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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN Y CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120210018501

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2025-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES; DEMANDADO: COLPENSIONES.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (06) de febrero dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 P.T. n.° 20.491 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (06) DE FEBRERO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de abril de 2023, en el sentido, de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional del 7 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2020 la suma de $37.576.559, a favor del demandante GUSTAVO MENESES, en razón de 13 mesadas a la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional a partir del 8 de julio de 2018 sobre el retroactivo pensional y hasta el 30 de junio de 2020.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, a COLPENSIONES por no haberle prosperado el recurso de alzada, y FIJAR como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandada y a favor del demandante GUSTAVO MENESES.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de febrero de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la pasiva y surtir el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral, con radicado interno No. 54-001-31-05-001-2021-00185-01 y Partida del Tribunal No. 20.491 promovido por el señor GUSTAVO MENESES a través de apoderado judicial, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.

I.

ANTECEDENTES. El demandante a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES EICE, para que sea condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por vejez de alto riesgo a partir del 23 de septiembre de 2013, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales. Al pago de los intereses a la tasa máxima, a la indexación y las costas procesales.

II.

HECHOS: La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que nació el dos (02) de junio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), trabajo como minero prestando su servicio en socavones y subterráneos por más de 35 años. Que solicitó el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, solicitud que fue negada, mediante resolución No. GNR 37411 del once (11) de febrero de 2014m asegurando la demandada, que no acredita las 700 semanas válidas de cotización especial.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 2 Que nuevamente solicitó el (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la pensión de vejez especial por actividad de Alto Riesgo esta vez con 33 años o más de servicio como minero en socavones y subterráneos, y, la pasiva mediante la Resolución SUB177865 del treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó la prestación. Que el día diez (10) de junio de 2020 a través de la resolución SUB 125910, COLPENSIONES resolvió reconocer la pensión de vejez legal, desconociendo el derecho que le da la ley por la actividad de alto riesgo.

Asegura que según reporte de semanas cotizadas fechado el 11 de junio de 2021, para el mes de septiembre de 2013 contaba con 1.262, 51 semanas, lo que indica el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo al cumplír con la edad 55 años y 1.262,51 semanas de las cuales para acceder a la pensión solo necesitaba 1.250 y 700 de alto riesgo y en este caso todas son de alto riesgo por haber realizado actividades de alto riesgo como minero de socavón y subterráneos durante su vida laboral.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES EICE a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones manifestando que, el demandante no acredita los requisitos de edad, ni de cotización contemplados en la Ley 797 el 2003, dado que tan sólo cuenta con 1.210 semanas de cotización y 60 años de edad. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la sanción moratoria, la innominada o genérica, la buena fe, la prescripción, el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, la presunción de la legalidad de los actos administrativos.

IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A. El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 27 de abril de 2023, resolvió: “1). DECLARAR que el demandante GUSTAVO MENESES cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión especial de vejez actividad alto riesgo, a partir del 7 de marzo de 2018 ).

ORDENA R a la demandada COLPENSIONES reconocer y pagar al demandante pensión especial por actividad alto riesgo a partir de marzo 7 de 2018 ). ORDENAR al demandante GUSTAVO MENESES pagar ante COLPENSIONES, la diferencia que hubiere podido existir entre lo cotizado ante el RAIS enero 1 de 1995 a marzo de 2008 con lo que debió cotizar si hubiere permanecido afiliado al régimen de prima media con prestación definida. 4).

ORDENA R a COLPENSIONES reconocer y pagar al demandante GUSTAVO MENESES, el retroactivo pensional causado entre marzo 7 de 2018 hasta junio 9 de 2020 fecha esta partir de la cual la entidad reconoció pensión de vejez al demandante, pudiendo COLPENSIONES descontar del valor de este retroactivo la diferencia que llegare a existir entre lo cotizado en el RAIS frente a lo que debió haber cotizado en el régimen de prima media, reconociendo además, sobre el retroactivo pensional, intereses moratorios y hacer los descuentos pertinentes rubro salud. 5).

NO PROSPERAN las excepciones propuestas por la demandada PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 3 6).

COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES”. El Juez A quo sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en especial, el reporte de semanas actualizadas a febrero de 2019, según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, el demandante cumplía con las 700 semanas cotizadas en actividad de alto riesgo y los 55 años de edad para el año 2013, cuando solicitó por primera vez la pensión de vejez por alto riesgo; sin embargo, advirtió que durante los años 1995 al 2008, el actor había cotizado al RAIS, luego entonces, a pesar de cumplir las 700 cotizadas en actividades de alto riesgo, las 1300 semanas solo fueron acreditadas cuando el RAIS devolvió los ahorros al momento de traslado a COLPENSIONES, esto fue el 2 de junio de 2015, según dice la norma “…que a voluntad del afiliado del trabajador se puede pagar la diferencia que llegar a existir entre los dineros cotizados ante el fondo de privado frente al valor de los aportes que hubiera realizado ese mismo trabajador que hizo ese traslado al régimen de prima media con prestación definida, aceptando que esa diferencia si es voluntad del trabajador la pague él mismo de su propio peculio… al no haber podido PROMICAR LTDA realizar el pago ese adicional especial de alto riesgo entre enero de 1995 a marzo del año 2008 como lo exige la norma del decreto 2090 de 2003”.

En cuanto al disfrute de la pensión de vejez por alto riesgo, señaló que tendría derecho solo a partir del mes de marzo de 2018, cuando ocurrió la desafiliación tácita o automática, en virtud a la solicitud de reconocimiento de pensión que elevó y ya con el cumplimiento de todos los requisitos de edad semanas cotizadas y semanas especiales de alto riesgo cotizadas, lo que permite el pago del retroactivo pensional desde marzo 7 del año 2018 hasta el 9 de junio del año 2020, y aclaró, que le corresponde a COLPENSIONES realizar el estudio para establecer si existe diferencia entre lo cotizado en el RAIS frente a lo que debió haber cotizado en el periodo de 1995 a marzo de 2008, y de existir diferencia, deberá ser asumida por el demandante, pudiendo COLPENSIONES descontar esa diferencia del retroactivo pensional teniendo en cuenta la sentencia SL2555 de 2020.

Sostiene, que prospera la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en virtud a que, si bien es cierto el señor demandante continuó cotizando y solo fue hasta 2019 se le reconoció la pensión, desde el 2013 tenía cumplidos los requisitos exigidos en la ley para reconocer su pensión alto riesgo, a partir del 7 de marzo de 2018 con retroactivo hasta el 9 de junio de 2020.

Por último, autorizó los descuentos rubro salud. V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLPENSIONES, inconforme con la decisión, insiste que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014, al cumplir para el año 2018, solo 1210 semanas, de las cuales, tan solo 538 corresponden alto riesgo; además, asegura que de las certificaciones laborales aportadas, se constata que varios extremos laborales cotizados como de alto riesgo, fueron aportados por diferentes empleadores.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 4 VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado judicial de COLPENSIONES reiteró la contestación de primera instancia, solicitando sea revocada la sentencia en su totalidad.

El demandante no presento alegatos, razón por la que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII. C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el inciso 3º del art.69 del CST modificado por el art. 14 de la Ley 1149/2007.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico se suscita en determinar si el demandante Gustavo Meneses tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, prevista en el Decreto 2090 de 2003, en caso afirmativo, verificar si tiene derecho al retroactivo pensional y determinar si procede o no, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo está regulada desde el 28 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el Decreto 1281 de 1994 vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994. De la normatividad anotada, se colige que el sistema previó anticipar la causación de la pensión de vejez en los casos en que la salud del afiliado esté comprometida o tenga un desgaste prematuro por el trabajo que se desempeña o por las condiciones en que lo hace.

Excepción que se ha denominado “pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo”. Para alcanzar el disfrute de la citada prebenda el afiliado debe cotizar en el régimen de prima media con prestación definida las semanas exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en la actualidad equivalen a 1.300 semanas, de las cuales 700 deben ser de cotización especial.

Quiere decir, que se reconocerá dicha prestación al trabajador que (i) se dedique en forma permanente al ejercicio de una actividad de alto riesgo, contemplada en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. (ii) cotice el tiempo mínimo de causación de la pensión de vejez previsto en el SGP, en este caso, 1300 semanas según lo prevé el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, incluyendo en el global de semanas 700 aportadas en forma continua o discontinua al SGP bajo tal distintivo (arts. 3 y 4 del mismo Decreto), y (iv) arribe a los 55 años.

También advierte el artículo 4° del mencionado decreto, que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 5 en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Específicamente, el art. 2º del mentado Decreto 2090, define un listado de siete trabajos que, en sentir del legislador, encuadran en las actividades de dicha naturaleza. Mírese: “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. Cabe anotar que las susodichas actividades son aquellas en las cuales la labor desempeñada por el trabajador implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo1.

También es necesario que se acuda a las condiciones físicas del lugar del trabajo y, examen de los materiales, equipos y herramientas que se usan para desempeño del trabajo, pero, sobre todo, si el operario en razón a las funciones ejercidas al interior de la empresa se vio expuesto o no a soportar peligros considerados como altamente nocivos para su estado de salud.

Como se reseñó, afirma el actor que las labores ejecutadas al servicio del empleador fueron de alto riesgo, de acuerdo al Decreto 2090 de 2003, ya que, prestaba sus servicios en socavones y túneles. Por su parte, la pasiva tanto en su defensa, alega que, si bien el precitado ejecutó tareas en socavones, para el año 2018, solo cuenta con 1210 semanas cotizadas, de las cuales, 538 corresponden a alto riesgo, asegurando que, …en varios de los extremos laborales, certificados como de alto riesgo, las cotizaciones no fueron efectuadas por los respectivos empleadores… Conforme con las pruebas aportadas al expediente y sobre las cuales, no existe tacha de falsedad, se encuentra acreditado, (i) que el señor GUSTAVO MENESES nació el 2 de junio de 1958, (ii) que inició sus aportes al sistema pensional desde el 30 de mayo de 1985 con diferentes empresas de actividad de minera, (iii) que se trasladó al RAIS y cotizó desde enero de 1995 hasta febrero de 2008 cuando decidió regresar nuevamente al RPMPD 1 Artículo 1º Decreto 2090-2033 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 6 administrado por COLPENSIONES y cotizó hasta el mayo de 2020. (iv) que la empresa PROMICAR S.A. luego LTDA, certificó el 31 de julio de 2018 (PDF006-fls 60-62), que las labores desarrolladas por el demandante, fueron al interior del socavón de la mina, desde el 24 de abril del año 2000 hasta diciembre de 2018, hecho que no fue cuestionado por la administradora demandada, pues en su defensa señala que a pesar de haber tenido en cuenta las certificaciones laborales que constata las actividades de alto riesgo, afirma que el actor no tiene derecho al retroactivo pensional especial desde el año 2018, asegurando que reunía un total de 1210 semanas, de las cuales, 538 fueron cotizadas en alto riesgo, ya que algunos empleadores no realizaron las cotizaciones respectivas.

De otro lado, se hace preciso indicar, que COLPENSIONES mediante resolución SUB125910 del 10 de junio de 2020, (PDF006-fls.84-93), reconoció la pensión vitalicia de vejez a favor del actor, a partir del 1º de julio de 2020, con mesada pensional de $1.313.496 y de conformidad a las normas establecidas en la Ley 797 de 2003. Así las cosas, al revisar la historia laboral de COLPENSIONES actualizada el 12 de febrero de 2019 vista al PDF 006-fls 42-59, junto con la resolución anteriormente mencionada (PDF006-fls-84-93), la contabilización total de las semanas arroja 1593.

HISTORIA LABORAL COLPENSIONES ACTUALIZADA AL 12 DE FEBRERO DE 2019 GUSTAVO MENESES FLS-42-59 PDF006 Y RESOLUCION SUB 125910 DEL 10/06/2020 ALFREDO MARTINEZ ORTEGA EXTREMOS SEMANAS SANTANDEREANA DE CAR. 30/05/1995-18/07/1986 43,86 PROMOTORA DE MINERALES LTDA. 17/08/1987-27/11/1994 362,43 PROMINORTE S.A. 1/01/1995-9/09/1996 87 INDUSTRIA CARBONERA 1/09/1996-31/05/1997 38,57 PROMINORTE S.A. 1/06/1997-30/07/2000 138,37 PROMICAR LTDA. 1/09/2001-30/09/2002 36,73 ALFREDO MARTINEZ ORTEGA 1/10/2002-30/06/2004 84,37 PROMICAR LTDA. 1/06/2004-31/01/2011 336,88 PROMICAR SAS 1/02/2011-31/12/2018 392,37 COAL TASAJERO 1/01/2019-31/05/2020 72,42 TOTAL 1593 Se rememora, COLPENSIONES niega que el actor reúna las 700 semanas cotizadas de alto riesgo para la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, para el 2 de junio de 2013, a lo que el Juez concluye, que las cumplió por cuanto debían ser contabilizados los tiempos cotizados al RAIS, en el periodo 1995 hasta el 2008, con la salvedad, de que estará a cargo del actor, realizar los aportes adicionales.

En tal sentido, la CSJ en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2555 del 1º de julio de 2020 señaló en cuanto al Decreto Ley 2090 de 2003 lo siguiente: “(…) el artículo 9.º de la misma norma estatuyó que los trabajadores dedicados a las mencionadas labores que a la fecha de su entrada en vigencia -28 de julio de 2003- estuvieran afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, «deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993». PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 7 Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-030-2009, en el entendido de que «el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia», y que «la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002».

La Corte Constitucional adoptó dicha determinación al considerar que, en aras de la obtención de la pensión especial, la posibilidad de regresar al régimen público de pensiones desde el régimen privado no tenía eficacia, por cuanto lo ahorrado en la cuenta individual era inferior al valor de los aportes legales correspondientes al régimen administrado por Colpensiones, en contravía de lo señalado en la sentencia C-789 de 2002; pero que tal dificultad era salvable, si se armonizaba el derecho a acceder a una pensión con la conservación de la sostenibilidad financiera del sistema, otorgando al interesado la oportunidad de aportar voluntariamente los recursos necesarios para igualar aquellas sumas.

(…) De lo reseñado se extraen las siguientes conclusiones: (i) la pensión especial por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, e implica para su causación, entre otros requisitos, el pago de cotizaciones adicionales especiales; (ii) por lo anterior, si el trabajador expuesto a condiciones que ponen en riesgo su salud, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, su empleador no se obliga al pago de los mencionados aportes adicionales, y (iii) si, después, el trabajador pretende acceder a las prestaciones reguladas en el Decreto 2090 de 2003, puede regresar al régimen de prima media con prestación definida con todo lo ahorrado en el fondo privado, pero como este no puede ser inferior al monto total del aporte legal de haber permanecido en Colpensiones (C-789 de 2002), debe permitírsele realizar el traslado con el pago a su cargo de las cotizaciones adicionales generadas por las actividades de alto riesgo, dentro del plazo señalado en sentencia CC C-030-2009 (3 meses a su publicación 28/01/2009).

En estas condiciones, queda claro que el actor se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en enero de 1995, y que en febrero de 2008 retornó al ISS con todo el dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, situación que se materializó antes de la publicación de la sentencia CC C- 030- 2009,, sin que en el presente caso, se le pueda exigir al demandante para la causación del derecho, el pago de cotizaciones adicionales de alto riesgo, como quiera que a la fecha en que se publicó la sentencia C-030/2009, el demandante ya se encontraba válidamente afiliado a COLPENSIONES; razón por la cual, la opción no era negarle la pensión especial de vejez por falta del aporte adicional, sino permitirle pagar los aportes derivados de las actividades de alto riesgo que desarrolló mientras estuvo afiliado a los fondos privados y, como tal oportunidad no se concedió, ello tampoco podía constituirse en un obstáculo para el acceso a la prestación (SL2555/2020).

Luego entonces, acertó el Juez A quo en la interpretación de la norma y lo señalado en el precedente jurisprudencial, que enseña, «Por otra parte, aun cuando el Decreto 2090 de 2003 prohíbe las cotizaciones especiales en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el alcance de su artículo 9.° permite equilibrar el derecho a la pensión PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 8 especial con la sostenibilidad financiera del sistema, otorgándole al afiliado y con cargo a sus recursos, la opción de sufragar el costo de los puntos porcentuales adicionales a las cotizaciones ordinarias…».

Bajo este panorama, el demandante cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del Decreto Ley 2090 de 2003, al cumplir con el requisito de la edad mínima (55 años), haber realizado por más de 700 semanas actividades de alto riesgo, y las 1300 semanas las cumplió el 10 de agosto de 2014.

SANTANDEREANA DE CAR. 30/05/1995-18/07/1986 43,86 PROMOTORA DE MINERALES LTDA. 17/08/1987-27/11/1994 362,43 PROMINORTE S.A. 1/01/1995-9/09/1996 87 INDUSTRIA CARBONERA 1/09/1996-31/05/1997 38,57 PROMINORTE S.A. 1/06/1997-30/07/2000 138,37 PROMICAR LTDA. 1/09/2001-30/09/2002 36,73 ALFREDO MARTINEZ ORTEGA 1/10/2002-30/06/2004 84,37 PROMICAR LTDA. 1/07/2004-30/06/2008 210,21 PROMICAR LTDA. 1/07/2008-30/11/2012 221,05 PROMICAR LTDA. 1/12/2012-10/08/2014 77,48 total 1300,07 Así las cosas, por regla general, para el disfrute de la prestación, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

Sin embargo, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).

En este asunto, el actor presentó la primera solicitud de reconocimiento el 23 de septiembre de 2013, data en la que no cumplía con las 1300 semanas exigidas, encontrándose bien denegada por COLPENSIONES. Luego, mediante petición el 06 de marzo de 2018, COLPENSIONES en la resolución SUB177865 del 30 de junio de 2018 negó la prestación, ante la cual, se presentó recurso de reposición el 23 de julio de 2018, resuelta mediante resolución SUB 273659 del 19 de octubre de 2018, que decidió nuevamente negar el reconocimiento.

En consecuencia, se evidencia una clara voluntad del trabajador de cesar sus cotización, sin embargo, ante la negligencia de la demandada al momento de resolver la solicitud del actor e indicarle que no contaba con la densidad de cotizaciones especiales, sin darle la oportunidad de pagarlas, continuó cotizando hasta mayo de 2020, por lo que, en este caso, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, para el momento que se pidió la prestación, el demandante ya tenía causado el derecho, a partir del 10 de agosto de 2014, razón por la que, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la fecha del disfrute real de la pensión especial de vejez por alto riesgo, esto es, a partir del 07 de marzo de 2018.

Ahora bien, se hace necesario MODIFICAR a la sentencia de primer grado, la condena en concreto, para lo cual, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 9 esto es, el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos 10 años de servicios, que arroja como equivalente de la primera mesada la suma de $1.226.411 para el 2018, en razón de 13 mesadas a la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y que el retroactivo causado del 7 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2020 ascendía al valor de $37.576.559.

DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento MESADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 105,48 2018 03 2020 6 98,45 105,48 $981.128,80 2018 04 2020 6 98,91 105,48 $1.226.411,00 2018 05 2020 6 99,16 105,48 $1.226.411,00 2018 06 2020 6 99,31 105,48 $1.226.411,00 2018 07 2020 6 99,18 105,48 $1.226.411,00 2018 08 2020 6 99,30 105,48 $1.226.411,00 2018 09 2020 6 99,47 105,48 $1.226.411,00 2018 10 2020 6 99,59 105,48 $1.226.411,00 2018 11 2020 6 99,70 105,48 $1.226.411,00 2018 12 2020 6 100,00 105,48 3,18% $1.226.411,00 2018 M14 2020 6 100,00 105,48 $1.226.411,00 2019 01 2020 6 100,60 105,48 $1.265.410,87 2019 02 2020 6 101,18 105,48 $1.265.410,87 2019 03 2020 6 101,62 105,48 $1.265.410,87 2019 04 2020 6 102,12 105,48 $1.265.410,87 2019 05 2020 6 102,44 105,48 $1.265.410,87 2019 06 2020 6 102,71 105,48 $1.265.410,87 2019 07 2020 6 102,94 105,48 $1.265.410,87 2019 08 2020 6 103,03 105,48 $1.265.410,87 2019 09 2020 6 103,26 105,48 $1.265.410,87 2019 10 2020 6 103,43 105,48 $1.265.410,87 2019 11 2020 6 103,54 105,48 $1.265.410,87 2019 12 2020 6 103,80 105,48 3,80% $1.265.410,87 2019 M14 2020 6 103,80 105,48 $1.265.410,87 2020 01 2020 6 104,24 105,48 $1.313.496,48 2020 02 2020 6 104,94 105,48 $1.313.496,48 2020 03 2020 6 105,53 105,48 $1.313.496,48 2020 04 2020 6 105,70 105,48 $1.313.496,48 2020 05 2020 6 105,36 105,48 $1.313.496,48 2020 06 2020 6 104,97 105,48 $1.313.496,48 En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al no existir justificación razonable para negar la prestación solicitada, los mismos son procedentes a partir del día siguiente del 4º mes en que solicitó la pensión, esto es, desde el 8 de julio de 2018 sobre el retroactivo pensional y hasta el 30 de junio de 2020.

Se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, condenando en costas procesales de segunda instancia, a COLPENSIONES por no haberle prosperado el recurso de alzada, y se fijará como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandada y a favor del demandante GUSTAVO MENESES. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2021-00185-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.491 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GUSTAVO MENESES DEMANDADO: COLPENSIONES TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ALTO COSTO ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA 10 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 27 de abril de 2023, en el sentido, de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional del 7 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2020 la suma de $37.576.559, a favor del demandante GUSTAVO MENESES, en razón de 13 mesadas a la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional a partir del 8 de julio de 2018 sobre el retroactivo pensional y hasta el 30 de junio de 2020.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, a COLPENSIONES por no haberle prosperado el recurso de alzada, y FIJAR como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandada y a favor del demandante GUSTAVO MENESES.

NOTIFÍQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA