Micelio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120220007401

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2025-09-11

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el once (11) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2022-00074-01 P.T. n.° 20.544 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE FREDI GUZMAN GELVIS DEMANDADO: INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO S.A.S. Y OTRO. FECHA PROVIDENCIA: ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha cinco (5) de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDI GUZMAN GELVIS en contra del señor JOSE ANGEL MONCADA en su condición de propietario del establecimiento de comercio PASTAS ALIMENTICIAS LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al demandante fijando como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS, según el art. 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del CSJ.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diecinueve (19) de septiembre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00074-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20.544 DEMANDANTE: FREDI GUZMAN GELVIS DEMANDADO: EMPRESA PASTA ALIMENTICIAS LA SICILIANA Y OTROS. TEMA: -CULPA PATRONAL. Ref.: APELACIÓN MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA San José de Cúcuta, once (11) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de Mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicado interno No. 54-001- 31-05-001-2022-00074-00 y Partida del Tribunal No. 20.544 promovido por el señor FREDI GUZMAN GELVIS y otros, a través de apoderado judicial, contra la sociedad PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA Y BRONCO e INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO S.A.S. Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES El señor JIMY JOHAN HERNANDEZ CAÑON y su grupo familiar conformado por su cónyuge YURLEY ANDREA GALVIS SUAREZ y sus menores hijos JOHAN SANTIAGO y JUAN PABLO HERNANDEZ GALVIS por intermedio de apoderado judicial, interponen demanda ordinaria laboral en contra de las empresas PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA Y BRONCO e INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO S.A.S, demandando sé DECLARE que el accidente de trabajo sufrido el día 11 de Marzo de 2019, fue por CULPA EXCLUSIVA DEL EMPLEADOR, y en tal virtud se condene a la pasiva al pago de la 2 indemnización ordinaria y plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST.

II.

HECHOS Sustenta sus pretensiones la parte actora, que el señor FREDI GUZMAN GELVIS laboró para la empresa PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA Y BRONCO, desde el año 2001, hoy INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA BRONCO S.A.S., vinculado inicialmente para desempeñar oficios varios y posteriormente delegado al cargo de maquinista de la maquina extrusora, labor continua y monótona, sin relevo para la hora de almuerzo.

Indica la parte actora, que el día 11 de Marzo de 2019, el señor FREDI GUZMAN GELVIS sufrió un accidente de trabajo, mientras manipulaba la maquina extrusora al realizar el último bulto de 50 kilos de harina para terminar la tarea, produciendo la amputación total de su brazo derecho, realizando la empresa demandada el reporte a la ARL POSITIVA a la cual el actor se encontraba afiliado, realizando la investigación correspondiente sin tener en cuenta la versión del trabajador y generando diversas recomendaciones al empleador, siendo calificado con una PCL de 55.07%, siendo pensionado por la ARL desde el 1º de Mayo de 2020.

Así las cosas, advierte la parte actora que la sociedad demandada es responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios en razón a que en sus actividades estaba el manejar una máquina extrusora, sin haber recibido ningún tipo de instrucción o adiestramiento, imputando una serie de omisiones al empleador, derivados del análisis de causalidad realizado por POSITIVA ARL entre las que se destacan. i) no cumplir el empleador con la preparación idónea del operario de la maquina extrusora, ii) el accidente se podría haber evitado si la empresa hubiera puesto una rejilla de seguridad en la máquina, la cual se puso con posterioridad al accidente amen de la inexistencia de una demarcación de una zona segura en ejercicio de la labor iii) no se verificó el cumplimiento de un procedimiento de trabajo seguro para la limpieza de máquinas, iv) no aplicar el procedimiento seguro para el inició de la operación en la manipulación de la máquina, sin consignarse dicha actividad en la matriz de riesgos, v) al momento del accidente el empleador no había emitido por escrito al trabajador el permiso para el manejo y mantenimiento de máquinas extrusoras vi) inexistencia en la empresa de un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, vii) no contar con brigada de emergencia y atención de primeros auxilios viii) comunicación inadecuada de las normas de reforzamiento para el desarrollo de la labor, falta de organización de procedimiento de trabajo seguro, ausencia de un programa de inspecciones de seguridad diarias para los puestos de trabajo y elaborar de acuerdo a los resultados plan de acción correctivo, lo cual en su conjunto acredita el incumplimiento al deber de supervisar continuamente el cumplimiento de procedimientos y protocolos, ix) omisión de realizar capacitaciones al trabajador antes del accidente y omisión en la actualización de la matriz de peligros y socialización al personal sobre los peligros a los cuales de encuentra expuesto en desarrollo de la actividad. 3 Finalmente aduce el actor, que como consecuencia directa del accidente de trabajo quedó limitado para el desarrollo de al muchas actividades diarias, produciendo un perjuicio irremediable y daños a su autoestima, inseguridad, estados depresivos, sensación de impotencia y estados de irritabilidad, amen de quedar limitado para ejercer otra labor que pudiera reportar mayores ingresos a los que recibía mientras laboraba en la Empresa demandada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El señor JOSE ANGEL MONCADA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA Y BRONCO, contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de líbelo, indicando en esencia que el accidente de trabajo objeto de la presente causa, ocurrió por CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR, quien realizó la limpieza de la maquina extrusora en movimiento, sin apagarla o desenergizarla previamente y quitando la rejilla de seguridad e introduciendo su mano, obrando así de manera descuidada, imprudente y temeraria violando las normas de seguridad y las reglas del sentido común, de tal suerte que por ello en la investigación realizada por POSITIVA S.A, se pudo establecer como causas inmediatas del accidente la de: “limpiar, lubricar, ajustar, equipo en movimiento: el operario realizaba labores de limpieza aún con la máquina en movimiento.

Desconectar o quitar los dispositivos de seguridad: el operario levantó la rejilla de seguridad para continuar con la limpieza”. Y como causas básicas. Factores de trabajo: “Evaluación deficiente para el comienzo de una operación (no se aplicó el procedimiento de trabajo seguro para iniciar la operación”. En ese orden de ideas, considera el demandado que con su proceder, el trabajador violentó sus compromisos adquiridos en los numerales 1,2,6,7,10 y 24 del manual de funciones de su cargo frente a los riesgos de la actividad entre los que se destacan: 1) Desconectar siempre los equipos antes de realizar cualquier tipo de limpieza o mantenimiento, 2) No tocas ninguna pieza de transmisión cuando la máquina esté en funcionamiento, ya que podrían producirse daños personales, 3) No realizar la limpieza a los equipos encendidos y conectados a la energía, 4) No introducir ninguna parte del cuerpo en equipos en movimiento, 5) No tocar, ni introducir a poleas, piñones en movimiento ninguna parte del cuerpo, ni objetos de limpieza De esta manera, el demandado formula las excepciones a las que denomino CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, señalando que de las pruebas del plenario revelan que el accidente de trabajo se presentó por CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR al decidir por su cuenta y riesgo levantar la rejilla de seguridad de la máquina extrusora, seguirla operando en movimiento e introducir su mano derecha, dando lugar a su atrapamiento e imputación de su brazo derecho, existiendo relación de causalidad entre la conducta descuidada, imprudente y negligente del actor y el daño percibido, pues no aplicó el procedimiento de trabajo seguro para iniciar la operación de limpieza de la máquina extrusora en la cual ejecutaba su labor, además de las excepciones de INEXISTENCIA DE CULPA O RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INDEMNIZAR PERJUICIOS A LOS DEMANDANTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE 4 DEL EMPLEADOR DEMANDADO, MALA FE DE LOS DEMANDANTES Y PRESCRIPCION.

Por su parte la sociedad INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO S.A.S, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando en esencia que de los documentos presentados en la demanda se establece con claridad meridiana que quien fungió como empleador del actor, no fue la empresa INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO S.A.S, sino persona natural distinta a la demandada, pues la realidad material cuenta que el señor FREDI GUZMAN GELVIS nunca fungió como TRABAJADOR de la demandada INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANESA SAS, como tampoco ni su empleador de la época en que ocurrieron los hechos fue dicha sociedad, formulando las excepciones a las que denominó INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL CON LA DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA AL ESTAR ACREDITADO LA CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR EN EL ACCIDENTE LABORAL, PRESCRIPCION y MALA FE DE LOS DEMANDANTES.

IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A Tramitada la Litis, el Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, en sentencia del resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Freddy Guzmán Gálvez y los demandados existió un contrato de trabajo conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 11 de marzo del año 2019 cuando se encontraba laburando en la máquina exclusora número 3 de la empresa para la cual prestaba su labor demandada.

TERCERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor demandante Freddy Guzmán Gelvis el día 11 de marzo del año 2019 fue por culpa del trabajador al no acatar las normas de seguridad mínimas al haber ejecutado un acto inseguro, levantar rejillas de protección estando la máquina encendida y en movimiento, incumpliendo la denominada regla de oro de la misma empresa, de no levantar la rejilla estando la máquina encendida conforme a las motivaciones que anteceden en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa por responsabilidad por parte del empleador e inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios a los demandantes, y absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas por el señor demandante Freddy Guzmán Gelvis en causa propia y en representación de sus menores hijos Marlín Gisley y Freddy Iussepi Guzmán Aguilar de conformidad con las motivaciones que antes en esta sentencia. Fundamenta su decisión el juzgador de primer nivel, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que la discusión a resolver es establecer 5 si en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, también se generó por CULPA DEL EMPLEADOR, “al no tener las seguridades, no haber realizado socializaciones, no tener el trabajador un sitio seguro para laborar” indicando en esencia, que de los testimonios practicados y del mismo interrogatorio del demandado, se pudo establecer que el fatal accidente ocurrió por imprudencia del trabajador, al levantar la rejilla protectora de la maquina extrusora No 3 que manipulaba, desconociendo lo que se denomina la “regla de oro” en su limpieza, realizando un procedimiento inseguro al haber levantado la rejilla de seguridad de la máquina estando la misma encendida y en movimiento, insumo sobre el cual venía trabajando desde hace más de 4 o 5 años, teniendo pleno conocimiento sobre su funcionamiento ya que su cargo era el de auxiliar de mantenimiento, declarando probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DE CULPA O RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE INDEMNIZAR PERJUICIOS A LOS DEMANDANTES.

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando a esta Sala de decisión REVOCAR el aludido fallo y en su lugar se declare que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, fue por culpa del empleador y se condene a los demandados, al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

Fundamenta su inconformidad la parte demandante, sobre tres aspectos fundamentales, reiterando que en el sub-examine conforme a los elementos de juicio allegados se pudo establecer una serie de omisiones patronales que dieron lugar al accidente de trabajo en el que el actor perdió una de sus extremidades superiores. En primer lugar señala la parte demandante que conforme a la investigación realizada por la ARL POSITIVA, se pudo establecer que el empleador omitió diseñar, ejecutar y socializar protocolos de seguridad para el mantenimiento de equipos y máquinas, como realizar inspecciones preoperacionales y protocolos estandarizados de seguridad en el trabajo de lo cual se duele de aportación de evidencia documental sobre tales aspectos, señalando que nunca las recomendaciones “verbales” como las que se dieron en el sub-lite pueden suplir dichos mecanismos, advirtiendo una serie de deficiencias de la documental allegada por la pasiva, como i) ausencia de firma tanto del trabajador como del empleador del manual de funciones aportado (Fol. 26 y 27), sin que exista evidencia que esta haya sido dado a conocer al señor FREDDY GUZMAN En segundo lugar, advierte el apelante que positiva ARL recomendó al empleador diseñar o actualizar el procedimiento de trabajo seguro para el cargo de maquinista y realizar socialización, pues para la época del accidente de trabajo tal herramienta se encontraba desactualizado, pues se había construido sobre protocolos verbales y no sobre procedimientos estandarizados y exigidos. 6 En tercer lugar, señala que del aludido reporte se desprenden una serie de recomendaciones dadas al empleador tales como implementar programas de inspecciones de seguridad diarias para los puestos de trabajo y elaborar de acuerdo a los resultados plan de acción correctivo de hallazgos, hacer capacitaciones de acuerdo al personal basados en un comportamiento seguro y actualizar la matriz de riesgos.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, por lo que satisfecho el trámite legal pertinente, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, VII. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. La Sala asume competencia para resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día cinco de junio por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003.

En primer lugar se debe indicar por parte de la Sala, tal y como lo advierte por la parte demandada, y aunque no es motivo del recurso de apelación, que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo del señor FREDI GUZMAN GELVIS el día 11 de Marzo del año 2019 fungía como empleador el señor JOSE ANGEL MONCADA en su condición de propietario del establecimiento de comercio PASTAS ALIMENTICIAS LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO, como quiera que conforme al certificado de existencia y representación allegado la sociedad demandada INVERSIONES LA SICILIANA LA MILANES Y BRONCO S.A.S., fue constituida el día 16 de Marzo del año 2021, esto es, dos años después de la ocurrencia del aludido infortunio, por lo que sin perjuicio de una eventual condena en contra del empleador y la aplicación del fenómeno de la sustitución patronal, la relación laboral declarada en primera instancia se configuró entre el demandante y el señor JOSE ANGEL MONCADA.

Así las cosas, atendiendo las concretas inconformidades planteadas en el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta en establecer si se configuró el fenómeno de la culpa patronal en el accidente de trabajo padecido por el señor FREDU GUZMAN GELVIS el día 11 de Marzo de 2019, conforme a lo dispuesto en el art. 216 del CST, y en el caso de establecerse la aludida responsabilidad patronal, verificar la procedencia de reconocer los perjuicios materiales y morales solicitados por el actor y su núcleo familiar.

LA CULPA PATRONAL El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que «Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por 7 perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo».

Al respecto la HCSJ en su sentencia SL2206-2019 indicó lo siguiente: Recuerda esta Sala, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. Así mismo, en su sentencia con Rad. 42532 de 2014, citada más recientemente en aquella de Rad. 37897 de 2017, lo siguiente: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

De los apartes jurisprudenciales anteriormente transcritos, en principio para acceder a la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, se exige al 8 trabajador demostrar la culpa o la negligencia del empleador, pues no basta con la simple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, sin embargo, cuando se trata de un acto de omisión por parte del empleador y como consecuencia se produjo el accidente o enfermedad laboral, la carga de la prueba se invierte, y es a éste último a quien le corresponderá probar que actuó con diligencia y precaución para proteger la salud y la integridad de sus trabajadores.

Bajo estas circunstancias, cuando el empleador tiene conocimiento del factor de riesgo a los que están sujetos sus trabajadores, debe tomar las medidas necesarias para tratar de evitarlo, porque, si ocurre un evento relacionado con ese factor de riesgo, debe responder por omisión, y la única forma de exonerarse de la obligación de reparar el daño, son las causales de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

De conformidad con lo anterior, para que sea procedente reconocer la indemnización plena de perjuicios, la parte demandante tiene que acreditar los siguientes presupuestos: 1. El accidente de trabajo o la enfermedad profesional; 2. La culpa del patrono; y 3. Los perjuicios y su tasación. EL DAÑO -ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL- Como ya se indicó, se encuentra cabalmente acreditado dentro del plenario que el día 11 de marzo del año 2019, el señor FREDI GUZMAN GELVIS, sufrió un accidente laboral, descrito en el informe para accidente de trabajo por parte de POSITIVA ARL de la siguiente manera: “El trabajador se encontraba operando una máquina escrusora, mete el brazo derecho en la amasadora y esta le tritura parte del brazo, provocando sangrado y heridas múltiples”.

Y posteriormente en la investigación y análisis Así mismo, conforme al dictamen de PCL practicado a instancia de la ARL POSITIVA de fecha 2 de Febrero del año 2020SEGUROS LA EQUIDAD, por el diagnóstico de AMPUTACION TRAUMATICA A NIVEL ENTRE EL HOMBRO Y CODO derivado de dicho accidente laboral, el señor FREDI GUZMAN GELVIS, fue calificado con una Pérdida de Capacidad Laboral equivalente a 55,07%, siendo reconocida su respectiva pensión de invalidez por parte de dicha entidad, de tal suerte, que acreditado la naturaleza laboral del accidente presentado y el daño causado (Pérdida de Capacidad Laboral), procederá la Sala a establecer si dicho daño fue ocasionado por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST. 9 CULPA DEL EMPLEADOR En cuanto al segundo elemento, que lo es la culpa del patrono que en este caso particular se le imputa, como ya se explicó, al señor JOSE ANGEL MONCADA en su condición de propietario del establecimiento de comercio PASTAS ALIMENTICIAS LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO. debe decirse que es menester analizar la injerencia del empleador, ya sea por acción o por omisión, en el daño sufrido por su trabajador, así como el nexo o relación de causalidad entre estos; configurado lo anterior, se determina la responsabilidad del patrono por los daños producidos.

Con respecto a la carga de la prueba en acciones derivadas de culpa patronal, la HCSJ en sentencias tales como la SL 12707 de 2017 y SL5154 de 2020, ha indicado que, por regla general, esta debe ser atendida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, quienes deben probar los supuestos de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pudiendo este desligarse de la responsabilidad que se le endilga, demostrando el cuidado y diligencia en la realización del trabajo; y por excepción, cuando se le achaca a éste último una conducta omisiva en las obligaciones de protección, en virtud del artículo 167 del CGP, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la pasiva demostrar que en efecto actuó con la precaución exigida en las actividades realizadas.

Bajo esas premisas, la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, ha señalado una serie de reglas que deben ser aplicadas por el juzgador, a efectos de establecer la estructuración del fenómeno de la culpa patronal regulado en el artículo 216 del CST, destacándose entre otras las siguientes. i)Aunque un trabajador esté capacitado, tenga suficiente experiencia y obre con «exceso de confianza», ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad en el empleo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL2707-2017); ii) No basta con que la patronal capacite permanentemente a sus dependientes, sino que debe garantizarles que, en la práctica, las medidas de seguridad se apliquen y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos (CSJ SL10194-2017); iii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta enunciar las omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300-2021 y CSJ SL3042-2022 entre otras). iv) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento 10 del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando le ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

NORMATIVA APLICABLE En razón a las omisiones patronales imputadas, encontramos que los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, establecen que los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

El artículo 84 de la Ley 9 de 1979 por la cual se dictan medidas sanitarias, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

En esa misma línea, el 2° de la Resolución número 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo, estableció que los empleadores deben mitigar los riesgos, prevenir la posible afectación de la salud de sus trabajadores y proveerles condiciones seguras de trabajo. Debe precisarse que aun cuando las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST son de medio y no de resultado, pues, en general resulta imposible eliminar totalmente en la práctica los infortunios del trabajo, en todo caso la obligación del empleador, conforme a la última disposición legal referida, es la de procurar suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales y una debida 11 supervisión del trabajo a realizar, en forma tal que se le garantice «razonablemente» al trabajador su seguridad y su salud.

(ver sentencia SL3860/2020). Valoración Probatoria. Descendiendo al caso concreto que ocupa nuestra atención, conforme a los elementos de prueba allegados de entrada debe advertir la Sala que tal y como lo indica el señor Juez de instancia en el sub-examine, está plenamente acreditado que el accidente de trabajo que sufrió el señor FREDI GUZMAN GELVIS acaecido el día 11 de Marzo del año 2019 ocurrió EXCLUSIVAMENTE por imprudencia o culpa del trabajador, realizando un procedimiento completamente inseguro, levantando la rejilla de la maquina extrusora No 3 de la fabrica la cual se encontraba a su cargo, mientras realizaba el proceso de limpieza de dicho insumo, estando la misma encendida y en movimiento, sin que las omisiones patronales a los deberes de seguridad y protección imputadas por la parte demandante tengan la virtud y capacidad para considerarse como elementos causales en la ocurrencia del aludido accidente laboral.

Y es que luego del análisis probatorio realizado y la manera en que desarrollaron los hechos que dieron lugar al fatal accidente, concluye la Sala, que la imprudencia e impericia cometida por el trabajador al ejecutar el proceso de limpieza de la maquina extrusora No 3º a su cargo sin apagar dicho insumo y levantando la rejilla de seguridad, fue de tal relevancia y magnitud que se constituye como la única causa que dio origen al accidente de trabajo ocurrido en la humanidad del trabajador, y si bien como se explicara a lo largo de la presente elucubración, se realizaron una serie de recomendaciones al empleador en ejecución de sus obligaciones de seguridad y protección para con sus trabajadores, las mismas no tienen la entidad suficiente para predicar que en razón a ellas ocurrió el fatal suceso.

En efecto, de la investigación y análisis del accidente de trabajo realizado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A/ARL, se describen como situación fáctica del infortunio las siguientes: “Aproximadamente a las 16:50 horas, el trabajador se encuentra realizando limpieza de la máquina, decide levantar la rejilla de seguridad y con la ayuda de la espátula seguir la limpieza, en ese instante la espátula se le cae y al tratar de agarrarla una de las aletas de la extrusora se incrusta en la palma de su mano, el operario al verse atrapado trata de retirarse de la máquina y está al seguir su giro provoca la amputación de la mano del operario”.

Y es que a partir del interrogatorio de parte ofrecido por el demandante, se pudo establecer que efectivamente el accidente de trabajo ocurrió en desarrollo del proceso de limpieza de la maquina extrusora No 3 al finalizar la jornada laboral, asignada al demandante su mantenimiento, señalando que efectivamente la maquinaria al ocurrir el infortunio se encontraba encendida, señalando que omitió dicha obligación producto del cansancio en ejercicio diario de su actividad.

Así lo advierte el interrogado: 12 Preguntado, si siendo de su conocimiento que no se podía levantar, explique al juzgado por qué precisamente hizo eso momentos antes del accidente, cuál fue levantar la rejilla de seguridad, contestó. Miré, lo que pasa es que uno cuando terminaba a las cinco, cinco y media o seis, uno le apagaba la máquina, pero eso fue cansancio, viene un obstáculo en la mente, todos los días trabajando, yo otra vez pensé que la había apagado o no sé qué me pasó, eso es cansancio, eso es de la mente, y ahí se ve claritico que yo le metí la mano, no es porque le quise meter la mano, porque nadie le quiere meter la mano a la máquina) Preguntado, infórmele al juzgado cómo es cierto, sí o no, que era de su conocimiento que no se podía introducir elemento alguno de limpieza, estando la máquina en movimiento, contestó. Vuelvo y le digo, yo eso era ya cansancio, tenía trabajando desde las 6 y media, almorcé y agarré y trabajando todo el día, era una tarea que uno tenía que terminarla, y yo cuando yo terminaba esas horas, de 4 a 5 o 6, uno siempre la apagaba y uno le metía así para limpiarla, y eso hubo otra vez cansancio, que ahí se clarifica el vídeo, que le mete la mano así, porque usted no quiere meter la mano a la máquina.

De esta manera, establecidos los hechos bajo los cuales se originó el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, ARL POSITIVA desarrolló el respectivo informe del accidente, efectuando el correspondiente análisis de causalidad donde se describen las siguientes causas: En ese orden de ideas, observa la Sala que las causas que originaron el accidente de trabajo contenidas en el aludido informe se concretan en factores imputables netamente a las omisiones, imprudencia e impericia con que actuó el trabajador en desarrollo de su labor siendo la más relevante la de efectuar la limpieza de la maquina estructura estando dicho equipo en movimiento, pues claramente como operario de la maquinaria, necesariamente debió desconectarla y además se estableció que el demandante quito los dispositivos de seguridad dispuestos al levantar la rejilla de seguridad para continuar con la limpieza estando encendida la maquinaria, recalcándose en dicha investigación que el trabajador realizó un método inherentemente peligroso para su seguridad, pues a pesar de 13 existir un procedimiento de trabajo seguro para la limpieza no se verificó su seguimiento, circunstancia que es cabalmente corroborada con los testimonios allegados a la actuación. En efecto, el señor RODRIGO MEDINA, maquinista en Pastas la Milanesa desde el año 2004, y quien conoció al actor por ser compañero de trabajo, operando igualmente las maquines extrusoras de la empresa, señaló que la rejilla de seguridad siempre tiene que estar por “regla de oro abajo” y solo se sube dicho accesorio cuando la máquina se apaga para limpiarla, recalcando que recibió la debida inducción para el manejo de la maquinaria y que el demandante también fue participe de dicho proceso.

En su condición de maquinista de las extrusoras No 1, 2 y 3 de la empresa, el aludido testigo señalo textualmente que “la rejilla de seguridad siempre tiene que estar por regla de oro abajo, no tiene por qué estar subida, solamente se sube cuando la máquina se apaga para limpiarla”, advirtiendo que por su experiencia, si la maquina se encuentra en funcionamiento y se levanta la rejilla, corre por parte del trabajador su responsabilidad, de quitarse un dedo, un brazo e incluso perder la vida, amén de indicar que la aludida “regla de oro”, es una instrucción conocida por los operarios pues los llevan a la máquina y muestran que peligro se corre cuando la máquina esta prendida si se levanta la reja, constándole que el demandante recibió dicha inducción porque el “mismo patrón fue el que le enseño”.

Finalmente el aludido deponente, señala que “El procedimiento para limpiar la máquina extrusora es que hay que apagarla mientras que no la apague, no puede hacer ningún tipo de procedimiento de limpieza o mantenimiento o engrase, lo que sea, tiene que estar la máquina totalmente apagada”, advirtiendo que la maquinas se encontraban en buenas condiciones para su operación, contando con un mantenimiento previo y con un sistema de apagado muy sencillo (suiche que se encuentra en la máquina que se apaga inclinándose un poco).

En similar sentido, se practicó el testimonio del señor Juan Gustavo Quiñones, compañero de labores del actor desde el año 2016 y quien afirma, trabajo en el mantenimiento de las máquinas extrusoras, incluso desempeñándose como ayudante de maquinista, siendo el demandante quien le realizo la inducción para dicha tarea, señalando que fue la persona encargada de prestar los primeros auxilios al actor y que vio la amputación de su compañero, percatándose que la rejilla de seguridad se encontraba abierta, indicando en torno a su operatividad que la máquina consistía en “llevar los tendales a los cuartos de secado, y después de que se terminara la producción se apagaba la máquina, se desconectaban todo y empezaba la limpieza”, advirtiendo que “estando la rejilla de seguridad cerrada algún operario puede introducir su mano o sus dedos a través de ella pues tiene menos de dos centímetros de espacio, y la única manera de hacerlo es levantando la aludida rejilla”. 14 En cuanto a la prevención del aludido riesgo por parte del empleador, la parte demandada allega un documento denominado MANUAL DE FUNCIONES TRABAJADORES, específicamente del cargo de maquinista de producción de fecha Mayo de 2018, esto es expedido antes de la ocurrencia del fatal suceso, donde en el acápite de responsabilidades y/o funciones del trabajador se destaca en su No 8º la de “desconectar siempre los equipos antes de realizar cualquier tipo de limpieza o mantenimiento”, obligación que como quedó plenamente acreditado dentro del plenario fue desatendida por el demandante, y que a raíz de la concreción y claridad de dicha medida de seguridad, es evidente la manifiesta imprudencia con la que actuó el demandante erigiéndose en la principal causa del accidente de trabajo sufrido., máxime cuando como lo advierte el señor Juez de instancia el demandante tenía más de 4 años manipulando la maquina estructura No 3º de la empresa Respecto a dicha documental, no le asiste razón al apelante cuando advierte que este carece de validez por la ausencia de firma tanto del trabajador como del empleador, pues se trata de un documento netamente informativo con el fin que los trabajadores se ilustren sobre la naturaleza de sus funciones y sus responsabilidades en el ejercicio de su actividad, que en todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del CGP del proceso se presume cierto su contenido y el mismo no fue desconocido por la parte contraria en los términos previstos en el artículo 272 del CGP.

Además de lo anterior, está plenamente acreditado que la empresa no solo identificó y ejerció las medidas pertinentes para PREVENIR los riesgos derivados del manejo de maquinaria por parte de sus trabajadores, pues al plenario fue allegado el reglamento de higiene y seguridad industrial vigente para la época de los hechos, donde en su artículo 4º se describen los riesgos existentes en la empresa, entre los cuales se incluye el riesgo mecánico derivado de la manipulación de herramientas y maquinaria, aportándose igualmente la inducción a dicho reglamento, donde se incluye los potenciales peligros derivados de los riesgos biomecánicos consistente en la “interacción de los trabajadores con sus herramientas, maquinas y materiales en sus puestos de trabajo”, amen que en desarrollo de la prevención de los riesgos derivados de la manipulación de maquinaria, se consideró como una práctica inadecuada “meter cualquier parte del cuerpo en equipos que estén movimiento”, realizándose igualmente un programa de capacitaciones entre las que se destacaron antes de la ocurrencia del accidente de trabajo inherentes a dicho riesgo i) identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, ii) procedimientos de limpieza y desifencción, iii) autocuidado entre otras, Reglamento de Higiene y Seguridad que data del año 2018, esto es, expedido con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que ofrece plena validez probatoria.

Así mismo, advierte la Sala que además del aludido manual de funciones, dentro del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo del demandado, se allegó el documento denominado POES (Procedimientos Estandarizados de Limpieza y Desinfección de Superficies), donde se establece las indicaciones y medidas de seguridad que debe tomar el operario a efectos de proceder a la limpieza y 15 desinfección de las extrusoras 1,2 y 3, tarea que debía realizarse diariamente, debiendo apagar el equipo y bajar los tacos antes de inicio de la limpieza.

Y es que conforme a descripción de los hechos contenidos en el informe de investigación, se advierte claramente que el demandante se encontraba en proceso de limpieza de la maquina extrusora No 3, y decide levantar la rejilla de seguridad y con la ayuda de la espátula seguir la limpieza, en ese instante la espátula se le cae y al tratar de agarrarla una de las aletas de la extrusora se incrusta en la palma de su mano”, por lo que atendiendo las indicaciones señaladas en el documento denominado POES (Procedimientos Estandarizados de Limpieza y Desinfección de Superficies), funge palmario que antes de proceder a utilizar la 16 espátula para retirar la masa adherida tanto en el recipiente mezclador como en la salida del tornillo, el operario debió “apagar la máquina, bajar los tacos y desconectar”, de tal suerte que ante dicha omisión en el procedimiento de limpieza levantando la rejilla de seguridad estando en movimiento el insumo, se originó el accidente de trabajo que ocasionó el daño sufrido por el demandante en su extremidad superior.

Así mismo dentro del aludido Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo, se allegó un documento denominado “procedimiento de análisis de tareas criticas”, de fecha 19 de Octubre de 2018, esto es, anterior al accidente del demandante, a través del cual se estableció un procedimiento para analizar sistemáticamente dentro de la empresa los trabajos y tareas críticas, donde se estipuló que el maquinista (tarea que desempeño el actor), debe cumplir con las normas de seguridad establecidas en el frente de trabajo; portar los elementos de protección personal establecidos para la actividad; realizar inspección diaria del estado de la máquina y del área de trabajo; reportar averías en el equipo y controlar los mantenimientos programados del mismo e igualmente el instructivo para identificación de peligros evaluación y valoración de riesgos, cuyo fin es propiciar la metodología que permita identifica y evaluar los peligros y riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.

El Sistema de Seguridad en el trabajo allegado, está compuesto además por el procedimiento de área de maquinaria, cuyo fin es desarrollar un procedimiento que permita estructurar una metodología de trabajo seguro para las actividades del área de maquinaria, entre las que se encuentra la EXTRUSORA, la cual se constituye como un equipo con la capacidad de mezclar la materia prima, que pasa mediante la fuerza del tornillo sinfín a través de presión. Por un extremo se introduce la materia prima, por el otro, se extrae el producto y, eventualmente, se corta., identificándose una serie de recomendaciones de seguridad a los operarios entre las que se destacan relativas al accidente del actor las siguientes: i) desconectar la maquinaria cuando no estén en uso, al repararlas, y al cambiar accesorios tales como hojas, cuchillas y cintas, ii) no maneje la maquina cuando este cansado, iii) evitar o minimizar las posturas forzadas y los sobreesfuerzos durante el trabajo iv) no se debe abrir la rejilla de seguridad mientras la maquina este en funcionamiento y conectada a la energía, v) hacer uso de los EPP y vi) realizar actividades de limpieza con los procedimientos dados para cada maquinaria.

Finalmente, existe evidencia documental y testimonial que el actor no solo conocía las normas de seguridad industrial de la empresa, sino que además recibió sendas capacitaciones para el desarrollo de su actividad, al respecto el testigo Jhon Antonio Chía Agudelo, quien conoce al actor por ser compañeros de trabajo al servicio del demandado desempeñándose como numerario y quien posterioridad al accidente fue el encargada de suplir al demandante en el manejo de la máquina extrusora, advirtió que en la Empresa existía un comité paritario de salud y un reglamento interno de trabajo ( misión y visión de la empresa), y que cada quince días o cada mes realizaban charlas de seguridad en el trabajo y seguridad industrial, lo cual como ya se advirtió es corroborado por el trabajador Rodrigo Medina quien advirtió que los maquinistas fueron participes del proceso de inducción en el manejo de 17 dichos insumos e incluso que el mismo “patrón” fue el encargo de realizar dicho proceso.

Además de lo anterior, al plenario se allegó el formato del programa de mantenimiento de equipos con relación a las maquinas extrusoras de la empresa durante los años 2016, 2018 y 2019, dirigido a los operadores de dichos insumos entre los cuales se encontraba el señor FREDDY GUZMAN y el registro con la firma del actor a las capacitaciones sobre prácticas higiénicas en la manipulación de alimentos realizada el 10 de Mayo de 2018, capacitación de higiene postural y pausa activas del 24 de Mayo de 2018, conformación de comités de seguridad y salud en el trabajo del 25 de Octubre de 2018, además de su participación en el registro de votantes del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo y el comité de convivencia laboral de fecha 10 de Octubre de 2018.

Ahora bien, continuando con el análisis de causalidad, en el aludido informe se relacionan sendos factores personales en la ocurrencia del accidente de trabajo, entre los cuales se destaca el Bajo tiempo de reacción: el operario no logro reaccionar a tiempo, circunstancia que igualmente es imputable exclusivamente a la conducta imprudente y negligente realizada por el trabajador en la manipulación de la maquinaria, ya que al contar con la experiencia, capacitación e información suficiente para la limpieza de la máquina extrusora, optó por realizar una maniobra a todas luces insegura, amen que la mucha o poca reacción del trabajador obedece a factores netamente físicos y estructurales inherentes a la persona y que escapan completamente a la órbita de las obligaciones de seguridad imputables a los empleadores.

Respecto a la falta de juicio, debido a la monotonía de la actividad y en sentir del actor al cansancio y fatiga en ejercicio de su labor (el operario no se percato del riesgo al cual estaba expuesto) alegadas por la parte demandante en la demanda y en el recurso de apelación, tampoco puede ser atribuible como una omisión de las obligaciones patronales imputables a la pasiva que conllevaron a la materialización del accidente de trabajo, pues conforme quedó acreditado en el plenario, el accidente laboral ocurrió a las 4 y 50 de la tarde, es decir, dentro del horario habitual dentro del cual el operario ejecutaba su actividad, siendo la limpieza de la maquina extrusora una labor que se realizaba diariamente al finalizar la jornada de trabajo y que el demandante realizó durante más de cuatro (4) años, sin que se acredite dentro del expediente la sobreexposición al trabajo del señor FREDDY GUZMAN por parte de la empresa, o que la limpieza de la maquinaria en dicha calenda se realizase después por fuera de un día normal de labores, por lo que dicha circunstancia en modo alguno puede ser achacada al incumplimiento del deber de cuidado y seguridad por parte del patrono hacia sus trabajadores.

Así las cosas, con cimiento en el conjunto de elementos de juicio recopilados a lo largo de la actuación se puede establecer, atendiendo el análisis de causalidad realizado en el informe realizado por positiva ARL, que efectivamente a pesar de que la empresa emitió un procedimiento de trabajo seguro para la limpieza de máquinas, se emplearon métodos inherentemente peligrosos, sin verificarse su seguimiento, causa inmediata del accidente, que como se explicó solo puede ser atribuida al trabajador, quien actuando de manera imprudente y negligente y a 18 pesar de haber manipulado la maquina extrusora durante más de 4 años y contar con la experiencia y capacitación pertinente para tal fin, decidió realizar la limpieza de la maquina estando en movimiento, sin desconectar o quitar los dispositivos de seguridad levantando la rejilla de creada para tal fin, de tal suerte que existiendo y emitirse por parte de la empresa un procedimiento de trabajo seguro para la limpieza del aludido insumo, la evaluación deficiente para el comienzo de la operación relacionada como Causa Básica del accidente -factor de trabajo- solo puede ser imputable al demandante, quien como se indicó no aplicó las normas de seguridad dadas por la empresa para iniciar la operación. Con relación a las recomendaciones realizadas por la ARL POSITIVA, relacionadas en el cuadro anexo, a juicio de la Sala, y en contravía a lo señalado por la parte actora, las mismas en modo alguno se configuran en circunstancias concretas atribuibles al empleador generadoras del infortunio acaecido, pues se refieren específicamente a actividades, tareas o procedimientos con el fin de mejorar la seguridad en el manejo de las maquinas en la empresa y prevenir futuros accidentes, pero no adquieren la categoría de elementos causales entre alguna omisión patronal y la ocurrencia del accidente de trabajo, pues como se concluyó del aludido análisis de causalidad, se desprende que la imprudencia, impericia y violación de normas de seguridad en la limpieza de la maquina extrusora No 3º por parte del trabajador, fueron los factores determinantes para la estructuración del aludido infortunio. 19 Y es que tal y como puede visualizarse en el análisis realizado por el equipo investigador de la empresa se pudo evidenciar antes de la ocurrencia del accidente de trabajo i) la existencia en la Empresa de un procedimiento estandarizado de limpieza y desinfección para cada una de las máquinas utilizadas en el proceso productivo y este incluye las extrusoras el cual contiene criterios de seguridad establecidos, como el apagar y desenergizar las máquinas al realizar la limpieza al finalizar el turno, ii) que las funciones del cargo Maquinista/auxiliar de mantenimiento que ocupaba el demandante se encuentran definidas al aplicar los procedimientos de seguridad que la empresa establezca y la entrega de dichas funciones al trabajador y iii) Se evidenció que la máquina cuenta con ficha técnica y programa de mantenimiento que se ha venido ejecutando sin novedad, luego, bajo esas condiciones, funge palmario que la empresa no solo había identificado el riesgo de atrapamiento de extremidades al manipular la maquina extrusora, sino que además adoptó las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia de cualquier siniestro en la humanidad de sus trabajadores.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que el demandado, allego a los diligenciamientos toda la documentación pertinente, que demuestran que a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la empresa tenía activado un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, que evidencia un proceso lógico y por etapas que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación y las acciones de mejoras tendientes a anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que podían afectar la seguridad y salud en los espacios laborales, y específicamente en el manejo y limpieza de la máquina extrusora manipulada por el demandante.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, concluye la Sala que de los elementos de juicio allegados al plenario se demostró que el accidente de trabajo acaecido el día 11 de Marzo del año 2019, ocurrió exclusivamente por la imprudencia, impericia y la violación de reglamentos y normas de seguridad en ejercicio de su actividad por parte del trabajador, estructurándose así la excepción denominada por la pasiva como CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, no queda camino diferente para la Sala que CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y así habrá de resolverse.

Finalmente, ante la improcedencia del recurso de apelación impetrado, se CONDENARÁ en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS, según el art. 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del CSJ.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha cinco (5) de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDI GUZMAN GELVIS en contra del señor JOSE ANGEL MONCADA en su condición de propietario del establecimiento de comercio PASTAS ALIMENTICIAS LA SICILIANA LA MILANESA Y BRONCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al demandante fijando como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS, según el art. 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del CSJ.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA