REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00305-01 P.T. n.° 21.440 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA. DEMANDADO: CORPORACION RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB. FECHA PROVIDENCIA: SIETE (7) DE MAYO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de mayo de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.440 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00305-01 RADICADO INTERNO: 21.440 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA DEMANDADOS: CORPORACION RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 1.
ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, solicitando que se declare que hubo pagos que constituyen salario que no fueron tomados en cuenta al momento de la liquidación del periodo laborado desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 11 de junio de 2020, y en consecuencia se ordene el pago de todas las obligaciones laborales, prestaciones sociales, salarios y seguridad social, indemnización del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, costas y agencias de derecho.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, con inició de labores en fecha 01 de octubre de 2014 hasta el 11 de junio de 2020,para el cargo de profesor de danza y director de la escuela infantil y juvenil de golf. • Que el salario estaba compuesto de la siguiente manera; una asignación básica de $2.528.000 mensuales, adicionalmente, $300.000 por sus labores como director, pagado en efectivo y $300.000 por auxilio de transporte.
Además, mediante un acuerdo del comité de golf con la administración, le ofrecieron pagar como remuneración el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior con un promedio mensual de $600.000. 21.440 2 • Que en la liquidación al finalizar la relación laboral se le liquidó sobre el básico.
La demandada CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando la relación laboral y los extremos temporales, de los otros hechos indicó que no son ciertos. Rechazó todas las pretensiones del demandante argumentando que, se desempeñó como profesor de golf, percibiendo un salario mensual de $2.528.000, además de un auxilio de rodamiento extralegal no salarial que se le reconocía con valor de $300.000, recordando que la naturaleza del auxilio extralegal de rodamiento o de transporte es de carácter prestacional y no la de retribuir el servicio prestado por el trabajador al empleador, sino reconocer el apoyo al vehículo de su propiedad utilizado para garantizar la prestación de su servicio o que ha sido puesto al servicio del empleador.
Planteó las excepciones de mérito de: Prescripción de derechos laborales del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fé y compensación.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia en grado de consulta sobre la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PLATA, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, quien deberá pagar como agencias en derecho al demandado, la suma de $1.800.000, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Por resultar adversa esta decisión a la parte demandante, de oficio disponer que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA conforme al art. 69 C.P.T. ante la H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico gira en determinar si el demandante recibió pagos adicionales que constituyan salario según el artículo 127 del CST y, en caso afirmativo, definir si procede el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social con base en dichos valores.
Además, establecer si las reclamaciones están afectadas por prescripción conforme a los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, y analizar si la empresa actuó de buena o mala fe al no reconocer las bonificaciones como factor salarial. • Que enfatiza en que el artículo 127 del CST define el salario como toda retribución que provenga del servicio prestado, sin que su calificación dependa de la denominación, acuerdo entre las partes o la voluntad unilateral del empleador.
No obstante, el artículo 128 del CST permite que ciertos pagos no constituyan salario, siempre que haya un acuerdo claro entre las partes en ese sentido. 21.440 3 • Señala, que la sentencia SL15359 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia precisó que, cuando se invoca el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para excluir del salario ciertos pagos, como ocurre con el auxilio de rodamiento, corresponde al interesado demostrar que existió un pacto expreso de DESALARIZACIÓN y que cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial.
Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que como se dijo, esté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio.
Además, la sentencia SL112 de 2022 precisa que los acuerdos de exclusión salarial deben ser expresos, claros y específicos en cuanto a los pagos que cubren, no siendo válidas cláusulas generales, interpretaciones amplias o la incorporación tácita de otros conceptos no pactados. Indica que corresponde al demandante demostrar que los montos recibidos tenían una relación directa con la prestación personal del servicio, y que su reconocimiento no fue gratuito ni discrecional, sino que se derivó del cumplimiento de sus funciones laborales. • Que, en el caso concreto, lo primero que se advierte respecto de los montos reclamados por el demandante con presunta incidencia salarial es que, en el contrato de trabajo, como cláusula adicional, se pactó expresamente el reconocimiento de un auxilio extralegal de rodamiento.
Concluyendo que el auxilio de rodamiento fue excluido de manera expresa, clara y precisa como factor salarial por acuerdo de las partes en el contrato de trabajo. Además, en el hecho quinto de la demanda, el actor reconoció la existencia de este rubro bajo la denominación de “auxilio de transporte”. Del interrogatorio practicado al representante legal de la parte demandada no se obtuvo confesión sobre el carácter retributivo del auxilio, y si bien el demandante manifestó que dicho valor tenía relación con su labor, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente que desvirtúe la naturaleza no salarial pactada. • Que, conforme a la Jurisprudencia, las partes no puede beneficiarse de su propia confesión si esta no le genera consecuencias jurídicas adversas o no favorece a la parte contraria y que las partes no pueden edificar sus pretensiones exclusivamente sobre afirmaciones personales sin respaldo probatorio.
En ese sentido, aunque está probado que el actor recibía el auxilio de transporte o rodamiento, no existe prueba que permita concluir que dicho pago constituía retribución directa de los servicios prestados, carga probatoria que recaía en el actor, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. • Finalmente, que, en cuanto al supuesto reconocimiento de una comisión del 40% sobre las mensualidades recaudadas por los estudiantes de la escuela de golf, así como el pago de $300.000 como director técnico de dicha escuela, no se acreditó prueba documental ni confesión alguna por parte del representante legal que respalde tales afirmaciones.
En consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones del actor, al no haberse demostrado la existencia de los supuestos fácticos que las sustentan.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa al trabajador, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 21.440 4 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Si el demandante LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA tiene derecho a que se le tenga como valor constitutivo de salario; el auxilio extralegal de movilidad, el pago realizado por ser director de la escuela infantil y juvenil de golf y el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior, percibido durante toda su relación laboral con CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, como empleador? En caso positivo, si tiene derecho a la reliquidación de sus derechos laborales y a las indemnizaciones moratorias solicitadas. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, el señor, LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA interpuso demanda ordinaria laboral contra su ex empleador, CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB para que se reconociera como factor salarial; el auxilio extralegal de movilidad, el pago realizado por ser director de la escuela infantil y juvenil de golf y el 40% de lo que la escuela de golf recaudara durante el mes inmediatamente anterior, y en consecuencia, condenarlo a reliquidar, pagar las prestaciones sociales, salarios, seguridad social, y pagar la indemnización moratoria por no pago de prestaciones al finalizar la relación ante la reliquidación. La jueza a quo determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones y en su lugar declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho de las obligaciones demandadas formulada por la demandada, al no acreditar el demandante siquiera la prestación personal del servicio; conclusión que será objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta.
De tal forma procede la Sala de Decisión a analizar si en efecto se encuentra acreditado que deben ser tenidos como factores salariales; frente a lo cual, se encuentra acreditado dentro de las documentales del expediente digital que el señor, LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA tuvo un contrato de trabajo con la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 11 de junio de 2020; que fue vinculado para ocupar el cargo de Profesor de Golf con un salario de $2.528.000, en dicha oportunidad las partes pactaron en ese mismo contrato clausula adicional “se conviene que ninguno de los pagos enunciados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990 (artículo 15) tiene carácter de salario.
Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial: 1. Auxilio Extralegal por rodamiento por un valor de $300.000 mensuales”. Para resolver el litigio, se recuerda, que los artículos 127 y 128 del C.S.T., definen que factores son constitutivos de salario y cuáles no. El primero, precisa, que salario es no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino 21.440 5 todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Por el contrario, no constituye salario, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes solidarios, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4342-2020 expone: “en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé. Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la autonomía de la voluntad no es ilimitada ni puede ejercerse arbitrariamente, pues de acuerdo con el postulado de primacía de la realidad, todo pago retributivo de la labor, constituye salario con independencia de la estipulación contractual que se pacte o la denominación que se le dé.” Por lo anterior, el hecho de firmarse una cláusula de exclusión salarial no implica que debe ser admitida, pues dicha facultad no es absoluta y no puede interpretarse de manera que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen al retribuir el servicio, sino que debe establecerse si efectivamente la cláusula de exclusión salarial cumple o no los requerimientos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo para determinar si efectivamente los conceptos allí enlistados constituyen salario.
Respecto de la carga de la prueba para acreditar la naturaleza y destinación del pago, la providencia SL5159-2018 sostiene: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017) … Aquí, conviene recordar que es al empleador a quien corresponde demostrar la destinación específica de cada pago, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.
Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida, carga que acá no se verificó (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL12220-2017)».
Específicamente sobre auxilios como el aquí otorgado, que se alega estaba destinado a cubrir los gastos en que incurriera el trabajador para movilizarse, la providencia SL5145 de 2021 expone: “como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, pues resulta evidente e incontestable que, 21.440 6 al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por los servicios prestados de forma subordinada.
(…) Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación. (…) En el presente caso, según las pruebas denunciadas, el subsidio de transporte y/o alimentación no se causaba o reconocía por el cumplimiento de metas o el desempeño del demandante sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales, como efectivamente se hizo.
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico del Tribunal. Vale aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utilizó el mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión salarial.” Bajo este parámetro jurisprudencial, se deriva entonces, que las partes pueden pactar remuneraciones adicionales al salario y determinar que estas carecen de incidencia prestacional, en la medida que su entrega no obedezca a la intención de remunerar el servicio sino con el objetivo de desempeñar a cabalidad sus funciones.
Para poder distinguir cuando los pagos adicionales pactados cumplen o no esta regla; se debe partir en identificar, que en últimas todo pago que realiza el empleador busca retribuir los servicios y la norma permite exonerar de la incidencia salarial cuando se demuestre debidamente que la intención era facilitar el cumplimiento de funciones y no meramente aumentar el patrimonio del trabajador.
Es decir, se trata de una expresión del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto es deber del juez auscultar la verdadera intención y ejecución que las partes dieron al pago controvertido, por lo que si el empleador pretende desconocer la incidencia salarial de un pago tiene el deber de acreditar cuál fue la verdadera y efectiva finalidad del mismo.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB con objeto social de beneficio de la comunidad en general y de sus asociados en particular (pag 17-24, pdf007, 01Instancia; del expediente digital). • Contrato Individual de Trabajo a Termino Indefinido, suscrito entre LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA, trabajador y la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, empleador, en el cargo de 21.440 7 PROFESOR DE GOLF, con fecha de inicio 01 de octubre de 2014, salario $1.900.000, además “se conviene que ninguno de los pagos enunciados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990 (artículo 15) tiene carácter de salario.
Igualmente se acuerda que los siguientes beneficios o auxilios, de conformidad con la misma norma, tampoco tendrán naturaleza salarial: 1. Auxilio Extralegal por rodamiento por un valor de $300.000 mensuales” (pag 29-31, pdf007, 01Instancia; del expediente digital) (pdf1, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital). • Liquidación final de acreencias laborales donde señalan como montos cancelados por cesantías $1.130.578, intereses a las cesantías $60.674, prima $1.130.578, vacaciones $881.289, indemnización por despido sin justa causa $10.444.385, con total a cancelar $13.647.504 (pag 32, pdf007, 01Instancia; del expediente digital) (pdf4, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital). • Comprobantes de Pago de las segundas quincenas de los periodos;
ENE2020, FEB2020, MAR2020, JUL2019, OCT2019, donde señala que tenía como cargo DOCENTE, sección DEPORTES, área GOLF, asignación básica para el 2020 de $2.528.000 y para el 2019 $2.430.750, relaciona como devengados SUELDO y AUXILIO EXTRALEGAL DE RODAMIENTO, descuentos APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE RESTAURANTE y PRESTANOMINA (pag 33-37, pdf007, 01Instancia; del expediente digital). • Certificación expedida por JUAN BERNARDO URIBE URIBE, Jefe de Talento Humano, el 04 de mayo de 2021, donde señala que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA laboró a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, en el cargo de docente, desde el 01 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2020, con un salario de $2.528.000 (pag 33-37, pdf007, 01Instancia; del expediente digital). • Certificación expedida el 26 de noviembre de 2022, por KARINA BARAJAS MILLAN, Directora de Talento Humano, donde señala que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA laboró a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, en el cargo de profesor de golf, desde el 01 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2020, con un salario de $2.528.000 y un auxilio de rodamiento de $300.000 (pdf2, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital). • Terminación de Contrato de trabajo, del 11 de junio de 2020, donde JOSÉ VICENTE JARA MANRIQUE, en calidad de Gerente, informa la terminación del contrato de trabajo como profesor de golf a término indefinido, sin justa causa de LUIS FERNANDO SANCHEZ PLATA (pdf3, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital). • Comprobante de pago de cancelación final de acreencias laborales al empleado LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PLATA por $13.647.504 pagados el 17 de junio de 2020 (pdf5, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital). • Comprobantes de Pago de Nómina de los periodos;
ABR2020-I, ABR2020-II MAR2020-I, MAR2020-II, MAY2020-I, MAY2020-II, donde señala que tenía como cargo DOCENTE, sección DEPORTES, área GOLF, asignación básica $2.528.000, relaciona como devengados SUELDO y AUXILIO EXTRALEGAL DE RODAMIENTO, descuentos APORTES A SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE RESTAURANTE, 21.440 8 PRESTANOMINA y PRESTAMO-COOHEM (Carpeta6Comprobantesdenomina, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital). • Aportes a Seguridad Social desde enero a junio de 2020 (Carpeta7AportesSGSS, carpeta013PruebasContestación, 01Instancia; del expediente digital).
Al respecto, además de los documentos ya identificados que consagran el pacto de exclusión y la forma en que se reconoce el auxilio de movilidad y sus pagos habituales; se recaudó el interrogatorio de parte rendido por Luis Fernando Sánchez Plata donde manifiesta que para explicar en que usaba el auxilio de rodamiento tiene que hacer un recuento histórico ya que a comienzos del año 2011 se fue hacia el cerrejón en una oferta laboral que le hicieron por $4.000.000 y en junio del año 2012 recibió una oferta de parte del señor Ricardo Ramírez y el señor Miguel Peñaranda de volver al club tenis, donde le indicaban que le mantenían ese salario, pero que, no le podían pagar todo por nómina, entonces que, le iban a pagar de nómina inicialmente $2.000.000 hasta el último salario que fue de $2.528.000, mas $300.000 pesos por rodamiento, el 40% de lo recaudado por escuelas infantiles de golf y tenía que hacer una cuenta de cobro como director de escuela por $300.000 pesos mensuales.
Expresa que el auxilio de rodamiento o auxilio de transporte, como aparece denominado en algunas de las nóminas que están en el expediente fue parte del acuerdo del salario pactado ya que le podían pagar todo por nómina. Relata que el 40% de lo recaudado, es decir, las utilidades eran entregado en ese porcentaje por la cantidad de trabajo adicional para los docentes de golf, aprobado mediante visto bueno del director, que cuando llegó era Ricardo Ramírez Ballesteros, luego fue Carlos Ardila Meneses, Raúl Pino y después vuelve el señor Ricardo Ramírez a tomar la cabeza de la escuela.
Aclara que él era el director técnico y los otros eran como directores administrativos, representantes del club. Indica que la persona con la que negoció el pago de $4.000.000 de pesos mensuales fue con los señores Ricardo Ramírez Ballesteros y Miguel Peñaranda, como presidente y vicepresidente del club. Reitera que inicialmente ganaba un básico de $2.000.000 y el se compensaba con el 40% del recaudo de escuela, con los $300.000 como director de escuela y $300.000 pesos como subsidio de transporte.
Arguye que el 40% era del pago de clases particulares, donde tenían tantos niños que tuvieron que extender nuestro horario de lunes a viernes, las clases particulares las pagaban de unas tarifas establecidas por el club y el comité de golf, mediante cuenta de cobro mensualmente proveniente de pagos directamente de los asociados y sus hijos que practicaban el deporte, administrado por la escuela de golf y recaudado por una secretaria, que durante el tiempo que laboró;
Mónica Lobo, no recuerda la siguiente y la última niña que recaudaba y pagaba era Angie Catherine Vera Silva y que el valor pagado por las clases particulares de los adultos eran pagado directamente al profesor, de lo anterior todo reposa en el departamento de contabilidad. Agrega que no aportó con la demanda tanto las cuentas de cobro como los recibos de pago de todas las mensualidades que le fueron canceladas porque nunca guardó copia.
Frente al Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la parte demandada, José Vicente Jara Manriquez, donde manifiesta que existía un contrato de trabajo con el señor Luis Fernando Sánchez Plata, su última remuneración fue de $2.528.000 pesos mensuales, mas $300.000 pesos mensuales que aparecen relacionados en la última cláusula del contrato de trabajo que están denominados como auxilio de rodamiento extralegal sin incidencia carácter salarial y que en algunas de las nóminas aparecen como auxilio de transporte extralegal y aclara que no se le estaba reconociendo sumas de dinero adicionales por ser director técnico de la escuela de golf o alguna participación económica derivada 21.440 9 de la cantidad de alumnos que tenía la escuela de golf, corroborado en los comprobantes de nómina y que el auxilio extralegal eran para facilitar el transporte de su lugar de residencia al sitio de trabajo.
Cuenta que los señores Carlos Ardila y Ricardo Ramírez no han hecho parte de la nómina como empleados de la corporación recreativa de este mismo club, son asociados de la corporación, al igual que otros tantos que existen y que no existe ningún documento expedido en la revisión que hizo de toda la documentación para el caso, de ningún recibo adicional que corresponda al 40%, ni a ningún otro ingreso que supuestamente pudiera recibir.
Relata que no existe en los registros de la corporación cuentas de cobro como director técnico de la escuela o algo que pueda validar esa situación. Cuenta que el demandante nunca solicitó algún tipo de reclamación escrita o verbal para que le fueran reliquidadas sus prestaciones sociales con fundamento en los conceptos o que él devengara el concepto de $300.000 pesos como director de la escuela o el valor porcentual del 40% de participación sobre la escuela de niños del deporte de Golf y que no tiene conocimiento de que la secretaria del comité de golf reportara nunca ningún pago que hiciera ni a él ni a ninguna persona, ni otras personas que ejercieran como secretaria del comité de golf tenían la facultad generar pagos a nombre de la corporación por cualquier concepto o de generar recibos de pago por cualquier concepto o de recibir cuenta de cobro por cualquier concepto durante la vinculación del señor Luis Fernando Sánchez Plata a la corporación, que al ser una organización formal que tiene una tesorería, unos procesos de pago, unos niveles de autorización y no está ningún empleado facultado para emitir factura, emitir recibos, sino a través de los mecanismos oficial, que es la caja recepción de la corporación, donde nosotros al recibir algún dinero o emitir alguna factura, le hacemos el registro contable tributario y todo lo que ello requiere.
Refiere que los pagos que los profesores perciben como propina no generan algún tipo de compromiso para la Corporación y que no tienen ningún registro, ni de cuenta de cobro a nombre del demandante y de ser así reposaría en los registros contables que se guardan por ley por 10 años, están allí a disposición de la persona que lo quiera revisar, afirmando que no tienen ni cuenta recobro, ni recibo de pago por ningún concepto.
Repitiendo que los únicos recibos que se emitían al señor Luis Fernando son los que se emiten a todos como empleados de la corporación, que es un recibo de pago de nómina mensual donde se ve que pagan y los descuentos. Cuenta que el Ministerio de trabajo ha realizado visitas permanentes y que hasta el momento esta es la primera vez que se da una reclamación por pago extralegales de un profesor o de algún trabajador de la corporación. Se tiene entonces demostrado, que las partes desde el principio de su relación laboral establecieron beneficios adicionales al salario, no constitutivo de salario o factor prestacional; cláusulas bajo las cuales se reconoció el denominado AUXILIO DE RODAMIENTO O MOVILIDAD, por valor de $300.000 mensual, pago que se evidencia en las nóminas allegadas del trabajador y que consta así en los certificados aportados por las partes.
A partir de estos certificados, concordantes con las nóminas individuales por quincena que se encuentran en el expediente digital; se tiene, que al actor le era reconocido mensualmente entre el 01 de octubre de 2014 al 11 de junio de 2020, un pago denominado AUXILIO DE MOVILIDAD, de naturaleza fija y que durante la relación laboral no tuvo ningún incremento, identificado por el empleador como un auxilio de mera liberalidad habitual, no constitutivo de salario en función de las cláusulas adicionales suscritas.
De conformidad con lo expuesto previamente, en principio todo pago que se realice se presume de incidencia salarial y son las partes quienes a partir de la intención quienes determinan la validez de la cláusula, lo cual se reiteró recientemente en providencia SL1573 de 2024 al señalar: 21.440 10 “todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De esta suerte, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí, que la labor del juez laboral no termina con la lectura del pacto de exclusión salarial, por manera que antes de adherirse a lo convenido, debe desentrañar la esencia de lo acordado.” Siguiendo este precepto, el demandante acepta que suscribió el contrato y conocía de la cláusula de auxilio de rodamiento, la cual corresponde a menos del 15% de su salario real y según lo pactado tenía como intención asistir al actor a los desplazamientos hasta el lugar de trabajo, no tuvo variación en el curso del contrato y no se observa que se reconociera en adición al legal.
Por lo que no se aportó prueba alguna que desconociera la intención expresada en el contrato sobre que se trataba el pago de $300.000 de un auxilio de transporte extralegal, señalando el demandante en su interrogatorio de parte que se pactó y reconoció desde el inicio del contrato, aceptando su naturaleza de subsidio. Analizadas así las pruebas aportadas, se evidencia que el valor entregado por concepto de auxilio de movilidad no tuvo como intención retribuir los servicios prestados, pues si bien es cierto se cancelaba de manera periódica, en ningún momento buscaba acrecentar el patrimonio del demandante, sino que buscaba cubrir los gastos de desplazamiento necesarios para llegar a las instalaciones del Club ante la ausencia de reconocimiento del auxilio legal por exceder el pago mensual de dos salarios mínimos de ahí que la Sala encuentra acertada la decisión de la jueza A quo que negó las pretensiones sobre este concepto.
De otra parte, en cuanto la asignación mensual como director y el 40% sobre las utilidades recaudadas de la escuela de golf, no se desprende de las pruebas documentales ninguna referencia a la existencia de estos conceptos y por ende solo resta valorar los interrogatorios de parte. La Sala, recuerda que Jurisprudencialmente se ha advertido que el interrogatorio de parte es una actividad que busca suscitar una confesión y no pueden derivarse conclusiones de narrativas favorables emanadas de quien declara, exponiendo la Sala de Casación Laboral en providencia SL2373 de 2020: “En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él. Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.” Una vez escuchadas las declaraciones de las partes, se tiene que el demandante reitera la existencia de estos pagos acordados y cancelados 21.440 11 afirmando que provenían de pagos extras de los asociados manejados por aparte con una secretaria del club, sin que guardara copia de las cuentas de cobro por estos elementos; es decir, su versión carece de respaldo y como se expuso, las meras manifestaciones en su beneficio no constituyen prueba alguna.
De otra parte, en la declaración del representante de la demanda no se pueden desprender elementos necesarios que constituyan confesión de parte conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, pues siempre negó la existencia de pagos adicionales o diferentes a los contenidos en las nóminas aportadas y que en los registros contables existieran ingresos como los afirmados por la escuela de golf, limitándose a señalar que de existir reconocimientos directos por los asociados serían propinas independientes y ajenas al club.
No aceptando en momento alguno un hecho que le generara consecuencias jurídicas adversas. Así las cosas, asistió razón a la Jueza a quo cuando declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada al no demostrarse la existencia de pagos adicionales y en consecuencia se confirmará la decisión que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Igualmente, no se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO 21.440 12 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO