SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 1 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 480.
San José de Cúcuta, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación sustentado por el apoderado judicial INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, contra la sentencia anticipada proferida el 24 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual la condenó como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: La Fiscalía Cuarta Especializada Destacada Ante el Gaula ACUSA a la ciudadana INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, identificada con C.C. 1.004.967.755 de San Cayetano por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, delito contemplado en los Arts. 244, 245 y Art. 27 C.P., en calidad de COAUTORA, verbo rector COSTREÑIR, modalidad DOLOSA; por los hechos ocurridos el 03-11- 2021, a las 15:45 horas en El sector Natilán - Atalaya, siento víctima ALIRIO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO. 1 Archivo No. 11.2 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 2 INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, el 03-11-2021 a las 15:45 horas en el Sector de Natilán Atalaya recibió el paquete contentivo del dinero producto de la extorsión a la víctima ALIRIO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO y una vez recibió el dinero lo escondió en las partes Íntimas y pretende retirarse cuando fue capturada por funcionarios del GAULA MILITAR.
La víctima ALIRIO ALFONSO CONTRERAS QUINTERO, a partir del 27- 1- 2021 recibió llamadas de un masculino que dijo ser del E.P.L. y le exigió $5 millones como contribución a la causa, a cambio de dejarlo trabajar y no atentar en contra de su vida, los cuales negociaron en tres millones. INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, tenía conocimiento que el dinero que estaba recibiendo era producto de la extorsión, por cuanto al recibir el dinero le dijo a la víctima que caminaran rápido para ella irse en un taxi.
INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, actuó con dolo directo, su comportamiento fue antijurídico y no ha debido hacerlo. El 04 de noviembre de 20212, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a la señora INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO como presunta responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, preceptuado en los arts. 244, 245 numeral 3º del Código Penal, concordante con el art. 27 ídem, sin que aceptara los cargos.
Se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la respectiva diligencia acusatoria el 30 de septiembre de 20224, y el 01 de febrero de 20235, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con la procesada y su defensa, consistente en inaplicar el incremento contemplado en el artículo 14 de la ley 890 del 2004, fijando una pena a imponer de seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) smlmv, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia. Finalmente, una vez surtido el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, donde se solicitó la rebaja de pena del art. 269 del Código Penal, el señor Juez a-quo, 2 Archivo 04 AcusacionNI2021-3881 3 -12- ídem. 4 Archivos obrantes -09- ídem. 5 Archivos No. 09 - 09.1 del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 3 profirió la respectiva sentencia anticipada el 24 de agosto de 20236, en la que dispuso condenar a INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) smlmv, como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, la prisión domiciliaria del artículo 38 ídem y la libertad condicional del artículo 64 ídem, expidiendo la respectiva boleta de encarcelación en Centro Carcelario; fallo objeto de alzada por parte de la defensa de la procesada7.
DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 24 de agosto del 2023, luego de hacer referencia a los medios de prueba arrimados y de tener en cuenta la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, señaló básicamente que con su comportamiento, la procesada generó un resultado lesivo que condujo a la afectación del bien jurídico del patrimonio económico de la víctima, destacando además que la conducta fue realizada conociendo la acción ilícita que ejecutaba, actuando con plena conciencia de la ilicitud de su comportamiento, sin que se evidencie que al momento de la comisión del delito se encontrara bajo trastorno mental de algún tipo que le impidiera conocer la ilicitud de su conducta y auto determinarse, como tampoco pertenecía a un grupo sociocultural diverso que le impidiera dirigir voluntariamente sus acciones.
En cuanto al análisis de los mecanismos sustitutivos de la pena, el juzgador negó la suspensión de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la prisión domiciliaria u otro beneficio judicial, por expresa prohibición legal dispuesta en el artículo 68A del Código Penal, indicando que, que el delito por el cual fue acusada y sentenciada es el de extorsión agravada tentada, por tanto, no resultaba procedente la concesión de subrogado o beneficio alguno. 6 Archivo No. 11.2 ídem. 7 Archivos Nos. 14.1- 14.2- 14.3 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 4 De otro lado, al acreditarse la indemnización a la víctima mediante constancia allegada por la Fiscalía, aplicó el artículo 269 del Código Penal y concedió la rebaja de la mitad sobre la pena pactada en el preacuerdo, quedando la misma en tres (3) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con base en lo anterior, resolvió condenar a INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) smlmv, como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, la prisión domiciliaria del artículo 38 ídem y la libertad condicional del artículo 64 ídem, expidiendo la respectiva boleta de encarcelación en Centro Carcelario; fallo objeto de alzada por parte de la defensa de la procesada8.
LA APELACIÓN El defensor de INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, indicando en esencia que la inconformidad radica en que el fallador desconocía de los soportes que como defensa mencionó que iba a aportar, los cuales acreditan la condición de madre cabeza de hogar de la procesada, su voluntad de reparar a la víctima y la indemnización total practicada el 11 de noviembre de 2022, la cual se encuentra respaldada por un documento suscrito por la víctima, el señor Alfonso Contreras Quintero.
Expuso que los documentos no se allegaron de manera oportuna debido a que, de un lado, la víctima reside en una finca con escasa comunicación y, de otro, a una vicisitud médica posparto por la que atravesó la procesada, señalando que, su hija nació prematura y debía plan canguro, 8 Archivos Nos. 14.1- 14.2- 14.3 ídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 5 ordenado por su pediatra; por tal razón, la información solo pudo entregarse al defensor el 31 de julio y el 22 de agosto de 2023. Por lo anterior, solicitó simple y llanamente, que se verifique si la individualización de la pena impuesta resultaba adecuada y si era viable aplicar los artículos 268 y 269 del Código Penal; sumado a que se debía abordar lo relativo a la procedencia de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de hogar o por el estado de salud de su menor hija, teniendo en cuenta que nació prematura.
CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Visto lo que es materia de inconformidad por el abogado defensor, la Sala se pronunciará en los siguientes términos: Inicialmente, referente al proceso de individualización de la pena que realizó la primera instancia, postura que simple y llanamente planteó el recurrente, se debe indicar que no realizó carga argumentativa alguna dirigida a probar de qué manera se equivocó el Juez a-quo al respecto, pretendiendo el censor que la segunda instancia, en contravía del principio de limitación, supla su falta de argumentación, cuando la competencia de la Sala Penal está limitada a los reproches que se fijen en la apelación, sin que pueda entrar a subsanar la carga argumentativa de la parte recurrente.
No obstante, y en gracia de discusión, a la señora INGRID NATALIA OMAÑA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 6 ANGULO se le endilgó el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 244, 245 numeral 3º y 27 del Código Penal; como contraprestación de la aceptación de cargos vía preacuerdo, se le reconoció como único beneficio la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fijando la pena en seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) smlmv; así mismo, quedando acreditada la indemnización integral de la víctima mediante constancia del 11 de noviembre de 2022, el Despacho aplicó la rebaja del cincuenta por ciento (50 %) prevista en el artículo 269 del Código Penal, imponiendo una pena definitiva de tres (3) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el que ninguna irregularidad se advierte en el proceso de dosificación que realizó el a- quo, reiterándose, que el apelante no realizó el mínimo análisis al respecto.
Igualmente, se indica que referente a la circunstancia de atenuación punitiva del art. 268 del Código Penal, que el apelante únicamente enunció, la misma de manera alguna se presenta en el asunto, pues la Fiscalía desde la acusación fue clara en señalar que la suma de dinero por la cual la procesada pretendía obtener el provecho ilícito, era de tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales pactó la víctima con los sujetos que lo estaban extorsionando, monto que superaba el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos -03 de noviembre de 2021-, por lo tanto, no tiene asidero lo planteado.
Por otra parte, y en aras de resolver las demás discrepancias del censor, se recuerda que el art. 447 de la Ley 906 de 2004, estipula lo siguiente: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 7 Si el juez para individualizar la pena por imponer estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido9: Para iniciar, es necesario destacar que el trámite del artículo 447 ídem debe realizarse bajo la metodología de la audiencia y con pleno desarrollo del principio de oralidad10, lo cual conlleva a la inexistencia de un expediente11 que recoja este trámite, sin perjuicio de las actas que a manera de constancia de su desarrollo se extiendan.
Debido a lo anterior, las solicitudes, acreditaciones fácticas y jurídicas, argumentaciones y decisiones deben verificarse en desarrollo de la audiencia, ya que solo lo que en ella se incorpore puede servir de fundamento para a las decisiones que se profieran. El trámite también debe ser público, concentrado y con vigencia estricta de los principios regentes del sistema procesal de carácter acusatorio.
Todo lo anterior supone que el juez debe recibir y percibir de forma directa las solicitudes de las partes, la recepción de la prueba, su práctica y las alegaciones, y decidirá la pena imponible y las gracias sustitutivas con fundamento en lo obrado dentro de esta diligencia, bajo el entendido de que el conocimiento obtenido en ella es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso.
Ahora bien, en desarrollo del trámite, el artículo 447 del Código de Procedimiento de 2004 dispone que una vez emitido el sentido condenatorio del fallo o aceptado el preacuerdo celebrado con la 9 Providencia SP2144-2016 del 24 de febrero de 2016, rad. 41712. 10 Cfr. Ley 906 de 2004, arts. 9, 10, 145 11 Ley 906 de 2004, art. 146. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 8 Fiscalía, el juez concederá la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y si lo consideran conveniente, también podrán referirse a la determinación de la pena que en su opinión debe ser aplicada y respecto de la concesión de algún subrogado.
La Sala12 ha sostenido, en criterio que se reitera, que para desarrollar el cometido anterior, las partes pueden aducir los elementos probatorios y evidencia física con que cuenten para respaldar sus planteamientos, pero que esta actividad probatoria, como se ha dicho, se contrae estrictamente a las condiciones que le permitirán al juez arribar a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado, quedando vedada toda iniciativa probatoria o argumentativa que desborde este objetivo.
Lo anterior nos lleva a enfatizar, que en desarrollo de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no rigen los parámetros para la práctica de pruebas del juicio, sino que se trata de una acreditación informal de hechos, sin que por ello se desconozcan las garantías procesales mínimas de las partes y de los intervinientes. Siguiendo con esta línea de apreciación, las partes procesales pueden demostrar los hechos que ponen de manifiesto al juez, para que la individualización de la pena y la decisión respecto de los subrogados penales sea acorde con sus expectativas, pero esta actividad debe desplegarse al interior de la audiencia destinada para tal finalidad, en la que se garantizará la publicidad de la prueba, esto es, cerciorándose de que sea conocida por las partes para que materialicen el derecho a la contradicción si así lo estiman conveniente.
En suma, para resolver las solicitudes que legalmente pueden formularse en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juez solo puede considerar la información que ha sido producida y debatida en la audiencia, y no puede considerar su conocimiento privado, ni recurrir a un expediente propio, ni sustituir el debate oral por uno escrito, ni utilizar documentos escritos allegados por fuera de la audiencia como fuente de información y producción de la decisión. 12 Cfr. CSJ.
AP. de 27 de julio de 2011, Rad. 36609; SP. de 30 de abril de 2013, Rad. 38103; SP. de 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 9 De ser así, la audiencia perdería relevancia y se convertiría en una simple formalidad, deteriorando la inmediación y la contradicción. Por ello, la Sala debe insistir en que el material escrito no puede reemplazar el debate oral de la audiencia, pues esto equivaldría a reproducir la lógica del expediente y a acabar con la metodología (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el caso que nos ocupa, se probó que en el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, llevado a cabo dentro del proceso seguido contra INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO, se surtió en sesión del 15 de febrero 202313, en la referida audiencia, el defensor contractual de la procesada no solicitó ni mucho menos allegó documentación en aras de demostrar los presupuestos establecidos para acceder a la domiciliaria por madre cabeza de hogar, lo que tampoco acreditó antes de haberse proferido la sentencia objeto de alzada.
Por lo tanto, no es de recibo lo alegado por el recurrente, pues como abogado contractual de la señora OMAÑA ANGULO, contó con el tiempo suficiente para solicitar, sustentar y aportar la documentación necesaria en el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 -escenario que era el idóneo de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia-, para acreditar la condición de madre cabeza de familia alegada, y lograr el estudio de la solicitud de la prisión domiciliaria que, de manera escueta, solicitó en la sustentación de la alzada, ya que no realizó análisis alguno al respecto, pues simplemente lo enunció, pretendiendo que la segunda instancia entrara a suplir su falta de diligencia. Sin embargo, y en gracia de discusión, se le aclara al apelante que con los elementos aportados14, no probó de forma clara que la procesada ostente tal calidad, pues si bien, con la documentación allegada, se evidenció que su hija A.S.O.A, nació el 31-07-2023, lo cierto es que no se demostró que la acusada sea la única responsable del cuidado y sostenimiento de la menor; tampoco se explicó ni se probó la ausencia, impedimento o situación particular del padre 13 Archivos Nos. 8.1- 10 ídem. 14 Archivos Nos. 14.2-14.3 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 10 de la menor, que justifique que no pueda asumir ese rol, de igual modo, no se observó la inoperancia o inexistencia de una red familiar de apoyo ni un estado de desprotección o abandono por ausencia absoluta de parientes cercanos que puedan asumir la carga que les corresponde, presupuesto reiterado por la jurisprudencia15, motivo por el que no se acreditan los presupuestos requeridos para lo solicitado.
Aunado a ello, si bien el recurrente solicita que, se acceda a conceder la prisión domiciliaria por el estado de salud de la menor hija de la procesada, teniendo en cuenta que nació prematura, lo cierto es que, en la documentación médica aportada, no se aprecia que la menor presente complicaciones de salud o haya sido diagnosticada con alguna enfermedad o afección de tal entidad, que implique la necesidad de un cuidado exclusivo e insustituible por parte de la madre, o que haga imprescindible cambiar la modalidad de cumplimiento de la pena.
Con base en todo lo anterior, y al no ser de recibo los argumentos planteados por la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena proferida contra INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de 15 Providencia AP1150-2022 del 16 de marzo de 2022, radicado 59139. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2021-00036-01. Procesada: INGRID NATALIA OMAÑA ANGULO. Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. 11 Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,