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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320170012501

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2025-07-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL P.A.R. TELECOM; DEMANDADO: NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (2) de julio dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2017-00125-01 P.T. n.° 21.653 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del P.A.R. TELECOM. DEMANDADO: NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS. FECHA PROVIDENCIA: DOS (2) DE JULIO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 30 de agosto de 2024.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas procesales de segunda instancia al operar el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ SANTAFE SECRETARIO – AD HOC El presente edicto se desfija hoy diez (10) de julio de 2025, a las 6:00 p.m. JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ SANTAFE SECRETARIO – AD HOC REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Ref.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del P.A.R. TELECOM Demandada (o): NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS Tema: DEVOLUCIÓN DE DINERO- FALLO DE TUTELA REVOCADO San José de Cúcuta, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54-001- 31-05-003-2017-00125-00 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.653 promovido por la FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del P.A.R. TELECOM, en contra de la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS.

Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes 1. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS pretendiendo que se condene a esta a reintegrar la suma de $170.267.700 con intereses moratorios liquidados a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera, considerando que se configura la figura de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, suma que liquidada desde la ejecutoria de la Sentencia de Unificación SU-377 del 12 de Junio de 2014 de la Corte constitucional que REVOCÓ los fallos proferidos a favor de la demandada y hasta el momento en que se efectué el pago. 2.

H E C H O S Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 2 La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo demandatorio y que serán brevemente expuestos, así: 1. Que la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS, era trabajadora oficial de TELECOM, cuyo contrato de trabajo se dio por terminado como parte de su liquidación acorde al Decreto 478 de 2005. 2.

Como consecuencia de la terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa, a la demandada se le cancelaron todos sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización correspondiente, quedando la entidad a paz y salvo por todo concepto. 3. Que la demandada instauró una acción de tutela contra PAR TELECOM ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel-Córdoba, alegando vulneración de derechos fundamentales, tutela que fue concedida por dicho despacho.

En cumplimiento del fallo, PAR TELECOM procedió a reintegrar a la demandada y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha de su reintegro, por un valor total de $170.267.700. 4. Argumentó, que aunque PAR TELECOM impugnó el fallo, la decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel-Córdoba, quedando en firme la orden de reintegro.

No obstante, informó que la Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión, junto con otros fallos de tutela proferidos en contra del PAR TELECOM. 5. Finalmente, indicó que, mediante la Sentencia de Unificación SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional revocó los fallos que habían favorecido a la demandada, dejando sin sustento legal el reintegro realizado con ocasión de una decisión de tutela que fue revocada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS a través de apoderado judicial, indicó que laboró para la empresa TELECOM desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 1 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Analista de Sistemas. Informó que presentó una reclamación administrativa solicitando su inclusión en el Programa de Protección a Pensionados (PPA), la cual fue negada por la entidad, por lo que decidió interponer una acción de tutela en agosto de 2009, representada por el abogado Luis Eduardo Flórez Pertuz, junto con otros exempleados de TELECOM.

Argumentó que dicha tutela fue fallada favorablemente el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, reconociéndole derechos fundamentales como el mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y derechos adquiridos, decisión que fue confirmada el 29 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito.

En Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 3 cumplimiento de estos fallos, el PAR-TELECOM le reconoció una mesada pensional por aplicación del PPA, recibiendo la suma total de $58.337.937. Aclaró que este fue el único valor recibido y que pagó con ello los honorarios profesionales de su abogado. Sostuvo que nunca antes se le había requerido la devolución de dicha suma, y que solo ahora, con la demanda actual, se pretende reclamar valores por un presunto reintegro laboral, salarios y prestaciones sociales, los cuales afirma no haber recibido.

Expresó que le corresponde a la parte demandante probar el pago de los $170.267.700 que alega en sus pretensiones, y el medio en se efectuó. Que desconoce haber recibido suma distinta a la reconocida por el fallo de tutela. Frente a la Sentencia SU-377 de 2014, informó que esta revocó los fallos de tutela, pero no ordenó la devolución de los dineros pagados, ni lo hizo el Auto 503 de 2015, limitándose a dejar en libertad al PAR-TELECOM para iniciar las acciones legales pertinentes.

En ese sentido, alegó que el reintegro de dichos valores no puede ser exigido mediante este tipo de proceso. Finalmente, informó que tiene 58 años y se encuentra en tratamiento médico por un tumor maligno en la mama, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. Propuso como excepciones de fondo, LA FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR EL PAR>TELECOM., EL COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES, COMPENSACION DE DEUDAS y TRASLADO DE RESPONSABILIDAD EN LA OBLIGACION PRETENDIDA, COMO DENUNCIA DE LA OBLIGACION y LLAMADOS EN GARANTIA, PRESCRIPCION DE DERECHOS Y PRESCRIPCION DE LA ACCION y LA INNOMINADA.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por la demandada NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS, y DECLARAR el derecho del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM a la devolución de los dineros pagados a la hoy demandada en virtud de la figura del enriquecimiento sin causa, por lo analizado anteriormente.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS a pagar a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM la suma de $342.698.173 ya indexados al día de hoy, sin perjuicio de la actualización que se cause desde el día de hoy hasta cuando se realice el pago, momento en el cual deberá aplicarse como IPC inicial el valor 143,67.

Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 4 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas de primera instancia, quien deberá cancelar a favor de la demandante la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) como agencias en derecho, por lo dicho en las consideraciones”. La Juez A quo trajo a colación lo indicado por la CSJ Sala de Casación laboral en la sentencia de radicado rad. 11046 de 1998, respecto a la figura del enriquecimiento sin causa y los requisitos que deben satisfacerse, entre ellos, “el enriquecimiento injusto por parte del demandado…; que a este enriquecimiento o patrimonio no haya tenido algún derecho el demandado y que sea consecuencia directa de cualquier empobrecimiento del demandante y que este demandante sufra el daño si no se le reembolsa lo gastado o el valor de los servicios prestados.

El valor del provecho reportado por el demandado debe aparecer comprobado debidamente ”; también relaciono los requisitos señalados por la CSJ en su Sala Civil del 7 de junio de 2002 en el expediente 7360. Con base en lo expuesto, señaló que la CC en la sentencia SU-377 de 2014, revocó todas las tutelas que reconocieron mesadas pensionales a la aquí demandada, es decir, quedaron sin efecto, y por tanto debía reintegrar lo recibido, al no demostrar su derecho a esos pagos.

Además, analizó los fallos de tutela por parte de los juzgados Promiscuo de Ayapel Córdoba y el del Circuito de Ayapel Córdoba en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2009. Sostuvo que de las pruebas allegadas, se verificó que el PAR TELECOM pagó por nóminas de pensionados un total de $26.278.777 (archivo 01 páginas-6 a 10-archivo 14) en el que Banco Agrario según los extractos bancarios de la señora demandada, entre noviembre de 2009 a mayo de 2010; también corroboró que el PAR TELECOM pagó $143.988.923 por retroactivos pensionales al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel Córdoba a nombre de la demandada NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS mediante título judicial 427010000005844 del 25 de septiembre de 2009 y pagado el día 30 de ese mes y año al beneficiario LUIS EDUARDO FLOREZ PERTUZ, quien es el apoderado que aparece relacionado en la sentencia de tutela de primera instancia como quien instaura la acción, entre otros, a nombre de la demandada.

Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 5 Igualmente, verificó que en la cuenta bancaria de la demandada se hizo una transferencia de cuenta de ahorros en la oficina de Ayapel del Banco Agrario, por $58.337.937 el día 5 de octubre de 2009, sin que existe incongruencia en el pago total realizado por la demandante a favor de la demandada.

Explicó, que cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción in rem verso, según lo dicho en el Auto A503 de 2015, se le indicó a la aquí demandante que “dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello”.

Además, el enriquecimiento es injusto ya que no existe causa legal que justifique el provecho del que se benefició la demandada mediante la acción de tutela, la demandante debía devolver lo recibido por la suma de $170.267.700. Estudio la excepción propuesta de prescripción, y concluyó que no operaba, en razón a que si bien, la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional se emitió el 12 de junio de 2014, su contenido fue notificado a los jueces de tutela hasta el 23 de septiembre de 2014 (archivo 018), razón por la cual fue oportuna la interposición de la demanda el 24 de marzo de 2017, y también su notificación que se realizó de manera personal el 26 de abril de ese año (archivo 001 fls. 93 y 105) Señaló que conforme lo expuso la CSJ en sentencia SL3449 de 2016, los intereses legales previstos en el art. 1617 C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, ya que aquellos gobiernan las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, y ningún vacío existe en la legislación del trabajo en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, por lo que se aplica la indexación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez notificado el auto que corre alegatos de segunda instancia, (PDF05- 21 de mayo de 2025-Estado No. 052), el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, indicó que la demanda se sustenta en el enriquecimiento sin causa, argumentando que la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS recibió una suma de $170.267.700 correspondiente a una indemnización por terminación sin justa causa, pero al haber sido reintegrada en virtud de una tutela luego revocada, esa base legal desapareció, perdiendo justificación los pagos recibidos.

Que la demandada incrementó injustificadamente su patrimonio, mientras que el patrimonio estatal, administrado por Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de PAR TELECOM, se vio afectado por la erogación de dichos recursos públicos. Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 6 Además, indicó que la Corte Constitucional, aunque no ordenó expresamente la restitución de los dineros, dejó abierta la posibilidad de que PAR TELECOM ejerciera acciones legales ordinarias para recuperarlos, como se aclaró en el Auto 503 de 2015.

Por tanto, se sostuvo que el proceso judicial iniciado era el mecanismo adecuado para restablecer el equilibrio patrimonial roto tras el fallo de tutela revocado. Finalmente, el demandante solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar las sumas recibidas, con intereses moratorios a la máxima tasa legal desde la ejecutoria de la Sentencia SU-377 hasta su pago efectivo, y que se confirmara la decisión de primera instancia, imponiéndole además el pago de costas procesales en segunda instancia La parte demandada guardo silencio en esta etapa procesal.

Así las cosas, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala asume la competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta teniendo presente lo previsto en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007. Conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS debe reintegrar a la FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del P.A.R. TELECOM la suma de $170.267.700 con intereses moratorios liquidados a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde la ejecutoria de la Sentencia de Unificación SU-377 del 12 de Junio de 2014 de la Corte constitucional que REVOCÓ los fallos proferidos a favor de la demandada y hasta el momento en que se efectué el pago.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es menester estudiar la acción de enriquecimiento sin causa, sobre la cual la Sala de Casación Civil en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (exp. 1999-00280), reiterada en proveído del 4 de abril de 2013 (exp. 2008-00348), explicó que se trata de una pretensión derivada de la institución romana Actio in Rem Verso – Acción de reembolso o de reversa – por la cual se buscaba la devolución de un patrimonio entregado sin causa legal y que debe resarcirse para restaurar al afectado; contenido así en los artículos 1747 del Código Civil en el ámbito de las restituciones mutuas y el artículo 2313 de la misma norma, en lo referente al pago de lo no debido.

De lo que se deriva que, en su concepción inicial, esta acción solo se ejercía para la devolución de valores efectivamente entregados. Sin embargo, posteriormente el Código de Comercio en su artículo 831, consagró la figura del Enriquecimiento Sin Causa de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, siendo su objeto establecer una institución que garantizara la corrección de un Rad.

Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 7 desequilibrio en cualquier tipo de situación que lo amerite, de manera que para su prosperidad basta con que se haya producido un “enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión”.

Agregado a lo anterior, uno de los principios generales del derecho del trabajo, contenido en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”; por lo que en todo caso donde se plantee un tema regulado por la norma laboral y de manera diferente en otra, como en este caso la civil, es una expresión del principio de favorabilidad que se debe aplicar la consagrada expresamente por el legislador para los asuntos de índole laboral.

Esta teoría ha sido aplicada y reproducida en el ámbito laboral, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha analizado en diferentes oportunidades pretensiones que reclaman el enriquecimiento sin causa tanto en la relación empleador-trabajador como entre las entidades y afiliados del sistema de seguridad social integral.

Concretamente, en la providencia SL2130 del 12 de junio de 2019, se asume la siguiente postura: “la Corte observa que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia que, para que se presente un enriquecimiento sin causa, se exige que: (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial; (ii) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro-;

(iii) que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; (iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.” Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”.

Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 8 Aclarado lo anterior, está demostrado en el curso del proceso, que la demandada NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS fue trabajadora de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, que interpuso una acción de tutela junto a otros extrabajadores de TELECOM en contra de su Patrimonio Autónomo de Remanentes para que se les reconociera el derecho de pensión anticipada y se les incluyera en la nómina de este programa; la cual fue resuelta mediante fallo del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AYAPEL (CÓRDOBA) de fecha 1 de septiembre de 2009, confirmado el 29 de septiembre de 2009 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL (CÓRDOBA) se tuteló el derecho de la demandada, ordenando al PAR TELECOM incluir a los accionantes el PLAN DE PENSIÒN ANTICIPADA, reconociendo y liquidando la pensión a que tienen derechos y que pudieron disfrutar los servidores públicos a quienes faltaban 7 años para pensionarse a la fecha de ofrecimiento.

Con posterioridad a estas decisiones judiciales, la parte demandante demuestra el cumplimiento de la orden de tutela así: • Conforme a certificación suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR TELECOM se canceló a la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS la suma de $170.267.700 por su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada, correspondiente a $26.278.777 por mesadas pagadas por nómina y $143.988.923 por concepto de retroactivo pagado por depósito judicial.

(PDF001 Fl.06). • Soportes de pago de nómina, que evidencian los pagos por mesadas pagadas: (PDF001 Fl.07-13) • Copia del depósito Judicial por concepto de RETROACTIVOS por valor de$143.988.923,00 de fecha 25-09-2009 a la señora NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADO. Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 9 Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU- 377 del 12 de junio de 2014 resolvió, en su numeral sexto “REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en cuanto se refiere a los señores Eduardo Antonio Acosta Luna, Carlos Zaidth Bolaños Pazos, NUBIA YOLANDA COMBARIZA GRANADOS, Jorge Luis De Oro Mejía, Julio César Hernández Palacios, Omaira Infante Suárez, Doris Consuelo Jaimes De Barreto, Ismael Rincón Ramírez, Juan Emiliano Salamanca Guzmán Y Fernando Enrique Vila Carvajal.

Por su parte, NEGAR la tutela de los derechos invocados en favor de los señores Jaime Esteban Barrera López, Jaime Elías Flórez Ramos, Hernando Moreno Ávila, Antonio Carlos Rojano Romero, Víctor Manuel Severiche Tarrifa y Fernando Trejos Santa. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia.”; agregando que se revoca cualquier orden de protección anterior a esta sentencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, aunque puedan impugnarse y eventualmente sean elegidos para revisión por parte de la Corte Constitucional; así mismo el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 determina que los fallos de tutela pueden ser impugnados y serán eventualmente sometidos a revisión, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo ordenado.

Por otra parte, el artículo 7º del decreto 306 de 1992 que reglamenta el decreto 2591 de 1991, regula las consecuencias de una revocatoria de un fallo de tutela condenatorio así: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto Rad.

Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 10 dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”; a partir de lo cual, con el fallo que revoca un amparo tutelar, señala la decisión referida previamente de la Sala de Casación que “la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir” y como consecuencia de ello se genera automáticamente el restablecimiento de la situación inicial.

La Sala de Casación Laboral en decisión del 8 de febrero de 2011, rad. 36.864, estudió las “consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental”, de lo cual cabe resaltar los siguientes apartes: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo De esta forma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial, de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. (…) el hecho de que en la sentencia que revoca una decisión de tutela en la cual se ha ordenado adoptar ciertas medidas, nada se diga sobre ellas, no puede conducir a la permanencia de tales determinaciones, por cuanto deben desaparecer al perder fuerza vinculante la fuente jurídica de la que provienen.” Estos argumentos fueron reiterados por la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1721 de 2018, para concluir que al quedar sin efecto la decisión de tutela que ordenó el pago de unos conceptos al entonces accionante, las cosas debían volver a su estado anterior siendo jurídicamente posible y nada desproporcionado ordenar el reintegro de los pagos realizados.

Más recientemente, en providencia SL1432 de 2020 la Sala de Casación Laboral al analizar otro caso análogo resaltó: “(…) no es que el pago que hizo la sociedad demandante haya terminado siendo nulo por razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional, sino que la consecuencia de la revocatoria, fue la pérdida de efectos de Rad.

Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 11 la orden de resguardo, es decir de la legitimidad con que contaba el ahora demandado para retener el importe dinerario recibido. Claro está: los hechos no desaparecen ni siquiera por cuenta de una declaratoria de nulidad, menos por la revocatoria del acto que había propiciado su ocurrencia. En el caso bajo examen, el resultado de la infirmación de la sentencia de tutela del Tribunal, fue la pérdida de efectos de la orden de pago, jamás la inexistencia del propio hecho del pago, porque en materia jurídica no es tolerable esa especie de darwinismo.

Cosa distinta es que ante la desaparición de la base jurídica del pago, es decir del fallo de amparo, surge para el beneficiario la obligación de reembolsar los valores recibidos, por manera que solo a partir de la fecha en que la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta, es que empieza a correr el plazo que tenía la empresa pagadora para demandar en procura de que se le reembolsara lo indebidamente pagado, toda vez que la pérdida de efectos del amparo tutelar, hace brotar pura y simple la obligación de restituir, por lo tanto exigible desde el mismo momento en que la sentencia de revisión adquiere firmeza.” Establecida así la inexistencia de obligación alguna a cargo de la demandante FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del P.A.R. TELECOM, respecto de reconocer a favor de los demandados su inclusión en nómina como beneficiarios del plan de pensión anticipada y establecida la procedencia de la devolución reclamada por la empresa a cargo de la demandada, por los valores que le fueron cancelados en virtud del fallo de tutela revocado, asistió razón la Juez A quo cuando concluyó que estaban demostrados los supuestos legales para ordenar la devolución por enriquecimiento sin causa.

Igualmente, al resolver un asunto en idénticas circunstancias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1721 de 2018, rechaza la posibilidad de apelar a la buena fe de quien recibe dineros provenientes de una condena de tutela, cuando esta es posteriormente revocada en apelación o en sede de revisión y más recientemente en SL1790 de 2022 se profundiza explicando: “(…) no estaba el sentenciador obligado a verificar si el comportamiento del llamado a juicio estuvo ceñido a la buena fe, pues si la Corte Constitucional revocó las decisiones proferidas en las instancias, es claro que la causa jurídica que dio lugar a esos pagos desaparece, lo que implica volver las cosas a su estado anterior, por lo que resulta insostenible la afirmación del censor cuando refiere que de haber indagado el Tribunal sobre la conducta del trabajador, no habría hallado medio de convicción que desvirtuara que el trabajador pudo haber actuado de buena fe, y por ende, otra sería la decisión. (…) Ahora bien, aunque esta Corporación en otras decisiones ha señalado que, por haber recibido el trabajador dineros de buena fe, no se encuentra obligado a restituirlos, como en las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348 y CSJ SL7107-2015, memoradas por el recurrente y con las que aduce que el juzgador colegiado desconoció el art. 83 de la CN, no es menos cierto, que las controversias resueltas a través de las decisiones reseñadas se cimientan en supuestos que no se armonizan con los del presente caso, pues en aquellas contiendas fueron las accionadas las que al expedir los actos administrativos y reconocer un derecho incurrieron en error, que no por cumplir órdenes judiciales en sede de tutela, como acá aconteció.” Rad.

Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 12 Acorde a este parámetro jurisprudencial, la obligación de devolver los pagos efectuados surge inmediatamente con la revocatoria del fallo de tutela pues esto implica la pérdida de la fuerza vinculante de las órdenes impartidas por extinción de la fuente jurídica que las causó y autoriza a reclamar su devolución, sin que la buena o mala fe sea un elemento a valorar para su viabilidad.

Respecto de la excepción planteada sobre la prescripción, conviene recordar que su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Conforme lo anterior, el derecho reclamado surge con la notificación de la sentencia de unificación SU-377 del 12 de junio de 2014 que resolvió, en su numeral sexto “REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas”(…), por lo cual los tres años para impetrar la acción laboral de los voceros y administradores del PAR TELECOM para reclamar la devolución de los conceptos laborales cancelados a la señora vencían el 12 de junio de 2017.

Siendo la demanda presentada 24 de marzo de 2017, quedando así demostrado que el demandante actuó oportunamente, sin que se configurara el fenómeno de prescripción. Resulta imperioso aclarar que en igual sentido fue fallado por esta Sala un asunto idéntico mediante providencia del 02 de noviembre de 2022 de Partida Interna 19.896 con Magistrada Ponente, la Dra. NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES y del 31 de mayo de 2023 Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2017 00137 00 y Partida de este Tribunal Superior No. 20029, con ponencia del suscrito magistrado.

En este entendido, no queda otro camino que el de CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 30 de agosto de 2024. Rad. Juzgado: 54001-3105-003-2017-00125-00 Partida Tribunal: 21653 13 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 30 de agosto de 2024.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas procesales de segunda instancia al operar el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA