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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220190000301

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2025-02-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA Y RODOLFO GARCÍA (EN CONDICIÓN DE GUARDADORES DE LOS MENORES J.D.C.G. Y J.P.C.G.); DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2019-00003-01 P.T. n.° 21.256 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCIA y OTRA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. FECHA PROVIDENCIA: CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinticuatro (24) de febrero de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA, en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. EXP. 540013105002 2019 00003 01.

P.I. 21256. San José de Cúcuta, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendieron los demandantes, se ordene el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente adicional, en calidad de hijos menores y únicos beneficiarios de la pensión, con ocasión del fallecimiento de la afiliada ANA JACQUELINE ESCOBAR GARCÍA (Q.E.P.D.); en consecuencia, se ordene el pago del retroactivo por mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas, el pago de intereses moratorios, lo que resultare ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como soporte fáctico de las pretensiones, señalaron que los menores J.D.C.G. y J.P.C.G., son hijos de la causante ANA JACQUELINE ESCOBAR GARCÍA (Q.E.P.D.), quien falleció el 6 de febrero de 2014. Que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios con Función de Conocimiento, condenó al cónyuge de la causante WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 450 meses de prisión; la cual fue confirmada mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

Indicaron, que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, a través de la sentencia de 16 de junio de 2016, designó a RODOLFO GARCÍA y MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA, abuelos maternos, como guardadores legítimos de los menores. Que la causante realizó cotizaciones ante el sistema general de seguridad social en pensiones; por lo tanto, a través de los guardadores, iniciaron el trámite del reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante PROTECCIÓN S.A.; que el 7 de julio de 2017, la demandada les otorgó el 25% de la pensión de sobreviviente, para Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cada hijo beneficiario, y dejó en reserva el otro 50% para el posible cónyuge.

Manifestaron, que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación; mediante oficio de 8 de septiembre de 2017, el fondo pensional requirió copia de la sentencia de segunda instancia del proceso penal; posteriormente, le solicitó la copia de la sentencia de casación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 25 de enero de 2019, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.

(Archivo n°00, pág. 92). Y en diligencia celebrada el 2 de agosto de 2019, se dispuso la vinculación de WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ. (Archivo n.° 00, pág. 154, y audio archivo n.° 02). PROTECCIÓN S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda, señaló que en el asunto particular, para verificar si era procedente liberar el 50% de la pensión dejada en reserva, era necesario que se aportara constancia ejecutoriada de la sentencia proferida dentro del proceso penal en contra de WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente, buena fe, prescripción, innominada” (Archivo n.°00, pág. 133 a 139). El vinculado WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, quien estuvo representado por curador Ad Litem, no contestó la demanda, según se dejó consignado en auto adiado a 27 de marzo de 2023.

(Archivo n.°026). Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 24 de julio de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL 50% DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA, y probada la excepción de BUENA FE, presentadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que los menores JUAN DIEGO CARDOZO GARCÍA Y JUAN PABLO CARDOZO GARCÍA, en calidad de hijos supérstites, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 25% adicional para cada uno, de la causante señora ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR a partir del 6 de FEBRERO de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional a los beneficiarios JUAN DIEGO CARDOZO GARCÍA Y JUAN PABLO CARDOZO GARCÍA desde el 6 de febrero de 2014 liquidación que se efectúa hasta el 30 de junio de 2024, el cual asciende a la suma de $87.641.666, de los cuales les corresponde el 25% a cada uno de los beneficiarios así: JUAN PABLO CARDOZO GARCÍA: $43.820.833.

JUAN DIEGO CARDOZO GARCÍA: $43.820.833. Lo anterior considerando que es respecto del cincuenta por ciento (50%) ya que el otro 50% ya se encuentra reconocido a favor de estos. Así mismo deberá reconocer y pagar las demás mesadas que se sigan causando debidamente indexadas, y hasta que sea compatible con su reconocimiento legal a cada una de los beneficiarios, con las mesadas adicionales, y los reajustes legales correspondientes.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a descontar tanto de las Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta mesadas retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud en la forma en que se dejó expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de los demandantes en calidad de guardadores de los menores JUAN DIEGO CARDOZO GARCÍA Y JUAN PABLO CARDOZO GARCÍA, las costas y agencias en derecho del proceso, las cuales serán liquidadas por la secretaría del despacho de conformidad con lo dispuesto en los Art. 365 del CGP.” La Juez de primera instancia, luego de citar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, señaló que al plenario se encuentra debidamente demostrado la calidad de hijos menores de los demandantes, a quien la afiliada ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, y así había sido reconocida por la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A., inicialmente en un 25%, para cada hijo; también, se demostró que el vinculado fue condenado por el homicidio agravado de la cónyuge y causante, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios con Función de Conocimiento, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 27 de octubre de 2017.

Seguidamente, y acorde con el respaldo jurisprudencial que trajo a colación, precisó, que en el caso particular, si bien el vinculado acredita la calidad de cónyuge supérstite de la afiliada, no era menos que al estar demostrado que él fue el autor del homicidio agravado de la causante, y causar el daño irreparable a la causante, estaba en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios de su actuar doloso, por tanto, primaban los derechos constitucionales de los menores de edad; en consecuencia, tenían Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta derecho al reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión de sobreviviente, como únicos beneficiarios.

Señaló, que al haber interrumpido el término prescriptivo, no había lugar a su prosperidad, dado que la parte actora había presentado la debida reclamación en la oportunidad legal, y acudió a la jurisdicción dentro del plazo estipulado. Conforme a ello, ordenó el pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho, en proporción de un 25% a cada beneficiario, sobre el salario mínimo legal mensual vigente; por ende, procedió a fijar la suma de la condena, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando, junto con mesadas adicionales, y reajustes legales.

Consideró, que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la negativa de la demandada estuvo fundamentada en el posible derecho de un beneficiario, y estaba en espera de la constancia de ejecutoria de la sentencia dentro del proceso penal; motivo por el cual, su actuar estuvo guiado de buena fe.

En su lugar, accedió a la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE, presentó recurso de apelación, ante la ausencia de condena al pago de los intereses moratorios; sostuvo, que desde la formulación de la pensión de sobrevivientes, el fondo pensional demandado conoció de las lamentables circunstancias del deceso de la afiliada; por lo que la decisión de retrasar el derecho al 100% de la pensión de sobreviviente como únicos beneficiarios, iba en contra de un actuar de buena fe, máxime cuando el cónyuge no podía alegar su propia culpa en su Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta beneficio; a más, que en el ordenamiento no se encuentra la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria del proceso penal.

PROTECCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación, señaló, que su inconformidad giraba en torno a la fecha a partir del cual se otorgó el retroactivo pensional, y respecto de la condena en costas; indicó, que en este evento, la entidad dejó en suspenso el 50% del derecho pensional, ante la existencia de un cónyuge, luego, estaba en controversia tal porcentaje, por lo que para proceder a liberar tal derecho, era necesario que se allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia de la sentencia proferida dentro del proceso penal; sostuvo, que no había lugar a la condena en costas, en atención a que había actuado de buena fe.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. PROTECCIÓN S.A., reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y el recurso de alzada; resaltó, que era necesario que la parte allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia penal para proceder a liberar el 50% reservado de la pensión de sobreviviente, por lo que además, debía esperar que la controversia fuera resuelta por el Juez; se opuso al reconocimiento de mesadas pensionales causadas y no pagadas, al haber operado la figura de la prescripción; señaló, que no era procedente la condena en costas.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad. VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) Si Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta acertó o no, la Juez de primera instancia al conceder el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes dejado en reserva por la entidad demandada, a partir del día 6 de febrero de 2014; ii) si hay lugar o no, al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) si era procedente la condena en costas a cargo de la demandada.

Entonces, al plenario se encuentra debidamente acreditado que: i) el día 6 de febrero de 2014, falleció ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR (Archivo n.° 00, pág. 6) ii) que los menores J.D.C.G. y J.P.C.G., son hijos de la causante, y nacieron el 16 de julio de 2007, y 24 de octubre de 2008, respectivamente. (pág. 8 a 9); iii) que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, fue condenado a título de autor responsable del delito de homicidio agravado de su esposa ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017.

(Archivo n.° 33); iv) que mediante comunicación adiada a 7 de julio de 2017, PROTECCIÓN S.A., reconoció pensión de sobreviviente a favor de los menores hijos, en porcentaje de 25% para cada uno; además, dejó en reserva el porcentaje correspondiente a un posible cónyuge que a la fecha no había presentado solicitud ante la administradora.

(Pág. 30 a 38); v) en oficio adiado a 8 de septiembre de 2017, PROTECCIÓN S.A., informó que el cónyuge del afiliado que haya sido causante directo o indirecto de su muerte no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que sería otorgada en su totalidad a los menores; que para liberar el 50% que estaba retenido, era necesario que aportada la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso penal en contra de WILLIAM CARDOZO ESCOBAR.

(Pág. 39 a 41); respuesta reiterada en comunicación de 4 de abril de 2018. (Pág. 131 a 132). Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DEL RETROACTIVO PENSIONAL – FECHA DE CAUSACIÓN. Al respecto, tenemos que la pensión de sobreviviente se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, como una prestación dirigida a brindar al grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, el soporte económico necesario para garantizar su dignidad humana y su mínimo vital, a fin de evitar que tenga que afrontar la carencia de recursos, a más de la aflicción por la pérdida de un ser querido.

De este modo, la pensión de sobreviviente responde a la necesidad de amparar a los beneficiarios que dependían económicamente del causante, para que no se vean desprotegidos en sus necesidades de subsistencia. Ahora bien, por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes a la fecha del deceso; en este evento, dado que la afiliada falleció el 6 de febrero de 2014, se tiene que las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente lo es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde estableció quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “( ) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” Ciertamente, ante el fallecimiento de la afiliada, la norma establece como posibles beneficiarios a los hijos menores de edad, cuyo derecho les debe ser reconocido desde la fecha del hecho jurídico que origina la prestación, es decir, desde la muerte del causante, pensionado o afiliado, dado que es esta circunstancia la que marca el derrotero para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia. Por lo tanto, a bien tuvo el Juzgado de primera instancia, en otorgar el retroactivo pensional del 50% que se encontraba en reserva de reconocimiento, a favor de los menores hijos, desde el 6 de febrero de 2014, fecha del deceso de la afiliada ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR, pues es a partir de allí cuando se causa el derecho pretendido, sin que sea posible establecer una regla diferente que afecte tal causación. Aunado a lo anterior, como quiera que la parte demandada PROTECCIÓN S.A., alegó la excepción de prescripción debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172- 2020 y SL5181-2020).

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, esto es, a los artículos 2541 y 2543. Además, sobre el tema de la prescripción que afecte derechos de los menores, de tiempo atrás la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió que la misma no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta porque tanto procesal como sustancialmente, el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.

(Sentencia CSJ SL10641-2014, donde la Sala memoró la sentencia CSJ SL11349, 11 dic. 1998, criterio reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 n.° 39631). Así las cosas, sin más consideraciones, se habrá de confirmar sobre este acápite la sentencia apelada. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS. Importa recordar que la doctrina tradicional de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que los intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL2414-2020). No obstante, la Sala de Casación, ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, en casos específicos, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10637- 2014 y CSJ SL1399-2018).

Ahora, en el caso bajo examen, se discutió que PROTECCIÓN S.A., dejó en reserva el 50% de la pensión de sobreviviente, de la cual eventualmente fuera beneficiario el cónyuge supérstite, hasta tanto, se aportara copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, dentro del proceso penal por el homicidio de la afiliada y causante ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR.

Pues bien, en estricto sentido, es claro que el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como beneficiario al cónyuge supérstite del reconocimiento de la pensión de sobreviviente del afiliado; por lo que la postura asumida por la administradora de pensiones, de reservar el porcentaje del 50%, a favor del cónyuge, estuvo acorde con la normatividad en materia pensional, pues la ley le confiere la facultad de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión ante la multiplicidad de beneficiarios, incluso, hasta tanto la justicia ordinaria defina quién tenía mejor derecho.

Según se desprende de la comunicación adiada a 8 de septiembre de 2017, PROTECCIÓN S.A., no desconoció que los menores tenían derecho a que le fuera reconocido el 100% de la prestación, en tanto, allí plasmó que en cuando el cónyuge del afiliado haya sido causante directo o indirecto de su muerte no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; pero para ello, esto es, para liberar el 50% que estaba retenido, era necesario que aportada la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso penal en contra de WILLIAM CARDOZO Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ESCOBAR.

(Pág. 39 a 41); respuesta reiterada en comunicación de 4 de abril de 2018. (Pág. 131 a 132); documento, éste que no aparece acreditado que haya sido aportado ante la entidad demandada. Al respecto, resulta pertinente señalar que el actuar de la pasiva PROTECCIÓN S.A., estuvo acorde con los principios constitucionales, toda vez, que el cónyuge no estaba legitimado para recibir dicha prestación económica, por ser la persona penalmente responsable de la muerte de la causante y madre de los accionantes; actuar en contrario, conllevaría una decisión injusta, irrazonable e incompatible con la Constitución Política, que va ir en contravía de la finalidad de la prestación social, la protección a la familia, los derechos de la mujer, y el interés superior del menor.

Cabe resaltar, que bajo una perspectiva de género, en especial en los contextos de violencia conta la mujer, la interpretación de las normas debe armonizarse con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección, máxime, cuando el artículo 43 Superior, expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer; así mismo, amplios instrumentos internacionales han conminado a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 26 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior.

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Conforme a ello, en este evento, se observa que WILLIAM CARDOZO ESCOBAR, dentro del proceso penal radicado n.° 54001610607920148041100, fue condenado a pena principal privativa de la libertad, y accesorias, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios con Función de Conocimiento; que ante la apelación presentada por él, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió decisión el 2 de noviembre de 2017, donde modificó el tiempo de la pena accesoria, y mantuvo incólume en lo demás. Finalmente, en auto de 30 de enero de 2019, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no admisible la demanda de casación. (Archivo n.° 40).

Luego, fue hasta el 30 de enero de 2019, que finalmente culminó el trámite del proceso penal; momento para el cual, ya había sido instaurada la demanda por los demandantes, pues esta inició el 11 de enero de 2019. (Pág. 2); consecuente con ello, se estuvo a las resultas del proceso, donde incluso, con la vinculación del cónyuge, el Juzgador de primera instancia, definió el derecho que les asistía a los hijos menores a devengar el 100% de la pensión de sustitución, al no estar legitimado el cónyuge supérstite para ser beneficiario de la prestación. En esa medida, existían una serie de circunstancias que debían ser analizadas por el juez a la hora de determinar las razones por las cuales el cónyuge no podía tener la calidad de beneficiario.

Situación que enmarca dentro de las excepciones para la procedencia de los intereses moratorios, conforme la jurisprudencia arriba señalada. En consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. DE LAS COSTAS PROCESALES. Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De otra parte, en torno al reproche formulado por la demandada, frente a la imposición de condena en costas en la primera instancia, se anota, que éstas corresponden a una obligación de carácter eminentemente procesal, que se impone a la parte vencida en juicio, conforme lo prevé el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”; así mismo, se recuerda que el concepto de costas procesales, está integrado por las agencias en derecho y las expensas judiciales, cuya tarifa del primero, se fija en razón a lo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016; y los segundos, deberá estar demostrada su causación, a efectos de ser tenidos en cuenta en la liquidación respectiva.

Por consiguiente, como quiera que PROTECCIÓN S.A., resultó vencido en juicio, correspondía a la Juzgadora de primera instancia, imponer la condena en costas en su contra y en favor de la actora, y señalar en la sentencia, el valor de las agencias en derecho correspondiente. Por lo tanto, se habrá de confirmar este tópico. Derrotero de lo expuesto, al no salir avante ninguno de los recursos interpuestos por las partes, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, al no haber prosperado los recursos presentados por las partes.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES SALVO PARCIALMENTE VOTO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALVAMENTO DE VOTO PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2019- 00003-01 RADICADO INTERNO: 21.256 DEMANDANTE: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA, en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G DEMANDADO: AFP PROTECCION S.A. Con mi acostumbrado respeto para mis compañeros de sala, les manifiesto que salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión de la sala mayoritaria de confirmar en su totalidad la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que declaró el derecho de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G a percibir el total de la pensión de sobreviviente por la muerte de su madre ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR, en cuanto absolvió de los intereses moratorios solicitados sobre el porcentaje del retroactivo adeudado.

Para llegar a esta conclusión, la sala mayoritaria determinó que acorde a las reglas jurisprudenciales es viable imponer los intereses moratorios sobre los saldos de mesadas no reconocidos oportunamente, excepto si el derecho fue negado con apego a la ley, si el reconocimiento judicial se da por criterios jurisprudenciales o por existir disputa entre beneficiarios; para el caso concreto, se dejó en reserva el 50% del cónyuge supérstite mientras se resolvía el proceso penal por el homicidio de la causante y la condena del reclamante solo quedó en firme, días después a la solicitud pensional.

No concuerdo con el análisis efectuado, en la medida que el presente caso ameritaba una resolución con enfoque de género y aplicación de garantías constitucionales como el interés superior del menor y la primacía de sus derechos; según lo expondré a continuación: Respecto de la condena por intereses de mora, se recuerda sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que jurisprudencialmente “se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas […]» (sentencia CSJ SL3112-2020) o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL. 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014)”.

Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En el presente caso, se tiene que el señor WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, fue condenado a título de autor responsable del delito de homicidio agravado de su esposa ANA JACQUELINE GARCÍA ESCOBAR mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016 confirmada en segunda instancia del 2 de noviembre de 2017; ante esta situación, jurisprudencialmente se ha establecido que es inconstitucional que la persona declarada penalmente responsable del homicidio de otra, reclame derechos económicos y prestacionales como la pensión de sobreviviente.

Ahora bien, está demostrado que, en oficio del 8 de septiembre de 2017, la AFP PROTECCIÓN informó a los representantes de los menores que para liberar el 50% que estaba retenido, era necesario que aportada la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso penal en contra de WILLIAM CARDOZO ESCOBAR y que esto aconteció hasta el 30 de enero de 2019, cuando se negó la admisión del recurso extraordinario de casación. En esa medida, el presente proceso si bien fue radicado el 11 de enero de 2019, pocos días después se materializó la firmeza de la condena penal contra el señor CARDOZO MONTAÑEZ y pese a que la AFP PROTECCIÓN tuvo conocimiento de la misma, se abstuvo de proceder con el reconocimiento pensional integral y este solo se genera por razón de la presente condena judicial.

Bajo este precepto, no considero que la situación enunciada se identifique con alguno de los casos en que se exonera a las AFP de los intereses moratorios, pues desde el momento en que tuvo conocimiento de la firmeza de la condena del posible beneficiario en reserva y atendiendo a las particularidades de su exclusión (ser el causante del homicidio de la afiliada), PROTECCIÓN estaba en el deber de garantizar el acceso de los menores a la totalidad de la mesada pensional, dando prevalencia a sus intereses como establece el artículo 44 de la Constitución Política.

Al desconocer esta situación y forzar a la culminación de un proceso ordinario judicial, suscitó una negativa injustificada al pago de las mesadas pensionales causadas con el fallecimiento de la señora GARCÍA ESCOBAR y una revictimización de sus hijos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-122 de 2017 expuso: “tanto la legislación colombiana como la jurisprudencia constitucional han planteado que, la pensión de sobrevivientes es una figura jurídica con la capacidad para proteger a la institución familiar, en tanto ésta constituye el núcleo fundamental de la sociedad y, por lo mismo, sus integrantes no pueden verse expuestos a un ostensible menoscabo de los derechos fundamentales, como consecuencia de la muerte de la persona que, en la mayoría de los casos, garantizaba su digna subsistencia. Así, en vista de que la protección a la familia constituye la finalidad esencial de esta prestación, la legitimidad para suceder al causante no solo se define por elementos formales, sino además, por criterios materiales que la caracterizan.

El principio de interés superior del menor. Contenido y alcance ante situaciones de vulnerabilidad acentuada Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Este principio se encuentra contemplado en el artículo 44 de la Carta Política que, en armonía con la protección fijada para la familia (art. 42), tiene por finalidad garantizar la prevalencia y protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, le asiste al Estado y los componentes sociales más próximos al menor, la doble obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. Fue en atención a este precepto constitucional que el Congreso de la República promulgó el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), precisando que el interés superior del menor ha de entenderse como el imperativo jurídico que obliga a todas las personas a satisfacer los derechos humanos de la niñez de manera simultánea e integral (art. 8).

Pero, además, el carácter prevalente de sus derechos ha de implicar que toda decisión o medida, cualquiera sea su naturaleza, debe adoptarse de tal forma que prevalezcan sus derechos e intereses superiores frente a los conflictos que se presenten con otras personas (art. 9). De ahí que esta Corporación le reconozca a la niñez y a la adolescencia la calidad de sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado, la sociedad y la familia.

Este estatus, de un lado, ha permitido robustecer la obligación de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos fundamentales del menor, a fin de que puedan desarrollarse física, mental, moral y socialmente. Y, de otro lado, ha llevado a la adopción de medidas específicas a favor de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan desenvolverse de manera adecuada en las esferas públicas y privadas que los rodean.

Sin embargo, la aplicación de este principio en los casos donde se discute la protección de los derechos fundamentales no ha estado despojado de dificultades valorativas. Razón por la cual, desde tiempo atrás, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de pautas fácticas y jurídicas con la finalidad de determinar su alcance en cada caso.

El elemento fáctico tiene relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican al menor en un escenario de vulnerabilidad e indefensión, así como la valoración del contexto general en el que se despliega el problema jurídico. En cierto modo, el hecho de que cada persona sea única e irrepetible, es lo que ha llevado a la Corte a considerar que, a partir de los hechos específicos del caso, puede determinarse lo que necesita el niño para su bienestar armónico e integral.

Las condiciones jurídicas, por su parte, hacen referencia a la aplicación de pautas previamente establecidas en el Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ordenamiento jurídico que robustecen el propósito de promover el bienestar integral y armónico del menor.

Uno de los aspectos que se ha relacionado con este criterio es el del equilibrio entre los derechos del niño y del padre. Como parámetro jurisprudencial, el mismo propende por la armonización de los derechos constitucionales en el caso en concreto, pero cuando dicho equilibrio se altera y no resulta factible su resolución equitativa, esta pauta sostiene que el ejercicio de los derechos de los progenitores no puede representar el riesgo de prerrogativas del menor asociadas a la vida, salud, estabilidad y su desarrollo armónico e integral.

De hecho, frente al riesgo en el que están los menores por la causa natural del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, la Corte ha sostenido que, en algunos casos, se suman escenarios de vulnerabilidad acentuada, frente a los cuales el deber de protección por parte del Estado se intensifica, en tanto se asocian con conductas que promueven su maltrato físico, emocional o psicológico, así como escenarios claramente prohibidos, como sucede con la orfandad, la explotación económica, el abandono o el reclutamiento forzado, por señalar algunos casos.

(…) Es de considerar, entonces, que el deber de asistencia y protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, en algunos casos, no se agota con la actuación de quienes, en primer lugar, están obligados a la satisfacción plena y efectiva de sus derechos, sino que, por el contrario, en tales casos, la autoridad pública encargada de resolver algún asunto relacionado con la garantía de sus derechos fundamentales, le asiste un grado especial de diligencia para lograr alcanzar el bienestar integral de los menores de edad requieren atención.” En ese contexto, mantener la reserva de un 50% de la mesada pensional en favor de una persona que ha sido condenada por el homicidio de su esposa y restringir el acceso de los menores huérfanos a este saldo, pese a tener plena certeza desde el 30 de enero de 2019 de que el señor CARDOZO MONTAÑEZ había perdido la posible calidad de beneficiario, es una evidente revictimización de los menores, y al no reconocer el contexto específico del caso, se omite el deber de emitir decisiones judiciales con perspectiva de género, generando escenarios de violencia institucional que perpetúan la impunidad, dado que todas las autoridades y entidades están obligadas a ejercer y adoptar actos positivos de protección en contextos de violencia contra la mujer.

Así lo recuerda la Corte Constitucional en Sentencia T-459 de 2024 al señalar: “El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todas las personas y reconoce que “nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Por su parte, el artículo 43 de la Carta, dispone expresamente Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que las mujeres no podrán ser discriminadas y señala que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. A partir de estos postulados, la Corte Constitucional ha afirmado el mandato del Constituyente de garantizar los derechos de las mujeres en clave de igualdad. (…) Esta corporación ha reconocido que la metodología del enfoque de género es un deber de los funcionarios del Estado de garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia, y en especial, de los funcionarios judiciales a la hora de administrar justicia. En estos casos, la Corte ha entendido que los jueces que conocen de fenómenos de violencia contra la mujer, no solo se limitan a la labor del reconocimiento de derechos – cuando hay lugar a ello–, sino que además, pueden contribuir a erradicar patrones de desigualdad y discriminación. En la Sentencia T-093 de 2019, la Sala señaló que “el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género.

Esta obligación a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos”. El deber de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en cada caso concreto, remediar las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hecho.

En el marco de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha reconocido que la ausencia del enfoque de género, según como se presente, puede configurar un defecto que habilite su procedencia excepcional. Esta es una obligación de los jueces en su función de administrar justicia, que busca evitar la revictimización y no incurrir en violencia institucional, entendida como aquella que se presenta “con las actuaciones de los distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”.

Por lo anterior, las Ordinario Laboral Demandante: MIRYAM LUDI ESCOBAR DE GARCÍA y RODOLFO GARCÍA en su condición de guardadores de los menores J.D.C.G. y J.P.C.G. Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicación: 540013105002 2019 00003 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta autoridades deben ser diligentes en la visibilización de la violencia contra la mujer y su erradicación. Con fundamento en lo anterior, la Corporación ha construido una serie de parámetros o deberes que corresponde a los jueces atender para garantizar una adecuada aplicación del enfoque de género: (i) desplegar toda la actividad judicial –en el marco de sus competencias– para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.” Bajo este parámetro, se resalta que PROTECCIÓN ya había resuelto que el señor CARDOZO MONTAÑEZ de ser hallado culpable del homicidio de su esposa no tendría derecho a la pensión de sobreviviente y solo se hallaba a la espera de la certeza de la culminación de todas las instancias penales; por ende, no estaba en disputa la calidad de beneficiario desde el momento en que conoció del auto que negó la casación y al mantener la negativa de reconocer el saldo en reserva, desconoció injustificadamente los derechos de los menores víctimas del homicidio de su madre y por ende, ameritaba el reconocimiento parcial de los intereses moratorios causados desde el momento en que tuvo certeza de la condena del cónyuge supérstite.

Si bien la Sala Mayoritaria hace una referencia al enfoque de género, se abstuvo de darle aplicación para emitir una decisión que amparara a los menores víctimas del homicidio de su madre, de la injustificada negativa de la AFP a materializar la totalidad de la mesada pensional a su favor. Por estas razones, salvo mi voto sobre la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.

Atentamente. NIDIA BELEN QUINTERO GELVES Magistrada