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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120190018502

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2025-03-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL (EN CAUSA PROPIA Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES); DEMANDADO: JHOAN MANUEL VELASCO VELASQUEZ.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2019-00185-02 P.T. n.° 21.354 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL. DEMANDADO: JHOAN MANUEL VELASCO VELASQUEZ. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE MARZO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de condenar al demandado JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ a reconocer y pagar por perjuicios morales derivados de la muerte del señor FREDY GULBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ, a favor de la cónyuge ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL y de sus menores hijos J.G.S.C. - TI 1092945093 Y N.S.C. - NUIP 1092954364, un monto de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, para cada uno.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de marzo de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2019-00185-01 RADICADO INTERNO: 21.354 DEMANDANTE: ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL DEMANDADO: JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL en causa propia y en representación de sus menores hijos J.G.S.C. - TI 1092945093 Y N.S.C. - NUIP 1092954364 contra el señor JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-001-2019-00185-01, y Radicación interna No. 21.354 de este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES La demandante ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL, interpuso demanda ordinaria laboral en causa propia y en representación de sus menores hijos J.G.S.C. - TI 1092945093 Y N.S.C. - NUIP 1092954364, como esposa e hijos supérstites del señor FREDY GILBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ (qepd), para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ desde el 5 de abril al 18 de mayo de 2016, finalizada por muerte del trabajador en accidente de trabajo con culpa patronal del empleador y que en consecuencia se ordene el pago de: a) perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), b) perjuicios morales tasados en 100 salarios mínimos para cada demandante, c) pensión de sobreviviente por omisión en afiliación a riesgos laborales, d) vacaciones, cesantías, intereses a cesantías y prima de servicios dejadas de cancelar al trabajador, con la indemnización moratoria respectiva.

Lo anterior, fundado en los siguientes hechos: • Que el señor FREDY GILBERTO SUÁREZ GUTIERREZ, empezó a laborar para el señor JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ el 5 de abril de 2016 mediante contrato verbal en calidad de escolta y conductor, con un salario de $1.500.000 mensuales, en horario de 5:30 a.m. a 6 p.m. • Que el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ sufrió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 2016 mientras escoltaba al señor VELASCO VELÁSQUEZ, quien fue atacado por dos sicarios en un establecimiento de comercio del Barrio Latino de la Ciudad de Cúcuta y reaccionó para defender a su empleador, resultando ambos heridos por proyectiles de armas de fuego accionados por 2 desconocidos, pero el señor FREDY SUÁREZ falleció en el Hospital Erasmo Meoz ese mismo día. • Que el señor VELASCO VELÁSQUEZ era objeto de amenazas reiterativas y había sufrido varios atentados, por lo que contrató al señor SUÁREZ pero sin entregarle los elementos esenciales de protección para la labor de escolta como el chaleco antibalas, incumpliendo los deberes establecidos en el artículo 56 del C.S.T., pese a que conocía de los riesgos sobre su vida por amenazas según testimonio de su hermano EDGAR ARMANDO VELASCO ante la Fiscalía. • Que el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ solicitó en diferentes oportunidades al empleador que ampliara su esquema de seguridad por las amenazas y atentados que había sufrido, pero se negaba alegando carecer del dinero y con ello expuso a su escolta a riesgos previsibles por la actividad riesgosa contratado, omitiendo especialmente el chaleco antibalas que hubiera evitado la muerte del trabajador según el informe pericial de necropsia que identificó las lesiones por arma de fuego como ingresadas por el tronco. • Que el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ estaba casado desde el 31 de marzo de 2006 con la señora ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL, y tuvieron dos hijos menores de edad, que dependían económicamente de su empleo; quienes no recibieron las prestaciones causadas al momento de la muerte y tampoco pensión de sobreviviente por falta de afiliación a seguridad laboral.

El demandado JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ, notificado por conducta concluyente a través de su apoderado judicial en auto del 27 de abril de 2023, no contestó la demanda dentro de su oportunidad legal como se declaró en auto del 13 de junio de 2023.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE JHON MANUEL VELASCO VELASQUEZ COMO EMPLEADOR Y FREDDY GILBERTO SUAREZ GUTIERREZ EXISTIÓ UNA RELACION LABORAL ENTRE EL 5 DE ABRIL DE 2016 AL 18 DE MAYO DE 2016 Y QUE TERMINO EL DIA 18 DE MAYO DE 2016 POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR FREDDY GILBERTO SUAREZ GUTIERREZ DE CONFORMIDAD CON LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR AL DEMANDADO JHON MANUEL VELASCO VELASQUEZ RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES ALIX MARIA CONTRERAS CARASCAL EN CALIDAD DE ESPOSA SUPERSTITE Y A LUIS GABRIEL Y NICOLAS SUAREZ CONTRERAS EN CALIDAD DE HIJOS MENORES RECONOCER Y PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DENTRO DEL TRANSCURSO DE 0LA RELACION LABORAL.

POR CESANTIAS $179.166,OO; INTERESES SOBRE CESANTIAS $21.500; PRIMA DE SERVICIOS $179.166, VACACIONES $89.583 PARA UN TOTAL DE $469.415, POR PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR AL DEMANDADO RECONOCER Y PAGAR A LOS DEMANDANTES POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL A TITULO DE INDEMNIZACION MORATORIA UN DIA DE SALARIO EQUIVALENTES A $50.000 DIARIOS A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 2016 Y HASTA SU CANCELACION. 3 CUARTO: CONDENAR AL DEMANDADO RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES ALIX MARIA CONTRERAS EN CALIDAD DE ESPOSA SUPERSTITE DEL CAUSANTE, Y A LUIS GABRIEL Y NICOLAS SUAREZ CONTRERAS, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO EN VIRTUD A QUE TENÍA POR VIVIR EL SEÑOR FREDDY GILBERTO 33 AÑOS Y DIEZ MESES.

QUINTO: ORDENAR AL DEMANDADO RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL EN CALIDAD DE ESPOSA DE FREDY GILBERTO SUAREZ TORRES EL 50% A UNA PÉNSION DE SALARIO MINIMO TRECE MESADAS AL AÑO Y A FAVOR DE LUIS GABRIEL Y NICOLAS SUAREZ CONTRERAS PARA CADA UNO EN UN 25% CORRESPONDIENTE AL SALARIO MINIMO LEGAL CON LOS AUMENTOS LEGALES AÑO A AÑO TRECE MESADAS AL AÑO SEXTO: POR PERJUICIOS MORALES DEBERA RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA CONYUGE ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL LO CORRESPONDIENTE A 60 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES QUE EQUIVALEN A $41.361.340 Y A FAVOR DE CADA UNO DE SUS HIJOS LUIS GABRIEL Y NICOLAS SUAREZ CONTRERAS A CADA UNO DE ELLOS 30 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO DE ELLOS EQUIVALENTES A $20.682.620 SÉPTIMO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDADO JHON MANUEL VELASCO VELASQUEZ 2.2.

Fundamento de la decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el objeto del litigio es determinar sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ como empleador y el señor FREDY GILBERTO SUÁREZ TORRES como trabajador en el cargo de escolta y conductor, finalizado por muerte de este último en atentado contra su protegido y del cual se reclama culpa patronal, prestaciones no canceladas, pensión de sobrevivientes por omisión de afiliación e indemnización moratoria. • Que la parte demandada fue notificada por conducta concluyente y no contestó la demanda, ni acudió al interrogatorio de parte pese a las múltiples oportunidades concedidas y si bien se dieron varias excusas, nunca se justificó adecuadamente por su apoderado esa inasistencia, por lo que se dio aplicación a la confesión ficta aplicable. • Que se recepcionó el testimonio de WILSON GARCÍA, quien manifestó conocer al causante desde 2005 en calidad de policías que pertenecían al cuerpo de personal protegido y el señor FREDY salió de la policía, pero siguió prestando el servicio de escolta, coincidiendo desde sus posiciones en algunas ocasiones.

Refiere que el señor VELASCO vivía en el mismo conjunto que el Comandante de la Policía y por eso se encontraban cuando el causante ingresaba o salía con su protegido y él a hacer el reporte de rondas, pero desconoce la calidad del vínculo solo que sí prestaba como escolta al señor VELASCO. El otro testigo ALEXANDER MUÑOZ ARISTIZÁBAL, agente de la policía también señaló haber sido amigo, compañero de trabajo y vecino de FREDY SUÁREZ, escoltas del grupo de personas protegidas y señala que le colaboró para conseguir el trabajo con JHOAN VELASCO porque buscaba escolta y el causante había salido de la policía, pero le advirtió de los riesgos pese a lo cual aceptó y luego supo de su fallecimiento. • Que de las pruebas documentales se destacan las entrevistas realizadas posterior al atentado por la Policía, donde se indica la existencia de amenazas al señor VELASCO VELÁSQUEZ y la razón por la que tenía un 4 escolta, así como el informe de necropsia que identifican las heridas en zonas susceptibles de ser cubiertas por chaleco antibalas. • Que de las pruebas referenciadas junto a la confesión aplicada, la ausencia de contestación y de pruebas, está suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral entre el 5 de abril al 18 de mayo de 2016, finalizada por el fallecimiento del trabajador en un atentado sufrido por el empleador y ante ello, en primer lugar al no demostrarse el pago de las prestaciones a los causahabientes, se ordena el reconocimiento de los mismos. • Que la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de vincular a todos los trabajadores dependientes al sistema general de seguridad social y ante ello, por la omisión de afiliación es imputable al empleador asumir el riesgo no cubierto que genera el derecho a pensión de sobrevivientes, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del fallecimiento del causante. • Que está demostrado que el señor VELASCO VELÁSQUEZ contrató un servicio de escolta porque era conocedor de la existencia de amenazas e intentos previos de atentados en su contra, lo que da por sentado la existencia de culpa patronal al no demostrarse el cumplimiento de los deberes de cuidado y protección, como sería al menos el uso de un chaleco antibalas; por lo que ordena el pago de los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante futuro por el lapso de vida faltante según la expectativa de 33 años y 10 meses, así como perjuicios morales para la esposa por 60 salarios mínimos y para cada hijo por 30 salarios mínimos.

3. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación exclusivamente por el monto de los perjuicios morales fijados en el numeral cuarto de la sentencia, señalando que el juez hizo la liquidación con el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallecimiento y no de la sentencia, así como que se debió haber reconocido el mismo valor para los hijos y que en los 3 casos correspondiera al tope máximo fijado por la jurisprudencia, de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: • Parte demandante: El apoderado de la parte demandante manifiesta que en la sentencia proferida en primera instancia los valores reconocidos por perjuicios morales a los demandantes no se corresponden al salario mínimo vigente a la fecha de la decisión, y que el valor equivalente a 60 y 30 SMLMV reconocidos a la conyugue e hijos de la víctima no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia, y que en su lugar deben reconocerse 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de Primera Instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: 5 El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Resulta procedente modificar el valor de los perjuicios morales fijados por el Juez de Primera instancia a favor de la esposa e hijos del señor FREDY GILBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ como parte de la culpa patronal declarada en su fallecimiento contra su empleador JHOAN MANUEL VELASCO VELASQUEZ? 7.

CONSIDERACIONES: La demandante ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL en causa propia y en representación de sus menores hijos J.G.S.C. - TI 1092945093 Y N.S.C. - NUIP 1092954364, pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor FREDY GILBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ (QEPD) como trabajador y el señor JHOAN MANUEL VELASCO VELASQUEZ como empleador, del 5 de abril al 18 de mayo de 2016 y se declare la responsabilidad patronal por el accidente laboral acaecido el día 18 de mayo de 2016, al morir el trabajador ejerciendo sus labores de escolta como víctima de un atentado contra su protegido; sin que la parte demandada una vez notificada diera contestación a la demanda.

El juez a quo concluyó, que a partir de las pruebas documentales, testimoniales y la confesión declarada, era dable acceder a la totalidad de las pretensiones pues estaba acreditado que el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ fue contratado por el señor VELASCO VELÁSQUEZ como escolta, y falleció ejerciendo esa labor, sin que estuviera demostrado el pago de prestaciones sociales reclamadas por lo que ordenó su pago así como el de pensión de sobreviviente a cargo del empleador por la omisión en la afiliación a seguridad social y riesgos laborales.

Igualmente encontró acreditada la responsabilidad patronal en el fallecimiento del trabajador por no haberse suministrado herramientas mínimas de protección para la actividad riesgosa pese al conocimiento previo de amenazas, ordenando el pago de perjuicios materiales y tasando los perjuicios morales en 60 salarios mínimos ($41.361.340) para la demandante como cónyuge supérstite y en 30 salarios mínimos ($20.682.620) para cada hijo.

Contra la anterior decisión solo interpuso recurso de apelación la parte demandante, por el valor tasado de perjuicios morales y reclamando tres aspectos: Que al momento de liquidar los perjuicios debe usarse el salario mínimo actual y no el de la fecha de la muerte, que para los hijos debe fijarse el mismo saldo que a la madre y que en los 3 casos debió reconocerse el valor máximo de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De conformidad con el principio de consonancia fijado en el artículo 66 del C.P.T.Y.S.S., esta Sala de Decisión solo tiene competencia para pronunciarse sobre los asuntos que fueron objeto de apelación; que en este caso corresponde únicamente al monto de los perjuicios morales y su liquidación, por lo que se encuentran en firme la declaración del contrato de trabajo y las condenas impuestas por prestaciones, pensión de sobrevivientes y perjuicios materiales, respecto de las cuáles no interpuso recurso alguno la parte demandada y no indicó inconformidad la demandante.

Se encuentra establecido entonces que entre el señor FREDY GILBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ como trabajador y el señor JHOAN MANUEL VELASCO VELASQUEZ como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 5 de abril y el 18 de mayo de 2016, finalizado por la muerte del trabajador mientras ejercía su labor de escolta en un atentado contra su empleador y por el cual se declaró la existencia de culpa patronal por incumplimiento en los deberes y obligaciones de proveer los medios suficientes para el ejercicio 6 de la actividad riesgosa contratada.

Igualmente está acreditado que el señor SUÁREZ GUTIÉRREZ contrato matrimonio con la demandante ALIX MARÍA CONTRERAS CARRASCAL el 31 de marzo de 2006, según registro civil de matrimonio No. 406978 y que de su unión procrearon dos hijos: J.G.S.C. nacido el 15 de junio de 2009 según registro civil No. 43607641 e identificado con NUIP 102945093 y N.S.C. nacido el 22 de marzo de 2013 según registro civil No. 52813204 e identificado con NUIP 1092954364.

El artículo 216 del C.S.T refiere que se configura la culpa patronal “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” y frente a la naturaleza de esta pretensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL12707 de 2017 recordó que “Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal.” Jurisprudencialmente se ha identificado que la indemnización total y ordinaria de perjuicios está conformada desde una perspectiva general por dos conceptos: a) Los perjuicios materiales que se identifican como daño emergente y lucro cesante, y b) Los perjuicios morales.

Respecto de estos últimos, en sentencia SL1525 del 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral reiteró que “los perjuicios morales se delimitan a aquellos subjetivados, o precio del dolor físico y afecciones psicológicas padecidas por el actor” y ha indicado que previamente la Corte ha diferenciado “que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir”.

Respecto de su imposición, se ha señalado que existe una presunción judicial en aquellos casos donde esta demostrado el lazo familiar, explicando la sentencia SL13074 de 2014 reiterada en SL2534 de 2024 que: “(…) donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may. /1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza. 7 Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.” Acorde a lo anterior, en aquellos casos donde un trabajador fallece en el ejercicio de sus funciones y se demuestra la culpa del empleador por acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, sus familiares tienen la legitimación por activa para reclamar la indemnización plena de perjuicios y como parte de ella, un reconocimiento económico para cubrir los daños morales.

Esto es, aquellos perjuicios causados por la pérdida de un ser querido, evento que por reglas de la experiencia suscita dolor, aflicción y afectación interna en los lazos de amor y unidad conformados, que para el caso de los familiares que conformaban directamente el núcleo familiar se presumen. Frente a la naturaleza de estos daños, se ha señalado en providencia SL2858 de 2024 que “el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa, ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar, de alguna manera, el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos” y por eso la jurisprudencia ha indicado que “es factible establecer su cuantía a discreción del juez - arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio”.

Siguiendo este precepto, respecto de las controversias planteadas por la apelante; en primer lugar procede la Sala a indicar que le asiste razón cuando señala que no es adecuado realizar una distinción entre el valor fijado para la madre y respecto de los hijos, en la medida que el vínculo moral y afectivo suscitado en el núcleo familiar que conformaba el hogar del señor FREDY SUÁREZ es inescindible y no se acredita una situación que genere distinción razonable para el sufrimiento que genera la pérdida de un padre y la de un esposo, máxime cuando los testigos acreditan la dependencia económica de todos respecto del padre y que esa fue la razón por la que aceptara el trabajo de escolta de una persona con amenazas y atentados recientes, pese a los riesgos.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral, que en sentencia SL5154 de 2020 expuso: “En el anterior contexto, al estar plenamente acreditada en este caso la relación de padrastro-hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, para la Sala no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre ellos y que da lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto.” Ahora bien, frente al monto, la Corte en la citada sentencia reitera que la indemnización por perjuicios morales no busca resarcir económicamente con exactitud una ausencia y el dolor por la pérdida de un ser querido, por lo que queda al arbitrio judicial siguiendo unos criterios de razonabilidad y justicia, la fijación del valor; en ese contexto, encuentra la Sala que el rango de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los reclamantes es adecuado y se ajusta a un criterio ponderado, teniendo en cuenta que el señor FREDY SUÁREZ conocía de los riesgos propios del empleo de escolta y aceptó ejercer dicha actividad peligrosa, lo cual además según los testigos había sido históricamente su profesión desde que era Policía y hacía parte del cuerpo de personal de personas protegidas. 8 Finalmente, sobre la forma en que se debe liquidar el monto, el a quo procedió a estimar el saldo en concreto utilizando el valor del salario mínimo mensual legal vigente del año 2016 cuando ocurrió el fallecimiento del causante; sin embargo, asiste razón a la apelante en su reclamo de que esta liquidación debe realizarse con base al valor del salario mínimo vigente al momento del pago, dado que así se garantiza la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo con el paso del tiempo que suscita la inflación. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral en providencia SL3860 de 2020, al indicar que en estos casos “No hay lugar a imponer condena por intereses moratorios o indexación, como solicitan la madre y hermanos del causante, por cuanto la condena está dada en salarios mínimos los cuales anualmente se están actualizando”.

Conforme a lo anterior, se modificará el numeral sexto de la providencia apelada en el sentido de condenar al demandado JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ a reconocer y pagar por perjuicios morales derivados de la muerte del señor FREDY GULBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ, a favor de la cónyuge ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL y de sus menores hijos J.G.S.C. - TI 1092945093 Y N.S.C. - NUIP 1092954364, un monto de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, para cada uno. Sin lugar a la condena en costas de segunda instancia por haber prosperado la apelación. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de condenar al demandado JHOAN MANUEL VELASCO VELÁSQUEZ a reconocer y pagar por perjuicios morales derivados de la muerte del señor FREDY GULBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ, a favor de la cónyuge ALIX MARIA CONTRERAS CARRASCAL y de sus menores hijos J.G.S.C. - TI 1092945093 Y N.S.C. - NUIP 1092954364, un monto de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, para cada uno.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente 9 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado