Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria Magistrada Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Radicación: 544986001132202050245-01 [CI - 245] Procesado: Yerly Karina Lozano Cano Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Revoca Aprobada en acta N° 192. Cúcuta, Norte de Santander, marzo seis (06) de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la apelación interpuesta por el representante de víctimas contra la sentencia emitida en noviembre 20 de 20241, mediante la cual el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña absolvió a YERLY KARINA LOZANO CANO por el delito de inasistencia alimentaria. HECHOS2 El a quo sintetizó en el fallo la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “El señor CARLOS ANDRÉS ROJAS PÉREZ, padre de los menores ANA MARIA ROJAS LOZANO, ANDRÉS MATHIAS ROJAS LOZANO Y CARLOS MATHEO ROJAS LOZANO, manifiesta que la señora YERLY KARINA LOZANO CANO, madre de los menores, se ha sustraído sin justa causa al deber legal de alimentante, adeudando desde MARZO DEL 2020 hasta el 05 de septiembre la suma de $4.090.722, según constancia de fecha del 05 de septiembre de 2022, lo anterior sin incluir la deuda causada hasta la fecha.” 1 Consecutivo No. 53, Expediente Digital del Juzgado. 2 Ibídem.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria ACTUACIÓN PROCESAL 1. El presente asunto, tramitado bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, siguió el procedimiento establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, el 5 de septiembre de 20223, la Fiscal 2a Local de Ocaña comunicó cargos a YERLY KARINA LOZANO CANO. En dicha diligencia, que quedó consignada en acta, asistió la implicada acompañada de su defensor, quien recibió tanto el escrito de acusación como copia de todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Cabe destacar que, en aquella oportunidad, no se allanó al cargo enrostrado de inasistencia alimentaria. 2. Cumplido lo anterior por el ente fiscal, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, así como fue asignado al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña en septiembre 6 de 20224. 3.
Luego de múltiples intentos fallidos (noviembre 15 de 2022, diciembre 13 de 2022, febrero 7 de 2023, abril 11 de 2023) la audiencia concentrada fue instalada en mayo 02 de 20235, dentro de la cual no hubo observación al escrito de acusación o al descubrimiento probatorio, no se realizaron estipulaciones probatorias y la defensa requirió el rechazo del testimonio de la señora Nidian Rojas Pérez; razón por la que el titular del despacho suspendió la diligencia. Reanudándose la vista pública el 13 de junio de 20236, en la cual, frente a las solicitudes probatorias de las partes, y las peticiones de exclusión, rechazo o inadmisión, se realizó el decreto probatorio por parte del a quo, rechazando el testimonio de Nidian Rojas Pérez por cuanto no fue descubierto en la etapa correspondiente, sin que fuera elevado recurso alguno 4.
El 25 de julio de 20237 se instaló el juicio oral, al interior del cual la fiscalía y la defensa presentaron su teoría de caso, iniciándose la práctica de pruebas del delegado fiscal, juramentándose y escuchándose a Carlos Andrés Rojas Pérez, Tania León Rojas y a Nancy Santiago, finalizándose su práctica probatoria e iniciándose con el de la defensa, quien solicitó suspensión de la audiencia. 3 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 22, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria 5. Con posterioridad a dos aplazamientos (septiembre 5 de 2023 y 24 de octubre de 2023) en noviembre 7 de 20238 se continuó con el juicio oral iniciándose la práctica probatoria de la defensa, escuchándose el testimonio de la procesada, acto seguido, el representante judicial requirió suspensión de la audiencia. Después de un par de aplazamientos (marzo 12 de 2024 y mayo 7 de 2024), se prosiguió la diligencia en mayo 28 de 20249, dentro de la cual se continuó la práctica probatoria de la defensa, juramentándose a Diana Paola Durán, Yureidy Marcela Lozano Cano y Andrés Cárdenas Maldonado, concluyendo de esa manera su práctica de pruebas, fijando el titular del despacho nueva fecha para retomar la vista pública. 6.
El 29 de octubre de 202410 se instaló el juicio oral, el representante de la fiscalía solicitó en sus alegatos de conclusión que se emitiera sentencia condenatoria, petición que fue coadyuvada por el representante de víctimas; por su parte, el apoderado judicial de la acusada requirió que se profiera sentencia absolutoria, suspendiendo el a quo la vista pública, siguiéndola el 12 de noviembre de 202411, fecha en la que dictó su sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio. 7.
El traslado de la sentencia se materializó en noviembre 20 de 202412. Inconforme con el proveído, el representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación13 objeto de este pronunciamiento, dentro del término legal previsto en el artículo 545 del C.P.P., concedido mediante auto de diciembre 6 de 202414, y el cual correspondió por reparto a este Despacho en diciembre 10 de 202415.
DECISIÓN RECURRIDA16 El a quo, emitió sentencia de carácter absolutorio en favor de YERLY KARINA LOZANO CANO, por los cargos de inasistencia alimentaria, para fundamentar su decisión, se refirió inicialmente a las circunstancias fácticas y los antecedentes procesales. Seguidamente, hizo alusión que para dictar sentencia debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la existencia de la conducta punible, estableciéndose la presencia de los presupuestos que constituyen las infracciones penales atribuidas, como son la 8 Consecutivo No. 35, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 44, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 50, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 52, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 54, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 55, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 57, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 62, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No 53, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; recalcando que el tipo penal de la inasistencia alimentaria tipificada como delictual la sustracción “sin justa causa” que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, hace imprescindible establecer la capacidad económica del deudor para determinar si el incumplimiento fue o no justificado, ya que, sólo puede ser autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosamente se niega ello.
Motivo por el cual, al extraerse del desarrollo del juicio la duda razonable en favor de la encartada, en atención a que el ente acusador no arrimó los medios de prueba suficientes para demostrar que la acusada se sustrajo de su obligación alimentaria sin justa causa, sino que se acreditó que la misma no contaba con dinero para cumplir el deber que tiene con sus hijos, no hubo otro camino que resolver la absolución. IMPUGNACIÓN17 El representante de víctimas solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la emisión de una decisión conforme a derecho, bajo el argumento de que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria al absolver a la procesada.
Señaló que en la sentencia no se analizaron de manera integral los elementos planteados en el debate judicial y que la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica fue deficiente, omitiendo una exposición clara de los motivos de estimación o desestimación de las pruebas válidamente incorporadas en el juicio oral. Asimismo, indicó que el juez de primer grado sustentó su decisión en la supuesta existencia de una duda razonable sin precisar de manera argumentada los fundamentos que permitieron arribar a dicha conclusión. En el mismo sentido, recalcó que el ente persecutor logró demostrar que la acusada se sustrajo de su obligación alimentaria, conforme al testimonio de Carlos Andrés Rojas Pérez, quien indicó que la procesada trabajaba como asesora comercial en el almacén de ropa Cosmos, percibiendo un salario compuesto por el mínimo legal más comisiones, y que además realizaba servicios de mensajería con la motocicleta que adquirió. A criterio del representante de víctimas, dicha declaración es concordante con los testimonios de Nancy Santiago, Tania León Rojas, Yerly Karina Lozano Cano, Andrés Cárdenas Maldonado, Diana Paola Pérez Durán y Yureydy Marcela Lozano Cano, quienes afirmaron que la acusada utilizaba su motocicleta para realizar domicilios y transporte de personas, al tiempo que su compañero sentimental asumía sus demás gastos.
Sin embargo, el Juez de primer grado no valoró integralmente estos elementos probatorios ni motivó 17 Consecutivo No. 55, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria adecuadamente la sentencia, incurriendo en una vulneración del derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación allegada porque la sentencia objeto del recurso fue proferida por un Juzgado Penal Municipal de este distrito judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados pues según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “dicha competencia se halla limitada al objeto de la inconformidad exteriorizada por los recurrentes, esto es, a tópicos esencialmente planteados por el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean estos fácticos, jurídicos o probatorios, de tal suerte que el ad quem sólo está facultado para examinar el acierto de la providencia atacada en los puntos frente a los cuales quienes apelan han manifestado disenso”18.
Esto último, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2. Conocimiento para condenar 2.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.
Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 44595 de septiembre 23 de 2015.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias sustanciales el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor de la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. 2.2.
Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por el apoderado de la víctima y por ello parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la absolución en favor de YERLY KARINA LOZANO CANO en que no se comprobó la comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, debido a que no se acreditó el ingrediente especial del tipo concerniente a que la sustracción haya sido sin justa causa.
En oposición, la parte opugnante fundamentó su crítica en la falta de motivación de la sentencia en la que el Juez de primer grado decidió absolver a la procesada realizando una deficiente valoración probatoria. En tales condiciones, y para resolver el presente asunto, resulta forzoso indicar que la decisión susceptible de acogerse en esta instancia se circunscribirá al motivo de inconformidad del apelante, por ello, se analizará si en efecto la valoración probatoria fue deficiente y si, de haberla hecho de otra manera el sentido del fallo hubiese variado.
En primer lugar, acota el Tribunal que le asiste razón al recurrente al precisar sobre la escaza valoración probatoria que realizó el funcionario cognoscente en la decisión que adoptó, avizorándose una exigua argumentación, por lo que, se entrará a valorar si su decisión encuentra soporte de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 233 del Código Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual refiere que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura en los siguientes componentes "(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos;
(ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»”19, elementos configurativos del tipo penal que el a quo encontró que en cuanto al último de ellos no se ve demostrado, declarando de este modo la absolución de YERLY KARINA LOZANO CANO, no obstante, de conformidad con la pruebas recaudadas en fase de juicio oral se determinará si dicha decisión fue acertada o no. 2.2.1.
En lo que concierne al primer presupuesto del punible de inasistencia alimentaria, que exige la demostración del parentesco entre el alimentante y el alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos, la fiscalía incorporó a juicio oral a través del testimonio de Carlos Andrés Rojas Pérez los registros civiles de los menores A.M.R.L, A.R.L y C.M.R.L., en los cuales se vislumbra evidentemente su lazo de consanguineidad con la inculpada, quien también, en su declaración confirmó este aspecto cuando la defensa le preguntó “Según dice la representación de víctimas, el denunciante señor Carlos Andrés Rojas Pérez, quien es el padre de los menores Ana María Rojas, Andrés Matías, y Carlos Mateo Rojas Lozano. ¿Esos hijos usted los tuvo con el señor Carlos entre qué años y qué años?”20 y ella respondió “Si, la niña Ana María, pues tiene 17 años, Andrés Matías tiene 14, y el niño más pequeño tiene 9, entró para 10”21, aspecto que además no fue motivo de impugnación. 2.2.2.
Así mismo, se encuentra acreditado el segundo elemento configurativo del tipo penal, equivalente a la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria, conforme al testimonio del denunciante Carlos Andrés Rojas Pérez22, se logró evidenciar que mediante acta de conciliación de septiembre 19 de 2019 celebrada en la Comisaria de Familia de Ocaña e introducida como prueba documental, se fijó una cuota alimentaria en favor de sus tres hijos correspondiente a $180.000 pesos mensuales, obligación que según relato el delator incumplió “Ella acude conmigo, acepta.
Hicimos una conciliación donde ella acepta una cuota de 180 mil pesos por los tres niños. Y aparte de eso, el transporte de los niños para el colegio. Relativamente quedó registrado ahí en el acta que hicimos en Bienestar Familiar, y donde se comprometía a consignar en mi cuenta de ahorro todos los meses. Lo hizo durante cinco meses y desde ahí desistió de seguir aportándole la cuota alimentaria a los niños.” 19 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758 citada en providencia SP513-2023, rad. 59906. 20 Consecutivo No. 36, audiencia de Juicio, noviembre 7 de 2023, registro de audio desde 9:49 hasta 1016 21 Consecutivo No. 36, audiencia de Juicio, noviembre 7 de 2023, registro de audio desde 10:18 hasta 10:29 22 Consecutivo No. 26, audiencia de Juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 27:16 hasta 28:25 Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria Aspecto que reitera la deponente Tania León Rojas al indicar “Porque yo siempre estaba al tanto de todo, pues.
Me he dado cuenta que a mi tío le ha tocado muy duro porque siempre le ha tocado responder con las cosas de los niños, cuidarlos, al pendiente del colegio, hacerles de comer. Y pues la verdad, yo tengo una muy buena relación con el niño menor, él es como mi hermano, entonces, por eso sé que, pues, estoy al tanto de todo, pues.”23; empero, dicha causal no fue objeto de controversia, pues la misma LOZANO CANO en su declaración refirió “Pues lo mismo, o sea, lo primero, obviamente yo le cumplía, pero luego de eso entró la pandemia, me quedé sin trabajo y no tenía los recursos económicos como para sí, pero nosotros llegamos a un acuerdo verbal donde nosotros, o sea, conseguimos muchas cosas estando viviendo juntos, en el cual mi parte se la cedí a los niños como fue el arriendo de las casas que teníamos, como para que él suplementara lo que yo no le podía dar en ese momento.24” 2.2.3.
Ahora bien, respecto al tercer requisito que demanda la norma y que es el motivo de disenso, es decir, al ingrediente subjetivo del delito de inasistencia alimentaria, como lo es la sustracción “sin justa causa”, la cual refirió el Juez de primera instancia que no se acreditaba, fue definido en el artículo 23325 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la ley 1181 de 2007.
Respecto de la justificación ha precisado el Alto Tribunal en lo Ordinario que no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuando la omisión puede afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, siendo estos prevalentes26 y amparados por el principio de interés superior del menor, de que trata igualmente, el art. 9º Ley 1098 de 2006 en esa medida “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”. En relación a la capacidad económica de la deudora, objeto de réplica, ha sostenido la Alta Corporación en decisión SP513-2023, noviembre 29 de 2023, radicación No. 59906, M.P. Gerson Chaverra Castro27: 23 Consecutivo No. 26, audiencia de Juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 49:01 hasta 49:28 24 Consecutivo No. 36, audiencia de Juicio, noviembre 7 de 2023, registro de audio 14:12 hasta 14:44 25 ARTICULO 233.
INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. 26 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención Sobre los Derechos del Niño. 27 Lineamientos compilados en providencias Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria “Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.
Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.
En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que, si el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. [CSJ SP, 17 nov. 2021, rad. 58373.]” Siendo así, y con el objeto de determinar que la sustracción alimentaria de la enjuiciada se constituyó sin justa causa, particularmente frente a la capacidad que tenía para acudir a cubrir los alimentos de su prole, la fiscalía arribó a juicio el testimonio de: i) Carlos Andrés Rojas Pérez, progenitor de los menores víctimas A.M.R.L, A.R.L y C.M.R.L., quien manifestó en el interrogatorio (audiencia de juicio oral, julio 25 de 2023, registro de audio 18:38 hasta 38:43) que sostuvo una relación con YERLY KARINA LOZANO CANO hasta febrero 21 de 2019, respecto a su ocupación declaró “Cuando se fue de la casa, siguió trabajando en el almacén donde estaba, en la fábrica de la licra, en la ciudadela norte.
Luego terminó ahí y compró una motocicleta y empezó a transportar niños al colegio, transportaba a mis niños ahí al colegio y hacía servicios de mensajería. Luego trabajó en un almacén en el edificio azul, en una boutique, y posteriormente empezó a trabajar en el almacén Cosmos donde se encuentra actualmente trabajando, que la he visto con uniforme y pues tengo la certeza de que está trabajando actualmente”.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria Así mismo, puntualizó que se desempeñaba como “asesora comercial” y respecto al salario devengado detalló “Bueno, he tenido la oportunidad de hablar. Tengo amigas que trabajaron con ella, donde el sueldo básico que ellos generan es el salario mínimo más unas comisiones por venta.
Entonces, creería que todos los empleados de esos almacenes, como es un almacén de cadena, remuneran el mismo salario”, agregando además frente al lapso temporal “Bueno, en estos momentos ella creo que tiene casi dos años de estar trabajando en ese almacén, pero ella, desde que se fue de mi casa (ininteligible)”, aclara seguidamente “En ese almacén donde está ahorita trabajando.
Pero desde el momento en que ella se fue de mi casa, siempre ha trabajado. A ella siempre le ha gustado el trabajo.” Declaración que coincide con lo relatado por: ii) Tania León Rojas, sobrina del denunciante, quien a la pregunta que le realizó el fiscal en el interrogatorio “pero, ¿en que la ha visto trabajar usted doña Tania?28 ella refirió, “Bueno, cuando ella salió del hogar, ella siempre ha trabajado como asesora de ventas, trabajaba en la fábrica de las licras.
Luego de eso, pues se salió y compró su moto y trabajaba como transportadora de niños, a los colegios y cosas así, domicilios, y luego entró a trabajar a una boutique que queda en el edificio azul, y luego, pues le salió como una mejor oferta y ahorita trabaja actualmente en el almacén Cosmos, que es un almacén donde se distribuyen marcas reconocidas”29.
En sentido coincidente, se practicó el testimonio de: iii) Nancy Santiago Santiago, funcionaria del CTI, quien adelantó actividades investigativas dirigidas a establecer aspectos relacionados con la capacidad económica y el arraigo individual, familiar y laboral de la acusada, en desarrollo de tales actividades, la investigadora recopiló información mediante tarjeta decadactilar y consultas en bases de datos públicas -RUES, RUNT, IGAC y VUR-.
Dichas actuaciones fueron consignadas en el informe ejecutivo FPJ-11 del 20 de mayo de 2021, documento declarativo incorporado al proceso sin valor probatorio. Al ser interrogada por el fiscal sobre qué pudo establecer frente al arraigo de LOZANO CANO, conforme a la entrevista realizada vía telefónica, la investigadora indicó “Pues ella yo recuerdo que decía que estaba desempleada, pero ella estaba trabajando con una moto”30.
De igual forma, de las pruebas practicadas por el apoderado judicial, en especial el testimonio de: iv) la enjuiciada (audiencia de juicio oral, noviembre 7 de 2023, registro de audio 9:05 hasta 23:33) quien renunciando a su derecho a guardar silencio refirió frente a su ocupación: “Defensor: ¿En el año del 2020 usted a qué se dedicaba, señora Jenny? 28 Consecutivo No. 26, audiencia de juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 50:44 hasta 50:46. 29 Consecutivo No. 26, audiencia de juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 50:46 hasta 51:22. 30 Consecutivo No. 26, audiencia de juicio, julio 25 de 2023, registro de audio desde 1:06:14 hasta 1:06:22.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria Procesada: No, yo en ese momento no estaba trabajando, ni el 2020, 2021, empecé a trabajar en el año 2022. Cuando eso yo tenía una motocicleta, pues me defendía en la moto, pero no era mucho, o sea, como para mis gastos. Defensor: Ok, señora Jenny.
¿Usted ese tiempo, entre los años 2020, 2021 y el tiempo del año 2022, que usted no tuvo trabajo, de qué vivía o cómo hacía para solventar sus gastos personales? ¿Arriendo, alimentación, vestuario, útiles de aseo, este tipo de cosas? Procesada: Pues como le dije, yo tenía una motocicleta, transportaba niños al colegio, sí, trabajaba en la moto como motopirata, la verdad, y con eso me ayudaba y con mi actual pareja, él era el que se hacía como el cargo del arriendo, de la comida, de mis gastos, más que todo”.
Actividad que coincide con lo narrado por los demás testigos de la defensa, como: v) Diana Paola Pérez Durán quien indicó que durante el año 2020 convivió con la procesada, compartiendo apartamento y asumiendo los gastos en igualdad de condiciones “Entre ella y yo pagábamos mitad y mitad todo. Y por ella…”31 frente a su ocupación manifestó: “Defensor: ¿Usted sabe si la señora Yerly Carina Lozano Cano, en ese tiempo que compartió apartamento con usted, en el año 2020, tenía un trabajo estable y seguro? Testigo: Pues ella tenía una moto y a veces pirateaba.
Mototaxi, que le llaman. Defensor: ¿Pero tenía algún trabajo estable o estaba vinculada con alguna empresa… Testigo: No, no. Algo fijo, no. Defensor: Perfecto. ¿Usted le puede decir al despacho cómo hacía la señora Yerly Carina Lozano Cano para solventar sus necesidades básicas? No solamente alimentación y las cuestiones básicas de la mujer, sino también lo correspondiente a la cuota que le tocaba ella pagar de lo que compartió con usted. Imagino yo que aparte de arriendo, servicios, etc.
Testigo: Según lo que yo veía, pues ella tenía un novio en ese entonces y él era el que le colaboraba en sus cosas. Defensor: Perfecto. O sea que la pareja de la señora Yerly Carina Lozano Cano era quien asumía los gastos de manutención, de arriendo, de servicios y lo correspondiente al apartamento que compartía con usted. Testigo: Disculpé, no la escuché muy bien.
¿Cómo? Defensor: Le repito la pregunta. Entonces, según lo que usted acaba de responder, la pareja de la señora Yerly Carina era quien resolvía, por decirlo así, asumía lo que le correspondía a ella de arriendo y servicios dentro del apartamento que ustedes compartían. Testigo: Sí. No todo el tiempo. A veces ella pirateaba en la moto, pero no era mucho lo que se hacía tampoco” 32.
En el contrainterrogatorio, ante el cuestionamiento del fiscal, relativo a si LOZANO 31Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 15:09 hasta 15:40. 32 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 15:43 hasta 17:33. Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria CANO trabajaba como “motopirata”, contestó “Si señor”.
Tal aseveración, coincide con lo declarado por la testigo vi) Yureidy Marcela Lozano Cano, quien en un primer momento afirmó que su hermana para el periodo comprendido entre marzo de 2020 a septiembre de 2022 laboraba “En un local, ella trabajaba en un local de Santa…(se interrumpió la conexión)”33, y posteriormente refirió “pues ella tenía, estable como tal, no. Ella sí se rebuscaba en una moto que tenía, en una moto hacía domicilio a la familia y a las amigas”34.
En el redirecto aclaró que la época cuando trabajó en el local comercial fue “Cuando ella vivía con su esposo y después que se separó, ella se quedó sin trabajo”35. Por último, compareció como testigo de parte vii) Andrés Cárdenas Maldonado, el cual afirmó que desde el año 2020 inició una relación sentimental con la encartada, refirió inicialmente, frente a la ocupación de ella “Pues la verdad ella no trabajaba”36, en relación a sus gastos, manifestó haber asumido la totalidad de gastos de su pareja “Yo le pagaba el arriendo a ella, le pagaba los servicios, la comida, los útiles de aseo, de todo”37, señaló que desde el año 2021 conviven juntos “Nosotros nos organizamos como en el 2021”38 y desde esa fecha asumió la totalidad de costos de manutención. No obstante, en el interrogatorio reconoció que “Ella tenía una moto, pero no trabajaba.
Hacía domicilio nada más”39 y más adelante contradijo su versión al reconocer que si desempeñaba una actividad laboral “Ella de vez en cuando sí trabajaba, hacía domicilios por ahí. Pero no tenía un trabajo estable”40. En el redirecto, explicó respecto a los ingresos que consideraba que devengaba por los domicilios que realizaba, “diarios, por ahí nueve mil o diez mil pesos diarios”41.
En este escenario, es evidente que el a quo incurrió en un desacierto al concluir que no se acreditó la capacidad económica de la procesada. La valoración integral de los medios probatorios demuestra que LOZANO CANO percibía ingresos derivados de una actividad laboral informal, lo que, aunque no vinculada a un contrato de trabajo, reflejaba una estabilidad mínima suficiente para cumplir con su obligación alimentaria.
Sobre este punto, resulta imperioso destacar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia42, la capacidad económica no se mide exclusivamente por la formalidad laboral ni por ingresos elevados, sino por la posibilidad real de obtener ingresos regulares que 33 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 30:35 hasta 30:49. 34 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 34:24 hasta 34:33. 35 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 48:37 hasta 48:41. 36 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 57:27 hasta 57:31. 37 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 58:24 hasta 58:29. 38 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 58:53 hasta 58:56. 39 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 01:01:05 hasta 01:01:10. 40 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 01:01:21 hasta 01:01:25. 41 Consecutivo No. 45, audiencia de juicio, mayo 28 de 2024, registro de audio desde 1:08:54 hasta 1:08:57. 42 CSJ SP513-2023, rad. 59906 en la cual se reiteraron los lineamientos de las providencias CSJ SP, 19 enero 2006, rad. 21023;
SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758; AP10861-2018, rad. 51607; SP1984-2018, rad. 47107; SP3029-2019, rad. Rad. 51530; SP1995-2021, rad. 57245, entre otras. Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria permitan aportar a las necesidades básicas del alimentado. En ese orden, quedó suficientemente acreditado que la encartada sí disponía de ingresos para cumplir, al menos parcialmente, con su deber.
Las declaraciones rendidas en juicio permiten establecer que la procesada realizaba servicios de mensajería, domicilios y transporte de personas utilizando su motocicleta durante los años 2020 y 2021. Aunque dicha actividad era informal, ello no la eximía de su deber de suministrar alimentos a sus descendientes. En su testimonio, inicialmente manifestó no haber trabajado en ese período, pero luego admitió que sí desempeñaba labores de transporte informal para solventar sus gastos personales.
Esta contradicción pone en evidencia un claro intento de restar importancia a los ingresos efectivamente obtenidos, lo que, sin embargo, no logra desvirtuar que contaba con recursos económicos propios, así fuesen limitados. Aunque el delegado de la fiscalía no delimitó con precisión la regularidad y estabilidad de dicha actividad, del material probatorio se desprende que percibía ingresos en ese lapso, complementados con el apoyo económico de su pareja.
Por lo tanto, no se encontraba en una situación de absoluta carencia y disponía de medios para contribuir al sostenimiento de sus hijos, con independencia de la formalidad o informalidad de su ocupación. Aún con mayor razón, de la propia declaración de LOZANO CANO se desprende que su pareja asumía la totalidad de sus gastos esenciales, incluidos arriendo, alimentación y otras necesidades básicas.
Asimismo, reconoció que utilizaba una motocicleta para realizar transportes escolares y trabajos de mensajería, obteniendo ingresos, aunque de carácter precario. Esta situación permite concluir que su actividad laboral no comprometía su subsistencia y que contaba con recursos disponibles -se itera- para atender, al menos de manera parcial, su obligación alimentaria.
Es importante precisar que el delito de inasistencia alimentaria no exige la acreditación de una fuente de ingresos elevada o estable, sino la capacidad mínima para garantizar las necesidades básicas de los beneficiarios, lo que quedó probado en este caso. Frente a este aspecto, surge imperativo precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia43, la configuración del delito de inasistencia alimentaria no exige la acreditación de liquidez monetaria inmediata ni la existencia de un vínculo laboral formal, sino la demostración de capacidad económica.
Esta se establece a partir de la generación de ingresos, sin que la informalidad del empleo constituya un obstáculo para su reconocimiento. En el caso concreto, la prueba testimonial acreditó que la 43 CSJ SP, 19 enero 2006, rad. 21023; SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758; AP10861-2018, rad. 51607; SP1984-2018, rad. 47107; SP3029-2019, rad.
Rad. 51530; SP1995-2021, rad. 57245, entre otras. Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria procesada percibía ingresos diarios aproximados de $9.000 a $10.000 pesos, según lo manifestado por su actual pareja, Andrés Cárdenas Maldonado, quien además indicó que desde el año 2020 asumía la totalidad de los gastos esenciales de la acusada, incluyendo arriendo, alimentación y otras necesidades.
Dicho respaldo económico garantizaba que los ingresos obtenidos por la procesada estuvieran disponibles para cumplir con la obligación alimentaria de sus descendientes. De conformidad al acta de conciliación de septiembre 19 de 2019 celebrada en la Comisaria de Familia de Ocaña, se observa que la cuota alimentaria fijada ascendía a $180.000 pesos mensuales para tres menores, monto que, en relación con los ingresos referidos en el proceso, resultaba asumible sin comprometer significativamente la estabilidad económica de la procesada, pues tenía cubierta su subsistencia en principio con quien fungió como su novio y posteriormente como pareja.
Del material probatorio se desprende que, aunque contaba con recursos limitados, no se encontraba en una situación de absoluta precariedad y disponía de medios suficientes para contribuir, al menos de manera parcial, al cumplimiento de su obligación alimentaria. Según los testimonios de la procesada y Yureidy Marcela Lozano Cano, la primera habría perdido su empleo durante la pandemia y alegó no contar con recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Ambas afirmaron que existió un acuerdo verbal con el denunciante, cediéndole su parte en el arriendo de unas casas como compensación del incumplimiento. Empero, dicha afirmación testimonial, carente de respaldo objetivo, resulta insuficiente para acreditar válidamente la modificación, suspensión o extinción del deber alimentario, al no demostrarse con ningún medio probatorio adicional, la existencia, contenido o efectos reales del presunto acuerdo.
La defensa tampoco precisó en los interrogatorios aspectos fundamentales como fechas, propiedades involucradas o el monto del arriendo, lo que impide considerar que en efecto dicho arregló existiera, que se contara con dichos egresos y menos aún que se hubieran destinados para ese fin. Aun en el supuesto de que se admitiera la hipótesis planteada, la Sala de Casación Penal44 ha reiterado que la sola titularidad de bienes, sin pruebas que demuestren su explotación efectiva, no permite inferir que los alimentados puedan subsistir de manera autónoma sin la asistencia de sus progenitores: “Visto el monto de las necesidades mensuales de los jóvenes, no puede admitirse – menos aún sin una explicación argumentativa allende el simple aserto, 44 CSJ SP1542-2024, rad. 63034.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria como la ofrecida por el censor – que la titularidad de dos apartamentos y una camioneta permitiere a estos subsistir por sí mismos sin necesidad de la asistencia alimentaria de sus progenitores. Es más, no existe ninguna indicación probatoria de que D.J. y S.J. explotaren los aludidos bienes y derivaren de ello renta alguna (mucho menos, se insiste, en un monto tal que pudiere permitirles cubrir sus varias necesidades).
De hecho, la madre de los jóvenes ofreció información - no refutada - que revela todo lo contrario: aseguró que los inmuebles nunca fueron arrendados hasta cuando se vendieron (en el año 2020), que fue ella, con sus recursos propios, quien « les hizo un préstamo (a sus hijos) para poder escriturar», y que la camioneta – que antes le pertenecía a ella - fue un regalo para el uso personal de D.J. cuyos costos asumía personalmente45.
En esas condiciones, la aserción del recurrente – se insiste – no es más que una especulación sin sustento, pues de la propiedad de los aludidos bienes no se sigue que sus hijos fueren autosuficientes y que no necesitaren la prestación alimentaria debida por los progenitores para desarrollar adecuadamente sus proyectos vitales”. (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la conclusión del juez de primer grado resulta desacertada, no solo por la insuficiencia de los fundamentos que la sustentan, sino también por la deficiencia en la valoración probatoria. Las pruebas incorporadas al proceso, en cumplimiento de los principios de contradicción y publicidad, permiten establecer con suficiencia la existencia del vínculo parental, la omisión de la obligación alimentaria y la ausencia de una causa legítima que justificara dicha omisión. De otro lado, no se acreditó la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad que justificara la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues no se demostró la existencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o una imposibilidad real y absoluta que sustrajera a la procesada del deber jurídico exigible.
En consecuencia, y en colofón de lo expuesto, la valoración integral del material probatorio permite concluir con certeza la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual se impone la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se declara a LOZANO CANO penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3.
En relación a la dosificación de la pena y subrogados penales. 45 14: Ibidem, récord 39:00 y ss.; récord 46:00 y ss.; récord 10:00 y ss., cuarto corte. Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria 3.1. Frente a la individualización de la pena preciso es reseñar, que dentro del presente caso se aplicará el sistema de cuartos de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, y para una mayor ilustración se tiene que el delegado de la Fiscalía acusó a LOZANO CANO a título de autora, por el delito de inasistencia alimentaria (Artículo 233 inciso segundo ejusdem), procediéndose en consecuencia a dosificar la pena respecto del mencionado delito.
Tenemos que, frente al delito de inasistencia alimentaria cuando se comete contra un menor, el legislador fijó una pena de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión. Establecida la punibilidad de esta conducta y una vez restados entre si sus extremos, se logra el correspondiente ámbito de movilidad de 40 meses, que al dividirse por 4, se logran los cuartos punitivos que se indican: Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo 32 a 42 meses 42 meses y 1 día a 52 meses 52 meses y 1 día a 62 meses 62 meses y 1 día a 72 meses En atención a que dentro de la actuación no se demostró que la procesada cuente con antecedentes penales, por lo que en su favor obra la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1º del art. 55 de la Ley 599 de 2000, sin que la fiscalía hubiese endilgado circunstancias de mayor punibilidad de las estipuladas en el art. 58 ídem.
Por lo cual en estricta aplicación de lo normado en el artículo 61 del Código Penal, por concurrir circunstancias de atenuación, sin que se hayan endilgado de mayor punibilidad, se fijará la pena dentro del cuarto mínimo. Fijado el cuarto mínimo como marco punitivo aplicable, corresponde determinar la pena dentro de dicho intervalo conforme a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal.
En cuanto a la gravedad de la conducta y el daño real o potencial creado, si bien la inasistencia alimentaria afectó el bien jurídico de la asistencia familiar y compromete el bienestar de los menores, en este caso no se acreditó que la omisión haya generado una situación de desprotección extrema o abandono absoluto que justifique la imposición de una pena superior dentro del cuarto mínimo fijado.
En relación con la intensidad del dolo, se advierte que la procesada tenía pleno conocimiento de su obligación y de las consecuencias de su omisión. No obstante, si bien el incumplimiento se prolongó en el tiempo, no se evidencia una negativa persistente y Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria desafiante frente a su deber alimentario que implique un mayor reproche punitivo, toda vez que sus ingresos, si bien suficientes, fueron mínimos.
En cuanto a la necesidad de la pena y su función, esta debe orientarse a garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria y reafirmar el deber de asistencia derivado de la relación de parentesco, sin que ello implique una desproporción en la individualización de la sanción. Por lo expuesto, se impone la pena en treinta y dos (32) meses de prisión, dentro del límite mínimo del cuarto previamente establecido, en aplicación del artículo 61 del Código Penal.
De la misma manera, se impondrá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta, tal como lo establece el art. 52 del Código Penal. 3.2. Ahora bien, la suspensión de la ejecución de la pena es una figura que permite que se suspenda una pena privativa de la libertad por un determinado periodo la sanción de privación de la libertad impuesta por la autoridad judicial, tal y como lo establece artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 el cual reza: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”. Con tal norte, la Sala considera que es viable acceder a la aplicación del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la inculpada, toda vez que la acusada cumple con los requisitos objetivos para conceder el mismo.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria Se observa, en primer lugar, que la pena a imponer no supera los cuatro años, además, el ente persecutor no acreditó – como era su deber – que LOZANO CANO hubiera sido condenada por delitos dolosos en los cinco (5) años anteriores a la comisión del presente hecho punible; del mismo modo, la conducta por la cual se le condena en este proceso no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, que impiden la concesión de beneficios y subrogados penales.
En consecuencia, esta colegiatura considera que se cumplen los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud de lo dispuesto en la normatividad aplicable, que establece como suficiente el cumplimiento del requisito objetivo, resulta procedente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
Esta medida implicará que la condenada suscriba una diligencia compromisoria, conforme a lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, con un período de prueba de veinticuatro (24) meses. Dicha diligencia deberá tramitarse ante el juez de primer grado, una vez se efectúe el pago de la caución establecida en cien mil pesos ($100.000).
El funcionario judicial asignado a vigilar el cumplimiento de esta suspensión tendrá la facultad de revocar el beneficio en caso de que la enjuiciada no suscriba la diligencia de compromiso, conforme a la normativa que regula el mecanismo sustitutivo. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados y en su lugar, DECLARAR penalmente responsable a YERLY KARINA LOZANO CANO, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, como autora responsable del delito de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 inciso segundo del Código Penal, y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se le impone la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión. De igual modo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3º ejusdem.
Segunda instancia 544986001132202050245-01 [CI - 245] YERLY KARINA LOZANO CANO Inasistencia alimentaria 2. CONCEDER a YERLY KARINA LOZANO CANO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para la cual deberá suscribir diligencia de compromiso conforme a lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, con un período de prueba de veinticuatro (24) meses.
Previo pago de la caución establecida en cien mil pesos ($100.000). 3. ORDENAR que en firme la providencia, por la Secretaría se expidan las copias de que trata el artículo 462 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra este fallo que impone la primera condena procede la impugnación especial para la procesada y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada