, sino como consecuencia directa de la inoperancia institucional, lo cual sería incompatible con la protección especial de los menores de edad involucrados como sujetos pasivos del delito y comprometería severamente la función punitiva del Estado.
Por tanto, esta Sala exhorta con la mayor severidad al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta para que, en lo sucesivo, observe con rigurosidad los términos procesales establecidos en la ley, y adopte las medidas administrativas o funcionales necesarias para evitar que este tipo de omisiones vuelvan a repetirse.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL N° 03 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el quantum punitivo en el caso sub examine, quedando la pena a imponer así: CONDENAR a EDGAR FRANCISCO LEÓN ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.183.940 expedida en La Playa, Norte de Santander, como AUTOR penalmente responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA (inciso 2º art. 233 C.P.), y en consecuencia condenarlo a las penas principales de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.
También, se le impondrá en el mismo lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER en favor de EDGAR FRANCISCO LEÓN ÁLVAREZ el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el art. 63 del C.P, en los términos relacionados sobre el particular en el acápite correspondiente de esta sentencia.
CUARTO: LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Sentencia segunda instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54-001-60-01131-2021-03647-01 Procesado: Edgar Francisco León Álvarez Delito: Inasistencia alimentaria Cód. 062 - 2025 - 1826 20 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
SEXTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada (En permiso) EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado