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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113120170075401

Sala: PENAL

Ponente: José Huber Herrera Rodríguez

Fecha: 2025-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE (VÍCTIMA): JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN; DEMANDADA (PROCESADOS): VIANNY ZULEY CELY BERNAL Y ÁLVARO PÍO VALERO MORA.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN N°3 Magistrado Ponente: JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2025-0072 San José de Cúcuta, Proyecto Presentado en Sala 22 de enero de 2025 Aprobado según Acta No. 020 22 de enero de 2025 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los doctores Alfredo Omaña Granados y Eduardo Martínez Chipagra en sus calidades de Fiscal Sexto Seccional -Unidad de Seguridad Pública- de Cúcuta y apoderado de víctima, respectivamente, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por medio de la cual absolvió a los señores Vianny Zuley Cely Bernal y Álvaro Pío Valero Mora de la conducta punible de fraude procesal. 2.

HECHOS Se relatan según la providencia del Juez de instancia de la siguiente manera: “Advierte este juzgador que, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 02 de febrero de 2022, la Fiscalía incurrió en la incorrección técnica de mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenido de medios con vocación probatoria recabados en la investigación. No obstante, atendiendo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP836-2024, según lo cual, no toda irregularidad en la confección de los hechos jurídicamente relevantes genera invalidez de lo tramitado, siempre que aquel componente fáctico haya definido “con precisión y en todas sus aristas necesarias, cuál es la conducta específica que se le atribuye”, como ocurre en este caso.

Por tanto, a pesar del déficit advertido, se habilita en este asunto el estudio y la resolución de fondo del caso. Así, el supuesto fáctico extraíble de acusación, por el que la Fiscalía aseguró que los dos acusados cometieron como coautores el delito de Fraude procesal, en lo que concierne a los sucesos delimitables que, prima facie, pudieran contar con tal relevancia jurídico-penal, es el siguiente: Que VIANNY ZULEY CELY BERNAL, obrando a través del abogado ALVARO PIO VALERO MORA como apoderado, engañaron al operador de insolvencia EDGAR ENRIQUE LEÓN MOLINA, con la promoción fraudulenta de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, surtido el Centro de Conciliación El Convenio Norte Santandereano, el cual se admitió el 07 de diciembre de 2016, lo que además condujo a que sucesivamente, fundado en error, el Juzgado Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 2 Sexto Civil del Circuito de Cúcuta emitiera auto el 16 de diciembre del 2016, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2010-337, con el que suspendió aquel asunto jurisdiccional en el que fungía como demandada CELY BERNAL.

Se aseguró en el acto acusatorio que el referido trámite de insolvencia fue fraudulento por cuanto: a) Las obligaciones con cesación de pago, en las que se fundó la solicitud del trámite fueron las que tuvieron supuestamente como deudora a VIANNY ZULEY CELY BERNAL, y como acreedores a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA por $57’938.300,00, a JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN por $150’000.000,00, a MARIA DE LOS ANGELES PEÑA CORDERO por $100’000.000,00, a NHORA PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ por $100’000.000,00, a CUPERTINO CELY SALAMANCA por $200’000.000,00, a LUIS ERNESTO RODRIGUEZ VILLAN por $189’000.000,00, a CARMEN ADRIANA ZAMUDIO LOPEZ por $184’000.000,00, a OTONIEL CELY SALAMANCA por $250’000.000,00, a TULIA ESTEVEZ WILCHEZ por $271’800.000,00, a JAIRO IVAN LEAL BOTELLO por $100’000.000,00, y a LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA por $500’000.000,00.

Sin embargo, aquellas deudas no eran reales pues TULIA ESTEVEZ WILCHEZ no le prestó dinero a CELY BERNAL, sino a su padre, y en todo caso había sido por un valor de $180’000.000,00, y tal obligación había sido cumplida satisfactoriamente; además, aunque LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ VILLAN, individualmente le habían prestado una suma dineraria al padre de la acusada en mención, soportando tal obligación en letras de cambio suscritas por las hijas de este, tales deudas no entraron en mora; y por último, la deuda con CUPERTINO CELY SALAMANCA era inexistente. b) Además, las obligaciones que tenían como acreedores a JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, a MARIA DE LOS ANGELES PEÑA CORDERO, y a NHORA PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ, no se encontraban en el supuesto de cesación de pagos, pues su cumplimiento ya se encontraba garantizado con la hipoteca por la cual cursaba el mencionado proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe. c) El memorial con el que supuestamente VIANNY ZULEY CELY BERNAL le confería poder de representación a ALVARO PÍO VALERO MORA, para la promoción de aquel trámite, contaba con una nota de presentación personal del 22 de febrero del 2016 presuntamente realizada ante la Notaría Segunda de esta ciudad, la cual resultó siendo falsa. d) El poder contentivo de la supuesta falsedad, que se encontraba inserto en el expediente del trámite de insolvencia, y fue anexo de la solicitud de este, desapareció una vez ALVARO PÍO VALERO MORA solicitó en préstamo el expediente para tomar copias del mismo.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en fecha 23 de enero de 2019 se adelantaron las audiencias preliminares, declarando en contumacia a la señora Vianny Zuley Cely Bernal y formulando imputación contra el señor Álvaro Pío Valero Mora por el presunto delito de fraude procesal, sin que este último aceptara el cargo enrostrado.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 3 3.2 El 19 de febrero de 2019 la Fiscalía 4 Seccional -Unidad de Seguridad Pública- de Cúcuta radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento se asignó por reparto de fecha 28 de febrero de 2019 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, Despacho Judicial que en fecha 7 de febrero de 2022 logró realizar la audiencia de formulación de acusación, tras múltiples aplazamientos atribuidos a la defensa. 3.3 Luego, ante la creación del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, se dispuso la redistribución del presente proceso allí y, posteriormente, al Juzgado Noveno Homólogo de la ciudad, también por virtud de su reciente creación, avocando la causa en auto adiado 7 de junio de 2023. 3.4 Durante los días 8 de noviembre de 2023 y 16 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5 Respecto al juicio oral, se desarrolló en sesiones de fechas 7 de junio – 30 de agosto – 24 de septiembre - 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024, esta última en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, profiriendo la respectiva sentencia el 8 del mismo mes, contra la cual tanto fiscalía como la representación de víctima se mostraron inconformes, haciendo uso del recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizado el debate probatorio, el A quo recordó el parámetro establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, así como lo indicado en los cánones 16 y 7 del mismo compendio normativo. En función de ello, partió del reproche jurídico del ente acusador a los aquí procesados, para consecuentemente efectuar el respectivo análisis de confrontación con las pruebas practicadas en juicio, de conformidad con las precisiones conceptuales que sobre los elementos típicos de la conducta ha señalado el órgano de cierre en la materia.

Así, señaló que la Fiscalía del caso planteó que las resoluciones judiciales obtenidas a causa del error inducido por los acusados, fueron las del 7 y 16 de diciembre de 2016, con las cuales se admitió la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante y se dispuso la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 2010-337 en el que funge como demandada la señora Vianny Zuley Cely Bernal, como consecuencia de la admisión del primer trámite, respectivamente.

Asimismo, que el ente acusador edificó el error a partir de las siguientes proposiciones: (i) las obligaciones que soportaban la solicitud de insolvencia no existían o alteraban la realidad o no se encontraban en el supuesto de cesación de pago; (ii) el poder obrante en el trámite de insolvencia tenía una nota de presentación falsa del 22 de febrero de 2016 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta; y, (iii) el acusado Álvaro Pío Valero Mora había sustraído dicha pieza del expediente en cuestión. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 4 Condiciones estas conforme las cuales, la instancia advirtió de entrada la no prosperidad de la pretensión acusatoria, pues a su juicio, más allá de que tales presuntos actos fraudulentos tuvieran alcance y verdadera idoneidad para inducir en error a un servidor público, y que con ello emitiera tales actos jurisdiccionales, en sentido neutro, tales hipótesis no tuvieron comprobación alguna en el recaudo probatorio del juicio oral.

En desarrollo de tales, explicó: (i) En la acusación, la fiscalía señaló que del trámite de insolvencia hicieron parte unas obligaciones falsas, específicamente las que tenían como acreedores a los señores Tulia Estevez Wilchez, a Luis Alberto Hernández Mendoza, a Luis Ernesto Rodríguez Villán y a Cupertino Cely Salamanca, que presuntamente se refirieron en cesación de pagos por las respectivas sumas de $271’800.000, $500’000.000, $189’000.000 y $200’000.000.

Sin embargo, no se probó que aquellas singulares obligaciones hubieran sido las que puntualmente hicieron parte de la relación de pasivos ofrecidas por los acusados para promover el trámite en cuestión, pues a través de las pruebas de cargo no se conoció el origen del trámite de insolvencia ni la relación de obligaciones presentadas por los acusados como cesadas en el pago y que viabilizaron la admisión de la solicitud y posterior suspensión del proceso ejecutivo hipotecario.

Al respecto, refirió la instancia que, aunque particularmente el señor Jairo Javier Velandia Cristian, reconocido como víctima en el presente proceso, en su relato se hubiere esforzado en tildar de falsas dichas obligaciones, no individualizó cuáles fueron esas deudas, máxime cuando tampoco fueron debidamente introducidas al juicio y, pese a que de manera indiciaria se colija que, al menos, la obligación en la que aquel figuraba como acreedor sí hizo parte de la relación de pasivos contenida en la solicitud de insolvencia, pues fue convocado al trámite de negociación de deudas, lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes del caso no hicieron mención de la misma en punto de su inexistencia o alteración, pues lo allí dicho consistió en que dicha obligación estaba garantizada con el gravamen hipotecario del proceso ejecutivo.

(ii) Sobre el particular, se adveró que el documento cuestionado no ingresó al juicio, siendo así desconocido su contenido para la instancia. Ello aunado a que, su introducción requería de un testigo de acreditación y ninguno de los testigos ofrecidos tuvo tal propósito, pues, aunque la Fiscalía exhibió el documento al testigo Jaime Enrique González Marroquín, como Notario Segundo de Cúcuta, no se cumplió el fin como quiera que, si bien se le exhibió la fotocopia de un poder y una nota de presentación personal anexa para el efecto contemplado en el artículo 426 procesal penal, el testigo no reconoció haberlo elaborado, impreso, firmado o producido.

Del mismo modo, consideró el Juez a-quo que aunque el testigo Jairo Javier Velandia Cristian hubiere mencionado en su relato que al acercarse al Centro de Conciliación a tomar copia del expediente del trámite de insolvencia tuvo a la vista “un poder del señor ALVARO PIO VALERO que le Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 5 firmaba VIANNY ZULEY, un poder donde la firma de ella tampoco correspondía a la que ella utiliza y los sellos y el poder notariado no era, o sea, se notaba que era una cosa que no estaba bien, presuntamente falsa”, la manera de constatar su existencia y contenido, era incorporándolo al juicio.

Y, si de valorar parcialmente el testimonio de González Marroquín se trata, en cuanto al documento en mención, estimó que conforme el artículo 431 ibidem la incorporación del mismo exige que el testigo de acreditación verbalice su contenido y, aquí, su testimonio no subroga el tenor del mismo ya que sólo indicó algunos de sus aspectos generales y de la nota de presentación personal tampoco hizo lectura, únicamente aseguró que la firma allí plasmada no correspondía a la suya, pero en todo caso, para la instancia ello resultó vano, reiterando la falta de probanza del contenido del poder y de la diligencia notarial.

De todas formas, señaló que de haber sido debidamente incorporado el documento, no era posible haber concluido en su falsedad por ausencia de prueba técnica que ofreciera tal certeza y, además, porque como lo indicó el testigo en juicio, el documento se exhibió en fotocopia. Ahora bien, de haberse probado la existencia del memorial con los detalles apócrifos asegurados por la Fiscalía, la instancia indicó que no contaba con la vocación e idoneidad del medio fraudulento capaz de inducir en error a los servidores que emitieron las resoluciones cuestionadas, puesto que el testigo Edgar Orlando León Molina relató que el trámite de insolvencia podía adelantarse sin apoderado.

Por ende, no fue posible corroborar la proposición alegada por la Fiscalía. (iii) Comprendido tal supuesto como un indicio de responsabilidad del acusado para el Juzgador de primer grado, se concluyó no probado la sustracción del documento por parte de aquel, pues aunque el investigador de policía judicial Ariel Alfonso Linares hubiese relatado que cuando se dirigió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, donde se hallaba el expediente de insolvencia, para hacerse con el aludido poder, no reposaba en el mismo, ello no implica su extracción por parte del acusado Valero Mora, siendo tal situación irrelevante frente a la estructuración del delito enrostrado.

Bajo tales consideraciones, concluyó que la conducta reprochada no era típica, destacando entonces el contenido del principio de la presunción de inocencia, al cual acudió para la resolución del caso puesto bajo estudio. 5. APELACIÓN 5.1 Recurrentes 5.1.1 El doctor Alfredo Omaña Granados en calidad de Fiscal Sexto Seccional -Unidad de Seguridad Pública- de Cúcuta, solicita a esta Sala se revoque la determinación de primer grado y, en consecuencia, se profiera condena frente a los aquí acusados.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 6 En esta oportunidad se advierte que la alzada constituye igualdad con los alegatos de conclusión esbozados en audiencia de juicio oral. Inició el memorial contentivo del recurso, exponiendo a esta judicatura el texto del delito de fraude procesal y lo que sobre dicha descripción típica ha señalado la jurisprudencia nacional en cuanto a sus elementos estructurales y su consumación para efectos de prescripción de la acción penal.

Continuó con el señalamiento de los yerros en que, a su juicio, incurrió la primera instancia, advirtiendo que su representada sí cumplió con su teoría del caso, la cual considera plausible para proferir una sentencia de condena. Así, destacó que las pruebas documentales incorporadas al juicio fueron: - Oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. - Oficio del operador de insolvencia al Juzgado Segundo Civil Municipal respecto a la aplicación del artículo 552 del C.G.P. - Auto N° 2 del 8 de septiembre de 2017, referido a la devolución del proceso del Juzgado Segundo Civil Municipal al operador de insolvencia. - Sentencia del 9 de octubre de 2014 y el Auto del 16 de diciembre de 2016 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 54001-32-006-2010-00337-00 al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de la procesada. - Auto del 11 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2017-00162-00.

Siendo las tres primeras suscritas por el operador de insolvencia Edgar Orlando León Molina adscrito al Centro de Conciliación “El convenio Nortesantandereano”, con las cuales aduce, se evidencia el modo en que los acusados se aprovecharon del proceso de insolvencia para que aquel ordenara la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de Cely Bernal.

Además, refirió que, se probaron todos los elementos del tipo penal enrostrado, máxime cuando la única prueba de la defensa fue “inútil”, concluyendo así que de los hechos jurídicamente relevantes del caso se puede asegurar sin duda que: (i) Existió un negocio jurídico de mutuo entre los acreedores Jairo Javier Velandia Cristian por la suma de $150.000.000, Nhora Priscila Luna Rodríguez por $100.000.000 y María de los Ángeles Peña Cordero por $100.000.000, constituyéndose como deudoras las hermanas Vianny Zuley y Yeimi Esperanza Cely Bernal con garantía de hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble ubicado en la Cl 1 #6-22 y 6-26 ubicado en el Centro de la ciudad de Cúcuta con matrícula inmobiliaria No. 260- 22358, hipoteca con que las deudoras garantizaron el pago de la obligación mediante la Escritura pública No. 4715 del 30 de junio de 2009 protocolizada ante el Notario Segundo de Cúcuta.

(ii) El contrato de mutuo fue constituido en aquella fecha hasta el 30 de abril de 2010 para hacer exigible dicho pago, pero las deudoras, entre ellas la aquí acusada, no cumplieron con el pago oportuno de la obligación adquirida, razón por la cual los acreedores iniciaron un proceso ejecutivo Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 7 en su contra, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que el 22 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por $350.000.000.

Sin embargo, ante este nuevo incumplimiento se adelantó el proceso de forma ordinaria hasta que dicho Juez emitió sentencia el 9 de octubre de 2013 en la cual resolvió ordenar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado anteriormente referenciado. (iii) Con el fin de sustraerse de tal obligación e impedir el remate del bien inmueble, la procesada Vianny Zuley Cely Bernal decidió acudir ante el abogado Álvaro Pio Valero Mora, para adelantar un proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación “El Convenio Nortesantandereano”.

(iv) Así, indicó que Vianny Zuley Cely Bernal le otorgó poder para que la representara y adelantara el procedimiento de negociación de deudas a través de un poder falso, ya que su presunta autenticación ante el Notario Segundo, Jaime Enrique González Marroquín, es falsa, por cuanto él nunca firmó dicho documento para para dar fe pública del mismo.

Entre ella y el abogado se encargarían de buscar posibles deudores falsos y extender obligaciones de dinero en múltiples letras de cambio para hacer efectivas aquellas obligaciones y poder ejecutar dicho cobro, o un proceso de conciliación para llegar a un acuerdo de pago. (v) Los procesados decidieron adelantar una solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación “El Convenio Nortesantandereano” con el único propósito de suspender el proceso de ejecución del inmueble sometido a subasta pública que adelanta el Juzgado Sexto Civil del Circuito.

En dicha solicitud se evidenció que Vianny Zuley Cely Bernal, estaba en cesación de pagos con 90 días de mora con múltiples acreedores, entre ellos los referenciados en el contrato de mutuo y de aquellos que aparecen como presuntos acreedores en las letras de cambio, por el valor total de $2.102’738.300. (vi) El operador de insolvencia asignado, mediante auto del 7 de diciembre de 2016 decidió aceptar dicha solicitud, librando el oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta para suspender el proceso de subasta pública del bien inmueble objeto de garantía. En consecuencia, mediante auto del 16 de diciembre de 2016 aquel Juzgado acató lo ordenado.

Con base en ello, resaltó que, contrario a lo concluido por la instancia, el medio fraudulento en este caso no fueron las letras de cambio aportadas con la solicitud de insolvencia, sino el oficio dirigido al Juzgado 6 Civil del Circuito contentivo de la orden de suspensión del proceso de subasta del inmueble hipotecado, agregando que “la obtención del mismo mediante todos los medios (Poder y letras de cambio) también indujeron a error al operador de insolvencia, Edgar Orlando León Molina; por el cual se indujo a error al Juez Civil”.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 8 Esto, para indicar que lo plasmado en dicho oficio no corresponde a la verdad y que exigir como prueba las letras de cambio para demostrar su falsedad constituye una tarifa legal, desconociendo lo dicho por los testigos al respecto.

Afirmó que no existía evidencia documental que demostrara que la procesada tenía obligaciones por $2.102’738.300 y que el testimonio del operador de insolvencia dio cuenta de que, una vez citados los presuntos acreedores, no se llegó a acuerdo alguno pues no existían deudas entre ellos y las mencionadas habían sido fictas. Más adelante refirió que, aunque no se hubiese probado su falsedad, lo relevante y que sí se demostró fue que la señora Cely Bernal le otorgó poder al abogado Valero Mora, lo cual corrobora su coautoría en el delito endilgado. 5.1.2 El doctor Eduardo Martínez Chipagra como apoderado del señor Jairo Javier Velandia Cristian, reconocido como víctima en el presente proceso, discrepa de la absolución dictada en primer grado y, por tanto, solicita su revocatoria y consecuente emisión de condena, considerando que: - Se indujo en error al Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta, porque la totalidad de los fundamentos fácticos que motivaron el trámite de solicitud de insolvencia eran falsos.

Al respecto, señala que la deuda por $500.000.000 en la que figura como acreedor el señor Luis Alberto Hernández Mendoza no existió, pues atestiguó que él sólo conocía al señor Otoniel Cely Salamanca, no a sus hijos, lo cual a su juicio es fehaciente en indicar que la acusada nunca estuvo en insolvencia y su única intención era evadir el remate del bien inmueble objeto de la hipoteca. - Contrario a lo concluido por la instancia, sí se demostró la obligación crediticia y ficticia del trámite de insolvencia, puesto que a partir de allí se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, luego estima que la existencia o no de unas letras de cambio no es relevante para determinar que se adelantó un trámite de insolvencia económica. - La falta de verificación de existencia del poder original, lo cual sostuvo la absolución, conlleva a constatar la ilegalidad de la actuación del abogado Álvaro Pío Valero Mora ante el centro de conciliación, pues no existió el mencionado documento. - Las irregularidades materializadas en el trámite de insolvencia son, a su juicio protuberantes y no pueden ser desconocidas.

El hecho de que no se hubiesen incorporado los títulos valores a este proceso, no puede desestimar que los mismos erigieron aquel, resultando inane indagar sobre las deudas que lo originaron, pues estas tuvieron la contundencia para ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario. - El testigo Jaime Enrique González Marroquín adveró en juicio que la firma que aparece en el poder no es la suya y que el sello es falso. - El Juzgado admitió que la nota de presentación personal del poder era falsa.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 9 5.2 No recurrentes 5.2.1 Las demás partes e intervinientes no hicieron uso del traslado correspondiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad penal de los señores Vianny Zuley Cely Bernal y Álvaro Pío Valero Mora por el delito de fraude procesal en el caso de estudio? 6.3 De la conducta objeto de juzgamiento La Fiscalía General de la Nación consideró, según los hechos jurídicamente relevantes, que los señores Vianny Zuley Cely Bernal y Álvaro Pío Valero Mora habían actualizado el delito de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del estatuto penal, que reza lo siguiente: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Razón tal por la que luego de adelantar los actos de investigación correspondientes, formuló imputación y luego acusación conforme dicha calificación jurídica, atribuyéndoles el grado de coautores.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 10 Para contextualizar lo expuesto por el legislador, adecuado encuentra la Sala exponer que reiteradamente la Sala de Casación Penal ha sostenido que, el ámbito de la tipicidad objetiva, el delito de fraude procesal (para trámites judiciales) se configura en el momento en que el sujeto activo -no calificado-, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión, que puede ser una sentencia o un auto interlocutorio, contrario a derecho. « El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita.

Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal…»1 6.5 Resolución del caso concreto Para abordar la problemática aquí expuesta, el Despacho partirá de lo que, para el ente acusador, constituyen los hechos jurídicamente relevantes del caso y, con base en ello, hará un recuento probatorio conclusivo de lo ventilado en el juicio oral, para de ese modo, verificar si la inconformidad de los recurrentes está llamada o no a prosperar.

Como quedó reseñado en la providencia de primer grado, el componente fáctico fiscal se ciñó a la siguiente circunstanciación: Que VIANNY ZULEY CELY BERNAL, obrando a través del abogado ALVARO PIO VALERO MORA como apoderado, engañaron al operador de insolvencia EDGAR ENRIQUE LEÓN MOLINA, con la promoción fraudulenta de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, surtido el Centro de Conciliación El Convenio Norte Santandereano, el cual se admitió el 07 de diciembre de 2016, lo que además condujo a que sucesivamente, fundado en error, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta emitiera auto el 16 de diciembre del 2016, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2010-337, con el que suspendió aquel asunto jurisdiccional en el que fungía como demandada CELY BERNAL.

Se aseguró en el acto acusatorio que el referido trámite de insolvencia fue fraudulento por cuanto: a) Las obligaciones con cesación de pago, en las que se fundó la solicitud del trámite fueron las que tuvieron supuestamente como deudora a VIANNY ZULEY CELY BERNAL, y como acreedores a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA por $57’938.300,00, a JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN por $150’000.000,00, a MARIA DE LOS ANGELES PEÑA CORDERO por 1 CSJ SP229-2019 rad. 48339.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 11 $100’000.000,00, a NHORA PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ por $100’000.000,00, a CUPERTINO CELY SALAMANCA por $200’000.000,00, a LUIS ERNESTO RODRIGUEZ VILLAN por $189’000.000,00, a CARMEN ADRIANA ZAMUDIO LOPEZ por $184’000.000,00, a OTONIEL CELY SALAMANCA por $250’000.000,00, a TULIA ESTEVEZ WILCHEZ por $271’800.000,00, a JAIRO IVAN LEAL BOTELLO por $100’000.000,00, y a LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA por $500’000.000,00.

Sin embargo, aquellas deudas no eran reales pues TULIA ESTEVEZ WILCHEZ no le prestó dinero a CELY BERNAL, sino a su padre, y en todo caso había sido por un valor de $180’000.000,00, y tal obligación había sido cumplida satisfactoriamente; además, aunque LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ VILLAN, individualmente le habían prestado una suma dineraria al padre de la acusada en mención, soportando tal obligación en letras de cambio suscritas por las hijas de este, tales deudas no entraron en mora; y por último, la deuda con CUPERTINO CELY SALAMANCA era inexistente. b) Además, las obligaciones que tenían como acreedores a JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, a MARIA DE LOS ANGELES PEÑA CORDERO, y a NHORA PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ, no se encontraban en el supuesto de cesación de pagos, pues su cumplimiento ya se encontraba garantizado con la hipoteca por la cual cursaba el mencionado proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe. c) El memorial con el que supuestamente VIANNY ZULEY CELY BERNAL le confería poder de representación a ALVARO PÍO VALERO MORA, para la promoción de aquel trámite, contaba con una nota de presentación personal del 22 de febrero del 2016 presuntamente realizada ante la Notaría Segunda de esta ciudad, la cual resultó siendo falsa. d) El poder contentivo de la supuesta falsedad, que se encontraba inserto en el expediente del trámite de insolvencia, y fue anexo de la solicitud de este, desapareció una vez ALVARO PÍO VALERO MORA solicitó en préstamo el expediente para tomar copias del mismo.” Según la tesis de la Fiscalía, la naturaleza fraudulenta de esos hechos devendría en síntesis de tres supuestos: 1.

Que esas deudas en realidad no existían o habían sido alteradas o no estaban en cesación de pago y el propósito final del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante habría sido impedir el remate del bien sobre el cual recaía el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, cuya demandada es la señora Vianny Zuley. 2.

El poder otorgado por la señora Vianny Zuley Cely al abogado Álvaro Pío Valero tenía una nota de presentación personal falsa. 3. Esta última pieza procesal había sido sustraída del expediente por el mismo abogado Álvaro Pío Valero. En consecuencia, bajo esas específicas condiciones, lo que corresponde discernir es: (i) si los pasivos que soportaron el trámite de insolvencia eran reales y su reclamación legítima: (ii) si en efecto el poder de mandato era espurio y, (iii) si la pregonada ausencia del aludido memorial del expediente fue provocada por el acusado Valero Mora; esto, para verificar si uno u otro constituyeron un medio engañoso para inducir en error al funcionario judicial, Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 12 para cuyo efecto señaló la Fiscalía era el operador de insolvencia, quien a partir de las proposiciones precedentes mediante decisiones fechadas 7 y 16 de diciembre de 2016 admitió la solicitud de trámite de insolvencia y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, respectivamente.

Con el propósito de demostrar dicha versión acusatoria, en la vista pública se practicaron las siguientes pruebas de cargo, las cuales suministraron la siguiente información: En primer lugar, se incorporaron de manera directa por presumirse auténticos, los documentos que a continuación se relacionan: - Auto del 11 de septiembre de 2017 del Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta radicado 2017-00162-00 (evidencia #1). - Sentencia del 9 de octubre de 2013 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta radicado 540013200620100033700 (evidencia #2). - Auto del 16 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito radicado 540013200620100033700 (evidencia #3).

Adicionalmente, se presentó el testimonio del señor Jairo Javier Velandia Cristian, quien ostenta la condición de denunciante en el presente proceso y de demandante al interior del proceso ejecutivo hipotecario. En juicio, explicó que: - Conocía a los procesados. A la señora Vianney porque le había prestado un dinero y al señor Álvaro por ser su abogado. - Él y dos personas más le prestaron a la señora Vianney una suma de $300.000.000 de los cuales $150.000.000 eran suyos, negocio que se celebró bajo la modalidad de hipoteca. - El respaldo de la hipoteca se adelantó ante la Notaría Segunda de Cúcuta. - El bien sobre el cual recayó el gravamen estaba ubicado en la calle 10 entre avenidas 6 y 7. - Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del préstamo, se instauró una demanda con el fin de que se iniciara un proceso ejecutivo hipotecario, que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de la ciudad. - Cuando en el proceso ejecutivo ya se iba a agotar lo concerniente al remate del bien, la señora Vianney se declaró insolvente, lo que ocasionó que aquel diligenciamiento fuese suspendido, porque en el centro de conciliación no fue posible negociar las deudas. - A él se le notificó del trámite de insolvencia, razón por la cual asistió al centro de conciliación, donde también llegaron “un grupo de acreedores con unas letras con una suma total de 2.102 millones, más o menos por ahí era, ellos eran la gran mayoría correspondiente a mi parte, Y llegaron a tratar de negociar las deudas, pero yo me opuse porque primero que todo, pues los documentos que mostraban no me parecían que fueran originales, que si fueran correctos, o sea, que no, eran como, las firmas no estaban bien de las letras, había letras que Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 13 la fecha de la fabricación de la imprenta era posterior a la fecha que se coloca dentro de la letra.

Las firmas que estaban no correspondían a la señora Vianny, había un poder del señor Álvaro Pío Valero que le firmaba Vianny, un poder donde la firma de ella tampoco correspondía a la que ella utiliza, y los sellos, y el poder notariado no era, o sea, se notaba que era una cosa que no estaba bien, presuntamente falsa. Entonces, a raíz de todo eso, yo inmediatamente inicié una denuncia en la fiscalía.” - Posteriormente, arguyó que los solicitantes desistieron del trámite de insolvencia porque: “…pues como yo instauré la denuncia en la fiscalía se dieron cuenta de que de que ya nosotros habíamos arrancado por otro proceso y ellos tal vez para evadir responsabilidad decidieron quitar la insolvencia, desistir de ella.” También se presentó como testigo de cargo, el doctor Jaime Enrique González Marroquín, como Notario Segundo de Cúcuta, a quien en el curso de su relato, el delegado fiscal le puso de presente un documento relacionado con el presunto poder otorgado por la señora Vianny Zuley Cely al abogado Álvaro Pío Valero, respecto del cual adujo que (i) la rúbrica que allí reposaba no tenía las características de la que acostumbra a plasmar en estos trámites, (ii) atendiendo a que se le pusieron de presente dos folios, no era posible concluir que la nota de presentación personal contentiva del segundo folio correspondiera al poder del primero y, (iii) como quiera que la pieza exhibida correspondía a una simple fotografía y/o fotocopia, no era posible predicar su autenticidad, pues la misma sólo se obtenía de la verificación del sello en el documento original, el cual posee unos detalles de grabado muy particulares.

Valga indicar que, en juicio no se conoció el contenido del documento exhibido; por esto y también por no presentarse en original no fue incorporado al proceso. A su vez, se recepcionó el testimonio del doctor Edgar Orlando León, quien adscrito al Centro de Conciliación “El Convenio Nortesantandereano” para la fecha de los hechos, fue el operador que adelantó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por solicitud de la señora Vianny Zuley Cely a través de apoderado judicial el doctor Álvaro Pío Valero.

En lo sustancial, narró que: - Una vez recibidas las solicitudes de insolvencia, quien verificaba el cumplimiento de los requisitos y determinaba su admisión era la Secretaria del Centro de Conciliación. - Su labor se concretaba y desarrollaba luego de admitida la solicitud, agotando entonces el ejercicio de la audiencia de conciliación y lo derivado de lo allí surtido. - Para iniciar un trámite de insolvencia no se requería actuar a través de abogado, bastaba con el diligenciamiento de la solicitud y la asistencia a las audiencias a que hubiere lugar, sin que fuese necesaria la representación judicial para tal fin. - En lo que aquí concierne, manifestó que uno de los efectos de la admisión de la solicitud impetrada por la aquí acusada, fue la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, el cual se ordenó a través de un oficio dirigido al Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 14 Juzgado 6 Civil del Circuito, evidencia documental que fue debidamente incorporada al juicio como la #4. - Luego de lo anterior, adelantó la audiencia de conciliación, en donde al no llegarse a acuerdo alguno con los acreedores y presentarse objeciones por parte de estos, se remitió la actuación al Juzgado Civil Municipal para que fuesen resueltas, correspondiendo así por reparto al Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta, Despacho Judicial que posteriormente devolvió el diligenciamiento al Centro de Conciliación por cuanto los solicitantes del trámite de insolvencia desistieron del mismo.

Estas dos piezas documentales también fueron debidamente incorporadas al juicio, como #5 y #6, respectivamente. De otra parte, se presentó el testigo Luis Alberto Hernández Mendoza, en cuyo relato indicó no conocer a la acusada sino a su padre Otoniel Cely, a quien le prestaba dinero en cantidades de 5, 10 15, 20 y hasta 30 millones de pesos, pero adujo que nunca le prestó $100.000.000, máxime cuando no los tenía. Refirió no recordar la suscrición de algún documento como respaldo de las deudas y, en todo caso, manifestó haber sufrido un golpe en la cabeza, a partir del cual su salud mental se ha visto afectada, en mayor proporción desde la situación de emergencia provocada por la pandemia del Covid-19, lo cual ha influido en su memoria, arguyendo que “se me olvida todo”.

Por último, la Fiscalía presentó al investigador Ariel Alfonso Linares, quien señaló en juicio haber adelantado unas labores de policía judicial dentro del presente caso, cuyos resultados expuso cuando el delegado le puso de presente el acta de entrega de documentos elaborada en sede del Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta, donde plasmó que el documento que buscaba desglosar del expediente -refiriéndose al poder-, no se hallaba.

Sin embargo, el intento de incorporación de dicha acta fue jurídicamente infructuoso, pues tal propósito no fue decretado en audiencia preparatoria. Por su parte, la defensa desistió de agotar la práctica probatoria previamente admitida y decretada. Así, el análisis conjunto de todos los medios y elementos de conocimiento introducidos en el juicio anticipa a esta Sala a concluir en el mismo sentido de la primera instancia, pues se advierte que dicho material de prueba es insuficiente para demostrar los aspectos propios del tipo penal enrostrado, veamos.

Recuérdese que el ente acusador basó su pretensión acusatoria y de condena en tres supuestos, constituyentes a su juicio de la actuación fraudulenta: que las deudas no existían o habían sido alteradas o no estaban en cesación de pago; que el poder otorgado por la señora Vianny Zuley Cely al abogado Álvaro Pío Valero tenía una nota de presentación personal falsa; y, que, el poder había sido sustraído del expediente por el mismo abogado Álvaro Pío Valero.

Postulados estos que, aunque admisibles para soportar su teoría del caso, fueron huérfanos de acreditación en sede de juicio por lo siguiente: Sobre las deudas que soportaron el trámite de insolvencia sólo se probó que el señor Jairo Javier Velandia Cristian era uno de los acreedores, quien únicamente reafirmó haber efectuado un préstamo de dinero a la señora Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 15 Vianny Zuley Cely Bernal por la suma de $150.000.000 y que ante el incumplimiento de pago se inició un proceso ejecutivo hipotecario, como quiera que la obligación estaba respaldada con un bien inmueble.

Sin embargo, del listado de acreedores mencionada en los hechos jurídicamente relevantes, nada se dijo sobre los demás, ni siquiera a través del precitado se solicitó ni se llevó a juicio la relación de esos pasivos, tampoco se adjuntó prueba del soporte probatorio de la solicitud de insolvencia en aras de que la administración de justicia conociese los fundamentos de esta.

Es más, resáltese que, aunque se llevó también a juicio a otro de los presuntos acreedores, el señor Luis Alberto Hernández Mendoza, de su relato sólo se puede concluir que no recuerda haber efectuado préstamos de dinero a la acusada, incumpliendo la fiscalía con su propósito probatorio. Se ha de precisar que, hacer este tipo de consideraciones no genera per sé una tarifa legal, como de manera equivocada lo esgrime el censor, sino que en esta situación, es válido afirmar que por ningún medio se conoció lo relacionado con la totalidad de los pasivos tachados de falsos, lo cual resultaba muy necesario para efectuar la valoración probatoria y colegir, si en efecto esos soportes no correspondían a la realidad, habían sido alterados o no estaban en cesación de pagos, como lo advirtió el ente acusador para predicar el presunto fraude.

Además, aunque el señor Velandia Cristian hubiese pretendido que se tomara por cierta su afirmación de falsedad frente a las letras de cambio y el poder, simplemente porque a su juicio “no eran correctas”, no existió más que su dicho, el cual no contó con otro medio de prueba que así lo corroborara, que por demás, corresponde a una opinión meramente subjetiva, sin algún conocimiento técnico o científico que hubiese demostrado las presuntas irregularidades, máxime cuando señaló en juicio no conocer a la totalidad de los acreedores, luego señalar una falsedad documental de manera generalizada e indiscriminada no es jurídicamente acertado, empero sí reprochado.

Ahora bien, en cuanto al poder tachado de falso, se ha de destacar que sobre la autenticidad del mismo sólo podía dar cuenta el testigo Jaime Enrique González Marroquín, quien, se reitera, en sede de juicio fue claro en referir que tal propósito sí y sólo sí se podía ejecutar con el documento original, no en fotografía y/o fotocopia como le fue exhibido, del cual si bien no se conoció su contenido, sólo pudo aseverar que la firma plasmada en dicha pieza no es la que acostumbra a imponer en esta clase de diligencias notariales.

De ello entonces nada se puede concluir, o por lo menos no lo pretendido por el fiscal del caso, pues la valoración crítica de dicho documento y su presunta falsedad o mejor, su autenticidad, sólo hubiese sido jurídicamente posible en la medida en que se hubiere verbalizado su contenido y así conocido por la instancia, pero en todo caso, aunque así se surtiese, mal haría esta Sala en pregonar una falsedad sin la prueba pericial que así lo concluya.

Y aunque, nuestro sistema contemple el principio de libertad probatoria, precisamente es ahí cuando no se puede dejar de lado cualquier método, técnica y/o modo y, evidentemente este tipo de alegaciones requieren de una comprobación técnica y es ello lo que, como en este caso, ante la ausencia de tal demostración, inclina la balanza hacia la absolución. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 16 De igual modo, si la Fiscalía también pretendía basar el presunto fraude con este documento, no se puede dejar de lado que el operador de insolvencia suministró un dato de especial relevancia en juicio, y es que, para iniciar un trámite de tal naturaleza no era requisito actuar a través de apoderado judicial.

De acuerdo con ello entonces pierde piso la postulación acusatoria, pues v. gr., en caso se haber sido incorporado y demostrada su falsedad, no hubiese tenido incidencia alguna en el delito endilgado. Y, edificar el fraude procesal aquí reprochado señalando la presunta sustracción del mentado poder del expediente de insolvencia por cuenta del acusado Álvaro Pío Valero, sin que en el juicio se hubiese practicado prueba que así lo demostrara, pues resulta en un infortunio para la Fiscalía, como quiera que al respecto sólo el investigador habló y dijo que cuando se dirigió al Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta a recaudar tal pieza, no reposaba en el plenario.

De manera que, por más expectativa positiva que el ente acusador tuviese sobre el caso particular, no existe prueba fehaciente que, de modo alguno, ni siquiera a manera de indicio, estructure la teoría del caso y, por ende, el tipo penal de fraude procesal, aquí se desconoce con exactitud cuál fue el medio fraudulento, pues se mencionó 3 supuestos que, como bien fueron analizados, en nada apuntaron a tal propósito, lo que denota una actividad investigativa precaria.

Referencia más que suficiente para justificar la absolución de los procesados. En este punto, es relevante precisar que el deber procesal del ente persecutor es demostrar al interior de la contienda todos los hechos jurídicamente relevantes que consigna en la acusación, cosa que no ocurrió en el presente asunto, debido a que sus pruebas, como las únicas practicadas, no dieron cuenta del medio ni el modo en que se indujo en error.

De manera que, fue el ente persecutor quien no cumplió con su carga procesal de acreditar en su integralidad la conducta endilgada a los procesados, pues, aunque en su recurso asegure que todas las actuaciones contentivas de los hechos jurídicamente relevantes se lograron comprobar, tal aserción no resulta razonable ni se compadece con la valoración crítica efectuada.

Llama la atención de esta Sala que, pese a que para la Fiscalía, desde la presentación de la teoría del caso, inclusive, los supuestos que originaron el fraude atribuido a los acusados hubiesen sido los 3 aquí analizados, en sede de la alzada modificase el medio fraudulento, esta vez señalando el oficio dirigido al Juzgado 6 Civil del Circuito contentivo de la orden de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, lo cual aparentemente resulta de la no prosperidad del cargo inicial, que no es de recibo en esta oportunidad.

Por lo anterior, no existe otra solución al problema jurídico que confirmar en su integralidad la sentencia objeto de alzada por lo ya expuesto. Con fundamento en lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01 Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906 17 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada