REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (02) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2018-00434-02 P.T. n.° 21.631 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE MARIA DE JESUS VARGAS MOLINA. DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD COOPRETERNIDAD. FECHA PROVIDENCIA: DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada, de conformidad con la motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diez (10) de septiembre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA contra SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. EXP. 540013105004 2018 00434 01.
P.I. 21631. San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las PARTES DEMANDANTE y DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, con el señor JHON JAIRO GONZÁLES BEDOLLA, propietario de SERVICIOS PREEXEQUIALES “LA ETERNIDAD” S.A.S., desde el 26 de agosto de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2015; en consecuencia, solicitó se condene al demandado a reconocer y pagar las diferencias entre lo devengado y lo que debió haber recibido en toda la vigencia de la relación laboral, junto con el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotación, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, más las costas procesales y lo que resultare ultra y extra petita.
Subsidiariamente, se condene a reconocer y pagar la indexación de las diferencias entre lo devengado y lo que debía recibir por sus labores (archivo n.º 35). Como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, manifestó que fue contratada por JHON JAIRO GONZÁLES BEDOLLA, para ejercer el cargo de asesora de ventas, en la COOPERATIVA SERVICIOS PREEXEQUIALES LA “ETERNIDAD” S.A.S., hoy SERVICIOS PREEXEQUIALES LA “ETERNIDAD” S.A.S.; que prestó sus servicios desde el 26 de agosto de 2005 hasta que terminó sin justa causa el 30 de noviembre de 2015, tiempo en que laboró por 7 días a la semana, incluso días dominicales y festivos, y percibió una remuneración de $200.000 mensuales.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Refirió, que finalizada su relación contractual, no se le reconocieron ni pagaron en debida forma los salarios de todo el vínculo, así como tampoco prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte, así como también omitió el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar (páginas n.° 50-63, archivo n.° 00).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante proveído de fecha 31 de enero de 2019, se ordenó notificar a la sociedad demandada (página n.° 75, archivo n.° 00). SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., indicó que nunca ha suscrito un contrato de trabajo con la demandante, pues, su constitución data del 9 de abril de 2014, razón por la que no le adeuda suma alguna.
Propuso como excepciones previas, las de “falta de jurisdicción y competencia, incapacidad o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, prescripción”, y como excepciones de fondo las de “inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de derechos y prescripción de la acción, excepciones innominadas” (página n.º 90-107, archivo n.º 00) Adicionalmente, demandó en reconvención a la actora, para lo cual, refirió que celebró con ella un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto eran los “servicios fúnebres”, en virtud del Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cual, se le pagaba por cada servicio vendido, y la demandante tenía total libertad administrativa, operativa y funcional para vender los servicios ofrecidos por la empresa; razón por la que su relación siempre fue civil.
Informó, que la actora constituyó el establecimiento de comercio Centro de Recaudos Vargas, con el fin de mantener la relación comercial con la empresa, razón por lo que sus actos son de mala fe. Por lo anterior, pretendió que se declare la existencia de un “contrato civil-comercial” entre las partes, y se condene a la señora MARÍA DE JESÚS VARGAS a pagar perjuicios materiales, morales, e inmateriales; junto con lo ultra y extra petita, y las costas del proceso (página n.º 119-122, archivo n.º 00).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgador de Primera Instancia realizó control de legalidad al proceso, y tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de la demandada MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA (archivo n.º 24). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, resolvió: “Primero.- Declarar la existencia de un contrato entre las partes a término fijo inicialmente del 5 julio de 2014 y extremo final 1 de enero de 2015, conforme a lo considerado.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción del derecho artículo 488 del CST, 489 ibidem y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de la acción, todo derecho está prescrito anterior al 3 de octubre de 2015, salvo el pensional, conforme a lo considerado Tercero.- Hay declaración ínsita sobre las demás excepciones de mérito resaltando que en cuanto a la buena fe se presume artículo 83 superior pero no es suficiente para enervar lo pretendido.
Cuarto.- Condenar a la pasiva y a favor del actor, al pago del cálculo actuarial en pensiones, en el fondo que elija la parte demandante si no lo tiene, por el periodo del contrato de trabajo, conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar a la pasiva y a favor del actor, a la sanción moratoria artículo 29 ley 789 de 2002, sanción diaria por valor de $ 21.478,33 a partir del 2 de enero de 2015 y hasta cuando pague la totalidad de lo debido por el cálculo actuarial que se ordena, todo conforme a lo considerado.
Sexto.- Condena en costas a cargo de la pasiva y a favor del demandante, se fijan las agencias en la suma de $1.423.500,°° fundamento legal artículo 365 Código General del Proceso inciso 1 y numeral 1 y 4, y concordantes, Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la judicatura, artículo 5 y conc., agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno.” El Juez de primera instancia, como soporte de su decisión explicó que la carga de la prueba en materia laboral recaía inicialmente en el trabajador respecto a los extremos temporales y el monto salarial, mientras que la subordinación y dependencia se presumía a partir de la relación de trabajo, correspondiendo al empleador desvirtuar dicha presunción; por ello, analizó las Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta pruebas documentales y testimoniales aportadas, y encontró que existía un contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de julio de 2014, por doce meses prorrogables, pero no encontró documentos que probaran una relación laboral antes de esa fecha.
Respecto a la prueba testimonial, consideró que la testigo LUZ ELENA CARVAJAL, no presenció directamente la prestación personal del servicio, limitándose a afirmar lo que la demandante le había dicho; por otra parte, el testigo HERNANDO CÁCERES ofreció información contradictoria e imprecisa, generando dudas sobre su credibilidad. Así mismo, en cuanto a los documentos aportados, algunos consistieron en transferencias económicas hacia la cooperativa, fotografías, certificados de Cámara de Comercio y solicitudes de certificación laboral, pero estos no resultaron suficientes para establecer un vínculo laboral antes del 5 de julio de 2014.
Señaló, que la empresa demandada, fue constituida el 1.° de abril de 2014, y no se probó la existencia de sustitución patronal respecto a la COOPERATIVA que existía previamente. En consecuencia, sólo pudo establecer la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el 5 de julio de 2014 y el 1 de enero de 2015, aplicando criterios jurisprudenciales para definir los extremos temporales en ausencia de prueba precisa sobre la terminación. Anotó, que dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2018, los derechos laborales anteriores al 3 de octubre de 2015, se encontraban prescritos, conforme al artículo 488 del Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Código Sustantivo del Trabajo, exceptuando el derecho pensional, que no prescribe.
En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consideró, que aun existiendo discusión sobre la existencia del vínculo laboral, la conducta de la parte empleadora no se hallaba justificada, lo que demostraba que su actuar se dio de mala fe. IV. RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE, expresó su desacuerdo con la sentencia, particularmente respecto a la declaratoria de prescripción, al considerar que el juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas.
Señaló, que el contrato de trabajo se extendió hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha establecida en la demanda, y que, dado que la acción fue presentada el 3 de octubre de 2018, la prescripción trienal no había operado aún; además, incluso con la hipótesis del juez de que la relación laboral concluyó el 1.° de enero de 2015, con la solicitud de certificación laboral presentada el 21 de abril de 2017, se interrumpió tal fenómeno por tratarse de un reclamo de derechos laborales, por lo que la prescripción no operó. Añadió, que se omitió analizar las respuestas evasivas del Representante Legal de la demandada durante el interrogatorio, pues, negó de manera infundada las preguntas que pretendían esclarecer la existencia de una posible sustitución patronal; máxime, en tanto existían elementos probatorios que demostraban continuidad empresarial entre la cooperativa y la Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta sociedad actual, como el mantenimiento del mismo representante legal, el mismo domicilio y la misma infraestructura física.
Sostuvo, que los testigos aportados, en especial HERNANDO CÁCERES y LUZ ELENA CARVAJAL, permitieron establecer los extremos temporales de la relación laboral desde 2005 hasta noviembre de 2015, así como el carácter subordinado de la prestación de servicios, ya que la demandante realizaba labores misionales propias del objeto social de la empresa y lo hacía dentro de las instalaciones de la misma, pues, cumplía funciones de asesora de ventas.
Finalmente, manifestó que se aplicó de forma restrictiva el principio de favorabilidad en perjuicio de la trabajadora, al interpretar las fechas de terminación de contrato de forma más favorable a la parte empleadora. LA DEMANDADA, presentó recurso de apelación contra los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia. Cuestionó, en primer lugar, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el 5 de julio de 2014 y el 1.° de enero de 2015, tras sostener que no existía prueba alguna dentro del expediente que acreditara la prestación personal del servicio por parte de la demandante durante dicho período.
Indicó, que los documentos aportados sólo demostraban la realización de transferencias económicas voluntarias de la demandante hacia la empresa, sin que se evidenciara subordinación, dependencia, órdenes impartidas ni remuneración periódica alguna. Expresó, que durante el interrogatorio de parte, la propia demandante habría reconocido únicamente la realización de dichas transferencias, sin identificar quién le habría ordenado Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta efectuar los pagos ni bajo qué circunstancias.
Destacó, que no existían pagos periódicos registrados en el expediente, ni testimonios confiables que acreditaran la subordinación o existencia del vínculo laboral. Agregó, que los testigos presentados por la parte demandante carecían de credibilidad, pues, HERNANDO CÁCERES nunca acudió a las oficinas de la empresa, desconocía las condiciones contractuales de la demandante y nunca observó directamente la prestación de servicios; mientras que LUZ ELENA CARVAJAL sólo aportó información de oídas, obtenida por conversaciones informales con la demandante cuando acudía a que le arreglara las uñas.
En cuanto a la condena al pago del cálculo actuarial, reiteró que no había base probatoria para declarar el contrato de trabajo, por lo cual también debía revocarse esta condena. Finalmente, atacó la imposición de la sanción moratoria; para lo cual, alegó que en la demanda no existía pretensión expresa solicitando el pago de la sanción moratoria vinculada al cálculo actuarial, ni tampoco autorización suficiente otorgada en el poder para solicitarla, razón por la que no podía imponerse de manera oficiosa; además, incluso en caso de mantenerse la existencia del contrato, planteó que debía aplicarse la interpretación restrictiva prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, limitando la condena a los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha de terminación del contrato, dado el extenso lapso transcurrido sin reclamación formal.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DEMANDANTE, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, y sostuvo, que con la prueba testimonial recaudada, quedó probada la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S.; máxime, en tanto el interrogatorio de parte que se le practicó al Representante Legal de aquella, resultó mendaz y contrario a la realidad, razón por la que se deben tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Insistió, que dentro del trámite se acreditó la existencia de una sustitución patronal, por lo que los extremos de la relación laboral deben ser los peticionados en la demanda; y recalcó que por ello, no operó el fenómeno prescriptivo sobre ninguna de las acreencias laborales solicitadas.
VI. CONSIDERACIONES. A la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de la Sala se circunscribe en determinar cómo problema jurídico: i) si, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, entre la actora y SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el año 2005, en virtud de la alegada sustitución patronal, o si por el contrario, hay lugar a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; ii) de ser positivo lo anterior, establecer si resulta procedente el pago de las prestaciones sociales peticionadas en la demanda; iii) determinar si operó o no, el fenómeno prescriptivo sobre las condenas a lugar.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. Pues bien, en lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación. Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027-2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»” Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.
No se puede dejar de lado, que conforme lo consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
Ahora, cuando se alega la existencia de una sustitución patronal, se debe recordar que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “ARTÌCULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” La cual, debe entonces reunir y acreditar los siguientes elementos: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, ii) la subsistencia de la identidad del negocio, y iii) la continuidad de la prestación del servicio, conforme se desprende del contenido normativo transcrito.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3001-2020, señaló que: “De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.
Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente.
Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores.” En el sub examine, al revisar el material probatorio documental adosado al plenario, aportadas por la parte demandante (archivo n.°00), relacionado con este tópico, encontramos lo siguiente: Copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de esta ciudad, de la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., en la que Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta se tiene como fecha de matrícula el 9 de abril de 2014, dirección de domicilio principal la AV 9 n.° 6-07, Barrio El llano, como actividad económica principal la de “Pompas fúnebres y actividades relacionadas”, se relaciona como representante legal principal a “GONZÁLEZ BEDOYA JOHM (SIC) JAIRO”, y se certifican como establecimientos de comercio los de las sedes de Cúcuta, Salazar, Durania, Ragonvalia, Sardinata, Chinácota, y Gramalote (páginas n.º 38-44, archivo n.º 00).
Liquidación de prestaciones sociales y laborales, de la empresa “FUNERARIA LA ETERNIDAD”, nombre del empleador “JHON JAIRO GONZALES (SIC) BEDOYA”, a nombre de la trabajadora MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA, en la que se señala como fecha de inicio de labores el 26 de agosto de 2005 y finalización de labores el 30 de noviembre de 2015; estableciendose el total adeudado por la Funeraria, por concepto de prestaciones sociales, indexación de las diferencias adeudadas, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria (página n.° 04-12, archivo n.° 00).
Se tiene un extracto de fondo de pensiones obligatorias de PROTECCIÓN, de titularidad de la afiliada demandante, que la señala a ella también como aportante, donde se refiere como fecha de afiliación el 2 de septiembre de 2006, y como fecha de expedición el 8 de julio de 2016, en el que para los periodos de septiembre de 2006 a enero de 2007, se reportan aportes por parte de “COOP SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD” (páginas n.° 13-14, archivo n.° 00).
Extractos bancarios del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, de una cuenta de ahorros de la actora, así: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta a) del periodo que va entre el 23 de julio de 2008 y el 21 de diciembre de 2010, en el que sólo se identifican depósitos y retiros, sin que se suministre información adicional (páginas n.° 15-18, archivo n.° 00); b) del periodo entre el 15 al 31 de diciembre de 2014, donde se encuentra un ingreso por el valor de $280.882, el día 30 de diciembre de 2014, con descripción “NC NC TRF SERVICIOS PREEXEQUALES INTERNET TRANSFE”(página n.° 20, archivo n.° 00); c) periodo entre el 30 de noviembre de 2011 hasta el 10 de agosto de 2015, donde se vislumbran varios ingresos con descripción “NC NC TRF SERVICIOS PREEXEQUALES INTERNET TRANSFE”, en las siguientes fechas y por los valores que se señalan así, (páginas n.° 22-31, archivo n.° 00): i) 5 de agosto de 2014, por $302.696. ii) 25 de agosto de 2014, por $119.472. iii) 10 de septiembre de 2014, por $158.796. iv) 9 de octubre de 2014, por $274.520. v) 28 de noviembre de 2014, por $455.778. vi) 12 de diciembre de 2014, por $225.184. vii) 27 de enero de 2015, por $721.747. viii) 29 de enero de 2015, por $688.297. d) así mismo, se encuentran ingresos con descripción “NC NC TRF COOPERATIVA DE SERVI INTERNET TRANSFE”, así: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta i) 2 de octubre de 2013, por $722.900. ii) 10 de octubre de 2013, por $250.000. iii) 25 de noviembre de 2013, por $225.000. iv) 16 de diciembre de 2013, por $250.000. v) 15 de enero de 2014, por $623.275. vi) 21 de abril de 2014, por $448.900. vii) 23 de mayo de 2014, por $437.950. viii) 7 de julio de 2014, por $333.938.
También, se encuentran depósitos bancarios que se realizaron desde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, Oficina Sardinata, los cuales se efectuaron los días 30 de abril de 2013, 4 de mayo de 2013, 6 de junio de 2013, por diferentes sumas de dinero que van desde los $400.000 hasta el $1.145.000, con destino a la “COOPERATIVA DE SERVICIOS PRE-E”, pero sin que se identifique remitente (página n.° 19, archivo n.° 00); en igual sentido, otras de los días 23 de abril de 2013, 31 de julio de 2013, 18 de mayo de 2013, por valores desde $199.360 hasta $713.330 (página n.° 21, idem); también de fechas 2, 16 y 18 de abril de 2013, 12, 21 y 23 de marzo de 2013, 31 de mayo de 2013, 5 y 19 de junio de 2013, y 18 de julio de 2013, por sumas que van desde $300.000 hasta $1.100.000 (páginas n.° 32-34, archivo n.° 00).
Finalmente, se encuentra petición dirigida a la COOPERATIVA PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD, con el asunto “Solicitud de Certificado Laboral”, mediante el que la demandante pretende que se certifique el tiempo que prestó servicios como asesora de ventas de SERVICIOS PREEXEQUIALES, desde el día 26 de agosto de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2015, y además, se le entregaran sus desprendibles de nómina del mismo periodo; documental que tiene firma de recibido con fecha 24 de Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta abril de 2017 (página n.° 36, archivo n.° 00); petición frente a la cual, se tiene respuesta de SERVICIOS PREEXEQUIALES LA “ETERNIDAD” S.A.S., de fecha 28 de junio de 2017, en la que se le pone presente que “tratándose de documentos que a la actualidad datan de más de 12 años, lo cual no fue posible encontrar documento alguno que acreditara la vinculación laboral con la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., máxime que su constitución se hizo a partir del 1° de abril de 2014 y respecto de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD COOPRETERNIDAD le manifestamos que fue disuelta y liquidada hace varios años.”, misiva que se encuentra firmada por el Gerente JHON JAIRO GONZÁLEZ BEDOYA (página n.° 37, archivo n.° 00).
Adicionalmente, la demandada, allegó al plenario un contrato de prestación de servicios suscrito entre SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD, como contratante, y MARÍA DE J. VARGAS MOLINA, como contratista, con el objeto de “contratista servicio fúnebre”, “para ejecutar las actividades propias el servicio contratado”, en favor del contratante, por el plazo de 12 meses contados desde la firma del documento, esto es, desde el 5 de julio de 2014, con posibilidad de prórroga por acuerdo entre las partes (página n.° 117-118, archivo n.° 00).
Aunado a lo anterior, se tiene que en el interrogatorio de parte que rindió la demandante MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA, explicó que prestaba a la empresa demandada servicios funerarios, y que los dineros que se recaudaban con ocasión de ello no le pertenecían, sino que eran de “LA ETERNIDAD”; así mismo, aunque no aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios, sí aceptó que tenía una duración de 12 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta meses y que durante su vigencia, tuvo que hacer transferencias a la cuenta bancaria de la demandada; además, que ellos le pagaban mensual, y otras veces quincenal.
Así mismo, en el interrogatorio de parte que le fue practicado al representante legal de la demandada, JHON JAIRO GONZÁLEZ BEDOYA, refirió que conocía a la demandante sólo con ocasión de las audiencias del proceso, empero, negó que la empresa demandada hubiere sostenido relación laboral alguna con ella, así como tampoco que hubiese cumplido alguna función relacionada con su objeto social.
La testigo LUZ ELENA CARVAJAL, indicó que tuvo un vínculo con la empresa demandada desde el 2005 hasta el 2015, en el sentido que estuvo afiliada desde 2005 cuando la demandante entró a trabajar a esa empresa, toda vez que como arreglaba uñas, la actora iba hasta su casa y le ofreció los servicios preexequiales de La Eternidad, para lo cual, le explicaba cómo era el plan, los servicios, “y todo eso”; indicó que la demandante salía a buscar clientes, y que existía una oficina de la demandada, donde ella trabajaba, sin embargo, tenía disponibilidad las 24 horas del día, pero no sabía si en la oficina había más personas, pues, ella nunca acudió a esas instalaciones, sumado a que la actora era la que iba a su casa a cobrar y si ella necesitaba un servicio, llamaba a demandante, y era ella quien la ayudaba.
Aclaró, que el contacto que tenía con la actora era cuando esta la visitaba en su casa para cobrarle, cosa que hacía mensualmente. Adujo, que no sabía cómo eran las condiciones de la actora con la demandada, pues, nunca llegaron a hablar de eso, así Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta mismo, que sabe que la relación entre las partes inició el 2005 desde que se afilió, y por lo menos estuvo hasta el 5 de marzo de 2016, data en que se inscribió en otra funeraria.
Respecto de las actividades específicas que realizaba la actora, indicó que sabía que cuando había un muerto la llamaban a ella para la preparación y sala de velación, y que la demandante era muy cumplida para cobrar las cuotas, cosa que hacía en un horario de trabajo, sumado a que cuando la actora iba a arreglarse las uñas con ella, le solicitaba turnos que estuvieran fuera de su horario de trabajo; además, mencionó que la actora siempre iba vestida con chaleco y gorra de la empresa.
Se le cuestionó, con qué la empresa se había afiliado para el año 2005, frente lo que indicó que con la EMPRESA SERVICIOS DE PREEXEQUALES LA ETERNIDAD; así como también, que por qué le costaba que la demandante siempre estaba disponible para prestar servicios a la demandada y que siempre permanecía en la oficina, frente a lo que contestó, que ello lo sabía porque la actora se lo manifestaba cuando se ponían a hablar, pues, ella no estaba pendiente de si la señora iba a trabajar, además “yo vivía en mi casa y ella en la suya”.
Sostuvo, que sabe que la actora se retiró en 2015, porque ella se lo contó, que no sabe las razones por las que dejó de trabajar para la demandada, pero que finalmente no volvió a la oficina. Por último, el testigo HERNANDO CÁCERES, informó que es cliente y afiliado de la demandada SERVICIOS PREEXEQUALES LA ETERNIDAD. Explicó, que la actora trabajó Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta en la FUNERARIA DE LA ETERNIDAD, y que lo sabe porque ella era la que venía a cobrarle mensualmente lo que pagaba, y que en eso era lo que ella trabajaba, además, estaba pendiente de los familiares de los fallecidos a ver qué necesitaban; refirió, que empezó tal labor en el año 2005 y que terminó en 2015. manifestó, que la Funeraria sí tuvo sede en Sardinata, pero que no recordaba mucho de eso, pues, nunca fue a la sede porque no lo necesitó. Expresó, que estuvo afiliado a esa funeraria desde 2001, y que quien le cobraba las cuotas mensuales era la demandante, por las que le daba una factura marcada con “LA ETERNIDAD”; que tales pagos le cubrían el servicio de velación, de cajón, eucaristía y bóveda, y que quien gestionaba estos servicios era MARÍA. Entonces, analizada la documental antes relacionada, esta Sala de Decisión, no encuentra elementos suficientes para tener por demostrada la sustitución patronal, y menos aún el contrato de trabajo entre las partes en los términos pretendidos en la demanda; al respecto, lo primero que deviene necesario advertir, es que no logró acreditarse que si quiera el cambio de titularidad de la COOPERATIVA SERVICIOS PREEXEQUIALES LA “ETERNIDAD” S.A.S., con la demandada SERVICIOS PREEXEQUALES LA ETERNIDAD S.A.S.; sumado a que, ni siquiera se demostró la existencia de la primera de las personas jurídicas reseñadas, en aras de poder analizar no sólo la subsistencia de la identidad del negocio entre una y otra, sino además, la continuidad de la prestación del servicio por parte de la actora, requisitos indispensables para que se declare la sustitución patronal alegada.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Máxime, en tanto la acreditación de los elementos que se echan de menos no resulta posible con las manifestaciones efectuadas en el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la demandada, el cual, contrario a lo manifestado por la parte actora en su recurso, no estuvo lleno de respuestas evasivas, pues, en sus respuestas no se desvió del tema frente al que se le estaba requiriendo, y manifestó hablar conforme lo que era de su conocimiento; además, recuérdese que como se dejó claro, no se allegó por la parte demandante, quien era la que tenía la carga de la prueba, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la COOPERATIVA referida en su demanda, el cual resultaba necesario para determinar no sólo el eventual cambio de titularidad de la empresa, sino también la subsistencia de la identidad del negocio.
Aunado a lo anterior, frente a la declaratoria del contrato de trabajo únicamente con SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., conviene advertir que tampoco se prueba la continuidad en la prestación personal del servicio en los términos peticionados, pues, tal como se puso presente con anterioridad, esta persona nació a la vida jurídica sólo hasta el día 9 de abril de 2014; además, el sólo hecho de que con posterioridad a esa data se presenten ingresos en su cuenta con descripción “NC NC TRF SERVICIOS PREEXEQUALES INTERNET TRANSFE”, no determina la naturaleza laboral de un vínculo entre las partes.
Tampoco, se logra acreditar la continua prestación personal del servicio en favor de la pasiva con la sola prueba testimonial recaudada, pues, si bien los testigos al unísono manifestaron que la demandante trabajó para SERVICIOS PREEXEQUIALES LA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ETERNIDAD desde el año 2005 hasta 2015, como se dejó sentado, tal cosa no resultaba posible con ocasión de la fecha de matrícula de la misma; adicionalmente, se encuentra que por un lado, la testigo LUZ ELENA CARVAJAL, extraía su conocimiento únicamente de lo que la actora le comentaba, sin que tuviere certeza de las condiciones, actividades y funciones que cumplía la demandante, más allá de los cobros mensuales que hacía a la pasiva por intermedio de la actora.
Cosa que también sucede con las manifestaciones del testigo HERNANDO CÁCERES, pues, el único contacto que tenía con la actora se daba una vez al mes cuando le cobraba la mensualidad, sumado a que cuando se le indagó en aras de profundizar su conocimiento, por ejemplo, frente a si la actora prestaba sus servicios en la sede de la demandada, manifestó no recordar ni saber al respecto.
Bajo ese panorama, como quiera no se halla suficientemente probada la continuidad en la prestación personal del servicio por el tiempo alegado por la demandante, respecto del oficio de asesora de ventas; no se beneficia de la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto, es claro para esta Corporación que la parte actora incumplió con su carga probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no se lograron demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo son: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación ejercida por el demandado sobre el demandante; iii) la remuneración percibida como contraprestación directa del servicio.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó, los elementos de la sustitución patronal, carga probatoria que le correspondía; y ante la orfandad probatoria presentada por la parte demandante, respecto de la continuada prestación personal del servicio a favor de la pasiva, ni sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba su actividad de asesora de ventas, no había lugar a dar vía libre a las pretensiones de la demanda, de manera que para esta Sala de decisión, el Juez de primera instancia incurrió en un yerro de valoración que condujo a la declaratoria del contrato de trabajo deprecado por la parte actora.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión REVOCARÁ en su integridad la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, dejando claro que no hay lugar a revisar los demás pedimentos, por sustracción de materia.
Sin costas en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada, de conformidad con la motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA (SALVO VOTO PARCIALMENTE) Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL PARTIDA TRIBUNAL: 21.631 DEMANDANTE: María de Jesús Vargas Molina DEMANDADO: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS.
San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por mis compañeros de Sala, me permito salvar mi voto dentro del proceso de la referencia, como quiera que en mi criterio, se debió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de un vínculo laboral entre las partes desde el 5 de Julio de 2014 al 1º de Enero del año 2015.
En efecto, a juicio del suscrito, el hecho de que no operase el fenómeno de la sustitución patronal solicitada por la parte demandante, entre la Cooperativa de servicios Preexequiales la “eternidad SAS”, con la demandada Servicios Preexequiales la eternidad SAS, en virtud a que no se acreditó la continuidad de la prestación del servicio, ello en modo alguno, descarta la posibilidad de dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, con el fin de establecer la existencia de un vínculo laboral entre las partes, desde el 5 de Julio de 2014 al 1º de Enero del año 2015.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al plenario se allegó un contrato de prestación se servicios, entre SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD como contratante y MARIA DE J. VARGAS MOLINA como contratista, con el fin de realizar actividades como asesora de ventas servicios funebres, desde el 5 de Julio de 2014, de tal suerte que aunado a las declaraciones recepcionadas en transcurso del juicio, por parte de los testigos Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Radicación: 540013105004 2018 00434 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta LUZ ELENA CARVAJAL y HERNANDO CACERES, clientes de la demandante y quienes se percataron de los servicios prestados a favor de la pasiva, era plausible activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, al demostrarse la actividad desarrollada y trasladar de esta manera la carga de la prueba a la demandada, con el fin de que demostrase el carácter autónomo e independiente de los servicios personales prestados.
Así las cosas, y en virtud a que la pasiva no allegó ningún elemento de juicio que derruyera la presunción contenida en el artículo 24 del CST, más allá, de la mera aportación del contrato de prestación de servicios suscrito, consideró acertada la decisión del A quo en declarar la existencia del vínculo laboral entre la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD y la demandante, debiéndose CONFIRMAR la sentencia apelada.
En esos breves términos dejo plasmada el salvamento parcial de voto de la sentencia de la referencia. Cordialmente, JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA Magistrado