SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 055.
San José de Cúcuta, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia el siguiente componente fáctico1: “Fueron consignados en el escrito de acusación por la Fiscalía, de la siguiente manera: fueron denunciados por las víctimas ISMAEL ROJAS GONZALEZ y su esposa LILIA MILDRED ROJAS BELTRAN, en fecha 23/04/2014 (sic), día en que se hallaban en su residencia ubicada en la calle 13 No. 4-19 del barrio San Luis, siendo aproximadamente las 1 Archivo No. 64 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 2 12:00 horas e ingresaron dos sujetos con armas de fuego encañonándolos y diciendo que se trataba de un atraco, aduce el denunciante que se encontraba en la sala y su esposa en la habitación del segundo piso, le obligaron a subir y junto con su señora, los amarraron de pies y manos, encerraron en el baño, esculcaron todo en la habitación apropiándose de dos celulares Blackberry Touch de $650.000,oo cada uno, candongas en oro de $2.500.000,oo, les insultaban mandándolos a callar e intimidando con el arma de fuego, permaneciendo un tiempo aproximado de 20 a 30 minutos, cuando sintieron que habían bajado, su esposa le ayudó a soltar y asomaron al balcón, observando que abordaron el taxi de placas VIV-527 y tomaron rumbo hacia la iglesia de San Luis para salir a San Mateo, inmediatamente llamaron la Policía y en una moto del vecino se fueron a perseguir el taxi, como a dos cuadras se encontró con los policiales, informando lo acontecido y las placas del vehículo de servicio público que reportaron inmediatamente a los demás compañeros, transcurridos 15 minutos, ubicaron el taxi en la calle 17 con avenida 3 del barrio San Luis, los uniformados condujeron al conductor a la SIJIN para entrevistarle, describe a los responsables del hecho: uno de ellos bajito, cascorvo, caminando como chueco, cicatriz en la frente y otra en el cuello debajo de la manzana como si lo hubieran practicado una cirugía; al otro, le describe delgado, cara finita, piel blanca, de estatura media, vestía ropa deportiva y que los dos portaban armas de fuego tipo revólver, que si los volviera a ver, los reconocería pues en todo momento les observó la cara que lo se le olvidan.
Como el conductor del vehículo de servicio público fue conducido a las instalaciones de la SIJIN, este en la entrevista suministró las direcciones de las viviendas a donde transportó a las personas que le solicitaron el servicio, una de ellas en la calle 33 No. 11-24 del barrio Bellavista y la otra ubicada en la calle 33 No. 11-22 del mismo barrio, sobre las cuales se solicitó diligencia de registro y allanamiento: en la primera de las referidas ubicada en un segundo piso se logra la identificación de sus moradores, entre ellos a Cristhian Esteban Suarez Leal que ya fue declarado persona ausente en estas diligencias y en la segunda vivienda, donde fueron atendidos por el señor Ariel Gil Maldonado, notan que un sujeto salió corriendo por la parte de atrás y que este tenía como característica, que cojeaba de una pierna, al indagar por esa persona con el mencionado morador, informó que este respondía al nombre de JOHAN GALEANO SUAREZ que frecuentemente pernoctaba en su casa por ser amigo de su hijo y al realizar las labores de vecindario se estableció que efectivamente la persona que salió del inmueble responde al nombre de JOHAN ARBENIS a quien se le conoce en el vecindario con el alias de El Cojo.”.
El 12 de febrero de 20152, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con 2 Archivos Nos. 02-03 ídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 3 Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, preceptuado en inciso 2º del art. 240 y numeral 10 del art. 241 del Código Penal, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, consagrado en los numerales 1º y 5º del art. 365 ídem, sin que aceptara los mismos.
Igualmente, se presentó escrito de acusación por la citada conducta3, surtiéndose la respectiva audiencia acusatoria el 22 de mayo de 20154, y la preparatoria se llevó a cabo en diligencia del 24 de julio de ese año5. Una vez celebradas las respectivas sesiones de juicio oral6, la primera instancia profirió el 24 de septiembre de 20247, sentencia condenatoria en contra de JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, como responsable del punible de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena principal de 144 meses de prisión, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y de la prisión, ordenando la respectiva orden de captura, absolviéndolo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; fallo objeto de alzada por parte del apoderado judicial del procesado8.
DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 24 de septiembre de 2024, luego de hacer referencia de forma detallada al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, consideró básicamente que la testigo de cargos Lilia Mildred Díaz Beltrán, fue clara en indicar en el juicio oral las circunstancias que rodearon los hechos de los que fue víctima junto con su esposo, reconociendo como uno de los asaltantes al señor JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, a quien desde un principio lo describió físicamente, y reconoció en fotografías; además de que dicho señalamiento se corroboró con los demás medios que se aportaron. 3 Archivo No. 04 ídem. 4 Archivos Nos. 06-07 ídem. 5 Archivos Nos. 08-09 ídem. 6 Archivos Nos. 10 sgts., ídem. 7 Archivo No. 64 ídem. 8 Audiencia de lectura de sentencia del 24 de septiembre de 2024, récord: 24:50 sgts., archivo No. 63 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 4 Que el ente acusador desvirtuó la presunción de inocencia del enjuiciado, por lo que es clara su responsabilidad en la comisión del punible de hurto calificado y agravado, demostrándose el convencimiento más allá de toda duda que exige la norma procesal.
De otro lado, referente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, no se acreditó la materialidad de la conducta, pues si bien es cierto la víctima manifestó que los dos autores esgrimieron dos armas de fuego, lo cierto es que, ante la falta de incautación, se desconoce si en efecto las exhibidas corresponden a dichos elementos bélicos, o si se trataba de otra clase con apariencia similar o si, siendo armas de fuego, tenían aptitud mecánica para realizar disparos, por lo que no hay otra circunstancia probada que, por vía de inferencia, lleve a la conclusión certera de que se hubiesen empleado las mismas.
Por lo anterior, profirió sentencia condenatoria en contra de JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, como responsable del punible de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena principal de 144 meses de prisión, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y de la prisión, ordenando la respectiva orden de captura, absolviéndolo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
LA APELACIÓN El apoderado judicial de JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, alegando en esencia que no se comparte lo expuesto en la sentencia en el sentido de darle credibilidad a lo manifestado por la testigo de cargo Lilia Mildred Díaz Beltrán, cuando hay una serie de dudas en cuanto a los hechos, pues se habla del supuesto hurto de dos celulares y de unas candongas de oro, que fue lo único hurtado ese día, pero no se explica cómo se llevó el hurto, esto es, si las pertenencias las llevaban consigo o los asaltantes esculcaron la casa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 5 Que se debe tener en cuenta que cuando hay un hurto de residencia, lo más normal es que el inmueble sea puesto “patas arriba”, pues los asaltantes buscan otros bienes de valor, lo que no ocurrió en el presente caso; además de que no se existe circunstancia que de cuenta que los objetos le hubiesen sido encontrados a su defendido, quien supuestamente fue una de las personas que intervino en el hecho.
Indicó que lo referente al tiempo que duraron amarrados y que les tomó desamarrarse para verificar quiénes eran los sujetos que abordaron un taxi, resulta “increíble”, atendiendo lo referido por la víctima, por lo que existe una duda referente a los hechos; sin perder de vista que la otra víctima nunca se acercó para efectos de aclarar lo ocurrido, lo que resulta extraño. Con base en ello, pidió que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se absuelva al procesado.
NO RECURRENTE La Representante de la Fiscalía, solicitó básicamente que se confirme la sentencia proferida por encontrarse conforme a Derecho9. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe 9 Ibídem.
Récord: 34:00 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 6 centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.
Problema Jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala determinar si fue conforme a Derecho el fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra el aquí procesado. 3. Caso Concreto. La Fiscalía en aras de demostrar la responsabilidad penal del procesado JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, en el delito de hurto calificado y agravado, preceptuado en los arts. 240 inciso 2º -cuando se cometiere con violencia sobre las personas-, 241 numeral 10 -por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto- del Código Penal, llevó al juicio oral el testimonio de la señora Lilia Mildred Díaz Beltrán10, en calidad de víctima, quien señaló de forma clara que para el día de los hechos -23 de abril de 2014- como a las 11 pasadas de la mañana, se encontraba en el cuarto del segundo piso de su vivienda ubicada en la calle 13 No. 4-19 del barrio “San Luis” de esta ciudad, que su esposo -Ismael Rojas González- estaba en el primero, cuando lo vio subiendo por las escaleras y detrás estaban dos hombres quienes le apuntaban con armas de fuego, por lo que al ser intimados con las armas fueron ingresados al baño, que su pareja fue amarrado, indicándole que estuviera tranquila que no fuera a gritar, y los sujetos empezaron a esculcar las habitaciones, que uno de los asaltantes le decía al otro que estuviera pendiente de ellos, por lo que dejaron la puerta del baño medio abierta, con el fin de que poderlos ver, llevándose las pertenencias, entre las que se encontraban cadenas, manillas y aros de oro, plata en efectivo, dos celulares y otros elementos de la casa.
Que uno de los sujetos era moreno, con cicatriz en frente y cuello, caminaba 10 Audiencia juicio oral del 24 de febrero de 2016, récord: 37:45 sgts., archivo No. 11 ídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 7 “cojito”, de labios gruesos -descripción que corresponde a los rasgos del procesado-, persona que era la que agarraba las cosas, y el otro era pendiente de ellos en el baño; que estuvieron aproximadamente como 40 minutos en la casa; que cuando salieron, ella desató a su esposo -lo que duró como dos minutos pues fue amarrado con cordones de zapatos de él-, y su pareja salió por el balcón con el fin de comunicarse con los vecinos, observando a los sujetos quienes se subieron a un taxi, lográndose tomar las placas del carro, entregándoselas a la Policía. Que una vez fue ubicado el conductor del taxi por parte de la Policía, él les informó el lugar donde se podía localizar a los sujetos a los que les hizo la carrera; agregó que en instalaciones de la SIJIN reconoció en fotografías a los dos sujetos, entre los que se encontraba JOHAN ALBENIS GALEANO SUÁREZ, incorporándose la respectiva acta del 30 de mayo de 2014.
Lo expuesto por la testigo de cargo, fue corroborado por el señor Andryu Ortega Flórez11, quien en el juicio oral relató que para la época de los hechos era conductor de vehículo de servicio público -taxi- de placas VIV-527, marca Kia “Río” que en la calle 13 con avenida 2 del barrio “San Luis” de esta ciudad, una muchacha de tez blanca y bajita, que se encontraba sola, le solicitó sus servicios y le manifestó que fueran a recoger unos amigos, indicándole la ruta, que pararon en una casa de dos pisos, allí esperaron como 5 o 10 minutos, saliendo del inmueble los dos amigos a quienes no conocía, uno se subió adelante y el otro atrás, solicitándole que se dirigiera al barrio “La libertad”, que al dejarlos allí por el sector de las “Antenas”, se regresó donde su abuela al barrio “San Luis”, y allí lo abordó la Policía preguntándole sobre los pasajeros, motivo por el que les dio su declaración, suministrándoseles sus características físicas, y llevó a los uniformados al lugar donde los dejó. Que referente a los sujetos, indicó que uno de ellos era moreno, con cicatriz en la cara, que, si mal no recuerda, la tenía en la frente y cuello, con dificultad para caminar, a quien le decían “Johan”; ratificando que no conocía a las dos personas. 11 Ibídem.
Récord: 01:16:15 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 8 Por su parte, la defensa del procesado no asomó medio de prueba en aras de desvirtuar lo acreditado por la Fiscalía12. Dejado sentado lo anterior, para la Sala, es evidente que los argumentos del recurrente encaminados a desacreditar el testimonio directo de Lilia Mildred Díaz Beltrán, obedece solo a un esfuerzo infructuoso por librar al procesado de responsabilidad, ya que, contrario a lo afirmado por el censor, en ningún momento fue dubitativa o mostró confusión en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, ni en referencia al señalamiento que realizó del procesado, por el contrario, la víctima fue conteste en relatar lo acontecido el día en que dos sujetos, entre los que se encontraba el aquí enjuiciado, entraron a su casa, observando como su esposo subía las escaleras del inmueble y detrás estaban dos hombres quienes le apuntaban con armas de fuego, siendo intimidados para luego ser ingresados al baño, que los sujetos amarraron a su esposo, hurtando las pertenencias relacionadas que se encontraban en las habitaciones; que cuando los asaltantes salieron, ella desató a su esposo -lo que duró como dos minutos aproximadamente-, y su pareja salió por el balcón con el fin de comunicarse con los vecinos, observando a los sujetos quienes se subieron a un taxi, lográndose tomar las placas del carro, entregándoselas a la Policía. La señora Díaz Beltrán, describió desde un principio los rasgos morfológicos del procesado, a quien reconoció en álbum fotográfico; además de que no se puede perder de vista que la víctima no tenía ningún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ, con el cual no había algún tipo de relación, animadversión o diferencias, pues solo lo vino a distinguir el día de los hechos, de acuerdo a lo referido; motivo por el que no son de recibo las alegaciones del defensor, en cuanto a que la testigo no indicó en qué lugar del inmueble estaban los objetos hurtados, y que no coincidía el tiempo en que les tomó desamarrarse para verificar quiénes abordaron el taxi, último aspecto en el que la víctima fue clara en indicar que aproximadamente duró 2 minutos en desamarrar a su marido. 12 Audiencia juicio oral del 21 de junio de 2022, récord: 06:00 sgts., archivo No. 16 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 9 De suerte que, y a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, el proceso de rememoración realizado por la testigo Díaz Beltrán, quien presenció de manera directa los hechos objeto de juzgamiento, permite a la Sala ofrecerle total credibilidad, pues obsérvese como en su versión relató de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso en el que le fueron hurtadas las citadas pertenencias en su inmueble, reconociendo al señor GALEANO SUÁREZ sin ningún tipo de dubitación, como una de las personas que intervino en el robo, sin que la defensa haya probado lo contrario, muchos menos la participación del acusado se desvirtúa por el hecho de que no le hubiesen encontrado las pertenencias, pues su captura se materializó días después de ocurrido los hechos.
Lo anterior, se acreditó con la declaración que rindió en el juicio oral el señor Andryu Ortega Flórez, quien conducía el taxi de placas VIV-527 que transportó a los asaltantes -a quienes no conocía-, indicando las circunstancias en las que los recogió y el lugar donde los dejó en el barrio “La Libertad” de esta ciudad, que esa información se la suministró a la Policía, describiendo desde un principio a uno de los sujetos a quien le decían “Johan”, rasgos físicos que coincidían con los suministrados por la víctima, y que correspondían a los del procesado JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ.
El recurrente reprocha que la Fiscalía no hubiese llevado al juicio oral al señor Ismael Rojas González, esposo de la testigo de cargo y quien también resultó víctima dentro del presente asunto, pero olvida que dicho testigo sí lo peticionó, renunciando al mismo por no haberlo podido localizar por el paso del tiempo13; además de que no se puede perder de vista que con la Ley 906 de 2004, la defensa debe ser proactiva, esto es, solicitar la práctica de determinadas pruebas si servían para su teoría del caso, y no esperar a que el ente acusador lo haga, ya que “no se está frente a un procedimiento inquisitivo sino ante un sistema acusatorio regido por la igualdad de armas”, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia14. 13 Archivo No. 14 ídem. 14 Providencia AP3468-2023 del 17 de noviembre de 2023, rad. 62318.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-61-06-079-2013-81396-02. Procesado: JOHAN ARBENIS GALEANO SUÁREZ. Delitos: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y Otro. 10 Con base en todo lo anterior, y al no compartirse las inconformidades del recurrente, se confirmará la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena emitida contra el aquí procesado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,