REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Cúcuta, Departamento Norte de Santander SAN JOSE DE CÙCUTA, VEITINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) C.U.I. 540016001131202151526 N° Interno 2022-2939 Delito MALTRATO ANIMAL AGRAVADO Acusado JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA Víctima CANINO DE NOMBRE CONNER, RAZA CROLLA Y TAMAÑO MEDIO, SER SINTIENTE Procede el Despacho del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta a proferir la respectiva sentencia al interior del proceso penal, adelantado en contra del señor JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, acusado del delito de MALTRATO ANIMAL AGRAVADO y previo de oír las argumentaciones de las partes sobre la pena a imponer y los sustitutos penales, sin que se evidencie causal alguna de nulidad de lo actuado, poniendo fin a la presente instancia, conforme a la competencia que para ello le atribuye el artículo 37-1 de la Ley 906 de 2004.
Aspecto previo. En la presente actuación se cumple con el aspecto temporal, ya que no ha operado el fenómeno temporal de la prescripción de la acción penal en sede de juzgamiento, conservándose la competencia estatal de castigar delitos e imponer penas, al menos hasta el catorce (14) de octubre del presente año 2025. De otro lado, debe decirse que el presente asunto se respetó también la congruencia fáctica de la acusación, dado que la fiscalía elaboró correctamente dicho escrito.
Finalmente, también se tiene que se respetó el debido proceso legal y de defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES. Este ciudadano fue judicializado -en libertad- y se le formuló imputación de cargos ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías el pasado 14 de octubre de 2022 en los términos de la Ley del procedimiento penal ordinario, en donde el aquí procesado no se allanó a los cargos. No se impuso medida alguna.
Posteriormente, correspondió a esta judicatura adelantar la fase de conocimiento luego de que se repartiera la actuación el día 29 de diciembre de 2022, celebrándose en consecuencia las respectivas audiencias acusación, preparatoria y de juicio oral, ésta, en varias sesiones, la última el día 10 de abril de 2025; emitiéndose por este juzgador el sentido del fallo de carácter condenatorio, el 24 de abril, dándose traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los presupuestos del artículo 447 de la misma obra procesal.
Luego hoy 29 de abril del 2025 se da a conocer la sentencia oralmente con la lectura de la misma. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO. Se trata del señor JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, C.C. 1.090.502.608 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), nacido el día 02 de enero de 1997, en Cúcuta (N/S), de 28 años de edad, hijo de ROSA INES y Mario Enrique, domiciliado en la calle 5 N° 17-60 Barrio Siglo XXI, teléfono 3133108545 y demás datos contenidos en el escrito de acusación presentado por la F.G.N. SUPUESTO FÁCTICO ACREDITADO.
El día 18 de abril del año 2021 aproximadamente a las 15 horas, en vía pública de la calle 5 con avenida 17 del barrio siglo XXI de la ciudad de Cúcuta, JUAN GREGORIO QUIROGA CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 1.090.502.608, quien se desplaza cargando un menor de edad, propinó una patada en la cabeza al canino Conner, generando lesiones maltrato.
Posteriormente se tuvo conocimiento de una falla multisistémica que condujo a la muerte del canino. También se probó que el procesado era el propietario del canino y que ejecutaba conductas de maltrato animal. Se demostró que Conner era un canino de raza criolla, de tamaño medio y con problemas de salud, toda vez que había sido operado días antes de la agresión, de una hernia perianal.
Se probó que los resultados de la cirugía afectaron su salud, por lo que el canino tuvo que ser operado nuevamente. Igualmente, se acreditó que el animal maltratado era de aquellos domésticos; que recibió un golpe tipo patada, es decir un golpe contundente. No se probó que el golpe fue el que le generó la muerte, pero si el maltrato denunciado.
La acción violenta de JUAN GREGORIO QUIROGA CONTRERAS atentó contra la vida e integridad física del canino Conner, sin justa causa y lesionó los bienes jurídicamente tutelados de los animales. Dicho proceder del acusado se realizó en vía pública, cargando un menor en sus brazos. Se demostró que en la acción dolosa y reprochable el procesado fue quien se dirigió hacia el canino Conner para agredirlo y sin mediar justificación alguna le propinó una patada, no fue que el perro intentara morderlo o atacarlo.
Al momento de la ejecución de la conducta el acusado conocía que los hechos de su comportamiento constituían una infracción penal sobre maltrato animal, voluntariamente quiso su realización y lesionó el bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad física del canino por las siguientes razones: 1. El acusado conocía al canino CONNER porque era su tenedor y no cumplía con las condiciones mínimas de cuidado del mismo. 2.
Ante el llamado de atención de un transeúnte en vía pública el acusado se dirige hacia el canino y lanza un golpe contundente con su pierna, la cual afecta la cabeza del canino. 3. El acusado cargaba en sus brazos a un menor de edad. 4. El acusado no prestó atención en salud al canino. 5. La salud del canino desmejoró a causa del golpe recibido.
De igual forma, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Finalmente, al acusado le era exigible otro comportamiento por estar en condiciones de actuar conforme al ordenamiento jurídico, se le exigía tener a su mascota en su casa, protegerlo y si presentaba problemas de comportamiento, garantizar las medidas mínimas de control como la correa.
PRUEBAS: 1. Testimonio CARMEN AMPARO HERNANDEZ CACERES. 2. Formato único de noticia criminal 3. Documentos aportados por la señora Carmen Amparo Hernández que demuestran cirugías hechas al canino Conner. 4. 01 video VID-20220519-WA0057 aportado por la comunidad de la calle 5ta del barrio siglo XXI presentado en el juicio por la señora Carmen amparo Hernández Cáceres. 5.
Carmen Sofía Rincón testigo de descargo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO. Para proferir sentencia de condena exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dos presupuestos: primero, la existencia de un delito y segundo la responsabilidad penal del procesado, eso sí con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Igualmente, un presupuesto de orden temporal, que no haya prescrito la acción penal, de congruencia y desde luego probatorio y jurídico para llegar a la conclusión más allá de toda duda razonable que la persona que es juzgada previa acusación formal, es responsable del delito que se le acusa y se le juzga.
REFLEXIÓN y MARCO NORMATIVO: Quien agrede a un animal sin justificación y causa una lesión desproporcionada debe ser sancionado. Este juzgador considera importante reconocer a los animales domésticos no solo como seres sintientes, sino como sujetos de derecho, pese a que el ordenamiento jurídico colombiano esta corto en esa materia, se está en mora en esa materia.
Lo anterior todo con el propósito o de manera simbólica para que se tenga conciencia colectiva del respeto por los derechos de todos los seres vivos, sintientes o no, con el medio, y que la relación del razonamiento no sea solo de sujetos, objetos, sino de todo el ecosistema (ANIMALES, FLORA, NATURALEZA, MARES, RIOS, AIRE, VEGETACION, HÁBITATS, conforme al planteamiento filosófico actual sobre NO una cosmovisión antropocéntrica, individualista, egoísta, excluyente, sino ambiental, ecológica, colectica, incluyente dejando atrás esa malentendida modernidad que separó al hombre del colectivo y a la comunidad la volvió sociedad, es decir que se proteja todo el entorno. El escritor MICHEL SERRES habla SOBRE EL CONTRATO NATURAL1 refiriéndose al derecho natural y al cómo se debe recurrir nuevamente a la razón para 1 ¿Cómo expresar, hoy en día, la belleza del Mundo, el frágil esplendor de la totalidad de la Tierra más que como la gloria antigua de tal paisaje local? Para el Globo que ahora observamos a veces, las ciencias inventan modelos; sobre él, nuestras técnicas actúan.
¿Reacciona? ¿Cómo lo hace? Hemos devenido actores globales, como contrapartida, ¿responde la Tierra a nuestros actos? ¿Combate, diálogo o acuerdo? Ante el riesgo de una lucha a muerte, hay que prever un contrato. Esperanza de- una vida común, vemos cocho nace una Naturaleza. Una vez más, ¿cómo expresar la Frágil belleza de la Tierra? salvarnos, algo similar habla el profesor Zafarroni en la obra la pachamama y el humano2, lo cual es pertinente y acertado traerlo a colación para este asunto para que la sociedad en general tenga conciencia de la importancia del ambiente y de todos los seres existentes en el mundo y así evitar en un futuro las graves consecuencias de la afectación de la naturaleza como fue lo acontecido en días recientes en Australia y los incendias forestales y su consecuente y lamentable desaparición de millones de animales - un infierno - y de todo el entorno de ese ecosistema; igualmente lo que se está presentando actualmente en china con el coronavirus y que probablemente afecte al resto del mundo y traspase las fronteras por esas cosas que tiene la vida y la naturaleza TODO por la reacción ante el comportamiento del ser humano en este mundo que se desentiende del calentamiento global y se apega a la explotación, extracción de los recursos de la madre tierra, igual que con la explotación, tráfico de la fauna silvestre que se constituye como uno de los delitos transnacionales más graves.
Por ello el maltrato animal como una de esas malas prácticas humanas debe condenarse y así educar a la población humana del respeto por el entorno. Lo primero, La ambivalente relación del humano con el animal, se empieza por plantear la cuestión pertinente a los derechos de los entes no humanos, partiendo de la descripción histórica sobre el trato jurídico de los animales, anteriormente chivos expiatorios.
Posteriormente se aborda la negación de los derechos de los animales —que entonces dejaron de ser castigados—, y la consiguiente concepción de los medio animales, o humanos inferiores (mujeres, brujas, herejes, criminales, colonizados, según se quiera y conforme a la época), los nuevos chivos expiatorios. Continúa la obra con La cuestión pasa al derecho con la criminalización del maltrato a los animales, fragmento en el que se relata cómo la cuestión sobre los derechos de los animales pasa a ocupar una posición en el plano jurídico.
Para eso, el autor se refiere a las posiciones enfrentadas en un debate —situado específicamente en el marco del derecho penal— respecto al bien jurídico protegido por los delitos de maltrato animal. En últimas, esta discusión no encierra cosa distinta a la cuestión de los derechos animales o no humanos. En ese orden de ideas, el siguiente apartado, El animal como sujeto de derecho, inicia con el planteamiento del animal como sujeto pasivo de los delitos de maltrato animal, y retoma la discusión previamente señalada aludiendo a las posturas asumidas desde otras áreas del derecho, destacando el carácter sancionador —no constitutivo— del derecho penal, según el cual los bienes jurídicos son dados a partir del todo el orden jurídico.
Posteriormente, en Entra el juego la cuestión ecológica, se retoma la cuestión general, que en definitiva enmarca la pertinente a los derechos de ACTUALI DAD JURIDICA 60 los animales: el reconocimiento de los derechos de la naturaleza o no humanos. En este marco se plantean las posturas del ecologismo jurídico que, en concordancia con el ambientalista, reconoce el medio ambiente como bien jurídico del cual somos titulares los humanos; en contraposición a la del ecologismo profundo, que concibe a la naturaleza como sujeto de derechos no humanos. En apoyo a los planteamientos propios del ecologismo profundo, en Los pensadores europeos y norteamericanos, el autor expone las posturas de varios pensadores, para luego llegar a la desviación del miedo desde la destrucción de la especie y el planeta hacia otros objetos coma los chivos expiatorios.
La ley 7774 de 2016, ARTÍCULO 1°. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente par los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
ARTÍCULO 3 °. Principios. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así coma de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal.
En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurara coma mínima: 1. Que no sufran hambre ni sed, 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de las que se tenga conocimiento.
ARTÍCULO 10. Los actos dañinos y de crueldad contra los animales descritos en la presente ley que I no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en el título XI-A del Código Penal, serán sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Subrayado fuera de texto. Es así como la Ley ampara a los animales, como seres sintientes, los cuales deben ser protegidos, tanto por el dueño, persona responsable, como por la sociedad, buscando sensibilizar al ser humano, en el cuidado y protección de los animales, en este caso un animal doméstico, que recibió maltrato en todos los sentidos por parte de su dueño, condenándolo al abandono, privándolos del cuidado, salud, bienestar, alimento y ambiente sano para su existencia. PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES Tesis acusatoria: Para la Fiscalía se probó más allá de toda duda la materialidad de la conducta, el ciudadano JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, lesionó a la víctima, creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución de una acción, como quedó plenamente probado, el cual maltrató de manera física al canino CONNER por eso se pidió la condena del acusado.
Tesis defensiva: La defensa del procesado indica que no hay prueba para demostrar el dolo y, por ende, no hay delito y el procesado es inocente, pues no se probó el maltrato. Agregó que la prueba del video es ilegal y que no podía ser incorporada por la testigo presentada. Es decir, la defensa arguye dos (2) argumentos para ser valorados y tenidos en cuenta.
Uno de tipo probatorio en donde se plantea que no hay prueba y otro de tipo procesal en cuanto a la validez de la prueba incorporada en el juicio oral. DE LAS PRUEBAS Y LO ACREDITADO En el presente caso se estipuló la plena identidad del acusado. Se recibieron los testimonios de CARMEN AMPARO HERNANDEZ CACERES, pedido por parte de la Fiscalía General de la Nación; se renunció a los demás testimonios, ya que no se presentaron.
Por la defensa solamente se presentó el testimonio de CARMEN SOFIA RINCON. El procesado guardó silencio. Frente al caso bajo estudio, obra video de los hechos. De las pruebas testimoniales: Declaró la testigo de cargo CARMEN AMPARO HERNANDEZ CACERES, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos facticos acaecidos el pasado 18 de abril de 2021, informa que es vecina del barrio, reside en la calle 5 del Barrio Siglo XXI, tiene 14 años de estar viviendo en el barrio, que distingue al señor JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, que el núcleo familiar de él, eran los dueños de CONNER, el canino ha recibido bastante maltrato por parte de los dueños.
Cuando comenzó a crecer lo sacaron para la calle, entonces el perrito se crio en la calle, los vecinos eran los que le brindaban algo de comer, el canino sufrió de una hernia perianal, ella hizo una rifa para poder costear la cirugía y ella lo cuido como unos 20 días, le prestó medicamentos y cuidados, que luego de eso ella les dijo a los dueños que lo dejaran quedar en la casa para que se terminara de curar. indicó que ella se hizo cargo de la cirugía al ver las condiciones en las que se encontraba el canino. Informó que luego de que el canino recibió la patada que le propinó JUAN GREGORIO, los resultados de la cirugía se vieron afectados, por lo que el canino tuvo que ser operado nuevamente, que ella no sabía de la agresión que había sufrido el perrito, se enteró unos días después los vecinos le informaron y le mostraron el video, le dijeron que el perrito se le había lanzado a una señora que pasaba y por eso JUAN GREGORIO le pegó una patada que lo tiró contra la pared y el perrito quedó acostado, que ella y los demás vecinos siempre tuvieron conocimiento de los maltratos que los dueños le hacían al canino. Con la testigo se mostró un video en el juicio, en donde se muestra como JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, le propina la patada en la cabeza al canino, en el video se ve como el canino va caminando por la acera y el acusado va con un niño en brazos y se dirige hacia el perro y propina la patada, cayendo el animal en el suelo, la consecuencia de esta agresión fue que la cirugía que se le había hecho colapso, que tuvieron que hacerle otra cirugía y lamentablemente falleció. Indicó que ella no denunció, que como ella tenía el cuidado del perrito la llamaron a rendir su entrevista.
Pese a que la defensa presenta objeción porque el video no fue tomado por la testigo, el Despacho niega la oposición, teniendo en cuenta que la testigo refirió que conoció de un video y puede dar luces de lo que sucedió, además porque la fiscalía lo había pedido como prueba. Por parte de la defensa se hacen unas preguntas a la testigo, manifiesta que el perro se lo regalaron a la familia de JUAN GREGORIO, que el canino vivió mucho tiempo en la calle, que la hernia perianal se le detectó y fue operado en el año 2021, que la hernia fue a causa de comer cosas en la calle, eso le produjo un colapso digestivo y por eso se le produjo la hernia, que ella no estuvo presente el día de los hechos, ella tuvo conocimiento dos días siguientes, que los vecinos le mostraron el video.
La defensa le pregunta a la testigo que, si sabe si momentos antes de lo que se ve en video, existieron hechos que involucraran al canino con terceras personas, ella manifiesta que no tiene conocimiento. Indicó que no conoce que actitud tomaron los dueños del perro, luego de ocurridos los hechos. La testigo informa que la muerte del canino CONNER, fue debido a las complicaciones que se causaron por estar convaleciente de la cirugía y recibir la patada que le dio JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA.
Que las personas que le mostraron el video, lo hicieron porque ella fue quien costeo las cirugías y los cuidados, que el perro no era agresivo, que como cualquier animal de la calle estaba a la defensiva, de pronto se les tiraba a las motos que pasaban o a personas indigentes, pero como tal no conoce que fuera agresivo con las personas.
Por la defensa, declaró CARMEN SOFIA RINCON, informó que vive en el Barrio Siglo XXI, calle 5, que el día de los hechos ella se encontraba en su casa, que conoce a JUAN GREGORIO, desde niño, que vive diagonal a la casa de ella, que ella presenció los hechos ocurridos en frente de su casa, que iba pasando una abuelita como de 80 años, que el perro salió agresivo, que agarró a la abuelita de una pierna, la mordió y le reventó una vena, que en ese momento comenzó la gente a gritar “JUAN” mire el perro y por eso JUAN GREGORIO fue y retiro al perro, que solo le hizo con el pie hacia un lado, que si no lo hace, ese perro se habría comido a la abuelita, que ella entró a la abuelita y le hizo curación, le envolvió la pierna y le pago el taxi para que se fuera para la casa.
Que ese animal era muy agresivo, que JUAN GREGORIO, lo que hizo fue retirarlo con un punta pie, que le pego pasito, que lo hizo porque ellos le gritaron que lo retirara, que ya había mordido más de 10 abuelitos, que ella cuando salía, siempre llevaba agua para ahuyentarlo, que luego de eso el perro salió y se fue tranquilo, así como hacia cuando se le mandaba a los motorizados y le pegaban, que ese perro no cayo tendido, estaba enfermo de tiempo atrás, era callejero, ella ayudo al perro con 10.000 pesos, para que lo operaran porque tenía un acceso en la cola, porque ese perro era 50/50, los demás perros eran encima de él, lo desfondaron.
Manifestó que la Policía llegaba a preguntar que de quien era ese perro porque mordía a todos los viejitos, el perro ya estaba recuperado de la cirugía, que ese perro se fue bien, la viejita fue mordida en una pierna. Mencionó que ella está de acuerdo es con que metan la mano por un humano, que buscaran a la viejita y le dieran algo, todos los vecinos fueron testigos, que JUAN GREGORIO, buscó fue retirar al perro para que no mordiera más a la abuelita, que un hijo de ella le dio la mano a la abuelita y la entro a la casa, que ese perro era un demonio.
Por parte de la fiscalía se le mostró el video de los hechos a la testigo, con el fin de impugnar credibilidad a lo dicho por la testigo, al ver el video indica que ese video es editado, que ella no vio eso, que el perro en ese momento no cayó al suelo, si no que se fue caminando tranquilo, que el perro mordió a la señora en frente de su casa, al lado de un carro rojo que se ve en el video, insiste que el perro no cayó al suelo.
EL ACUSADO El procesado no rindió testimonio, presentándose a unas audiencias y a otras no. Primeras conclusiones: Se encuentran probado el maltrato causado en la víctima, acreditadas con la declaración de la testigo de cargo y la prueba documental -testigo silente- de lo acontecido. La tesis acusatoria se demostró; La defensiva no es cierta ni acertada.
Valoración: Con estas pruebas se encuentra demostrado que el 18 de abril de 2021, se presentó una agresión violenta por parte de JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA al canino CONNER. Se demostró efectivamente que el aquí acusado, ocasionó maltrató animal a la víctima, que desconoció la ley, actualizó un comportamiento ilícito, prohibido, injusto, desconoció los valores y deberes como padre y ciudadano, creó un conflicto con su entorno y su acción fue dolosa y no se justifica su comportamiento.
Desconoció el procesado los deberes del buen padre de familia, porque la acción violenta la ejecutó teniendo en manos a un menor de edad, al parecer su hijo. Desconoció los deberes de buen ciudadano, porque la acción violenta la desplegó en vía pública, delante de más ciudadanos, sin considerar los derechos de terceros. Desconoció su entorno, el ecosistema en el que vive, asumiendo que lo que existe a su alrededor no es respetable, pues no lo hizo con el ser vivo, sintiente de este caso, la víctima CONNER un perro inerme.
Con los testimonios arrimados al juicio se demuestra que existió un maltrato a la víctima, que el canino CONNER estaba convaleciente de una cirugía y pese a eso recibió del procesado una patada que lo estrelló contra la pared; que además no hay razón para que una persona en sus cinco sentidos agreda a un animal indefenso, que se encontraba en recuperación de una cirugía. COMPORTAMIENTO QUE ES MUY GRAVE PORQUE LO DESPLEGÓ TENIENDO EN SUS BRAZOS A UN MENOR DE EDAD Y EJECUTANDO LA ACCIÓN EN VÍA PUBLICA.
En el caso concreto, la testigo de cargo al ser interrogada este testigo, explicó racional, coherente, lógica y contundentemente que la víctima CONNER, era maltratada por parte de sus dueños, entre ellos el procesado, tanto así, que fue abandonado a su suerte, que los vecinos lo ayudaron brindándole comida y servicios de salud, ante la intolerancia e indiferencia del dueño. Señaló la testigo lo siguiente: El canino CONNER, es de la familia de CONTRERAS QUIROGA, lo abandonaron a su suerte cuando comenzó a crecer, el perrito se crio en la calle, los vecinos colaboraron para operarlo por una hernia y ella lo cuido por unos días, luego estando el canino en la calle, fue agredido con una patada que le propinó intencionalmente el señor JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, ocasionando complicaciones por la cirugía que estaba en recuperación. La testigo de cargo tiene credibilidad, la de la defensa se desacreditó ella misma.
Quiere decir ello que la tesis acusatoria está acreditada, contrario sensu, la tesis defensiva, cuando dice que no hay prueba que no se demostró el dolo. 1. Aspecto probatorio Este primer argumento de la defensa no está llamado a prosperar, ya que si hay dos (2) pruebas que comprometen penalmente al procesado, la primera la vecina que declaró –prueba indirecta-y la segunda el video presentado –prueba directa-.
Dice la defensa que el video fue editado y que no mostró todo lo acontecido ya que el perro agredió a una tercera persona. Si bien es cierto se indica por la testigo de descargo que el canino había agredido a una abuelita que pasaba por ahí, ello NO está demostrado, la testigo de descargo no tiene credibilidad. No obstante, en gracia de discusión sí hubiese sido así, y en realidad el perro CONNER hubiese minutos antes de la acción aquí juzgada, mordido a una tercera persona, la acción desplegada por el procesado no se acompasa con una correcta reacción, toda vez que la misma no solo fue ilegal y delictiva, sino además no fue proporcional ni menos actual a la agresión, para defender un derecho propio o ajeno, es decir no actuó en legítima defensa.
Ahora, el video ciertamente no trae una secuencia previa ni posterior (aspecto ideal), pero si suficiente para concluir lo que ocurrió. Aquí el video no se alteró dolosamente para perjudicar al procesado. Lo cierto es que en el caso concreto no resulta necesario saber que paso antes ni después del impacto, pues el delito juzgado es maltrato animal y cualquier otro motivo por grave que se hubiese presentado previamente, salvo un ataque a un recién nacido, no hubiese justificado la acción. Tampoco es relevante qué sucedió minutos después de la agresión, si el perro quedó tendido y/o se levantó de inmediato, ya que lo juzgado fue la acción violenta y desproporcionada aquí probada y además si se observó al animal tendido en el suelo.
Por ende, sí hay prueba, sí hay delito. Veamos: En las imágenes aportadas por la fiscalía e incorporadas por la testigo que conoció el hecho (indirecto), se ve como el acusado es quien, a plena luz del día, sin ningún tipo de interferencia en su percepción, estando con más personas y llevando en sus manos un menor de edad, se dirige al canino CONNER y lo golpea, propinándole no un golpe leve, sino uno violento que lo estrelló contra la pared. La grabación muestra que el comportamiento del procesado fue ante un ser indefenso.
Claramente se observa (prueba) que el enjuiciado dirigió su acción violenta a dar un golpe contundente, golpe dado en el objetivo propuesto (el perro); golpe no para defender un derecho propio o ajeno (ante un ataque actual o inminente de parte del perro), ni porque se presentase un evento de fuerza mayor o caso fortuito y/o un miedo insuperable que no le permitiera al procesado CONTRERAS QUIROGA reflexionar y/o actuar como se le exigía por la ley penal.
Es más, el canino CONNER, NO era un perro de raza peligrosa, como doberman y/o pitbull o similares a alguna de esas mezclas, era un perro criollo, tamaño medio, enfermo. Tampoco que el golpe ejercido por parte del procesado fue producto de un error o fuerza externa y/o por una falta de comprensión de la realidad, ya que JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, observó al animal desde media cuadra de distancia, se dirigió hacia él y lo golpeó, recordemos además que el perro era del procesado y desde luego lo conocía. No es cierta la tesis defensiva de que el acusado realizó tal acción para retirar al perro porque no soltaba la pierna de una tercera persona “abuela”.
Esto no se probó y no corresponde con lo que se aprecia en la prueba documental (video). Ahora bien, el hecho de que el perro víctima acostumbrara a lanzarse a las personas, y tuviera comportamientos no deseados, no es motivo suficiente para que fuera agredido de tal manera por parte del señor CONTRERAS QUIROGA, máxime cuando el can (victima) era de su propia responsabilidad, por ende, debía asumir posición de cuidado en relación con el canino, pero no lo hizo y ante el errado comportamiento ejecutó uno igual o peor.
Recordemos que está probado que el procesado abandonó y echó a CONNER a la calle sin proporcionarle alimentos, ni medicina y finalmente lo agredió físicamente. Por todo esto claramente su reacción violenta es un acto de intolerancia, injusto, conflictivo para con el entorno, la naturaleza y los defensores de los animales, el cual generó desde luego una complicación en la salud de la víctima.
Asimismo, debemos indicar, que la prueba documental habla por sí sola al evidenciar lo ocurrido. 2. Aspecto procesal y validez de la prueba documental La defensa señala que esta grabación es ilegal, y por eso debe excluirse, pero ello No es cierto. Dijo la defensa que la fiscalía no indicó con quien la incorporaría y que la testigo no participó de la recolección, aspectos que no son ciertos o ajustados; esta prueba documental no es ilegal ni ha sido editada con el propósito de falsear la verdad como lo insinúa la defensa, tampoco es cierto que la señora CARMEN AMPARO no pudiese incorporar esta prueba.
En primer lugar, la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación la descubrió, después en la preparatoria indicó claramente que con CARMEN AMPARO la incorporaría. Incluso la defensa en desarrollo de la audiencia preparatoria no hizo ninguna oposición al respecto convalidando cualquier error que se hubiese podido presentar.
En todo caso lo cierto es que se demostró en el juicio que el video del que tuvo conocimiento la testigo fue el mismo que autenticó en su declaración, de modo que se respetó el principio de mismidad y además no se sorprendió con esta prueba a la defensa. Además, no es cierto que CARMEN AMPARO no pudiera incorporarla porque no era la propietaria, ni quien hizo la grabación porque el día de los hechos ella no estuvo presente (tesis de la defensa).
Esto no es cierto, porque si bien la testigo no estuvo presente el día de los hechos, lo cierto es que ella sí conoció de la evidencia documental porque los vecinos se la mostraron días después por ser ella quien cuidaba a la víctima CONNER, ante el abonado de su propietario. Al canino ella lo había estado ayudando, aspecto que la legitima para incorporar la prueba.
Entonces ella conoció la grabación, esa prueba, por ende, la tuvo en su presencia cuando le mostraron las imágenes, luego, podía legalmente incorporarla, siendo la señora CARMEN AMAPRO testigo indirecta de lo acontecido. A diferencia de la testigo de la fiscalía, la testigo de la defensa o de descargo Carmen Sofía no es creíble, se evidenció en ella la animadversión al animal, su odio, lo llamó un demonio, al punto que justificó lo ocurrido e incluso cuestionó la sexualidad del perro.
Esta testigo miente y se desacredita por sí misma, porque su relato no es corroborado, dijo que el perro estaba agrediendo y por eso el procesado le había pegado cuando eso no es cierto. El video proyectado en el juicio como prueba la deja en evidencia. Además, miente cuando dice respecto al golpe, que lo que hizo el procesado fue para “retirarlo con un punta pie, que le pegó pasito” siendo eso contrario a la evidencia documental y a lo que la testigo indirecta señaló. Dentro de las imágenes se evidencia el recorrido del procesado hacia el perro.
IMÁGENES Y SECUENCIA: Estas imágenes son claras y contundentes. CREDIBILIDAD DE LA TESTIGO Al testigo de cargo presentado, este juzgador le dará credibilidad, ya que no se advierte prefabricación en su dicho. Es de indicar que la persona que declara no tiene interés en las resultas de este caso, da cuenta de que conoce a las partes, NO se advierte mentira o falta de claridad de lo que evidenció durante el abandono sufrido por CONNER y lo que le mostraron los demás vecinos mediante el video del día de los hechos acusados.
Da cuenta de cómo resultó lesionado CONNNER en la calle 5, cuando el agresor llevando en brazos a un niño, se dirige hacia el canino que caminaba por la acera y le arremete una fuerte patada en la cabeza que lo voltea y lo deja tendido en el piso, debe decirse que de acuerdo a los parámetros de valoración se le da credibilidad al encontrase corroborada su versión con el video registrado.
CONCLUSIÓN Se tiene que existe prueba testimonial creíble y prueba audiovisual licita que dan cuenta del MALTRATO ANIMAL sufrido por la víctima, producida e imputable fáctica y normativamente al aquí procesado JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA por su agresión violenta, la cual es prohibida por la ley y la sociedad contemporánea. Entonces no es que no hubo maltrato, que lo que hizo el procesado fue para retirar al animal para que no agrediera más a una abuelita que pasaba por ahí. No fue un simple empujón o rasguño o palmada sino una acción violenta.
Esta tesis o planteamiento para este juez queda derrotada ante la prueba presentada, toda vez que se demostró claramente que no existió legítima defensa, que el procesado CONTRERAS QUIROGA actuó con decisión, sabiendo lo que hacía, con dolo, tal cual quedo documentado en la cámara del sector. Este Juez, considera que, si bien es cierto, puede ser que un perro que está en situación de calle muerda a alguna persona, eso no justifica el acto intolerante y excesivo de su propio dueño consistente (quien entre otras lo abandono a su suerte, no prestándole un techo, cuidado y amor, al adquirir la responsabilidad de tener una mascota, que es un ser sintiente, que no puede subsistir por sí mismo) en propinar un golpe severo que estrelló al animal.
A pesar de eso, el procesado se sintió con el derecho de pegarle al animal con fuerza desmedida y sin mediar razones, a sabiendas de que el canino se encontraba convaleciente de una cirugía, que fue además costeada por vecinos de buen corazón al ver la situación de salud y abandono del animal por aquel. De igual manera no se demostró la versión de que el día de los hechos el can agredió a una abuela, solo está el dicho de la testigo de la defensa, quien indicó esa versión, pero que al escuchar sus palabras al dirigirse a la víctima CONNER muestra total intolerancia a los animales, expresándose con frases como “ese perro era un demonio”, “estaba enfermo por ser 50 y 50 porque los demás perros vivían encima de él”, “era un perro callejero”, frases que solo dejan como percepción que esa testigo no tiene la más mínima empatía por los animales, además “era que tenía agarrada a una abuelita de una pierna y si JUAN GREGORIO, no lo retira, se come a la abuelita”, sin aportar prueba de lo dicho, lo que le resta credibilidad a su dicho.
En este proceso no se demostró ninguna agresión por parte del canino a la supuesta abuelita, en caso de haber existido, la evidencia muestra que no fue actual, por ello no puede alegarse legitima defensa al comportamiento del acusado. Estas pruebas son claras, precisas y coherentes que demuestran la agresión que sufrió la víctima. Para este Despacho, las pruebas presentadas por la fiscalía son claras y se corroboran entre sí. Por lo que para este juzgador no queda duda alguna frente a la materialidad de la conducta endilgada, son concordantes las pruebas aportadas en el juicio y todas demuestran la responsabilidad del acusado en los hechos acaecidos por haber actuado con intolerancia, maltratando a la víctima.
Finalmente, el acusado causó a la víctima un MALTRATO demostrado con el video –testigo directo- y el testigo –testigo indirecto- presentados por la fiscalía. Además, el procesado ejecutó una conducta desaprobada por la ley y la sociedad contemporánea. La sociedad y la ley reconocen a los animales domésticos como seres sintientes y con derechos.
El procesado como persona capaz de comprender la ilicitud de sus actos, se le reprocha su comportamiento, pues es una persona madura, conoce de perros, de mascotas, nunca debió reaccionar de la manera en que lo hizo, ejecutar vías de hecho e intolerables, agrediendo a un ser indefenso, desconociendo su entorno vital. En muchos casos los animales, como seres sintientes dan un mejor ejemplo del comportamiento que deberia tener la gran mayoría de la humanidad, aquí el procesado no lo hizo, pues en el presente caso, el video registrado evidencia como el canino caminaba por la acera, mientras el acusado se le acercaba con un menor en brazos, y finalmente lo golpeó de forma contundente; no se evidenció que CONNER intentara atacarlos.
Sumando a este acto de intolerancia, el hecho es grave pues se hizo en presencia de un menor de edad que llevaba el acusado en sus brazos, se pregunta este juzgador que ejemplo queda para el menor, educarlo sin enseñarle el respeto por los animales, eso sin conocer el miedo que pudo generar también en el menor de edad el acto perpetuado y aquí reprochado, agravando así más el delito cometido, por hacerlo en vía pública y en presencia de un infante.
Así las cosas, se encuentra acreditada en contra del ciudadano JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, la configuración del delito enrostrado, por ende, se emitirá sentencia de condena. DE LA SANCIÓN PENAL. De conformidad con los artículos Titulo XI-A “DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES.”, Capitulo Único “Delitos Contra La Vida, La Integridad Física Y Emocional De Los Animales.”, artículo 339A por maltrato a animal doméstico ocasionándole la muerte (12 a 36 meses), y circunstancias de agravación punitiva art. 339B literal B al desarrollarse la conducta en vía o sitio público, y Literal C por cometer la conducta en presencia de menores.
Con pena de (18 a 63 meses). El margen para construir los cuartos son 11.25 meses que es el resultado de restarle a 63, 18 meses. Este juzgador se ubica en el primer cuarto de movilidad porque el procesado no tiene antecedentes penales y no concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad debidamente deducida, más allá de la deducida propia del tipo penal.
El primer cuarto quedaría de 18 meses a 29.25 meses de prisión. Este juzgador debido a la intensidad del dolo, uno alto, debido a que el golpe no fue leve sino uno bastante violento contra el ser sintiente y a la condición de la víctima, un canino de nombre Conner, raza criolla, de tamaño medio y con problemas de salud, que había sido operado días antes de la agresión, de una hernia perianal y se encontraba afectado y vulnerable.
Además, porque la naturaleza de las causales que agravan su delito son de tal gravedad, toda vez que la acción delictiva la realizó el acusado en vía pública, cargando un menor en sus brazos, lo que agrava su proceder, da un mal ejemplo al niño al menor, un ejemplo de violencia, pero además en vía publica delante de otros ciudadanos, desconociendo sus deberes y su rol en la sociedad creando un conflicto con el ecosistema y con las personas que se ven lesionadas con ese actuar.
El daño causado a la víctima fue real porque agravó más su salud y venia de ser operado siendo necesaria una intervención más. Finalmente pierde su vida. Finalmente, la conducción de propietario o tenedor del animal hace más reprochable la conducta del aquí procesado, pues conocía al animal y se le exigía un deber adicional. Por todo, este juez impondrá una pena por encima del mínimo, en este caso 25 meses de prisión. También se impone la pena especial en el mínimo de 18 meses de inhabilidad para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales, todo para garantizar el potencial peligro que representa el procesado para aquellos y por tener relación con la conducta punible juzgada.
Sanción mínima para evitar excesos de la administración de justicia. En relación a la pena pecuniaria, este juez impondrá la sanción también en el mínimo –en este caso una pena de multa de 07 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021 fecha de los hechos (se corrige el año frente a lo dicho en la audiencia de lectura, que se dijo erradamente para el año 2025).
De igual forma impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena de prisión, esto es 25 meses de inhabilidad. SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El despacho en vista de que la sanción no supera los cuatro años de prisión cumpliéndose así el requisito objetivo derivado del factor quantum (menos de 4 años de pena) para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad al art. 63 del C.P, concederá el beneficio al condenado JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, previa suscripción de diligencia de compromiso artículo 65 ibidem, entre ellas no salir del país, observar buena conducta, no tener animales domésticos, cumplir las penas aquí impuestas y reparar simbólicamente a la víctima conforme se determine en el Incidente de Reparación Integral, porque así lo determina la ley y la necesidad, y sobre todo por no estar prohibido en el artículo 68 A del Código Penal.
Se señala un periodo de prueba de tres (03) años. Como el procesado JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA está en libertad, se ordenará requerirlo por parte del despacho o el juez de penas y/o el centro de servicio, para que firme diligencia de compromiso dentro del término de ley (90 días), en caso contrario se ordenará su captura, previa revocatoria del beneficio por parte del juez de ejecución de penas respectivo, para que el procesado cumpla la pena aquí impuesta en centro carcelario.
OTRAS DECISIONES De lo anterior remítase la actuación una vez en firme a los jueces de ejecución de penas. Igualmente, por intermedio del centro de servicios comuníquese esta sentencia a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa conforme lo preceptúa el artículo 28 de la Ley 2455 del 2025. Requiérase por intermedio del correo electrónico y por medio de la defensa al condenado JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, para que firme diligencia de compromiso.
Enviar copia de la sentencia y su ejecutoria a la oficina de cobro coactivo para lo de su competencia. Háganse las publicaciones de ley. En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO de San José de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR al ciudadano JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.502.608 expedida en Cúcuta(N/S), de anotaciones conocidas en autos, a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión y multa de siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 por ser declarado penalmente responsable, a título de autor, del delito MALTRATO ANIMAL AGRAVADO, en perjuicio del canino CONNER, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia penal.
SEGUNDO: IMPONER al ciudadano JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.502.608 expedida en Cúcuta(N/S), la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, esto es por veinticinco (25) meses de inhabilidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia penal.
TERCERO: IMPONER al ciudadano JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.502.608 expedida en Cúcuta(N/S), la sanción especial de inhabilitación de 18 meses para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia penal.
CUARTO: CONCEDER al ciudadano JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.502.608 expedida en Cúcuta(N/S), el beneficio de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de prisión consagrada en el artículo 63 del Código Penal, señalándose un periodo de prueba de dos (2) años, debiendo suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.
QUINTO: Requiérase al condenado JUAN GREGORIO CONTRERAS QUIROGA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.502.608 expedida en Cúcuta(N/S), por intermedio del correo electrónico y por medio de la defensa al condenado para que firme diligencia de compromiso. Convóquese de oficio el incidente de reparación integral para el mes de octubre próximo.
SEXTO: Enviar copia de la sentencia y su ejecutoria a la oficina de cobro coactivo para lo de su competencia.
SEPTIMO: Esta sentencia ordinaria, se notifica en estrados – y se envía por correo electrónico - y contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta; el cual debe ser interpuesto en audiencia y sustentado por escrito dentro de los cinco días siguientes.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, por medio del Centro de Servicios se dará la publicidad que se levantará el acta que ordena el artículo 166 del código de procedimiento penal; Igualmente, por intermedio del centro de servicios comuníquese esta sentencia a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa conforme lo preceptúa el artículo 28 de la Ley 2455 del 2025; y se remitirá el cuaderno a los juzgados de la ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia, por intermedio del mencionado centro.
VICTOR HERNANDO CASTILLO OMAÑA JUEZ