Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420210025302

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2025-09-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JIMMY HARVEY BALMACEDA QUINTERO; DEMANDADO: SODIMAC COLOMBIA S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (02) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2021-00253-02 P.T. n.° 21.795 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JIMMY HARVEY BALMACEDA QUINTERO DEMANDADO: SODIMAC COLOMBIA S.A. FECHA PROVIDENCIA: DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor del demandado. Fíjense agencias en derecho a su cargo, la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diez (10) de septiembre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO promovido por JIMMY HARVEY BALMACEDA QUINTERO contra SODIMAC COLOMBIA S.A. EXP. 540013105004 2021 00253 02.

P.I. 21795. San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO, respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Pretendió el demandante, se declare que al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo realizada el 16 de febrero de 2021, estaba cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud según lo dispuesto en la Ley 361 de 1997; así mismo, se declare que el reintegro de trabajo del demandante ordenado por el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta es válido y se encuentra vigente; en consecuencia, se ordene a SODIMAC COLOMBIA S.A., al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resultare ultra y extra petita, indexación, y costas procesales.

Plasmó, como hechos de la demanda, que el 20 de enero de 2018, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., para desempeñar el cargo de operador logístico. Indicó, que el 9 de diciembre de 2020, mientras trabajaba realizó un levantamiento de un producto, en el requirió de gran esfuerzo e inmediatamente presentó un dolor fuerte en la espalda; y que el 10 de diciembre del mismo año, reportó en la sociedad demandada lo sucedido y que la persona encargada de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional, procedió a implementar terapias para que la continuación de sus funciones con normalidad.

Manifestó, que el 12 de diciembre de 2020, acudió a la entidad prestadora de salud, y allí le concedieron siete días de incapacidad, con diagnostico “trastorno de la raíz lumbosacra y hernia umbilical”; que le ordenaron una ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y pelvis, y radiografía de columna lumbosacra. Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Expresó, que asistió a la radiografía de columna lumbosacra el 24 de diciembre de 2020, con resultado “estudio radiológico sin alteraciones evidentes”, y que el 8 de enero de 2021, la ecografía arrojo una hernia umbilical, con inicio en tratamientos médicos.

Que el 16 de febrero de 2021, la sociedad demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., lo despidió de manera unilateral y sin justa causa, sin que existiera de por medio la autorización del Ministerio de Trabajo, dado que seguía presentando dolencias en su salud. Advirtió, que desde el 19 de febrero de 2021 hasta el 11 de marzo de 2021, estuvo en diferentes consultas médicas y exámenes para determinar su diagnóstico, el cual se denominó: “discopatía L5-S1 con abombamiento no comprensivo del disco invertebral e incipiente disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción”.

Agregó, que dado al diagnóstico realizado por el personal médico, el 25 de marzo de 2021, interpuso acción de tutela en contra de la demandada para que se protegieran sus derechos al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por considerar que su despido se trató de un acto discriminatorio por su estado de salud. Informó, que el 12 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, tutelo los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, por lo que la pasiva dando cumplimiento a la sentencia constitucional, accedió al reintegro del demandante, decisión que fue confirmada el 7 de julio de 2021 en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.

Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Refirió, que el 31 de mayo de 2021, presentó derecho de petición a la ARL COLMENA SEGUROS, a fin de que se informara que día seria asignada la cita para el diagnóstico de los padecimientos que presentaba; razón por la cual, el 1.° de julio de 2021, la ARL COLMENA SEGUROS, emitió calificación de origen, en el que determinó: “calificación de origen de patología de columna, como no secuela de accidente de trabajo reportado”.

Señaló, que el 17 de julio de 2021, en los procedimientos de control periódico ocupacional de la sociedad demandada, se realizaron unas recomendaciones para las actividades laborales en que se encomendaba que en algunas tareas de trabajo fuesen sin movimientos de flexoextensión, rotación, y empuje, así mismo, se solicitó no manipular cargas superiores a 7 kilos.

Manifestó, que el 19 de julio de 2021, sin que existiera alguna mejoría, el médico tratante otorgó incapacidad medica por quince días, con diagnóstico de: “otros trastornos no especificados de los discos invertebrales”. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído adiado a 16 de septiembre de 2021, se corrió traslado a la demandada para dar contestación. (Archivo n.°008).

SODIMAC COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, contrario a esto, siempre estuvo apto para desempeñar sus funciones en completa normalidad. Refirió, que nunca se puso en conocimiento por parte del personal médico, alguna recomendación o restricción médica para el desarrollo de Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta sus actividades laborales, así como tampoco una reubicación de su puesto de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, alcance de la Ley 361 de 1997, inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor, improcedencia de protección por estabilidad laboral reforzada, buena fe de sodimac Colombia S.A., prescripción, genérica”.

(Archivo n. °009). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, de lo cual se transcribe la parte resolutiva conforme a la grabación de la audiencia, resuelve: Primero.- Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada improcedencia de protección por estabilidad laboral reforzada, conforme a lo considerado.

Segundo.- Declarar se entiende con base en el numeral anterior, se niegan las pretensiones de la demanda. Tercero.- Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva SODIMAC COLOMBIA S.A., se fijan las agencias en la suma de $ 1.300.000. fundamento legal artículo 365-1 CGP conc. Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, artículo 5 primera instancia para procesos declarativos en general, en su oportunidad se incluirán en el concepto costas”.

El juzgador de primera instancia, como sustento de su decisión, señaló, que no existió controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo que ató al demandante con la pasiva SODIMAC COLOMBIA S.A., pues el problema jurídico se Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta centró en determinar si el actor estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por situación de salud, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Manifestó, que según las pruebas allegadas al despacho, se logra concluir que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no contaba con un fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dado que no se encontraba en incapacidad médica y tampoco existían limitaciones para desempeñar el cargo encomendado.

Señaló, que el demandante no demostró que las afectaciones que había padecido tuviesen implicaciones sustanciales para ejecutar sus funciones de trabajo, contrario a ello, el demandante en el interrogatorio de parte acepto que solo había estado incapacitado el 12 de diciembre de 2020. Infirió, que entre el despido y el estado salud del actor, no existe relación entre la situación de salud y la decisión de despido.

En consecuencia, no había lugar a declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, y con ello, era improcedente el reintegro peticionado. Por último, expuso que respecto al reajuste del salario devengado antes de las incapacidades médicas, el mismo no era posible, dado que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó como remuneración que el salario fuese variable.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. El DEMANDANTE, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; adujo que hubo omisión en la valoración de las pruebas, puesto que el demandante contaba con la condición de Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que para la fecha del despido, el actor contaba con fuero de estabilidad laboral reforzado.

Manifestó, que según el fallo de tutela, el reintegro se debía dar sin solución de continuidad, pues el contrato de trabajo debía continuar vigente de manera ininterrumpida, como lo indica la Corte Suprema de Justicia. Señaló, que existen pruebas suficientes para demostrar que se encontraba una patología en el momento del despido, y que después de esto, recibió tratamiento y exámenes médicos.

Infirió, que es claro que según la corte Suprema de Justicia, hay estabilidad laboral reforzada, aún sin que se encuentre algún tipo de recomendación e incapacidades médicas, dado que solo basta con el conocimiento previo de un diagnóstico grave al empleador. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. EL DEMANDANTE, solicitó se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, puesto que, según el fallo de tutela resuelto a favor del demandante, el reintegro debía ser sin solución de continuidad, sin que se pueda interrumpir o finalizar el contrato de trabajo; alegó que el contrato suscrito entre las partes se encuentra vigente hasta la fecha; y que se demostró que el demandante tuvo consecuencias a largo plazo en ocasión al accidente de trabajo.

Manifestó, que el Juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, pues su tesis se basó en verificar si los exámenes de ingreso y las revisiones periódicas estuviesen sin recomendaciones; señaló, que la demandada en el escrito de contestación omitió aportar el Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta examen de egreso y las revisiones periódicas realizadas después del reingreso ordenado por orden constitucional.

Por último, refirió que existe nexo causal entre la enfermedad del demandante y el despido injustificado del mismo. LA DEMANDADA, refirió que el actor no se encontraba bajo la protección por estabilidad laboral reforzada, por lo que no había lugar al reintegro peticionado, al no haber acreditado los presupuestos necesarios para ser merecedor de tal amparo; reiteró, que para el 16 de febrero de 2021, el demandante no tenía porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como tampoco se encontraba incapacitado, ni con restricciones, ni recomendaciones médicas.

VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por ello, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) si hay lugar o no al reintegro laboral deprecado por la parte actora, en razón a la garantía por estabilidad laboral reforzada por su condición de salud; en consecuencia, ii) si son procedentes las condenas reclamadas en la demanda.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD. Respecto a este tópico, cabe memorar lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5700-2021, la cual se cita para lo pertinente: Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta “Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.” De igual forma, se trae a colación la postura reciente adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre ellos las sentencia CSJ SL 1268-2023, en la que se estableció: “Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir. ” Dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 2.º de la Ley 1618 de 2013, define a las personas con y/o en situación de discapacidad como: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Así mismo, se destaca que el numeral 5.° del artículo 2.° ibidem, establece el tipo de barreras que se pueden impedir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, en las cuales se referencia las siguientes: “Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad;

Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.

Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.” Hay que señalar que según la sentencia CSJ SL1503-2023, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “i) debe existir una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, de carácter significativo.

Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; ii) debe existir una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al a interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; iii) los anteriores elementos deben ser conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” DEL CASO CONCRETO.

Dentro del asunto que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, debe precisarse, que fueron hechos acreditados en el plenario, que: i) entre el demandante JIMMY HARVEY BALMACEDA QUINTERO y la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero de 2018 y hasta el 17 de febrero de 2021.

(Archivo 03, pág. 28 a 33, 46); ii) que, en misiva de 16 de febrero de 2021, la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. (Archivo 11, pág. 46); iii) que la demandada realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor del actor, e incluyó un rubro por concepto de indemnización, en suma, de $1.267.251 (Archivo 11, págs. 47-48).

Ahora bien, al examinar el material probatorio allegado por la parte actora, se constata documentos relativos a historia clínica, que da cuenta que el demandante asistió a consulta médica en fecha 12 de diciembre de 2020, al presentar dolor lumbar, en el que se indicó: “paciente que mientras laboraba al cargar Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta un objeto de más o menos 50 kgs (sic), sintió dolor intenso en región paravertebral lumbar”; consecuencia de lo anterior, el médico tratante remitió incapacidad, con fecha de inicio de 12 de diciembre de 2020 hasta el 19 de diciembre de 2020, con un total de siete (7) días, con orden para realizar radiografía de columna lumbosacra y ecografía de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis.

Allegó, resultados de la radiografía realizada el 24 de diciembre de 2020, en la que se concluyó: “estudio radiológico sin alteraciones evidentes”; y ecografía de tejidos blandos pared abdominal, que arrojó: “se observa defecto de pared en región umbilical de 10.5 mm con saco herniario reductible de 20 mm. La piel y tejido celular subcutáneo se aprecian de características ultrasonográficas normales.

Las relaciones vasculares y con los planos musculares se realizar de forma normal”. Así mismo, aportó solicitud para cita médica el 19 de febrero de 2021. Aportó, otras incapacidades medicas emitidas los días: 24 de abril de 2021, 14 de mayo de 2021, 20 de mayo de 2021, 1 de junio de 2021, en el que obtuvo diferentes diagnósticos: “síndrome de abducción dolorosa del hombro, hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, tendinitis del supraespinoso, cervicalgia”.

(pág. n.°81-89). De igual manera, se encuentra en las pruebas documentales, informe de accidente de trabajo realizado el 12 de diciembre de 2020, en el que se manifestó en observaciones: “colaborador indica que el día 9 de diciembre se encontraba realizando un aislamiento de organizadores, él se encontraba en el área de recibido, indica que ya había colocado un organizador grande y pequeño en una estiba y le faltaba colocar otro organizador el cual tenía un acceso no tan fácil, el decide levantarlo para pasarlo por encima de otra mercancía que estaba ahí, para poder ubicarlo en el aislamiento él dice que al levantarlo siente un dolor en la espalda pero no le presta atención y no reporta la novedad, al día siguiente aproximadamente a la 1 p.m. reporta que siente molestia en la espalda, se revisa al colaborador y se le hace terapia frio y calor, no se le observa Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta inflamación, después de eso se le pregunta como se siente dice el dolor ha disminuido, se le indica que si puede retomar a sus actividades pero si presenta alguna molestia nos notifique, el día sábado 12 de diciembre se va para su EPS, sin reportarnos que todavía tenía dolor y le realizaban reporte como AT”.

De los anteriores documentos, si bien no se desconoce que en el año 2020, estuvo incapacitado por siete días con ocasión de las dolencias de columna que aquejaban su estado de salud, no se desprende que para el momento del finiquito del vínculo laboral, esto es, el 17 de febrero de 2021, contara con una incapacidad médica vigente, o recomendaciones laborales, ni restricciones laborales notificadas a su empleador, que permita establecer que el actor padecía de una limitación de tal tenor que presentara obstáculos notables en la realización de sus actividades; menos aún, que existiera limitación laboral alguna, o que se encontrara en algún plano de desigualdad para el ejercicio de su labor.

De igual modo, al plenario se allegaron incapacidades medicas de diagnósticos completamente diferentes al que originó el dolor lumbar presentado. Tampoco, se logró acreditar que el demandante tuviese alguna barrera actitudinal, física, mental o comunicativa de tal magnitud que generará una restricción ostensible en el desarrollo de sus labores o que existiera una desigualdad entre el demandante y sus compañeros de trabajo, que obligara al empleador SODIMAC COLOMBIA S.A., a realizar los ajustes razonables en razón a la condición de salud del trabajador.

Es de anotar, que la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en razón a la existencia de una discapacidad, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, entre ellas, es imprescindible que el empleador conozca el estado de discapacidad del trabajador con anterioridad al momento de Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta terminar la relación de trabajo, pues de esta manera tiene la obligación de efectuar los ajustes respectivos, para disminuir las barreras que se presenten en el ejercicio de las labores del trabajador que ostente una discapacidad.

Sin embargo, en el plenario no quedó demostrada tales circunstancias en los términos descritos; aunque ciertamente el contrato de trabajo del actor terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva, a través de la declaración de TATIANA ANDREA HERMIDA GUTIÉRREZ, medica especialista de SODIMAC S.A. y el señor CIRO ALBEIRO CELIS MORA, líder en seguridad y salud en el trabajo, se corroboró que el actor no se encontraba en ningún tipo de incapacidad, recomendación médica, o tratamiento médico, ya que el actor solo estuvo incapacitado en una oportunidad, que fue desde el 12 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2020, y que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, dos meses después, no había ningún reporte médico que afectara esta decisión. Igualmente, la demandada SODIMAC COLOMBIA S.A., allegó copia del cierre del accidente de trabajo, emitido por colmena seguros, en el que se indicó que el caso se encontraba cerrado desde el 21 de enero de 2021, con origen aprobado.

(Archivo n.° 11, pág. 107); y certificación realizada por LORENA ACERO PINZÓN, jefe de gestión humana, refirió: “la suscrita jefe de Gestión Humana del almacén de Homecenter Cúcuta certifica que a fecha de 15 de febrero de 2021, la planta aprobada correspondía a 11.5 Ft´s de operadores logísticos y teníamos 12.5 Ft´s. Por esta razón se hizo necesario dar por terminado uno de los contratos de trabajo; basados en la productividad y para dar cumplimiento al número de personal autorizado se dio por terminado el contrato del Sr. Jimmy Balmaceda Quintero, identificado con C.C. 5.472.197, el día 18 de febrero de 2021”.

(Archivo n.° 11, Pág.108). Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Entonces, encuentra la Sala, que aunque la terminación del contrato de trabajo del actor fue injusta, no se encontraba con estabilidad laboral reforzada, luego, no es dable endilgarle a la demandada, alguna responsabilidad, debido a que uno de los presupuestos establecidos en la norma citada en renglones precedentes, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada, que configure algún tipo de barrera para el demandante, aspectos que no aparecen acreditados al proceso, además, que exista un nexo causal entre el estado de salud del demandante con la terminación del contrato.

Ahora bien, es pertinente manifestar, que referente al fallo de tutela, resuelto el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil Municipal, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales esgrimidos por el accionante, Sr. Jimmy Harvey Balmaceda Quintero, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Representante legal de SODIMAC COLOMBIA S. A., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrar laboralmente y sin solución de continuidad a partir del 17 de febrero hogaño, al Sr. Jimmy Harvey Balmaceda Quintero, a tono con las directrices insertas en esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Representante legal de SODIMAC COLOMBIA S. A., o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar al Sr. Jimmy Harvey Balmaceda Quintero, los salarios y demás prestaciones sociales dejados de pagar desde cuando se produjo la desvinculación laboral hasta su reintegro, al igual que la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dejados de pagar respecto del trabajador-actor, para que la EPS y la ARL a las Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que está afiliado procedan a reactivarlo y en consecuencia a suministrarle los servicios médico asistenciales que requiera.

CUARTO: Se le advierte al actor, Sr. Jimmy Harvey Balmaceda Quintero, que cuenta con el improrrogable término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este proveído para que dé inicio a la acción ordinaria laboral correspondiente, a efecto de discutir lo que en derecho corresponda frente a la terminación unilateral de la relación contractual de parte de SODIMAC COLOMBIA S. A., so pena de perder los efectos jurídicos aquí ordenados.

QUINTO: Notificar a las partes esta providencia. (Decreto 2591 de 1991)

SEXTO: Ordenar al Representante legal de SODIMAC COLOMBIA S. A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las concedidas en los numerales segundo y tercero informe al Despacho sobre el cumplimiento de esta sentencia. Ofíciese en tal sentido.

SÉPTIMO: En el evento en que esta decisión no sea impugnada, al día siguiente de su ejecutoria remítase a la Hble. Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Por Secretaría procédase de conformidad y téngase en cuenta que esta sentencia cumple las formalidades de comunicación previstas en el artículo 111 del C. G. del P.

NOVENO: Cumplido lo anterior, archívese”. De igual manera, el 7 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó y modificó el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de fecha 12 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por JIMMY HARVEY BALMACEDA QUINTERO contra SODIMAC COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva. Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo de tutela de primera instancia de fecha 12 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, en el sentido de ABSTENERSE de ordenar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones y demás emolumentos que se deriven del reintegro del señor JIMMY HARVEY BALMACEDA QUINTERO, así como de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, conforme a lo motivado.

TERCERO. -:

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y comuníquese la misma al juzgado de primera instancia para lo de su cargo. CUARTO.-: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, tal y como lo dispone el artículo 32 ibidem”.

Respecto a lo anterior, la Corte ha sido reiterativa en manifestar que la tutela procede como mecanismo transitorito para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en el que se deben acreditar cuatro condiciones: “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano” (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona;

(iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo”. Igualmente, el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991, señala que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el Juez de Tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, precisa que en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”; situación que se presentó en el presente caso, dado que es la Jurisdicción Laboral, la encargada Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de resolver el conflicto del despido unilateral de que trata el artículo 64 del código Sustantivo de Trabajo.

En ese contexto, esta Corporación considera que el Juez de primera instancia no se equivocó en su análisis al considerar que el demandante incumplió con su carga probatoria, de demostrar los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que den viabilidad a las pretensiones de la demanda.

Bajo los anteriores derroteros, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, al no salir avante el recurso de apelación; se fija como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la demandada, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser tenido en cuenta por el juez de primera instancia en la liquidación de las costas procesales.

En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor del demandado. Fíjense agencias en derecho a su Ordinario Laboral Demandante: JIMMY HERVEY BALMACEDA QUINTERO Demandado: SODIMAC COLOMBIA S.A. Radicación: 540013105004 2021 00253 02 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cargo, la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA