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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113420210074501

Sala: PENAL

Ponente: José Huber Herrera Rodríguez

Fecha: 2025-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE (VÍCTIMA): PAOLA PARDO SALAZAR (PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL); DEMANDADA (PROCESADA): MILAGROS DE JESÚS LOAIZA MEDINA.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2025-0135 Proyecto Presentado en Sala 29 de enero de 2025 Aprobado según Acta No. 041 30 de enero de 2025 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor José Uriel Bautista como abogado defensor de la señora Milagros de Jesús Loaiza Medina, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual fue condenada por la comisión del delito de violencia contra servidor público. 2.

HECHOS Se relatan según la providencia del Juez de instancia de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la acción penal, según la narración hecha por el delegado del ente acusador al momento de formular la acusación, indican que: “El 31 DE ENERO DEL 2021 A LAS 15: 35 HORAS, LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA NACIONAL DANIEL EDUARDO CORDERO MORENO Y LA PATRULLERA PAOLA PARDO SALAZAR, SE ENCONTRABAN REALIZANDO REGISTRO Y CONTROL EN LA AVENIDA 3 CON CALLE 3 PLAZA BANDERAS DEL BARRIO LLERAS RESTREPO, CUANDO PROCEDEN A REGISTRAR A VARIAS PERSONAS DEL SECTOR, ENTRE ELLAS A LA ACUSADA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA MILAGROS DE JESUS LOAIZA MEDINA, QUIEN REACCIONA VIOLENTAMENTE ATACANDO Y MORDIENDO LA MANO DERECHA DE LA PATRULLERA PAOLA PARDO”.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 1 de febrero de 2021 se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en la que se legalizó la captura de la señora Milagros de Jesús Loaiza Medina de nacionalidad venezolana, y se le imputó el presunto delito de violencia contra servidor público en calidad de autor. 3.2 El 24 de marzo de 2021 la Fiscalía Cuarta Seccional -Unidad de Seguridad Pública- de Cúcuta, radicó escrito de acusación, correspondiéndole mediante acta de reparto secuencia 588 de la misma fecha, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad.

Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 2 3.3 En fechas 25 de noviembre de 2021 y 7 de marzo de 2022 se evacuaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. 3.4 El juicio oral inició el 24 de junio de 2022, continuó el 10 de octubre de 2023 y finalizó el 13 de septiembre de 2024, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio y el traslado de lo concerniente al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5 Finalmente, el 26 de septiembre de 2024 el Juzgado profirió la respectiva sentencia, imponiéndole a la señora Milagros de Jesús Loaiza Medina la pena principal de 48 meses de prisión y, a su vez la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, ordenó librar orden de captura, lo cual se materializó el 16 de octubre de 2024. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el Juez de instancia destacó el componente fáctico fiscal y la calificación jurídica otorgada, para luego centrarse en la valoración probatoria, advirtiendo que no hubo práctica probatoria por parte de la defensa. Señaló que, como testigos de cargo se presentaron a los policiales Paola Pardo Salazar y Daniel Eduardo Cordero Moreno, como Patrullera y Subintendente, respectivamente, informando aquella, como víctima del injusto penal que, el día 31 de enero del 2021, durante la realización de sus labores de control y vigilancia, en la Plaza de Banderas, al momento de solicitar el registro a un grupo de personas, una de estas, la señora Milagros de Jesús Loaiza Medina, se opuso adoptando una actitud violenta y proporcionándole una mordida en su mano derecha.

Y, este último afirmó haber presenciado los hechos, declarando que, al realizarse la requisa, su compañera fue empujada por la señora procesada para agredirla físicamente al morderle la mano derecha, por lo que de inmediato fue aprehendida por el delito de violencia contra servidor público. Así, del contenido de sus declaraciones, indicó la instancia que resultaron ser coherentes y sin contradicción, configurando el crédito suficiente como para darlos por ciertos, al no haber sido impugnada la credibilidad por parte de la defensa.

En tal sentido consideró que, para el momento de los hechos, la Patrullera Paola Pardo obró conforme al ejercicio de sus deberes institucionales al velar por la protección del interés general, estableciendo que la realización del registro es normativamente acertada de acuerdo al artículo 59 de la Ley 1801 de 2016. Y, explicó que, dadas las circunstancias en que se capturó a la procesada, se está frente a una situación de flagrancia, al haber sido aprehendida justo en el momento en que se desplegó el comportamiento típico Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 3 reprochado, actualizado ello con empujar y morder la mano derecha de la aquí víctima.

Seguidamente, se refirió a los alegatos de conclusión expuestos por la defensa en los que afirmó que su prohijada no había ejercido una actuación vulneradora del bien jurídico protegido por el legislador y, frente a ello, indicó que no existe prueba que soporte tal alegato de inocencia, pues a pesar de que le fue notificado en debida forma el desarrollo del proceso a la señora procesada, esta decidió no ejercer su defensa material.

Asimismo, advirtió que, pese a que no se allegó como prueba un reconocimiento de un médico legista sobre las afectaciones físicas causadas a la víctima, en juicio se logró acreditar la conducta desplegada por la señora Milagros de Jesús Loaiza Medina a través de los testimonios de cargo, que permitieron conocer la adecuación de la conducta al tipo penal enrostrado.

Por consiguiente, concluyó comprobada la existencia de una relación causal entre el procedimiento realizado por los policiales y la reacción agresiva de la procesada, conllevando a que se generara su detención, siendo adecuada dicha consecuencia, ante el inminente peligro que representó la procesada para la seguridad no sólo de la Patrullera de la Policía Nacional, sino también para las personas que allí se encontraban.

Finalmente definió que, el hecho de que no se hubiere presentado un dictamen médico legal que acreditara la lesión sufrida por la víctima, lo cierto es que esto no resulta necesario al no tratarse del tipo penal de lesiones personales; en tal sentido, de acuerdo con el artículo 373 del C.P.P, dio por cierto que no se lograron desvirtuar las manifestaciones de los testigos de cargo, acreditándose de esta forma la teoría del caso de la Fiscalía en punto de la autoría del delito endilgado.

En consecuencia, impuso una pena principal de 48 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual, negando los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de conformidad con el inciso 2º del artículo 68 A y 38B del estatuto penal. 5. APELACIÓN 5.1 Recurrente La defensa se mostró inconforme con la decisión tomada en primera instancia solicitando su revocatoria, como quiera que, a su juicio, los testigos de cargo presentaron varias inconsistencias en sus dichos, por cuanto: 1.

Si la señora procesada solicitó ser requisada por una mujer, asegura que fue porque el policial masculino la abordó inicialmente, demostrando con ello que su prohijada no se opuso al registro. 2. No es creíble lo relatado, porque si su defendida acababa de llegar a un país extranjero y no estaba en estado de alicoramiento, “es de sentido común” que no se iba a oponer al registro y menos ser altiva y agresiva con la autoridad.

Entonces, en su criterio, de ello surge deducible que sí se presentó alguna arbitrariedad por parte de los servidores de policía, pues Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 4 “nadie en su sano juicio va a agredir, empujar a un policía, tomarle el brazo y morderlo”. 3.

Al ser interrogados sobre la atención en salud recibida, indicaron diversas instituciones de salud, y tampoco existe prueba de tal atención. 4. Mientras el Subintendente afirmó que cada persona llevaba un maletín con cosas personales, la Patrullera indicó que en uno de los bolsos había marihuana, pero en una cantidad mínima. Bajo estas premisas, considera que las versiones de los testigos son contradictorias y, además, no coinciden con lo declarado por la procesada en entrevista rendida al anterior defensor, donde afirmó que los agentes de la Policía Nacional al momento de practicar la requisa mantuvieron una postura arbitraria y la maltrataron físicamente, siendo esto el motivo por el cual ella reaccionó en defensa propia. 5.2 No recurrente Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito.

En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y de aquellos que están inescindiblemente vinculados. Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico ¿Se demostró la responsabilidad penal de la procesada frente al tipo penal de violencia contra servidor público por el que fue acusada? Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 5 6.3 Del delito de violencia contra servidor público Ha de indicarse que este punible se encuentra previsto en el artículo 429 del Código Penal, que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011 y dispone: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Sobre esta conducta, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: “De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer.”1 También, en Sentencia del 24 de octubre de 2012, dentro del Radicado 35.516, cuyo M.P. fue el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, indicó frente a los elementos de este delito lo siguiente: “( ) para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”.

De otro lado, para Gómez Méndez2: “El sujeto activo es indeterminado. Puede ser un particular, o un empleado oficial que ejerza violencia contra otro. El sujeto pasivo sigue siendo el Estado como titular del bien jurídico principalmente protegido, es decir, la administración pública. También se protegen otros intereses jurídicos como la libertad del funcionario, e incluso su propia integridad física.

Desde este punto de vista, se trata de un delito complejo. El verbo rector es ejercer violencia puede ser física o moral (amenaza). La amenaza puede dirigirse directamente en relación con el empleado, o respecto 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia Radicado No. 35116, de fecha octubre 24 de 2012. 2 Diccionario conceptual de derecho penal.

Editorial Jurídica Bolivariana. Págs. 737-738 Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 6 a un allegado al agente de la administración. El ingrediente subjetivo del tipo es el que justifica la inclusión de esta conducta dentro del capítulo estudiado.

La violencia ejercida contra el empleado debe estar dirigida a obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. En el primer evento se obliga al funcionario a ejecutar un acto formalmente legal. En el segundo se le obliga a ejecutar un acto indebido. En ambos casos se afecta la libertad de determinación del agente del Estado”.

“No se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta. No siempre que se ejerce violencia contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aun dentro de ese contexto se golpea al servidor público por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro.

Como en todos los casos de tipo con ingrediente subjetivo, no es necesario que el agente logre el propósito buscado para que el hecho se tipifique. El delito se consuma cuando se ejerce la violencia, con la finalidad indicada, aun cuando no se logre”3. 6.4 Sobre la valoración de los testimonios de cargo Atendiendo que la inconformidad de la defensa se relaciona exclusivamente con la valoración que de los testimonios de cargo hiciere la instancia, la Sala considera necesario revisar el poder de convicción de la prueba testimonial y las reglas de valoración de este tipo de prueba.

Al respecto señala el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal: “Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Y el máximo ente en lo penal ha referido sobre tal aspecto: “Una adecuada valoración del testimonio exige al funcionario tener en cuenta los principios de la sana crítica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su personalidad.

Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues “en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido.

Por manera que, si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos.”4 3 Universidad Externado de Colombia. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edición 4 Corte Suprema de Justicia, radicado 30305 de noviembre 5 de 2008, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 7 6.5 Resolución del caso concreto Bajo el entendido de que las inconformidades de la defensa están dirigidas a las deposiciones de los dos testigos de cargo, al señalar que en sus dichos existen algunas inconsistencias que, en su criterio, conlleva a que tales pruebas no sean suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su prohijada, esta Sala encuentra necesario referirse a las manifestaciones de aquellos en punto de verificar lo adverado por el censor, advirtiendo que las únicas pruebas practicadas en juicio oral fueron esos dos testimonios de cargo.

En sesión de audiencia de juicio oral de fecha 10 de octubre de 2022 se practicaron las pruebas testimoniales en comento, es decir, las correspondientes a los miembros de la Policía Nacional Daniel Eduardo Cordero Moreno y Brisney Paola Pardo Salazar, quienes para el momento de los hechos se encontraban en labores de patrullaje, vigilancia, registro y control, es decir, en el ejercicio de sus funciones.

Respecto de lo ocurrido, esto es, en torno a la conducta que realizó la señora procesada al momento de ser requerida por la autoridad para practicarle un procedimiento de registro personal, informaron en el interrogatorio cruzado lo siguiente: ➢ Subintendente Daniel Eduardo Cordero Moreno: - “Ese día me encontraba realizando tercer turno de vigilancia, horario de la tarde, me encontraba patrullando con la compañera de patrulla de ese entonces, la compañera Paola, yo era el conductor de la motocicleta, ese día nos tocó el cuadrante del barrio Lleras, eso comprende de la diagonal Santander hacia el barrio Lleras.

Ese día estábamos patrullando por alrededores del Estadio General Santander, era la avenida tercera, calle tercera esquina, como era de costumbre, rutinario y de nuestra labor, realizar registro a personas, ese día había varias personas ahí, en Plaza de Banderas, alrededor del estadio; nos bajamos de la motocicleta e iniciamos a realizar el registro a unas ciudadanas que se encontraban en el sitio, entre ellas, la señora Milagros me acuerdo, la compañera le solicita el registro”. - “A varias personas, entre ellas estaba la señora Milagros Loaiza, e inmediatamente la señora se comporta de una manera grosera a no quererse dejar practicar el registro, la compañera más sin embargo le practicó el registro, recibiendo ella malas palabras, groserías y agarrándola, empujándola y por último ya mordiéndole la mano.” - “Si había un grupo de personas, no recuerdo la cantidad, pero había varias personas y ella fue la única que se negó y se alteró y agredió a la compañera.” - “Ella era grosera, arremetió contra el procedimiento, siempre malas palabras, renegando del procedimiento, eso es lo que recuerdo.” - “Recuerdo que ella fue atendida en urgencias de la Clínica San José, si no estoy mal”. - “Llegamos al sitio y decidimos registrar a las personas que estaban en el sitio”.

Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 8 - “La señora milagros, siempre estuvo en desacuerdo, siempre fue grosera, siempre fue agresiva desde un principio”. ➢ Patrullera Brisney Paola Pardo Salazar (víctima): - “El día 31 nos encontrábamos realizando turno en ese cuadrante, que comprendía el tema del estadio, la diagonal Santander, el canal Bogotá y realizamos una captura en flagrancia a una ciudadana respecto a las labores de policía”. - “Ese día recibimos turno con mi compañero Daniel Eduardo Cordero, nos dirigimos hacia el cuadrante, realizamos la respectiva labor diaria del raye del cuadrante para evidenciar y verificar las conductas que se podían verificar en este sector.

Cuando íbamos patrullando, específicamente por el sector de Plaza de Banderas que queda al lado del estadio General Santander y evidenciamos un grupo de personas, las cuales se encontraban aglomeradas. Este lugar siempre lo interveníamos con mi compañero y los demás cuadrantes porque se movían diversas situaciones en ese sector, entonces a identificar plenamente estas personas y a realizarles un registro personal, en lo cual yo abordo obviamente a la ciudadana femenina, porque así lo decidió ella, que la registrara una femenina, y desde el principio evidencio la negativa por parte de esta ciudadana, aproximadamente de unos 32 años y de ciudadanía extranjera, la cual me manifiesta que es venezolana.

Cuando procedo yo a registrarla, no me permite el registro y empieza a utilizar palabras soeces y en una actitud no dispuesta para el registro personal, por lo cual con mi compañero la abordamos, intento registrarla, ya evidencio totalmente la negativa por parte de la ciudadana y me muerde la mano derecha, sin mediar palabra me mordió la mano derecha, procedemos obviamente a materializarle y a legalizarle sus derechos como persona, le leemos sus derechos por el delito a agresión a servidor público y procedemos a trasladarla a la URI, para ponerla a disposición de la autoridad competente”. - “En ese momento ella tenía una actitud, obviamente pues una actitud renuente al procedimiento, se portó un poco grosera, utilizando pues diversas palabras, pero tan pronto ya llegamos a la fiscalía esta ciudadana como que evidencia que el procedimiento es real y que la situación se está presentando y que la conducta que ella tuvo, tuvo unas consecuencias, entonces como que ya empieza a menguar su actitud y finalmente tuvo un comportamiento adaptable, al final se disculpó”. - “…en la Erasmo Meoz o en la Duarte…creo que fue en la Duarte, porque en ese entonces…ah no, sí fue en el Erasmo”. - “…un mordisco, la ciudadana no me soltaba a raíz de que intente registrarla, ella se aproximó a mi mano y me mordió el brazo, la mano y no me la soltaba ahí fue cuando el compañero pues llegó y me ayudo a que la ciudadana me soltara, pero pues presente una herida en la mano derecha”. - “Desde el inicio la ciudadana nos manifestó estar indocumentada, que no iba permitir el registro, utilizó palabras soeces, no me permitió registrarla y aparte de eso me mordió, entonces desde el principio mostró…es más, nosotros íbamos a registrarla y la ciudadana tomó otro rumbo como queriendo evadir la presencia de la policía, fue ahí donde la abordamos y la llevamos hacia donde nosotros estábamos y la registramos, bueno, lo que se pudo registrar antes del mordisco”.

De ello se observa que, si bien la testigo afirmó que la señora procesada prefirió y exigió que fuese registrada por una mujer, en este caso la Patrullera Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 9 Paola Pardo, como en efecto se procedió, lo cierto es que, pese a ello, se opuso al procedimiento policial al punto de desplegar un comportamiento hostil y ejercer violencia física sobre aquella.

En el mismo sentido es necesario precisar que, aunque los testigos no hubieren coincidido en mencionar el centro de salud donde la víctima adujo haber recibido atención médica por razón de los hechos, este aspecto no resulta relevante para la demostración de la conducta endilgada; suerte que igualmente corre el señalamiento del recurrente respecto a lo hallado por los policiales durante el procedimiento de requisa que realizaron a las demás personas para el momento de los hechos, puesto que lo que aquí admite relevancia, para determinar si existe o no responsabilidad penal frente al delito juzgado, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la acreditación del acto desplegado con el propósito de obligar al servidor público a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, y para el presente caso, se configuró en una agresión física, tal como lo fue una mordida en la mano de la funcionaria de la Policía Nacional, ejecutando tal conducta como oposición a la práctica de un procedimiento de registro personal.

Así, es preciso afirmar que, contrario a lo argüido por el recurrente, en este tipo de conducta no es necesario acreditar la atención médica recibida por la víctima, como quiera que el legislador se refirió al ejercicio de una violencia, que no puede ser entendida únicamente como física, sino que también allí se previó la violencia moral, constituida por la expresión de palabras soeces, tratos denigrantes al servidor, amenazas, entre otras acciones que permiten su configuración, sin que resulte imperiosa la demostración de una atención médica que refleje determinados días de incapacidad, como erradamente lo consideró el defensor.

Y aquí lo que se le endilga a la procesada es el haber arremetido violentamente contra un servidor de policía, que si bien es cierto su conducta se vio reflejada en una mordida que en principio no revestiría gravedad, lo que resulta penalmente reprochable es la prueba de la existencia de la violencia como consecuencia del ejercicio de las funciones de la víctima, quien se disponía a realizar un registro personal a un grupo de personas, situación que en criterio de esta Sala se encuentra debidamente demostrada a través de los testigos de cargo.

De otra parte, ante el planteamiento del recurrente relacionado con que los hechos relatados por los testigos no concuerdan con la versión que la procesada rindió ante su predecesor, donde sostuvo que la policial víctima presentó un comportamiento arbitrario que la motivó a reaccionar de manera violenta, se ha de destacar que tal proposición no tiene sustento jurídico, como quiera que por parte de la defensa no se practicó prueba alguna en juicio que permita su posterior valoración para en gracia de discusión analizar su argumento, luego entonces ello se queda en especulaciones.

Finalmente, esboza el censor como sustento de su pretensión absolutoria, que “nadie en su sano juicio va a agredir, empujar a un policía, tomarle el brazo y morderlo”, la cual carece de razón y nuevamente constituye una consideración meramente subjetiva y carente de respaldo, pues de ella sólo se entiende que representa el ejercicio de la labor para la que fue contratado, máxime cuando se basa también en que por ser una persona extranjera, no contrariaría la Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-00745-01 Procesado: Milagros de Jesús Loaiza Medina Delito: Violencia contra servidor público Cód. 158 - 2024 - 906 10 autoridad, como si tal enunciado significara per sé la no incursión en una conducta delictiva.

Bajo ese derrotero, para esta Sala no existe duda sobre la comisión de la conducta punible a nivel objetivo y subjetivo, no existiendo otra solución al problema jurídico que confirmar en su integralidad la sentencia objeto de alzada. Con fundamento en lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada