SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 331 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Claudia Patricia Vega Morales, en calidad de defensora pública del procesado, contra la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con el ilícito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: Fuerza Pública acuden a las inmediaciones del Barrio la Concordia de esta ciudad, pues previamente habían sido informados que en dicho sector se movilizaba una persona de sexo masculino acompañado de una persona de sexo femenino a bordo de una motocicleta TX de Placas AA9W49P y portaban un arma de fuego.
Una vez en el Barrio La Concordia, a la altura de la avenida 2# 35-A-25, observan a dos personas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 2 que reunían las características descritas, requiriéndolos para ser sometidos a una requisa.
En el momento en que se practica el registro, la persona de sexo masculino saca de la pretina del pantalón un arma de fuego y le hace entrega de esta a su acompañante, la cual sale a correr y es seguida por un policial, en la huida la joven arroja el arma, a la vez que es interceptada y aprehendida, siendo identificada como R.P.G.T. menor de edad de nacionalidad venezolana.
El ciudadano de sexo masculino fue identificado como MIGUEL ANGEL QUINTERO MARTINEZ y aprehendido en el lugar de los hechos; igualmente se incautó el arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre 7.65 mm junto con un proveedor de capacidad DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el día 26 de enero de 2018, el titular del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, legalizó la captura realizada en contra del indiciado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ, y con relación a la menor de iniciales R.P.G.T., el delegado fiscal informó que fue dejada a disposición del Centro de Servicios del Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes (CESPA).
En la misma diligencia, se formuló imputación, en calidad de coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 del C.P), en concurso heterogéneo en calidad de autor del ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos verbos rectores (inducir, facilitar y utilizar) (art.188D del C.P.), sin que el imputado se allanara a cargos.
Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. 2. A continuación, la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto conocer al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por lo que el 08 de mayo de 2018, se realizó audiencia de formulación de acusación en la cual se atribuyó a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ en calidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 3 de autor, las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos- verbo rector portar (art. 366 del C.P.) en concurso heterogéneo con el ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos- verbo rector utilizar (art. 188D del C.P.) 3.
Posteriormente, los días día 25 de junio de 20181 y 15 de agosto de 20182, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde se realizó la enunciación de las pruebas, se estipuló la identidad del acusado y la carencia de antecedentes. Por último, la instancia resolvió lo pertinente al decreto probatorio. Sin recursos. 4. El 16 de noviembre de 2018, se dio inicio del juicio oral, continuó el 24 de agosto de 2020, 03 de septiembre de 2021, 16 de marzo, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2023; el 26 de febrero de 2024 la defensa presentó solicitud de preclusión, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juez, por lo que se dio paso a los alegatos de conclusión. Para el día 21 de mayo de 2024, el Juez anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió traslado a las partes del artículo 447 del C.P.P.. 5.
Finalmente, el día 21 de junio de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dio lectura a la sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con el ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses, la pena 1 -06- 2 -08- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 4 accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de doce (12) meses y negó la concesión de subrogados penales. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juez de Instancia inició con una síntesis de las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el juicio oral, para luego señalar que la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, quedó probada con los testimonios de los miembros de Policía la Nacional Jefferson Ernesto Díaz Villamizar y Jairo Antonio Martínez Cuadros, quienes fueron contestes en afirmar que el día 25 de enero de 2018, en inmediaciones del barrio La Concordia de esta ciudad, aproximadamente a las 13:20 horas, fue aprehendida una persona de sexo masculino quien portaba un arma de fuego y se movilizaba en una motocicleta en compañía de una menor de edad.
De igual manera, que a través del informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 26 de enero de 2018, incorporado, se estableció que los elementos incautados corresponden a un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 83, funcionamiento semiautomática, calibre 7.65mm y un proveedor tipo pistola calibre 7.65mm, doble carril, con capacidad para 12 cartuchos, además de establecerse su buen estado de conservación y aptitud de los elementos, y además, a través del oficio N°0084 del 22 de febrero de 2018, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, se estableció la carencia de permiso para el porte de armas o municiones por parte del procesado.
En cuanto a la solicitud de variación de la calificación jurídica acusada, manifestó que la fiscalía como titular de la acción penal, imputó y acusó al procesado por el delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 8 literal (a) del Decreto 2535 de 1993, 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 5 toda vez que el proveedor del arma tiene una capacidad de doce (12) cartuchos, por lo que no cumple con las características del artículo 11 literal (a) del citado decreto para considerarse como un arma de defensa personal, sino como un arma de guerra o de uso privativo de la fuerza pública.
Si bien, la defensa aduce que en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se resolvió un caso similar, en donde se estableció que la conducta que se tipifica es la descrita en el artículo 365 del C.P., consideró el Juez que dicho pronunciamiento se trata de una decisión única del órgano de cierre, por lo que no constituye doctrina probable.
Igualmente, señaló que conforme a lo aducido por los policiales, se probó que el procesado utilizó una menor de edad en la ejecución del delito atentatorio de la seguridad pública, y aunque la defensa alegó que no se probó la minoría de edad, en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema penal, el patrullero Jefferson Díaz Villamizar, aseguró que la edad de la menor fue corroborada a través del documento de identidad venezolano que fue aportado por una ciudadana a quien le tomó entrevista.
Ante la solicitud de absolución por parte de la defensa, bajo el argumento de una discrepancia en punto del lugar en que se halló el arma, precisó el Juez de instancia que tal discrepancia se debe a que el patrullero Jefferson Díaz Villamizar, fue quien persiguió y aprehendió a la menor, por lo que este tuvo conocimiento directo de donde fue hallada el arma, mientras que el segundo policial observó dicha situación desde lejos; sin embargo, ambos coincidieron en que el arma inicialmente era portada por el procesado y luego se la entregó a la menor.
Por otro lado, señaló que los testigos de descargo incurrieron en serias contradicciones, como el hecho de que Jhon Fuentes aseguró haber presenciado el procedimiento, pero después señaló que fue un escándalo protagonizado por el procesado lo que llamó su atención, contradicción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01.
PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 6 que no permite advertir con claridad si observó cuando llegaron los policías, lo que tampoco le permite asegurar si el procesado estaba con una menor y si portaba o no un arma. Tampoco resultó lógico que dicho testigo haya afirmado ser amigo del procesado desde la infancia, pero desconozca el oficio o labor a la que se dedicaba el procesado para el año 2018, pues más allá de haber asegurado que no volvió al barrio por amenazas de muerte, también indicó frecuentar esa zona para pasar el rato con sus amigos y esa sería la razón por la que al parecer se encontraba en el lugar de los hechos.
Por otra parte, consideró que tampoco resulta creíble lo dicho por Luis Yustre, porque el deponente aseveró haber observado cuando descendieron 3 vehículos del sujeto y golpearon al procesado para luego ingresarlo al rodante, pero tal situación no fue mencionada por Jhon Fuentes Bautista, quien también afirmó estar presente en el momento en que llegó el vehículo, lo que generó los siguientes interrogantes al despacho: ¿realmente cuál de los dos testigos estuvo en el momento en que ocurrió la aprehensión del enjuiciado?, ¿Por qué las versiones son disimiles a pesar de que presuntamente presenciaron lo ocurrido el día 25 de enero de 2018?.
Igualmente, consideró que la versión rendida por el procesado, además de tornarse novelesca y fantasiosa, tampoco coincide con los demás testimonios, pues este indicó que inicialmente fue ingresado al vehículo policial y posteriormente se lanzó del automotor, momento en el que pidió ayuda de la comunidad, aduciendo que luego recibió golpes por parte de los policiales.
Mientras tanto, Jhon Fuentes aseguró que las voces de auxilió las emitió el procesado en el lugar de los hechos y no en un lugar distante, además, no hizo alusión de los golpes que presuntamente recibió el procesado; y si bien, Luis Yustre afirmó que al procesado le propinaron varios golpes, él mismo señaló que se produjeron en el lugar en que fue aprehendido.
Por lo tanto, pareciera que cada testigo apreció situaciones bastante diferentes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 7 También llamó la atención del Juez de instancia que, en audiencia de legalización de captura, la defensa no se haya referido sobre las presuntas falencias presentadas en el procedimiento de captura, en punto sobre la plena identificación de los patrulleros como policías, o sobre sobre los presuntos golpes propinados al procesado, sino que por el contrario, el acusado suscribió constancia de buen trato, por lo que la versión del procesado no resulta fidedigna.
Además, destacó que las etapas son preclusivas, por lo que ese no es el escenario para debatir temas concernientes a la legalidad de la captura. Es así como entonces, la teoría alternativa planteada por la defensa, consistente en que el procesado se encontraba solo y no en compañía de una menor, no pudo ser demostrada por las sendas contradicciones en las que incurrieron los testigos, quienes no lograron desacreditar las afirmaciones de los policiales, quienes sí fueron contestes en afirmar que si el procesado iba acompañado de una menor de 14 años de edad.
Ahora, si bien el defensor manifestó que el procesado no tenía conocimiento de la edad de la femenina, olvida que el patrullero Jefferson Díaz, señaló que cuando se encontraban en el carro, la muchacha dijo que era menor de edad y que el procesado reafirmó lo dicho por ella, lo cual permite concluir que sí sabía sobre su minoría de edad.
Por todo lo anterior, condenó a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con el ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de doce (12) meses y negó la concesión de subrogados penales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 8 DE LA APELACIÓN La doctora Claudia Patricia Vega Morales, actuando en calidad de defensora pública, interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, bajo los siguientes argumentos4: Responsabilidad del procesado.
Indicó la defensora que los testigos de la fiscalía incurrieron en contradicciones en sede de juicio oral, pues el patrullero Jefferson dijo que el arma se le había hallado a menor, mientras que el otro policía dijo que no se le había encontrado el arma a la menor, sino que esta emprendió la huida y después es que se encontró el arma tirada.
A lo anterior, añadió que el procedimiento se realizó en un vehículo particular, sin uniforme y sin prendas alusivas a la policía. Indicó que el procesado no llevaba consigo ningún arma de fuego e iba solo en una motocicleta, tal como lo señalaron los testigos presenciales de la defensa, quienes observaron que el procesado iba solo en la motocicleta, sin armas y que las personas que lo capturaron no portaban elementos que los identificara como policiales.
Para sustentar su hipótesis, hizo alusión a lo manifestado por el testigo Jhon Jairo Fuentes Bautista, quien en juicio oral manifestó haber visto cuando le atravesaron un carro de color gris al procesado, del cual descendieron dos sujetos, uno de ellos armado, quienes amenazaron y le pegaron al procesado, destacando que el procesado iba solo y que no le vio ningún arma de fuego.
En el mismo sentido, señaló que el testigo Luis Enrique, quien se dedica a vender tintos, observó que el procesado iba solo en el momento en que 4 Archivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 9 iba en la motocicleta y le atravesaron el carro, del cual se bajaron 3 personas que lo ingresaron a la fuerza y se lo llevaron vía Puerto Santander, asegurando no haber visto que el procesado tuviera algún arma o que se la quitaran.
Por lo tanto, considera que no le asiste razón a la fiscalía, porque el procesado iba solo, no llevaba ningún arma y la forma del procedimiento no fue correcta, añadiendo que el procesado solo vio la pistola en las instalaciones de la SIJIN cuando se la mostraron. Igualmente, aduce que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que, para el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, es deber de la Fiscalía probar si el procesado sabía la minoría de edad.
Sin embargo, en el presente caso la fiscalía no incorporó ningún documento que probara la minoría de edad de la muchacha. Incluso, el patrullero Jefferson dijo que no tenía apariencia de menor de edad, a tal punto de que fue involucrada en el procedimiento de captura. Variación de la calificación jurídica. jurisprudencias, entre ellas las del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 3 de julio de 2013, en donde se interpretó el decreto 2535 del 93 en relación al numeral 8 y 11, esto con el fin de establecer que el arma incautada no es de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sino de defensa personal (art. 365 del C.P.), cuya pena máxima es de 144 meses de prisión y la mitad 72 meses; entonces, comoquiera que la formulación de imputación se realizó el día 26 de enero del 2018, ya estaría cumplida la mitad de la pena máxima, por lo que entonces el delito en mención estaría prescrito.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se profiera sentencia de carácter absolutoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 10 o se haga la variación de la calificación jurídica y en consecuencia se decrete la prescripción de la acción penal sobre dicho punible.
NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, el representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y la representación de víctimas, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades de la apelante, corresponde a la Sala determinar: (i) si le asiste responsabilidad al acusado en el delito descrito en el artículo 366 del C.P. materia de acusación y condena, o por el contrario, se configura el delito contenido en el artículo 365 del C.P., en caso afirmativo, establecer si dicha conducta se encuentra prescrita, o existe duda razonable, (ii) superado lo anterior, establecer si se encuentra probada la responsabilidad del acusado de hecho punible descrito en el artículo 188D del C.P. Conductas punibles y práctica probatoria.
En el caso que nos ocupa, el procesado fue llevado a juicio por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, los cuales se encuentran consagrados en el Código Penal, de la siguiente manera: MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 11 FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, DELITOS <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.
El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal Testigos de cargo. Para probar la responsabilidad del procesado frente a los delitos endilgados, el ente acusador llevó a juicio oral Jefferson Ernesto Díaz5 (patrullero), quien refirió que para el 25 de enero de 2018, a eso del mediodía, recibieron una información de una fuente humana, quien informó que había una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se movilizaban en una motocicleta venezolana de color blanca con anaranjado, por el sector de la concordia y que tenían la intención de intercambiar un arma de fuego por dos kilos de marihuana.
Manifestó el patrullero que a partir de dicha información, se desplazaron desde la SIJIN hasta el sector de la concordia, en donde observaron a dos personas con las características referidas, que en el momento en que se está bajando el sujeto con la muchacha de la motocicleta, procedieron a abordarlo, momento en el que el ciudadano saca de la parte de delante de la pretina del pantalón un arma de fuego y se la entrega a la femenina; que al percatarse de la transacción realizada, salió corriendo detrás de la femenina sin perderla de vista, logrando percibir que arrojó un objeto, el cual resultó ser un arma de fuego. 5 -11- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 12 Indicó el patrullero que recogió el arma, la gente se le vino encima y el procesado pedía que llamaran a la mamá, porque consideraba que le estaban haciendo un falso positivo y que lo iban a secuestrar, ante dichas manifestaciones les pidieron que se calmaran, porque eran de la policía y además había dos cuadrantes apoyando.
Comentó que ante la aglomeración de la gente y por cuestiones de seguridad, tuvieron que trasladarse al lugar más cercano que era la SIJIN de Corral de Piedra. De otro lado, precisó haberse dado cuenta de la minoría de edad de la menor, en el momento en que estaban en el carro, pues allí empezó a decir que era menor de edad, afirmación que fue reafirmada por el procesado; agregó que no tenía apariencia de menor de edad y la describió como una niña desarrollada para tener 14 años de edad.
Señaló que además de la manifestación de la menor, una joven a la que le practicó entrevista, aportó el documento de la menor y a través de este pudo corroborar que si era menor de edad. Por último, con relación al arma, refirió que fue incautada, embalada y rotulada. En el contrainterrogatorio, manifestó que la recolección del arma, no quedó fijada en fotografía. En el redirecto explicó que esa fijación no se hizo por el hecho de que la gente se aglomeró. Ante las preguntas aclaratorias por parte del procurador, aclaró que el calibre del arma es de 7,65 milímetros.
Seguidamente, concurrió como testigo, Jairo Martínez Cuadros6, (Investigado MECUC). Con relación a los hechos, señaló no recordar la fecha exacta, pero si recordó que más o menos para el medio día, su compañero Jefferson Díaz recibió una información de una fuente humana, quien manifestó que había un ciudadano que se transportaba 6 -11- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 13 en una moto TX en compañía de una menor, quienes pretendían realizar un negocio con un arma de fuego. Refirió que al llegar al lugar indicado, observaron al ciudadano, su compañero se bajó del vehículo y le solicitó al señor MIGUEL ÁNGEL una requisa, momento en el cual saca un arma de fuego y se la pasa a la muchacha con la que iba y esta sale a correr; refirió que mientras tanto, él se quedó asegurando y reduciendo al procesado, luego lo esposó y lo subió al vehículo mientras su compañero iba detrás de la ciudadana.
Precisó que Jefferson Díaz, fue el encargado de aprehender a la menor y de realizar la incautación del arma de fuego, advirtiendo que en el momento de la aprehensión no tenían conocimiento de que se trataba de una menor de edad, porque la gente se aglomeró y tuvieron que salir muy rápido del sitio, fue en el trayecto en donde la mujer les dijo que tenía 14 años de edad, por lo que de inmediato se realizó el procedimiento para llevarla al CESPA.
Seguidamente, se le puso de presente el informe de captura, para referir que la persona capturada es el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ y que los elementos incautados son una motocicleta y una pistola CZ. En sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020, se introdujo como prueba el documento público, expedido por el Ministerio de defensa Nacional, comando general de las Fuerzas Militares, Departamento de control y comercio de armas, municiones y explosivos seccional Cúcuta, con radicado N° 0084/ MDN-CGFM- JEMC-SEMCA-DCCA-SCCA57-1,9 del 22 de febrero de 2018, en donde se indicó que el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 14 A su turno, compareció Johan Alonso Beltrán7 (perito balístico), a quien se le puso de presente el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 26 de enero de 2018, por lo que pudo precisar que el arma incautada se trata de una pistola marca CZ modelo 83, calibre 7.65 mm, con número de serie 59694, con capacidad para 12 cartuchos, con un proveedor sin munición el cual es original del arma a pesar de que no tiene los grabados.
En el contrainterrogatorio refirió que el arma le fue entregada sin cartuchos, en cuanto a la capacidad del proveedor se probó introduciendo 12 cartuchos para verificar la capacidad del proveedor. Testigos de descargo. Compareció Jhon Jairo Fuentes Bautista8 (amigo del procesado) manifestó que, para el mes de enero del año 2018, vivía en el barrio la Concordia y que para esa época laboraba como domiciliario.
Narró que el día de los hechos se dirigía para el barrio Trigal del Norte cuando vio un escándalo, se acercó y se dio cuenta que se trataba de MIGUEL ÁNGEL; aseguró que había llegado un carro, del cual se bajaron unos tipos vestidos de ropa normal color negro, uno se bajó, le pegó un cachazo y lo quería subir al carro, después MIGUEL ÁNGEL, empezó a gritar auxilio.
Precisó que los hechos ocurrieron en la entrada del barrio la concordia y el Trigal, que eran dos las personas que se bajaron del carro gris, los cuales no portaban ningún elemento que los identificara como miembros de la Policía Nacional o de la fiscalía, destacando que MIGUEL ÁNGEL estaba solo y no vio que este portara o que le hayan quitado algún arma.
Además, presenció cuando subieron a MIGUEL ÁNGEL en el carro y dicha situación se la comentó a sus amigos y a los familiares del procesado, ya que los conocía desde antes. 7 -11- 8 Récord 00:48:00 Archivo -03- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ.
DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 15 En el contrainterrogatorio refirió que lo que llamó su atención fue el escándalo, porque cuando iba bajando escucho voces de auxilio, deduciendo que esas voces de auxilió se debían a que lo iban a subir de manera obligada al carro. Por último, manifestó que es amigo de MIGUEL ÁNGEL desde la infancia, pero no sabe a qué se dedicaba para la fecha de los hechos.
Seguidamente, concurrió MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ9 (procesado) quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio, para narrar frente a los hechos que ese día le pidieron realizar un mandado, llegó al barrio la concordia, se dirigió a una panadería y a una tienda a comprar aceite; cuando iba saliendo lo interceptaron 3 hombres armados, sin algún elemento que los identificara como policías y procedieron a realizarle una requisa, le pidieron la cédula, lo forcejearon y luego lo metieron de forma obligada al carro.
Comentó que estando en el carro le dijeron que estuviera tranquilo, que lo iban a llevar a la URI a averiguar antecedentes, indicando que uno de los sujetos se llevó la moto, mientras que los otros dos iban en el carro en la parte de adelante. Aseguró que iban saliendo del barrio La Concordia, pero el carro se dirigía hacia Puerto Santander, algo muy contrario a Corral de Piedra, como estaba solo sintió nervios y se tiró del carro, pero cuadras más adelante vuelven y lo agarran, lo forcejean esposado, lo montan nuevamente en el carro y lo llevan a Corral de Piedra supuestamente a averiguar antecedentes, allí un señor de la SIJIN que no había visto en el momento en que fue capturado, sacó un arma y le dijo que eso era de él y que además estaba con una menor, refiriendo que tal hecho no es cierto.
Precisó que en el momento que es capturado iba saliendo de la tienda y tenía la moto prendida para salir, asegurando que iba completamente 9 -09- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 16 solo; incluso, refirió que han pasado 6 años desde los hechos y aún no conoce quién es la otra persona.
Manifestó que tomó la decisión de lanzarse del carro, porque el carro iba con dirección a Puerto Santander; abrió la puerta y salió en busca de ayuda a su casa porque era muy cerca, acotando que la comunidad que lo conoce se aglomeró, no lo querían dejar ir, pero luego llegó el cuadrante, separó a la gente y el carro siguió su rumbo a Corral de Piedra, acotando que en dicho trayecto lo golpearon, le rompieron la camisa y lo forcejearon por haberse tirado del carro.
En el contrainterrogatorio expresó que no conocía a los policiales que efectuaron la captura, ni había tenido problemas con las autoridades, por ello lo sucedido no lo considera como una captura, sino como un secuestro, porque fue interceptado por un carro, lo montaron a la fuerza, y en ningún momento se identificaron como policías. Por último, compareció el señor Luis Yustre Perales10 (vendedor), quien refirió que para la fecha 25 de enero de 2018, se dedicaba a vender tintos en la zona del Trigal, la concordia y por los lados de la Modelo.
Respecto a los hechos, señaló que cuando iba entrando a la concordia, vio pasar al señor MIGUEL ÁNGEL y más adelante se le atravesó un carro gris, se bajaron 3 personas vestidas de civil, lo rumbo a la vía del Puerto. Aseguró que MIGUEL ÁNGEL se encontraba solo en la moto y que tampoco observó que le hayan quitado algo o que portara.
Precisó que las personas que bajaron del vehículo no tenían ninguna insignia que los identificara como funcionarios de la Policía. Por último, aseguró que el procesado no presentó oposición alguna ante los sujetos que lo agarraron. 10 -11- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01.
PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 17 En el contrainterrogatorio, comentó que el lugar donde ocurrieron los hechos es una urbanización poblad y reiteró que eran 3 personas las que abordaron a MIGUEL ÁNGEL. Primer problema jurídico. Puesto de presente lo anterior, y una vez analizados los testimonios de los patrulleros Jefferson Díaz Villamizar y Jairo Martínez Cuadros, considera esta Sala que se demostró en el juicio sin dubitación alguna, que para el día 25 de enero de 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ fue sorprendido en flagrancia portando un arma de fuego en la pretina de su pantalón, marca CZ, modelo 83, calibre 7,65 mm, con número de serie 5969 y capacidad para 12 cartuchos, acreditándose a través del perito balístico que el arma era óptima para su funcionamiento.
Además, a través del oficio MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-SCCA57- 1,9 del 22 de febrero de 2018, expedido por el Coronel Carlos Eduardo Gómez Linares, se estableció que MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ, no cuenta con permiso para portar armas de fuego, hecho que no fue rebatido por la defensa. En ese sentido, en cuanto al porte del arma por parte del acusado, no es de recibo lo alegado por la recurrente, ya que los captores, quienes son testigos directos de los hechos, fueron claros y en todo momento guardaron correspondencia frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión del procesado, extrayéndose de sus testimonios que una fuente humana dio aviso de que dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, se transportaban en una moto, portando un arma de fuego, quienes intentaban cambiarla por 2 kilos de marihuana, que al llegar al sitio informado, el procesado tenía las características suministradas por la fuente humana, por lo que procedieron a requisarlo, momento en que saca un arma de fuego de la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 18 pretina del pantalón y se la entrega a su acompañante, quien sale corriendo y posteriormente arrojó el arma. Así que, aunque la recurrente asegure que existe una contradicción entre los policiales, en punto de del hallazgo del arma, considera esta Sala que dicha contradicción no existe, pues nótese que los policiales confluyeron en indicar que el procesado era quien inicialmente portaba el arma en la pretina del pantalón y luego se la entregó a la menor, quien emprendió la huida, siendo alcanzada por el patrullero Jefferson Díaz Villamizar, quien luego encontró el arma arrojada.
Así las cosas, comoquiera que los relatos de los policiales se notan espontáneos, coherentes y en todo momento coinciden sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se les otorga plena credibilidad a sus manifestaciones. Por el contrario, los testimonios aportados por la defensa, los cuales aduce el recurrente presenciaron todo lo ocurrido, más concretamente que el procesado no portaba un arma de fuego y que se encontraba solo, incurrieron en contradicciones de carácter sustancial, situación que resta credibilidad a sus relatos y ponen en duda lo que realmente lograron percibir.
Al respecto, el testigo Jhon Jairo Fuentes Bautista, expuso dos versiones de lo percibido, las cuales resultan incongruentes y disímiles entre sí, pues en principio señaló haber tenido conocimiento de los hechos por un escándalo, dando a entender que los policías ya habían efectuado el procedimiento de captura y fue esa la razón de la algarabía y aglomeración de la comunidad.
Sin embargo, al continuar con su relato, aseguró que vio lo sucedido, incluso, desde que los policías se bajaron del carro. Por lo tanto, de su relato no queda claro si lo que percibió fue después del procedimiento o si presenció el procedimiento desde su inicio, incongruencia que tampoco permite establecer si realmente tuvo la oportunidad e incluso la capacidad de percibir que el procesado se SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 19 encontrara solo o que no portaba algún arma, pues sobre ello solo obra su manifestación, sin que haya ofrecido detalles fehacientes de la manera en que llegó a dicha conclusión. De otro lado, existe incongruencia en punto del número de personas que se encontraban a bordo del carro, toda vez que Jhon Jairo Fuentes Bautista, señaló que fueron 2 hombres los que descendieron del vehículo, mientras que el procesado y el testigo Luis Yustre, en todo momento afirmaron que fueron 3 hombres los que se encargaron de realizar la captura.
En el mismo sentido, el testigo Luis Yustre Perales aseguró en reiteradas ocasiones que el procesado se encontraba a bordo de una motocicleta y que vio cuando MIGUEL ÁNGEL. Sin embargo, el MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ, ofreció un relato completamente diferente, pues este manifestó que se encontraba saliendo de una tienda y que tenía la moto encendida, lo que se comprende es que aún no se estaba movilizando en la motocicleta, aspecto relevante y contrario a lo afirmado por Luis Yustre Perales.
Por las razones anteriormente expuestas, no se les otorga credibilidad a los testigos de la defensa, pues además de incurrir en las contradicciones indicadas, tampoco ofrecieron detalles sobre la forma en que afirmaron que el procesado se encontraba solo o que no portaba algún arma, pues este último aspecto sólo podían afirmarlo los policiales que efectuaron la captura, pues estaban más próximos al procesado y quienes tuvieron contacto directo con este, y aseguraron que el arma estaba siendo portada en la pretina del pantalón del procesado.
Ahora bien, no se evidencia que haya existido una animadversión o enemistad previa, que haya provocado en los policías captores la intención de perjudicar al procesado, pues este mismo afirmó que previamente no conocía a los policiales, ni había tenido problemas con la autoridad. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 20 manifestado por Luis Yustre Perales, la captura en situación de flagrancia se produjo en un espacio poblado y concurrido por la ciudadanía, lo que hace menos probable que los policiales hayan querido efectuar un procedimiento contrario a la ley, pues se encontraban ante la presencia de la ciudadanía, lo que iría en contra de las reglas de la experiencia, las cuales dictan que quien pretende cometer un acto contrario a la ley, lo realiza en aquellos espacios donde no puede ser fácilmente percibido.
En conclusión, para esta Sala no existe duda de que MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ, para el día 25 de enero de 2018, transportaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego, es decir, una pistola semiautomática, marca CZ, modelo 83, calibre 7,65 con número de serie 5969, cañón con longitud de 10 centímetros y capacidad para 12 cartuchos, sin contar con permiso de la autoridad competente para tal fin.
Ahora bien, conforme al reproche planteado por la defensa, resta establecer si el arma incautada al procesado es de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas (art.366 del C.P), tal como lo consideró la fiscalía y el Juez de instancia al momento de proferir la condena, o si por el contrario, el delito que se configura en el presente caso es el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 C.P.).
Pues bien, con miras a determinar si un arma corresponde a una que pueda ser considerada como de uso privativo, debemos remitirnos a lo consagrado en el Decreto 2535 de 1993 -por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos-, que en su artículo 8°, señala: 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 21 (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm.
(.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j. Las municiones correspondientes (Negrilla y Subraya de la Sala) El artículo 11 de la misma normativa, establece:
ARTÍCULO 11. - Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:- Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.- Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b. Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas; c. (Negrilla y Subraya de la Sala) En este caso, como ya se indicó previamente, el arma incautada al procesado se trata de una pistola semiautomática, marca CZ, calibre 7,65 mm, con un cañón de longitud de 10 cm y proveedor con capacidad para 12 cartuchos, característica esta última por la cual la fiscalía consideró que se trataba de un arma de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
No obstante, al confrontar las características del arma con el artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se establece que, cumple las exigencias para ser un arma de defensa personal, pues es un arma de calibre (7.65 mm), por lo que no supera el calibre máximo de (9.65 mm) exigido para considerarse un arma de defensa personal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 22 Ahora, si bien es cierto, el arma incautada cuenta con un proveedor de 12 cartuchos, superando el máximo de 9 cartuchos requeridos para considerarse como un arma de defensa personal, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para considerarse que el arma es de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia y es la postura de esta Sala Penal de Decisión11, como pasará a evidenciarse, veamos: En sentencia CSJ.
AP, 5 may. 1994 la Corte Suprema de Justicia, determinó: La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm (Negrillas de la Sala).
En esa misma línea aclaró: Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor 12.
(Negrillas de la Sala). Decisiones que fueron reiteradas de forma reciente por la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP256-2023, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la que adujo: Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trató de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí sola no basta para 11 Definición de competencia, radicado 540016001131202200188-02 [CI-130], del 24 de abril de 2024, aprobada en acta No 18, M.P. Maria Lucía Rueda Soto. 12 CSJ.
AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421, CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312, CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340, CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 23 que tenga la calidad de aquellas.
Es decir, acertó la Fiscalía en la audiencia de imputación al referir el artículo 365 del Código Penal, pero erró en la acusación y en los alegatos de clausura del juicio al señalar el artículo 366 del mismo ordenamiento, razón por la cual también se produjo el equívoco en la primera sentencia de condena dictada contra MORENO MONTOYA 13.
(Negrillas y subraya de la Sala). En el mismo sentido, con posterioridad a ello, en el trámite de una acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP17435-2023 del 14 de noviembre de 202314, sostuvo dicha postura, veamos: Sumado a lo anterior, cumple con las exigencias para ser catalogada como arma de defensa personal, pues su calibre 9 mm es inferior al 9.62 mm, la longitud de su cañón es de 4.8 pulgadas, es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, aunque la capacidad del proveedor sea superior a los 9 cartuchos previstos por el legislador.
De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, se observa que el pueda pensarse que la capacidad del proveedor para 15 cartuchos sea circunstancia suficiente para catalogarla como un arma de uso privativo de las fuerzas armadas. Lo expuesto tiene repercusiones graves frente a la garantía del debido proceso de HOLGUÍN CHICA. Fue condenado por un delito más gravoso al aparentemente cometido, circunstancia que debió ser advertida y corregida por el Tribunal Superior de Antioquia al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Así las cosas, advierte esta Sala que razón le asiste a la defensa de MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ cuando sostuvo que, en el presente asunto, el delito por el cual se juzgar a su defendido, era el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.), pues el calibre del arma incautada se ajusta a la de un arma de defensa personal, sin que la capacidad del cartucho sea un elemento suficiente para considerar que 13 SP256-2023 Radicación No. 63192, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 CSJ, Sala de Decisión de Tutelas No 2, providencia STP14435-2023, Radicado No 133836 del 14 de noviembre de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 24 un arma es de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como equivocadamente lo estableció la fiscalía y el Juez de instancia. En consecuencia, se ha de declarar que el hecho punible atribuible a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ es de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme las consideraciones expuestas.
En ese contexto, aunque conforme con lo dicho es permitido condenar a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ por el delito de que trata el artículo 365 del C.P., la Sala advierte la imposibilidad de hacerlo en razón de observar que por el transcurso del tiempo el Estado perdió la potestad para ejercitar la acción penal, como lo ha indicado la recurrente.
De manera que, la conducta imputable al acá acusado se adecua al Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.) que contempla una pena máxima de (12) años, en este asunto, dada la interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal prescribe en (6) años.
Formulada entonces, la imputación el 26 de enero de 2018, el fenómeno extintivo de la acción penal por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones operó el 26 de enero de 2024, fecha en la que inclusive no se había proferido aun la sentencia de primera instancia. En ese contexto, desde luego que la pena accesoria sigue la suerte de la por lo tanto, se decretará la extinción de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, debiéndose informar de esta determinación a las autoridades a las que se le comunicó la sentencia. Por consiguiente, habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 906 de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 25 2004 y en el numeral 1° del artículo 332 de la misma normatividad, que prevé como causal de preclusión, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Segundo problema jurídico.
Aduce la recurrente que tampoco se encontró probada la responsabilidad del procesado en la conducta de uso de menores de edad para la comisión de delitos, especialmente porque no se probó la minoría de edad de R.P.G.T, y tampoco que el procesado tuviera conocimiento de la minoría de edad de la menor. Respecto a este delito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Sentencia SP1870-2016, Radicado N° 44931 del 02 de noviembre de 2016, MP.
Luis Antonio Hernández Barbosa, señaló: -121 de 2012, consideró que este delito gira en torno a la instrumentalización, en realidad el mismo contempla una gama de comportamientos en donde la manipulación del menor representa solamente una parte del tipo penal. En efecto, allí se describen tres grupos de conductas alternativas, a saber: (i) inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a cometer delitos;
(ii) promover el que otros utilicen, constriñan o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en alguna de esas acciones. Como se observa, en el primero de los mencionados grupos se reprime a quien materialmente realiza uno o varios de los verbos rectores allí previstos. En el segundo a quien hace que terceras personas sean las que despliegan sobre el menor alguno de los concretos comportamientos en él referidos, esto es, utilizar, constreñir o inducir.
Y en el tercero a quien determina a otros a inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar al menor de edad o les presta alguna contribución en su realización En relación con el primero de esos grupos, cabe anotar que allí la norma establece una especie del ilícito de constreñimiento para delinquir previsto en el artículo 184 del Código Penal, en cuanto la acción recae no sobre cualquier persona sino sobre un sujeto calificado (menor de 18 años).
Claro que el tipo penal del artículo 188 D contiene una mayor riqueza descriptiva, pues su configuración se presenta no sólo por constreñir sino también por inducir, facilitar, utilizar, promover o instrumentalizar. Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con el constreñimiento para delinquir, que es un tipo penal subsidiario, pues se pena mayor, el punible de uso de menores de edad es de carácter autónomo, de manera que puede concurrir perfectamente con el delito fin, es decir, que si alguien ejecuta sobre el infante o adolescente los actos de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 26 inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar, pero además interviene en el ilícito realizado por éste incurrirá en las dos Lo anterior quiere decir que, la comisión de este delito se configura en aquellos eventos en los que una persona menor de 18 años de edad interviene como coautor o participe en una actividad delictiva ideada por un adulto que previó conscientemente la utilización de aquél en la realización de la conducta en cualquiera de sus modalidades, recayendo el juicio de reproche en este último y sin perjuicio del concurso de conductas que se pueda desprender del actuar delictivo del menor instrumentalizado.
Al respecto, se debe resaltar que de la valoración probatoria realizada previamente, no solo quedó demostrado que para el día 25 de enero de 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ portaba un arma en la pretina de su pantalón, sino que también se demostró que lo acompañaba la menor de iniciales R.P.G.T., a quien le dio el arma para que la ocultara de las autoridades, y aunque los testigos de descargo manifestaron que el procesado se encontraba solo, dicha manifestación no resulta creíble debido a las inconsistencias de sus relatos.
De otro lado, considera la recurrente que no se demostró la minoría de edad de la persona que lo acompañaba; sin embargo, tal argumento carece de sustento, pues aunque en el juicio no se aportó el documento de identidad de la menor, nada impide que en virtud del principio de libertad probatoria, se puedan utilizar otros medios probatorios para acreditar tal circunstancia. Así las cosas, a través del testimonio del patrullero Jefferson Díaz, se pudo establecer que R.P.G.T era menor de edad, pues así se lo hizo saber la menor cuando se encontraban al interior del vehículo de la policía, hecho reafirmado por el patrullero Jairo Martínez Cuadros, quien indicó que la menor había manifestado que tenía 14 años de edad.
Además, el patrullero Jefferson Díaz, señaló que, por medio del documento de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 27 identidad de la menor, el cual fue aportado por una joven a la que le recibió entrevista, pudo corroborar su manifestación; por lo tanto, no es cierto como afirma el recurrente, que no se haya probado la minoría de edad de R.P.G.T. En ese mismo sentido, no resulta creíble que el procesado desconociera la edad de la menor R.P.G.T., ni mucho menos predicar un error de tipo como lo insinuó la recurrente, pues aunque los policiales señalaron que la menor tenía apariencia de ser mayor de edad, lo cierto es que el procesado reafirmó lo dicho por la menor, cuando manifestó a los captores que era menor de edad, lo que permite concluir que sí era conocedor de su edad.
Además, la menor no era una desconocida para el procesado, pues esta lo estaba acompañando, lo que permite suponer que la conocía de tiempo atrás, haciendo menos creíble el supuesto desconocimiento de su edad. En ese orden, no existe duda de que MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ, actualizó el verbo rector de utilizar a R.P.G.T, menor de 18 años, con el claro propósito de ocultar el arma de fuego que previamente portaba el procesado sin contar con permiso de autoridad competente, haciéndola partícipe de dicho comportamiento punible.
Además, quedó demostrado que el procesado tenía conocimiento de la edad de R.P.G.T. y aun así, quiso utilizarla para la comisión del punible, configurándose de esa manera, no solo la tipicidad objetiva, sino también la tipicidad subjetiva del tipo penal. En otras palabras, con las pruebas aportadas por la fiscalía se logró establecer sin lugar a dudas, la materialidad y responsabilidad penal de MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ frente al delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos.
En consecuencia, habrá de confirmarse la condena por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188D del C.P.). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 28 Redosificación de la pena.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que se decretó la prescripción del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo cual conlleva a que se ajuste la sanción impuesta al acusado, se procederá a hacer la redosificación de la pena por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, de la siguiente manera: En ese sentido, el fallador siguiendo las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal para el concurso de conductas punibles, al momento de determinar la pena partió del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, ubicándose en el primer cuarto de movilidad ante la ausencia de menor y mayor punibilidad, imponiendo el mínimo de dicha infracción, es decir, 132 meses, que aumentó en 12 meses de prisión en razón del concurso con el punible de uso de menores para la comisión de delitos, para un monto total de 144 meses de prisión. Comoquiera que se varió el delito que el juez tomó como base, y además, se produjo el fenómeno prescriptivo del delito descrito en el artículo 365 del C.P. por el cual era permitido condenar, la pena a imponer será como autor por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188D), que establece la pena de prisión de 120 a 240 meses de prisión (10 a 20 años): CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 120- 150 meses 150 - 210 meses 210 - 240 meses En cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala procederá a realizar los respectivos cálculos, así: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 29 El fallador en su momento partió del cuarto mínimo para la conducta base, toda vez que no existían circunstancias de menor, ni de mayor punibilidad, criterio que acogerá la Sala, por lo que en consecuencia, se impone, como definitiva, la pena de 120 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, para el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Finalmente, salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes, incluyendo la negativa de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en tanto que, para los requisitos del artículo 38B del C.P. (prisión domiciliaria) la pena mínima prevista en la ley para la conducta por la cual fue condenado supera los 8 años de prisión; de la misma manera, no se cumple con los requisitos del artículo 63 del C.P. (suspensión de la ejecución de la pena) ya que la pena impuesta supera ostensiblemente la pena mínima exigida de 4 años de prisión, para su concesión. Otras consideraciones.
Teniendo en cuenta que, en la sentencia de primera instancia, en el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso ordenar la reclusión en Centro Carcelario, y el INPEC15 informó que al momento de notificar la orden de encarcelamiento No 044 del 21 de junio de 2024, y trasladar a MIGUEL ANGEL QUINTERO MARTÍNEZ, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, no encontró la nomenclatura de la vivienda, razón por la cual iniciaría el procedimiento de denuncia por el delito de fuga de presos.
En tal virtud, se DISPONE que, una vez en firme la 15 Oficio 422-COCUC del 21 de marzo de 2025. CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 60 - 105 meses 105 - 195 meses 195 240 meses SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 30 presente decisión el Juzgado de instancia deberá librar la correspondiente orden de captura, para hacer efectiva la pena de prisión acá impuesta.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la calificación jurídica atribuida a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ por la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal proveniente de la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por PRESCRIPCIÓN, desde luego que la pena accesoria sigue la suerte de la principal, por lo tanto, se DECRETA la prescripción de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÓN a favor del procesado por la conducta anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que por el Juzgado de Instancia se oficie a las autoridades la determinación de la cesación del procedimiento aquí dispuesto, en relación con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se hagan las comunicaciones a que haya lugar.
CUARTO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia condenatoria, impuesta a MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ, pero solo por el SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 61 06079 2018 80209 01. PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MARTÍNEZ. DELITO: USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS Y OTRO. 31 delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, a la pena principal de 120 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses, conforme la parte motiva de este proveído.
En lo demás se mantiene incólume la sentencia.
QUINTO: En firme la presente decisión, se DISPONE que el juez de instancia libre la correspondiente orden de captura, para hacer efectiva la pena de prisión acá impuesta, conforme a lo considerado la parte motiva.
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.
SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado (EN PERMISO) MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada