REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dieciséis (16) de enero dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2023-00325-01 P.T. n.° 21.127 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE EDUARDO PINEDA. DEMANDADO: A.F.P. PROTECCIÓN. FECHA PROVIDENCIA: DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $600.000 a cargo del señor EDUARDO PINEDA.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinticuatro (24) de enero de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cúcuta Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 Demandantes: EDUARDO PINEDA Demandada(o): PROTECCIÓN S.A. Tema: SOLICITUD DE PERJUICIOS Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA San José de Cúcuta, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2024 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2023 00325 00 y partida de este Tribunal Superior No. 21157 promovido por el señor EDUARDO PINEDA contra PROTECCIÓN S.A. Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S El señor EDUARDO PINEDA, interpuso demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A, para que se declare el incumplimiento del deber de información y asesoría al momento del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en consecuencia, solicita que se ordene a PROTECCIÓN S.A al pago de una indemnización que compense la diferencia pensional existente entre el valor actual reconocido y el que le hubiese correspondido de haber permanecido en el RPM desde julio de 2020 hasta que se demuestre su pago.
II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 2 1. Que nació el día 12 de marzo de 1956, cumpliendo la edad mínima requerida dentro del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2018. 2.
Que comenzó a realizar aportes a pensión en el régimen de prima media con prestación definida a través del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a partir del 08 de junio de 1984 hasta el 30 de mayo de 1994, cotizando un total de 516 semanas. 3. Que el día 19 de mayo de 1994 suscribió el formulario de solicitud de vinculación a PROTECCIÓN S.A, realizando el traslado del RPM al RAIS el día 01 de junio de 1994 y que desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2014 cotizó a través de PROTECCIÓN S.A 1.068,14 semanas, acumulando en el sistema general de pensiones un total de 1.584,14 semanas. 4.
Que el día 12 de mayo de 2018, al cumplir los 62 años y de no haberse trasladado a la AFP PROTECCIÓN S.A, hubiera podido pensionarse en COLPENSIONES con una mesada pensional de $5.773.745; sin embargo, fue pensionado por PROTECCIÓN el día 03 de abril de 2018 con una mesada pensional de $2.849.536, cantidad significativamente menor a la que hubiese recibido en COLPENSIONES. 5.
Que la diferencia de la mesada pensional que ha dejado de percibir desde julio de 2020 hasta julio de 2023 asciende a la suma de $137.020.777 según los cálculos realizados por apoderado judicial en la demanda. 6. Que el día 25 de abril de 2023, presentó un derecho de petición a PROTECCIÓN S.A solicitando información sobre su afiliación y asesoría recibida; además, en esa misma fecha presentó también un derecho de petición a COLPENSIONES solicitando información y el traslado del régimen pensional. 7.
Que el 09 de junio de 2023, radicó una reclamación administrativa ante PROTECCIÓN S.A, solicitando una indemnización por el daño causado debido a la falta de asesoría adecuada al momento de su traslado del RPM al RAIS. III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS Notificado el libelo de la demandada a la demandada, PROTECCIÓN S.A dio respuesta a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones principales de la demanda, manifestando que dentro de las funciones de los asesores de PROTECCIÓN S.A, se encontraban las de brindar información clara, precisa y de fondo respecto a cualquier tipo de solicitud que realicen las personas que pretenden afiliarse o que ya se encuentren afiliados, Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 3 analizando las ventajas y desventajas al realizar el cambio de régimen pensional. Que en el RAIS al ser un régimen de capitalización, se le indicó al demandante que el capital de la cuenta de ahorro individual estaba compuesto por las cotizaciones y rendimientos financieros, que de ser posible, podía aumentar el capital de la cuenta al hacer aportes voluntarios, situación que efectivamente sucedió a partir del 09 de mayo de 2007, tal y como consta en el formulario de vinculación No. 306626.
Que el 11 de febrero de 2008 la AFP PROTECCIÓN por invitación de un ejecutivo brindó reasesoría al demandante, en la que se calculó el valor de la mesada pensional tanto en el RPM como en el RAIS y se le indicó que el valor que recibiría en COLPENSIONES sería mayor, por lo que no le convenía permanecer en la AFP, sin embargo, el señor EDUARDO PINEDA luego de haber sido debidamente informado, tal y como consta en los registros documentales, por voluntad propia decidió no trasladarse de régimen.
Finaliza indicando que de acuerdo con la simulación pensional realizada con el aplicativo ASPEN, la mesada aproximada que hubiera recibido el actor de pertenecer a COLPENSIONES hubiera sido por un valor de $3.053.201; señala que no se le pueden endilgar perjuicios a PROTECCIÓN porque no actuó de tal manera que los ocasionara, pues el señor EDUARDO PINEDA tenía conocimiento de su situación pensional y él de manera informada, libre y voluntaria tomó las decisiones que ahora pone en tela de juicio.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó PRESCRIPCIÓN, REASESORÍA EFECTUADA EL 16 DE FEBRERO DE 2008, DECLARACIÓN DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA DEL DEMANDANTE AL MOMENTO DE LA AFILIACIÓN A LA AFP, BUENA FE POR PARTE DE AFP PROTECCIÓN S.A, CONSOLIDACIÓN DE CALIDAD DE PENSIONADO DEL DEMANDANTE Y EXCEPCIÓN GENÉRICA. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción elevada por PROTECCION S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIONES S.A. de todas las súplicas incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante a favor de la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 4 proceso, aplicable al presente por remisión analógica y d conformidad con la liquidación que efectúe la secretaría de este Juzgado de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
La presente decisión se fundamenta en el hecho de que existe en el expediente pruebas idóneas que certifican que, si bien hubo una omisión inicial de información en el traslado al régimen pensional, PROTECCIÓN S.A brindó una reasesoría al afiliado el 16 de febrero de 2008, según consta en el folio 47 del archivo 09; así pues, para el despacho, dicho documento suscrito por el demandante contiene dos elementos fundamentales, los cuales son: el resultado del cálculo que expresamente señalaba la no conveniencia de permanecer en el RAIS y la decisión explícita del afiliado de mantenerse en dicho régimen.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el demandante tuvo conocimiento con más de 10 años de antelación de cumplir su edad de pensión, que su mesada pensional sería sustancialmente inferior a la que hubiera percibido en el régimen de prima media, sin embargo este no decidió iniciar las acciones tendientes a realizar el traslado de régimen; en consecuencia, ante la existencia de estos elementos probatorios y habiendo transcurrido más de tres años desde el reconocimiento pensional el 03 de abril de 2018 hasta la presentación de la reclamación administrativa el 09 de junio de 2023, el A quo decidió declarar probada la excepción de prescripción, conforme a lo establecido en la providencia SL 1465 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de las administradoras si está sujeto al fenómeno prescriptivo.
V. RECURSO DE APELACIÓN- PARTE DEMANDANTE Inconforme con la sentencia proferida por la togada, la parte activa presentó recurso de apelación en su contra, manifestando que, respecto a la decisión del A quo de negar las pretensiones en relación al traslado de régimen pensional realizado por el demandante, PROTECCIÓN S.A no brindó la debida asesoría al momento del traslado según lo establecido en los decretos 673 de 1993 y 720 de 1994; así mismo, señaló que en las pruebas documentales contenidas en el PDF 03 folios 22 al 27 no existe evidencia que demuestre que se brindó la asesoría requerida al momento del traslado, siendo esta únicamente verbal según lo manifestado; además, durante el interrogatorio al representante de la entidad, este desconocía el nombre del asesor que brindó la supuesta asesoría y solo manifestó que existían directrices generales sin poder probar efectivamente que se hubiera realizado; indicó que teniendo en cuenta los cálculos presentado en la asesoría de 2008 se evidencian inconsistencias en las proyecciones de la mesada pensional, siendo esta en realidad de $3.156.726 para 2008 y $4.778.000 para 2018, cifras diferentes a las presentadas por PROTECCIÓN S.A que fueron de $3.052.201.
Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 5 Finalizó solicitando una revisión de la decisión sobre la prescripción, argumentando que los derechos pensionales son imprescriptibles y solo prescritos los retroactivos pensionales contados tres años hacia atrás desde la fecha de reclamación. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido a las partes el término legal para presentar sus alegatos de conclusión y cumplido el mismo, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se reduce a establecer si PROTECCIÓN, S.A. incumplió su deber de suministrar la información adecuada al señor EDUARDO PINEDA momento de su traslado del RPMPD al RAIS en el mes de mayo de 1994, y en consecuencia, teniendo en cuenta que aquel se encuentra percibiendo una pensión por parte de PROTECCIÓN, S.A, se debe ordenar al fondo el reconocimiento y pago a favor del pensionado, de la indemnización correspondiente a la diferencia de la mesada pensional que llegaría a existir entre la mesada pensional que este fondo ya le ha reconocido y pagado, con el valor de la mesada pensional a que hubiere accedido aquel si este hubiere permanecido en régimen de prima media con prestación definida, así como los perjuicios morales solicitados.
Son hechos probados y aceptados por las partes, que el señor EDUARDO PINEDA nació el 12 de marzo de 1956 y estuvo afiliado al entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES desde el 08 de junio de 1984 y hasta el 30 de mayo de 1994, fecha en que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN S.A; donde ostenta la calidad de pensionado desde abril de 2018 bajo la modalidad de retiro programado, prestación otorgada por PROTECCIÓN S.A, con una mesada para el año 2018 de $2.849.536 mensuales.
Procede la Sala a resolver los argumentos del apelante, recordando que a través de la Ley 100 de 1993 se consagró un sistema general de pensiones para unificar la dispersión que normativamente se había generado durante el Siglo XX y garantizar los principios constitucionales de la Carta Política de 1991 y especialmente los preceptos del artículo 48; para ello se consagraron dos regímenes para que coexistieran con diferentes características: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por el cual los afiliados Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 6 aspiran a acceder a una pensión de vejez respaldados por los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, siempre que los mismos alcancen a cubrir una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y de otra parte el Régimen de Prima Media (RPM) donde el acceso a la pensión depende de las semanas cotizadas y de alcanzar la edad legal, en el RAIS la persona puede pensionarse a cualquier edad siempre que cuenten con el capital ahorrado necesario.
Dada la coexistencia de estos dos regímenes, se fijaron una serie de reglas para garantizar el debido funcionamiento de cada uno y ello implica condiciones de elección con obligación de permanencia por un período mínimo de tiempo antes de elegir un cambio de régimen, así como un período máximo de edad para solicitar este cambio y con ello garantizar que el capital que va a servir para financiar la pensión sea utilizado y configurado por la entidad que debe reconocer la misma.
Ahora bien, las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, luego de haber pasado el límite de edad para retornar al primero, advertían que la información suministrada en el momento del traslado inicial había sido insuficiente, equivocada o tergiversada por la administradora de fondo de pensiones, por lo que se sentían afectados al conocer que las expectativas pensionales que tenían no se cumplirían y ante ello disponen reclamar judicialmente la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora y con ello la constitución de un vicio del consentimiento; pretensión que tiene fundamento en que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados, conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Para que un traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual adquiera plena determinación, dicha actuación debe contener un pleno acatamiento de este deber para que de esa decisión se pueda predicar la libertad y voluntariedad exigida, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia sentada desde el año 2008 ha determinado que previo a su decisión, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar, porque de no ser así, bien por brindarse una incorrecta u omitirse la relevante, puede entenderse que existe un error que vicia su voluntad.
Respecto de la viabilidad sustancial de la pretensión de ineficacia de la afiliación y de traslado, se advierte que estas pretensiones tienen como fundamento el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que dice: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 7 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente.
La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Conforme este parámetro normativo, se advierte que el legislador previó un régimen especial de protección para el derecho a la libertad de escogencia del trabajador en su afiliación y selección de organismos del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cual cualquier persona que atente contra esta facultad será multada en trámite administrativo y en todo caso, esa afiliación quedará sin efecto para permitir al trabajador realizar nuevamente la selección de forma libre y espontánea.
En otras palabras, es posible predicar la ineficacia de la vinculación al RAIS por un vicio en el consentimiento denominado error, que hace imposible que la selección del nuevo régimen sea soberana y potestativa. Como consecuencia de lo anterior, a las AFP corresponde la carga de la prueba en cuanto acreditar que la información dada al cotizante satisface las exigencias legales, para establecer así la existencia o no de error en la voluntad del afiliado y en caso de no lograrlo, se declara la ineficacia del acto jurídico de traslado y se dispone la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida, devolviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación No obstante, en providencia SL373 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se cuestionó si bajo estos preceptos, podría el pensionado del régimen de ahorro individual, volver al mismo estado en que se encontraba al régimen de prima media, concluyendo que esto era improcedente por cuanto “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, señalando que ya para ese momento los bonos pensionales han sido emitidos y se han deteriorado para el pago de las mesadas, no siendo factible reversar esa operación sin afectar las finanzas públicas y el reconocimiento en las diferentes modalidades del RAIS involucra Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 8 administradoras de riesgos y aseguradora, que no pueden deshacerse sin afectar a terceros. De esta manera, la regla general es que los pensionados del RAIS no pueden demandar la ineficacia del traslado por existir una situación jurídica consolidada irreversible; no obstante, en esa misma providencia, la Corte refiere que pueden ejercer otra clase de acciones judiciales para reclamar por la afectación que consideran haber sufrido por la falta de información de las administradoras del RAIS, señalando: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Lo anterior ha sido reiterado en diferentes providencias, como SL5704 de 2021 al indicar que la incompatibilidad de pensionado para reclamar la ineficacia, “no impide que aquella pueda solicitar a través de la acción respectiva los perjuicios que considere que le generó el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones”; posteriormente, en providencia SL4236 de 2022, la Corte señaló que “la reclamación de indemnización de los perjuicios, en los asuntos de ineficacia del acto de migración, está concebida en favor de los pensionados, porque frente a ese grupo poblacional, no es posible retrotraer el estado de las cosas, al punto en que se encontraban antes del traslado” y señalan que esta pretensión se derivaría del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, norma que reza: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 9 los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Siguiendo este parámetro jurisprudencial, se ha identificado la competencia del Juez Laboral para resolver esta clase de pretensión, en la medida que se trata de una situación que la Sala de Casación Laboral ha identificado como parte integrante de la relación entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social en pensiones, admitiendo que los primeros pueden reclamar el incumplimiento del deber de suministrar información suficiente para la toma de decisiones adecuadas, especialmente en lo que atañe al cambio de régimen pensional, y en caso de considerar vulnerado ese deber, puede el afiliado inicialmente reclamar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen para retornar al estado en que se encontraba.
Sin embargo, esta pretensión no puede prosperar en el caso de los afiliados que ya materializaron su derecho pensional en el régimen de ahorro individual, dadas las acciones técnicas que no pueden deshacerse sin afectar el patrimonio público o de terceros, de manera que, ante esa situación jurídica consolidada, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que el interesado reclame la indemnización por responsabilidad civil extracontractual de los daños que estime fueron derivados de la falta del deber de suministrar información. Ahora bien, para entrar a determinar de manera clara y precisa cuáles son los elementos que fundamentan la indemnización solicitada, se parte del referido artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dice: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” y señala la Corte que este se valorará conforme a las reglas del artículo 2341 del Código Civil que reglamenta la responsabilidad extracontractual, indicando “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 de 2018 expone: “El régimen de responsabilidad surge a partir de uno de los principios más importantes del derecho que es el deber de no causar un daño a otro.
En este sentido, un sujeto es responsable cuando incumple la obligación de no dañar, siempre y cuando la causa del daño le sea imputable. (…) En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 10 determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación. La responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que a pesar de que existir un contrato anterior, el daño sea completamente ajeno a su objeto.
Este régimen funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado. En este sentido, el autor deberá devolver algo a la víctima, reparar un objeto dañado o indemnizarla en caso en caso de que la situación original no pueda ser restablecida, que es lo que ocurre la mayoría de las veces.
Es importante resaltar que no cualquier daño genera responsabilidad civil extracontractual, ya que el derecho sólo protege algunos intereses, en esa medida el daño debe estar protegido jurídicamente.” Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral remite para analizar la pretensión indemnizatoria a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en virtud de la cual una persona puede solicitar la reparación de un daño a quien identifique como su determinador por una acción u omisión ejecutada al menos culposamente, que no debía soportar; esto se ha reiterado recientemente en providencia T-454 de 2022, que refiere: “En sentido similar a la responsabilidad civil contractual, la extracontractual requiere de la demostración de la existencia de tres elementos fundamentales para que pueda declararse: el daño, la culpa y el nexo de causalidad.” Procediendo a revisar el primer elemento, el daño, la citada providencia lo identifica como “la alteración negativa de un estado de cosas existente” y explica que “la jurisprudencia como por la doctrina, han señalado las condiciones que deben acreditarse para que se entienda que el daño existe o existió. Uno de esos elementos es su certeza, el cual ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “[n]o en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v.gr.,: intereses moratorios).”.” Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 11 Así las cosas, el punto de partida es identificar la existencia de un daño indemnizable comprobable, y ante ello, advierte la Corte, “es obligación del demandante aportar elementos que permitan demostrar la certeza del daño”; esto es reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC506 de 2022, donde se realiza las siguientes definiciones relevantes sobre la responsabilidad extracontractual: “el deber de reparación que surge de la causación del daño producido a una persona en su integridad física, moral o en su patrimonio; entendiéndose por “DAÑO”, según la doctrina especializadas, «todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.
El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. Al respecto esta Corporación ha señalado que es «la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio», siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar.
Como se advierte, la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el afectado estaría en mejor situación; lo que apareja que no hay responsabilidad civil si no hay daño, habida cuenta que la finalidad de aquella es reparar este, por lo que debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, pues cualquier indemnización que lo supere constituirá un enriquecimiento sin causa de la víctima, salvo pacto de las partes cuando de responsabilidad contractual se trata.
Los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, interesando para este caso los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.
Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 12 En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo 1614 los define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».
Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).
Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante». Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.” Frente a la forma de analizar la pretensión indemnizatoria específicamente elevada en la demanda, la providencia SL1367 de 2022 reiterada en SL591 de 2023, resalta que “no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados (…) y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos”, señalando en proveído SL1513 de 2023 que para ello se requiere “inferir elementos de juicio para establecer en forma razonable si al momento en que se hizo efectivo el traslado del RPM al RAIS, el monto pensional futuro de la demandante sería más beneficioso en uno u otro, considerando además de las particularidades de cada uno de ellos, las circunstancias personales de esta, y consecuencialmente determinar su quantum”.
Sobre la consecuencia que se espera de esta declaratoria de responsabilidad, advierte la Sentencia SL3535 de 2021: “bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya Rad.
Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 13 lugar”; de otra parte, en sentencia SL1085 de 2023, ha indicado que también podrían solicitarse perjuicios morales derivados del incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, siempre que estos se hayan enunciado y acreditado. CASO CONCRETO En este caso, la demanda señala como daño que el señor EDUARDO PINEDA fue pensionado en la modalidad de retiro programado en cuantía de $2.849.536 en 2018; pero el monto en el fondo público hubiera sido de $4.676.682 en el 2014 que sería el resultado de liquidar el ingreso base de cotización de los últimos 10 años registrados al momento de la generación de la historia laboral consolidada, lo que surge de aplicar una tasa de reemplazo de 67.37% a un IBL de $6.941.787, el cual, indexado a 2018 sería de 5.647.992.
Acorde a los citados planteamientos jurisprudenciales, en materia de responsabilidad civil la parte demandante tiene el deber procesal de identificar y demostrar de manera clara, concreta y cierta cuál es el hecho dañoso, el perjuicio y la cuantía del mismo, en aras de hacer procedente el estudio de la indemnización perseguida; siendo un deber del Juzgador, limitarse a resolver sobre la responsabilidad endilgada bajo los supuestos de hecho invocados, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del C.G.P. Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.
En esa medida, se debe proceder a la valoración de los hechos identificados como perjudiciales y establecer si en efecto se demostró la causación de un daño antijurídico, susceptible de ser indemnizado, acorde a lo específicamente planteado en la demanda; así entonces, si lo que reclama el actor es la diferencia de lo que hubiere correspondido en la mesada del actor si permanecía en el régimen de prima media, debe señalarse que se trata de una situación que no fue debidamente acreditada en el proceso.
Al respecto, la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 14 Entre los principios que orientan el derecho procesal colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. En este punto, se desprende que la parte interesada no logró demostrar de forma concreta el perjuicio alegado, teniendo en cuenta las características específicas de la prestación pensional que fue reconocida por el fondo privado, en lo que tiene que ver con la modalidad de retiro programado; y es que tratándose de perjuicios reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se alegue que se generan por una omisión en el deber de información, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2924-2023, estableció que es “insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la diferencia entre de valor de las mesadas pensionales de uno y otro régimen”, ya que “no debe olvidarse que el Régimen de Ahorro Individual comprende unas beneficios y prerrogativas económicas que deben ser igualmente consideradas para estimar el perjuicio, pues de lo contrario se estaría olvidando el carácter indemnizatorio de la pretensión y, en consecuencia, se accedería al reconocimiento de una prestación híbrida, esto es, abarcando las características de cada uno de los regímenes pensionales,” y de los cuales se pronuncia la sentencia SL2562 de 2023, siendo aquellos “i) la posibilidad de pensionarse a la edad que escoja o anticipadamente (artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) escoger la modalidad pensional (artículo 79 del mismo ordenamiento); iii) en el retiro programado, que los saldos de su cuenta de ahorro individual ingresen a la masa sucesoral en caso de fallecer y no tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes (artículo 81 ibidem); iv) en otras modalidades de pensión, adoptar distintos valores de mesada que pueden variar según la escogida, por ejemplo una pensión mayor durante un tiempo y luego una menor, como puede ocurrir con las contempladas en la Circular 13 de 2012 de la Superfinanciera y v) determinar excedentes de libre disponibilidad cumpliendo con los requisitos legales (artículo 85 de la mencionada ley), entre otros”.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la pensión que se reconoce en el RAIS depende de varios factores, tanto externos, asociados al sistema financiero, como del fuero personal del afiliado, esto es la conformación de su grupo familiar, la conservación el empleo, la posibilidad de generar ingresos adicionales, las cuales pueden haber generado que al momento del traslado, el régimen con solidaridad fuera más beneficioso que aquel de prima media; resaltándose entonces que en materia de indemnización de perjuicios el interesado debía aportar elementos de juicio para establecer en forma razonable si al momento en que se hizo efectivo el traslado del RPM al RAIS, el monto pensional futuro del demandante sería más beneficioso en uno u otro y dicho ejercicio argumentativo y probatorio no fue desplegado por el interesado, sin que haya lugar a presunciones o actividades por parte del Juzgador para suplir el deber probatorio de la parte demandante.
Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 15 En esa medida, se tiene que únicamente fue aportado por la parte demandante la liquidación que evidencia las diferencias entre los montos de uno y otro régimen, lo cual, como fue dicho por la HCS, resulta insuficiente, y por tanto no es posible entrar a suplir el ejercicio de la liquidación por parte de la Sala, en la medida que lo reclamado no es una pensión para acompasarla a un derecho cierto e irrenunciable sino una indemnización que debe estar plenamente demostrada, incluyendo tanto los beneficios que se recibieron y que fueron expuestos anteriormente, como una proyección que comprendiera las diferentes variantes que influyen en el resultado de la prestación pensional; así se deriva de lo expuesto en providencia SL1465 de 2023, donde la Corte Suprema de Justicia realiza esta distinción: “El hecho de que la parte actora tomara como factor de referencia para calcular la indemnización por los perjuicios causados, la pensión de vejez en la cuantía que le hubiera correspondido en el RPM, en modo alguno comporta que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no un derecho pensional en sí mismo considerado, como ahora lo quiere hacer ver en el cargo.
En efecto, una cosa es la consolidación del derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP respecto de quien obtuvo la pensión en el RAIS”. En virtud de lo anterior, evidente resulta para la Sala, que la prueba de los perjuicios presentada por la parte demandante resulta insuficiente en lo que a la demostración del daño se refiere, y por tanto, es menester CONFIRMAR lo decidido en la sentencia apelada proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, debiéndose, sin embargo, REVOCAR lo referente a la declaratoria de prescripción consagrada en el numeral PRIMERO de dicha providencia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, al no haber prosperado su recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $600.000 a cargo de aquel.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $600.000 a cargo del señor EDUARDO PINEDA. Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00325 00 Partida Tribunal: 21127 16 N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA