Micelio

DEMANDANTE: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ (Y AURA SOFIA ARTEAGA SÁNCHEZ Y OTROS); DEMANDADO: COLPENSIONES Y U.G.P.P. — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220210012501

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2025-02-14

Sujetos procesales: I) REVOCAR EL ORDINAL QUINTO, DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2023, POR EL CUAL SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLICITADA POR LA U.G.P.P. SOBRE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA DEMANDANTE, Y EN SU LUGAR, DECLARAR QUE TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OTORGADA POR EL ENTONCES ISS, EMPLEADOR, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001 A 2004, SUSCRITA ENTRE EL ISS Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, Y A CARGO DE LA U.G.P.P., A PARTIR DEL 1.° DE NOVIEMBRE DE 2004, EN CUANTÍA INICIAL DE $1.036.487,24; II) DECLARAR PARCIALMENTE PROBADO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR LA U.G.P.P.; III) CONDENAR A LA U.G.P.P., A CANCELAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE, LA SUMA DE $54.847.638,77, POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL MAYOR VALOR POR CONCEPTO DE MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, CAUSADO DESDE EL MES DE JULIO DE 2017 HASTA DICIEMBRE DE 2024, E INDEXADA HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2024, SIN PERJUICIO DE LAS QUE SE SIGA CAUSANDO, Y DE LA INDEXACIÓN QUE DEBA REALIZARSE AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO. DEMANDANTE: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ (Y AURA SOFIA ARTEAGA SÁNCHEZ Y OTROS); DEMANDADO: COLPENSIONES Y U.G.P.P.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 P.T. n.° 20.592 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ y OTROS. DEMANDADO: U.G.P.P. FECHA PROVIDENCIA: CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal QUINTO, de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en fecha 28 de junio de 2023, por el cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la U.G.P.P. sobre las pretensiones incoadas por CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, y en su lugar, DECLARAR que tiene derecho reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empleador, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a partir del 1.° de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $1.036.487,24., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probado la excepción de prescripción, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a cancelar a favor de la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, la suma de $54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las que se siga causando, y de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación; las costas de primera instancia, estarán a cargo de la U.G.P.P., y a favor de la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, por ende, se REVOCA el ordinal SEXTO de la sentencia, exclusivamente en relación con esta demandante, y corresponderá al juzgado de primera instancia, fijar las correspondientes agencias en derecho, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy veinticuatro (24) de febrero de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. EXP. 540013105002 2021 00125 01.

P.I. 20592. San José de Cúcuta, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL18160-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024; conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y con ocasión de la derrota de ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, respecto de la sentencia Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del pacto convencional celebrado entre el I.S.S. y sus trabajadores, vigente para la época del reconocimiento pensional. En consecuencia, se condene a la U.G.P.P.., y/o a COLPENSIONES, a reconocer la pensión de jubilación conforme a las normas invocadas, el pago de la diferencia pensional debidamente indexada, y el pago de los intereses moratorios.

Para soportar sus pedimentos, la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, indicó que laboró para el I.S.S., desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; le fue reconocida pensión de jubilación a través de Resolución n.°3511 de 22 de diciembre de 2010, efectiva a partir de 1.° de noviembre de 2004; COLPENSIONES, le otorgó pensión de vejez compartida, mediante Resolución n.°GNR367115 de 24 de diciembre de 2013; nació el 2 de septiembre de 1954, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición. Hizo alusión a la supresión y liquidación del I.S.S. y la asunción de obligaciones por parte de la U.G.P.P.; indicó, que la pensión de jubilación por parte el I.S.S. patrono, fue otorgada con fundamento en lo consagrado en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y el Decreto 1158 de 1994, sin aplicar el Decreto 4937 de 2009, ni el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva mencionada se causa por 20 años de servicios al I.S.S., de manera que sus pensiones debieron ser reconocidas con base en esta normativa; sumado a que tenía derecho al pago de la mesada 14 correspondiente.

Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. Finalmente, alegó que presentó oficio a las demandadas, mediante el que solicitó la reliquidación de su prestación pensional, que recibió respuesta negativa o sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 30 de abril de 2021, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, se dispuso la notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y al MINISTERIO PÚBLICO (archivo n.° 66). La U.G.P.P., se opuso a la totalidad de pedimentos de la demanda, sostuvo que la entidad tuvo en cuenta las normas legales vigentes aplicables al caso, como son la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1158 de 1994, y 01 de 1984.

Anotó, que los demandantes no cumplieron con la edad mínima exigida para la causación del derecho a la pensión de jubilación deprecada, la cual en aplicación de los derechos convencionales debía causarse durante su vigencia, esto es, dentro de los 3 años contados entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, condicionamiento que no cumplió la parte actora.

Formuló como excepciones de fondo: “prescripción de mesadas pensionales y factores salariales, inexistencia de la obligación reclamada” (archivo n.° 69). COLPENSIONES, igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes actualmente reciben una pensión de carácter compartible, y que adquirieron el estatus de pensionados luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, así como también con posterioridad al Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. 31 de julio de 2011, en una mesada superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como excepciones de mérito, propuso: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica” (archivo n.° 70).

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y el MINISTERIO PÚBLICO, mantuvieron silencio, pese a estar debidamente notificados. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar que el señor DANILO ORTIZ RUIZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional pactada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a cargo de la UGPP de manera compartida con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la UGPP respecto a las mesadas pensionales que surgen a favor del demandante DANILO ORTIZ con anterioridad a diciembre de 2017 inclusive.

TERCERO: Condenar a UGPP a reconocer la pensión de jubilación del demandante DANILO ORTIZ conforme el artículo 98 de la convención colectiva 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y pagar la diferencia a cancelar entre esta prestación y la pensión de vejez legal que reconoce COLPENSIONES desde el mes de enero de 2018, de manera compartida, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 93 de ser el caso.

Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela.

CUARTO: Condenar en costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ RUIZ; fijar como agencias en derecho la suma de 1SMMLV.

QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ y DALGIE TORRADO, en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes.

SEXTO: Condenar en costas a AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ y DALGIE ESPERANZA TORRADO en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor de cada demandada.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes.

OCTAVO: Remitir el expediente a la oficina judicial para que ejerza el grado jurisdiccional de consulta conforme lo advertido” El Juez de primera instancia, como fundamento de la decisión, señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo cuestionada, fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1463-2022, y se determinó que el requisito de los 20 años de tiempo de servicios se puede cumplir hasta el año 2017, siempre que los servicios se presten en calidad de trabajador oficial del I.S.S.; sumado a que también se puede tener en cuenta tiempos laborados en otras entidades públicas en calidad de servidores públicos, para completar ese tiempo, ya que el artículo 101 de la convención no estableció limitación alguna al respecto.

Luego, del análisis de las pruebas documentales arrimadas al expediente, en especial el tiempo laborado por los demandantes al I.S.S., consideró que tenían derecho a la pensión convencional conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, al realizar los factores salariales y realizadas Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. las operaciones pertinentes, encontró que al aplicar el artículo 101 de dicha normativa, el monto pensional era inferior al reconocido por la entidad empleadora. IV. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE, interpeló la decisión de primera instancia, en lo que respecta a CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, precisó que la pensión de jubilación fue otorgada por el I.S.S., mediante Resolución n.°3511 de 22 de diciembre de 2010, a partir de 1.° de noviembre de 2004; por lo que tenía derecho al pago de la mesada catorce; además, al pago de la diferencia pensional, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así mismo, señaló que había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Peticionó, que en aplicación de las facultades ultra y extra petita, tenía derecho al reconocimiento de la bonificación prevista en el artículo 103 convencional. Precisó, en relación con la prescripción, la misma se interrumpió a partir del día 7 de diciembre de 2013 o del 23 de junio de 2017.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. LA U.G.P.P., alegó, que el demandante no cumplió los requisitos estipulados en la convención colectiva dentro de la vigencia de esta, en calidad de trabajador oficial; hizo alusión a la improcedencia de los intereses moratorios, y de la mesada catorce. LA DEMANDANTE, recabó en su pedimento del reconocimiento de las pretensiones incoadas, toda vez que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, laboró más de 20 años de servicios al I.S.S.; luego, era procedente su reliquidación pensional con fundamento en la normativa convencional; misma que le es más favorable porque obtendría una mesada más al año, esto es, un total Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. de 14 mesadas anuales; sumado a que su reconocimiento debe ir acompañado de los intereses moratorios a lugar. COLPENSIONES, ratificó los argumentos expuestos en las excepciones propuestas en la contestación demanda, como oposición a las pretensiones del libelo introductorio.

VI. ACLARACIÓN PREVIA. Sea oportuno señalar, que la Sala Mayoritaria de este Tribunal, impartimos aprobación a la ponencia presentada dentro del proceso de la referencia, en estricto cumplimiento de la orden judicial de la acción de tutela impartida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL18160-2024; toda vez que, mantenemos el criterio que hemos venido exponiendo en asuntos similares, sobre la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y el derecho a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la edad no es un factor de exigibilidad, sino de causación del derecho pretendido.

Se ha de precisar, que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, limitó al 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, y dejó a salvo únicamente los derechos consolidados; adicionalmente, no se desconoce que en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL antes citada, se establecieron varias vigencias con posterioridad al 31 de octubre de 2004, según las características de 3 grupos de trabajadores oficiales, incluso, algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1.° de enero de 2017, dado que según el parágrafo 4.° de la misma norma, «el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de … (10) años, está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación», es decir, solo era posible pactar hasta 10 años la respectiva prestación. Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. No obstante lo anterior, en virtud del parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no podría extenderse la vigencia de dicha cláusula con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que la norma es clara en establecer que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia del acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, sin ser procedente establecer condiciones más favorables a las que existen en la ley, entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 2010, las cuales, de cualquier modo, perderían vigencia a partir de esa fecha.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL836-2018, precisó: “Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ago. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.” En particular, tratándose de la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia 2001- 2004, en las sentencias CSJ SL1409-2015, y CSJ SL4963-2016, la Sala de Casación Laboral, precisó que el límite del beneficio convencional allí establecido, era el 31 de julio de 2010; ello, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo, toda vez que la vigencia inicial de la convención era del 1.° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, encontrándose en una de sus prórrogas automáticas, las que en todo caso no podrían extenderse más allá de la citada fecha; así Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. mismo, en la mentada sentencia, la Corte precisó que para acceder a la pensión, según la convención 2001-2004, suscrita con el I.S.S., es posible tener en cuenta los tiempos laborados para las E.S.E., después de la escisión del instituto, siempre que el trabajador haya mantenido la calidad de trabajador oficial -suma de tiempos-.

Así mismo, en lo referente a la protección judicial de las expectativas creadas a raíz del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, como es el caso de aquellos trabajadores que completaron los 20 años de servicio como trabajador oficial, exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva, pero que cumplieron el requisito de edad, cuando fungieron como empleados públicos al servicio de la E.S.E., en sentencia SL8998-2016, trajo a colación lo enseñado en la CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en otros múltiples pronunciamientos de la Corte, donde se discurrió de la siguiente manera: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). De otra parte, frente al pago de la mesada catorce, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagra la mesada adicional, en los siguientes términos: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP.

Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, …, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

(las negrillas son mías). Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, señala en su inciso 4.º que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», a su vez en el inciso 8.º, se indica que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”; e igualmente, prescribe en el parágrafo transitorio 6.º, que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

(Negritas y subrayas son mías). De conformidad con lo esbozado, se tiene concretamente que la mesada adicional del mes de junio, debe ser reconocida y pagada; (a) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (b) a aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento; y (c) a aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, y en interminables sentencias, ha Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el presente tema de la mesada adicional de junio, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

Fue así como entre otras, en sentencia CSJ SL17444-2014, expuso: “como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional” (Reiterada en las sentencias CSJ SL2962-2018, CSJ SL2964-2018, CSJ SL2486-2018 y CSJ SL7917-2015).

Anotó también en sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL3231-2020, que un derecho adquirido se causa “cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella”. Ahora bien, respecto del argumento que la edad, en este caso, es un requisito de exigibilidad y no de causación, debe señalarse que en algunas decisiones recientes la Corporación de Cierre de esta especialidad, consideró que el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, establece el tiempo de servicio como requisito de causación y la edad como una de mera exigibilidad, como se indica en la Sentencia CSJ SL2088- 2023, que reitera la CSJ SL3635-2020.

Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. Sin embargo, consideramos respetuosamente, en lo que tiene que ver con la mesada catorce, que la tesis actual de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo sentido, se señaló que la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada.

De manera que, existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, quien, en busca de procurar honrar la labor constitucional de unificar la jurisprudencia, y así evitar contradicciones que trasgredan el derecho de igualdad, así como la seguridad jurídica de la justicia laboral, determina que se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que el tope de dichas mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición, no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social, contrario a lo adoptado actualmente por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela por medio de la cual, se ordena el cumplimiento del presente fallo.

Así las cosas, se trae a colación y se comparte íntegramente lo expresado por el Honorable Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, en el salvamento de voto presentado en la sentencia SL3343- 2020, en el que manifestó: Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela.

“…en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte actora, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, periodo en el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, y que consagró la citada prestación, en tanto nada distinto se estableció de manera expresa en el citado instrumento normativo, y en los términos en los que quedó estipulada la pretendida pensión, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para su causación, y no simplemente para la exigibilidad del derecho.

Fue ese el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional objeto de controversia, que en mi sentir es el único que se encuentra acorde con la estipulación, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, se precisó: Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de, lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de.

En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

Bajo la misma égida se analizó e interpretó la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en distintas decisiones de la Sala, entre ellas la CSJ SL435-2015, que rememora a su vez la citada anteriormente, así como la CSJ SL803- 2013 y CSJ SL14663-2014, en la que se precisó: Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP.

Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

Y en la sentencia CSJ SL12348-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL122-2020, a manera de conclusión se acotó: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Así como también, lo expresado por el Dr. Fernando Castillo Cadena, en el salvamento de voto de la providencia CSJ SL2088- 2023, donde al respecto, indicó: “Al analizar la citada cláusula convencional, esta Corporación ha señalado, en innumerables ocasiones, que la edad es un requisito de Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. causación de la pensión allí contemplada y que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, no se genera un derecho adquirido. Entre otras decisiones resulta pertinente mencionar las siguientes: CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL435-2015, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL122-2020, CSJ SL644-2013, CSJ SL888-2013, CSJ SL713-2013.

La sola consideración de que la pensión allí contemplada «se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano», no puede llegar al punto de desconocer los requisitos que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues de haber querido que la única condición para obtener la prestación de jubilación era el tiempo de servicios así lo habrían consagrado o al menos la redacción hubiera sido diferente, pues ciertamente de su texto no aflora que la edad solamente sea una condición de exigibilidad como lo concluyó la mayoría.” Incluso, si en gracia de discusión se analizara la redacción del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, que reza: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ( )” (negritas y subrayas mías); no se comparte el alcance dado respecto de tener la edad como requisito de exigibilidad de la prestación, toda vez que resulta claro que para tener acceso a la misma se debe dar cumplimiento a las dos condiciones, esto es, tanto tiempo de servicio como edad, pues, la redacción de las normas, es la que determina los parámetros de exigibilidad o de causación de las pensiones que consagran.

VII. CONSIDERACIONES. Expuesto lo anterior, la Sala asume la competencia para decidir el recurso de apelación de la actora, en cumplimiento de la orden Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL18160-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico: examinar si la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, en aplicación a lo consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación; por tanto, si hay o no lugar al pago de la diferencia pensional.

De las resultas de lo anterior, se analizará si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Lo anterior, se reitera, en los términos establecidos en la sentencia STL18160-2024 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, por esta Corporación, y se ordenó dictar una nueva decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo de tutela.

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En tal sentido, se encuentra que la Sala de Casación Laboral del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción, actuando como sentenciador constitucional, esgrimió en sus consideraciones, que para dilucidar el asunto bajo examen se deben acoger los siguientes razonamientos, consignados en la CSJ SL5116-2020, donde la Corte estableció que: […]De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. […] frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de 2008.

Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. Así las cosas, se reitera, al ser la edad un mero requisito para disfrutar de la pensión, esta se causó el 21 de agosto de 2008; sin embargo, no se hizo exigible cuando cumplió la edad, pues el accionante continuó trabajando para el ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, data a partir de la cual se podía reclamar la prestación, en virtud del retiro del servicio, tal como lo ha estipulado esta Corporación al manifestar que ello es necesario para poder disfrutar de la pensión.” DEL CASO CONCRETO: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ: En principio, en relación con el recurso de apelación presentado por la parte actora, puntualmente, frente a aquellos aspectos relacionados con el reconocimiento de una bonificación convencional, que solicita sea declarada en uso de las facultades ultra y extra petita, se ha de precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, consagra que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Ello, significa que el pronunciamiento del Juez de primera instancia debe estar en congruencia con lo solicitado en la demanda, y lo controvertido bajo el examen del acervo probatorio adosado al expediente, salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia (por excepción al segundo grado) para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

Revisado el escrito inaugural, claramente se observa que dentro de los pedimentos de esta, no se encuentra incluido aquel relacionado con el reconocimiento del beneficio convencional relacionado con la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, no es dable a la parte, pretender introducir nuevas pretensiones en su recurso de alzada.

Pretendió la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual consagró lo siguiente: (Archivo 21)

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. ( ) Ahora bien, del material probatorio adosado al plenario, se encuentra acreditado que: i) Nació el 2 de septiembre de 1954, cumplió 50 años de edad en el año 2004, en el mismo día y mes.

(Archivo n.° 69). ii) Conforme la certificación expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., el 25 de noviembre de 2020, la demandante laboró para el I.S.S. desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales. (Archivo n.° 70, pág. 2607 a 2609). iii) Mediante Resolución n.° 704 de 13 de diciembre de 2004, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del día Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. 1.° de noviembre de 2004, en suma de $735.750; allí tuvo en cuenta que la actora laboró para el I.S.S., desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004.

(Archivo n.° 69, pág. 144 a 147) iv) A través de la Resolución n.° 165 de 23 de abril de 2007, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ordenó la reliquidación de la pensión a favor de la demandante, al no haber tenido en cuenta algunos factores salariales; en consecuencia, ordenó el reajuste de la primera mesada partir del 1.° de noviembre de 2004, en cuantía de $49.605,00, junto con el pago de la diferencia causada; por lo que el monto pensional ascendió a la suma de $785.355,00.

(Archivo n.° 69, pág. 155 a 160). v) Que mediante Resolución n.° 3511 de 22 de diciembre de 2010, el I.S.S., en calidad de empleador, reconoció la pensión de jubilación a la actora, conforme al Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $873.933, a partir del día 1.° de noviembre de 2004, ello, al tener en cuenta que laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; que se retiró de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 1.° de noviembre de 2004.

(Archivo n.° 69, pág. 176 a 179). vi) Resolución n.° GNR 367115 de 24 de diciembre de 2013, COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez compartida a favor de la actora, a partir del día 2 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $978.439, para lo cual, tuvo en cuenta los tiempos de servicio del I.S.S., y el periodo laborado a favor de la E.S.E. FRANCISCO DE Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. PAULA SANTANDER, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2005. (pág. n.° 1932 a 1935). Acorde con lo anterior, y con los lineamientos dispuestos por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, tiene derecho a la pensión de jubilación en aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber laborado desde el 4 de junio de 1976; dado que cumplió los 20 años de servicios, el 4 de junio de 1996; pensión que se hizo exigible al cumplimiento de edad, esto es, el 2 de septiembre de 2004, y reconocida a partir del día 1.° de noviembre de 2004, por ser el día siguiente al retiro definitivo del servicio.

Ahora bien, examinada la Resolución n.° 3511 de 22 de diciembre de 2010, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tiene que allí se consignó: Como se aprecia, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación, tuvo en cuenta el salario de los 10 últimos años allí laborados; por lo tanto, se deberá verificar si con el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de salario y factores señalados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los dos últimos Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. años de servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es, desde el junio de 2001 hasta junio de 2003, surge diferencia alguna con la pensión otorgada por el entonces empleador; para lo cual, se ha de tener en cuenta los valores certificados por el Coordinador Administrativo y Financiero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y aquellos señalados por el ISS, al momento de liquidar la pensión según consta en archivo n.° 69, pág. 170 a 175, así: Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $1.036.487,24 como valor de la primera mesada pensional para el 1.° de noviembre de 2004; por lo tanto, se deriva una diferencia con la mesada otorgada por el I.S.S., ($873.933), en suma de $162.554,24.

En consecuencia, se habrá de REVOCAR el ordinal QUINTO, de la sentencia de primera instancia, por el cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la U.G.P.P. sobre las pretensiones incoadas por CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, y en su lugar, DECLARAR que tiene derecho reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empleador, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 a 2004, suscrita entre el Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a partir del 1.° de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $1.036.487,24.

DE LA PRESCRIPCIÓN. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe dicho plazo por un lapso igual a la inicial.

Debe recordarse, que la pensión como tal no prescribe, por ser un derecho social de carácter periódico, por lo que el término extintivo únicamente puede afectar a las mesadas pensionales no reclamadas en el periodo trienal. En el caso objeto de examen, a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del I.S.S. patrono, mediante Resolución n.° 3511 de 22 de diciembre de 2010; la demandante presentó reclamación de reliquidación pensional ante la U.G.P.P., el 23 de julio de 2020 (Archivo n.° 10); la U.G.P.P., negó el derecho pretendido mediante las Resoluciones n.° 28063 de 4 de diciembre de 2020, y n.° RDP 004033 de 19 de febrero de 2021 (Archivo n.° 10); la demanda fue radicada el 7 de abril de 2021 (Archivo n.° 65); se admitió el 30 de abril de 2021, (Archivo n.° 066), y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la U.G.P.P., en auto 23 de marzo de 2022.

(Archivo n.° 73). Así las cosas, operó parcialmente el fenómeno prescriptivo, frente a la diferencia del mayor valor de la mesada pensional a cargo de la entidad, exigible con anterioridad al 23 de julio de 2017. Ordinario Laboral. Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela.

Por consiguiente, se habrá de DECLARAR parcialmente probado la excepción de prescripción, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. CÁLCULO DE LA DIFERENCIA DEL MAYOR VALOR DEJADO DE PERCIBIR. Una vez realizado el incremento pensional anual de la mesada pensional, tenemos que la diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, da como resultado una suma de $43.917.865,48, la cual indexada a 30 de diciembre de 2024, arrojó un monto total de $54.847.638,77, sin perjuicio de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo.

DESDE HASTA MESADAS RELIQUIDA DA MESADAS MESADA COLPENSIO NES MAYOR VALOR PAGADO MAYOR VALOR RELIQUID ADO DIFERENCIA MAYOR VALOR IPC Inici al IPC Final DIFERENCIA MESADA INDEXADA 2017 7 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.450.084,9 1 $ 1.305.409,4 7 $ 144.675,4 5 $ 513.284,5 2 $ 368.609,08 96,1 8 144,8 8 $ 555.251,43 2017 0 8 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.450.084,9 1 $ 1.305.409,4 7 $ 144.675,4 5 $ 513.284,5 2 $ 368.609,08 96,3 2 144,8 8 $ 554.444,38 2017 0 9 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.450.084,9 1 $ 1.305.409,4 7 $ 144.675,4 5 $ 513.284,5 2 $ 368.609,08 96,3 6 144,8 8 $ 554.214,23 2017 1 0 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.450.084,9 1 $ 1.305.409,4 7 $ 144.675,4 5 $ 513.284,5 2 $ 368.609,08 96,3 7 144,8 8 $ 554.156,72 2017 1 1 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.533.464,8 0 $ 1.305.409,4 7 $ 228.055,3 3 $ 513.284,5 2 $ 285.229,19 96,5 5 144,8 8 $ 428.006,27 2017 1 2 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.533.464,8 0 $ 1.305.409,4 7 $ 228.055,3 3 $ 513.284,5 2 $ 285.229,19 96,9 2 144,8 8 $ 426.372,32 2017 M 1 3 2024 1 2 $ 1.818.693,9 9 $ 1.533.464,8 0 $ 1.305.409,4 7 $ 228.055,3 3 $ 513.284,5 2 $ 285.229,19 96,9 2 144,8 8 $ 426.372,32 2018 0 1 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 97,5 3 144,8 8 $ 534.203,26 2018 0 2 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 98,2 2 144,8 8 $ 530.450,46 2018 0 3 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 98,4 5 144,8 8 $ 529.211,21 2018 0 4 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 98,9 1 144,8 8 $ 526.750,02 2018 0 5 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,1 6 144,8 8 $ 525.421,99 Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. 2018 0 6 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,3 1 144,8 8 $ 524.628,38 2018 M 1 4 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,3 1 144,8 8 $ 524.628,38 2018 0 7 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,1 8 144,8 8 $ 525.316,03 2018 0 8 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,3 144,8 8 $ 524.681,21 2018 0 9 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,4 7 144,8 8 $ 523.784,50 2018 1 0 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.533.464,8 0 $ 1.358.800,7 1 $ 174.664,0 8 $ 534.277,8 6 $ 359.613,78 99,5 9 144,8 8 $ 523.153,37 2018 1 1 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.358.800,7 1 $ 237.382,7 9 $ 534.277,8 6 $ 296.895,07 99,7 144,8 8 $ 431.435,88 2018 1 2 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.358.800,7 1 $ 237.382,7 9 $ 534.277,8 6 $ 296.895,07 100 144,8 8 $ 430.141,57 2018 M 1 3 2024 1 2 $ 1.893.078,5 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.358.800,7 1 $ 237.382,7 9 $ 534.277,8 6 $ 296.895,07 100 144,8 8 $ 430.141,57 2019 0 1 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 100, 6 144,8 8 $ 514.273,55 2019 0 2 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 101, 18 144,8 8 $ 511.325,55 2019 0 3 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 101, 62 144,8 8 $ 509.111,58 2019 0 4 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 102, 12 144,8 8 $ 506.618,87 2019 0 5 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 102, 44 144,8 8 $ 505.036,30 2019 0 6 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 102, 71 144,8 8 $ 503.708,68 2019 M 1 4 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 102, 71 144,8 8 $ 503.708,68 2019 0 7 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 102, 94 144,8 8 $ 502.583,24 2019 0 8 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 103, 03 144,8 8 $ 502.144,22 2019 0 9 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 103, 26 144,8 8 $ 501.025,75 2019 1 0 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.596.183,5 1 $ 1.402.010,5 8 $ 194.172,9 3 $ 551.267,9 0 $ 357.094,97 103, 43 144,8 8 $ 500.202,25 2019 1 1 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.646.942,1 4 $ 1.402.010,5 8 $ 244.931,5 7 $ 551.267,9 0 $ 306.336,33 103, 54 144,8 8 $ 428.646,01 2019 1 2 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.646.942,1 4 $ 1.402.010,5 8 $ 244.931,5 7 $ 551.267,9 0 $ 306.336,33 103, 8 144,8 8 $ 427.572,33 2019 M 1 3 2024 1 2 $ 1.953.278,4 7 $ 1.646.942,1 4 $ 1.402.010,5 8 $ 244.931,5 7 $ 551.267,9 0 $ 306.336,33 103, 8 144,8 8 $ 427.572,33 2020 0 1 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 104, 24 144,8 8 $ 528.930,02 2020 0 2 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 104, 94 144,8 8 $ 525.401,80 2020 0 3 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 105, 53 144,8 8 $ 522.464,37 2020 0 4 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 105, 7 144,8 8 $ 521.624,08 2020 0 5 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 105, 36 144,8 8 $ 523.307,37 Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. 2020 0 6 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 104, 97 144,8 8 $ 525.251,64 2020 M 1 4 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 104, 97 144,8 8 $ 525.251,64 2020 0 7 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 104, 97 144,8 8 $ 525.251,64 2020 0 8 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 104, 96 144,8 8 $ 525.301,69 2020 0 9 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 105, 29 144,8 8 $ 523.655,29 2020 1 0 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.646.942,1 4 $ 1.455.286,9 8 $ 191.655,1 7 $ 572.216,0 8 $ 380.560,91 105, 23 144,8 8 $ 523.953,86 2020 1 1 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.709.525,9 4 $ 1.455.286,9 8 $ 254.238,9 7 $ 572.216,0 8 $ 317.977,11 105, 08 144,8 8 $ 438.413,82 2020 1 2 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.709.525,9 4 $ 1.455.286,9 8 $ 254.238,9 7 $ 572.216,0 8 $ 317.977,11 105, 48 144,8 8 $ 436.751,27 2020 M 1 3 2024 1 2 $ 2.027.503,0 6 $ 1.709.525,9 4 $ 1.455.286,9 8 $ 254.238,9 7 $ 572.216,0 8 $ 317.977,11 105, 48 144,8 8 $ 436.751,27 2021 0 1 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 105, 91 144,8 8 $ 479.631,88 2021 0 2 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 106, 58 144,8 8 $ 476.616,74 2021 0 3 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 107, 12 144,8 8 $ 474.214,08 2021 0 4 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 107, 76 144,8 8 $ 471.397,67 2021 0 5 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 108, 84 144,8 8 $ 466.720,07 2021 0 6 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 108, 78 144,8 8 $ 466.977,50 2021 M 1 4 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 108, 78 144,8 8 $ 466.977,50 2021 0 7 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 109, 14 144,8 8 $ 465.437,17 2021 0 8 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 109, 62 144,8 8 $ 463.399,13 2021 0 9 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 110, 04 144,8 8 $ 461.630,43 2021 1 0 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.709.525,9 4 $ 1.478.717,1 0 $ 230.808,8 5 $ 581.428,7 6 $ 350.619,91 110, 06 144,8 8 $ 461.546,54 2021 1 1 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.478.717,1 0 $ 258.332,2 1 $ 581.428,7 6 $ 323.096,54 110, 6 144,8 8 $ 423.238,94 2021 1 2 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.478.717,1 0 $ 258.332,2 1 $ 581.428,7 6 $ 323.096,54 111, 41 144,8 8 $ 420.161,81 2021 M 1 3 2024 1 2 $ 2.060.145,8 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.478.717,1 0 $ 258.332,2 1 $ 581.428,7 6 $ 323.096,54 111, 41 144,8 8 $ 420.161,81 2022 0 1 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 113, 26 144,8 8 $ 561.402,63 2022 0 2 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 115, 11 144,8 8 $ 552.380,00 2022 0 3 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 116, 26 144,8 8 $ 546.916,07 2022 0 4 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 117, 71 144,8 8 $ 540.178,93 2022 0 5 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 118, 7 144,8 8 $ 535.673,65 Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. 2022 0 6 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 119, 31 144,8 8 $ 532.934,89 2022 M 1 4 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 119, 31 144,8 8 $ 532.934,89 2022 0 7 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 120, 27 144,8 8 $ 528.680,98 2022 0 8 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 121, 5 144,8 8 $ 523.328,91 2022 0 9 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 122, 63 144,8 8 $ 518.506,58 2022 1 0 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.737.049,3 1 $ 1.561.821,0 0 $ 175.228,3 1 $ 614.105,0 5 $ 438.876,74 123, 51 144,8 8 $ 514.812,26 2022 1 1 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.561.821,0 0 $ 272.850,4 8 $ 614.105,0 5 $ 341.254,57 124, 46 144,8 8 $ 397.243,79 2022 1 2 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.561.821,0 0 $ 272.850,4 8 $ 614.105,0 5 $ 341.254,57 126, 03 144,8 8 $ 392.295,18 2022 M 1 3 2024 1 2 $ 2.175.926,0 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.561.821,0 0 $ 272.850,4 8 $ 614.105,0 5 $ 341.254,57 126, 03 144,8 8 $ 392.295,18 2023 0 1 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 128, 27 144,8 8 $ 707.893,67 2023 0 2 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 130, 4 144,8 8 $ 696.330,68 2023 0 3 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 131, 77 144,8 8 $ 689.091,00 2023 0 4 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 132, 8 144,8 8 $ 683.746,40 2023 0 5 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 133, 38 144,8 8 $ 680.773,14 2023 0 6 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 133, 78 144,8 8 $ 678.737,64 2023 M 1 4 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 133, 78 144,8 8 $ 678.737,64 2023 0 7 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 134, 45 144,8 8 $ 675.355,31 2023 0 8 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 135, 39 144,8 8 $ 670.666,38 2023 0 9 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 136, 11 144,8 8 $ 667.118,66 2023 1 0 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 1.834.671,4 8 $ 1.766.731,9 1 $ 67.939,57 $ 694.675,6 4 $ 626.736,07 136, 45 144,8 8 $ 665.456,37 2023 1 1 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 2.075.380,3 8 $ 1.766.731,9 1 $ 308.648,4 7 $ 694.675,6 4 $ 386.027,17 137, 09 144,8 8 $ 407.962,77 2023 1 2 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 2.075.380,3 8 $ 1.766.731,9 1 $ 308.648,4 7 $ 694.675,6 4 $ 386.027,17 137, 72 144,8 8 $ 406.096,54 2023 M 1 3 2024 1 2 $ 2.461.407,5 5 $ 2.075.380,3 8 $ 1.766.731,9 1 $ 308.648,4 7 $ 694.675,6 4 $ 386.027,17 137, 72 144,8 8 $ 406.096,54 2024 0 1 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 138, 98 144,8 8 $ 640.530,33 2024 0 2 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 140, 49 144,8 8 $ 633.645,85 2024 0 3 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 141, 48 144,8 8 $ 629.211,94 2024 0 4 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 142, 32 144,8 8 $ 625.498,21 2024 0 5 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 142, 92 144,8 8 $ 622.872,28 Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. 2024 0 6 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 143, 38 144,8 8 $ 620.873,94 2024 M 1 4 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 143, 38 144,8 8 $ 620.873,94 2024 0 7 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 143, 67 144,8 8 $ 619.620,70 2024 0 8 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 143, 67 144,8 8 $ 619.620,70 2024 0 9 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 144, 02 144,8 8 $ 618.114,89 2024 1 0 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.075.380,3 8 $ 1.930.684,6 4 $ 144.695,7 5 $ 759.141,5 3 $ 614.445,79 143, 83 144,8 8 $ 618.931,42 2024 1 1 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.267.975,6 8 $ 1.930.684,6 4 $ 337.291,0 5 $ 759.141,5 3 $ 421.850,49 144, 22 144,8 8 $ 423.781,02 2024 1 2 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.267.975,6 8 $ 1.930.684,6 4 $ 337.291,0 5 $ 759.141,5 3 $ 421.850,49 144, 88 144,8 8 $ 421.850,49 2024 M 1 3 2024 1 2 $ 2.689.826,1 7 $ 2.267.975,6 8 $ 1.930.684,6 4 $ 337.291,0 5 $ 759.141,5 3 $ 421.850,49 144, 88 144,8 8 $ 421.850,49 $ 43.917.865, 48 $ 54.847.638,77 Por lo tanto, se CONDENARÁ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a cancelar a favor de la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, la suma de $54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las que se siga causando, y de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo.

DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS: En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta importante aclarar, que tal como fue manifestado por la Sala Laboral del Órgano de Cierre de esta jurisdicción en sentencia CSJ SL3130-2020, los mismos aplican a todo tipo de pensiones de carácter legal, que en el caso concreto no se tiene, pues la fuente que da derecho al reconocimiento y pago de la mesada que hoy se ordena, tiene asidero Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. convencional, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el I.S.S. empleador con SINTRASEGURIDADSOCIAL para el año 2001. Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el pedimento presentado por la parte demandante sobre este tópico.

Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación; las costas de primera instancia, estarán a cargo de la U.G.P.P., y a favor de la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, por ende, se REVOCA el ordinal SEXTO de la sentencia, exclusivamente en relación con esta demandante, y corresponderá al juzgado de primera instancia, fijar las correspondientes agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal QUINTO, de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en fecha 28 de junio de 2023, por el cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la U.G.P.P. sobre las pretensiones incoadas por CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, y en su lugar, DECLARAR que tiene derecho reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empleador, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a partir del 1.° de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $1.036.487,24., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probado la excepción de prescripción, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a cancelar a favor de la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, la suma de $54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las que se siga causando, y de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación; las costas de primera instancia, estarán a cargo de la U.G.P.P., y a favor de la demandante CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, por ende, se REVOCA el ordinal SEXTO de la sentencia, exclusivamente en relación con esta demandante, y corresponderá al juzgado de primera instancia, fijar las correspondientes agencias en derecho, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Ordinario Laboral.

Demandante: CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Cumplimiento fallo de tutela.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA