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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498600113220210160801

Sala: PENAL

Ponente: Edgar Manuel Caicedo Barrera

Fecha: 2025-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; DEMANDADA: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 1 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 408.

San José de Cúcuta, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, contra la sentencia anticipada proferida el 23 de enero de 2023, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA (N.S.), mediante la cual lo condenó como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: El 7 de octubre del 2021, siendo aproximadamente las 6:30 horas, en la calle 15 No. 6-34 del Municipio de Ábrego Norte de Santander, efectivos de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de 1 Archivo No. 039 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2 patrullaje sobre la zona, cuando se toparon con un señor que al percatarse de su presencia tomó una actitud nerviosa, por lo que fue requerido para una requisa, siendo identificado como CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, encontrándole en la pretina un revólver calibre 38 niquelado y municiones del mismo calibre, sin que en ese momento portara permiso para su porte o tenencia, motivo por el cual, el prenombrado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad El 07 de octubre de 20212, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (N.S.), la Fiscalía formuló imputación al señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, preceptuado en el art. 365 del Código Penal, sin que aceptara el mismo.

Se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la audiencia acusatoria el 26 de septiembre de 20224, y en diligencia del 28 de noviembre de ese año5, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensa, consistente en degradar la forma de participación en el delito de autor a cómplice con fines punitivos, fijando la pena en 54 meses de prisión, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia. Finalmente, el señor Juez a-quo, una vez surtido el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, profirió la respectiva sentencia anticipada el 23 de enero de 20236, en la que dispuso, entre otras cosas, condenar al señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO a la pena principal de 54 meses de prisión, como responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas accesorias de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, disponiendo librar la 2 Archivo No. 07 Garantias 3 Archivo No. 003 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivos Nos. 013-015 ídem. 5 Archivo No. 035 ídem. 6 Archivo No. 039 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 3 correspondiente orden de captura; fallo objeto de alzada por parte del defensor del procesado7. DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 23 de enero de 2023, luego de hacer referencia a los medios de prueba arrimados y de tener en cuenta la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, señaló básicamente que el procesado fue sorprendido el día de los hechos por efectivos de la Policía Nacional teniendo en su poder un arma de fuego y munición, sin contar con el respectivo permiso de la autoridad competente -INDUMIL-, vulnerando con su comportamiento el bien jurídico de la seguridad pública.

De otro lado, indicó que no había lugar a la suspensión de la ejecución de la pena, pues no se cumplía con el requisito objetivo establecido en el art. 63 del Código Penal, toda vez que la pena mínima del delito era de ciento ocho (108) meses de prisión; mientras que, respecto a la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el art. 38B ídem, se trataba de una conducta cuya pena mínima prevista en la ley era superior a ocho (8) años, por lo que no cumplía con dicho requisito objetivo que se exige para el referido beneficio.

Por otra parte, en cuanto a la domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural que se peticionó en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el procesado padece de diabetes mellitus y glaucoma diabético, así como la domiciliaria invocada por el acusado encontrarse a cargo de su progenitora Carmelina Maldonado de Ropero, no se probó con la respectiva documentación médica que dichas patologías sean incompatibles con la reclusión intramural, ni mucho menos se acreditó que ostente la calidad de padre cabeza de hogar, ya que su consanguínea cuenta con otras personas que pueden velar por sus cuidados. 7 Archivo No. 042 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 4 Con base en ello, resolvió, entre otras cosas, condenar a CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole las penas accesorias de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, librándose la correspondiente orden de captura.

LA APELACIÓN El defensa de CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, alegando en esencia que no se comparte la valoración que realizó el a-quo de los EMP que se aportaron, pues los mismos permiten evidenciar que su representado padece de enfermedades graves -glaucoma diabético, diabetes mellitus tipo 2 y hiperplasia de la próstata- que no le permiten llevar una vida, ni mucho menos que pueda ser atendido medicamente en el centro de reclusión, atendiendo el nivel de hacimiento que los penales; además de que dichas patologías requieren de unos cuidados especiales que en un centro penitenciario no se podrían garantizar.

Señaló que su defendido se encuentra al cuidado y protección de su señora madre Carmelina Maldonado de Ropero, quien tiene avanzada edad, siendo su representado la persona que está pendiente de ella, pues su consanguínea es muy propensa a caerse y lastimarse. Que su prohijado es una persona del campo que por desconocimiento de la ley y por querer andar protegido de la delincuencia que azota la región, cometió el error de portar un arma de fuego, no con la finalidad de hacerle daño a la comunidad sino de protegerse de algún intento de hurto del que pudiera ser víctima.

Con base en ello, pidió que se revoque lo adoptado por el Juez de instancia en cuanto a la negativa de otorgarle la prisión domiciliaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 5 CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por la recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.

Problema Jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si para el caso del procesado, se cumplen los presupuestos establecidos para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad; y (ii) si el acusado ostenta la condición de padre cabeza de familia. 3.

Caso Concreto. 3.1. En cuanto a la reclusión domiciliaria por enfermedad. Debe señalar la Sala, tal como lo refirió la primera instancia, que si bien, de acuerdo a la documentación médica aportada8, el procesado padece de los diagnósticos de glaucoma diabético, diabetes mellitus tipo 2 y de hiperplasia de la próstata, también lo es que de acuerdo las historias clínicas allegadas no se evidencia que el señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO presente una situación de debilidad manifiesta o un estado de salud sumamente deteriorado con ocasión de las referidas enfermedades, por el contrario, se advierte de la revisión médica plasmada en la documentación, que se encuentra en 8 Archivos Nos. 036 y 042 obrantes en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 6 condiciones normales de salud. Por lo tanto, no se probó que el procesado padezca de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, ni mucho menos que el INPEC no pueda garantizar el tratamiento que requiere por las mencionadas patologías, sin que sea de recibo lo alegado por el apelante al suponer que el INPEC no garantizaría el tratamiento que necesita el señor ROPERO MALDONADO, cuando dicha situación de manera alguna ha ocurrido, partiendo simplemente de un supuesto, máxime cuando el acusado ha estado en libertad durante todo el proceso, motivo por el que no tiene asidero la especulación referida por el censor.

De la misma manera, no se comparte la inconformidad del apelante al suponer de forma ligera lo grave de los diagnósticos, cuando para ello se debe contar con un dictamen o concepto de un médico idóneo, conforme lo establece el numeral 4º del art. 314 de la Ley 906 de 2004, y el art. 68 del Código Penal, en aras de establecer la connotación de la enfermedad, para luego estudiar si la misma es o no compatible con la vida en reclusión formal, de acuerdo a lo que informe el INPEC, presupuestos que no acreditó la defensa en el asunto.

Luego entonces, las aseveraciones del profesional del Derecho quien aduce que las patologías de su defendido son graves, no se justifican con los documentos médicos aportados, toda vez que no se demuestra que las enfermedades presentadas tengan tal connotación, y tampoco que las mismas sea incompatibles, tal como lo exige el art. 68 del Código Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recordó9: De esta manera, se requiere un concepto médico que determine que solamente que son múltiples, importantes o que comportan un estado 9 Providencia AP4030-2022 del 02 de septiembre de 2022, rad. 60595. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01.

Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 7 de salud delicado del paciente. Esto se deriva del propio contenido del artículo 68 del Código Penal, de acuerdo con el cual, habrá lugar a la reclusión domiciliaria u hospitalaria, en caso que el procesado 10. En segundo lugar, debe determinarse que la condición grave de la patología sufrida El elemento en mención supone que la enfermedad grave debidamente dictaminada no puede sobrellevarse en establecimiento carcelario.

Esto puede ocurrir porque los tratamientos médicos respectivos o los cuidados paliativos no son susceptibles de ser adecuadamente proporcionados en el establecimiento carcelario. Así mismo, ello puede suceder porque la gravedad de las patologías impide al condenado mantener unas circunstancias mínimas de vida digna, debido a las condiciones y reglas propias de la reclusión formal.

Pueden presentarse también otros elementos, técnicamente determinados, que hagan inconciliable la enfermedad grave con la vida en el establecimiento carcelario. Lo relevante, en todo caso, es que, además de las afecciones graves de salud, es requerida la condición adicional de que ella impida al sentenciado permanecer en prisión intramural.

Solo de cumplirse los dos presupuestos hay lugar a Así las cosas, debe manifestar la Sala que, al no contarse en este momento con dictamen médico que acredite que CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO padece una enfermedad que le impida su vida en reclusión, debe cumplir en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario la sanción de prisión que le fue impuesta, siendo obligación del INPEC garantizar el tratamiento que requiera para el manejo adecuado de las patologías que presenta.

Con base en ello, y al no compartirse los argumentos del apelante, se despachará de forma desfavorable lo solicitado al respecto. 3.2. Referente a la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar. En vista de la censura, se tiene que la defensa en el traslado del art. 447 de la 10 En la Sentencia CSJ AP1628-2018, rad. 52484, sostuvo la Corte: «el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal» (resaltado fuera de texto).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 8 Ley 906 de 2004, sustentó la prisión domiciliaria a favor de CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO con ocasión de su condición de padre cabeza de hogar, por encontrarse a cargo de su señora madre Carmelina Maldonado de Ropero.

Debe indicarse que en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló: para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 200211, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, 11 Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 9 extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. De la misma manera, bajo el entendido que los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el art. 1º de la Ley 750 de 2002, en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado de manera pacífica que para su otorgamiento requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: (i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia;

(ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, (iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí 12. En el presente caso, la defensa de CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, en aras de demostrar la referida prisión domiciliaria, aportó el siguiente documento13: declaración extrajudicial rendida por la señora Rosa Helena Arias Arias, quien señaló, entre otras cosas, que conoce al señor ROPERO MALDONADO, quién reside en el barrio, manzana B, casa No. 22, con su esposa Delia Trigos Torrado y sus hijos Ciro Alonso Ropero Trigos, Andrea Karina Ropero Trigos y Elkin Andrés Ropero Trigos, refiriendo que el acusado velaba por el cuidado de su progenitora Carmelina Maldonado de Ropero, adulta mayor quien reside en el barrio del municipio de Abrego (N.S.).

Pues bien, tal y como lo indicó la primera instancia, para la Sala dicho medio no permite evidenciar que el señor ROPERO MALDONADO sea la única persona encargada de velar por el cuidado de su señora madre Carmelina Maldonado de Ropero, pues que no se puede desconocer que ella cuenta con el apoyo de la esposa del procesado, así como de sus nietos, sin que se hubiese probado, 12 Providencia SP7752-2017 del 31 de mayo de 2017, rad. 46277. 13 Archivos Nos. 036 y 042 obrantes en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 10 de forma sumaria, una condición física o psicológica que les impidiera prestar dicha ayuda; además de que no se puede perder de vista, que la progenitora reside en otro barrio del municipio de Abrego (N.S.), es decir, no residía con el señor ROPERO MALDONADO, en aras de establecer una posible dependencia. Sumado a ello, la defensa se quedó corta en aras de demostrar que la señora Carmelina Maldonado de Ropero, no contara con familia extensiva para asumir su eventual cuidado, por lo que no se determinó que se encuentre en situación de abandono o desprotegida por la ausencia de parientes cercanos que puedan asumir la obligación que les corresponde, presupuesto reiterado por la jurisprudencia14.

Por todo lo anterior, al no ser de recibo las inconformidades del apelante, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. 14 Providencia AP1150-2022 del 16 de marzo de 2022, radicado 59139. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54498-60-01132-2021-01608-01. Procesado: CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 11 TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,