REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2021-00392-02 P.T. n.° 21.298 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL. DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (6) DE MARZO DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada ARL SURAMERICANA, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor del actor.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy catorce (14) de marzo de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.298 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2.025) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2021-00392-01 RADICADO INTERNO: 21.298 DEMANDANTE: HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL interpuso demanda ordinaria laboral mediante apoderado judicial contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declare que el dictamen No. 88252783 – 13254 con fecha de 5 de agosto de 2021 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, no corresponde a su estado de salud y debe ser modificado o revocado acorde a la realidad de sus padecimientos, diagnósticos y disminución de su capacidad laboral, en virtud de los cuáles solicita se reconozca pensión de invalidez.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló: • Que el señor HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL, labora para la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. y está afiliado a la ARL SURAMERICANA; su empleador le suministró una motocicleta para el ejercicio de sus funciones y el 11 de septiembre de 2019 ejerciendo de moto escolta sufrió una caída por problema de frenos que generó un golpe contra el andén de toda la parte izquierda del cuerpo, generando dolencias en hombro, brazo, codo, pecho, espada, cadera, piernas y dificultad para respirar. • Que reportó el evento y fue remitido a la CLÍNICA NORTE, donde se atendió trauma contundente en hemicuerpo izquierdo secundario a caída de motocicleta durante actividades laborales, y desde entonces se han 21.298 2 generado diferentes atenciones médicas por las secuelas del accidente, asumidas por la administradora de riesgos. • Que de manera particular acudió a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, para calificar su pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración de la invalidez y en Dictamen 88252783 - 1298 del 7 de noviembre de 2020 se estableció 50,40% de PCL con origen accidente de trabajo estructurada el 13 de octubre de 2020. • Que la ARL realizó su propio Dictamen No. 1530012990-573646 de fecha 10 de febrero de 2021 concluyendo que solo había un 6.49% de PCL estructurado el 22 de mayo de 2020 con origen accidente de trabajo y señalando que el trastorno depresivo no era derivado del mismo este fue apelado por el actor y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER emitió dictamen No. 88252783 – 563 de fecha 26 de marzo del año 2021 con una PCL del 58.52% estructurado el 13 de mayo de 2020; no obstante, la ARL interpuso recurso de apelación, emitiendo dictamen No. 88252783 – 13254 de fecha 05 de agosto del año 2021, donde redujo el PCL a 20.48% estructurada el 13 de octubre de 2020 • Que el señor ORTEGA LEAL producto del accidente sufre de deficiencias en la alteración de la marcha, dolor crónico intratable, lesión severa del nervio torácico, derrame pleural, ahogo especialmente al caminar, insomnio, dolor en hemicuerpo izquierdo, dolor en miembro superior izquierdo, dolor en reja costal izquierda, limitación de la movilidad en hombro, mutismo, agresividad, aislado, marcha lenta independiente con apoyo de su esposa y requiere supervisión para realizar actividades del cuidado personal.
La demandada ARL SURA S.A. al contestar la demanda a través de apoderado judicial, manifestó: • Que al demandante le corresponde satisfacer la carga de la prueba tratada en el artículo 167 del C.G.P. y debe probar que las conclusiones de la Junta Nacional no corresponden a las patologías y afectaciones psicofísicas que padece el demandante, soportado en las circunstancias de carácter laboral; señalando que esa decisión está soportada en las normas aplicables y no se demuestra lo contrario.
Advierte que la ARL ha asumido las prestaciones asistenciales derivadas de secuelas del accidente por los diagnósticos de origen laboral: CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA, CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, FRACTURA DEL OMOPLATO, FRACTURA PERITROCANTERIANA, FRACTURA DE MÚLTIPLES COSTILLAS, OTRO DOLOR CRÓNICO, OTROS TRAUMATISMOS DE LA PIERNA y solo por orden de tutela se han atendido solicitudes de atenciones desde enero de 2022. • Propone como excepciones ORFANDAD PROBATORIA, IMPROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES, NO NACIMIENTO LEGAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CUMPLIMIENTO DE ATENCIONES DERIVADAS DE EVENTO LABORAL Y GENÉRICA. 21.298 3 La demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ al contestar la demanda a través de apoderada judicial, expresó: • Que sobre los hechos que no le consta la actividad laboral del actor y frente a las actuaciones administrativas, señala, que razón a las serias imprecisiones del dictamen expedido por la Junta Regional de Norte de Santander, los profesionales de la Sala Cuarta (4) de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, atendiendo sus funciones como calificadores de última instancia, debieron MODIFICAR la decisión de primera instancia, corrigiendo los yerros cometidos, considerando que el porcentaje asignado era invalido y creó falsas expectativas pensionales, por cuanto solo se pueden calificar las secuelas que se encontraron debidamente acreditadas, sin que dentro del expediente se observara pruebas fehacientes que permitieran inferir más allá de toda duda razonable que existían secuelas distintas a la calificadas. • Advierte, que no es procedente calificar anotaciones médicas, sintomatologías o diagnósticos en sí, sino las secuelas o limitaciones documentas que persisten tras el período de mejoría médica máxima, resaltando que si bien es cierto, el derrame pleural, la disnea y el hemotorax traumático fueran lesiones que existieron, fuero manejadas y completamente resueltas intrahospitalariamente, recibió controles ambulatorios y manejo rehabilitador; agrega que si existían secuelas que no hubieran finalizado, lo adecuado es solicitar su calificación en primera oportunidad como en el caso del actor cuando reciba el alta médica de psiquiatría. • Propone como excepciones LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN, VARIACIÓN POSTERIOR DE LA CONDICIÓN CLINICA DEL PACIENTE, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES, BUENA FE y GENÉRICA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión En la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones, propuestas por las demandadas. Conforme en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR Sin valor y efecto el dictamen No.88252783 13254, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 5 de agosto del año 2021, que declaro una pérdida de capacidad laboral del demandante, en un porcentaje del 20,48%, con fecha de estructuración, el 13 de febrero del año 2020, de conformidad, en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR En firme y con pleno valor, el dictamen probatorio No.13202300043 del 6 de enero del año 2023, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el cual le otorgó al demandante, una pérdida de capacidad laboral del 65,30%, de conformidad con lo expuesto, en parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar al demandante Hernando Alfonso Ortega Leal, una pensión invalidez de origen laboral, a partir del 10 de octubre del año 2020 de $1.048.803,80 pesos, aplicando las trece mesadas anuales, las cuales deberán ser reajustadas, conforme lo dispuesto, en el artículo 14 de la ley 776 de 2002. 21.298 4 QUINTO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar, en favor del demandante Hernando Alfonso Ortega Leal, por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 10, de octubre del año 2020, liquidado hasta el 21 de agosto del año 2024, la suma de $74.831.818.80 pesos, debidamente indexados, sin perjuicio de las mesadas, que sigan causando hasta tanto, se haga efectivo el pago.
SEXTO: AUTORIZAR A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a efectuar el respectivo descuento de los aportes, correspondientes al sistema general de la seguridad social, en salud, a la EPS, que se encuentre afiliado el demandante, o que escoja.
SEPTIMO: AUTORIZAR A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANAS.A, a descontar del retroactivo pensional reconocido o pagado, por concepto de incapacidades reconocidas al demandante, entre el 10 de octubre del año 2020 y el 20 de agosto del año 2024, que hayan sido efectivamente pagados, al demandante, previo aporte del certificado de incapacidades.
OCTAVO: ABSOLVER A SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: ABSOLVER A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ., de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva en esta providencia. DIEZ: CONDENAR. En costas y Agencias en derecho, a la parte demandada Seguros De Vida Suramericana S.A. y en favor del demandante” 2.2 Fundamento de la decisión Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente: • Identificó que el problema jurídico consiste en determinar si es susceptible de invalidar el Dictamen No. 88252783 – 13254 con fecha de 5 de agosto de 2021, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y en su lugar establecer que el actor acredita la condición de invalidez para acceder a la pensión a cargo de la ARL SURA por patologías derivadas de accidente de trabajo; señalando, que no se discute la condición laboral del actor, la cobertura de ARL sobre su accidente de trabajo y los trámites administrativos surtidos para su calificación. • Refiere, que conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades del sistema de seguridad social son las encargadas de tramitar y adelantar los procesos de calificación de invalidez para establecer el porcentaje, origen y fecha de estructuración, siendo en caso de controversia remitible a las juntas de calificación acorde a los decretos reglamentarios de la materia; refiriendo, que los resultados de estas valoraciones son eminentemente técnicos y dependen de las situaciones acreditadas, revisando integralmente los factores de índole común y profesional, resaltando que efectos laborales pueden dar paso a otros padecimientos que en caso de respaldo probatorio de tener un vínculo al accidente serán de origen laboral. • Advierte, que a pesar del principio de libertad probatoria, en asuntos como el presente por el conocimiento técnico requerido se exigen medios de prueba que cumplan ciertos estándares y resalta que los dictámenes de junta no son pruebas solemnes, siendo dable valorarlas en su contenido por el Juez para formar su convencimiento y se puede decretar de oficio un dictamen adicional para establecer si existe un error que demerite sus conclusiones. 21.298 5 • Identifica los diferentes dictámenes proferidos en el trámite previo y el resultante de la prueba practicada en el curso del proceso, resaltando que este último determinó una PCL del 65.30% y que fue objeto de controversia solicitando el actor complementación por el origen y fecha de estructuración, mientras que la demandada objetó por error las conclusiones; considerando que este dictamen cuenta con el sustento técnico y científico suficiente para dar validez y confiabilidad a sus conclusiones, recordando que el juez es libre de conformar su convencimiento pero acorde a parámetros de coherencia, lógica y argumentación razonables, lo que en este caso se da pues el dictamen no omitió la historia clínica integral, los diferentes diagnósticos, emitió una sustentación extensa y responde de manera correcta al estado actual del demandante.
Aclarando que la fecha de estructuración y el origen de las patologías no fue objeto de discusión. • En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en su lugar tener como válido el proferido por la Junta Regional de Santander, que establece el estado de invalidez del actor con una PCL del 65.30%, superior al 50% y por ende que da lugar al reconocimiento de pensión de invalidez a partir del 10 de octubre de 2020, que acorde al IBC del actor será de $1.048.803,80 en 13 mesadas anuales con su respectivo retroactivo, sin perjuicio del descuento de aportes a salud y por incapacidades reconocidas después de la fecha de estructuración. Absolviendo por concepto de intereses de mora por determinarse la pérdida de capacidad en el presente proceso.
3. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de ARL SURAMERICANA S.A. interpuso recurso de apelación con fundamento en que hay conceptos que no fueron controvertidos dentro de los diferentes dictámenes de la junta como las fracturas de omoplato, costillas pero otros que son enfermedades comunes como apnea del sueño, hipertensión, otros trastornos de meniscos rodilla izquierda, trastorno mixto de depresión y trastorno de discos intervertebrales; de manera que estos no son consecuencias de un accidente y la estructuración debe corresponder al momento en que el individuo a calificar alcanza el 50%, no es la fecha de diagnóstico o de mayor dolencia y en este caso que existen diferentes dictámenes, debe revisarse la condena porque la calidad de inválido no está plenamente acreditada. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la parte actora solicita confirmar la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta teniendo en cuenta que efectivamente existió un accidente de trabajo en fecha 19 de septiembre del año 2019 y que la experticia realizada por la Honorable Junta Regional de Santander no es vinculante ni ata el Juez al momento de resolver en sede jurisdiccional. • PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada SURAMERICANA S.A. solicita se revoque los numerales primero, séptimo y decimo de la sentencia del 21 de agosto de 2024 ya que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ mediante dictamen fechado el 01 de 21.298 6 marzo de 2024 conceptuó administrativamente que la PCL del señor HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL a la fecha de estructuración el 07 de junio de 2022, era del 54.47% con enfermedad de origen común. Argumenta que la A quo no tuvo en cuenta el dictamen N°JN202404932 emitido el 01 de marzo de 2024 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dónde se aprecia que las enfermedades que padece el extremo activo son de origen común y que, conforme al contenido del artículo primero, requiere demostrar la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional para efectos de que sea reconocida como enfermedad profesional.
Finalmente, que las enfermedades que presenta el extremo activo dan como resultado de origen común y en consecuencia no nace para el demandante la calidad de pensionado en lo que concierne al soporte de la invalidez y que bajo esos lineamientos no emerge carga económica alguna a Seguros de Vida Suramericana S.A. y los relacionados con las mesadas pensionales, sus intereses moratorios, los derechos e indemnizaciones, retroactivos y la indexación reclamada.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala de Decisión son los siguientes: ¿Resulta procedente dejar sin efectos o modificar el dictamen No. 88252783 – 13254 con fecha de 5 de agosto de 2021 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ? y de ser el caso, ¿Se debe ordenar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez a la ARL SURAMERICANA a favor HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL ? 7.
CONSIDERACIONES En este caso, corresponde determinar si se debe dejar sin efectos el dictamen No. 88252783 – 13254 con fecha de 5 de agosto de 2021 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ al demandante HERNANDO ALFONSO ORTEGA LEAL, de ser así, se determinará si tiene derecho a que la ARL SURA, le reconozca pensión de invalidez.
Al respecto, la jueza a quo accedió a las pretensiones al considerar que conforme el dictamen expedido en el curso del proceso, la valoración médica realizada por la Junta Nacional no fue completa e integral y en su lugar la Junta de Santander cuando estableció una pérdida del 65.30% no omitió la historia clínica integral, los diferentes diagnósticos y emitió una sustentación extensa que responde de manera correcta al estado actual del demandante; por lo que dejó sin efectos el dictamen demandado y con fundamento en el válido, reconoció la pensión de invalidez al actor. 21.298 7 Frente a ello, la demandada ARL SURA interpuso recurso de apelación por considerar que hubo indebida valoración probatoria de los dictámenes de junta, dado que se incluyeron patologías de origen común que no son derivadas del accidente de trabajo, pese a ser diagnósticos que no se constituyen en secuelas del accidente, de manera que estima no estaba debidamente acreditada la condición de invalidez.
Conforme a lo anterior, el demandante pretende que se deje sin efecto el dictamen de la Junta Nacional que disminuyó el porcentaje fijado por la Regional, lo que le impediría el reconocimiento de su pensión de invalidez; para resolver, se recuerda, que toda decisión judicial debe estar debidamente fundada a través de la inescindible relación entre los elementos fácticos con el material probatorio que genere la suficiente persuasión de credibilidad para que se configuren y resulten aplicables los presupuestos normativos que persigue el actor; en esa medida la teoría general de la carga de la prueba, establece que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al establecer “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Frente a la validez probatoria de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL311 del 28 de enero de 2020, Rad. 74.297 y M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, ha expuesto que debe tenerse en cuenta el artículo 61 del C.P.T.Y.S.S. sobre la libre formación del convencimiento del juez, de manera que “los jueces se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente”, no estando sujeto a ninguna tarifa legal respecto de los dictámenes de las juntas de calificación dado que “sin perjuicio de su relevancia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables y, por el contrario, pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de sus facultades propias”; por lo que “toda vez que los dictámenes de las juntas no son definitivos ni constituyen prueba solemne, ha considerado la jurisprudencia que, si bien el juez debe observarlos, este puede, previa justificación, alejarse de ellos o confrontarlos con otros medios de prueba”.
Bajo esta premisa, se presentaron con la demanda los siguientes dictámenes: • Dictamen No. 88252783-1298 del 7 de noviembre de 2020 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER a petición particular del actor para establecer la pérdida por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito del 11 de septiembre de 2019, determinando como diagnósticos: CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA, CONTUSIÓN DE HOMBRO Y DE BRAZO, 21.298 8 DERRAME PLEURAL NO CLASIFICADO, DISNEA, DOLOR EN MIEMBRO, FRACTURA DE OMOPLATO, FRACTURA MÚLTIPLE DE COSTILLA, NEUROPATÍA INTERCOSTAL, OTRO DOLOR CRÓNICO, OTROS TRAUMATISMOS DE LA PIERNA, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS para una PCL de 50.40% estructurada el 13 de octubre de 2020 con origen accidente laboral. • Dictamen No. 1530012990-573646 expedido por ARL SURA al actor el 10 de febrero de 2021, identificando como diagnósticos a evaluar TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA (no derivado de accidente de trabajo), FRACTURA DEL OMOPLATO, FRACTURAS MÚLTIPLES y CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA IZQUIERDA, para una PCL de 6.49% estructurada el 22 de mayo de 2020 con origen accidente de trabajo. • Dictamen No. 88252783-563 del 26 de marzo de 2021 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, ante la impugnación propuesta por el demandante, que estableció como diagnósticos a valorar CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA, CONTUSIÓN DE HOMBRO Y DE BRAZO, DERRAME PLEURAL NO CLASIFICADO, DISNEA, DOLOR CRÓNICO INTRATABLE, DOLOR EN PECHO AL RESPIRAR, DOLOR EN MIEMBRO, FRACTURA DE OMOPLATO, FRACTURA MÚLTIPLE DE COSTILLA, HEMOTÓRAX TRAUMÁTICO, OTRO DOLOR CRÓNICO, OTROS TRAUMATISMOS DE LA PIERNA, SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO, TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN y TRAUMATISMO DE OTRO TENDON Y MUSCULO DEL GRUPO MUSCULAR POSTERIOR A NIVEL DE LA PIERNA, asignando una PCL de 58.52% de origen accidente laboral estructurado el 13 de octubre de 2020. • Dictamen No. 88252783-13254 proferido el 5 de agosto de 2021 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por la inconformidad de la ARL SURA, donde se modifica el PCL a 20.48% con origen accidente de trabajo estructurado el 13 de octubre de 2020; reducción justificada en que “Desde mayo de 2020 diagnóstico de psiquiatría de trastorno depresivo mayor recurrente con síntomas psicóticos, que consideramos patología no derivada del evento descrito, desvirtuada como diagnóstico del eje I por junta de salud mental” y en que “las secuelas derivadas del evento son el dolor neuropático en reja costal, representado por la deficiencia para nervio intercostal de la tabla 12.8, la lesión del nervio torácico largo de la tabla 12.13 y la restricción de arcos de movilidad del hombro”, por lo que se considera que solo una vez obtenida la mejoría médica máxima por psiquiatría se puede calificar la patología común y eventualmente una calificación integral, teniendo solo como diagnósticos a valorar
1. CONTUSIÓN DE LA PIERNA IZQUIERDA SIN SECUELAS FUNCIONALES,
2. CONTUSIÓN DE HOMBRO Y DE BRAZO IZQUIERDO,
3. FRACTURA DE OMOPLATO IZQUIERDO, DOLOR, LESIÓN DE NERVIO TORÁCICO LARGO,
4. FRACTURA MÚLTIPLE DE COSTILLAS 3, 4, 5 Y 6 ARCO COSTAL, DOLOR NEURÁLGICO,
5. OTRO DOLOR CRÓNICO y
6. OTROS TRAUMATISMOS DE LA PIERNA, con origen accidente de trabajo. Entre otras pruebas aportadas, esta Sala identifica la historia clínica del actor que se refiere específicamente a la atención del accidente de trabajo por parte de ARL SURA, de donde se destaca lo siguiente: • Informe de accidente de trabajo reportado a ARL SURA por BRINKS DE COLOMBIA S.A., informando de evento ocurrido a HERNANDO ALFONSO 21.298 9 ORTEGA LEGAL el 11 de septiembre de 2019 a las 15:20, descrito así: “ESTANDO DE MOTOESCOLTA CON LA RUTA DUAL CB 425, ME DIRIGIA AL PUNTO DEL COMERCIAL JARDIN PLAZA CUCUTA, POR LA INTERCESIÓN DE CENABASTOS AL CRUZAR A LA DERECHA FRENE PARA RECORTAR Y LOS FRENOS DE LA MOTO SE PEGARON RESBALANDOME CON LA ARENILLA QUE HABIA EN LA CARRETERA, CAYENDOME, GOLPEANDOME CON EL ANDEN EN TODA LA PARTE IZQUIERDA DEL CUERPO, PRESENTANDO DOLENCIAS FUERTES EN EL HOMBRO, BRAZO, CODO, PECHO, ESPALDA, CADERA, PIERNAS Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR, REPORTE A LA EMPRESA LO SUCEDIDO Y ME DIRIGI A LA CLINICA NORTE PARA SER ATENDIDO” • Reporte de investigación de accidente de trabajo realizado para BRINKS DE COLOMBIA S.A., donde se indica como análisis de causalidad bajo tiempo de reacción y restricción de movimiento, así como piso resbaloso que dejó como consecuencia lesiones múltiples. • Atención inicial de urgencias del 11 de septiembre de 2019 por trauma contundente en hemicuerpo izquierdo secundario a caída de motocicleta durante actividades laborales, en el momento dolor y limitación de los movimientos en miembro superior izquierdo, ordenando exámenes, medicamentos y determinando como diagnóstico OTRAS LESIONES DEL HOMBRO y CONTUSIÓN DEL CODO; ordena egreso médico con continuidad de manejo ambulatorio e incapacidad de 6 días. • Atención del 17 de septiembre de 2019 por reingreso de fuerte dolor y lectura de radiografías que aprecia fractura conminutiva en contorno lateral de escápula, fractura en quinto, sexto, séptimo y octavo arcos costales posteriores izquierdos, que se mantienen desde el 11 de septiembre y refiere dolor intenso, limitación funcional, dolor con inspiración y cambios de posición. • Atención por consulta externa de medicina laboral del 26 de septiembre de 2019, identificando dolor en palpación de eje costal remite a ortopedia al evidenciar en TAC fractura de escapula y reja costal.
Diagnostica FRACTURA DE MULTIPLES COSTILLAS, FRACTURA DEL OMOPLATO y DERRAME PLEURAL. • Atención del 1 de octubre de 2019 fractura de 4 costillas y de escapula, identifica dolor en palpación y remite a fisioterapia. • Historia clínica de fisioterapia del 21 de octubre de 2019, indicando que recibe paciente con dolor en región costal, deficiencia de sistema respiratorio, ordenando 10 terapias que realiza entre ese día y el 6 de noviembre de 2019. • Atención del 5 de noviembre de 2019 que identifica dolor en la escápula y arcos costales, ordenando tratamiento de bloqueo y terapia. • Atención del 7 de diciembre de 2019 de ingreso a cirugía para bloqueo de nervio periférico a 4 arcos costales izquierdo. • Atención del 16 de diciembre de 2019 por continuidad del dolor, donde se ordena continuar manejo con ortopedia, terapia física, respiratoria, seguir incapacidad y medicamentos de dolor. • Atención de fisiatría del 23 de diciembre de 2019 que identifica alteración en ritmo escápulo humeral con atrofia de supra e infraespinoso y bíceps que producen síntomas, ordenando terapias y determina que no hay más lesiones, las fracturas están consolidadas y sin alteración, por lo que requiere rehabilitación. • Atención del 30 de diciembre de 2019 que registra el paciente no puede mantenerse sentado porque se ahoga y persiste el dolor, parestesia en superior izquierdo y limitación funcional; agrega que el paciente presenta trastorno de la sensibilidad producto de la inflación neuropática. • Atención de fisioterapia del 16 de enero de 2020 que indica mejora de movilidad articular pero aumento del dolor en escapula izquierda y a nivel de hemotorax izquierdo, con disminución de la fuerza en manos. • Atención del 20 de enero de 2020 para valoración que identifica posibilidad de reintegro laboral con recomendaciones temporales por 16 semanas, identificando secuelas en dolor torácico, costal y dorsal por los diagnósticos de DISNEA, FRACTURA DEL OMOPLATO, FRACTURA MULTIPLE DE COSTILLAS, CONTUSIÓN DE TORAX, ordenando exámenes de control. 21.298 10 • Atención del 29 de enero de 2020 por medicina laboral que indica reintegro laboral pero al tiempo ordena exámenes y estima que el paciente está en proceso de rehabilitación. • Reporte electromiográfico del 31 de enero de 2020 que concluye: ESTUDIO ANORMAL: Lesión aislada del nervio toráxico largo izquierdo, lesión aguda, lesión activa con signos agudos de denervación y lesión parcial tipo axonal. • Atención del 5 de febrero de 2020 que notifica reintegro laboral con indicaciones de fisiatría, exámenes pendientes y control de seguimiento • Atención del 12 de febrero de 2020, acude por persistencia de síntomas, se encuentra reintegrado en labores de oficina y ordena continuar manejo de dolor y recomendaciones de junta laboral. • Consulta de control por fisiatría del 27 de febrero de 2020, que refiere paciente con síntomas persistentes de dolor, no teniendo mejoría con el manejo actual y requiere procedimiento sedativo, se envía a ortopedia por afección de cintura escapular ósea y de nervio torácico largo, indica que el dolor es mixto por componente neurítico intercostal y que acuda a control de enfermedad común de la aorta. • Atención del 2 de marzo de 2020 con especialista en dolor y cuidados paliativos, que valora diagnósticos de origen laboral e identifica arco de movilidad de hombro izquierda limitado, intensidad de dolor basal 9/10 e incidental 10/10; refiere dolor neuropático crónico de aspecto secuelar a post praxia de nervio torácico largo izquierdo con alto componente de sensibilización central a la espera de intervención de fisiatría, indica que “se considera mal pronóstico de recuperación, los controles e intervenciones se harán con el objetivo de brindar analgesia”. • Atención del 3 de marzo de 2020 que establece patologías de ortopedia con mejoría médica máxima, lesiones sin alteración funcional y ordena fisioterapia por alteración del ritmo escapulohumeral. • Atención del 5 de marzo de 2020 que considera posible lesión del manguito rotador y ordena exámenes. • Atención del 10 de marzo de 2020 que valora al actor por dolor continuo que no mejora, y considera como plan de tratamiento valoración por psicología, manejo de clínica del dolor, junta de tórax, con bloqueos de fisiatría pendientes y continuar con fisioterapia, identificando los siguientes diagnósticos e impresiones diagnósticas Igualmente, se evidencia que allí se determina como resultados de exámenes la posibilidad de un cuadro de ansiedad, por lo cual es remitido a valoración por psicología. • Atención de psicología del 11 de mayo de 2020 que identifica afecciones relacionadas con el estrés, en respuesta a un suceso estresante e inesperado, recomienda técnicas para la ansiedad, terapia cognitivo-conductual y control. • Atención del 15 de mayo de 2020 que registra el procedimiento de bloqueo que llevó a cabo sin complicaciones. • Atención del 16 de mayo de 2020 de especialista en dolor y cuidado paliativo, que refiere evolución de síndrome doloroso a dolor nociplástico y neuropático, empeora con bloqueos miofasciales lo que sugiere alto componente simpático, zona dolora cada vez más amplia, por lo que hace rotación de opioide y sugiere nuevos bloqueos nerviosos. 21.298 11 • Atención por neumología del 20 de enero de 2020 que ordena exámenes para establecer condición del tórax • Atención del 31 de agosto de 2020 de control por dolor de hemitorax y miembro izquierdo superior, que establece sobreposición de síndrome doloroso evolucionando a dolor nociplástico y peuropaticoque, zona dolosora fuera de territorio de nervio torácico largo izquierdo, alto componente supratentorial y alto índice de vulnerabilidad emocional que magnifica dolor y empeora pronóstico. • Atención del 27 de agosto de 2020 por neumología que indica manejo de dolor crónico, remite para estudio de disnea y ordena exámenes; se anexa prueba de caminata de 6 minutos con resultado PACIENTE CON MAL RENDIMIENTO FÍSICO y PACIENTE QUE NO COMPLETA LOS SEIS SEGUNDOS REQUERIDOS POR LA PRUEBA de espirometría. • Resultado de escanografía de abdomen total que concluye microlitiasis renal bilateral y que en el lóbulo inferior derecho se visualiza pequeños parches de opacidad en vidrio esmerilado de localización peribroncovascular en el segmento basal posterior.
Parece haber bronquiolectasias impactadas asociadas. • Atención del 4 de Agosto de 2020 de control por psiquiatría que determina cuadro clínico ansioso depresivo de intensidad mayor. • Reporte de especialista en clínica del dolor del 26 de junio de 2020 que determina: “Cervicalgia, cefalea y dolor lumbopelvico izquierdo en estudios. Fracturas múltiples costales de la 5, 6 7 y 8 costilla izquierda, fractura de la escápula izquierda.
Lesión traumática del nervio torácico largo izquierdo, síndrome doloroso regional complejo y depresión mayor recurrente secundaria a su condición.” • Reporte de especialista en clínica del dolor del 26 de julio de 2020 que reitera las conclusiones del anterior. • Consulta de psicología del 29 de julio de 2020, que indica lo observa intranquilo, queja frecuente de dolor, distrido, llanto frecuente, no concilia sueño y diagnostica EXAMEN Y OBSERVACIÓN CONSECUTIVOS A ACCIDENTE DE TRABAJO, y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. • Atención del 22 de julio de 2020 con especialista en dolor y cuidados paliativos, que refiere buena respuesta a bloqueos, pero dolor reaparece gradualmente entre 3 a 7días, con ideas de minusvalía y en tratamiento por psiquiatría, señalando que evidencia compromiso de todo el miembro izquierdo con signos de dolor leve a moderado. • Consulta de psicología del 10 de julio de 2020 que indica intranquilidad, llanto frecuente por dolor, dificultad para actividades de aseo personal, aislamiento y desorientación con dificultad de memoria. • Consulta de psicología del 3 de julio de 2020 que refiere intranquilidad y aislamiento por el dolor, orientado pero con cambios de ánimo, pensamientos rumiantes negativos. • Consulta de psiquiatría del 23 de junio de 2020 que indica paciente con cambios de estado de ánimo posterior a accidente y secundarios a las secuelas generadas ya se encuentra en manejo de medicina del dolor, diagnostica TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. • Informe de sesiones de fisioterapia de mayo de 2020, donde refiere escala de dolor 7.9 de frecuencia continua en la pierna y de 9-10 en el hombro izquierdo; finaliza el 22 de mayo con alta de fisiatría indicando que se logró mejoría médica máxima, dolor por lesión nerviosa y debe seguir manejo de medicamentos. • Reporte de electromiografía del 21 de mayo de 2020 que indica resultado anormal, por lesión aislada del nervio toráxico largo izquierdo, lesión aguda, lesión activa con signos de denervación, lesión parcial tipo axonal y persistencia de signos con escasos cambios. • Consulta de psicología del 9 de noviembre de 2020 que indica intranquilidad por dolor, posibles alucinaciones, juicio interferido sin conciencia de la enfermedad, pensamientos rumiantes de ansiedad, ordena continuar tratamiento de psiquiatría por TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. 21.298 12 • Consulta de psicología del 19 de octubre de 2020 que identifica paciente con confabulaciones perseverantes, posibles alucinaciones, juicio interferido, ansioso, temeroso e intranquilo. • Consulta de psiquiatría del 13 de octubre de 2020 que identifica paciente incoherente, confabulaciones perseverantes, ideas místico religiosas y de daño y perjuicio, alucinaciones complejas, por lo que considera de mantenerse manejo intrahospitalario e incapacita por 1 mes. • Atención del 5 de octubre de 2020 por neumología que identifica sintomatología de disnea y persistencia de síntomas asociados a traumatismo de tórax, espirometría, caminata y tac normales, identificando que la neuralgia por lesión de nervio dificulta la respiración • Consulta de psicología del 5 de octubre de 2020 por alucinaciones y sueño alterado, señalando que el actor no reconoce edad ni hora y fecha. • Examen ocupacional periódico del 10 de septiembre de 2020 que identifica los siguientes diagnósticos: • Atención del 6 de enero de 2021 de control por neumología que identifica dolor torácico crónico por trauma cerrado de tórax, mantiene limitación respiratoria y debe continuar manejo de rehabilitación pulmonar, así como de psiquiatría y medicina del dolor. • Consulta del 5 de enero de 2021 con especialista en dolor que considera mejoría médica máxima. • Consulta del 15 de diciembre de 2020 por psiquiatría que refiere dificultad para la atención y manejo de dolor, síntomas depresivos, ajusta medicamento y diagnostica TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE – EPISODIO GRAVE • Atención del 29 de mayo de 2021 que indica paciente cursa patología de tipo psiquiátrico no neurológico, que amerita internación y diagnostica TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS. • Atención por fisiatría del 17 de marzo de 2021 eu identifica paciente en fase de secuelas dadas por dolor crónico, limitación de movimientos de miembro superior izquierdo, limitación funcional para la marcha, limitación de movimientos de tronco, ansiedad y depresión, con pronóstico de recuperación funcional no favorable. • Atención del 17 de marzo de 2021 por clínica del dolor que determina discapacidad física y mental por dolor crónico intratable y trastornos mentales recurrentes, episodio depresivo grave y recurrente con síntomas psicóticos sin mejoría, no apto para laborar. • Junta de Salud Mental realizada el 11 de diciembre de 2020 por solicitud de SURA, que valoró al actor y refiere: “Ingresa por su propia cuenta, tiene adecuada presentación personal, poco colaborador, no establece contacto visual, es pueril y dramático, está alerta, dice estar desorientado en tiempo, está orientado parcialmente en persona, refiere no recordar su nombre, su CC, tampoco su fecha y lugar de nacimiento, está orientado en espacio, euproséxico, lacónico, su pensamiento es concreto, no tiene ideas de corte delirante, tiene sobrevaloradas sobre su situación actual, sin ideas de muerte ni de suicidio, tiene quejas mnésicas de trabajo y episódicas sobre todo autobiográficas que son incongruentes y contradictorias, además no tienen respaldo ideoafectivo, su afecto es indiferente, no presenta alteraciones en la sensopercepción, aunque describe que ha tenido fenómenos sensoperceptivos intermitentemente, conducta motora con leve inquietud, por momentos niega con su cabeza, juicio impresiona conservado, 21.298 13 introspección precaria y prospección nula”, indicando “A la fecha presenta un estado cognitivo global inferior y sugerente de deterioro cognitivo severo, que no puede ser asociado a una baja reserva cognitiva o trastornos del desarrollo, sino a un componente motivacional importante, no colabora, no responde, desconoce datos autobiográficos, espontáneamente dice “no”, “no sé”, “no recuerdo”, “no me acuerdo bien”.” Y como conclusión indica que “el paciente no tiene un diagnóstico psiquiátrico en su eje I y que su cuadro clínico es influenciado por sus rasgos de personalidad maladaptativos del grupo B”. • Atención de psicología del 23 de agosto de 2021 que refiere paciente no responde a estimulos externos, ayudado por su esposa, concilia sueño pero se despierta con dolor constante del lado izquierdo. • Atención del 5 de agosto de 2021 que valora el estado del actor y establece fracturas bien consolidadas, sin desplazamiento o inestabilidad del tórax, con sintomatología mental actual. • Consulta de psiquiatría del 3 de agosto de 2021 eue identifica estado indiferente, orientado, intranquilo, hipertmia displacentera hacia la tristeza perseverante, múltiples quejas somáticas, mutismo selectivo, juicio interferido. • Reporte de historia clínica por clínica del dolor del 21 de julio de 2021 que concluye lo siguiente: Esta Sala de Decisión al analizar los dictámenes emitidos antes de la interposición de la demanda por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y el de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, evidencia que la Junta Regional incluye un amplio grupo de diagnósticos que, como reclama el apelante, adiciona algunas impresiones diagnósticas que no están debidamente configuradas en la historia clínica o que se pueden englobar en otra; mientras que la Junta Nacional se enfoca en las patologías de base, consolidadas y determinadas como secuelas físicas del accidente.
Sin embargo, la diferencia principal radica en que la Regional incluye el diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, que es totalmente omitido por la Nacional alegando que no tiene origen en el evento calificado, a lo que agrega en su apelación SURAMERICANA que no puede ser incluido al no tener concepto de mejoría máxima o rehabilitación. En ese sentido, la controversia se centra en que el demandante considera incompleto el dictamen de la Junta Nacional por desconocer que del accidente de trabajo se derivó una patología psiquiátrica que es determinante para establecer su grado de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, acorde a las reglas de la carga de la prueba, se recuerda que no basta con que el demandante haya cumplido su deber de justificar las razones por las cuales considera que se incurrió en un error al calificar su estado de pérdida de capacidad laboral y manifestar un cuestionamiento concreto y particular; sino que estas consideraciones deben ir acompañadas del medio o elemento que permita evidenciar que efectivamente existieron dichos errores. 21.298 14 Resulta pertinente señalar, que tratándose de dictámenes técnicos-médicos, es procedente para que el juez pueda verificar los hechos que interesan al proceso, practicar otro experticio a fin de permitirle al juez conocimiento tener certeza sobre a que dictamen darle validez, por ello, conforme lo establece el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPT., el juzgado decretó la práctica de un dictamen adicional a los practicados previamente para establecer de manera objetiva e imparcial con suficientes argumentos técnicos y científicos la idoneidad de los dictámenes controvertidos.
Como resultado de lo anterior, se presentó el dictamen No. 13202300043 del 6 de enero de 2023 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER que determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.30%, partiendo de los diagnósticos OTRO DOLOR CRÓNICO, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y TRASTORNOS DEL PLEXO BRAQUIAL.
Dictamen que fue identificado por la jueza a quo como el que mejor reflejaba la condición actual del paciente y por lo tanto el que permitía determinar su situación pensional. Nótese que este dictamen, a diferencia del emitido por la Junta de Norte de Santander, no incluye todos los diagnósticos e impresiones diagnósticas que controvierte el apelante sino que agrupa los padecimientos del actor en 3 grupos: DOLOR CRÓNICO, TRASTORNO DEL PLEXO BRAQUIAL y TRASTORNO DEPRESIVO; es decir, que corrige en parte la queja del apelante sobre la imputación de diferentes enfermedades no consolidadas, pero al tiempo confirma que el elemento determinante para establecer el grado de invalidez es la inclusión o no de la enfermedad psiquiátrica como un evento derivado del accidente de trabajo calificable.
Al valorar el resultado de los diferentes dictámenes con la extensa historia clínica del actor, se encuentra demostrado que el señor HERNANDO ORTEGA sufrió una caída en su motocicleta en septiembre de 2019 durante su actividad como escolta motorizado para la empresa BRICS DE COLOMBIA S.A.; este evento tuvo como efectos inmediatos múltiples contusiones y afectaciones en el lado izquierdo del actor, generando daños en la rodilla y principalmente el brazo, codo, hombro y espalda del actor, así como en su tórax al fracturarse 4 costillas del lado izquierdo.
Si bien en la atención inicial de urgencias se evidencia una intervención sencilla, fue solo en el control de resultados posterior que se diagnosticaron las fracturas en costillas, escápula y el derrame pleural, iniciando un tratamiento que pese a consolidar la recuperación física de la zona, dejó como secuelas una limitación funcional y dolor crónico tanto por reposo como por uso.
Esto pese a que se intentaron múltiples intervenciones de bloqueos nerviosos y se agotaron las posibilidades médicas de terapia física, clínica del dolor y rehabilitación posibles. Ahora bien, revisado este segmento de las calificaciones, considera la Sala que el dictamen de la Junta Nacional es muy limitado al estimar las deficiencias del actor producto del dolor crónico y la afectación a su integridad física; pues si bien coincide con las juntas regionales al aplicar una DEFICIENCIA POR ALTERACIÓN DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, restringe lo correspondiente a la limitación funcional por dolor crónico del actor al estimar sus efectos como DEFICIENCIA POR NERVIO INTERCOSTAL Y NERVIO ESCAPULAR DORSAL IZQUIERDA, mientras que la Junta Regional de Santander la engloba como DEFICIENCIA POR 21.298 15 TRONCO SUPERIOR IZQUIERDO y DEFICIENCIA POR DISESTESIA SECUNDARIA A DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO.
Esta diferencia, (revisados los dictámenes) proviene de la actualización de los exámenes médicos del actor, si bien en su oportunidad la Junta Nacional tuvo en cuenta una electromiografía del 21 de mayo de 2020 que identificó como el nervio lesionado el NERVIO TORÁXICO LARGO IZQUIERDO y en función de ello lo calificó; la Junta Regional de Santander indica en su historial haber tenido en cuenta una electromiografía del 24 de noviembre de 2022 que actualiza el estado del actor e identifica la lesión como “parcial moderada a severa del plexo braquial izquierdo en su tronco superior de curso crónico con escasos signos de reinervación”.
Es decir, que la Junta Nacional antes del me agosto de 2021 que realizó su valoración no actualizó el estado de los exámenes del actor referentes a su sistema nervioso para conocer de manera más exacta y adecuada su estado, lo que justifica la diferencia en la valoración de las secuelas del dolor crónico y permite identificar en ese aspecto que la estimación de la prueba decretada en el curso del proceso es más acercada al estado real del actor.
Pese a lo anterior, se tiene que la principal diferencia entre los dictámenes radica en la inclusión del TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE como patología de origen laboral y por ello procederá la Sala a establecer si asiste razón al apelante cuando señala que esta es de origen común o subsidiariamente que, si fuera laboral, no podía incluirse en la calificación por no acreditar el estado de mejoría máxima.
Frente al origen, no es objeto de discusión que el señor ORTEGA LEAL sufrió un accidente laboral el 11 de septiembre de 2019 consistente en caída de motocicleta y que a partir de allí se inició el tratamiento para la recuperación de los efectos físicos en su integridad, los cuáles no finalizaron con una rehabilitación total pues el actor padece como secuela DOLOR CRÓNICO derivado de daños en su sistema nervioso derivados del incidente; en medio de su recuperación, en consulta del 11 de marzo de 2020 su médico tratante ordenó valoración por psicología y esta se realiza en primera oportunidad el 11 de mayo de 2020, que inicialmente establece la existencia de estrés y ansiedad que diagnostica como EXAMEN Y OBSERVACIÓN CONSECUTIVOS A ACCIDENTE DE TRABAJO.
Posterior a esto, el psiquiatra el 23 de junio de 2020 identifica a paciente con cambios de estado de ánimo posterior a accidente y secundarios a las secuelas generadas ya se encuentra en manejo de medicina del dolor, diagnostica TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (Folio 71 PDF07); y el 26 de junio de 2020 esto es calificado por el especialista en clínica del dolor como DEPRESIÓN MAYOR RECURRENTE SECUNDARIA A SU CONDICIÓN (Folio 43PDF07).
En este contexto, es claro que el cuadro depresivo del actor no surgió de manera abrupta o ajena a la evolución que manejaba por las secuelas físicas del accidente de trabajo, sino que se generó a raíz de los sentimientos de tristeza y ansiedad por la imposibilidad de superar los efectos del evento, que se determinaron en un cuadro de dolor crónico sin prospecto de recuperación. Nótese que a medida que avanzan las revisiones médicas, al actor se le ofrecen diferentes procedimientos médicos para controlar el dolor y estos no tienen el éxito esperado, optando cada vez más por cuidados paliativos y aprender a convivir con el dolor y las limitaciones físicas, pero 21.298 16 sin eliminar totalmente la afección. Cuadro que repercute en el estado de ánimo del actor, como anotan los profesionales en psicología y psiquiatría que lo atendieron mes a mes, dejando constancia de la evolución del estrés y ansiedad a un cuadro depresivo recurrente, que ya para el 13 de octubre de 2020 se determina con el diagnóstico de incoherencia, ideas irracionales y hasta alucinaciones, lo cual para noviembre de 2020 se agrava y en mayo de 2021 se recomienda internación. De conformidad con lo establecido por los médicos tratantes, el cuadro depresivo del actor surgió derivado de los cambios de estado de ánimo posterior al accidente y secundarios a las secuelas generadas por este, de manera que no puede desligarse esta condición de los efectos del evento que está en curso de calificación, como pretende el apelante y por lo tanto, coincide la Sala con la conclusión de las Juntas Regionales que determinaron esta patología como derivada del accidente de trabajo; inclusive, estableciendo la fecha de estructuración en el 13 de octubre de 2020 cuando el actor es diagnosticado con el cuadro grave por inicio de alucinaciones.
Frente al argumento subsidiario de que esta patología no podía valorarse por cuanto no existe alta médica de psiquiatría y esto se debe a la ausencia del estado de mejoría máxima, debe señalarse que la jurisprudencia ha indicado en casos similares que es necesario dar pleno cumplimiento a las instrucciones del Manual Único de Calificación, que frente a la metodología para la calificación de trastornos mentales y del comportamiento, señala que se debe “Verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral; no obstante, se deberá calificar antes de cumplir los 540 días calendario de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”.
Sobre cómo interpretar y aplicar este parámetro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3081 de 2023 dice: “Conforme se desprende del anterior recuento, emerge, entre otras conclusiones: i) Que en el Decreto 1507 de 2014 se señalan las instrucciones y pautas generales para los calificadores, se establecen entonces los criterios y componentes a través de un método uniforme y de uso obligatorio para la determinación técnica de la pérdida de capacidad laboral que presenta una persona al momento de su evaluación. ii) Que esa normativa es precisa en cuanto al proceso para establecer el grado en una clase de deficiencia, y ello se realiza cuando la persona objeto de calificación: a) alcance la mejoría médica máxima; o b) termine el proceso de rehabilitación integral.
En cualquiera de esos casos, antes de superar 540 días de sufrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. iii) Que tratándose de deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento se requiere identificar la patología «de acuerdo con el diagnóstico emitido por el médico psiquiatra», como también «Verificar que se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral». iv) Que además de la historia clínica, en ciertos casos se requieren unas pruebas diagnósticas como lo son: pruebas de personalidad, test de 21.298 17 inteligencia, afrontamiento del estrés, de vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad que varían según la etapa del ciclo vital en que se encuentre la persona.” Bajo este parámetro legal y jurisprudencial, si bien las diferentes deficiencias susceptibles de calificación exigen la certificación de mejoría médica máxima o de rehabilitación integral, en el caso de los trastornos mentales y del comportamiento se añade que son susceptibles de calificación un año después de iniciado el tratamiento; por lo que, para el caso concreto, se tiene que el 23 de junio de 2020 se inició el tratamiento que diagnosticó al actor con TRASTORNO MIXTO DE DEPRESIÓN Y ANSIEDAD, de manera que para el 5 de agosto de 2021 que se emitió el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, ya era susceptible de ser incluida esa patología. Por lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la ARL SURAMERICANA contra la decisión de primera instancia, que acertó al determinar que el dictamen No. 88252783 – 13254 con fecha de 5 de agosto de 2021 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ no corresponde al estado real y actual de salud del accionante, al desconocer todas las patologías derivadas del accidente de trabajo que eran susceptibles de ser calificadas al momento de su expedición. En consecuencia, se confirmará la sentencia que negó efectos a dicho dictamen y en su lugar convalidó el resultado de la prueba ordenada en el curso del proceso, que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin que las partes controvirtieran aspectos específicos de la condena como el valor de la prestación o la absolución por intereses de mora.
Finalmente, al no prosperar el recurso propuesto se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la demandada ARL SURAMERICANA, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor del actor. Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21.298 18 NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado