REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2022-00263-01 P.T. n.° 21.439 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE CARMEN CECILIA SERRANO RAMÍREZ. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: SIETE (7) DE MAYO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios de que a trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de enero de 2021 inclusive, liquidado a la tasa de interés fijada por la Superintendencia vigente al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada y en consulta.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de mayo de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2022-00263-01 RADICADO INTERNO: 21.439 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA SERRANO RAMÍREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer de los recursos de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA SERRANO RAMÍREZ interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, solicitando, que se reconozca su derecho a pensión de vejez desde el 22 de junio de 2020 y el retroactivo causado desde entonces, con sus respectivos intereses de mora además de condenas extra y ultra petita procedentes; exponiendo como fundamentos fácticos: • Que nació el 19 de noviembre de 1962 y cumplió la edad pensional en 2019, afirmando que el 22 de junio de 2020 reunió un total de 1300 semanas; no obstante, el 21 de febrero de 2019 COLPENSIONES le expidió un reporte de semanas con solo 1038,86 cotizadas donde se evidencian inconsistencias en períodos de 1995 a 2019. • Que al solicitar la corrección de su historia laboral en oficio del 26 de febrero le contestaron que en los ciclos 19910-19912, 200002, 200102, 200104-200303, 201707-2017-08, 201710-201711, 201801-201802, 201805, 201807-201808, 201810-201811 se encuentran acreditados con empleador y si se reflejan menos de 30 días se puede deber a que este efectuó un pago inferior al correspondiente, omitió el pago de fondo de solidaridad o pagó sin intereses de mora; que el ciclo 199606 fue revisado y corregido; que los períodos 200001, 200103, 201706, 201709, 201712, 201803-201804 201806, 201809 y 201812 no existen registros de pagos a su nombre y en 199505 el pago fue extemporáneo. • Que en septiembre de 2020 radicó la solicitud de pensión de vejez, que fue negada en Resolución No. SUB215748 del 8 de octubre de 2020 alegando que solo tengan 1034 semanas cotizadas; por lo que el 10 de septiembre de 2020 radicó nuevamente solicitud de corrección de historia laboral anexando múltiples planillas de autoliquidación de aportes de 1997 a 2000 2 evidenciando los períodos que faltan y de 2001 a 2003 para corregir inconsistencias.
Al respecto la entidad contestó que esos ciclos correspondían a AFP PORVENIR y tramitará el traslado de los mismos. • Que desde entonces se han expedido diferentes reportes de semanas cotizadas con correcciones y nuevas inconsistencias, en 2021 se redujo a 928,57 semanas, en 2022 subió a 1252,71 y en abril de 2022 ya se identificaban 1386,43; por lo cual se demostró que la actora ya tenía la edad y las semanas necesarias cuando pidió su derecho el 22 de junio de 2022, por lo que en noviembre de 2021 solicitó la misma. • Que mediante Resolución SUB108476 del 22 de abril de 2022, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 identificando como fecha de estatus el 22 de junio de 2020 pero de efectividad el 1 de abril de 2022, con una mesada equivalente al salario mínimo; al reclamarse mediante recurso de apelación, en Resolución SUB184098 del 13 de julio de 2022, se indicó que la última cotización como trabajador independiente fue en marzo de 2022 por lo que el disfrute es a partir del retiro como cotizante, desconociendo la jurisprudencia aplicable sobre cotizaciones forzosas.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderada judicial contestó: • Que admite los hechos relativos a la fecha de nacimiento y los diferentes actos administrativos que ha expedido, indicando que la actora debe demostrar los demás enunciados. • Que se opone a las pretensiones pues al momento de reclamar el derecho pensional en junio de 2020, la actora tenía un total de 1034 semanas cotizadas y no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, siendo coherente la decisión de reconocer la mesada con efectividad a partir de abril de 2022. • Propuso las excepciones de mérito de: buena fe, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de sanción moratoria e innominada o genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, por lo analizado previamente SEGUNDO: DECLARAR que la señora CARMEN CECILIA SERRANO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 10 de septiembre de 2020.
En consecuencia, CONDENAR a demandada a pagarle a la señora demandante, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2022, la suma de $16.579.888, valor que debe pagarse a la demandante puesto que el Despacho ya realizó el descuento de aportes en salud que se debe trasladar a la EPS donde esté afiliada la actor, más los intereses moratorios de art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de enero de 2021 inclusive, concepto que liquidado al día de hoy corresponde a $14.169.000, sin perjuicio de los demás intereses moratorios que se causen sobre el capital total adeudado ($16.579.888) en forma posterior a esta sentencia y hasta cuando se realice el pago, por lo señalado en la parte motiva. 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de primera instancia, quien por agencias en derecho deberá pagar a la demandante la suma de $1.300.000, por lo expresado en las motivaciones.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo analizado previamente.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico a resolver es si la demandante tiene derecho a su pensión de vejez por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de su reclamación, 22 de junio de 2020, la cual ha sido negada por COLPENSIONES alegando que la fecha de disfrute es la aplicada tras la última cotización. • Señaló, que la inconformidad de la actora radica en la falta de debido manejo de su historia laboral por parte de COLPENSIONES que la obligó a seguir cotizando hasta que corrigiera la totalidad de semanas cotizadas y la entidad alega, que reconoció la pensión a partir de la última cotización, acorde a la normativa.
Al respecto, la jurisprudencia señaló, que cuando existen diferencias en la historia laboral, la carga de la prueba sobre la exactitud y veracidad recae en las administradoras de pensiones, quienes deben garantizar que los datos sean completos, precisos y verificables, de manera que las posibles fallas no pueden generar negativas a derechos de ciudadanos susceptibles de pensionarse y afectados por las omisiones de la entidad.
Resaltando que cualquier disminución debe estar plenamente justificada. • De otra parte, señala, que la jurisprudencia de la Corte Suprema también ha resaltado el deber de las administradoras para tener actualizada y completa la historia pensional, incluyendo la información proveniente de traslados por otras entidades, para evitar afectaciones a los derechos de los trabajadores y por omisiones no puede desconocerse el derecho a pensionarse desde el momento en que se solicitó con requisitos cumplidos, dado que las cotizaciones posteriores no tienen incidencia en el derecho pensional ya que el afiliado ha sido conminado a seguir aportando por la negativa injustificada u omisión del deber de actualización de historia laboral de la entidad. • Para el caso concreto, se evidencia que la actora desde el año 2019 solicitó la corrección de su historia laboral y COLPENSIONES le contestó las posibles razones de las inconsistencias reclamadas, por lo que luego negó el derecho pensional en junio de 2020 y solo después de eso fue que comenzó el trámite de corrección de historia laboral ante PORVENIR y ASOFONDOS, que devino en el reconocimiento total de más de 1300 semanas, determinando que subsanó la mayoría de períodos reclamados.
Es decir, que si para el momento en que la actora elevó su primera reclamación pensional, COLPENSIONES hubiera adelantado diligentemente la corrección de inconsistencias en la historia laboral, tendría las semanas exigidas para acceder desde el primer intento a su derecho y por ende desde esa data debía percibirse la mesada, sin que haya lugar a prescripción por los reclamos elevados, por lo que ordena el pago del retroactivo descontando los aportes a mesadas pensionales. • Sobre los intereses moratorios, advierte que estos se causan por ser de carácter resarcitorio y no sancionatorio, causándose a partir del 4° mes siguiente a la reclamación cuando debió haber reconocido el derecho pensional de haber actuado diligentemente. 4
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestando que la decisión pasa por alto que cuando elevó la primera reclamación, la actora no acreditaba los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y por eso cuando se reconoció la misma, se siguieron los protocolos fijados acorde a la normativa que determina el disfrute a partir de la última cotización, esto es el retiro del sistema y siguiendo este lineamiento, se actuó de buena fe por parte de la entidad, no siendo dable reconocer pensión en fecha anterior y tampoco el pago de intereses moratorios, dado que estos se causan cuando no se actúa con respaldo normativo.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a COLPENSIONES, procede el Grado Jurisdiccional de Consulta de providencia mencionada, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDANTE: El apoderado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho e ir en sintonía con lo dispuesto en la sentencia SL 3691 del 28 de junio de 2021 emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en donde se reitera cuáles eran las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones, advirtiendo que estos fondos tienen el deber de custodiar, conservar y verificar la información a cargo de ellas, de sus usuarios afiliados y pensionados.
Adicionalmente, pide que se ordene reliquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme se dispuso por el a quo y que se ordene condenar en costas a la demandada en la presente instancia. • PARTE DEMANDADA: El apoderado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demandante, argumentando que no cumple con los requisitos legales establecidos para obtener la pensión, pues con 59 años, tiene 1.034 semanas cotizadas, lo que no es suficiente ya que, para tener derecho a la pensión, el afiliado debe tener al menos 1.300 semanas cotizadas y alcanzar la edad correspondiente.
Sobre la posibilidad de reconocer intereses moratorios manifestó que la conducta de Colpensiones fue justificada por la normativa aplicable.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si la señora CARMEN CECILIA SERRANO RAMÍREZ tiene derecho al pago de su pensión de vejez a su favor por parte de COLPENSIONES desde que 5 presentó la primera reclamación?, en caso positivo, si proceden también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.
CONSIDERACIONES: El eje central del presente litigio radica en determinar si la señora CARMEN CECILIA SERRANO RAMÍREZ, tiene derecho que la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES le sea reconocida desde que presentó la primera reclamación por cuanto ya tenía acreditados los requisitos de edad y semanas pero por omisiones en su historial laboral este solo fue concedido posteriormente; a lo que se opuso la demandada, por estimar que procedió a reconocer el derecho a partir de la desafiliación por última cotización de la actora.
Al respecto la jueza a quo señaló, que revisada la actuación administrativa se pudo constatar que en su primera reclamación ya cumplía los requisitos de edad y semanas; pero estas últimas estaban desactualizadas en el registro de la administradora de pensiones, que no actuó oportunamente para sanear estos errores y forzó a la trabajadora a seguir cotizando, por lo que jurisprudencialmente se ha dispuesto en esos casos el disfrute desde la manifestación de pensionarse y no desde la desafiliación, ordenando así el pago de retroactivo e intereses moratorios.
Conclusión que controvierte COLPENSIONES al reclamar, que actuó conforme la normativa aplicable, de buena fe, lo cual además será objeto de valoración por el Grado Jurisdiccional de Consulta. Sobre las actuaciones administrativas surtidas entre las partes, se evidencia: • Mediante oficio SEM2019-057802 del 26 de febrero de 2019 COLPENSIONES responde a solicitud de corrección de historia laboral, indicando, que algunos períodos tienen menos de 30 días por problemas de pago del empleador y otros no aparece prueba de su pago. • Mediante Resolución SUB215748 del 8 de octubre de 2020, COLPENSIONES resuelve solicitud elevada el 10 de septiembre de 2020, negando el derecho a pensión de vejez por cuando la señora SERRANO RAMÍREZ solo tenía 1034 semanas cotizadas; teniendo en cuenta como períodos cotizados: de enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, • Mediante oficio BZ2020_8960640-2016600 del 30 de septiembre de 2020, COLPENSIONES responde a solicitud de corrección de historia laboral, indicando que hay múltiples períodos que debe subsanar por traslado de la actora a PORVENIR, luego de que aportara las planillas de pago para certificar las cotizaciones que no registra su historial. • Mediante Resolución SUB108476 del 22 de abril de 2022, COLPENSIONES reconoce pensión de vejez a la señora SERRANO RAMÍREZ por tener 1391 semanas y 59 años de edad, procediendo a reconocer una pensión de salario mínimo e identificando como fecha de estatus el 22 de junio de 2020 y de efectividad el 1 de abril de 2022. • Mediante Resolución SUB184098 del 13 de julio de 2022, COLPENSIONES no accede a recurso de apelación para reclamar el retroactivo, señalando que la fecha de efectividad se adoptó por lineamiento interno, por ser marzo de 2022 la última cotización de la actora como trabajadora independiente.
Revisados los tiempos de cotización que tuvo en cuenta COLPENSIONES respecto de las resoluciones en que negó y luego aceptó el derecho pensional, 6 se evidencia que para el año 2022 había incluido los períodos de enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, febrero de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; estos corresponden a períodos en que la actora cotizó como trabajadora dependiente para la misma empleadora LUZ MARINA RAMÍREZ y que acorde a las planillas aportadas se hicieron oportunamente, pero no se reflejaron en su historia laboral oportunamente por problemas administrativos derivados de un cambio de régimen.
De lo anterior se desprende, que, de haber contado con esas semanas debidamente actualizadas al momento del primer acto administrativo (agosto de 2020), habría acreditado 1309 semanas; suficientes para el reconocimiento pensional desde la primera reclamación, pese a que desde el año 2019, ya había reclamado a COLPENSIONES por la omisión de esos períodos.
Después de la segunda solicitud de corrección, en su siguiente resolución, la entidad accionada reconoció que tenía derecho al disfrute de su pensión de vejez desde el cumplimiento de edad y semanas en junio de 2020, pero negó el retroactivo al no evidenciar la novedad de desafiliación puesto que ella siguió cotizando hasta marzo de 2022 y por ende, alega que sin el retiro del servicio no era dable el pago de las mesadas.
Sobre este asunto, se tiene que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el decreto 758 de 1990, estableció que “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”; complementando el artículo 35 de dicha normativa que “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión”.
Este parámetro normativo, aplicado en sus decisiones administrativas por la entidad accionada COLPENSIONES, condiciona el disfrute de la pensión de vejez al reporte de la novedad de retiro del sistema general de pensiones del trabajador por parte de su último empleador o por su manifestación al fondo de pensiones de su voluntad; por lo que, en principio, asistiría razón a la accionada cuando manifiesta que su actuación se limita a la estricta sujeción de las condiciones establecidas en la norma para el disfrute de la pensión. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada ha calificado esta sujeción normativa como un criterio estricto y absoluto que no se compagina con los principios del derecho laboral y de la seguridad social, avalando un criterio más flexible para evaluar el reconocimiento del retroactivo pensional, aunque no se haya producido el retiro o desafiliación del sistema.
Este criterio, determina como punto de referencia el pago de los aportes o cotizaciones realizadas en el sistema de seguridad social en pensiones realizadas por un afiliado, entendiendo entonces que, si el mismo pese a que cumplió con los requisitos para acceder a las prestaciones mencionadas, continúa realizando cotizaciones, significa que este desea permanecer afiliado.
Si por el contrario, pese a que no se hubiera presentado la novedad del retiro por parte del empleador, el trabajador solicita el reconocimiento de la prestación y deja de realizar cotizaciones en el sistema, es clara su intención de desafiliarse y obtener el reconocimiento efectivo de la prestación a cuyo derecho tiene por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley. 7 Por lo tanto, el requisito de desafiliación no debe entenderse como absoluto y se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso, para establecer la procedencia del retroactivo pensional, siendo este el criterio que estableció la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 32690 del 20 de octubre del 2010.
Esta conclusión ha sido reiterada en decisiones posteriores de la Sala de Casación Laboral, como providencias SL1744 de 2019, SL1667 de 2019 y SL213 de 2019, donde se recuerda que el disfrute de la pensión “debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluirse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema”.
Lo anterior se mantiene en providencia SL3108 de 2024, donde se reiteran providencias previas como SL900 de 2018 para explicar: “esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
(…) Siendo así, podría afirmarse que, si bien la regla general para el inicio del disfrute de la pensión es la desvinculación del sistema, que compete reportarla al empleador en caso de trabajadores dependientes y a la persona interesada cuando se es independiente, también es cierto que existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares que deben advertir los jueces en el ejercicio de su función de administradores de justicia. Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, cuando explicó: Soluciones diferentes se han tomado en otros casos, cuando el afiliado, no obstante cumplir los requisitos, sigue cotizando, pues no se le puede impedir que amplíe cuantitativamente su pensión, como efecto de una mayor densidad de cotizaciones, siempre y cuando esos aportes adicionales no contribuyan a desmejorar el monto final de la prestación pensional, como se definió en sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, o en los eventos en que la permanencia del trabajador en el sistema, obedeció a error de la entidad de seguridad social (# 34514; sepbre 1/09).
(Negrita propia).” Siguiendo este precepto jurisprudencial, acorde a las pruebas aportadas es claro que, desde el año anterior a cumplir la edad pensional, la actora venía solicitando a COLPENSIONES que corrigiera inconsistencias en su historia laboral y solicitó en septiembre de 2020 el reconocimiento pensional, haciendo evidente su intención de seguir en el sistema para acceder a la mesada que ya había causado. 8 En esta medida, acertó el juez a quo cuando señaló, que no era viable aplicar estrictamente la norma sin analizar el caso particular de la señora SERRANO RAMÍREZ, no asistiendo razón al apelante cuando reclama que el derecho a disfrutar de la pensión es irrestrictamente sujeto a la fecha de la última cotización sin derecho al retroactivo, pues era dable identificar que había una intención previa de la actora para desafiliarse del sistema que fue reprimida por una actitud de la administradora de pensiones.
Acorde a esta evidencia, encuentra la Sala que la actora efectivamente cumplía requisitos desde junio de 2020 cuando cumplió la edad pensional, aunque solo fue hasta septiembre de ese año cuando radicó su primera actuación que permitiera inferir que estaba interesada en adquirir el derecho pensional y desde un año antes estaba reclamando las inconsistencias en su historia laboral, sin que la administradora de pensiones diera el trámite correspondiente, tratándose de un problema derivado de aportes que venían de otro régimen y mientras ello se resolvió en un término de dos años, la actora se mantuvo cotizando para no afectar su eventual derecho personal; de lo que se deriva que la decisión de seguir afiliada al sistema fue consecuencia de acciones de la administradora de pensiones y no por su voluntad.
Por ende, de lo anterior se entiende que no existía un verdadero deseo de cotización al sistema y ya se habían cumplido los requisitos de edad y número de semanas que se exigen para la pensión de vejez, acreditándose entonces los requisitos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para no solamente causar el derecho a la pensión de vejez, sino para acceder a su disfrute a partir del día siguiente de la novedad de retiro del sistema, por lo que se infiere que todas sus cotizaciones realizadas desde septiembre de 2020, fueron realizadas forzosamente ante la afirmación de la entidad accionada sobre que no contaba con suficiente densidad de semanas, lo cual resultó ser una conclusión errada e inducida por la falta de actualización de la historia laboral de la actora por parte de la entidad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que condenó al pago del retroactivo causado entre el 10 de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2022, según la liquidación vista en el acta del fallo apelado. En lo que se refiere a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se establece, que el criterio de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posición de es que no se imponen cuando la Administradora de Fondo de Pensiones, ha actuado de acuerdo con los preceptos legales, citando para ello, la sentencia SL-787 del 6 de noviembre de 2013.
Reza el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Al referirse a este articulo la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en sentencia SL704-2013 del 2 de octubre de 2013, rad. 44.454, indicó que estos intereses “deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio”; sin perjuicio de “aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no 9 reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
De lo expuesto, se concluye, que si la tardanza de las administradoras en el reconocimiento y pago de las pensiones obedece al acatamiento de la ley, será viable la exoneración del pago de los intereses moratorios; en el sub judice se observa que en sede administrativa de manera reiterada se afirmó por parte de COLPENSIONES que la actora no contaba con las semanas mínimas para acceder a la pensión, pero desde un año antes la actora elevó solicitudes demostrando que esto era equivocado y que realmente sí tenía los tiempos mínimos, lo cual hubiera sido posible evidenciar de haber actuado diligentemente desde la primera solicitud de corrección de 2019 y no dejando transcurrir 3 años hasta aceptar los errores en 2022.
A partir de ese momento, conociendo del citado precepto jurisprudencial vigente desde 2010, la entidad si bien reconoció el derecho negó el retroactivo, pese a que la actora había seguido cotizando forzada por la falta de actualización de su historia laboral, no siendo dable excusar esta negligencia. Por lo que no había justificación alguna para negar el derecho en sede administrativa y por lo tanto se confirmará la decisión que impuso esta condena, no obstante, se modificará lo correspondiente a su liquidación pues acorde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se liquidan con la tasa vigente al momento del pago y por lo tanto no es viable hacer una liquidación provisional, por lo que se ordena su pago acorde al parámetro legal.
Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación se condenará en costas de segunda instancia a la demandada. Fijando como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios de que a trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de enero de 2021 inclusive, liquidado a la tasa de interés fijada por la Superintendencia vigente al momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada y en consulta.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO