REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (6) de junio dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2020-00193-01 P.T. n.° 21.561 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE DIOGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) y OTROS. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE JUNIO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ($711.750), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de junio de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D), y DEIVY YACCI CÁCERES ASCANIO, ENYER CÁCERES ASCANIO, WALTER CÁCERES ASCANIO, y HEREDEROS INDETERMINADOS, contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
EXP. n.° 540013105003 2020 00193 01 P.I. 21561 San José de Cúcuta, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia demandante, respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió el demandante DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D.), se declare la nulidad del dictamen proferido el 25 de febrero de 2018, por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; en consecuencia, se declare en firme el dictamen n.° 661 de 2017, rendido el 6 de junio de 2017, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER, el cual tiene estableció que padece una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 7 de abril de 2016, y 62,40% de pérdida de capacidad laboral;
Por lo anterior, se ordene a COLPENSIONES (sic), a reconocer y pagar la pensión de invalidez por cumplir los requisitos de ley; y las costas procesales. En sustento de sus pedimentos expuso, que nació el 25 de septiembre de 1968, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones ante PROTECCIÓN S.A., desde mayo de 1996 hasta noviembre de 2015.
Señaló, que a principios de 2015, empezó a sentir fuertes dolores de cabeza, calambres, vómitos y pérdida del sentido, acompañado de otros malestares, y a mediados de diciembre de 2015, le diagnosticaron tumor maligno del cerebro; e hizo mención a los exámenes y procedimientos médicos realizados en el año 2016. Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia Indicó, que el 6 de junio de 2017, mediante dictamen n.° 661 de 2017, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, determinó que por la enfermedad de origen común “tumor maligno cerebral sugestivo de glioblastoma de células gigantes”, presentaba una pérdida de capacidad laboral 62.40%, de origen común, y fecha de estructuración el 7 de abril de 2016.
Que ante la apelación presentada por PROTECCIÓN S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, estableció como nueva fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2016. Manifestó, que el 22 de diciembre de 2016, solicitó a PROTECCIÓN S.A., la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que allí se estableció como fecha de estructuración el 8 de febrero de 2017.
Que mediante comunicación de 4 de octubre de 2019, PROTECCIÓN S.A., le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al no contar con el número de semanas necesarias para adquirir el derecho; y debido a su situación de salud y familiar, aceptó la devolución de saldos en monto de $27.118.346, consignada el 9 de octubre de 2019. II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 28 de julio de 2020, se ordenó su notificación, y traslado a la demandada; así como, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (Archivo n.° 005). En auto de 12 de junio de 2024, se tuvo como sucesores Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia procesales del demandante, a los herederos determinados: DEIVY YACCI CÁCERES ASCANIO, ENYER CÁCERES ASCANIO, WALTER CÁCERES ASCANIO, y a los herederos indeterminados.
(Archivo n.°042). PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que solo cotizó 40.86 semanas; que el estado de invalidez del actor fue calificado mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, n.° 88173088-1540 de 25 de enero de 2018, que estableció una pérdida de 62,40%, por enfermedad de origen común, y fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2016; que con fundamento en ello, el 4 de octubre de 2019, reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldos.
Planteó como excepciones de fondo las que denominó, “inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de invalidez por riesgo común, buena fe, prescripción, compensación e innominada”. (Archivo n.° 007). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, manifestó estarse a lo probado en el proceso, y expuso que la calificación realizada se encuentra soportada en la historia clínica del paciente, y la valoración física realizada.
Planteó como excepciones de fondo, las siguientes, “legalidad de la calificación expedida por la junta nacional de calificación de invalidez: competencia como calificador de segunda instancia, Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia legalidad de la calificación expedida por la junta nacional de calificación de invalidez: fundamentación medica de fecha de estructuración, inexistencia de la obligación a cargo de la junta nacional: inexistencia de pretensiones- competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada, excepción genérica”. ”.
(Archivo n.° 009). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En fecha 4 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN propuestas por PROTECCIÓN, y la denominada FUNDAMENTACIÓN MÉDICA DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN propuesta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra por DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D), por lo analizado previamente.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ordenar que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por resultar adversa la sentencia a las pretensiones del demandante conforme al art. 69 C.P.T.”. La Juez de primera instancia, luego de realizar el análisis conjunto del material probatorio, consideró que no había lugar a declarar la nulidad del dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al encontrar justificada la fecha Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor DIOGÉNES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D.), esto es el 12 de diciembre de 2016, por ser la fecha en que el especialista en neurocirugía precisó, que el actor presentaba pérdida de visión en el ojo derecho, se configuró un diagnóstico reservado, e indicó que el paciente no podía trabajar; de lo cual, infirió, que era en esa data, donde se dan las indicaciones de las capacidades del actor, y se pudo establecer su incapacidad para continuar en el mundo laboral.
Y al no reunir las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues sólo contaba con 41,42 semanas de cotización, no tenía derecho a la pensión reclamada. IV. RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE, inconforme con la decisión, argumentó que había pruebas suficientes para determinar como fecha de estructuración de la incapacidad laboral el 7 de abril de 2016; adujo, que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, estudió, observó, y analizó, cada uno de los exámenes, resultados de evaluación de la historia clínica del señor DIOGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D.), y en forma detallada emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con un grado de incapacidad del 62.40%, y a tratarse de una enfermedad progresiva, la misma no podía cambiar con el tiempo, no tuvo mejoría, y dejó de trabajar debido a su enfermedad.
Por consiguiente, pidió se tenga en cuenta el dictamen, las pruebas documentales y hechos circunstanciales que conllevaron a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia DE SANTANDER, a determinar con exactitud la fecha de estructuración de la incapacidad laboral.
Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, se declare nulo el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) Si erró o no, la Juez de primera instancia al no declarar la nulidad del n.°88173088-1540 de 25 de enero de 2018, proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) de ser positiva tal afirmación, si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En el caso bajo examen, conforme las documentales obrantes en el archivo n.° 01, y 10, se encuentra demostrado que: i) mediante dictamen n.° 167249 de 17 de marzo de 2017, SURAMERICANA, realizó calificación en primera oportunidad, estableció que el diagnóstico de “tumor maligno del cerebro C710”, el causante DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL, padeció una enfermedad de origen común, con una pérdida de capacidad laboral de 62,40%, y Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia fecha de estructuración el 8 de febrero de 2017. (pág. 6 a 13); ii) el demandante presentó inconformidad en cuanto a la fecha de estructuración (pág. 14 a 15), y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, a través de dictamen n.°609 de 2017, de 6 de junio de 2017, estableció como fecha de estructuración de la enfermedad, el día 7 de abril de 2016 (Pág. 67 a 73); iii) la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en dictamen n.°8817088-1540 de 25 de enero de 2018 de 11 de julio de 2018, determinó como fecha de estructuración el día 12 de diciembre de 2016.
(Pág. 133 a 138); iv) que el señor DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL, falleció el 26 de junio de 2021. (Archivo n.° 29). Acerca del procedimiento para la calificación de la invalidez, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL3008-2022, ha señalado: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.
El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.” Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al MINISTERIO DE TRABAJO, con personería jurídica cuyo objetivo es el de determinar el origen y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en primera y segunda instancia. Respecto a los dictámenes emitidos por LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5280-2018, señaló: “Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas” Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia De igual forma, se rememora que el Juez laboral cuenta con la plena competencia de analizar y establecer el verdadero grado de invalidez, bajo los principios de libre formación del convencimiento, sana crítica de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En esa medida, conviene recordar que el Juez laboral debe evaluar las pruebas aportadas en su conjunto, de conformidad con la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral,asentó en la sentencia CSJ SL4346-2020, que: “De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica - decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En ese orden, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.” Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia En cuanto a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o alguno de los organismos creados por la ley para el efecto.
(CSJ SL2082-2022); así mismo, ha reiterado que la pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva al menos al 50%, no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad. Al punto, en la sentencia CSJ SL4178-2020, la Corte dijo lo siguiente: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Por lo anterior, lo que se debe tener en cuenta, es el concepto de fecha de estructuración que se mantuvo en el Decreto 1507 de 2014, en su artículo 3.°; entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ésta supera el 50%, “se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento, sobre todo, con base en el manual establecido por parte del gobierno para dicha evaluación”.
(CSJ SL2082-2022). Bajo los anteriores lineamientos, y en asuntos como el presente donde se pretende refutar o controvertir un dictamen técnico/científico proferido por un organismo del sistema general de seguridad social como lo es la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tenemos que lo que se debe acreditar es que el dictamen adolece de deficiencias insalvables que hacen inviable su existencia en el mundo jurídico, ya sea para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia Ello implica, que se deba confrontar con argumentos técnicos, médicos, científicos y jurídicos, uno a uno, los criterios de calificación presuntamente mal valorados, ora pretermitidos o que no se ajustan a los parámetros establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente para la fecha en que se realiza la experticia. En el caso particular, la parte actora alegó que se debía tener como fecha de estructuración el día 7 de abril de 2016, definido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER.
Pues bien, revisado el dictamen de calificación realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, n.° 609 de 2017, vemos que para establecer la referida fecha de estructuración, se sustentó en lo siguiente: Y al pronunciarse frente al recurso de reposición presentado por PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, señaló: “tuvimos en cuenta esta fecha de estructuración del 07 04 2016 coincidente con el diagnostico (sic) de Glioblastoma de células gigantes, fecha en la cual ya había tenido Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia intervención quirúrgica y que solo posteriormente fue confirmado el diagnostico (sic) el 08 02 2017. Esta es una patología con muy mal pronóstico y deterioro progresivo rápido del paciente a pesar del arsenal terapéutico existente, motivo por el cual consideramos que no es posible esperar a la diferenciación inmunohistoquímica para definir una fecha de estructuración” (Archivo n.° 10, pág. 114 a 115).
Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para emitir su dictamen n.°88173088-1540 de 25 de enero de 2018, consideró: Ello, por cuanto, el concepto médico de 12 de diciembre de 2016, del especialista en neurocirugía señaló: Ahora bien, contrastada la información que reposa en la historia clínica, exámenes clínicos y de diagnóstico tenidos en cuenta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se observa que en la consulta realizada el 7 de abril de 2016, dentro de la valoración neurológica se consignó que el paciente estaba Ordinario Laboral.
Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia “alerta, consiente, orientado, leve desviación de la comisura labial hacia el lado derecho, en ojo derecho presenta disminución del campo visual a nivel temporal derecha, en el ojo izquierdo presenta disminución de la agudeza visual, fuerza motriz y sensibilidad conservada, pares craneales conservados, reflejos conservados”, y le fue ordenado continuar con el tratamiento médico con radioterapia externa con acelerador lineal de electrones.
(Archivo n.° 10, pág. 30); luego, en consulta de control de 24 de octubre de 2016, en el análisis médico se registró “paciente en la quinta decada (sic) de la vida, con Dx astrocitoma anaplasico frotal grado III WHO, patología 01/03/2016, realizo (sic) 1ra linea (sic) de tto de quimioradioterapia con Temoral, con buena tolerancia y baja toxicidad”, y se solicita continuar con el tratamiento con TEMODAL (Archivo n.° 10, pág. 29).
Lo anterior, denota que el causante se encontraba en tratamiento médico, controles, exámenes, y ayudas diagnósticas, sin que en dichas oportunidades se haga referencia a una imposibilidad o pérdida definitiva de sus capacidades; por el contrario, fue hasta el día 12 de diciembre de 2016, en consulta con el neurocirujano, donde aparece consignado por primera vez, que el paciente presentaba “tumor maligno recidivante en tto con quimioterapia, pronóstico reservado, no puede trabajar” (Archivo n.° 10, pág. 32).
De este modo, al plenario no aparece demostrado que la enfermedad padecida por el causante hubiese afectado la capacidad laboral al menos en un 50% antes de la data reseñada 12 de diciembre de 2016, pues ello no se desprende de la historia clínica; aunque ciertamente se trata de una patología grave, con síntomas o manifestaciones de afectación alta, fue hasta la fecha mencionada que el galeno tratante dejó consignado su pronóstico reservado y la imposibilidad para trabajar.
Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia En esa medida, las pruebas allegadas por la parte actora no resultan suficientes para demostrar que la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor DIOGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D.), ocurrió en fecha anterior, para de esta manera, entrar a desconocer la establecida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y mucho menos, a declarar su nulidad.
En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones invocadas por el demandante, sobre este tópico. De igual forma, computadas las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, es decir, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el mismo día y mes de 2016, vemos que arroja como resultado 41 semanas cotizadas, dado que la última fue realizada hasta el mes de noviembre de 2015.
Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69, y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, para tener derecho a pensión de invalidez. En consecuencia, se habrá de CONFIRMAR en su integridad la providencia apelada. Las costas en segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante, y a favor de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ($711.750).
Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ($711.750), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. Ordinario Laboral. Demandante: DIÓGENES CÁCERES CARVAJAL (Q.E.P.D) Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado n.° 540013105003 2020 00193 01 Apelación Sentencia NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA