AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004. Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 006.
San José de Cúcuta, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MARCO AURELIO IBARRA RUIZ, ZULAY EDITH CARVAJAL CONTRERAS, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS y ASENETH EDITH CONTRERAS DE CARVAJAL, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO LOS PATIOS (N.S.), mediante la cual reconoció al señor Carlos Antonio Pérez Reyes como víctima dentro del proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la Fiscalía en el escrito de acusación el siguiente componente fáctico1: “ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL, se valió del plano topográfico elaborado por LUIS ENRIQUE JAIMES, para obtener a su favor la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 5440550095 del 31 de Dic/09 del 1 Archivo No. 012 obrante en el proceso digital de la primera instancia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004.
Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad que inducida en error ordenó “CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS (…) QUE SE MODIFICA EL AREA DE TERRENO DE ACUERDO A VISISTA AL PREDIO Y SEGÚN PLANO TOPOGRAFICO” (…) distinguido con número catastral 00-00-0009-0040-000, del predio de su propiedad denominado finca La Granadina; con este acto se dio el punible de FRAUDE PROCESAL.
Acto seguido, ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL, valiéndose de esa RESOLUCION ADMINISTRATIVA 5440550095-2009 del Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI los utilizó como pruebas documentales para elevar a escritura pública de la Notaría Tercera de Cúcuta #1337 del 31 dic/09 con la que bajo juramento hizo registrar en la oficina de registro de instrumentos públicos el ACTO: 1) ACTUALIZACION DE CABIDA, ÁREA Y LINDEROS. 2).
PROTOCOLIZACION DE PLANO Y DE LA RESOLUCION DEL IGAC N° 5440550095-2009 del FOLIO MATRICULA INMOBILIARIA 260-15318, finca La Granadina.- ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL, usó entonces la RESOLUCION ADMINISTRATIVA 5440550095-2009 del IGAC; el PLANO TOPOGRÁFICO de autoría de LUIS ENRIQUE JAIMES y la escritura pública 1337 del 31 de diciembre de 2009 como medios idóneos para contrario a derecho obtener de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos el acto Administrativo de fecha 25 de Enero de 2010 con el que el registrador ordenó la ANOTACION N° 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 260-15318, es decir la actualización, aclaración de cabida de área y linderos de la finca LAGRANADINA Matricula 260-333813, predio rural que paso de tener 26.6 a 44.6 hectáreas.
Comportamiento que se pune bajo nominación jurídica de: FRAUDE PROCESAL. ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL, promovió demanda de deslinde y amojamamiento ante el Juzgado Civil de los Patios, Norte de Santander, autoridad judicial que en primera instancia resolvió el diecisiete (17) de febrero de 2017, al advertir inexactitudes con carácter fraudulento en que incurrió el perito de la parte demandante JAIME PRADA AVIAR de profesión ingeniero agrónomo, que emitió dentro del Radicado 2011- 0011800 concepto técnico contrario a la ley variaron los linderos de los predios denominados Valle Verde La Veracruz y La Granadina, para favorecer las pretensiones de la demandante ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL; contrario sensu el ingeniero civil JOSE LUIS BAEZ FUENTES, también perito ingeniero, refutó en el contradictorio la pericia con un informe verificado en inspección judicial por la juez civil, despejando así la injusta pretensión de la demanda al identificar los mojones y punto limítrofes de los predios.
Negada la pretensión, condenó en costas y dio razón al demandado ciudadano NESTOR DURAN GOMEZ, entonces propietario de la finca La Veracruz, decisión confirmada en segunda instancia por proveído calendado el catorce (14) de agosto de 2017 por la sala civil del tribunal superior de Cúcuta. En el trámite de la acción de persecución, ante juez de control de garantías la Fiscalía General de la Nación en aras de garantizar y restablecer los derechos de las víctimas obtuvo la suspensión de los AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004.
Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 3 efectos jurídicos de las Escrituras Públicas 133/09 y 1815/18 registradas con fundamento en tales maniobras en el folio de matrícula 260 – 15318.- A pesar a estar resuelta la demanda de linderos de las propiedades LA VERACRUZ y LA GRANADINA, y siendo esto de pleno conocimiento para los hoy acusados, persisten: ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL, ZULAY EDITH CARVAJAL CONTRERAS, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS y MARCO AURELIO IBARRA RUIZ en perturbar la posesión pacífica del hoy dueño de la finca La Veracruz, con actos de intolerancia social, presencia de personas armadas, derribamiento de cercas y constreñimiento, pretendiendo doblegar la voluntad de CARLOS ANTONIO PEREZ REYES, demostrándole y manifestándole que no van a cumplir el fallo del proceso civil.- Ello motivó a este último a interponer la querella policiva y resuelta la misma mediante Resolución 566 de diciembre 5 de 2019 de la alcaldía de Los Patios, que cerró el trámite adelantado ante la inspección de policía rural (verbal abreviado, Radicado Nro. 08636 de fecha 11/09/2019 y Radicado Nro. 09413 de fecha 4/10/2019) que amparó el derecho de posesión al CARLOS ANTONIO PEREZ REYES, en calidad de propietario y poseedor reconocido del inmueble con matrícula Nro. 260- 87467 y además conminó a los señores PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS y MARCO AURELIO IBARRA a dar cumplimiento a las sentencias judiciales de 1 y 2 instancia de origen civil e insta a los involucrados querellados a abstenerse de penetrar e irrumpir en el predio de propiedad del señor CARLOS ANTONIO PEREZ REYES.- Es así que la evidencia en poder de la Fiscalía General de la Nación indica la probabilidad de responsabilidad penal de MARCO AURELIO IBARRA RUIZ, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS, ASENETH CONTRERAS DE CARVAJAL y ZULAY EDITH CARVAJAL CONTRERAS manifiestamente renuentes a cumplir con las decisiones policivas y judiciales al persistir con sus comportamientos según denuncia formulada por el señor CARLOS ANTONIO PEREZ REYES.
Los comportamientos y actos antijurídicos de los acusados indican razonablemente que se determinaron con intensión inequívoca a lesionar la eficaz y recta y eficaz administración de justicia y la fe pública con actos constitutivos de los delitos FRAUDE PROCESAL, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Se les atribuye en calidad de coautor(es) en la modalidad de dolo en el momento en que constituyeron obtuvieron la Resolución del IGAC, la escritura pública e indujeron en error a servidores públicos para la obtención de esos documentos y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la propiedad de ASENETH DE CARVAJAL.
Fueron esos funcionarios públicos EL JEFE DE CONSERVACIÓN DE LA DIRECCION TERRITORIAL IGAG; los NOTARIOS PUBLICOS, el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS y los JUECES DE LA REPUBLICA. - MARCO AURELIO IBARRA RUIZ, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS Y ZULAY CARVAJAL CONTRERAS, se hicieron con los conceptos periciales falsos y los usaron para obtener documentos públicos que les permitieran inscribir en el folio de matrícula de la finca La AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004.
Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 4 Granadina un terreno de mayor extensión del verdadero, hicieron que la señora ASENETH CARVAJAL que figura como propietaria del predio firmara las escrituras correspondientes con conocimiento de causa, y lograron así los registro de instrumentos públicos que perjudican la posesión pacífica del denunciante.
Posteriormente, a pesar de existir sentencia judicial en contrario, eluden el cumplimiento de ella y también de los mandatos administrativos de la alcaldía de Los Patios, y persisten en actos propios del fraude procesal, pretendiendo hacer actos jurídicos con las dos escrituras cuyos efectos están suspendidos, haciendo permanentes los efectos contra los derechos de CARLOS ANTONIO PEREZ REYES.
Siéndoles exigible comportarse conforme a sus deberes constitucionales como ciudadanos colombianos debido a que no existían situaciones de anormalidad motivacional que los obligaran a realizar las conductas acá atribuidas y en consecuencia conducirse y comportarse de una forma con la que no desprestigiaran la fe pública y la eficaz y recta administración de justicia, se determinaron a hacerlo sin que se vislumbre justificación alguna en su proceder.”.
El 25 de octubre de 20232, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios (N.S.), la Fiscalía formuló imputación a MARCO AURELIO IBARRA RUIZ, ZULAY EDITH CARVAJAL CONTRERAS, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS y ASENETH EDITH CONTRERAS DE CARVAJAL, como presuntos responsables, entre otros, de los delitos de fraude procesal, de fraude a resolución judicial, presentándose el escrito de acusación por las referidas conductas3.
Así mismo, en diligencia del 22 de julio de 20244, programada para realizar la audiencia de formulación de acusación, la Juez a-quo reconoció al señor Carlos Antonio Pérez Reyes como víctima dentro del proceso, por lo que la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación contra lo adoptado. DE LA DECISIÓN APELADA La señora Juez a-quo en audiencia de formulación de acusación del 22 de julio de 2024, resolvió reconocer al señor Carlos Antonio Pérez Reyes como víctima dentro del proceso, con fundamento en que atendiendo lo decantado por la 2 Archivo obrante en la carpeta “Garantías” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 012 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 014 ídem.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004. Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 5 jurisprudencia y lo expuesto en los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, se advierte una disputa de predios en un trámite civil donde están inmiscuidos los procesados y el denunciante Pérez Reyes, quien se vio afectado con los punibles que posiblemente cometieron los imputados, sin que en el momento en el que se encuentra la actuación se deban acreditar los perjuicios ocasionados con los delitos5.
LA APELACIÓN El apoderado judicial de MARCO AURELIO IBARRA RUIZ, ZULAY EDITH CARVAJAL CONTRERAS, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS y ASENETH EDITH CONTRERAS DE CARVAJAL, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión proferida, alegando básicamente que no se puede dejar abierto el simple hecho de que se le considere víctima a una persona que coloque en conocimiento unos hechos que a su parecer sean constitutivos de delitos.
Que si bien el señor Carlos Antonio Pérez Reyes es el denunciante dentro del presente proceso, también lo es que dicha situación no le otorga la calidad de víctima, pues la jurisprudencia ha indicado que dicha condición se puede reconocer en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se acredite un daño real y concreto, que permita verificar el perjuicio ocasionado con el delito, sin que en el presente asunto se hubiesen aportado medios de prueba en aras de probar el daño; además de que de acuerdo a los delitos endilgados, el afectado es el Estado6.
NO RECURRENTES El Representante de la Fiscalía, solicitó básicamente que se confirme lo 5 Audiencia del 22 de julio de 2024, récord: 38:30 sgts., archivo No. 014 ídem. 6 Ibídem. Récord: 51:15 sgts. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004. Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 6 adoptado, reiterando que en el presente asunto hay antecedentes de procesos civiles donde está involucrado el señor Carlos Antonio Pérez Reyes como titular de la propiedad de unos de los predios que están en discusión, resultando afectado con dos escrituras que afectaron de forma sustancial su derecho, por lo que claramente es perjudicado de los actos que se reputan de origen ilícito y que fueron utilizados para un fraude procesal y un fraude a resolución judicial; que en este caso no se requiere probar los perjuicios, pues de manera razonable se evidencia que el predio del señor Pérez Reyes es uno de los afectados, ya que fueron alteraron sus límites7.
De otro lado, el apoderado del señor Carlos Antonio Pérez Reyes, en su calidad de víctima, manifestó en esencia que se mantenga lo dispuesto por la señora Juez a-quo, toda vez que su defendido al verse perjudicado con los actos que realizaron en su contra, al invadirle su terreno, denunció a los procesados, aportando los EMP que dan cuenta de los posibles delitos que cometieron.
Que su prohijado al ser propietario de la finca se vio perjudicado por el actuar de los imputados, pues alterando la verdad y desconociendo unos fallos, se crearon unos documentos para inducir en error a la Oficina de Instrumentos Públicos, así como al IGAC donde se llevaron unos planos espurios, para dar cuenta que el terreno era de los aquí procesados y no de su defendido8.
CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto. 7 Ibídem. Récord: 01:02:40 sgts. 8 Ibídem. Récord: 01:05:30 sgts. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004. Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01.
Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 7 Problema Jurídico. En virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si resultó ajustado a derecho lo adoptado por la Juez a-quo, al reconocer al señor Carlos Antonio Pérez Reyes como víctima dentro del proceso.
Caso Concreto. Se recuerda que de acuerdo con el art. 132 de la Ley 906 de 2004, “Se entiende como víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.”. La Corte Constitucional ha entendido que “para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso”9.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concretado el concepto de víctima, como «[…] (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial10».
En el caso que nos ocupa, atendiendo el marco factual relacionado, la Fiscalía formuló imputación contra MARCO AURELIO IBARRA RUIZ, ZULAY EDITH CARVAJAL CONTRERAS, PEDRO JAVIER CARVAJAL CONTRERAS y ASENETH EDITH CONTRERAS DE CARVAJAL, como presuntos responsables, entre otros, de los delitos de fraude procesal, de fraude a resolución judicial, audiencia preliminar donde intervino como víctima el señor Carlos Antonio Pérez Reyes; así mismo, se presentó escrito de acusación por 9 Sentencia C-516 de 2007. 10 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004. Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 8 las referidas conductas, documento en el que se señaló como víctima al señor Pérez Reyes. La primera instancia en audiencia de formulación de acusación del 22 de julio de 2024, resolvió reconocer al señor Carlos Antonio Pérez Reyes como víctima dentro del proceso; sin embargo, la defensa de los procesados manifestó su inconformidad con lo adoptado, en virtud de que no se había acreditado que dicha persona hubiese sufrido algún tipo de daño real y concreto con los punibles.
Frente a la inconformidad del recurrente, se evidencia de los hechos jurídicamente relevantes que se plasmaron en el escrito de acusación -los cuales todavía no se han verbalizado-, que el señor Pérez Reyes se pudo haber visto afectado con los comportamientos que se le reprochan a los aquí imputados, siendo conteste el Representante de la Fiscalía en indicar que el señor Pérez Reyes como titular de la propiedad de unos de los predios que están en discusión -finca “La Veracruz”-, resultó perjudicado con dos escrituras que afectaron de forma sustancial su derecho, ya que se crearon unos documentos presuntamente espurios, desconociendo unos fallos que se habían proferido, con el fin de inducir en error a la Oficina de Instrumentos Públicos, así como al IGAC donde se llevaron unos planos, para dar cuenta que parte del terreno era de los procesados y no del señor Pérez Reyes, viéndose afectado los límites del predio, de acuerdo a lo expuesto por el Fiscal delegado.
De suerte que, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes, con la claridad de que todavía no se ha formulado la acusación, y lo referido por la Fiscalía en este caso en particular, se advierte que el señor Pérez Reyes se pudo haber visto perjudicado con los punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial, que posiblemente cometieron los aquí imputados; fíjese que en el marco factual que plasmó el ente acusador, entre otras cosas, se indicó: “se hicieron con los conceptos periciales falsos y los usaron para obtener documentos públicos que les permitieran inscribir en el folio de matrícula de la finca La Granadina un terreno de mayor extensión del verdadero, hicieron que la señora ASENETH AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004.
Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01. Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 9 CARVAJAL que figura como propietaria del predio firmara las escrituras correspondientes con conocimiento de causa, y lograron así los registro de instrumentos públicos que perjudican la posesión pacífica del denunciante.
Posteriormente, a pesar de existir sentencia judicial en contrario, eluden el cumplimiento de ella y también de los mandatos administrativos de la alcaldía de Los Patios, y persisten en actos propios del fraude procesal, pretendiendo hacer actos jurídicos con las dos escrituras cuyos efectos están suspendidos, haciendo permanentes los efectos contra los derechos de CARLOS ANTONIO PEREZ REYES”.
Motivo por el que no es de recibo lo alegado por el censor, ya que el daño real y concreto que sufrió el señor Pérez Reyes con los delitos que posiblemente se cometieron, es claro en virtud de lo expuesto por la Fiscalía; además de que en esta etapa del proceso no se tiene que anticipar el debate propio de un eventual incidente de reparación integral, como lo planteó de forma errada el recurrente al exigir que se debían aportar medios de prueba que dieran cuenta de los perjuicios ocasionados con los punibles.
Finalmente, se le aclara al apelante, quien indicó que el afectado era el Estado, que si bien los referidos punibles atentan contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, ha decantado que el reconocimiento de la calidad de víctima no va supeditado a la clase de bien jurídico que resulte presuntamente afectado, pues lo relevante es que se advierta un “daño real, concreto y específico producido por el presunto delito anunciado en el escrito de acusación”, tal como ocurrió en el sub júdice.
Con base en lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, 11 Providencia del 12 de diciembre de 2012, rad. 39.815. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 DE 2004. Rad. 54-001-60-01131-2019-06685-01.
Procesados: MARCO AURELIO IBARRA RUIZ y Otros. Delitos: FRAUDE PROCESAL y Otros. 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fecha señaladas en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando de este auto a los sujetos procesales. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,