REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00108-01 P.T. n.° 21.476 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE MARIA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PEREZ. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE MAYO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada proferida el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, en calidad de cónyuge del señor BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), por concepto de retroactivo calculado desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 30 de abril de 2025, la suma de $69.371.653,16, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, con el fin de aclarar que COLPENSIONES, deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, empezará a partir del día 2 de junio de 2022, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo motivado.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, a realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y a favor de la demandante; fíjense las agencias en derecho la suma de $1.423.500, de conformidad con la motiva.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de mayo de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
EXP. 540013105001 2024 00108 01. P.I. 21476. San José de Cúcuta, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como, surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se declare que en su condición de cónyuge supérstite es la única beneficiaria de la sustitución pensional del señor BERNARDO PÉREZ LOPEZ (Q.E.P.D.); en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la sustitución pensional en un 100%, a partir del día 23 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios, las costas procesales, y lo que resultare ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio bajo el rito católico con el señor BERNARDO PÉREZ LOPEZ (Q.E.P.D), el 12 de julio de 1969; producto de esa unión procrearon a tres hijos, todos mayores de edad; convivencia que se mantuvo hasta el 22 de marzo de 2022, fecha de deceso del causante. Adujo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez a favor de BERNARDO PÉREZ LOPEZ (Q.E.P.D), mediante Resolución n.°1638 de 18 de mayo de 2000.
Señaló, que el 1.° de mayo de 2022, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de sustitución pensional; petición que fue negada por la entidad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 15 de abril de 2024, se ordenó su notificación y traslado a la demandada, al MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONAL, y a LA AGENCIA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
(Archivo n°006). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no tuvo certeza del cumplimiento del tiempo de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por parte de la actora. Formuló como excepciones de mérito: “prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica” (Archivo n.°008).
LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, Y EL MINISTERIO PÚBLICO, guardaron silencio pese a ser notificadas en debida forma (Archivo n.°007). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, cumple con los requisitos de ley en su calidad de cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su cónyuge BENARDO PÉREZ LÓPEZ, acaecido el 22 de marzo de 2022.
SEGUNDO: se ORDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado BERNARDO PÉREZ LÓPEZ, en su calidad de cónyuge supérstite y a partir del 22 de marzo de 2022. Se ORDENA igualmente, a COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de las mesadas causadas y no canceladas Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta a partir del 22 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993, no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.
Y se condena en costas a Colpensiones.” El Juzgador de primera instancia, luego de analizar la prueba testimonial recaudada, encontró demostrado que entre la demandante y el causante existió una convivencia desde la fecha del matrimonio, 12 de julio de 1969, hasta el 22 de marzo de 2022, fecha del fallecimiento del causante; aclaró, que si bien tuvo en cuenta el fundamento de la negativa al reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES, lo cierto era, que de acuerdo con la abundante jurisprudencia, al tratarse de un cónyuge supérstite no necesariamente tiene que probar el término de convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; aunque de igual forma encontró probado este requisito.
Consideró, que no tenía vocación de prosperidad las excepciones propuestas por la demandada, toda vez que no transcurrió el término prescriptivo de los tres (3) años a que hace referencia el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 de Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. IV. RECURSO DE APELACIÓN. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentó que hubo en error en la apreciación de la pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso judicial, al existir contradicciones en las declaraciones recibidas en la investigación administrativa; recordó que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica del sistema Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta pensional cuyo objetivo es suplir la ausencia repentina de apoyo económico del pensionado afiliado, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical en las condiciones de subsistencia mínima de los beneficiarios de dicha prestación; por lo tanto, no es una condición axiomática que los cónyuges o compañeros permanentes, por la muerte del causante tengan un reconocimiento automático de la prestación. Por consiguiente, agregó que la demandante no allegó suficiente material probatorio que acreditara su quebranto económico a raíz del deceso del causante.
Por último, señaló que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con la sentencia SU-065 de 2018, de la Corte Constitucional, los intereses moratorios empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de las mesadas; con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida o modificar el pago referente a los intereses de mora reconocidos, y declarar probadas las excepciones propuestas.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el a quo, la cual no guardó relación con la verdad procesal surtida en el presente trámite. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar: i) Si acertó o no, el Juez de primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.); ii) la procedencia o no de los intereses moratorios.
Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que fueron hechos acreditados en el plenario que: i) el 12 de julio de 1969, la señora MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA CUEVAS, y el causante BERNARDO PÉREZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio. (Archivo n.° 01, pág. 13); ii) el 22 de marzo de 2022, falleció el señor BERNARDO PÉREZ LÓPEZ.
(Archivo n.° 01, pág. 14); iii) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución n.° 1638 de 18 de mayo de 2000, reconoció la pensión de vejez al señor BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) (Archivo n.°008, pág. 145 a 147); iv) mediante Resolución n.°SUB 129989 de 12 de mayo de 2022, COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la actora en fecha 1.° de abril de 2022; decisión que fue confirmada en actos administrativos n.° SUB-178559 de 7 de julio de 2022, y n.° DPE 11247 de 2 de septiembre de 2022.
(Archivo n.° 01, pág. 15 a 31). Para resolver el problema jurídico, tenemos que la pretendida pensión de sobrevivientes está consagrada en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Frente al derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el causante falleció el 22 de marzo de 2022, por lo tanto, las normas que gobiernan la situación pensional de la accionante, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “el cónyuge, o la compañera o compañero permanente o supérstite”, en tal sentido, al ostentar la demandante la calidad de cónyuge supérstite de BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), esta debía acreditar como mínimo 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Ahora bien, en múltiples oportunidades la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3251-2021, al traer a colación las sentencias CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019, y CSJ SL1399-2018, señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: […] El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299- 2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente”.
Al descender al caso concreto, tenemos que la señora MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, al rendir interrogatorio de parte, informó que convivió con el causante desde el 12 de julio de 1969, fecha en que se casaron, hasta el 22 de marzo de 2022, fecha de su deceso; que nunca dejaron de convivir, él era el que asumió los gastos del hogar.
Se recibió la declaración de RUTH EDILIA CRISTANCHO MACHADO, vecina, quien manifestó que conoció a la pareja hacía más de 50 años; que el causante era casado con la demandante, tuvieron 3 hijos; siempre vivieron en el mismo lugar de residencia ubicado en la Calle 26 con Avenida 5.°, barrio Patio Centro. Señaló, que la demandante tenía una tienda ahí en su casa, y que el causante era quien aportaba para los gastos del hogar; que la actora y la hija, brindaron los cuidados en la enfermedad que padeció el causante.
Manifestó, no conocer otra convivencia, o separación alguna de la pareja. El testigo LUIS ALFREDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, quien era vecino de la familia desde hacía más de 23 años; expuso, que la demandante era la esposa del señor BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.); que ella tenía una tienda, y él era mecánico; que él vivía Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta con su esposa, y tuvieron 3 hijos, ambos se colaboraban con los gastos del hogar; manifestó, que la demandante cuidó y brindó ayuda en su padecimiento; no tuvo conocimiento de separación alguna de los esposos.
La testigo ROSA ELENA PÉREZ PANQUEVA, hija de la demandante con el causante, manifestó que sus padres eran casados, vivían en casa propia, cuyo padre era el mayor colaborador o contribuyente del hogar, su madre tenía una tienda en el hogar; señaló, que nunca hubo interrupción de la convivencia, no tuvo otra compañera. La testigo GLORIA INÉS MARTÍN GONZÁLEZ, conoció a la demandante y a la causante, desde hace 39 años; tuvieron 3 hijos, y no conoció de interrupción de la convivencia entre la pareja, fuera de lo normal de problemas de pareja, se iba unos días, y volvía, porque él era una persona alcohólica, pero la hija menor y la demandante fueron quienes les brindaron cuidado.
Entonces, del dicho de las testigos, la actora en calidad de cónyuge supérstite, logró demostrar el requisito de los 5 años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional que reclama; pues aunque en el informe de investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, se anotó que en las entrevistas realizadas, las personas indicaron que existió interrupción, tal situación aparece desvirtuada con las declaraciones recibidas al interior del proceso, pues los testigos fueron coincidentes al indicar que la pareja de esposos siempre vivió en la misma casa, la actora le brindó cuidados durante su enfermedad, y nunca existió separación entre ellos; unión que se ha de entender, estuvo vigente a la fecha del deceso del causante.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En esa medida, como lo determinó el juzgador de primera instancia, a la demandante MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, le asiste derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado.
DE LA PRESCRIPCIÓN. La demandada COLPENSIONES, propuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe dicho plazo por un lapso igual a la inicial.
Debe recordarse que la pensión de sobrevivientes como tal no prescribe por ser un derecho social de carácter periódico, por lo que el término extintivo únicamente puede afectar a las mesadas pensionales no reclamadas en el periodo trienal. Al descender al caso objeto de examen, se observa que el pensionado causante falleció el 22 de marzo de 2022, la actora presentó reclamación administrativa el 1.° de abril de 2022;
COLPENSIONES mediante Resolución n.° SUB 129989 de 12 de mayo de 2022, negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada; decisión que fue confirmada en actos administrativos n.° SUB 178559 de 7 de julio de 2022, y n.° DPE 11247 de 2 de septiembre de 2022. (Archivo n.° 01, pág. 15 a 31). La demanda se radicó el 2 de abril de 2024 (Archivo n.° 04), se admitió el 15 de abril de 2024 (Archivo n.° 06), notificada a la entidad el 24 de abril de 2024 (Archivo n.° 07).
Luego, es claro entonces, que no operó el fenómeno de la prescripción. DE LOS INTERESES MORATORIOS. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En sentencia SL14528-2014, nuestro máximo órgano de cierre precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del fondo pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causadas por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
En sentencia SL-3130 de 2020, reiterada en sentencia SL4300 de 2021, reseñó sobre los intereses moratorios las siguientes características: “i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.” Bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se desprende que en el caso de marras, COLPENSIONES, no demostró la existencia de una razón atendible que la liberara del pago de los intereses moratorios, ante la falta de pago de las mesadas pensionales a la aquí demandante, y por el contrario, eludió la condición de beneficiaria de ella en calidad de cónyuge supérstite del causante, sobre la base de la no acreditación de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, cuando lo cierto es que, tratándose de cónyuge de pensionado, tal presupuesto se debe cumplir en cualquier tiempo.
Sin embargo, se habrá de precisar, que éstos empezarán a correr vencidos los 2 meses desde la fecha de la radicación administrativa, esto es, a Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta partir del día 2 de junio de 2022, y en este aspecto se ADICIONARÁ el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia. DEL VALOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL.
En vista que en la sentencia de primera instancia, no se estableció condena en concreto, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala efectuó las operaciones aritméticas de rigor a fin de establecer el valor del retroactivo, a cargo de COLPENSIONES; cálculo que se efectuará sobre una mesada pensional de $1.397.352, según lo indicado por la pasiva en Resolución n.° SUB129989 de 12 de mayo de 2022.
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2025 04 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2022 03 22 MESADA PENSIONAL INICIAL: $1.397.352,00 Año Mes Mesada 2022 03 $419.205,60 2022 04 $1.397.352,00 2022 05 $1.397.352,00 2022 06 $1.397.352,00 2022 M14 $1.397.352,00 2022 07 $1.397.352,00 2022 08 $1.397.352,00 2022 09 $1.397.352,00 2022 10 $1.397.352,00 2022 11 $1.397.352,00 2022 12 $1.397.352,00 2022 M13 $1.397.352,00 2023 01 $1.580.684,58 2023 02 $1.580.684,58 2023 03 $1.580.684,58 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 2023 04 $1.580.684,58 2023 05 $1.580.684,58 2023 06 $1.580.684,58 2023 M14 $1.580.684,58 2023 07 $1.580.684,58 2023 08 $1.580.684,58 2023 09 $1.580.684,58 2023 10 $1.580.684,58 2023 11 $1.580.684,58 2023 12 $1.580.684,58 2023 M13 $1.580.684,58 2024 01 $1.727.372,11 2024 02 $1.727.372,11 2024 03 $1.727.372,11 2024 04 $1.727.372,11 2024 05 $1.727.372,11 2024 06 $1.727.372,11 2024 M14 $1.727.372,11 2024 07 $1.727.372,11 2024 08 $1.727.372,11 2024 09 $1.727.372,11 2024 10 $1.727.372,11 2024 11 $1.727.372,11 2024 12 $1.727.372,11 2024 M13 $1.727.372,11 2025 01 $1.817.195,46 2025 02 $1.817.195,46 2025 03 $1.817.195,46 2025 04 $1.817.195,46 Total Mesadas $ 69.371.653,16 Por lo anterior, se MODIFICARÁ el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se CONDENARÁ a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, en calidad de cónyuge del señor BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), por concepto de retroactivo calculado desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 30 de abril de 2025, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la suma de $69.371.653,16, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
Así mismo, conforme a lo consagrado en los artículos 143 inc. 2.º, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a la entidad a descontar lo correspondiente al aporte a salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, en razón a que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y la cotización está en su totalidad a cargo de éstos.
Por lo que se deberá en tal sentido, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia, a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de apelación; se fija a cargo de esta demandada y a favor de la actora la suma de $1.423.500, las que deberán ser tenidas en cuenta por el juzgado de primera instancia, al momento de efectuar la liquidación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada proferida el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ, en calidad de cónyuge del señor BERNARDO PÉREZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), por concepto de retroactivo calculado desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 30 de abril de 2025, la suma de $69.371.653,16, sin Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta perjuicio de las mesadas que se sigan causando, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, con el fin de aclarar que COLPENSIONES, deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, empezará a partir del día 2 de junio de 2022, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo motivado.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES, a realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y a favor de la demandante; fíjense las agencias en derecho la suma de $1.423.500, de conformidad con la motiva.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL ROSARIO PANQUEVA DE PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicación: 540013105001 2024 00108 01 Apelación Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA