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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600123720205008401

Sala: SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3

Ponente: José Huber Herrera Rodríguez

Fecha: 2025-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; DEMANDADA: MARÍA ANGUSTIAS CHAPETA.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 Magistrado Sustanciador: JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2025-2091 Proyecto Presentado en Sala 25 de septiembre de 2025 Aprobado según Acta No. 539 25 de septiembre de 2025 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora Mónica Pineda como abogada defensora de la señora María Angustias Chapeta, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se condenó a aquella como autora del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

HECHOS En atención a la decisión que tomará la Sala, los hechos narrados en la sentencia de primera instancia fueron los siguientes: Se extraen de lo narrado por la delegada de la FGN al momento de formular la acusación en contra de la aquí acusada, cuando señaló que el menor de iniciales J.J.R.S., quien contaba para esa época con una edad de 7 años, fue abusado sexualmente por parte de su niñera o cuidadora la señora MARIA ANGUSTIAS CHAPETA, en quien la madre del niño depositó su entera confianza, hechos ocurridos en la residencia ubicada en la avenida 35 Manzana F de la Urbanización Belén de Umbría, barrio Belén, sector La Pastora de esta ciudad, dando inicio las agresiones sexuales con la llegada de la señora MARIA ANGUSTIAS CHAPETA al hogar en junio de 2019 y sucediendo de modo homogéneo y sucesivo hasta el mes de abril de 2020.

Los hechos consistieron en actos sexuales, que refirió el menor J.J.R.S., los que comenzaron cuando él salió a vacaciones, para entonces quedar al cuidado de la señora MARIA ANGUSTIAS CHAPETA, mientras su progenitora la señora ANGELICA VIVIANA SALAZAR SANCHEZ y su esposo se encontraban laborando. Que al quedar a solas J.J.R.S., y por indicaciones de MARIA ANGUSTIAS CHAPETA ingresaban al cuarto de la mamá, él se quitaba la ropa y María Angustias hacia lo mismo, quedando ambos en ropa interior.

Para a continuación la procesada realizarle manoseos en el miembro viril y a su vez él niño le besaba los senos y metía sus dedos en la vagina por petición de ella. Que en algunas oportunidades la señora CHAPETA le exhibió videos de contenido pornográfico al menor. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 2

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 En audiencia celebrada el 25 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander con Función de Control de Garantías se formuló imputación contra la señora María Angustias Chapeta por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211 #5 C.P) en concurso homogéneo y sucesivo, sin que aceptara los cargos. 3.2 El 20 de agosto de 2021 la Fiscalía 10 Local -Unidad CAIVAS- de Cúcuta, radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, que conforme acta de reparto fechado 23 de agosto de 2021, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 3.3 Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se evacuaron el 24 de septiembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, respectivamente. 3.4 La audiencia de juicio oral inició el 13 de mayo de 2022 y continuó el 16 de noviembre de 2022, 26 de enero - 22 de junio y 1 de diciembre de 2023, sesión esta última en la que se anunció el sentido del fallo y se surtió el traslado del artículo 447 procedimental penal. 3.5 Finalmente, en fecha 29 de febrero de 2024 se profirió la respectiva sentencia, contra la cual la defensa se mostró inconforme, haciendo uso del recurso de apelación, siendo esa la razón de recibo del expediente en sede de esta Corporación.

4. SENTENCIA APELADA Partiendo del contenido y fin del artículo 381 del C.P.P, así como del principio de presunción de inocencia, la instancia procedió a valorar las pruebas practicadas en juicio, advirtiendo que la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso, en el sentido de concluir la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en ella.

De lo que fue incorporado al juicio, refirió que, aunque la defensa considerase que la declaración rendida por el menor fuera de juicio no debe ser tenida en cuenta, la jurisprudencia nacional ha indicado que en casos de abuso sexual a menores de edad, la versión rendida por la víctima a psicólogos o investigadores de la Fiscalía, por ejemplo, puede ser introducida como prueba directa y, por ende, valorada como tal y, en este caso, se solicitó el testimonio de Emilce González Ospina -investigadora del CTI adscrita al ACIVAS- quien practicó entrevista al menor JJRS, como prueba de referencia en caso de que el menor no compareciese a la vista pública, la cual fue admitida y debidamente practicada en tal sentido, debido a la solicitud de no revictimización elevada por la progenitora.

De modo tal, se valoró la narración expuesta por el menor a la testigo en mención, contenida en un DVD incorporado a través suyo, de la cual evidenció la instancia que, pese a la hiperactividad del menor, señaló de forma espontánea y voluntaria, entre otras cosas, que cuando tenía entre 5 o 6 años y su mamá salía a trabajar, la acusada lo llevaba a su habitación, el quitaba Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 3 la ropa, le daba besos, ella también se quitaba la ropa, le tocaba su pene y le daba besos allí, le pedía que le tocara la vagina y los senos y que los besara, que cuando eso ocurría ella estaba acostada y él encima suyo; lo puso a ver películas donde aparecían un señor y una señora desnudos y ellos hacían algunas cosas de los videos, pues aclaró, en sus palabras, que allí el hombre penetraba a la mujer, pero eso ellos no lo hacían.

También indicó que eso sucedió muchas veces, indicando entre 20 o 30; informó que María era muy cansona, que le decía que no le contara a su mamá y que nadie más lo ha tocado. Dicha prueba fue corroborada con el relato de la madre del menor, quien señaló haberla conocido en 2019 cuando la contrató para cuidar a su hijo y realizar labores en su casa cuando ella salía a trabajar, quien luego de 6 meses fue interna por inconvenientes que la acusada tuvo con su propia familia, y estuvo allí hasta mitad de 2020 cuando su hijo le reveló sobre los actos de contenido libidinoso que la acusada le practicaba, informando puntualmente sobre los tocamientos de ella en su pene y de él en los senos y vagina, agregando que le reproducía videos pornográficos.

Por lo narrado, la testigo adujo haber confrontado a la acusada, quien aceptó los hechos, por lo que ella y su pareja llamaron a la Policía Nacional, pero la acusada abordó un taxi y se fue. A su vez, encontró corroboración en la valoración psicológica forense practicada por la profesional Carolina González García, cuyo dictamen ingresó legalmente al juicio a través de la explicación vertida por la homóloga Indira Paola Villa Bellucci, por imposibilidad de comparecencia de aquella, en el cual se concluyó que si bien el menor presentaba desarrollo normal cognitivo, sicomotor y de lenguaje acorde con su edad, también lo era que el trauma de la experiencia violenta vivida se traducía en la afectación psicológica reflejada en una alteración del desarrollo que incluía un comportamiento erotizado, comentarios y búsqueda ansiosa de contenido sexuales.

Que, además, se constató que para esa época la procesada integraba la vivienda donde residía el menor y, en su relato, el menor exhibió vergüenza sobre lo indagado y optó por escribir en un papel, sin que ese anexo hiciese parte del acervo. De igual modo, se contó con el testimonio de la profesional en psicología Eliana Duarte López, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien evaluó psicológicamente al menor y determinó un estado psicomotor, cognitivo y de lenguaje normal.

Pruebas estas, que constituyeron las de cargo y las cuales estimó tener el alcance suasorio exigido para concluir en la responsabilidad de la acusada en el delito atribuido, máxime cuando fue el mismo menor quien relató lo ocurrido, sin que de su narración se observara un aleccionamiento o directriz, mereciendo así toda credibilidad. Por su parte, refirió que la defensa no logró controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, pues los testigos que llevó al juicio sólo apuntaron a dar fe de la Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 4 recta y buena conducta que la acusada había desplegado ante ellos, pero no tuvieron la capacidad de incidir en los relatos de cargo.

En relación con la pericia practicada por la profesional en psicóloga jurídica y forense, Julieth Maritza Reyes Vera, a la entrevista que realizó la investigadora del CTI al menor, consideró la instancia que, en efecto, la práctica de esa entrevista no fue la más apropiada, por observar que en varias ocasiones el menor se tornó incómodo y asumió una actitud evasiva queriendo abandonar el recinto, siendo ello impedido por la entrevistadora.

Sin embargo, para el Juez A quo, lo manifestado por el menor en sede de esa entrevista fue contundente y creíble, dada la espontaneidad con que narró sus vivencias, las cuales sólo podrían ser expresadas en detalle por quien las ha padecido, e inclusive por la incomodidad avistada al contar los hechos. De manera que, contrario a lo alegado por la defensa, consideró que la declaratoria de responsabilidad no se fundó exclusivamente en la declaración del menor que fue incorporada como prueba de referencia, sino en la corroboración que de los hechos arrimaron las demás pruebas de cargo.

Además, la instancia precisó a la defensa que no se puede condicionar la existencia del acto libidinoso a la acreditación de una afectación nivel, pues particularmente los tocamientos por lo general no dejan huella física visible, y ello constituiría una tarifa legal probatoria prohibida por la legislación procesal penal; agregando que la versión ofrecida por la acusada no tuvo respaldo, haciendo más creíble el dicho del menor.

Con todo lo anterior, se hizo evidente la vulneración del bien jurídico tutelado, sin que la acusada, al momento de realizar los actos juzgados, sufriera de trastorno mental que le impidiese comprender la ilicitud de los mismos, máxime cuando su ejecución fue intencional, de forma consciente y voluntaria. Por consiguiente, individualizó y dosificó la pena, seleccionando el cuarto mínimo e imponiendo como sanción principal 150 meses de prisión más 20 meses, para un total de 170, en razón al concurso homogéneo y sucesivo en que se desarrolló la conducta, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de aquella.

Por último, dada la expresa prohibición legal, negó la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por cuya víctima se trata de un menor de edad, disponiendo librar la correspondiente orden de captura. 5. APELACIÓN 5.1 Recurrente La doctora Mónica Pineda como defensora de la señora procesada, difiere de la condena emitida en primer grado, conforme las siguientes consideraciones de índole probatorio: En primer lugar, reprocha la incorporación de la entrevista tomada al menor, por cuanto de ella refiere una vulneración constante de los Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 5 derechos del niño JJRS, debido a una mala praxis de parte de la psicóloga adscrita al CAIVAS, quien, en su sentir, en el desarrollo de la diligencia, ejerció presión y le indujo a la emisión de las respuestas, como por ejemplo sobre la cantidad de veces que ocurrió lo relatado por el menor con la acusada.

Sobre tal prueba, resalta la intención que tuvo el menor en el curso de esta, encaminada a huir del recinto, así como su actitud ansiosa y agitada. También, que la grabación fue generada en dos partes, desconociendo qué pasó en el interregno de la suspensión y porqué lo hizo, pues sobre ello no hubo justificación. Confuta que es la única prueba directa de los hechos y, por tanto, al ser incorporada como de referencia, impidió a la defensa ejercer la contradicción. Asimismo, soporta su divergencia en la pericia efectuada por su bancada, la cual reconoció sendos errores en la recepción de la aludida entrevista, los cuales enunció en relación con lo ocurrido durante toda la diligencia, desde su inicio, esgrimiendo una contaminación frente a la narración fluida que debía prevalecer en su curso, denotando a su juicio, una preparación del menor, dejando de lado el cuestionario avalado por el Defensor de Familia para abordar el interrogatorio.

Sobre particular medio de prueba, expone que la película mencionada por sí existe. De otro lado, refiere que contrario al poder suasorio otorgado por la instancia al testimonio de la madre del menor, la defensa pudo probar el pago ínfimo que se le efectuaba a la procesada por la ejecución de las labores del hogar, prefiriendo aquella sacarla de la casa para evadir los pagos pendientes.

Al no haber llevado a juicio a la psicóloga Carolina González, no se le pudo interrogar sobre sus percepciones al momento de la valoración del menor, teniendo en cuenta que la perito homóloga declaró que cuando se le preguntó al menor JJRS sobre los hechos no se expresó verbalmente, sino prefirió tomar un papel y escribir lo ocurrido, sin que tal manuscrito se hubiere conocido en juicio ni hubiese sido posible indagar sobre ese aspecto en particular, por lo anteriormente dicho.

Inclusive, señala que esta prueba es de referencia, por cuanto no existe registro fílmico de la diligencia para constatar lo plasmado en el informe pericial. Además, sostiene que el informe tiene falencias pues, refiere que, la perito Villa Bellucci indicó que su homóloga González. De esa prueba, reprocha que no se haya analizado la credibilidad del menor en cuanto a la veracidad de su relato.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 6 Igualmente, califica como prueba de referencia el testimonio de la psicóloga del ICBF Eliana Duarte, toda vez que todo lo dicho por ella fue conforme lo que le contó la mamá del menor.

No obstante, rememora los testigos de la defensa para indicar que con ellos sí hubo corroboración de su teoría, dado que declararon no haber visto comportamientos erotizados y/o lenguaje de contenido libidinoso en el menor JJRS, se probó el bajo salario percibido por la acusada y que ella no manejaba aparatos tecnológicos. Es entonces conforme las anteriores apreciaciones que la defensa solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se aplique el principio de in dubio pro reo en favor de su cliente. 5.2 No recurrente (s) Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico De acuerdo con la argumentación ofrecida por la parte recurrente, respecto de la presunta responsabilidad de la procesada, la Sala encuentra necesario analizar si las pruebas practicadas en el juicio oral, que sirvieron de fundamento de la sentencia proferida en primer grado, cumplen el estándar de conocimiento requerido para condenar a la señora María Angustias Chapeta, o si, por el contrario, se cuenta con prueba plausible que permita conservar la consistencia de la presunción de inocencia. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 7 6.3 Resolución del caso concreto Del contenido de la alzada, es evidente que la totalidad de las inconformidades de la parte recurrente se centra en errores en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en juicio, lo que conllevaría a su estricto análisis, para posteriormente revisar el acierto o no de la primera instancia. Con tal finitud, destáquese en primer término que, a voces del artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, el punible de actos sexuales con menor de 14 años, aquí atribuido a la señora María Angustias Chapeta, se concreta cuando cualquier persona realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, la realización de este injusto supone la presencia de un sujeto activo indeterminado, un sujeto pasivo cualificado por la edad -menor de 14 años-, vinculados por la conjugación del verbo rector que subyace a tres comportamientos consistentes en: (i) realizar con el menor prácticas sexuales;

(ii) realizar actos sexuales en su presencia; o (iii) inducirlo a prácticas sexuales. En lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021 y CSJ SP758-2025) Cabe precisar que, según la jurisprudencia nacional, la consumación de la referida conducta implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal 1.

Partiendo de ese enfoque, la defensa cuestiona el fundamento probatorio para dictar sentencia de carácter condenatorio, refiriendo en términos generales, que las pruebas de cargo son de referencia y, que la entrevista tomada al menor JJRS por parte de la Fiscalía, que fuera incorporada como prueba de referencia, adolece de sendas irregularidades, debiendo menguarse su valor suasorio; luego dada la naturaleza de dichos medios de conocimiento, no era jurídicamente viable edificar tal condena. 1 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715;

CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 8 Así, en orden a atender sus réplicas, todas las cuales, como se indicó, remiten al proceso de valoración de la prueba practicada, la Sala procederá de conformidad, iniciando con el análisis de la declaración anterior al juicio, esto es, la entrevista forense tomada al menor JJRS que fue admitida e incorporada como prueba de referencia, la cual comprende en gran medida la censura postulada.

Respecto de dicha prueba, la recurrente exhibe sendas oposiciones, como que: (i) La psicóloga adscrita al CAIVAS llevó a cabo la entrevista del menor JJRS bajo presión, induciéndole a la emisión de respuestas que ella buscaba para el fin de la diligencia, como cuando lo interrogó sobre la cantidad de veces que ocurrieron los hechos, ocasionando que el menor deseara huir del recinto y mostrara una actitud agitada y ansiosa.

(ii) La grabación de la entrevista no fue en cámara de Gesell y se generó en dos partes, indicativo ello de una suspensión, sin conocer lo sucedido en dicha interrupción, su justificación ni el tiempo transcurrido. (iii) Al ser la única prueba directa de los hechos e incorporada como de referencia, además, impidió ejercer el derecho de contradicción. (iv) La pericia efectuada por su bancada, reconoció errores en la recepción de la entrevista, generando contaminación frente a la narración fluida, denotando en su sentir una preparación del menor, máxime cuando se dejó de lado el cuestionario avalado por el Defensor de Familia para abordar el interrogatorio.

Al auscultar los registros del juicio oral, se encuentra que, en efecto, la entrevista forense practicada por la psicóloga Emilce González Ospina adscrita al CAIVAS de la Fiscalía al menor JJRS, fue incorporada como prueba de referencia, previo cumplimiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de validez para ser tenida en cuenta al momento de cumplir dicha tarea.

Así las cosas, se encuentra satisfecha la exigencia de estar ante un elemento de convicción solicitado y decretado como prueba de referencia, aspecto frente al que la defensa de la señora María Angustias Chapeta no formuló oposición alguna. Sobre el particular medio de prueba, debe decirse que el artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 introdujo a las técnicas de indagación e investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, incluyéndola en el catálogo de elementos del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 9 cualquier medio audiovisual o técnico, la cual deberá cumplir con los siguientes estándares: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia; ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y; iii) Efectuarse grabación por medio audiovisual y presentarse informe detallado de la entrevista con los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004.

Se debe recordar que, la consagración de este tipo de entrevista como elemento material probatorio, tuvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista.2 Así, para que la entrevista sea admisible, entre otras situaciones, el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 permite aducirla en calidad de prueba de referencia admisible con las limitaciones del canon 381 de la citada ley ya que dichas manifestaciones anteriores son traídas al juicio oral por un tercero, debido a que, como en este caso, el menor víctima del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, no compareció al juicio a declarar, por solicitud expresa de su progenitora.

Entonces, en cuanto a este tipo de prueba, evidencia la Sala que (i) la entrevista fue practicada por Emilce González Ospina, psicóloga que ostenta el cargo de Técnico Investigador II adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y se encarga de realizar entrevistas a niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, para lo cual, según su dicho, fue previamente capacitada con el protocolo Satac y en entrevista semiestructurada;

(ii) aunque no se surtió en cámara de Gesell, se destinó un espacio reservado únicamente para entrevistador y entrevistado; y, (iii) se grabó el audio y video de la diligencia en un DVD, contentivo de dos partes, así como se rindió el informe de la entrevista realizada, con los anexos como el consentimiento y el DVD mismo. Es decir que, de la revisión inicial de los estándares exigidos, podría decirse que la entrevista cumplió con los mismos.

Ahora, para adentrarnos en las específicas divergencias expuestas por la recurrente, surgió necesario revisar el registro de la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2022, en la que se incorporó el aludido medio de prueba. Del registro audiovisual observa la Sala que JJRS, quien, para ese entonces, aunque afirmó tener 10 años, realmente tenía 9, se mostró inicialmente tranquilo ante las preguntas generales efectuadas por la entrevistadora, 2 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 10 inclusive espontáneo, pues entre risas, le contó que su celular se había dañado por no dejarlo cargar.

De forma clara y concreta explicó dónde estudiaba, qué grado hacía y cómo era su colegio, así como con quiénes vivía en su casa y qué hacía su madre, refiriendo que porque es enfermera de la, mostrando tener conocimiento de la labor desempeñada y su reconocimiento frente al ejercicio de la misma. A récord 01:39:40 de dicha sesión, se escucha -porque el video se detuvo durante unos segundos- que la entrevistadora le pide al menor, por primera vez, no abrir la puerta, sin que se hubiese iniciado a explorar sobre el tema de prueba, pues estaban conversando sobre los videojuegos favoritos de aquel.

Luego, al récord 01:42:14, la entrevistadora le pregunta por las 2 situaciones que él refirió quería contar antes de que su mamá saliera del recinto porque eso no había quedado grabado, y de inmediato, el niño inició su relato diciendo:, manifestando que su padre lo golpeó en una oportunidad y; sin embargo, indicó que su padre ha sido muy cariñoso con él y ya lo perdonó, culminando así el relato de esa primera vivencia. En cuanto a la segunda, que concierne a los hechos del caso, visible a partir del récord 01:44:26, el menor aseguró:, es mucho peor, procediendo la entrevistadora a preguntarle de qué se trataba, indicando el niño en dos oportunidades que no estaba listo, aquella le sugirió respirar y él, con una sonrisa que, conforme su expresión, al parecer denotaba nervios, temor o incluso vergüenza, dijo: y sujetó la manija de la puerta con intención de abrirla.

Ante ello, la entrevistadora le ofreció su confianza y escucha frente al particular suceso, diciendo acto seguido el menor: me cuidaba, es que, cuando se iba mi mamá y la mamá de José y José, todos se iban,, en ese momento, el niño realiza sonidos de resoplidos o respiraciones fuertes, pero también se observa que al narrar tan sólo estas cortas líneas, se muestra pensativo e incluso gesticula como con desagrado por lo que está contando, tapa su rostro con un suéter que llevaba consigo, toma un esfero del escritorio y al preguntársele sobre lo que hasta ese momento había relatado, sin mirar a la entrevistadora, dijo: asintiendo con su cabeza que él le había hecho caso.

También, refirió:, siendo esa la razón por la que la entrevistadora le abordó por la primera vez, frente a la que el niño informó que la acusada había entrado al cuarto también, le había dado. Ante su relato, se le preguntó qué había hecho la acusada y, nuevamente, con una media sonrisa en su rostro, dijo:, por lo que la entrevistadora le puso de presente que confiara en ella, siendo necesario que contara todo lo ocurrido para que eso no volviera a suceder y conscientemente él así lo reconoció, pero dijo que no sabía nada de ella, ni quién era, por lo que aquella le contó sobre algunos aspectos personales suyos.

Seguidamente y de forma pausada, el menor le contó que le gustaban unos juegos y que lo que le sucedía en el día lo reflejaba durmiendo en la noche y, haciendo un gesto con Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 11 con la mamá de su padrastro, lo que para esta Sala se traduce en la confianza que adquirió y depositó en la entrevistadora, porque quiso contarle lo que para él era eso, un secreto, algo reservado, tal vez porque nadie lo sabía o porque quizás para él revestía misterio.

Al retomar el abordaje, se le indagó qué había sucedido ese día luego de que la acusada se quitara la ropa y él quedase en ropa interior, si ella le había dado besos o tocado alguna parte de su cuerpo, a lo que dijo que sí, señalando con el esfero sus mejillas para indicar que habían sido allí; a su vez, refirió:, pero mostró vergüenza para decir cómo se llamaba esa parte de su cuerpo, pues sólo hacía movimientos con su cabeza que dirigía a señalarla, a la que finalmente él respondió que le llamaba.

Enseguida, de forma tranquila e incluso un poco serio en cuanto a su expresión facial, agregó: puso unos videos de esos, una película que se llama -chicas con pelotas-, pero cuando se le preguntó si veía algo más, se mostró inquieto, diciendo:, en ese momento volteó a ver si su madre estaba oyendo, intentó huir del recinto y a puerta cerrada dijo:, por lo que la entrevistadora le sugirió a la progenitora sentarse un poco retirada de la oficina.

Continuando, el menor dijo: la tocaba en los senos, en la vagina, con las manos, con los dedos, al indagar por esos videos, manifestó que eran de un señor y una señora, dijo que tenía entre 6 y 7 años, que un día cuando estaba viendo una película infantil fue que le contó todo a su madre. Añadió que, la acusada llegó a trabajar a su casa en 2019, sin recordar fecha, precisando que para ese entonces cursaba 1B en el Instituto María Teresa Forero del barrio Belén de esta ciudad.

Cuando se le preguntó sobre qué era lo que hacían los señores de los videos a que hacía mención, el menor dijo que lo mismo que ellos hacían, señalando con su mano derecha sus partes íntimas, senos y mejillas. Luego, ante la duda de si había sucedido algo más, el menor se mostró pensativo, pero en ese momento se abstuvo diciendo:, sin embargo, afirmó que ellos no lo hacían porque había unas partes de esos videos que ellos no hacían, y al querer saber cuáles eran esas partes, el menor pidió insistentemente que apagara la videocámara, y finalmente dijo: hombre tenía que meterle el pipí en la vagina, y yo sé cómo se llama eso, sexo.

Al indagar sobre la periodicidad de esos hechos relatados, dijo que ocurría, es decir, cada que quedaban a solas, pero sobre una cantidad específica, debe decir la Sala que el menor realmente no lo expresó, pues sobre esto lo que dijo fue:. Continuando con su relato, el niño JJRS quiso que la entrevistadora también conociera la situación de sus papás, contándole que discutían constantemente Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 12 y como él se dio cuenta, ellos le dijeron que decidieron terminar su relación sentimental para que él no viera más eso.

En ese momento, la entrevistadora, luego de explicarle que ello consistió en una acción positiva de protección familiar, adujo que aún no había terminado lo concerniente a la señora María, pidiéndole que continuara su relato indicando cómo sucedían los hechos, refiriendo el menor que cuando eso pasaba ella estaba acostada y él encima suyo, que doña María le decía que lo que hacían Siguiendo el curso de la diligencia, la entrevistadora indagó si María le daba besos en parte distinta de las mejillas, mostrándose preocupado, ansioso, tapó su rostro con el suéter, sonrió y aunque en principio dijo que no y que su sonrisa era porque decía la verdad, después expuso: y, aunque durante unos segundos permaneció renuente a ofrecer más detalles, señaló con su mano izquierda su parte íntima, dijo que le metía los dedos en la cola, que eso pasaba en la habitación de la mamá de José y también donde dormía doña María, que la casa tenía cámaras, pero su mamá estaba muy ocupada y no las podía ver, que la última vez que eso ocurrió fue después de la pandemia entre febrero y marzo.

En ese momento, tocaron la puerta y se suspendió la grabación de la entrevista. Una vez se reanudó, el menor informó que la acusada le ponía a ver esos videos casi todos los días, siempre que no estuvieran José, doña Yaneth y su mamá, afirmando que eso pasó cientos de veces. Después, dijo que él tenía un amigo que era muy grosero también llamado Marcos y hacía las mismas cosas con él, pero sin besos, refiriendo:.

Finalmente, contó que cuando estaban jugando con unos muñecos, su mamá le preguntó algo sobre el particular, y fue ahí que le contó, advirtiendo a la entrevistadora que a ella le había contado todo, pero a su madre no. Describió a doña María como una señora de 61 años, medio alta, con cabello corto, y al mostrarse inquieto se le preguntó si quería irse de allí, pero dijo que no y continuó señalando que María le pedía que no le contara a nadie, pero aún así él le contó a su mamá, finalizando en esos términos la entrevista practicada.

Con la síntesis efectuada y la visualización del transcurso de la diligencia, es posible que, como lo indica la recurrente, el manejo dado por la entrevistadora no en cuanto al trato del menor sino al interrogatorio y la entrevista en sí, no haya sido el más cuidadoso, pues se observó que la investigadora más bien fue directa con las preguntas realizadas e inclusive insistente en algunos aspectos que ya habían sido atendidos por el menor.

Sin embargo, esos deseos de abandonar el recinto, para esta colegiatura no representan las disquisiciones de la defensa, enfiladas a una opresión frente a lo interrogado, sino que refleja temor, preocupación, ansiedad y vergüenza en el menor, por tener que narrar nuevamente algo que, luego de escuchar toda la entrevista es plausible concluir le generó incomodidad, pues tuvo que hacer cosas que no le gustaban y que evidentemente sabía que estaban mal, pues fíjese como en ocasiones bajó su tono de voz, cubrió su rostro, bajó la mirada para expresarse, dudó en decir el nombre de las partes de su cuerpo objeto de Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 13 la agresión sexual, actitudes estas que, pese a lo advertido líneas atrás, exhiben una situación a la que es dable otorgar un alto grado de credibilidad, si se tiene en cuenta además que es la víctima directa de los hechos.

Ahora, frente a la suspensión de la entrevista que generó una grabación fraccionada en dos partes, lo que se logra observar es que su interrupción se produjo a raíz de que otra persona fuera del recinto llamó a la puerta, situación que podría revestir suspicacia en la valoración probatoria, pero que en últimas no adquiere la trascendencia para restarle poder suasorio dada la riqueza sustancial de la misma.

Además, reprocha la defensa que respecto de esa prueba no pudo hacer uso del derecho de contradicción porque el menor no declaró en juicio, debiendo haberlo hecho, y sobre esto, debe hacerse dos precisiones: (i) consta en los registros de la vista de juzgamiento que la defensa sí ejerció el derecho de contradicción frente al testimonio de la mencionada investigadora;

(ii) si bien no se pudo ejercer tal prerrogativa directamente con el menor en estrados, ello no es discutible, pues reitérese que en casos como estos, se debe proteger la dignidad del menor víctima y se debe garantizar su derecho a la no revictimización, como así lo sugirió su madre, quien pidió no someterlo nuevamente a la narración de los hechos, siendo tal situación totalmente admisible legal y jurisprudencialmente.

Conclúyase de esa prueba que, el menor se mostró tranquilo, fue reservado en muchas ocasiones, pero concreto en otras, y aunque ciertamente ante algunas preguntas exteriorizó algunos comportamientos ansiosos, esas descripciones corporales no impidieron que atendiera los interrogantes realizados a través de la psicóloga que lo asistió en la práctica probatoria.

Los movimientos observados, resultan consecuentes con la situación de poner a un menor de edad a narrar unos hechos que claramente afectaron su integridad sexual. Incluso, algunas de esas expresiones se hicieron presentes cuando aun no se había abordado el tema de prueba, pero aún así, con todo, informó lo necesario para estudiar el caso sub examine, pues su relato fue coherente y claro, que si bien por ejemplo no indicó un número determinado de veces en que sucedió, afirmó que era siempre que quedaban solos en casa, describiendo lo que ocurrió de forma circunstanciada e identificó a la acusada como la persona que lo agredió sexualmente.

Su relato fue espontáneo, porque de su elocuencia no se advierten rasgos de manipulación, ya que de los momentos en que queda en silencio y/o pensativo, no se observa un ejercicio de rememoración de algún libreto ni equivocaciones o contradicciones en la verbalización de lo ocurrido que ponga en duda su narrativa, sino que deja en evidencia su pudor, al tener que contar una conducta de la que seguramente evitaba hablar al considerarla una afrenta; debiendo agregarse que, inclusive, la negativa que en algunos apartes de la entrevista tuvo el menor para relatar lo ocurrido con la acusada, esclarece que no se trató de la fabricación de un guión. De modo que, sus afirmaciones no se muestran de manera alguna inconsistentes o mendaces desde el punto de vista interno, como quiera que no se observan inverosímiles desde un plano lógico, ni mucho menos, deban Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 14 ser descartadas a partir de lo evocado por la recurrente, quien fue silenciosa en expresar las reflexiones por las cuales la valoración de la testificación en comento resultaba desacertada en cuanto a la apreciación de las afirmaciones incriminatorias que efectuó el menor.

Ahora, continuando con el análisis de las pruebas recaudadas, la defensa igualmente reprocha el valor suasorio que se otorgó al testimonio de la madre del menor y de la experta en psicología forense, pues de la primera refiere que prefirió sacar a María Angustias de su casa para evadir los pagos pendientes por la labor contratada y, de la segunda, que al no haber declarado la profesional que valoró al menor sino una homóloga no fue posible ejercer el derecho de contradicción en debida forma.

En este punto, también debe decirse que la recurrente calificó como prueba de referencia el testimonio de la psicóloga del ICBF Eliana Duarte, apreciación frente a la que esta Sala no se aparta, pues ciertamente, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, la testigo dijo: nos solicitó, pues, fue ella la que nos relató, por lo que pues el niño en algunas ocasiones se veía afectado por la situación que había presentado, entonces la mamita fue la que nos comentó que la cuidadora había presentado ciertas conductas sexuales con el niño, y que ella se había dado cuenta era porque el niño había comenzado a tener, dentro de su lenguaje, como un lenguaje verbal muy sexualizado.

Y aparte, también hacía como tocamientos a ella, como que le palmeaba la cola y, pues indagando ella con el niño qué era lo que pasaba fue cuando el niño le contó lo que Lo que quiere significar entonces, que la conclusión a la que arribó la testigo en su informe, concretada en que el menor JJRS es presunta víctima de abuso sexual, fue plasmada conforme lo que le contó la mamá del menor en la valoración efectuada por videollamada, resultando así inadmisible la valoración del contenido de tal elemento de convicción. Con las señaladas discrepancias, la censora pretende demostrar la ausencia de corroboración periférica en cuanto a lo anotado por el menor víctima.

Al respecto, debe advertirse que el órgano de cierre en la materia, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso3.

De manera que, el testimonio de la persona afectada, constituye, por regla general, la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, más, cuando en muchos casos no quedan huellas materiales perceptibles o pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.

Es por eso que, con el fin de enfrentar la situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología analítica de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual4. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 4 Ibídem. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 15 Y como ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad, la jurisprudencia nacional cita: entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso 5 En ese orden, se tiene el testimonio de la señora Angélica Viviana Salazar Sánchez, madre del menor JJRS, quien en su declaración indicó que conoció a la acusada en 2019 cuando estaba buscando a alguien que cuidara de su hijo cuando ella estuviese trabajando, quien empezó a laborar en su casa entre el 13 y 15 de enero de ese año, hasta junio de 2020, inicialmente le pagaba $250.000 y luego acordaron $200.000.

Que de su unidad familiar hacían parte, en ese momento, su esposo, su hijo y ella. Acotó que, después de 6 meses, María Angustias tuvo una dificultad con su hija, por lo que le pidió hospedaje y la testigo, sin ver inconveniente, dada su edad, se lo permitió hasta mitad de 2020, cuando su hijo le contó lo sucedido. Manifestó que su hijo estudiaba en la jornada de la tarde, que no cumplía actividades extra por las que tuviera que salir de casa, que María lo cuidaba cuando ella no estaba y le daba las comidas.

Sobre la relación entre María y su hijo, refirió que jugaban mucho, pero cuando el menor ya no quería jugar más y María insistía, él se molestaba. En cuanto a la causa que conllevó a que María no continuara laborando en su casa, explicó que un día que se encontraba descansando y su hijo estaba jugando con tres amiguitos del barrio, le escuchó mencionar el pipí y la vagina, por lo que en ese momento lo reprendió y siguieron jugando normal; sin embargo, ella quedó con la intriga y a los pocos días, al llegar de trabajar, en la noche, le preguntó por qué había dicho eso, pero en ese momento él se negó a decirle, procediendo a interrogarle si su esposo (que no era el padre 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 16 biológico) u otra persona lo estaba molestando, fue ahí cuando le dijo que María lo estaba tocando y él también a ella.

Al ahondar sobre tal situación, su hijo le expresó que, que eso pasaba hace un año y que sabía del tiempo porque eso empezó después que salió a vacaciones del colegio, en 2019. También, le contó que él veía películas pornográficas porque ella se las ponía. Sobre ello, anotó que en la casa no tenían TV cable, sólo internet, refiriendo que el televisor que estaba en la sala tenía acceso a internet.

Ante ello, relató haberle contado a su esposo, con quien confrontó a María y, según su dicho, ella aceptó que hacía lo que el menor había contado, por lo que puso en conocimiento de la Policía del cuadrante la situación, quienes no la detuvieron, pero le indicaron que debía salir de la casa. Agregó que, no vio comportamientos anómalos en su hijo, sólo que María a veces lo molestaba tanto que él se fastidiaba, pero no hubo algo que le generara alarma, mostrando desconcierto frente a los hechos, porque adujo haberle dado confianza y la acogió como parte de su familia.

Y que, con posterioridad a lo ocurrido, le contó que María le decía que si contaba algo le haría daño a su mamá, entonces que él no quería preocuparla. En sede de contrainterrogatorio, indicó que, aunque la casa tenía cámaras, ella no las veía todo el tiempo por razón de su labor como profesional de la salud, pero que en una ocasión si vio que María ingresó al menor a la habitación, sin rescatar la grabación porque con el paso del tiempo se eliminan los registros y, tampoco se percató en hacerlo, ya que no se concentró en María, sino en que su hijo estuviera bien.

Esta declaración ofrece importantes datos de corroboración periférica. En particular, refrenda la revelación tardía del suceso (un año después), la persona a quien inicialmente hizo la revelación el niño (la madre), el lugar donde se habría cometido el hecho (su casa), la razón por la que no contó previamente el suceso (la acusada le dijo que no lo hiciera), las circunstancias en que ocurrían los hechos (cuando se quedaban a solas víctima y victimario, por razón de la labor que ejercía la madre de aquel), lo cual permite afianzar la credibilidad del relato de la víctima.

Igualmente, a juicio compareció la psicóloga forense Indira Paola Villa Bellucci, como homóloga, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien como perito introdujo el informe UBCUC-DSNTSANT-02624- 2021 practicado en fecha 9 de agosto de 2021, en el que se efectuó valoración psicológica forense al menor JJRS con el fin de psicológicas antes, durante y después de los hechos, el posible daño secuelas en la salud mental con base en el relato de la víctima, toda vez que su agresora se trata de la empleada doméstica interna por aproximadamente un año. Así mismo, las En dicha peritación se consignó la versión que de los hechos rindió el entrevistado, bajo la siguiente literalidad: Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 17 Se queda en silencio un rato y espontáneamente retoma diciendo: Me dejaba de ella porque me caía bien, era Doña María, tenía 61 años, era una señora mayor, mi mamá la llevó a la casa para que me cuidara, estaba ella y después Doña Yaneth, la mamá de Pide papel de manera espontánea, toma un marcador del escritorio y escribe: Me decía que le tocara las tetas.

Malo pero no era capaz de decir la verdad y me tocaba las Y en el acápite de conclusión precisó: Examinado Jeremías Jeremaik Ramírez Salazar se evidencia que se trata de un niño de edad escolar, con normal desarrollo cognitivo, psicomotor y de lenguaje, quien previo a los hechos investigados muestra un funcionamiento global acorde con la etapa del desarrollo, sin síntomas psicopatológicos.

En cuanto a los hechos investigados, dado que el niño por su corta edad y por la relación de confianza y aprecio hacia la indiciada, no logra comprender el significado de los mismos, ni los interioriza como una experiencia violenta traumática, no se producen síntomas de estrés postraumático, y la afectación psicológica se manifiesta en una alteración del desarrollo que incluye un comportamiento erotizado, comentarios y búsqueda ansiosa de contenidos sexuales inadecuados, juegos sexuados, autoestimulación y excitación corporal no acorde con la edad.

Existe concordancia entre todos los hallazgos psicológicos, el contenido de las piezas procesales y la versión de los hechos aportada por el examinado en la presente evaluación, la cual además desde la perspectiva psicológica forense refleja una vulneración a su integridad y la alteración de su proceso natural de formación y libertad sexual.

Se requiere con prioridad la atención psicoterapéutica al niño, que incluya la orientación a su familia, dado que los hallazgos psicológicos reportados constituyen elementos que lo predisponen a exponerse más fácilmente a situaciones de riesgo (Subraya de la Sala) Aquí es dable advertir que no fue la doctora Villa Bellucci quien valoró al menor, sino la profesional Carolina González García quien, según informó la Fiscalía, debido a su renuncia a la entidad no fue posible ubicarla para que compareciera al juicio, siendo necesario convocar a aquella, como homóloga, dada la fungibilidad de la naturaleza del testigo inicialmente decretado.

En cuanto a esta prueba, reprocha la defensa la inexistencia de un registro fílmico de la valoración, advirtiendo que por tal motivo es de referencia; no obstante, sobre el particular la testigo refirió que el Instituto de Medicina Legal no autoriza tal proceder. Además, sostiene que el informe pericial tiene falencias pues la perito Villa Bellucci indicó que su homóloga.

A este respecto, debe indicar la Sala que, al inicio de su intervención, la testigo indicó a la Fiscalía que las técnicas empleadas, según lo plasmado en el documento, sí corresponden a las que se deben aplicar en ese tipo de diligencias y, aunado a ello, la perito explicó que ella, particularmente, toma la entrevista a niños, niñas y adolescentes en 4 momentos, a saber: Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 18 (i) Inicial.

Se reúne con el representante legal y la víctima, a fin de indagar el ciclo vital del examinado; (ii) A solas con la víctima. Toma el relato de los hechos de la víctima, sin que esté presente su representante legal y reconstruye su ciclo vital, y en ese espacio se toma toda la información de todo lo que tiene que ver con el examen global del examinado;

(iii) Entrevista colateral. A solas con el representante legal, en este caso la madre del examinado, en un espacio aparte; (iv) Cierre de la entrevista. Con los dos. Cuando expuso esta secuencia, afirmó: metodología de entrevista que yo utilizo, es decir, el dividir en momentos no lo especifica la guía que se tiene que hacer de esa manera, eso sí hace parte del criterio del profesional y más adelante, en el contrainterrogatorio dijo: o es que sea de esa manera obligado hacerlo y por eso no es el estilo que maneja la doctora Carolina.

Por tanto, pretender restar valor suasorio a tal informe bajo esa apreciación, deviene impertinente, pues según lo declarado por la testigo, cada profesional tiene un método de realizar ese tipo de entrevistas, pero siempre en estos casos, se debe abordar desde la entrevista semiestructurada, como aquí se hizo, en los momentos que sí exigen las guías y el protocolo internos, que son el antes, durante y después. Con esto, se debe decir que el concepto pericial rendido por la psicóloga forense, corrobora la materialidad de lo ocurrido, luego no es viable su descalificación porque de hacerlo se desconocería la jurisprudencia de la Corte que claramente indica que, al tratarse de delitos sexuales en contra de menores, la prueba técnica y pericial tienen una connotación de prueba directa porque el profesional en ejercicio de su actividad, percibe a través de los sentidos lo que la víctima le narra sobre los acontecimientos que sufrió y frente a ello da su opinión pericial.

De otro lado, censura la defensa que no se haya analizado la credibilidad del menor en cuanto a la veracidad de su relato, apreciación que escapa totalmente de la realidad procesal, pues nada es más cierto que todo lo atinente a fiabilidad de los testimonios y valoración probatoria en sí misma concierne a una labor exclusiva del funcionario judicial.

Con todo esto, para la Sala, contrario a lo estimado por la recurrente, sí existió la examinada corroboración periférica, en tanto que lo plasmado en la pericia, permite evidenciar igualdad en el comportamiento del menor en sede de esa valoración y en la entrevista forense practicada por la psicóloga Emilce González Ospina, pues en las dos intentó negar que hubiere pasado algo, pero luego lo admitió; también guardó silencio por tiempos y luego espontáneamente continuaba su relato; lo narrado en ambas diligencias fue conteste, aunque en oportunidades se resistiera a contar lo ocurrido, específicamente cuando de ofrecer detalles de índole sexuales se trataba.

Además, aunque para ese momento no se hubiere apreciado una afectación psicológica grave, no se puede desconocer lo concluido en el peritazgo, donde indicó que, por razón de su edad y la confianza con la victimaria, el menor no adoptó lo sucedido como una vivencia traumática y por eso no se avizoraron Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 19 síntomas de estrés post trauma, pero sí se debe resaltar que se evidenciaron comportamientos erotizados que no iban acordes a su edad.

No sobra indicar que, la personalidad del menor no fue cuestionada y no se observa que tenga por costumbre mentir, ni tampoco su señora madre, como para predicar que tuvieran interés en perjudicar a la acusada. Su capacidad objetiva y subjetiva son óptimas, sin que exista duda sobre su sanidad mental. La clara relación en el relato entre el sujeto y el objeto permite asegurar que sí tuvo la experiencia negativa por ellas señalada, la cual no hacía parte de la que a su corta edad había tenido.

Por último, la recurrente, refiere que los testigos de la defensa sí permitieron ofrecer credibilidad a su teoría, pues con ellos se probó el bajo salario percibido por la acusada y que ella no manejaba aparatos tecnológicos. En cuanto a las pruebas de descargo debe decirse entonces que, declararon Erika Yaneth Sandoval Boada (ex jefe), Rosa Mirian Hernández Albarracín (vecina), Kelly Leonela Jaimes Chapeta (hija), León David Jaimes Anaya (ex cónyuge), Jorleidy Ariza Sandoval (conocida), Julieth Maritza Reyes Vera (psicóloga).

A través de los primeros cinco testimonios, sólo se pudo demostrar en juicio que la señora procesada no manejaba aparatos tecnológicos y, que, al menos ante ellos, se mostró como una persona con buena conducta, pero lo relativo al salario son aspectos de referencia, pues ellas transmitieron lo que la acusada en su momento les dijo. Y aunque con la última testigo, la defensa pretendió derruir el modo en que se desarrolló la entrevista forense tomada al menor JJRS que ingresó al juicio como prueba de referencia admisible, de ese medio de conocimiento ya se efectuó la debida valoración al inicio de las consideraciones del presente proveído, sin embargo, no logró que perdiera contundencia, por cuanto no derriba la incriminación efectuada por el menor en contra de María Angustias Chapeta.

Sobre este medio de conocimiento, no se pretende desconocer su contenido integral, sino que, no tiene la aptitud para derrotar la tesis acusatoria, en tanto que la versión del menor sigue manteniendo su consistencia y fiabilidad, bajo las probanzas que fueron practicadas a instancias de la Fiscalía y la corroboración que de su relato se logró construir.

Es más, no quedó ni siquiera sentada una hipótesis alterna plausible, pues lo que se colige que pretendió acreditar la defensa consistía en la presunta omisión de los pagos por la labor contratada, pero ello es carente de soporte. Bajo ese escenario, no se advierte ningún desacierto en el proceso de apreciación de la prueba que llevó a la instancia, de manera atinada, a encontrar acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad de María Angustias Chapeta, como autora de la misma, por el contrario, lo que se concluye es que las pruebas de la Fiscalía acreditan con suficiencia la exigencia requerida para emitir sentencia condenatoria.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01237-2020-50084-01 Procesado: María Angustias Chapeta Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 055 - 2024 - 906 20 De modo que, en torno a lo probado, la única solución aplicable al caso concierne confirmar la sentencia de primer grado, en tanto que los argumentos fundantes del recurso no tuvieron la entidad suficiente para adoptar postura distinta en esta instancia. Con fundamento en lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada